Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia70 - 20/09/2018 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-468-STJ2018 - ELOSEGUI, MIGUEL EDUARDO S-QUEJA EN: SUCESION DE ZACARIAS EMILIO ELOSEGUI S /QUIEBRA S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaVIEDMA, 19 de setiembre de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ELOSEGUI, Miguel Eduardo s/Queja en: SUCESION DE ZACARIAS EMILIO ELOSEGUI s/QUIEBRA” (Expte. N° 29935/18-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian y las señoras Juezas doctoras Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Por intermedio del recurso de hecho interpuesto a fs. 295/310 el recurrente, en su carácter de hijo del causante fallido, pretende lograr la apertura del recurso de casación que fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, mediante Sentencia N° 64 de fecha 12 de julio de 2018, obrante a fs. 289/292.
Sostiene como fundamento de su petición que al denegarle la concesión del recurso el Tribunal incurrió en arbitrariedad, incongruencia y violación de la doctrina legal pues se adentra en un análisis profundo de los agravios casatorios, excede su competencia en el control de admisibilidad y transgrede los parámetros de admisibilidad tenidos en cuenta en recursos extraordinarios anteriormente concedidos a su parte en estos mismos obrados. En este sentido, denuncia que la Cámara debió limitarse a comprobar el cumplimiento de los requisitos formales evitando efectuar un nuevo examen de los agravios, pues ello significa no solo invadir atribuciones exclusivas del Superior Tribunal sino también una virtual denegación del acceso a la justicia y del derecho de defensa.
En cuanto a la cuestión de fondo, expone como primer agravio que la Cámara incumplió los parámetros indicados por el Superior Tribunal de Justicia en su Sentencia N° 103/16 de fecha 22/12/16 pues resolvió extra petita al analizar nuevamente su legitimación y unificación de personería, cuestión que entiende ya fuera resuelta al considerar la aplicación de orden público de la Ley P N° 4348 provocando así violación al principio de congruencia, de cosa juzgada y arbitrariedad por reformatio in peius.
En el mismo tópico sostiene que la Cámara interpretó erróneamente los arts. 107, 109 y 110 de la Ley N° 24.522 de Concursos y Quiebras, por cuanto la jurisprudencia ha superado el sentido hermenéutico de la norma y admitido que los límites allí prescriptos al fallido no son absolutos.
En segundo lugar señala que el Tribunal a-quo debía limitarse a resolver si al momento de la sanción de la Ley P N° 4348 correspondía la acreditación de los requisitos del art. 2 en forma previa al análisis de constitucionalidad.
Como tercera cuestión denuncia que el fallo incurrió en arbitrariedad y carencia de razonamiento lógico al seleccionar de modo discrecional las pruebas y concluir que no resulta aplicable la Ley P N° 4348 por cuanto el mutuo que diera origen a la deuda reclamada no estuvo destinado a la inversión productiva del inmueble rural.
Sobre el particular manifiesta que la utilización del préstamo que oportunamente otorgara el Banco de la Provincia de Río Negro no fue discutido ni probado en los presentes autos, como así tampoco en sus conexos y, por lo tanto, se juzga erróneamente la causa fin del contrato al omitir considerar que el propio solicitante fue quien denunció que las sumas dinerarias percibidas se utilizaron en la actividad agropecuaria. Requerir la acreditación de los recaudos de la mencionada ley era, a su entender obligación del Tribunal y, al no hacerlo cercenó su derecho de defensa.
Sostiene por último que lo decidido configura un caso de gravedad institucional, pues la no aplicación de la Ley P N°4348 traspasa el interés de las partes y podría afectar al conjunto de la comunidad de productores agropecuarios.
Por su parte, la Cámara en los fundamentos de inadmisibilidad del recurso consideró que el presentante carece de legitimación y de personería para solicitar el acceso a la instancia extraordinaria, lo cual surge, por una parte, de la aplicación de los arts. 107, 108, 110 y 238 LCQ y, por otra, de la ausencia de ratificación por parte de los restantes herederos del fallido a las distintas presentaciones judiciales que el recurrente efectuara.
En este sentido consideró que si la sucesión del causante se declaró en quiebra, el recurrente es alcanzado por la situación especial derivada del desapoderamiento pleno de los bienes actuales y futuros que integren el acervo, implicando ello la prohibición de administración y disposición (107 LCQ). En función de estas restricciones sustanciales de la ley, el fallido se encuentra impedido de invocar legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, en los que sí puede y debe actuar el síndico (art. 110 LCQ).
Ingresando ahora al examen del recurso interpuesto, de la lectura del escrito de fs. 295/310 se advierte la insuficiencia argumentativa para rebatir en forma concreta, contundente y pormenorizada los fundamentos de la denegatoria. A ello cabe agregar que los agravios contra la sentencia que resuelve las cuestiones de fondo, resultan inatendibles por pretender se analicen nuevamente cuestiones de hecho y prueba, argumentando valoración arbitraria o absurda que no se ha demostrado.
Debe recordarse que el objetivo esencial que hace a la finalidad de la queja es la demostración del error en la denegatoria de casación, debiendo el recurrente poner en evidencia el eventual yerro en el criterio aplicado por el sentenciante de grado. Sin embargo, su presentación solo se limita a manifestar que la Cámara se excedió en el ejercicio del control de admisibilidad que prescribe el art. 289 CPCyC, alegando que en anteriores oportunidades la casación había sido concedida, lo que -a su criterio- configuraría una deficiencia argumentativa grave que impide el acceso a la instancia extraordinaria.
