Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia86 - 11/12/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteA-4CI-607-C2015 - CATALAN ALEJANDRA Y OTRO C/ PEREIRA PABLO DANIELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 11 de Diciembre de 2019.-

VISTOS: los autos caratulados ?CATALÁN ALEJANDRA Y OTRO C/ PEREIRA PABLO DANIELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ? (Expte. Nº A-607-C-3-15), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que:
RESULTA:
1.- Que a fs. 26/35 se presentan los Sres. Alejandra y Roberto Catalán por su propio derecho a interponer formal demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Pereira Pablo Danielo por la suma de $1.500.000 en concepto de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del fallecimiento de su padre a raíz del incendio del geriátrico San Gabriel, citando en garantía a ?Seguros Rivadavia?.-
Los actores exponen que el día 09 de Julio de 2013 a las 19:30hs aproximadamente por una negligencia del demandado se produjo un incendio en el geriátrico en el cual se encontraba alojado su padre, Moral Catalán quien falleció por las graves heridas y quemaduras en su cuerpo.-
Sostienen que el incendio se desató por el uso indebido de un caloventor ubicado debajo de la cama del Sr. Catalán que además se encontraba conectado a un cable que atravesaba el respaldar.-
Ante los hechos desencadenados se abrió una causa penal caratulada ?PEREIRA PABLO DANIELO s/ HOMICIDIO CULPOSO? Expte Nº 4514/11/13 que tramitó ante el juzgado de Instrucción Nº6 de esta ciudad en la que se constató que el lugar no contaba con salida de emergencia ni habilitación para funcionar como tal. Con ello le adjudican también responsabilidad al municipio por falta de control y del ejercicio del poder de policía, quien dispuso la clausura preventiva del lugar una vez ya acontecido el lamentable suceso.-
En cuanto los rubros reclamados peticiona que le sean indemnizados los siguientes: por A).- Daño Físico- Muerte del Padre de ambos: peticiona la suma de $500.000; por B).- Daño Moral solicitan la suma de $500.000 y finalmente por C).- Daño Psicológico reclaman la suma de $500.000.-
Finalizan el reclamo ofreciendo prueba, fundando en derecho y peticionando.-
2.- A fs. 36 se establece que las presentes actuaciones tramitarán por las normas del proceso ordinario (art. 319 del CPCC), ordenándose correr traslado de la demanda por un plazo de 15 días al Sr. Pereira y por 30 días a la Municipalidad de Cipolletti, para que comparezcan y opongan las defensas que consideren pertinentes, citando además en garantía a ?Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda? de conformidad con las disposiciones del art.118 de la Ley de Seguros Nº 17.418.-
3.- A fs.42/45 comparece el Sr. Pablo Danielo Pereira a contestar el traslado conferido interponiendo como primera medida la excepción de falta de legitimación pasiva (aunque por sus fundamentos se evidencia que es en la faz activa, y no pasiva, lo cuestionado), respecto del Sr. Roberto Carlos Catalán pues dice que no acreditó ni en sede penal ni en sede civil el vínculo que alega tener con el Sr. Moral Catalán. -
Luego contesta demanda, reconciendo que fue titular de la licencia comercial del geriátrico ?San Gabriel? ubicado en calle Juan XXIII Nº738 de esta ciudad; para luego pasar a negar cada uno de los hechos invocados por los actores y exponer su versión, que efectivamente el día 09 de Julio de 2013 se produjo un incendio en las instalaciones del hogar de ancianos. Que dicho local contaba con la habilitación municipal y con la aprobación de las instalaciones contra incendios, las cuales una vez vencidas se dispuso la realización de los trámites para su correspondiente renovación, la cual no fue finalizada al momento del acaecimiento del infortunio, razón ésta que motivó la clausura preventiva del establecimiento tanto del municipio como de Salud Pública; pese a que el mismo demandado continúa diciendo que con posterioridad al hecho optó por el cierre definitivo del lugar.
Alega que el incendio tuvo su causa, porque se prendió fuego el colchón de la cama donde se alojaba el Sr. Carlos Correa, compañero de cuarto del Sr. Catalán; descartando que haya sido un incendio generalizado en todo el edificio, sino que sólo se circunscribió a la cama del Sr. Correa afectando parcialmente el colchón y que el caloventor de Catalán a ese momento no se encontraban funcionando.
Prosigue relatando que el Sr. Catalán fue asistido rápidamente, siendo internado en el Sanatorio Río Negro en terapia intensiva, pero atento al deterioro propio de su edad avanzada y sus dolencias como mal de parkinson entre otros, sumado a la inhalación de monóxido de carbono y las quemaduras que tuvo dieron como consecuencia que el día 16 de Julio de 2013 falleciera a las 16:20hs.-
Postula entonces el demandado Pereira para exonerarse de responder, que según surge de la declaración del propio Sr. Correa, afrimando que dejó su caloventor encendido debajo de la cama y cerró la ventana de la habitación; fue su indebida manipulación del aparato la que causó el incendio. Consecuentemente concluye en que el evento dañoso se produce por la exclusiva negligencia del Sr. Correa que fue quien dejo el caloventor encendido debajo de su cama configurando culpa de un tercero por quien no debe responder. De su parte, invoca no haber incurrido en ninguna causal que lo obligue a responder por el fallecimiento del padre de los actores.
