Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia63 - 27/09/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-01079-C-2024 - VIDAL, DELIA MABEL C/ SANCHEZ, DANTE MARIO S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 27 de septiembre de 2024.-

 

VISTOS: los autos caratulados “VIDAL, DELIA MABEL C/ SANCHEZ, DANTE MARIO S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)” (Expte. CI-01079-C-2024), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que:

RESULTA:

1.- En fecha 27/06/2024 se presenta la Sra. DELIA MABEL VIDAL en nombre y representación de la Sra. ALCIRA BETANCUR -a mérito del Poder Amplio de Administración otorgado-, con el patrocinio letrado de los Dres. Demian J Freiberg Schutt y Horacio N. Freiberg y procede a interponer formal demanda de desalojo contra el Sr. DANTE MARIO SANCHEZ, quien se encuentra ocupando el departamento -de propiedad de su poderdante- sito en calle J M Jorge N° 432 de General Fernández Oro (R.N.).

En cuanto a los hechos indica que -aproximadamente- en el año 2015 el demandado se contacta con la madre de la actora -Alcira Betancur- quien le da en alquiler departamento objeto de la litis. Dicho inmueble era ocupado por el nombrado junto con su -entonces- pareja hasta que, sin dar aviso previo, el accionado se retiró de la propiedad que continuó ocupando la mencionada hasta mediados del año 2017, sin abonar ningún canon locativo. Continúa precisando que luego el inmueble fue nuevamente alquilado hasta el año 2019 cuando quedó desocupado por fallecimiento de la inquilina de aquel momento.

Posteriormente, en el año 2020 reaparece el Sr. Sánchez quien convenció a la madre de la actora para que le alquilara nuevamente la propiedad, con la aclaración de que no disponía aún de dinero para afrontar el alquiler. Ante la evidente falta de recursos y con el fin de ayudar al Sr. Sánchez, se convino el ingreso del mismo a la unidad con la condición de que cuidará a una mascota y ayudará con algunos arreglos del departamento contiguo que ocupaba por aquel momento la madre de la actora (changas que eran puntuales y ocasionales).

Tiempo después la Sra. Betancur fue internada en un geriátrico de esta ciudad y, desde la desaparición física de la mascota -en el año 2022-, se ingresó en un terreno de indefinición que se mantuvo hasta diciembre de 2023, oportunidad en la cual se le requirió al accionado que decidiera si desocupaba la propiedad o abonaría el canon locativo. Manifiesta que tal situación era insostenible para la familia ya que le ocasionaba un perjuicio al no poder disponer del valor locativo. Si bien el demandado le prometió que desocuparía la propiedad y luego que abonaría el canon nada de ello ocurrió sino que, simplemente, dilató la situación hasta abril del 2024.

Así, el 20/03/2024 el Sr. Sánchez remitió a la actora un telegrama invocando una aparente relación laboral entre las partes por la cual percibía la suma de $50.000 más el derecho de habitar la propiedad y peticionando la registración de la relación laboral y el pago de determinados conceptos que considera adeudados, todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedido.

Sostiene la actora que el accionado pretende colocarse en una situación de dependencia laboral que en realidad nunca existió. Por lo cual el 22/03/2024 remitió Carta Documento rechazando en todos sus términos el telegrama recepcionado y aclarando en qué términos fue que se le permitió el ingreso a la propiedad -motivado en un contrato de locación y no en una relación laboral-. Tal misiva fue objeto de respuesta por parte del demandado en fecha 12/04/2024 quien, lógicamente, desconoció los términos de la misiva remitida por la actora y procedió a considerarse injuriado y despedido.

Acompaña las misivas intercambiadas, ofrece otras pruebas, funda en derecho su pretensión y peticiona el oportuno acogimiento de la acción de desalojo.

2.- Por providencia del 01/07/2024 se dispuso que las presentes tramiten bajo el procedimiento sumarísimo, ordenándose el traslado de la demanda.

3.- El 24/07/2024 se presenta el Sr. DANTE MARIO SÁNCHEZ, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Jorge Alejandro Holgado y Rubén Omar Antiguala y procede a contestar la demanda entablada en su contra.

Comienza por negar en general y en particular los hechos afirmados en la demanda. Luego, expone su versión de los hechos al afirmar que, en realidad, la relación con la actora -desde el año 2014- fue de dependencia laboral, habiendo desempeñado para la Sra. Vidal diversas tareas de mantenimiento y cuidado de la propiedad y de su madre, la Sra. Betancur. Que, como contraprestación, se convino el pago de una remuneración mensual de $50.000 más el alojamiento del accionado en el inmueble objeto de la litis -todo ello acordado verbalmente-. Y que tal vínculo subsistió hasta la fecha en la cual la actora le requirió la desocupación del inmueble.

Indica que el vínculo laboral comenzó el 26/06/2014, que consistía en tareas de reparación y mantenimiento de los locales y departamentos del inmueble; a su vez, tenía a su cargo el cuidado del inmueble y cobro de expensas y alquileres, llegando -incluso- a representar a la Sra. Betancur a los fines de la celebración de un contrato de locación.

