Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 400 - 02/09/2004 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CA-15941 - LAS TRES NENAS SRL S/ Concurso Preventivo |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los días de Septiembre de 2004, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art.271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados:"LAS TRES NENAS S.R.L. S/Concurso Preventivo" (Expte.n° 15.941-CA-03), venidos del Juzgado Civil nro.CINCO, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión: CONSIDERANDO:Fundamentos del Dr.JOSE J. JOISON: El acreedor prendario reitera su pretensión de que la prescripción del crédito, receptada por el a quo, debe ser dejada sin efecto, revocándose la sentencia que así lo declara.- El fallo llega a esa conclusión en razón de considerar aplicable la doctrina y la jurisprudencia que entiende que el crédito del apelante, con garantía real de prenda y de ejecución no judicial, debió haberse verificado en los términos del art.32 LCyQ. y por no haberse ello producido, es de aplicación el art.56 ibidem que establece la prescripción del mismo, transcurrido los dos años desde la fecha de presentación en concurso.- Señala el recurrente en apoyo de su pretensión, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en re."Banco Financiero Argentino S.A. c/Criaderos y Semilleros Rumbo S.C.A." ( RDCO. 1990-A, p. 385 ), que establece en esos casos una excepción a la obligación de verificar y por ende, inaplicable el instituto de la prescripción que establece el citado art.56.- Así como existen entonces jurisprudencia y arduos defensores de la obligación de verificar y de la aplicación del instituto de la prescripción aludida, tal como lo recoge el fallo en crisis, también existe jurisprudencia y doctrina que considera al supuesto en una excepción a esa regla.- Así vemos que se indica que "No deben peticionar la ordinaria verificación del crédito, los siguientes acreedores:...c) Titulares de créditos con garantía real con derecho a remate no judicial.-.... ( Francisco Junyent Bas-Carlos A. Molina Sandoval, Verificación de Créditos, Fuero de Atracción y otras cuestiones conexas, Ley 24.522, p. 208 ).- Agregan estos autores lo siguiente:"Este supuesto está contemplado en el artículo 23 de la LC.. En virtud de este artículo, los acreedores que sean titulares de créditos con garantía real que gocen del derecho a ejecutar mediante "remate no judicial" bienes de la concursada pueden hacerlo. Los casos contemplados por el artículo 23 de la LC. son los regulados por el artículo 39 de la ley de prenda registral, el régimen especial de ejecución de hipotecas en las que se han emitido letras hipotecarias, previsto en el artículo 52 de la ley 24.441, y el régimen de warrants. Pero la ley falimentaria le impone algunos requisitos: El acreedor debe rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los veinte dìas de haberse realizado el remate. Y, si hubiera remanente, depositarlo en el plazo que el juez fije. Si el remate es posterior al comienzo de la publicación de los edictos, debe el acreedor comunicar- mediante presentación al juez del concurso - la fecha, lugar, día y horas fijados para el remate, especificando el bien a rematar. También debe acompañar el título de su crédito. ¿Deben verificar los portadores de dichos créditos? En lo que atañe a la verificación, cabe acotar que según la tesis de Toñón estos acreedores pueden promover el remate extrajudicial sin necesidad de verificación previa, con lo cual estarían aun en mejor condición que los acreedores con garantías reales que previo a promover o continuar la ejecución deben por lo menos haber insinuado sus créditos a la sindicatura. En esta misma línea también se suman otros autores. En efecto, del sentido de la norma se deriva que el acreedor de este tipo de créditos - que por lo general son bancos - no tiene necesidad de presentar su pedido de verificación. Aún más: la norma no lo exige; solamente requiere que el acreedor se presente al juez del concurso y manifieste determinados datos relacionados con el remate, acompañando además el título de su crédito. Por ello, otro supuesto de excepción al régimen general de verificación es el contenido en el art. 23 de la ley concursal." ( pag.210/211, punto 5.).