Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia89 - 10/08/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-01100-2019 - A. A.T. C/ O.S.W. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 10 días del mes de agosto de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "T.A.A. C/ O.S.W.
S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL" QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-01100-2019),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 13 de abril 2021, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la
IIIª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) resolvió -en lo pertinente- condenar a S.W.O.
a la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, con accesorias legales y
costas, como autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal y abuso sexual simple, en
concurso real (arts. 45, 55 y 119 párrafos primero y tercero CP, y 8, 188 a191, 266 y ccdtes.
CPP).
En oposición a ello, la defensa del señor O. dedujo una impugnación ordinaria,
que fue desestimada, por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya
denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Adriana
C. Zaratiegui dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El Tribunal de Impugnación (en adelante, el TI) analiza en primer lugar el agravio
vinculado con el incumplimiento del doble conforme y sostiene que se asienta en una crítica
genérica, que no explica en qué consistió tal yerro, de modo que no puede prosperar.
Luego aborda la supuesta indeterminación en las fechas de los hechos acusados y
reseña la respuesta dada previamente a ese ítem, en el sentido de que la parte tuvo un
conocimiento previo sobre el contenido del reproche, incluidos los datos necesarios para su
cabal comprensión, por lo que no se demuestra el gravamen alegado.
En cuanto a la violación del principio de exclusión probatoria (en referencia a la
incorporación de los testimonios de la psiquiatra forense Verónica Martínez y de la médica de
policía Agustina Sarmiento sin anoticiar previamente a la parte), destaca que la cuestión ya
fue decidida señalando que el rito no imponía ninguna obligación en tal sentido al Ministerio
Público Fiscal, pues se trataba solamente de la obtención de una evidencia que, para ser
utilizada como prueba, debía ser admitida en el control de acusación e ingresada en el debate,
donde se somete al control de la defensa. Agrega que en la audiencia de control del 29 de
noviembre de 2019 el Juez a cargo consultó sobre la existencia de algún posible
cuestionamiento a la inclusión de la declaración de la psiquiatra forense y la defensa no se
opuso, ni pidió que fuera excluida ni manifestó agravio alguno; seguidamente argumenta que
el planteo acerca de la doctora Sarmiento carece de trascendencia, puesto que no fue valorado
el daño que esta constató en el cuerpo de la víctima.
Luego desestima el agravio referido a la errónea valoración de la prueba testimonial,
con remisión a la respuesta brindada a los planteos de la defensa, quien aducía que ninguno de
los testigos de la Fiscalía había convalidado los dichos de la víctima y que los testigos
favorables al imputado habían recibido un tratamiento diferente.
Por último, el TI señala que la crítica a la cuantía del monto de la pena de prisión se
fundaba en afirmaciones genéricas, por lo que concluyó que no se presentaba adecuadamente
ninguno de los supuestos previstos en el art. 242 del código ritual.
2. Agravios de la queja
Luego de sintetizar los antecedentes del caso, los letrados particulares Segundo M.
Mansilla y Raúl M. Ochoa aducen que, atento al desarrollo argumental expuesto en la
impugnación extraordinaria, lo que se endilgaba al TI era no haber realizado una revisión
integral de la sentencia de condena, según los lineamientos establecidos por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en el precedente "Casal".
Insisten en la falta de precisión en la fecha de la acusación y en la carga que se impuso
al acusado de recorrer todo el período de tiempo en que los hechos se ubicaron para acreditar
que no pudo haber estado en el lugar en las circunstancias referidas.
Reiteran asimismo que los testimonios de las profesionales Verónica Martínez y
Agustina Sarmiento -valorados como elementos confirmatorios de la condena- fueron
incorporados de modo ilegal, a la vez que reeditan sus objeciones a la valoración de la prueba,
calificando de dogmática la respuesta obtenida.
Argumentan que carece de toda razón lógica y sentido común lo afirmado sobre el
monto de la pena de prisión, que la sanción de seis años era la más adecuada y que el juzgador
debió fundar su apartamiento del mínimo legal.
Por lo expuesto, concluyen que en autos se verifica el supuesto previsto en el inc. 2°
del art. 242 del Código Procesal Penal.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
3.1. Así, en cuanto a la alegada violación del doble conforme, cabe sostener que en
principio se trata de una temática propia del control extraordinario, pues se pone en tela de
juicio la observancia de tal derecho del imputado, consagrado por el art. 8.2.h de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el concordante art. 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Empero, como exigencia de fundamentación autónoma mínima para la habilitación de
la instancia, es también doctrina legal reiterada que no basta la mera alegación genérica del
incumplimiento de una garantía constitucional o convencional, sino que -como también
sostiene el TI- es necesaria una demostración atendible o conducente acerca de la ausencia de
una revisión integral, exhaustiva y amplía del fallo condenatorio, lo que no ocurre en el caso
en tratamiento.
Esto se verifica a poco que se analicen los demás agravios de la impugnación
extraordinaria, que se limitan a reeditar los planteos esgrimidos en la impugnación ordinaria,
sobre los cuales el TI desarrolló una respuesta adecuada, aunque contraria a la postura de la
defensa.
3.2. En este orden de ideas, observamos que la alegada imprecisión en las
circunstancias temporales de la acusación fue correctamente examinada y, como primer
argumento contrario a la inexistencia de un verdadero perjuicio, se resaltó que los dos hechos
reprochados incluían determinados datos temporales (el primero se ubicó antes del 27 o 28 de
febrero de 2019, presumiblemente el 25, aproximadamente a las 15; el segundo, días después