Prosigue impugnando los rubros pretendidos por los actores habida cuenta que el rubro ?reparación integral? se encuentra infundado, dado la edad avanzada y deterioro de salud del fallecido; mientras que para el caso del daño moral, el monto pretendido le resulta excesivo y finalmente en cuanto al daño psicológico lo rechaza por carecer de sustento fáctico, al no describirse patología alguna que pudieran tener los accionantes.-
Al igual que los accionantes, cita en garantía a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Ltda conforme la póliza 17/005556; funda en derecho en articulado del nuevo Código Civil y Comercial, ofrece prueba y peticiona.-
4.- Que a fs.126/133 se presenta la Municipalidad de Cipolletti por medio de su representante legal, negando los hechos vertidos por los actores, oponiendo falta de legitimación activa atento a que los actores no han acreditado el vínculo que los une con el Sr. Moran Catalán, luego cita como tercero a la Provincia de Rio Negro denunciando que es la Coordinación Provincial de Fiscalización Sanitaria y Calidad de Servicios de Salud de la Provincia el organismo encargado de la inspección y habilitación de este tipo de establecimientos.-
Acto seguido alega la ausencia de responsabilidad que se le pretende endilgar a la Municipalidad, dado que informa haberse dado cumplimiento con las pautas necesarias para la habilitación, y posterior rehabilitación, atento a que en fecha 30 de diciembre de 2012 se les había vencido el permiso otorgado, y en febrero de 2013 el titular inició los tramites para renovar la habilitación, relatando los pormenores burocráticos subsiguientes. Manifiesta que hay ruptura del nexo causal en lo que atañe a la municipalidad, dado que exigió y corroboró el cumplimiento de las exigencias necesarias para otorgar nuevamente la renovación del permiso, según demuestra con la documental que adjunta; siendo de su parte activa la conducta asumida en cumplimiento de su obligación. Además alega que la causa que provocó el incendio por el que falleció el sr. Catalan, no tiene vinculación alguna con lo que se estaba comprobando para renovar la rehabilitación, alegando la intervención del hecho de un tercero por quien no debe responder.
Luego efectúa las impugnaciones de los rubros por considerarlas excesivas toda vez que el valor vida para cuantificarlo se deben tener en cuenta circunstancias particulares que en el caso se encuentran muy desdibujadas habida cuenta que la persona fallecida tenía una edad de 82 años con movilidad reducida .Respecto del daño moral lo considera exorbitante configurando un ejercicio abusivo del derecho, mientras que al daño psicológico como rubro autónomo lo desconoce como tal y en caso de prosperar manifiesta que la suma pretendida para los dos actores es desproporcionada en caso de existir un tratamiento pendiente de realización. Concluye su responde fundando en derecho, ofreciendo prueba, cita como tercero a la Provincia de Río Negro y en garantía a Seguros Rivadavia Coop. Ltda y peticiona.-
5.- Que a fs.136 se presenta la actora a contestar las excepciones de falta de legitimación planteadas por los demandados, rechazando las mismas por estar glosadas las partidas de nacimiento a fs.6 y 7 del expediente y rechazando además la citación de la provincia por que considera que la Municipalidad es la única competente para otorgar o denegar una habilitación comercial.-
6.- Que a fs. 161/171 se presenta la citada en garantía a contestar el traslado conferido, previas aclaraciones administrativas preliminares reconoce que efectivamente el Sr. Pablo Danielo Pereira contrato un seguro bajo póliza Nº 17/005820, correspondiente al Geriátrico hasta 10 camas cuyo límite de cobertura es hasta $500.000. Luego procede con las negaciones en general y en particular de los hechos expuestos, citando al igual que el municipio a la Provincia de Rio Negro por considerar que es la Coordinación Provincial de Fiscalización Sanitaria y Calidad de Servicios de Salud de la Provincia de Rio Negro el órgano contralor.-
Párrafo aparte (aunque desordenadamente compaginado el escrito) efectúa la contestación de la demanda manifestando que el demandado Pereira cumplió con las normas exigidas de tal forma que el geriátrico se encontraba habilitado mediante permiso Nº6833-00 cuyo vencimiento operaba el 30 de Diciembre de 2012, y el 26 de Febrero de 2013 el demandado inició los tramites a efectos de renovar su permiso, el cual no se hallaba concluido a la fecha del infortunio. Atribuyen como causal del siniestro a la conducta exclusiva y excluyente asumida por la Municipalidad y la Provincia de Río Negro, por falta de rigor en el control. También argumentan que operó una causal de culpa de la víctima al colocar un calefactor debajo de la cama , o permitir que su compañero de cuarto lo hiciera, considerando entonces al propio Sr. Catalán quien omitió tomar los recaudos necesarios para evitar que la estufa provocara el accidente fatal.
En cuanto los rubros indemnizatorios pretendidos por los actores, al valor vida lo niega y rechaza por improcedentes carentes de sustento fáctico, mientras que al daño moral solicita que en caso de considerarse se revea los montos pretendidos, finalmente al daño psicológico sostienen que para el eventual acogimiento del rubro, que el mismo no lleve intereses desde la fecha del hecho sino desde la sentencia. Párrafo aparte plantean el desinterés de la prueba pericial psicológica, fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan.-
7.- Que a fs.175 los actores contestan el traslado conferido respecto del límite de cobertura expuesto por la citada en garantía, negando que les sea oponible; y en fs.183/184 hace lo propio el demandado, negando que sean incluidos en ese tope los intereses y costas que se generen eventualmente.-
8.- Que a fs.187/190 se resuelve diferir el planteo del límite de cobertura al momento de dictar sentencia, y ante el pedido de citación de la Provincia como tercero citado, mediante el interlocutorio Nº 174 se ordenó hacer lugar y citarla a la Provincia por aplicación de la ley Nº3640 que establece que la autoridad de aplicación resulta ser el Ministerio de Salud provincial.-
9.- Que a fs.219/223 se presentan los representantes legales de la provincia a contestar la citación cursada, planteando las negaciones en general y en particular, alegando la incorrecta citación de la provincia para luego pasar a exponer la realidad de los hechos, manifestando que el geriátrico contaba con habilitación municipal y con autorización para funcionar; que las irregularidades se manifestaron a raíz de las inspecciones que motivaron la solicitud de la renovación del permiso y que de conformidad con lo demostrado en el expediente penal el incendio se produjo por el uso indebido de un caloventor que le daban a los ancianos para calefaccionarse. Pone en relieve la dificultad de evitar este accidente con las inspecciones, atentos a la portabilidad y tamaño de los caloventores, explicando que la única manera de poder evitar el infortunio hubiese sido la de tener un inspector en forma permanente dentro del edificio y que esto es materialmente imposible. Además sostienen que no ha existido una omisión dañosa reprochable a la provincia por lo que carece de relación causal posible entre la presunta omisión y la consecuencia del hecho dañoso.