- Al respecto cabe destacar el siguiente análisis concordante a lo antes expuesto: "El supuesto del art. 23 resulta, entre los "procedimientos especiales" de verificación uno de los más dudosos. Se puede predicar del mismo todas las dudas que portaba el trámite de ejecución hipotecaria o prendaria, o el concurso especial, antes de la reforma de la ley 22.917. En aquellas épocas una parte distinguida de la doctrina no trepidaban en sustraer al acreedor hipotecario o prendario de la obligación de verificar, habida cuenta su derecho de cobrarse directamente con el producido del bien asiento del privilegio. La posición contraria se impuso con la reforma de 1983. La ley 19.551 estableció de modo expreso (tal y como hoy hace la ley 24.522 en su art.21, inc.2º y en su art.126) que el acreedor hipotecario o prendario "debe" verificar. Ello al punto que, conforme el art. 209 LCQ (previsto para la quiebra pero aplicable por analogía al concurso preventivo) si ejecuta sin haber sido tenido por acreedor concurrente debe dar "fianza" para llevarse los fondos. La situación de los acreedores con derecho real que permite la ejecución extrajudicial ha quedado en aquel viejo "limbo". Algún autor podrá pretender que "verifiquen" (léase: que "verifiquen tempestivamente") y ello con un argumento bastante bueno: si los acreedores hipotecarios o prendarios que ejecutan judicialmente no están exentos de la verificación ¿por qué habría de estarlo un acreedor que ejecuta extrajudicialmente? El argumento admite, sin embargo, una réplica desde lo formal: el acreedor con garantía real está "en principio" exento de verificación (tempestiva) y ello explica por qué, cuando el legislador así lo quiso, hubo de establecer una " excepción" respecto de los hipotecarios y prendarios que ejecutan judicialmente (exceptuarlos de la regla para este tipo de acreencias de eximición de la obligación de verificar). Insisto: si esta fuera la regla (como de hecho lo fue en los albores de la ley 19.551 - al menos según la fría letra legal-) la ley 22.917 habría establecido una "excepción" y no procede la aplicación analógica de la misma. Si se pensara de este modo cabría pulir la idea, por lo menos dentro del marco conceptual que informa este trabajo, y señalar que la posibilidad de subastar extrajudicialmente, cobrar lo debido y luego rendir cuentas, importa un " trámite de admisión" (otro caso, al estilo del art. 20, de admisión " automática" porque el acreedor no "verifica" para ulteriormente cobrar, sino que " verifica por haber cobrado". Es decir que con la definición amplia del concepto de verificación que se propone en este libro (en concordancia con el sólido trabajo de Turrín, que es una de sus fuentes conceptuales) el supuesto del art.23 constituye un procedimiento " especial de verificación" ¿y cómo se materializa tal " ingreso" en la calidad de acreedor concurrente? A través de la rendición de cuentas que, por vía incidental, debe realizar el acreedor. Claro que si el enfoque de la rendición de cuentas se limita, lo cual es posible, a un mero análisis de éstas y de la regularidad de la subasta, no se estaría frente a un verdadero trámite de verificación. Y por esta vía se desvirtuaría la construcción aquí realizada. Tal obrar importaría un control formal como el del título que trae aparejada la ejecución que efectúa el síndico frente al " concurso especial" . Pero - en estos casos - como no hay "cognición plena" del negocio, se somete al acreedor hipotecario o prendario a la obligación de verificar y se le exige fianza si quiere llevarse los fondos antes. Repárese especialmente en ello. Si se piensa que los acreedores del art. 23 no tienen derecho a un " procedimiento especial " sino que se trata de un "procedimiento de verificación con algún dato distintivo pero que no están eximidos de la verificación típica" (o si no se piensa nada sobre el punto, pero se tolera una rendición de cuentas sólo formal) corresponde la aplicación analógica - integra - de las disposiciones de los arts. 21, inc. 2º, 126, párr. 2º y 3º y 209 LCQ. Para decirlo con todas las letras: si se militara en tal tesitura -aplicando analógicamente las pautas de los artículos citados, o si simplemente se aceptara una rendición de cuentas que no incluyera la explicación causal del negocio - cabría demandar del acreedor del art. 23 que diera " fianza" de lo percibido (hasta tanto hubiera recaído sentencia verificatoria). Pero esto no está previsto (y además ¿qué hacer si no presta la fianza cuando los fondos ya los cobró?) resultaría más práctico exigir que, junto con la rendición de cuentas el acreedor acompañara la totalidad de la documentación que sustentara su crédito (incluído el negocio fundante). Es decir que, aunque más no fuera por esta vía empírica, también correspondería asignar calidad " verificatoria" (especial) al incidente de rendición de cuentas. Rendidas las cuentas y acreditado sumariamente el crédito, el síndico y el deudor deben opinar, y el juez resolver (la aprobación de cuentas fungirá, en la especie, como un pronunciamiento verificatorio)" (E.Daniel Truffat, Procedimientos de Admisión al Pasivo Concursal, págs. 161/164 ).