Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 89 - 10/08/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-01100-2019 - A. A.T. C/ O.S.W. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 10 días del mes de agosto de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "T.A.A. C/ O.S.W. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL" QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-01100-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 13 de abril 2021, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) resolvió -en lo pertinente- condenar a S.W.O. a la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, con accesorias legales y costas, como autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal y abuso sexual simple, en concurso real (arts. 45, 55 y 119 párrafos primero y tercero CP, y 8, 188 a191, 266 y ccdtes. CPP). En oposición a ello, la defensa del señor O. dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada, por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El Tribunal de Impugnación (en adelante, el TI) analiza en primer lugar el agravio vinculado con el incumplimiento del doble conforme y sostiene que se asienta en una crítica genérica, que no explica en qué consistió tal yerro, de modo que no puede prosperar. Luego aborda la supuesta indeterminación en las fechas de los hechos acusados y reseña la respuesta dada previamente a ese ítem, en el sentido de que la parte tuvo un conocimiento previo sobre el contenido del reproche, incluidos los datos necesarios para su cabal comprensión, por lo que no se demuestra el gravamen alegado. En cuanto a la violación del principio de exclusión probatoria (en referencia a la incorporación de los testimonios de la psiquiatra forense Verónica Martínez y de la médica de policía Agustina Sarmiento sin anoticiar previamente a la parte), destaca que la cuestión ya fue decidida señalando que el rito no imponía ninguna obligación en tal sentido al Ministerio Público Fiscal, pues se trataba solamente de la obtención de una evidencia que, para ser utilizada como prueba, debía ser admitida en el control de acusación e ingresada en el debate, donde se somete al control de la defensa. Agrega que en la audiencia de control del 29 de noviembre de 2019 el Juez a cargo consultó sobre la existencia de algún posible cuestionamiento a la inclusión de la declaración de la psiquiatra forense y la defensa no se opuso, ni pidió que fuera excluida ni manifestó agravio alguno; seguidamente argumenta que el planteo acerca de la doctora Sarmiento carece de trascendencia, puesto que no fue valorado el daño que esta constató en el cuerpo de la víctima. Luego desestima el agravio referido a la errónea valoración de la prueba testimonial, con remisión a la respuesta brindada a los planteos de la defensa, quien aducía que ninguno de los testigos de la Fiscalía había convalidado los dichos de la víctima y que los testigos favorables al imputado habían recibido un tratamiento diferente. Por último, el TI señala que la crítica a la cuantía del monto de la pena de prisión se fundaba en afirmaciones genéricas, por lo que concluyó que no se presentaba adecuadamente ninguno de los supuestos previstos en el art. 242 del código ritual. 2. Agravios de la queja Luego de sintetizar los antecedentes del caso, los letrados particulares Segundo M. Mansilla y Raúl M. Ochoa aducen que, atento al desarrollo argumental expuesto en la impugnación extraordinaria, lo que se endilgaba al TI era no haber realizado una revisión integral de la sentencia de condena, según los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Casal". Insisten en la falta de precisión en la fecha de la acusación y en la carga que se impuso al acusado de recorrer todo el período de tiempo en que los hechos se ubicaron para acreditar que no pudo haber estado en el lugar en las circunstancias referidas. Reiteran asimismo que los testimonios de las profesionales Verónica Martínez y Agustina Sarmiento -valorados como elementos confirmatorios de la condena- fueron incorporados de modo ilegal, a la vez que reeditan sus objeciones a la valoración de la prueba, calificando de dogmática la respuesta obtenida. Argumentan que carece de toda razón lógica y sentido común lo afirmado sobre el monto de la pena de prisión, que la sanción de seis años era la más adecuada y que el juzgador debió fundar su apartamiento del mínimo legal. Por lo expuesto, concluyen que en autos se verifica el supuesto previsto en el inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. 3.1. Así, en cuanto a la alegada violación del doble conforme, cabe sostener que en principio se trata de una temática propia del control extraordinario, pues se pone en tela de juicio la observancia de tal derecho del imputado, consagrado por el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el concordante art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Empero, como exigencia de fundamentación autónoma mínima para la habilitación de la instancia, es también doctrina legal reiterada que no basta la mera alegación genérica del incumplimiento de una garantía constitucional o convencional, sino que -como también sostiene el TI- es necesaria una demostración atendible o conducente acerca de la ausencia de una revisión integral, exhaustiva y amplía del fallo condenatorio, lo que no ocurre en el caso en tratamiento. Esto se verifica a poco que se analicen los demás agravios de la impugnación extraordinaria, que se limitan a reeditar los planteos esgrimidos en la impugnación ordinaria, sobre los cuales el TI desarrolló una respuesta adecuada, aunque contraria a la postura de la defensa. 