| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 90 - 03/06/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-10109-L-0000 - GRASSI, SERGIO DARIO C/ SURMAT S.A. S/ ORDINARIO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | VIEDMA, 3 de junio de 2021.- AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "GRASSI Sergio Darío c/ SURMAT S.A. S/ ORDINARIO (l)", Expte. VI-10109-L-0000 (SEON nº 63/16), para resolver las siguientes C U E S T I O N E S : ¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones planteadas el Dr. Carlos Marcelo Valverde, dijo: I.- Se presenta en autos el Sr. Sergio Darío Grassi, por apoderados y promueve formal demanda contra “SURMAT S.A.”, persiguiendo el cobro de la suma de $ 779.622,12. Reclama también la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones.
Afirma que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada en el año 1985 hasta el año 1988 para reingresar nuevamente en el mes de diciembre de 1991. Cumplía sus tareas como repartidor de materiales para la construcción en el corralón de materiales de la firma accionada sito en calle 25 de Mayo n° 1133.
Denuncia que sus tareas consistían en acarreo, carga, descarga y reparto de bolsas de cemento y demás productos propios de la industria de la construcción.
Dice que el día 10.8.2013 mientras se encontraba trabajando, en el corralón, transportaba sobre su hombro un rollo de membrana de 50 kg de peso aproximadamente, enganchó su pié en un nylon que estaba en el suelo se tropezó y cayó sobre su rodilla -la que apoyó sobre un ladrillo de cerámica que estaba en el piso-, por lo que debió suspender sus tareas de modo inmediato.
Se formuló la denuncia de accidente de trabajo ante la ART que reconoció el hecho y procedió a brindarle prestaciones médicas hasta el día 23.1.2014 momento en que le otorgó el alta médica sin incapacidad.
Refiere que denunció un reagravamiento el 16.4.2014 y que por ello volvió a estar en situación de ILT hasta el día 17.6.2014 fecha en la que fue dado de alta médica por la ART interviniente.
Explica que estuvo en situación de ILT desde el accidente (10.8.2013) hasta el día 23.1.2014; con licencia por enfermedad inculpable (art. 208 LCT) desde el 24.1.2014 hasta el 5.4.2014 y luego nuevamente en situación de ILT desde el 16.4.2014 hasta el 17.6.2014 por lo que concluye que a ese momento le quedaba por usufructuar un remanente de la licencia por enfermedad inculpable de 9 meses y 9 días.
En esa inteligencia manifiesta que el plazo de reserva del puesto laboral vencía el día 9.4.2016.
Sostiene que el lapso de tiempo que estuvo en situación de incapacidad laboral temporaria –ILT- no se computa para el cálculo del término previsto por el art. 208 de la LCT.
Por lo expuesto considera que al momento que la demandada dispuso su despido no se encontraba vencido el plazo de reserva del puesto. Agrega también que Surmat S.A. debió notificar el comienzo de la reserva del puesto conforme art. 211 de la Ley 20.744, cuestión que no acaeció.
Destaca que reingresó a trabajar unos días a comienzos de abril de 2014 y que cuando volvió a tomar licencia médica –abril de 2014- la accionada le siguió abonando el salario hasta el mes de noviembre de 2015.
Finalmente dice que la demandada procedió a despedirlo en el mes de diciembre de 2015 por encontrarse vencido el término anual de conservación del empleo, sin haberse efectuado reincorporación al trabajo –art. 211 LCT-.
Manifiesta que el distracto así dispuesto fue contrario a derecho en tanto la accionada no le notificó la reserva del puesto de trabajo, en consecuencia actuó de mala fe. Además su conducta fue en contra de sus propios actos ya que le abonó sus salarios hasta el mes de noviembre de 2015 con lo cual reconoció la licencia por enfermedad que estaba usufructuando.
Insiste en su postura de que la reserva del puesto de trabajo exige una notificación fehaciente al trabajador que determina el comienzo del cómputo del mismo, extremo que no aconteció en el caso y en tanto la demandada siguió abonando el salario hasta el mes de noviembre de 2015, el mentado plazo hasta ese momento no había comenzado.
Como corolario refiere que esos pagos del salario hasta el mes de noviembre de 2015 -disfrazados de liberalidad- no pueden tener acogida favorable al empleador pues claramente se constituyeron en un engaño que pretendió llevar a confusión al actor (en el entendimiento que no había comenzado a correr el plazo de reserva del puesto), lo que sumado a que no se le notificó tal circunstancia le generó la expectativa de continuidad del contrato laboral por consiguiente el despido es ilegítimo.