- Se adhiere el Tribunal a esta interpretación de la obligación de verificar, en consecuencia de lo dispuesto por el art. 23 LCyQ., receptando su vigencia dentro del concepto de verificación no tempestiva en tanto y cuanto resulta de la obligación emergente de dicha disposición legal.- Ello se ajusta racionalmente a lo que la norma establece en los dos casos que comprende: "Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad limitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los veinte (20) días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el uno por ciento (1%) del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. El remanente, debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije.".- Agrega después: " Si hubiere comenzado la publicación de los edictos que determina el art.27, antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además, el título de su crédito. La omisión de esta comunicación previa, vicia la nulidad al remate. La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidente, con intervención del concursado y del síndico.".- En consecuencia entendemos frente a esa excepción a la obligación de verificar tempestivamente, que el instituto de la prescripción es inaplicable a este caso excepcional.- Por ende corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por el incidentista y revocar el fallo de Primera Instancia dejando sin efecto la prescripción opuesta a su crédito.- Si bien conforme con el art. 68 del CPCC. corresponde imponer las costas a la parte vencida, ejerciendo las atribuciones judiciales que la ley acuerda, se imponen las costas por su órden ya que el caso ha demostrado que las partes han litigado con algún derecho y buena fé, habida cuenta la complejidad jurídica de una doctrina y jurisprudencia que demuestra cuestiones opinables en el que no media uniformidad sobre el tema tratado.- Se deja sin efecto la regulación de honorarios efectuada en el fallo revocado y se fijan los honorarios de los profesionales intervinientes en las sumas siguientes, que se determinan conforme las pautas de los arts. 6, 6 bis, 7, 9, 19, 39 y ccs. de la ley 2212, Dcto.Ley 199/96 y 271 LCyQ., es decir, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión planteada, monto base atenuado, el mérito de la labor efectuada en atención a su calidad, eficacia y extensión del trabajo, además sin atender a los montos establecidos en la ley cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación lisa y llana de esos aranceles ocasionarían una evidente o injustificada desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante.- Son a cargo del concursado los honorarios de Sindicatura y su Letrado Dr. Dino Daniel Maugeri.- No obstante el monto base de $ 122.859,11 se regulan a los Dres. Gabriela Gonzalez y Martin Varas, apoderados del ING. Bank N.V. en la suma de $ 100.- a cada uno y a la Dra. Adriana Rodriguez Carriquiriborde $ 500.-; a los letrados apoderado y patrocinante de la concursada, Las Tres Nenas S.R.L., la Dra. Paola Cerutti $ 500.- y al Dr. Hernan Etcheverry $ 200.-; al Sr. Síndico Cr. José Ramón Viñuela $ 500.- y al Dr. Dino Daniel Maugeri $ 200.- En la Alzada se regulan los honorarios de los citados profesionales en el 30% de los anteriormente fijados.- En el tratamiento de los honorarios fijados se han tenido en cuenta los recursos arancelarios interpuestos por los citados profesionales, unos por altos y otros bajos.- Fundamentos del Dr. JORGE O. GIMENEZ: Vengo a disentir con las opiniones de los Dres. Francisco Junyent Bas, Carlos Molina Sandoval y Daniel E.Truffat, que constituyen el único basamento de la motivación con que propicia el Sr.Juez que me ha precedido en el voto de este Acuerdo. Juzgo que tales criterios doctrinarios no resultan ni suficientes ni apropiados para dirimir el dilema traído por el recurso que cabe resolver por esta Alzada. El fallo puesto en crisis (fs. 658/666) hace lugar a la acción declarativa promovida por el concursado y tiene por prescripto el crédito del ING. BANK N.V., garantizado con derecho real de prenda sobre el automotor dominio DKU-011, coincidiendo en ello con