Subsidiariamente impugna los rubros por entender que el daño material es un menoscabo en el patrimonio en sí mismo, razón por la cual no se logra comprender que es lo que pretenden obtener los actores, reclamando al suma de $500.000 por ?una angustia infinita?. Al daño moral lo rechazan por entender que faltaron parámetros para mensurar el perjuicio y que la suma pretendida es coincidente con la reclamada en el rubro anterior. En cuanto al Daño Psicológico los actores señalan que sufrieron consecuencias psicológicas de origen patológico que afectan su ?vida interior? reclamando por estas lesiones la suma de $500.000, llamando la atención no solo la suma pretendida sino también que se busque resarcir como un daño autónomo cuando el mismo encuadra dentro del daño moral o en su defecto dentro del daño material.-Concluido la impugnación de los rubros, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona.-
10.- Que a fs.226, mediando traba de la litis y cosntatada la existencia de hechos controvertidos que merecen ser objeto de comprobación, se establece la apertura de la causa a prueba, fijando fecha para llevar a delante la audiencia preliminar, la cual se celebró de conformidad con lo plasmado en fs.252, donde estando todas las partes presentes se acuerda suspender la celebración de la misma hasta que se resuelva la excepción de falta de legitimación activa. Excepción que a fs.253 se tiene por rechazada atento a las constancias de autos sin perjuicios de no haberse acompañado en forma integral toda la documental. Ya en fs.254 se celebra nuevamente la audiencia preliminar contando con la presencia de todas las partes en donde se les explicó la finalidad de la misma y se les instó a proponer alternativas que sirvan para arribar a un acuerdo, frente a lo que solicitaron suspender los plazos por 5 días hábiles, para continuar con las negociaciones. Empero, ante la falta de acuerdo y vencido los plazos mediando petición de parte interesada se proveyó la prueba aportada por las partes, a fs. 256/259. El detalle final de las efectivamente producidas, luego de vencido el plazo probatorio fijado, emerge de la certificación del actuario de fs. 357/358, de la audiencia de prueba celebrada a fs.362 y la clausura del término probatorio de fs.371. A fs. 378/379 la parte actora presenta alegato, mientras que la Municipalidad hace lo propio a fs.381/383 y la Provincia los presenta a fs.385/386 con lo que se dispuso posteriormente el llamado de autos que nos ocupa, y:
CONSIDERANDO:
11.- Que de conformidad con lo expresado por los actores, la pretensión ejercida fue direccionada a obtener una indemnización por el fallecimiento de su padre, a raíz del incendio desencadenado en el Hogar San Gabriel de propiedad del demandado.-
En primer término, es preciso determinar el marco normativo aplicable para poder consecuentemente determinar quiénes de los accionados quedan alcanzados de una eventual obligación de responder, y en su caso, frente a los actores.-
Considero que resulta irrefutable que los titulares de establecimientos geriátricos responden contractualmente por los daños ocasionados a quienes se encuentren alojados en ellos. Sin perjuicio de las obligaciones que se asumen dentro del contrato, la responsabilidad civil de los geriátricos se extiende a una obligación de seguridad, de garantía sobre la persona, la cual tiene un factor de atribución objetivo, por lo tanto producido un daño sobre la persona o bienes de los alojados, el titular del establecimiento solo podrá eximirse de responsabilidad probando la ruptura del nexo causal, es decir, que el daño fue provocado por la culpa de la víctima, de un tercero por el que no debe responder, o bien, por caso fortuito o fuerza mayor no imputables al titular.
La jurisprudencia argentina entiende que estos establecimientos asumen, respecto del anciano, un deber de seguridad (Aida Kemelmajer de Carlucci ?Las personas ancianas en la Jurisprudencia argentina...?). En esta línea se ha decidido que "debe responder el establecimiento geriátrico por los daños y perjuicios derivados del deficiente cuidado otorgado a una persona a su cuidado pues si bien no se determinó quién efectivamente ocasionó el daño, se comprobó que el hecho ocurrió en el ámbito de la demandada (Cám. Nac. Civ. sala D, 3/10/1995, voto del Dr. Bueres, LL 1996-E-1, con comentario aprobatorio de VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto, Interesantes aportes en un fallo sobre responsabilidad civil de establecimientos asistenciales.)