Ante la situación así planteada, dice que remitió un telegrama en febrero de 2016 por el cual rechazó la rescisión contractual comunicada e intimó el pago de las indemnizaciones de ley.
Se explaya en consideraciones jurídicas que avalan su postura.
Practica liquidación, ofrece pruebas; presta declaración jurada sobre la veracidad de sus dichos, funda en derecho y formula sus peticiones.
II.- A fs. 57/69 se presenta el Sr. Roberto Vladimiro Telic en su carácter de representante legal de la firma Surmat S.A., a tenor de la documental agregada a fs. 29/51, con patrocinio letrado, y contesta la demanda. Principia por negar todas y cada una de las afirmaciones allí contenidas, particularmente la fecha de ingreso y las diferencias salariales reclamadas.
Da su propia versión de los hechos. Reconoce que el actor trabajó para la demandada desde el 31.12.1991 y que el día 10.8.2013 sufrió un accidente. En ese sentido dice que la empresa decidió mantener su apoyo económico al actor aún luego de finalizados los seis meses de licencia paga reconocidos por el art. 208 de la Ley 20.744.
Destaca la interpretación complementaria de las disposiciones de la LCT y la Ley de Riesgos del Trabajo, por lo que niega la procedencia de la suma aritmética de los plazos de los arts. 208 (LCT) y 13 (LRT).
Dice que finalizado el período de ILT del Sr. Grassi el día 17.6.2014 -10 meses después del accidente- le siguió abonando el salario aún cuando no estaba dentro de sus obligaciones legales. Que tal circunstancia constituyó una liberalidad solidaria de la empresa que de ningún modo podría ser interpretado en su contra.
Niega enfáticamente que el Sr. Grassi haya reingresado a sus labores por un pequeño lapso temporal en el año 2014. Por el contrario sostiene que desde que se accidentó en el año 2013 nunca más volvió a retomar tareas para la accionada.
Cita jurisprudencia en apoyo de su posición.
Manifiesta que la notificación a que hace mención el art. 211 de la LCT es de carácter facultativo por lo que el empleador no se encuentra obligado a notificar la reserva del puesto laboral.
Dice que la empresa exhibió plena lealtad y agradecimiento con el actor por sus años de servicios y muestra de ello es que continuó abonando el salario de Grassi, aun cuando legalmente no le correspondía, hasta el mes de noviembre de 2015.
Niega la postura asumida por el accionante de que la licencia paga por enfermedad se haya extendido por el empleador a partir del hecho de que éste abonó las mensualidades más allá de su obligación temporal -a titulo de liberalidad-, pero que de ningún modo este hecho puede constituir una extensión del plazo del art. 208 LCT. Se extiende en consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que avalan su postura.
Explica el correcto modo en que deben calcularse los plazos del art. 208 de la LCT y art. 13 de la LRT. Destaca que no corresponde que luego de finalizado el período de ILT, se reinicie un nuevo periodo de licencia paga conforme el art. 208.
Entiende que la reserva del puesto comenzó a regir finalizada la última licencia paga por ILT -18.6.2014- por lo que resulta evidente que al momento de la rescisión contractual (diciembre de 2015), el plazo del art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo se hallaba ampliamente vencido por más de seis meses, por lo que niega que haya habido mala fe de la empresa.
Hacer saber que el Sr. Grassi nunca reingresó a trabajar luego del accidente sufrido.
Rechaza la pretendida duplicación que pretende la actora de los plazos previstos en el art. 208 de la LCT y se explaya largamente en fundar su posición.
Impugna la liquidación practicada, funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.
III.- A fs. 73 y vlta. la parte actora contesta el traslado del art. 32 de la Ley 1504. Celebrada la audiencia de conciliación, la que tuvo infructuoso resultado, conforme surge de la providencia de fs. 80/81, se abre la causa a prueba y se produce la que obra agrega a estos obrados. A fs. 161 se integra el Tribunal. Se celebran las audiencias de vista de causa conforme las actas de fecha 27.10.2020 y 22.12.2020. Se agregan los alegatos de las partes y se llama al Acuerdo para dictar sentencia, providencia firme y consentida.
