Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 115 - 31/07/2017 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | O-518-C-3-16 - LAHORA MARIO RAUL C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | CIPOLLETTI, 31 de julio de 2017 AUTOS Y VISTOS: Estos autos para resolver caratulados: "LAHORA MARIO RAUL C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)" (Expte.n*O-518-C-3-16) y, CONSIDERANDO: Que a fs.09/10 se presenta , por intermedio de sus apoderados; el sr. MARIO RAUL LAHORA solicitando el beneficio de litigar sin gastos, para accionar por daños y perjuicios en contra de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.. A fs.17 fuer citado a juicio el demandado supra indicado, de conformidad con lo previsto por el art. 80 CPCC; y a fs.26 se cumplimentó con lo dispuesto por las Acordadas Nº 10 y 50/03 del Superior Tribunal de Justicia dándose la debida intervención a la Dirección General de Rentas.- Que el fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos radica en la franquicia que se concede a ciertos justiciables, de actuar sin la obligación de hacer frente a aquellas erogaciones comprendidas en el concepto de costas; reposando en la necesidad de preservar la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la justicia (Morello-CPC-Comentados y Anotados, T.II B, pág. 262). Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob.cit. pág. 267). Conforme lo prescribe la última parte del art. 81 del CPCC, no obsta a la concesión de este beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos. En la especie, de las pruebas arrimadas al proceso, emerge con claridad que se configuran las condiciones socio-económicas que justifican el pedido incoado por la actora, toda vez que sus bienes o ingresos presumen su insuficiencia para afrontar los gastos para hacer valer sus derechos ante la justicia. En términos generales, una visión integral de las consecuencias emergentes de conceder este beneficio de modo total, demuestran a mi criterio cierta inconveniencia de conceder el beneficio de litigar de modo total; pues habilitan cierta desmesura al demandar, ante la ausencia de responsabilidad frente a las consecuencias que el litigio acarreará a la futura demandada. Merece detenimiento la decisión, inclinándome en ciertos supuestos por considerar prudente dejar sujeto a la condena que merezca el trámite en cuanto a la imposición de las costas generadas, los eventuales honorarios que se regulen a la asistencia de la contraparte; con fundamento en la distinción que existe entre "obstáculos que dificultan el acceso a la justicia" y "consecuencias del litigio mal deducido". En ese marco, existen en ciertos supuestos parámetros que de presentarse, aconsejan la concesión del mismo de modo parcial (art 78 2º párrafo del CPCyC). Empero, en este caso estimo acreditada esa insuficiencia de recursos para afrontar el proceso por el cual pretende el peticionante hacer valer sus derechos; que se verifican en autos y que aconsejan otorgarlo de modo total. Recientemente la Excma Cámara de Apelaciones local, in re :" BEROISA JOSE LUIS C/ BERNATSKYY MYKHEYLO Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 2529-14 el Tribunal se inclinó por concederlo en forma total al merituar que: "Ello así, en la medida en que -en este caso en particular- para que el actor tenga una razonable posibilidad de ejercer adecuadamente sus derechos durante el lapso que dure el juicio, es menester que además de remover los presupuestos para el ingreso a la jurisdicción, se disipen otros posteriores, como ser los inherentes a los posibles adelantos de gastos de pericias y honorarios provisorios, del diligenciamiento de oficios y prueba informativa, contracautela, etc.- Añádese a lo expresado que inclusive durante la tramitación del litigio principal, el accionante debe procurarse su propio sustento familiar y personal, con más el posible costo relacionado a los gastos de su estado de salud.- Se agrega también que, en las condiciones personales y socio-económicas del actor, aunadas al contexto económico actual y los estándares imperantes en la comunidad, una decisión positiva en este trámite impone que se despejen posibles incertidumbres económicas para el mencionado, las que se ven potenciadas por los ingredientes ya indicados; y que autorizan a que en este caso -con carácter excepcional- se extienda el marco del beneficio de litigar sin gastos, otorgándoselo en forma total.-" De modo coincidente con aquel caso que mereciera ese tratamiento, en el presente supuesto se encuentra constatado de la prueba informativa rendida que el actor no posee automotores (fs.24 ), ni inmuebles a su nombre según lo informado por el R.P.I (fs.33) a pesar de lo que indica la AR.T. en su informe de fs. 25 y la Municipalidad de Cipolletti a fs. 28, como tampoco aparece registrado en el impuesto sobre ingresos brutos (fs. 25) y que actualmente no percibe salario ya que se encuentra con reserva de puesto laboral a raíz del accidente sufrido según indicara su apoderado a fs. 16 evidenciándose su imposibilidad de afrontar mayores gastos que los de su supervivencia. También las testimoniales adjuntadas a fs.05/07 brindan sustento a esa situación de la realidad invocada por el peticionante, al describir las condiciones económicas de su vida y su situación habitacional. Es por todo ello que lo concederé liberando de modo total de todos los costos y costas del presente, sin perjuicio de las facultades que asisten al juez desde el art. 45 CPCyC, en su caso; y con el alcance que establecen los artículos 82 y 84 del CPCyC.- Por todo ello, habiéndose cumplido los recaudos procesales que prevén los Arts. 78 y ss. y ccs. del CPCC.; RESUELVO: Otorgar en forma total el beneficio de litigar sin gastos en favor de MARIO RAUL LAHORA a fin de afrontar los gastos que demande el juicio que por daños y perjuicios contra Telefónica de Argentina.- Atento el carácter incidental del beneficio, en lo atinente a la distribución de las costas, deberá estarse a lo que oportunamente se resuelva en el principal. REGULASE los honorarios profesionales de los DRES. WATER MAXWELL y CAROLINA MARSO, en su calidad de letrado patrocinantes en conjunto la suma de $3.054 y a la DRA. LESLIE ANDREA RODRIGUEZ la suma de $1.222 en su calidad de APODERADO, dejándose constancia que se ha tenido en consideración, la naturaleza, extensión y éxitos de las tareas desarrolladas (3 JUS, más el 40% por apoderamiento, arts. 6,7,8,9,33 L.A.Valor del JUS=$1.018). Notifíquese. Cúmplase con Ley 869.- Firme que se encuentre la presente resolución, déjese nota en los autos principales. REGISTRESE, NOTIFIQUESE a las partes por secretaría y a la AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PCIA. DE RIO NEGRO. Dra. SOLEDAD PERUZZI JUEZA |
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