Partiendo desde este punto y a tenor de lo acontecido, cobra relevancia lo demostrado en las actuaciones llevadas a cabo en el ámbito penal donde tramitó la causa ?PEREIRA PABLO DANIELO S/ HOMICIDIO CULPOSO? Expte Nº4514/11/13 ante el Juzgado de Instricción Nº6 a cargo del Dr. Gustavo Herrera, en el cual se desarrolló una amplia actividad probatoria en la que convergen: Acta de procedimiento policial y croquis ilustrativo (ver fs.01/05), declaraciones testimoniales del personal policial interviniente, informe técnico pericial confeccionado por un electricista (fs.27/28); Informe del Cuerpo de Bomberos de Cipolletti a fs.38/42; Informe de Edersa a fs.478 y la pericia del Gabinete de Criminalística de fs.633/643. De toda la prueba recabada se estableció a fs. 683/689 en el Auto de Elevación a Juicio del imputado Pablo Danielo Pereira, que ha quedado comprobado que el día 9 de Julio de 2013 a las 19:40 hs aproximadamente en el Hogar de Ancianos San Gabriel en circunstancias de una precaria instalación eléctrica se inició un incendio dentro del edificio en el dormitorio donde se encontraba el padre de los actores, es decir el Sr. Moral Catalán, por la conexión de un caloventor a un enchufe debajo de la cama de uno de los internos que no se encontraba en ese momento en la habitación, generándose una propagación que afectó a las dependencias del lugar. En la causa penal le endilgan la responsabilidad al Sr. Pablo Pereira por la inobservancia de los deberes a su cargo, toda vez que aportó los caloventores a sus clientes estando su uso prohibido, omitiendo además la realización de trabajos eléctricos en los toma-corrientes, considerándose tal conducta negligente y antirreglamentaria, lo que provocó una sobrecarga de tensión y consecuentemente el corto circuito con desprendimiento de llamas que tomaron el colchón sobre el cual descansaba el Sr. Catalán, ocasionándole quemaduras de gravedad en su cuerpo y en las vías aéreas provocando finalmente su muerte. Se le atribuye también incumplir con su posición de garante la que implica la protección de los bienes jurídicos ajenos como la vida, salud e integridad física de las personas del establecimiento, máxime la situación de haber dejado una sola persona a cargo de 9 abuelos.-
Con todo ello el juez de instrucción consideró suficientemente fundamentado el auto de procesamiento, elevándose a la Cámara en lo Criminal I donde celebraron una audiencia Preliminar según se desprende de fs.731 en la cual se dispuso el paso a un cuarto intermedio, y posteriormente a fs.757 acuerdan la aplicación de lo normado en el art.172 del CPP, es decir la aplicación de Criterio de Oportunidad siempre que el procesado cumpla abonando 05 cuotas de $10.000 mensuales al cual accedió, siempre que se deje constancia que la sumas abonadas sean a cuenta de mayor suma que pudiera derivar la causa civil. A fs.787 bajo el Interlocutorio Nº 33 de fecha 15 de Mayo de 2018 y en consideración con lo desarrollado en la Audiencia, se dispuso la Suspensión del Juicio a Prueba, fijando pautas de conducta que debe cumplir. Finalmente a fs.821 la Cámara en lo Criminal I con fecha 13 de Agosto de 2.019 dicta sentencia sobreseyendo al imputado por extinción de la acción penal habiendo cumplido las reglas de conducta impuesta y abonando las sumas acordadas.-
Sin perjuicio de ello, en materia civil, los efectos del sobreseimiento penal en esos términos, no proyecta por sí mismo la eximición de toda responsabilidad civil por el hecho que derivó en daños.
La cosa juzgada reconocida por el artículo 1103 del Código Civil a la sentencia absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa, por lo que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, puede indagarse en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal-, si no ha mediado de parte del procesado una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente.
En el presente caso se le atribuye responsabilidad por la falta de cumplimiento de las medidas necesarias para el cuidado de personas, responsabilizándolo por el no cumplimiento del deber de seguridad que como titular del establecimiento pesa sobre sus espaldas. La obligación de seguridad se traduce como aquella accesoria, si se quiere colateral; en virtud de la cual el deudor debe, además de la prestación principal prevista en el contrato, velar por que no recaiga ningún daño a la persona o a los bienes de su co-contratante. La doctrina nacional ha coincidido en que ?la obligación de seguridad existe cuando, de cierta actividad, o de un servicio prestado en razón de ella, puede resultar un daño a las personas que participan de la actividad o reciben el servicio, o a sus bienes. Se sostiene que la obligación de seguridad emana fundamentalmente del principio de la buena fe" (VI Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil y Comercial, Junín, 1994).-
Tomando como base estas premisas considero que resulta demostrada suficientemente en autos, el alcance de la responsabilidad que le cabe al Sr. Pablo Danielo Pereira por la producción del incendio en el ?HOGAR SAN GABRIEL?, y los perjuicios derivados de tal siniestro; atento su carácter de titular de tal establecimiento, y de todo lo asentado en sede penal. Allende el sobreseimiento en base a los criterios de oportunidad en términos legales en materia penal, y modo en que fuera concluida la investigación; de lo constatado en aquellas actuaciones se colige que efectivamente quedaron comprobados los elementos que lo alcanzan para responder frente a los daños derivados del fallecimiento de quien se encontraba alojado en su establecimiento, el señor Moral Catalán. Los daños derivados de ese infortunio, deben ser cubiertos por él, y mediando contrato de seguro, por su compañía SEGUROS RIVADAVIA en los términos de la póliza contratada; compareciente en autos.