V.- Conforme ha quedado trabada la litis a partir de los respectivos escritos de constitución del proceso el tema a decidir se circunscribe a establecer, esencialmente, cómo se produce la extinción de la relación laboral entre las partes y en particular si, al momento en que la demandada prescindió de los servicios del actor, estaba concluido -o no- el plazo de reserva del trabajo del art. 211 de la LCT
1.- En esa inteligencia, corresponde, luego de una atenta lectura de las diferentes argumentaciones exhibidas por los litigantes, apreciar en conciencia, es decir, de acuerdo con el sistema valorativo de la íntima convicción, la prueba producida en el transcurso de la causa vinculada a la pretensión motivo de la misma (conf. art. 53, inc. 1, Ley nº 1.504), a los fines de observar las cuestiones fácticas controvertidas que se deban tener por acreditadas y que resulten conducentes a su resolución.
Para ello tendré en cuenta la asunción que las partes han hecho de la carga probatoria que en su propio interés les ha sido impuesta -a tenor del art. 377 del CPCyC, en función del art. 59, ley adjetiva laboral-, respecto de los hechos constitutivos del derecho que invoca la demandante y de los extintivos, impeditivos y modificativos en relación a la parte demandada.
2.- Puesto a resolver las cuestiones traídas, adelanto que habré de rechazar la demanda incoada por el Sr. Sergio Darío Grassi. Doy motivos.
De las posturas asumidas por los litigantes tengo no controvertidos los siguientes hechos:
-el Sr. Grassi trabajó para la demandada;
- el actor sufrió un accidente de trabajo el día 10.8.2013;
-recibió el alta de la ART el día 23.1.2014;
-denunció reagravamiento el día 16.4.2014 y estuvo en situación de ILT hasta el alta médica del día 17.6.2014;
-la demandada abonó al actor los salarios hasta el mes de noviembre de 2015 inclusive;
-Surmat S.A. despidió al Sr. Grassi el día 17.12.2015;
3.- Del plexo probatorio producido en estos obrados, en especial la documental adjuntada por las partes, tengo acreditado que luego del 10.8.2013 (fecha del accidente) Grassi jamás retomó tareas a la orden de la accionada (ver declaraciones testimoniales de los Sres. Sergio Moisés Carrera, Guillermo Montero Espinosa y Pablo Javier Saranz). Los testigos fueron coincidentes en sus declaraciones de las que se extrae que luego del siniestro Grassi no reingresó a trabajar.
De modo que el actor contaba con un plazo de licencia paga por enfermedad inculpable (art. 208 LCT) de 6 meses en tanto no acreditó que tuviera cargas de familia que extendieran ese lapso.
No hay constancias documentales que prueben que desde el 17.6.2014 el actor haya presentado certificados médicos para habilitar una licencia por enfermedad inculpable.
El alta médica otorgada por la ART el día 17.6.2014 fue confirmada por la Comisión Médica N° 18 (ver fs. 103/108) y cuyo dictamen de fecha 27.4.2015 se encuentra firme.
4.- No caben dudas respecto de que la interpretación de la cuestión planteada debe hacerse de manera armónica, y para dos etapas que se definen como continuas pero distintas, la complementariedad existente entre el sistema de la LRT y el de los accidentes y enfermedades inculpables de la LCT.
Tal lo manifestado por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro in re: "FARIAS, SILVIA DEL CARMEN C/ KLEPPE S.A. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 19141/04) Sentencia del 28.4.2006, donde expresó entre otras cosas que: “…Tal principio ha sido sostenido por diversos autores, entre los que destacamos la opinión de Mario E. Ackerman quien menciona que, más allá del carácter contingente de la caracterización de un conjunto normativo como norma general o especial, los presupuestos de hecho condicionantes de la aplicación del Capítulo I del Titulo X de la LCT son, además de una vinculación laboral, la existencia de una incapacitación inculpable del trabajador. Señala asimismo que la LRT agrega a este requisito, y también como presupuesto de hecho condicionante, que la incapacitación además de ser inculpable se haya producido como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. En tales términos concluye que, tratándose de dos normas de idéntica jerarquía, el régimen de la LCT es ley general con relación a los capítulos de la LRT dedicados a la reparación integral de los daños a la salud provocados por el trabajo (conf. autor cit.: "Riesgos del trabajo y accidentes y enfermedades inculpables", Ed. Rubinzal Culzoni, págs 72-73). Del mismo criterio participa Fernández Madrid, quien sostiene que el régimen de accidentes y enfermedades inculpables en la LCT está estructurado como un sistema imperativo y mínimo, que debe ser respetado toda vez que ocurra alguna de las contingencias allí previstas y que, al lado de ese régimen genérico, existen otros dispositivos legales específicos para ciertos accidentes o enfermedades (LRT). Entiende que institutos tales como el art. 211 de la LCT, entre otros, se aplican aun después de agotadas las prestaciones de la ley 24557…”.-
No existen dudas que Grassi transitó las vías y ha recibido las prestaciones determinadas por la ley 24.557, y que la incapacidad laboral temporaria padecida como consecuencia del accidente cesó con el alta médica otorgada el día 17.6.2014.