el criterio expuesto por la Sindicatura. Su debida motivación parte de recordar que en el proceso concursal deben concurrir todos los acreedores del deudor a fin de hacer valer sus derechos (arts.21, 32, 125 y 132 de la ley 24.522). A ello debe sumarse, que el nuevo texto marco, a diferencia de la ley anterior (19.551) contiene en su art. 56 un plazo de prescripción para los acreedores del deudor alcanzados por la carga de verificar, “por lo que el no concurrente afronta el riesgo de la pérdida del derecho por vencimiento del plazo indicado, en caso de no concurrir debidamente al proceso concursal”.Juzga que el ING BANK NV o su cedente, nunca insinuó su crédito en este concurso, sino hasta que viene a contestar el pedido de prescripción, deducido cuando intentó secuestrar extrajudicialmente el bien gravado, así como que el plazo de prescripción abreviado (art.56 LCyQ) se aplica por igual a créditos quirografarios y privilegiados, siguiendo la doctrina que cita (Rivera-Vítolo-Roitman). Finalmente rechaza la defensa subsidiaria de los actos interruptivos de la prescripción que esgrime el acreedor pretenso, los que aún, concediendo tal eficacia, resultan también superados por el plazo prescriptivo aplicable. Contra tal modo de resolver se alza el acreedor y trae su queja a fs. 682/686, sin que a mi juicio logre conmover lo resuelto. Su agravio lo construye sobre su entendimiento de que “nuestro mandante posee un crédito con privilegio prendario, crédito que no tiene porqué ser verificado por el procedimiento previsto en el art. 32 de la LCQ. y así lo señalan expresamente los autores citados por el a quo en la misma obra invocada, cuando expresan...” (sic, la bastardilla me pertenece) refiriéndose a la doctrina de Junyent Bas F. Molina Sandoval C.A. Y si esto es así, afirma, a los acreedores ajenos a esta verificación no puede oponerse la prescripción bienal del art.56 de la LCQ expresamente prevista para los acreedores tardíos porque esta clase de créditos no son tardíos. Todo para concluir con la doctrina que invoca según la cual el concurso no produce ningún efecto sobre la acción extrajudicial que corresponde...(salvo su deber de preavisar el remate que rige ciertos casos). No dejo de advertir que discurro esta cuestión jurídica en el marco de la Ley 24.522 que regula el proceso universal del concurso y la quiebra, y ello dentro del derecho comercial. De allí que deba rescatar el art. 1 del Título Preliminar del Código de Comercio, que inaugura tal cuerpo de leyes diciendo que: ”En los casos que no estén especialmente regidos por este código, se aplicarán las disposiciones del código civil”. Y esta norma nos pone frente al art.3947 del Código Civil, que dice:”Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo”. Ello desde que ninguna de las normas del Título XIV (De la prescripción liberatoria, arts. 844 a 855) del Código de Comercio contiene una norma específica aplicable al tiempo útil para verificar un crédito frente al deudor concursado. De modo entonces que la norma excluyente en materia de prescripción del derecho para insinuarse como acreedor en el concurso lo es el art.56 de la ley 24.522. Y si esta no se aplica a los acreedores privilegiados favorecidos con la prerrogativa del art.23 ibidem (titulares del derecho a ejecutar mediante remate no judicial), tal como sostiene la recurrente, sus créditos no prescriben nunca, lo que importa contradecir de modo frontal aquel principio general del derecho que consagra la recordada norma del art. 3947 CC. En esta cuestión, tal el modo de insinuar su crédito por el acreedor privilegiado, sea que tenga derecho a una subasta extrajudicial o no, no lo exime de verificar su crédito, sólo que lo será de un modo o de otro. Lo contrario importa admitir que estos acreedores resultan absolutamente ajenos al proceso, el que para ellos deja de ser universal con la eficacia de atracción y concurrencia que posee. Semejante conclusión no puede sostenerse con el único argumento del modo de expandir los efectos del art. 23 de la LCyQ. De los mismos hechos que admite el acreedor surge que nunca vino a insinuar su crédito ni su privilegio, lo que pudo hacer en los términos del art.32 o bien, viniendo a rendir cuentas después de la subasta no judicial, tal el entendimiento que puede admitirse del art.23. Ni lo uno ni lo otro, su única actividad fue intentar secuestrar el bien prendado, y ello también tardíamente a la eficacia de la prescripción. De modo entonces, que fue consecuente con lo que ahora sostiene, tal