12.- Ahora bien en cuanto a la co-demandada Municipalidad de Cipolletti y la tercera citada Provincia de Río Negro corresponde hacer otro análisis para determinar si se encuentran alcanzados en el deber de responder frente a los actores. Ante todo, partiré por señalar, por la incidencia que conlleva hacia la conclusión que se adopta; la escasez argumental y actividad probatoria enderezada a reforzar el alcance de responsabilidad pretendido hacia el estado municipal; pues más allá del genérico señalamiento de deber incumplido, y poder de policía defectuoso; no hay concreta imputación entre algún acto u omisión, con entidad causal con el evento dañoso en el que falleciera el señor Catalán; ni señalamiento de las normas violadas con relación causal con ese siniestro por cuyas consecuencias pretenden ser resarcidos. Destaco también que en aras de esa labor, tampoco se ha reforzado esa general imputación en la oportunidad que la ley prevé para destacar la prueba que hace a su derecho, ni al momento de elaborar los alegatos -que solo hizo la coactora Alejandra-, en la que solo se menciona que debió ser clausurado por el deficiente sistema eléctrico y de seguridad, sin sustentarlo con la fehaciente comprobación de elementos de la causa. La carga de quien acciona, pretendiendo que se le reconozca un derecho que se denuncia vulnerado, y se condene a reparar los daños injustamente padecidos; es probar los hechos, fundamentar en derecho, y argumentar en pos de su reconocimiento; lo que en autos y en lo que atañe a este segmento de la pretensión en su faz pasiva, no considero debidamente cumplido. No es el juez quien deba asumir tal tarea, ni debe argumentar ni indagar en la comprobación de esa relación de causalidad; sino el interesado en obtener ese pronunciamiento favorable a su interes.
Sentadas esas base, y más allá de las enunciaciones genéricas, de lo colectado en autos, no alcanzo a tener por comprobado que exista un nexo de responsabilidad para obligar a responder al estado, ni municipal y provincial; menos aún ante la comprobación del accionar de un tercero responsable, es decir el titular del establecimiento, codemandado Pereira. ? Como bien señala Coviello, la Corte Suprema con el tiempo ha ido precisando el concepto de la causalidad directa e inmediata al punto que le ha añadido también el requisito de la exclusividad, para culminar con la exigencia de que debe encontrarse ausente el deber jurídico de soportar el daño. (conf. Coviello, Pedro J.J. El caso ?Columbia?: nuevas precisiones de la Corte sobre la responsabilidad por actos estatales normativos, 'Rev. de Derecho Administrativo', Depalma, Bs. As., 1992, año 4, Nº 9 a 11 pág. 139). Entonces, es necesario que frente a la responsabilidad del estado por su actividad lícita se verifique la existencia de un sacrificio especial en el afectado y la ausencia del deber jurídico de soportar el daño; siendo la exigencia de esos requisitos el resultado de una evolución jurisprudencial del Corte que tiene como hito fundamental la causa ?CANTÖN? (Fallos, 301:403), y que también se recepta en el caso ?COLUMBIA? (Fallos 315:1026) al igual que en los posteriores, ?REVESTEK?(318:1531) y ?CIRLAFAIN? (ED, Tº 166, pág. 267 y ss.); concluyendo que frente a un daño causado por la actividad lícita del Estado, los perjuicios deben provenir exclusivamente de la actividad estatal, no admitiéndose concausas, pues ellas pueden desplazar la responsabilidad estatal.? ?COYLA, Luis Edgardo c/POLICIA DE RIO NEGRO y PROV. DE RIO NEGRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION? (Expte. Nº 20089/05-STJ-)15/09/05.
Si bien es cierto que sobre ambos estados, pesa la obligación de control del funcionamiento acorde, no se ha comprobado que el accionar en ese marco de su parte haya sido ausente, ni tampoco deficiente; con la adecuación de causalidad requerida para poder ser alcanzados por una condena.
Partiendo del hecho generador del siniestro en el caso, se desprende que fue a causa de un factor humano, la indebida manipulación de un caloventor por uno de los residentes. La municipalidad de Cipolletti llevaba el trámite de renovación de la habilitación, y se estaban haciendo los pertinentes controles. Del íter recorrido a través de las actuaciones administrativas desplegadas, se evidencia que no guarda relación de causalidad el disparador del siniestro, con alguna anomalía, ya sea por negligencia o ausencia de conducta debida de parte del municipio. Por el contrario el contralor del municipio se evidencia activo, lo que se denota de las actuaciones que se le seguían al titular del geriátrico. Cierto es que el mismo se encontraba en falta con algunos requisitos, por lo que se lo fue sancionando, de acuerdo a las constancias administrativas traídas como prueba. De acuerdo a esa documental, surge que las distintas exigencias que se le fueron requiriendo que cumplimente, a fin de obtener la rehabilitación del establecimiento, se fueron acreditando, aunque no en su totalidad; sin embargo ninguna de las faltantes se evidencian relacionadas con el uso del caloventor que provocara el incendio, ni con el sistema de calefacción ni tampoco con el sistema eléctrico (expte en original reservado, n 8610, fs. 1 a 5, y el no. 688-P-13); por lo tanto no pueden relacionarse causalmente con el siniestro. No se presenta un supuesto en autos de un ?dejar hacer? al particular, que haya sido la causa del siniestro.
Tampoco en relación a la Provincia de Río Negro citada como tercera, considero que se haya demostrado que hubiera mediado algún nexo de responsabilidad con alcance suficiente que la obligue a responder, sin que la alegación de ser responsables de la seguridad sea suficiente o del control de policía sobre este tipo de establecimientos, sea suficiente para endilgarles la condena a reparar los daños acaecidos, pues se ha sentado que ?Considero que el Estado, a los efectos indemnizatorios, debe responder cuando coparticipa -por su obrar negligente en el ejercicio del poder de policía-, en la generación de un hecho dañoso y sin que ello signifique generar una suerte de responsabilidad irrestricta, ya que debe tenerse cierta cautela al responsabilizar al Estado por actos omisivos?. ?FERRARIS, Cristina c/LOPEZ, Serafín Demetrio y Otra s/DAÑOS Y PERJUICIOS SUMARIO- s/CASACION? (Expte. Nº 24017/09-STJ-) 10/08/10.