Como quedó acreditado el alta médica así determinada por la Comisión Médica n° 18 quedó firme.
Consecuentemente agotados en exceso todos los plazos legales, sin que el actor retornase a sus labores (no denunció tampoco imposibilidad permanente) la demandada optó por rescindir el contrato en los términos del art. 211 LCT, el día 17.12.2015, casi dos años y medio después de la última prestación de tareas.
Una interpretación “complementaria” y armónica me lleva a concluir que los plazos de licencia del art. 208 LCT y del art. 13 LRT, se complementan en la protección al trabajador, por tanto no se suman uno al otro, sino que pueden gozarse sucesivamente hasta el máximo legal de cada instituto. Complementando ambas licencias, al 17.06.2014 el Sr. Grassi había gozado sucesivamente de 9 meses y 25 días de licencia superando los seis meses que le correspondían por aplicación del art. 208 de la Ley 20.744.
De modo que tengo para mí que luego del alta por ILT de fecha 17.6.2014 al actor ya no le correspondían días de licencia paga del art. 208 de la LCT, iniciando el período de reserva del puesto de trabajo el día siguiente del alta, esto es el 18.6.2014.
Debo agregar además que de la prueba testimonial producida en ambas audiencias de vista de causa quedó acreditado que le actor no retomó tareas para la accionada luego del accidente de trabajo (10.8.2013) desactivando estos testimonios la postura asumida por el accionante que manifestó haber retomado tareas por escasos días a comienzos del mes de abril de 2014.
Se probó en estos obrados que la licencia por enfermedad a que se refiere el art. 208 de la Ley 20.744 fue oportunamente gozada por el actor y que la finalización de la misma coincidió con la fecha de inicio de conservación del año de empleo del art. 211 de la ley citada.
Como conclusión para el mes de diciembre de 2015 (fecha de rescisión del contrato de trabajo) el período anual de reserva del puesto laboral se encontraba ampliamente vencido.
El hecho de que Surmat S.A., a título de liberalidad, siguiera pagando el sueldo del actor durante un plazo superior al establecido legalmente en nada modifica la forma de computar el plazo de conservación de empleo del art. 211 de la LCT.
Nos encontramos ante una situación contractual en la que subsiste el deber de ocupación pero no hay obligación por parte del empleador de abonar salarios. Ahora bien, como dije más arriba, la accionada siguió abonando el sueldo hasta el mes de noviembre de 2015 cuando no existía obligación para ello.
Sobre el particular el STJ en el mismo fallo dijo: “…se resolvió que, atento a la identidad de los dos tramos y la consecuente existencia de un plazo único en dos etapas (incapacitación temporaria del trabajador y período de reserva de un año), en los supuestos en los que el empleador abonó remuneraciones por un período mayor al fijado legalmente no correspondía la extensión del plazo total (CNAT, sala II, 29-2-72, L.T. XVIII-347). En ese orden de ideas se ha expresado: ´La obligación del empleador de conservar su puesto al empleado enfermo... no se prorroga por el hecho de que voluntariamente haya extendido el período de pago más allá de los límites legales´ (CNAT Sala II, 19-2-70, JACOCEVIC c/S.A.F.R.A.R. S.A.). En idéntico sentido se ha dicho: "Si el empleador voluntariamente dispuso abonar también los salarios durante este último plazo [reserva del puesto por un año], sólo cabe atribuir a este hecho la relevancia emergente de una actitud humanitaria, pero no imponerle el efecto de computar el año de reserva del puesto a partir de este último pago (CNATr., Sala I, 28-2-80, sent. 40.179, citada en "Ley de Contrato de Trabajo y sus Reformas", Sardegna, pág. 622 Editorial Universidad, 7° ed. Actualizada)”.