que su crédito privilegiado, nunca ha de prescribir, ya que es ajeno a la norma específica del art. 56 de la LCyQ, conclusión que aparece inadmisible. La doctrina de los jueces ha dicho:"La prescripción es una institución de orden público, y el legislador busca a través de ella consolidar situaciones pendientes llevado por objetivos de política legislativa, en tanto estima que al término de los plazos legales, fijados según la índole y naturaleza de cada negocio, las cuentas deberán quedar liquidadas y desaparecer toda posibilidad de contienda, para que exista certeza sobre el fin de las transacciones y estabilidad en las relaciones económicas” (CCcom.Sala B, 9/XI/88; LL 1989-C-219). Finalmente, y respecto de la imposición de las costas, la pretensión de apartamiento del principio del art. 68 del CPC (costas al perdidoso) no encuentra razón. Su parte se opuso al pedido declarativo de prescripción, sosteniendo una interpretación que ha sido desestimada. La opinabilidad de la cuestión, que no debe confundirse con la derivada del modo de verificación de los acreedores privilegiados (art. 23 LCyQ) sino con el término de la prescripción de su crédito, no aparece tal, sino a partir de entender –tal como afirma la recurrente- que su crédito resulta imprescriptible por ser privilegiado y estar en concurso su deudor. Por las razones dadas, voto por la negativa, propiciando el rechazo del recurso de apelación deducido, con costas a la impugnante, debiendo fijarse los honorarios de los Dres. Gabriela C. González y Joaquín J. Otaegui en las sumas de $ 81,- a cada uno, los de la Dra. María Alicia Varni en $ 405,- los de los Dres. Hernán Etcheverry y Paola D. Cerutti en las sumas de $ 228,- y $ 570,. respectivamente, y los del Síndico en $ 480,- y su letrado Dr. Dino D. Maugeri en $ 192,-. Todo atendiendo a la extensión, calidad, complejidad y resultado de la labor (cfr. Art. 14 y conc. de la ley 2212 y DL 199/66). Fundamentos del Dr. OSCAR H.GORBARAN: Puesto a dirimir la disidencia entre los dos Vocales preopinantes, en total concordancia con el Dr.Giménez, voto en igual sentido, y agrego en caracter de afinidad acumulativa y dando razón de mi adhesión: 1) Debemos remitirnos a los principios que rigen en el derecho concursal, que son una suma de valoraciones normativas y criterios de valoraciones, que constituyen el fundamento del órden jurídico de la materia, teniendo una función genética respecto a las singularidades de las normas que contienen el todo del ordenamiento.- Son ejes o directrices centrales sobre el que se ha construído la institución, otorgándole unidad y sentido, brindando sustento estructural, para analizar las disposiciones particulares insertándolas en la realidad de su tiempo, las necesidades que cubre, en órden a los intereses jurídicos tutelados por la ley, en los valores que el legislador ha intentado tutelar.- 2) El primer principio general de régimen concursal, es el de la universalidad del patrimonio, tanto en su faz activa como en la pasiva, ya que el concurso produce sus efectos sobre todo el conjunto de bienes del convocatario, salvo las excepciones que la ley establece sobre bienes determinados.- En esta universalidad jurídica (art.2312 del Cód.Civ.)., quedan comprendidos todos los bienes que lo integran. Desde el punto de vista pasivo, implica la totalidad de las deudas y por ello convoca a todos los acreedores con título anterior a la presentación (principio de colectividad y concursabilidad).- Para eso este es un proceso universal, con la competencia del Juez, que se traduce en que todos los acreedores deben ejercitar sus derechos, dentro de los parámetros de la ley especial, para permitir el debido control del concursado, de los otros acreedores, para que el síndico pueda ejercitar sus facultades deberes y el juez legitimar la participación de los llamados.- Esto se refleja especialmente en el estadio de verificación de créditos, y en esto estoy siguiendo a Jungest Bas y Molina Sandoval en su obra Verificación de Créditos, Fuero de Atracción y Otras Cuestiones Conexas, págs. 26/33, 36/37).- Al decir de estos autores, el procedimiento verificatorio, es de cognición, contencioso, causal, típico y NECESARIO, único y excluyente, que tiene por finalidad determinar la composición de la masa de acreedores, MONTO Y GRADUACION de sus crèditos (lo subrayado y destacado en mayúscula me pertenece, la definición de los autores citados, pág.47). 