del accidente en bicicleta de la víctima, el día 8 de marzo de ese mismo año, alrededor de las
13.30) de los que la defensa había tomado debido conocimiento ya desde la etapa intermedia,
previa al juicio, mas no había formulado objeciones oportunas en el sentido intentado luego.
Además, la hipótesis de descargo ante tal acusación fue que los hechos no habían
existido y que el imputado no había participado en ellos, de lo que se colige que la
imprecisión alegada no era tal ni ocasionaba gravamen alguno.
Entonces, el planteo fue correctamente analizado y la limitación temporal resultó
adecuada, puesto que "no es requisito convencional que la conducta delictiva deba tener una
fijación temporo-espacial delimitada en un día, hora y domicilio específico, sino que es
suficiente su ubicación en un lapso y en un lugar, atendiendo a las circunstancias particulares
de cada caso (doctrina de Fallos: 324:1557)" (del dictamen del Procurador General que la
CSJN hace suyo en L. XLI R.O., sentencia del 08/05/2007, citado en STJRN Se. 73/21 Ley
5020).
3.3. También aparece como correcto el tratamiento del agravio fundado en la supuesta
violación del derecho de defensa por la ausencia de notificación y control de la entrevista
realizada a la víctima A.A. por la especialista en psiquiatría Verónica Martínez
durante la etapa preparatoria del juicio y del examen médico efectuado por la médica policial
Agustina Sarmiento.
A la luz de la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.Nac.),
recordamos inicialmente que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a interrogar a
los testigos presentes en el juicio y a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de
otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos (art. 8.2.f CADH), en tanto el
imputado no puede ser dejado inerme para poder resistir eficazmente la acusación (ver CSJN
"González", sentencia del 08/10/2020).
Ahora bien, para desechar este supuesto, el TI comenzó por analizar las exigencias
procesales que reglamentan la producción de evidencia en la etapa procesal mencionada y su
introducción en el juicio, de modo tal que recién allí se constituye como prueba apta para ser
valorada en una sentencia; aludió asimismo a las posibilidades de ambas contrapartes respecto
de producir evidencia e ingresarla como prueba a debate.
Determinó entonces que, por el momento procesal en que se habían realizado la
entrevista y el examen cuestionados, no era necesaria la notificación aludida, a lo que sumó
que las referencias que podían traer las expertas sobre el estado psíquico y físico de la víctima
constaban en el legajo y habían sido puestas en conocimiento de la defensa en la audiencia de
control, sin que existiera cuestionamiento o petición alguna; añadió que la parte pudo
examinar o contraexaminar en el debate, mediante el método interrogativo correspondiente, la
información aportada por estas testigos especiales.
Esta respuesta del TI se derivó de un análisis suficiente del planteo recursivo que llevó
a la conclusión de que la defensa contó con posibilidades para confrontar o refutar (en sentido
genérico) la prueba de la Fiscalía y para producir la propia sobre el mismo ítem, en
condiciones de igualdad, por lo que no se verifica ninguna violación de garantías
constitucionales.
Es dable incluir aquí que el TI aclaró que las declaraciones de la médica policial no
resultaron esenciales, porque al respecto el TJ le dio la razón a la defensa, al afirmar que "por
falta de información en la testigo o por falta de profundidad en el interrogatorio de los
acusadores, no puede vincularse la constatación física con el hecho a partir de elementos
técnicos o científicos".
3.4. La crítica a la determinación de los abusos y su autoría versa sobre una
discrepancia subjetiva en aspectos de hecho y prueba ajenos al control extraordinario de este
Cuerpo, a cuyo respecto no advertimos el excepcional supuesto de arbitrariedad de sentencia
que se alega.
Así, el TJ ponderó la declaración de la víctima, que proporcionó datos precisos y
relevantes para ambos ilícitos, y también las constancias de las consecuencias psicológicas de
las agresiones padecidas. Por su parte, el modo en que se develaron los hechos (ante la
insistencia de su jefe, que le preguntaba el motivo por el cual le pedía la llave de una puerta
para trabajar encerrada) demuestra que no existía un interés espurio en la denuncia.
El mismo valor cargoso tiene el testimonio aportado por la psiquiatra, quien dio cuenta
del carácter sumiso de la víctima, de sus limitaciones comunicacionales y de su carencia de
recursos para oponerse a lo sucedido, a lo que se suma la persistencia en la incriminación
como otro de los datos conducentes para la condena.
Finalmente, entendemos que la prueba de descargo también fue adecuadamente
abordada.
3.5. La defensa se opone por último al monto de la pena de prisión, por excesivo, y
sostiene que no hay razones para alejarse del mínimo legal de seis años que propuso.
Esta temática también resulta impropia de la impugnación extraordinaria en la medida
en que constituye una materia reservada al criterio del juzgador, sobre todo cuando no
observamos ninguna excepción atendible a dicha regla general dado que, frente a un monto
máximo posible de once años de prisión (el requerido por la acusación pública y privada), la
sanción finalmente impuesta (siete años y seis meses) se sitúa más cerca del mínimo, lo que
impide calificarla de injusta, inhumana o degradante.
También advertimos que el juzgador tomó en consideración las pautas de los arts. 40 y
41 del Código Penal, incluyendo datos objetivos y subjetivos, favorables y desfavorables al
imputado, en relación con dos hechos independientes entre sí.
4. Conclusión
Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el
recurso de queja interpuesto a favor de S.W.O., con costas. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Enrique J. Mansilla dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden
de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Segundo M. Mansilla
y Raúl M. Ochoa, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
10.08.2021 08:23:19

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
10.08.2021 08:48:13

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
10.08.2021 10:41:46

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
10.08.2021 09:17:30

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
10.08.2021 12:14:21
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