Se equivoca el quejoso al manifestar que la Cámara de Apelaciones solo debe limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos formales pues, tal como ha sido señalado en el pronunciamiento rehusatorio, este Cuerpo en reiteradas oportunidades ha dicho que el examen preliminar de admisibilidad que prescribe el art. 289 del CPCyC. incluye la evaluación individual y fundada de los distintos agravios contenidos en el recurso; tarea previa insoslayable para disponer la apertura de la excepcional instancia revisora que el recurso de casación implica. (Conf. STJRNS1 - Se. N° 3/15, in re: “ROMAN” entre otros). A ello debe agregarse que el hecho de haber sido concedida la casación en anteriores oportunidades no implica per se fundamento suficiente para la declaración de admisibilidad de este tercer remedio extraordinario, pues en cada oportunidad procesal el control se renueva y debe el Tribunal verificar el efectivo cumplimiento de los parámetros establecidos para el acceso a esta vía extraordinaria.
En cuanto a los agravios relativos a la sentencia que resuelve la cuestión de fondo, debe señalarse que también resultan inadmisibles.
De la lectura del nuevo pronunciamiento del Tribunal a-quo, consecuencia del reenvío efectuado por este Cuerpo en el fallo de fecha 22-12-16, se advierte prima facie el respeto y cumplimiento a los lineamientos expresados en aquella oportunidad para resolver el caso. Se dijo allí que: “...la Cámara debió analizar en primer término la legitimación del señor Elosegui -considerando la existencia de expresas disposiciones al respecto contenidas en la Ley 24.522- y, una vez definido ello, de encontrarlo legitimado, analizar si la Ley 4856 regía para el caso planteado. Ello, dado que el debate -a igual que en autos- se había originado en relación a la aplicabilidad -o no- de la mencionada norma al caso, en función del estado del trámite del proceso licitatorio; teniendo además en cuenta que dicha ley establece en su art. 2° el cumplimiento de una serie de requisitos para su aplicación.
Recién después de haber despejado ambas cuestiones, era pertinente abordar el análisis de constitucionalidad de la norma provincial.
Esta metodología fue la que expresamente se ordenó seguir en el tratamiento de los agravios en la causa antes citada, con fundamento en que la inconstitucionalidad de una norma no puede declararse en abstracto, sino en relación a un “caso”, entendido en sentido amplio como la existencia de un proceso judicial y, además, “para el caso”; esto es sin que puedan extenderse automáticamente sus efectos a otros pleitos.”
Consecuente con lo decidido, la Cámara se avocó a resolver -en primer lugar- la legitimación del recurrente -Sr. Miguel Elosegui- en el marco de la Ley Nº 24.522 de Concursos y Quiebras; y luego analizó si correspondía aplicar al caso la Ley P N° 4348, para concluir finalmente que no existía legitimación del peticionante ni se daba cumplimiento a los requisitos fácticos para que el inmueble rural pueda ser alcanzado por los beneficios de la ley provincial. Asi tratado y resueltas las cuestiones, debe descartarse -por no revestir sustento alguno- la mera mención sobre la existencia de desvíos lógicos vinculados a la violación al principio de congruencia, de cosa juzgada, arbitrariedad por reformatio in peius, o pronunciamiento extra petitia que se le endilgan a la sentencia.
Tampoco se advierte fundado el reproche de arbitrariedad en la valoración probatoria que denuncia el recurrente. En efecto, la decisión medular del caso referida a que no corresponde aplicar la Ley P N° 4348 -y por ende tampoco suspender el proceso de quiebra ni el remate judicial del inmuebles rural- se basó en verificar si se cumplían los requisitos del art. 2 de la norma provincial, y la Cámara, en tal cometido, reconstruyendo los hechos con las expresiones de las partes y el contexto de la operatoria, concluyó que el destino del préstamo no había tenido como finalidad la inversión productiva en la chacra.
Al respecto, debe resaltarse que la tarea del Tribunal dirigida a dilucidar cual había sido el uso del préstamo solicitado por el deudor -hoy causante y fallido- se debió no solo a la falta específica de indicación de causa fin en el mutuo, sino también al incumplimiento de quien tenia la carga de acreditar que concurrían todos los supuestos para la aplicación del régimen legal que solicitaba, lo que no sucedió.
Por último resulta también inatendible el agravio gravedad institucional, pues sólo se configura cuando el alcance de lo decidido “excede el interés de las partes y atañe al de la Comunidad” (CSJN, Fallos 286: 257; 290: 266; 306: 480; 307: 770, 919; 323: 337), y/o que la cuestión objeto de debate “incide en la prestación de un servicio público” (CSJN. Fallos 308: 1230; 323: 337), circunstancias estas que de modo alguno se verifican en autos.
En suma, la sentencia que declara la inadmisibilidad formal del recurso principal no ha excedido el marco de análisis permitido para la valoración de la admisibilidad o no del recurso interpuesto. Es que, más allá de la breve invocación efectuada por el recurrente sobre tal extremo, no se observa que la Cámara se haya extralimitando en el examen de las condiciones que requiere el art. 289 del CPCyC.
En conclusión, en el entendimiento que la técnica jurídica seguida por la Cámara en el orden de tratamiento de las cuestiones sometidas a su juzgamiento es correcta, así como también lo decidido en consecuencia, corresponde rechazar el recurso de queja obrante a fs. 295/310 de las presentes actuaciones. ASI VOTAMOS.
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 295/310 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado conforme comprobante obrante a fs. 1 (art. 299, 5° párr. del CPCyC).
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ANTE MI: ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: II
SENTENCIA Nº 70
FOLIO Nº 280/282
SECRETARIA: I
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VocesQUEJA - FINALIDAD - CASACIÓN - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD
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