3.2. En este orden de ideas, observamos que la alegada imprecisión en las circunstancias temporales de la acusación fue correctamente examinada y, como primer argumento contrario a la inexistencia de un verdadero perjuicio, se resaltó que los dos hechos reprochados incluían determinados datos temporales (el primero se ubicó antes del 27 o 28 de febrero de 2019, presumiblemente el 25, aproximadamente a las 15; el segundo, días después del accidente en bicicleta de la víctima, el día 8 de marzo de ese mismo año, alrededor de las 13.30) de los que la defensa había tomado debido conocimiento ya desde la etapa intermedia, previa al juicio, mas no había formulado objeciones oportunas en el sentido intentado luego. Además, la hipótesis de descargo ante tal acusación fue que los hechos no habían existido y que el imputado no había participado en ellos, de lo que se colige que la imprecisión alegada no era tal ni ocasionaba gravamen alguno. Entonces, el planteo fue correctamente analizado y la limitación temporal resultó adecuada, puesto que "no es requisito convencional que la conducta delictiva deba tener una fijación temporo-espacial delimitada en un día, hora y domicilio específico, sino que es suficiente su ubicación en un lapso y en un lugar, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso (doctrina de Fallos: 324:1557)" (del dictamen del Procurador General que la CSJN hace suyo en L. XLI R.O., sentencia del 08/05/2007, citado en STJRN Se. 73/21 Ley 5020). 3.3. También aparece como correcto el tratamiento del agravio fundado en la supuesta violación del derecho de defensa por la ausencia de notificación y control de la entrevista realizada a la víctima A.A. por la especialista en psiquiatría Verónica Martínez durante la etapa preparatoria del juicio y del examen médico efectuado por la médica policial Agustina Sarmiento. A la luz de la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.Nac.), recordamos inicialmente que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a interrogar a los testigos presentes en el juicio y a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos (art. 8.2.f CADH), en tanto el imputado no puede ser dejado inerme para poder resistir eficazmente la acusación (ver CSJN "González", sentencia del 08/10/2020). Ahora bien, para desechar este supuesto, el TI comenzó por analizar las exigencias procesales que reglamentan la producción de evidencia en la etapa procesal mencionada y su introducción en el juicio, de modo tal que recién allí se constituye como prueba apta para ser valorada en una sentencia; aludió asimismo a las posibilidades de ambas contrapartes respecto de producir evidencia e ingresarla como prueba a debate. Determinó entonces que, por el momento procesal en que se habían realizado la entrevista y el examen cuestionados, no era necesaria la notificación aludida, a lo que sumó que las referencias que podían traer las expertas sobre el estado psíquico y físico de la víctima constaban en el legajo y habían sido puestas en conocimiento de la defensa en la audiencia de control, sin que existiera cuestionamiento o petición alguna; añadió que la parte pudo examinar o contraexaminar en el debate, mediante el método interrogativo correspondiente, la información aportada por estas testigos especiales. Esta respuesta del TI se derivó de un análisis suficiente del planteo recursivo que llevó a la conclusión de que la defensa contó con posibilidades para confrontar o refutar (en sentido genérico) la prueba de la Fiscalía y para producir la propia sobre el mismo ítem, en condiciones de igualdad, por lo que no se verifica ninguna violación de garantías constitucionales. Es dable incluir aquí que el TI aclaró que las declaraciones de la médica policial no resultaron esenciales, porque al respecto el TJ le dio la razón a la defensa, al afirmar que "por falta de información en la testigo o por falta de profundidad en el interrogatorio de los acusadores, no puede vincularse la constatación física con el hecho a partir de elementos técnicos o científicos". 3.4. La crítica a la determinación de los abusos y su autoría versa sobre una discrepancia subjetiva en aspectos de hecho y prueba ajenos al control extraordinario de este Cuerpo, a cuyo respecto no advertimos el excepcional supuesto de arbitrariedad de sentencia que se alega. Así, el TJ ponderó la declaración de la víctima, que proporcionó datos precisos y relevantes para ambos ilícitos, y también las constancias de las consecuencias psicológicas de las agresiones padecidas. Por su parte, el modo en que se develaron los hechos (ante la insistencia de su jefe, que le preguntaba el motivo por el cual le pedía la llave de una puerta para trabajar encerrada) demuestra que no existía un interés espurio en la denuncia. El mismo valor cargoso tiene el testimonio aportado por la psiquiatra, quien dio cuenta del carácter sumiso de la víctima, de sus limitaciones comunicacionales y de su carencia de recursos para oponerse a lo sucedido, a lo que se suma la persistencia en la incriminación como otro de los datos conducentes para la condena. Finalmente, entendemos que la prueba de descargo también fue adecuadamente abordada. 3.5. La defensa se opone por último al monto de la pena de prisión, por excesivo, y sostiene que no hay razones para alejarse del mínimo legal de seis años que propuso. Esta temática también resulta impropia de la impugnación extraordinaria en la medida en que constituye una materia reservada al criterio del juzgador, sobre todo cuando no observamos ninguna excepción atendible a dicha regla general dado que, frente a un monto máximo posible de once años de prisión (el requerido por la acusación pública y privada), la sanción finalmente impuesta (siete años y seis meses) se sitúa más cerca del mínimo, lo que impide calificarla de injusta, inhumana o degradante. También advertimos que el juzgador tomó en consideración las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, incluyendo datos objetivos y subjetivos, favorables y desfavorables al imputado, en relación con dos hechos independientes entre sí. 4. Conclusión Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja interpuesto a favor de S.W.O., con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Enrique J. Mansilla dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Segundo M. Mansilla y Raúl M. Ochoa, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 10.08.2021 08:23:19 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 10.08.2021 08:48:13 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 10.08.2021 10:41:46 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 10.08.2021 09:17:30 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 10.08.2021 12:14:21 |
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Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - IMPUTADO - DEFENSA EN JUICIO - DOCTRINA DE LA CORTE |
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