3) Para hacer efectivos los principios de universalidad y concursabilidad, y para que el órgano síndical pueda cumplir su función, existe esta faz de verificación, etapa fundamental del procedimiento en si, ya que es el medio adecuado para conocer el pasivo del concursado.- Es la llave de acceso que legitima a los acreedores para cobrar sobre sus privilegios o en moneda de concurso.- Sólo allí con la demanda verificatoria se puede interrumpir la prescripción.- Sindicatura ejercita en esta etapa su rol clave, con sus facultades deberes de información e investigación para clarificar el patrimonio del concursado en su doble faz activa y pasiva.- Y para ejercer la vigilancia y control de la administración del deudor, siempre con el interés tutelado que es mantener la integridad del patrimonio concursado (autores citados, págs. 177, 179 y 217).- Esta etapa esencial, no sólo encauza la pretensión de los acreedores, sino que permite el control recíproco entre ellos, y por supuesto del mismo deudor, del síndico y del juez como director del proceso.- 4) El privilegio inusual y desmesurado que se otorga a los bancos, extendido a los no oficiales, de subastar extrajudicialmente los bienes gravados con derechos reales cuando así se ha pactado, y es claro que van a utilizar tan benevolente franquicia, no puede extenderse. Todo lo contrario, como tal debe ser de interpretación restrictiva, porque rompe la igualdad incluso frente a otros acreedores del mismo tipo que no han "pactado" este tipo de cláusulas.- Porque de mutuo acuerdo en general, nada tienen, ya que son cláusulas predispuestas por la parte dominante en la relación.- En consecuencia el deber de verificar lo tiene como todo acreedor.- Que lo haga temporalmente, en la etapa común, o venga con la subasta ya efectuada al rendir cuentas, es verificación, el tamíz como proceso de cognición plena, donde se va a legitimar, en la calidad, monto y privilegio de su acreencia.- Si no pasa, tendrá que devolver lo recaudado en subasta, y eventualmente responder por los daños y perjuicios.- Ante esta clase de bienes, con la distancia entre la jurisdicción pactada y el del domicilio del deudor, agregado a su movilidad por el tipo de explotación a que está destinado, un deber de seguridad es ir a verificar, temporal o tardíamente, pero no esperar el secuestro, subasta y rendición de cuentas, porque puede suceder como en el caso de autos, que le opongan la prescripción.- Desde cualquier punto de vista, tomando los principios generales que se han enunciado, el acreedor tiene la obligación de verificar, sea temporalmente como cualquier otro, sea tardíamente, sea que se tome como tal la rendición de cuentas de la subasta realizada.- Esta subasta obviamente no se realizó, y desde que pidió la medida de secuestro al Juez de la jurisdicción prorrogada, hasta que se presenta en autos, desde la última petición útil al magistrado aquél, han transcurrido los plazos de prescripción que establece el art.56 de la Ley de Concurso.- El privilegio no puede extenderse hasta sacarlo del juicio universal y de la obligación de legitimarse en el tiempo en que la ley protege sus derechos, pero más allá no suple su negligencia.- Obviamente los demás acreedores, una vez aprobado el concordato, se desentienden en los pequeños concursos de la suerte de los mismos.- Ya tienen conciencia con los informes individuales y generales del activo y pasivo que se han conformado.- Pasan los dos años de término para legitimarse, y aparece un acreedor remiso, o que quiere extender su inusual preferencia, violando los principios generales que informan el derecho concursal.- Por supuesto, está legitimado a oponer la prescripción, el deudor y los demás acreedores que se han confiado en la ausencia del presentante, y todos los interesados (art. 3963 Cód.Civil).- Por eso, por la particularidad del procedimiento universal, es que se ha instaurado la prescripción abreviada, para evitar la inestabilidad e incertidumbre en el pasivo concursal (Conf., Rivera, Roitman y Vítolo, Ley de Concurso Y Quiebra, Edit.Rubinzal Culzoni, T.1, págs. 219, 407 y 410/11).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido, con costas a la impugnante.- Fijar los honorarios de los Dres. Gabriela C. GONZALEZ y Joaquín J. OTAEGUI en las sumas de $ 81,- a cada uno, los de la Dra. María Alicia VARNI en $ 405,- los de los Dres. Hernán ETCHEVERRY y Paola D. CERUTTI en las sumas de $ 228,- y $ 570,. respectivamente, y los del Síndico Cr.José VIÑUELA en $ 480,- y su letrado Dr. Dino D. MAUGERI en $ 192,-. Regístrese y vuelvan.- |
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