Para poder ser condenados a reparar los daños derivados de la muerte del anciano internado en el geriátrico, debió demostrarse e identificarse concretamente esas conductas omitidas, o cumplidas negligentemente, de alguna obligación a cargo del estado, ya sea provincial o municipal; que hayan causado o concausado el siniestro por cuyos perjuicios derivados se demanda. Pues no alcanza genéricamente el que les competa el deber de policía, para responder por los siniestros que se suscitan por culpa de quienes tienen a cargo los establecimientos que les compete controlar.
Sin que haya quedado demostrada entonces la negligencia en esa tarea del estado en sus dos esferas aquí presentes, ni tampoco la conexión entre la causa del siniestro y algún incumplimiento de los deberes a su cargo; no considero que puedan serles atribuidas las consecuencias dañosas producidas, ni alcanzados por ende por la condena a resarcir, ni como demandadas ni como terceras; pues no veo que se les pueda imputar responsabilidad ni siquiera compartida- por el incendio producido en la cama del sr. Correa ni de la posterior muerte del sr. Catalán; no quedando entonces comprobada su responsabilidad en este caso, sino por el contrario debiendo ser el codemandado en autos y su aseguradora quienes respondan, debiendo ser liberados de responder ante los daños producidos a los estados comparecientes a estos autos.
13.- Que, sentada así la responsabilidad causal en el siniestro, corresponderá precisar la existencia de los daños, y en su caso la cuantía de los mismos, así los actores reclaman por:
A).- Daño Material / Fallecimiento del Sr. Catalán -Padre de los Actores-: Bajo el paradigma de la reparación integral, los actores peticionan por este rubro la suma de $500.000, es así que fundamentan con jurisprudencia que intenta justificar la reparación del daño desde un punto de vista jurídico por el menoscabo que en sí ocasiona en los actores. No se evidencia en el caso, ningún asidero al reclamo así intentado.
Sin perjuicio de la perspectiva con la que encaran los actores este rubro cuya suma pretenden le sean resarcida, lo cierto es que la muerte de un anciano no produce daño material, desde que, normalmente, el pretenso damnificado no recibe ayuda de alguien que ya no produce en términos económicos. Máxime que en el caso en cuestión , el Sr. Catalán era un apersona de edad avanzada (85 años) y un estado de salud comprometido -Parkinson y principio de Alzheimer- internado en el Hogar a los cuidados de personal especializado por lo que no era económicamente un ser productivo, mas bien todo lo contrario.-
Una cosa es admitir que la vida humana y las aptitudes personales tengan un valor económico, en consideración precisamente a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial para el propio sujeto u otros y otra muy distinta es afirmar que la vida humana constituye de por sí un valor económico ya que no tiene valor alguno en sí misma, sino por su aptitud o posibilidad de producir beneficios económicos. (Rodríguez Narvaez, Alfredo y Oviedo de R., Berta vs. Provincia de San Juan s. Daños y perjuicios CCCM Sala 1, San Juan, San Juan; 26/08/1999; Dirección de Informática Área Documental del Poder Judicial de San Juan; RC J 5585/07 ).-
Tampoco lo alegado en torno a la integralidad del daño a resarcir tiene sentido alguno para fundamentar este segmento del reclamo, pues el fallecimiento del padre carece de relación con lo que atañe al reclamo por daño físico de la muerte del padre, ni con la angustia infinita argumentada (que en realidad se vincula con el padecimiento espiritual), ni corresponde la aplicación de ninguna fórmula como la que livianamente invocan para arribar al monto de $500.000 pretendidos bajo este acápite. Ciertamente del fundamento sobre el que se lo pretende, no puedo evitar señalar , lo absolutamente incomprensible ni de lo que procura reparar, ni se comprende el daño que lo funda, ni el modo en que se arriba al monto pretendido; rozando por lo injustificado este reclamo el carácter de absurdo y sinsentido.
En base a las consideraciones desarrolladas no cabe más que rechazar el presente rubro pretendido.-.
B).- Daño Moral: En este caso pretenden la suma de $500.000 también, pero invocando el padecimiento de índole moral sufrido por ambos actores.-
Si bien el daño moral es entendido ya sin discusión como aquellos padecimientos y afecciones de índole espiritual, y se presume en casos de fallecimiento de un familiar cercano; están igualmente sujetados a un parámetro de naturaleza subjetivo, desde que no puede objetivizarse esa cuantificación pues, por su naturaleza misma, ese daño se haya condicionado a las especiales circunstancias que rodean a cada persona. Es conteste la doctrina en afirmar que el mismo debe ser regulado por los jueces con suma prudencia, dentro del mayor grado de equidad, de modo tal que la compensación no constituya un motivo de enriquecimiento sin causa, ni tampoco una mera expresión simbólica inadecuada a la entidad del agravio padecido. Así se ha dicho que: ?La determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella? (CNCiv., Sala G, 2008/02/12, La Ley Online).
En el presente caso la pérdida de un padre por causas no naturales y las vivencias generadas a partir del acaecimiento evidentemente han podido generar una lesión a los sentimientos de los actores, no se puede negar que la perdida de un ser querido revoluciona los sentimientos de las personas. Sin embargo, las especiales circunstancias del caso condicionan su ponderación en términos económicos.