Por ello habré de rechazar la postura del demandante en tal sentido y determinar que el plazo de reserva del puesto de trabajo no se hallaba prorrogado por el pago de haberes que la accionada hizo hasta el mes de noviembre de 2015 inclusive.
Esta liberalidad que en definitiva resultó un beneficio para Grassi, no puede interpretarse como una mayor carga para la demandada relativa a la ampliación del plazo en que subsiste el deber de ocupación.
A todo evento, si el actor pretendía conservar el vínculo laboral debió haber manifestado su voluntad con anterioridad al vencimiento del año de reserva y haber peticionado la realización de tareas adecuadas a su nueva situación, cuestión que no ocurrió en autos.
En esa inteligencia se ha dicho que “…el plazo de conservación del puesto al que alude el artículo 211 de la LCT debe ser de un año entero contado a partir del último día trabajado, ante lo cual si el trabajador, que se encuentra gozando de la licencia prevista en dicha norma, reingresa a su trabajo antes de cumplido el año de conservación del contrato y luego sufre una recaída de su enfermedad, debe comenzar un nuevo período anual de conservación (CNTrab, sala VI, 5/08/05, "Córdoba, Miriam c/ Banco de la Nación Argentina s/ despido", Boletín de jurisprudencia de la CNTrab, noviembre de 2009).
El plazo es uniforme cualquiera fuera la antigüedad del trabajador y tuviera éste cargas de familia o no. La duración es de un año, pero el cómputo puede verse alterado por la aparición de una nueva enfermedad, que dará lugar a nueva licencia paga (LCT, artículo 208).
La Ley de riesgos del trabajo 24557 establece que el período de incapacidad laboral temporaria cesa por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante (artículo 7°). En el ámbito del contrato de trabajo procede aplicar la norma que obliga al empleador a conservar el puesto de trabajo pues el accidente de trabajo es una especie de los accidentes inculpables a los que se refiere la Ley de contrato de trabajo. La obligación de conservar el empleo opera en este caso cuando cesa la situación de incapacidad laboral temporaria y finaliza la percepción de la prestación respectiva (Ley 24557, artículos 7 y 13).
Se verifica además que Surmat S.A. mantuvo una conducta precavida y sostenida frente al compromiso de la salud de su empleado, lo que evidencia un comportamiento dirigido a mantener el vinculo laboral con Grassi (art. 10 L.C.T.), y respetó todos los plazos legales que concurrentemente ponían en suspenso la relación laboral (art. 208, 211 y 212 L.C.T.).-
Respecto a la necesidad de notificar el comienzo del plazo de la reserva del puesto de trabajo el STJRN ha dicho que el mismo comienza a partir del último día de licencia paga sin necesidad de aviso alguno. En este sentido se pronunció en el fallo ya citado afirmando que: “… el empleador, a título de liberalidad, siguió pagando su sueldo durante el término de un año, ello en nada modifica la forma de computar el plazo de conservación de empleo del art. 211 de la LCT. El argumento del recurrente relativo a que el empleador debió notificar el comienzo del plazo de reserva de trabajo, no resulta atendible toda vez que tal requisito está previsto para la suspensión por causas económicas y disciplinarias...”.
No escapa al criterio del suscripto que existen discrepancias en doctrina respecto a si debe o no notificar, el empleador, el inicio del plazo de reserva del puesto. Este está determinado por la finalización de la licencia paga por enfermedad. La Ley establece que "Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviere en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un año contado desde el vencimiento de aquéllos (LCT, artículo 211).
De modo que el plazo de reserva comienza en el día inmediatamente posterior a la finalización de la licencia paga por enfermedad o accidente. Algunos sostienen que será desde que el empleador notifique al trabajador que comienza; otro lado de la doctrina considera que automáticamente comienza con la finalización de la licencia paga.
En el sub lite la suspensión motivada en el accidente inculpable del actor concluyó por el alta médica sin incapacidad. Luego de ello se extinguió el contrato por cumplimiento del plazo de reserva del puesto del art. 211 de la L.C.T.
A todo evento, si el actor pretendía conservar el vínculo laboral debió haber manifestado su voluntad con anterioridad al vencimiento del año de reserva y haber peticionado la realización de tareas adecuadas a su nueva situación, cuestión que no ocurrió en autos.