Sostiene que, al enterarse la Sra. Vidal del reclamo laboral que habría iniciado el Sr. Sánchez, concurrió al departamento en litigio y procedió a agredirlo verbalmente, lo que motivó que debiera realizar una exposición policial en la Comisaría N° 32 de General Fernández Oro.

Dice que, ante la imposibilidad de percibir haberes y en razón de ser jubilado de ANSES cobrando un haber mínimo, se encuentra imposibilitado de abonar un alquiler en tanto no perciba los salarios adeudados por la actora.

Afirma haber realizado numerosos actos posesorios sobre el inmueble, incluyendo mejoras y reparaciones, que demuestran su animus domini y que la relación laboral que lo une con la actora se ha mantenido de forma continua e ininterrumpida desde su inicio a la actualidad.

Luego, plantea la excepción de incompetencia y solicita la remisión de las actuaciones al fuero laboral por entender que es este el competente para entender en razón de la naturaleza de la relación existente entre las partes.

También, reconviene por cobro de salarios adeudados e indemnizaciones laborales a cuantificar en la liquidación que oportunamente se practicará.

Ofrece prueba, funda en derecho su petición y peticiona se haga lugar a la excepción de incompetencia, remitiéndose las actuaciones al fuero laboral.

4.- El 06/08/2024 la actora contesta el traslado corrido en virtud de la excepción de incompetencia, peticionando su rechazo. Para así solicitarlo afirma que el planteo del actor es confuso ya que por un lado sostiene que el vínculo es laboral y por el otro plantea detentar la posesión del inmueble, algo que -a su entender- resulta incompatible. En tal sentido, dice que si realmente el Sr. Sánchez se considera poseedor animus domini debió haber entablado otro tipo de defensas y no la que planteó. Contrariamente sostiene que, en realidad, el accionado es un simple tenedor de la propiedad.

Asimismo, dada la identidad de las pruebas aportadas (misma prueba documental) y la postura asumida por el demandado, solicita se declare la causa como de puro derecho por considerar innecesario y sobreabundante abrir la causa a prueba.

En virtud de ello, por resolución del 30/08/2024 se declaró la cuestión de puro derecho y se reservaron los autos por el plazo de ley (conforme art. 359 2° parr. CPCC) para que las partes amplíen sus fundamentos, lo que así hizo la actora por presentación del 03/09/2024.

En fecha 17/09/2024 se dispuso el llamamiento de autos a sentencia (firme y consentido). Y:

CONSIDERANDO:

5.- Que en primer término considero pertinente tratar la excepción de incompetencia planteada por la demandada, adelantando su rechazo sin más trámite.-

La normativa que trae el demandado como fundamento jurídico del planteo efectuado, no hace mención alguna respecto del desplazamiento de la competencia en materia de desalojo que en autos se ventila, hacia la del ámbito de la justicia laboral.-

Por un lado, resulta totalmente alejado el fuero que invoca, ante la base en la que se articula la demanda, resaltando que son los hechos dirimentes  para definir la competencia, que debe basarse en los que fundan la pretensión ejercida. Y por otro, también cobra relevancia la evidente orfandad probatoria en el hecho de pretender imponer o hacer prevalecer el fuero laboral para la tramitación de éste desalojo es evidente, toda vez que el demandado introduce vagamente la temática sin fundamento válido ni indicios serios probatorios o legales que pudieran conducir a ello, de hecho, ni siquiera invoca ni indica -al menos- la caratula o número de expediente del reclamo en sede laboral, mucho menos ofrece como prueba instrumental las actuaciones que pudieran hallarse tramitando en la misma ni siquiera aporta como prueba documental copias de la misma -limitándose sólo a adjuntar el intercambio epistolar que, en modo alguno, dan cuenta de que, al momento de iniciarse el desalojo, se estuviera ventilando en sede laboral la cuestión entre las partes-.

De modo concluyente, y sin perjuicio de lo anterior, debo destacar que en lo que al desalojo respecta la defensa intentada no resulta un medio hábil para resistir la pretensión de la actora.

Pues, en todo caso, y cualquiera sea la situación que a la demandada la vincule con la accionante o su madre en términos laborales, de todos modos debería devolver el inmueble objeto de autos, independientemente de eventuales compensaciones de otra índole que pudieran existir; toda vez que no se discute aquí el derecho pretendido sobre el inmueble en cabeza de la parte actora; “....no puede dejar de ponerse de manifiesto la falta de todo perjuicio o interés del demandado en lo referido al juez competente, porque aún admitiendo que hubiera recibido la vivienda en razón de un contrato de trabajo, habiéndose colocado en situación de despido indirecto la relación laboral concluyó y debería restituir la vivienda si se considerara que ésta le fue proporcionada con motivo de dicho contrato de trabajo. O sea, si reviste la calidad de inquilino debería restituir por encontrarse vencido el contrato, y si el vínculo laboral concluyó por haberse considerado despedido debería también restituir la vivienda si la misma le fue proporcionada con motivo de sus tareas.....En cualquiera de los dos casos se encontraría obligado a entregar el inmueble a su propietario, y siendo ello así resulta manifiesto que su conducta cuestionando la competencia resulta meramente dilatoria.” (“GAISINSKYCONTRERAS ALFREDO C/ ARAUS PINO JANDRO MARCO S/ DESALOJO S/APELACION” - EXPTE. 1045-SC, 06/12/2007.-

Por todo lo aquí desarrollado, y siendo que el interesado no aportó prueba alguna que permita revertir la conclusión aquí efectuada, se considera improcedente la defensa interpuesta y se rechaza la misma.-

6.- Ingresando al análisis de la cuestión de fondo, la demanda se entabló con el fin de recuperar el uso y goce del inmueble ubicado en calle J.M. Jorge N° 432 de la localidad de General Fernández Oro (R.N.), el que se encuentra siendo ocupado por el aquí demandado. Ocupación que se encuentra constatada en autos del propio reconocimiento del accionado, quien pretendió fundar la misma en una aparente relación laboral existente entre las partes. Este reconocimiento hecho por el demandado llevó a la declaración de la causa como de puro derecho, por lo que la valoración de la causa se circunscribe simplemente a analizar las posturas de las partes para declarar o no la procedencia de la acción.

Sin perjuicio de ello de la prueba documental aportada por ambas partes -intercambio epistolar- surge que en respuesta al telegrama remitido por el accionado el 20/03/2024 -en el cual intimaba la registración de la relación laboral-, la actora remitió Carta Documento de fecha 22/03/2024 donde -además de negar la existencia de la relación laboral invocada por el actor- ante la falta de los cánones locativos le requirió la desocupación del inmueble por este ocupado. El requerido, por su parte, mediante Telegrama del 12/04/2024, ante la respuesta brindada por la actora, optó por considerarse gravemente injuriado y despedido.

Debo destacar que las escasas pruebas aportadas a la causa no resultan convincentes para tener acreditada esa eventual relación locativa, ni tampoco permiten verificar la existencia de una relación laboral; sin embargo de las constancias surge con suficiente sosten la procedencia de la acción. 

Carece el accionado de legitimación para persistir en la ocupación del bien por cuyo desahucio se le reclama, aún en el supuesto de resultar ciertas sus alegaciones. Sin perjuicio de la carencia de instrumento que permita arribar a la convicción de cuál es la fuente generadora de la ocupación por parte del demandado del inmueble objeto de la litis, lo cierto es que el mismo reconoce la titularidad del bien en la parte actora quien -según este manifiesta- le permitió habitar la propiedad a cambio de que él realice ciertas labores. Ahora bien, si esto fuera así, desde el momento en que el Sr. Sánchez por telegrama del 12/04/2024 se consideró gravemente injuriado y despedido surge en su cabeza la obligación de restituir la propiedad, pues la posible existencia de deudas salariales no le da el derecho de retención sobre la misma. Por lo que, en todo caso, a los fines del reclamo y la percepción de las sumas posiblemente adeudadas deberá dar inició a la correspondiente acción laboral y demostrar la existencia del vínculo laboral invocado.

Reitero que ante la inexistencia de hechos controvertidos, por la conducta procesal asumida por el accionado quien reconoce ocupar la propiedad en razón de una supuesta relación laboral, siendo improponible tal argumento a los fines de imposibilitar la procedencia de la acción, no queda más que receptar favorablemente la acción de desalojo aquí intentada. Ello, en tanto tampoco se verifican obstáculos que impidan u objeten los presupuestos que hacen a la pertinencia de la vía.

En síntesis, no encuentro óbice para acoger la pretensión de desalojo incoada, puesto que carece de asidero en derecho la aspiración de la demandada tendiente a persistir en la ocupación del inmueble.-

Déjese expresamente sentado que lo aquí decidido se circunscribe a examinar la pertinencia de la acción de desalojo sobre las bases en que fuera promovida, sin que corresponda expedirse con respecto a cuestiones ajenas a esta órbita decisoria.-

Por ello, RESUELVO:

I.- HACER LUGAR a la demanda de desalojo promovida por la Sra. DELIA MABEL VIDAL, y consecuentemente condenar al Sr. DANTE MARIO SÁNCHEZ, y a cualquier otro ocupante; a desocupar el inmueble de la calle J.M. Jorge N° 432 de la localidad de General Fernández Oro (R.N.).-

II.- IMPONER las costas al demandado vencido (art. 68 y ccdtes. del CPCyC del CPCyC).-

III.- FIJAR, una vez firme la presente, fecha para la audiencia del art. 24 de la LA (art. 27 LA).

IV.- Se notifica y queda registrado por sistema Puma.-

 

 

DRA. SOLEDAD PERUZZI

JUEZA

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