Del propio relato que la actora le realiza a la perito psicóloga a fs.315vta donde pone de manifiesto que luego de la separación de los padres, el Sr Catalán formó una nueva familia y ella quedó viviendo con su madre, y que tomo conocimiento del estado de salud de su padre recién porque un día la llaman del Hospital, es ahí que lo lleva a vivir con ella a la casa de su madre y luego de un tiempo lo llevan al Hogar. Expone además, que el padre tenia un estado de salud delicado, habida cuenta que padecía Mal de Parkinson y principio de Alzheimer a sus 85 años de edad.
En cuanto al hermano, es decir, Roberto Catalán informa en oportunidad de practicársele la pericia también, que él se fue a Buenos Aires por estudios universitarios para luego quedarse a vivir en dicha ciudad y que fue su hermana quien le informa del accidente en el Hogar por lo que decide viajar a verlo.
Cotejado el agravio que indudablemente han padecido los actores, por la antinatural y violenta forma de la muerte de su padre; con lo relatado por ellos mismos exponiendo el tipo de relación que los uniera con el fallecido, y las circunstancias descriptas de lo vivido; tengo por acreditado este daño padecido y considero procedente que sea compensado por el accionado. Todas esas especiales circunstancias que rodean el caso de acuerdo a lo desarrollado, no siendo ajeno a la merituación el dictamen de la perito psicóloga; optaré por acordarle un resarcimiento en la suma de $200.000; a esta fecha, al coactor Sr. Roberto Catalán; y la suma de $ 300.000 para la sra. Alejandra Catalán, destacando que el dictamen de la perito brinda un informe sobre la mayor incidencia que en su faz psíquica ha influido la muerte de su padre, además de haber demostrado que tenía un trato más frecuente que su hermano con el progenitor fallecido. Esas sumas, deberán ajustarse en un 8 % de interés anual desde el hecho dañoso a la fecha, pues aunque no comparto la solución de incrementar por intereses una suma que se determina en esta sentencia y se valoriza en términos actuales, corresponde atenerme a la doctrina legal fijada por el STJ:. ?Donde no le asiste razón a los recurrentes es cuando alegan que la Cámara incurre en error y arbitrariedad al fijar en el rubro de daño moral intereses del 8% desde la fecha de acaecimiento del hecho hasta la sentencia. Ello así pues no se advierte que la Cámara haya resuelto en contradicción de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, que establece: ?Cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar a las mismas una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital. Así se ha sostenido que: ?Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales, y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.? (CNACiv. Sala I, 27/06/2014, La Ley Online, AR/JUR/38821/2014). (STJRNS1 - Se. Nº 100/16, in re: ?TORRES, Liliana María y Otro c/MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RIO NEGRO y Otra?). TAMBONE DANIELA VIVIANA Y OTROS C/ MAIDANA JORGE OMAR Y OTROS S / ORDINARIO S/ CASACION. 22-02-2018. Y sin perjuicio de los intereses posteriores de así corresponder, en caso de no ser abonados en términos, de acuerdo a las tasas judiciales de aplicación .-
C).-Daño Psicológico: Por este rubro reclama la suma de $500.000. Se ha afirmado que "el daño psicológico consiste -en cuanto lesión- en una alteración, modificación, perturbación o menoscabo, de carácter patológico, del equilibrio mental del sujeto, generalmente permanente y de diversa gravedad y magnitud, generando por consiguiente una alteración de la personalidad del sujeto, en su manera de proyectarse en la sociedad (CCCom. de Mar del Plata, sala I, 25/06/96, "M., R, y otro c/ Instituto deportivo Mar del Plata y otro").-
Se ha entendido hasta ahora homogéneamente en esta jurisdicción , que las indemnizaciones por el daño psíquico no constituyen un capítulo autónomo de la reparación, sino que integra las categorías más amplia del daño material y del daño moral. Así, cuando el impacto psíquico producido por el ilícito trasciende el limite de los padecimientos espirituales, y se transforma en una patología psiquiátrica o psicológica, los gastos del respectivo tratamiento, o en su caso la afectación de la capacidad productiva del damnificado -en su inserción laboral o económica- como consecuencia de la misma, constituyen un aspecto autónomo del daño patrimonial plenamente indemnizable, obviamente en la medida en que la denunciada dolencia se hubiera acreditado. Por otro lado, la afectación en la esfera puramente extrapatrimonial, resulta comprendida -por su incidencia- en la mensuración que se efectúa del daño moral.-
Para determinar la procedencia o no de este rubro tomaré las conclusiones desarrolladas por la psicóloga en su dictamen respecto del estado psicológico de los hermanos Catalan plasmado en la pericia glosada a 315/320. En ella observo primeramente en la Sr. Alejandra Catalán que tras la entrevista, emerge que existe una ruptura del equilibrio en la psiquis de la actora que se desarrolla a partir de ver a su padre quemado y que fallezca a causa del accidente de autos, generándole un cuadro de Trastorno Obsesivo Compulsivo de grado moderado, porcentuando esta incapacidad en un 20%, cuyo origen relaciona la perito con las circunstancias y condiciones en las que pierde la vida su padre.