Lo contrario nos llevaría al extremo de que si nadie manifiesta nada al respecto, el contrato subsistiría indefinidamente. En autos el actor sufrió un accidente por el cual gozó de licencia paga. Luego del alta no requirió retomar tareas. La empleadora siguió abonándole los salarios hasta más allá de un año de su obligación legal y el actor consintió tal situación al extremo que nada manifestó al respecto durante todo ese lapso temporal.
Pretender invocar, en esta instancia, la falta de notificación del comienzo de la reserva del puesto de trabajo para considerar ilegítimo el despido es jurídicamente inadmisible puesto que resultaría de este hecho una situación irrazonable, en claro detrimento de los derechos de la accionada, quien como expresé más arriba, ajustó su conducta a la que se espera de un buen empleador, conservando el contrato más allá de los límites temporales establecidos por ley.
Nótese que no estamos hablando de una diferencia de algunos días, que pudiere implicar que la falta de notificación de un plazo preciso ha confundido al actor, sino que el plazo anual del art. 211 se encuentra ampliamente vencido, asumiendo cualquier postura de interpretación doctrinaria sobre la materia.
La incapacidad del trabajador lo eximía de poner su capacidad de trabajo a disposición de la accionada por un primer período 6 meses, a cuyo término comenzó, automáticamente, un segundo período de un año, durante el cual en ningún caso se devenga remuneración.
En base a lo hasta aquí expuesto propiciaré, como ya dije, el rechazo de la presente acción.
Las costas serán impuestas al actor, aunque eximiéndolo del pago de ellas en razón de que pudo considerarse con derecho a reclamar como lo hizo. Doy razones.
No escapa al criterio de quien suscribe que el ejercicio de la prerrogativa de exonerar de las costas al litigante vencido constituye una facultad que debe ser utilizada con criterio restrictivo y excepcional, pues la regla es que el dato objetivo del “vencimiento” constituye la pauta general. Ese “vencimiento” entraña como consecuencia normal la obligación específicamente procesal del reembolso de las costas, costos y gastos causídicos, pero en el presente caso me inclino por la eximición de la condena en costas al vencido respondiendo a una valoración prudencial y discrecional del caso en particular.
Advierto que la presente acción estuvo fundada sobre la base de una interpretación de normas de fondo y forma que regulan la materia, que bien pudieron generar una expectativa en el actor de hacer valer sus derechos y no en una simple aventura jurídica.
En definitiva, por las razones antes expuestas, propongo al Acuerdo: 1) Rechazar íntegramente la demanda incoada por el Sr. Sergio Darío Grassi en contra de “Surmat S.A.” por las razones aquí dadas. 2.- Imponer las costas al actor y eximirlo del pago de ellas por los motivos expuestos en la presente. (art. 25 Ley 1504). 3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Kissner, Ariel Alice y Fernando Arturo Casadei, en conjunto, por la representación de la parte actora, en la suma de $ 76.402,95 y los de los Dres. María G. Jocano y Pedro Francisco Casariego, en conjunto, por la representación asumida de la parte demandada en la suma de $ 85.758,43 (M.B.: $ 779.622,12; coef. 7% + 40% y 11% respectivamente) importe al que deberá agregarse I.V.A. en caso de corresponder, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la ley 2212. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869. 4) De forma. MI VOTO.
A las cuestiones planteadas las señoras Juezas María Luján Ignazi y Sandra Filipuzzi dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar íntegramente la demanda incoada por el Sr. Sergio Darío Grassi en contra de “Surmat S.A.” por las razones aquí dadas.
Segundo: Imponer las costas al actor y eximirlo del pago de ellas por los motivos expuestos en la presente. (art. 25 Ley 1504).
Tercero: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Kissner, Ariel Alice y Fernando Arturo Casadei, en conjunto, por la representación de la parte actora, en la suma de $ 76.402,95 y los de los Dres. María G. Jocano y Pedro Francisco Casariego, en conjunto, por la representación asumida de la parte demandada en la suma de $ 85.758,43 (M.B.: $ 779.622,12; coef. 7% + 40% y 11% respectivamente) importe al que deberá agregarse I.V.A. en caso de corresponder, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la ley 2212. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
Cuarto: Hacer saber a las partes que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada n° 01/21-STJ, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación, o el siguiente hábil si alguno de aquéllos resulta feriado o inhábil, y los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, María Luján Ignazi y Sandra Filipuzzi, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez. |
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