Ahora bien, distinta es la situación vivenciada en relación al Sr. Roberto Catalán, hay que diferenciar que al momento de anoticiarse del incendio y estado de salud de su padre el estaba viviendo en Buenos Aires; por lo que viaja de urgencia, se queda unos días y luego retoma el regreso a su hogar, cuando estaba llegando le informan del deceso de su padre. En la entrevista informa que en el año 2014 se le despierta un cuadro de ansiedad debiendo ser medicado por lo que ante la noticia del fallecimiento de su padre su estado de ansiedad se recrudeció, con todo ello la perito pondera su incapacidad en un 10%.-
La pericia mereció un pedido de explicaciones por parte de los demandados a fs, 332 en cuanto a la incidencia de la falta de contacto que tenían los actores con su padre, y se le pidió así mismo que informe la profesional si la incapacidad determinada a cada uno es permanente, transitoria y si la misma se supera con tratamiento, la cual recién a fs.366 recibió como respuesta la ratificación de todo lo informado incorporando únicamente que la incapacidad de los actores es de carácter permanente pero nuevamente omitió informar tratamiento necesario para cada uno de los peritados, y frente al silencio de los interesados esa omisión no se suplió. Por lo tanto, si bien se han probado los daños psicológicos de los peritados la psicóloga perito actuante omitió determinar un tratamiento adecuado, tiempo de duración y costos del mismo; por lo que más allá de su merituación al momento de ponderar el daño moral pretendido, no cabe reconocerlo de manera autónoma, sólo sobre esas bases; declinando la invitación deslizada por los accionados de adentrarnos en un análisis sobre los sentimientos y efectiva incidencia de la muerte del padre en la faz psicólogica de los accionantes hijos, de acuerdo a la situación en la que se encontraba el fallecido. Consecuentemente en tanto pretensión autónoma, la reparación del daño psicológico se rechaza.
14.- Cabe aclarar que mediará, en oportunidad de la regulación de honorarios, el prorrateo que en materia arancelaria viene impuesta por la normativa y jurisprudencia vigente. Desde que es la parte condenada en costas, Pablo Danielo Pereira y su compañía de Seguros citada en autos, Bernardino Rivadavia, quienes deberán afrontar los honorarios de las partes tanto actora, como demandada Municipalidad y citada como tercera, provincia de Río Negro, y perito psicóloga; serán reducidos al tope del porcentual del 25% establecido por el anterior art. 505 CC, el actual art. 730 del CCCN y art. 77 del CPCC. La significación de esas disposiciones normativas, ha sido interpretada a la luz de la doctrina legal obligatoria del STJ en los autos ?Mazuchelli? (sent. Nº 26/2016), imponiéndose que el prorrateo que establece el art. 77 del CPCC deba efectuarse al momento en que se regulan honorarios en primera instancia.
Por ello, por todo lo expresado y analizado, en base a la normativa, jurisprudencia y doctrina citada, y luego del análisis de todos los factores en juego, en especial la prueba traída en sustento de los hechos y la pretensión ejercida;
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la demanda promovida por los Sres. Alejandra y Roberto ambos de apellido Catalán presentada a fs. 26/35 de las presentes actuaciones, y consecuentemente condenar al Sr. Pereira Pablo Danielo y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP LTDA a a abonar a los nombrados en primer término, en el plazo de 10 días, la suma de $500.000en conjunto en concepto de capital, a distribuir en 200.000 para el coaccionante Roberto Catalán y $300.000 para Alejandra Catalán; con más los intereses a calcular de conformidad a lo indicado en los considerandos del presente, y los que procedan de acuerdo a la tasa de intereses establecida por STJRN, en caso de no ser abonados en el plazo establecido (art. 163 y ccdtes. del CPCyC); CON COSTAS a los accionados condenados.-
II.- REGULAR, establecido el tope del 25 % del MONTO BASE en la suma de $125.000 (500.000 x 25%), los honorarios del letrado de los actores, Dr. Santiago Marcelo Ramos Luna en la suma de $45.000 (3/3 etapas coef: 15% del MB de $500.000, conf. arts. 6, 7, 8, 10, 19, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A.).
Para los letrados que asistieran al demandado, sin que opere prorrateo para esta parte, REGULO al Dr. Alberto José García y el Dr. Guillermo Moyano en conjunto en la suma de $23.333 (2/3 etapas coef: 7% del MB conf. arts. 6, 7, 8, 10, 19, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A.); y por la Citada en Garantía, a los Dres Walter Javier Diez y Victor Sajarov (asistió a audiencia de prueba) en la suma de $32.666 (2/3 etapas coef: 7% del MB con más el 40% por las tareas de apoderamiento, conf. arts. 6, 7, 8, 10, 19, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A.).
Sujetos al prorrateo, por la Municipalidad de Cipolletti, REGULO los estipendios de los Dres. Julio Tarifa, María Mónica Santos y Mauro Marinucci e Ignacio Gigena en la suma de $30.000 (3/3 etapas , atravesado por la reducción resultado del prorrateo.) Finalmente, por la Provincia de Rio Negro, REGULO a los Dres. Ramiro Manuel Mendía y María Laura Quadrini, en la suma de $25.000 (3/3 , atravesado por la reducción resultado del prorrateo. No incluyen el I.V.A. . Cúmplase con la ley 869.
III.- REGULAR a la perito, Lic. Reynoso Losada María Renee la suma de $25.000 ( atravesado por la reducción resultado del prorrateo); teniendo en cuenta la complejidad y naturaleza de las labores periciales, además del monto de sentencia y de su aporte a la resolución de la causa; además del prorrateo en el que fueron reducidos en respeto del 25% del tope de costas (art. 77 CPCC, fallo STJ ?Mazuchelli? sent. Nº 26/2016).-
IV.- Regístrese y Notifíquese por Secretaría.-

Dra. SOLEDAD PERUZZI
JUEZA








DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil