| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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| Sentencia | 320 - 19/08/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | BA-07549-C-0000 - AEDO CARDENAS, MARIBEL GISELA Y OTRO (EN REP. DE F., B. N.) C/ ESCOBAR, GUSTAVO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de agosto del año 2024. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "AEDO CARDENAS, MARIBEL GISELA Y OTRO (EN REP. DE F., B. N.) C/ ESCOBAR, GUSTAVO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-07549-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver:¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Corresponde resolver si es admisible la casación intentada por la FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA (E0043), contra la resolución dictada por esta Cámara el 21-05-2024 (I00039) donde se revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Civil Nro.1 del 27-09-2023 (I0025), que había hecho lugar a la oposición a la reserva de ampliación de prueba ofrecida por la actora y la producción de la prueba confesional.
El planteo fue sustanciado (I0040) y respondido por la actora (E0044) y ordenada la vista de rigor (I0042), mereció la contestación de la DMI (E0047).
II. Que la casación interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con lo siguiente: a) Lo recurrido es una sentencia asimilable a definitiva (art. 285 del CPCC). b) El recurso está interpuesto en término (art. 286 del CPCC). c) El asunto es de valor suficiente (art. 285 del CPCC). d) La recurrente se encuentra exenta del verificar el depósito de ley (art. 287 del CPCC). e) La casacionista cuenta con domicilio electrónico constituido y operativo en toda la Provincia, amén del denunciado en el escrito introductorio (art. 287 del CPCC; Acordada 36/2022, Anexo I, punto 2). f) La argumentación del recurso luce en principio suficiente para demostrar una posible -aunque no necesariamente probable- aplicación o interpretación errónea de las normas concretamente en juego, al considerar que no se van a aplicar leyes sancionadas por la legislatura, en forma más precisa el Código Procesal Administrativo de la provincia, Ley 5.106.
Si bien en apariencia no impresiona como definitiva ni asimilable como tal la cuestión ventilada, lo cierto es que si entiendo que el marco legal que involucra dicha cuestión si lo es.
En efecto, la aplicación o no del Código Procesal Administrativo en autos, es un tema de suficiente entidad, que habilitan esta instancia extraordinaria, aun cuando sabido es que las cuestiones de prueba, como podría ser el decisorio atacado I0039, y que revoca la recepción de las oposiciones planteadas por la Fiscalía de Estado, afectan a un tema muy superior que a la cuestión propia de la prueba, sino si resulta aplicable en autos o no la Ley 5.106.
Dilucidar dicha cuestión, o bien que en esencia el STJRN se pronuncie en tal sentido, cobra relevancia dado que la aplicación de la ley del fuero, afecta a toda la estructura del proceso y no solo a la cuestión de prueba, que reitero casi siempre resulta no ser materia de casación.
La decisión ha dependido fundamentalmente de la interpretación litigiosa de esa normas, amén de los hechos del caso, y la recurrente demuestra en principio otras interpretaciones factibles.
En síntesis entiendo que claramente es un planteo sobre cuestiones de derecho, apto para superar este primer examen y justificar el conocimiento elevado y excepcional del Superior Tribunal de Justicia (art. 286 del CPCC).
Con relación al requisito de fundamentación adecuada, el Superior Tribunal de Justicia ha señalado reiteradas veces que compete a las Cámaras de Apelaciones revisar cuidadosamente las casaciones para constatar su cumplimiento y decidir si son admisibles. A tal fin, tienen la tarea de evaluar de forma liminar la verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad que el recurso de casación detenta (STJRN-S1, "Acquarone", 093/93; STJRN-S1, "Fibiger", 092/04; etcétera). En este caso, la argumentación del recurso es suficiente y adecuada para superar ese examen liminar.
Finalmente no puedo dejar de advertir el incumplimiento por parte de los letrados de la Fiscalía, a varias de las formalidades establecidas en la Acordada Nro. 09/2023 del Superior Tribunal de Justicia, a saber: a) ya que distintos pasajes de su escrito fueron consignado en negritas y subrayados, con clara intención de dar mayor visualización (art. 1°, inc. A, sub inc. 1); b) no menciona todos los organismos que intervinieron -jamás menciona el Juzgado de 1ra. Instancia- (art. 1°, inc. A, sub inc. 4); c) no indica la fecha de notificación del pronunciamiento cuestionado (art. 1°, inc. A, sub inc. 5) y d) no detalla el valor del litigio, aunque menciona que lo excede y largamente lo supera -$ 16.950.000- (art. 1°, inc. A, sub inc. 10).
Ahora bien, tal como lo adelantara, la seriedad del planteo y las distintas visiones que se observan en relación al marco jurídico involucrado, me permiten ponderar que los incumplimientos indicados puede ser ultrapasado, a los fines de acceder a la instancia extraordinaria que pretende (Cf. Arg. del art. 2 de la Acordada Nro. 09/2023).
Por otro lado y por tener el mismo tipo de restricción que la recurrente, es de notar que al tiempo de contestar la vista de estilo, la DMI, en sus páginas superó en todas los veintiséis renglones que corresponden (art. 1°, inc. A, sub inc. 1).
III. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente:
Primero: Conceder la casación interpuesta (E0043) contra la sentencia del 21-05-2024 (I0039).
Segundo: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada 36/2022, Anexo I, punto 9.
Tercero: Elevar oportunamente las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia.
A la misma cuestión, la Dra. PAJARO dijo: I. Discrepo en la solución que postula el primer votante en cuanto a la admisibilidad de la casación presentada por la FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA (E0043), contra la resolución de esta Cámara de fecha 21/05/2024.
En primer lugar, considero muy relevante el dictamen del Ministerio Tutelar -presentación E0047- sobre el que volveré más adelante.
Dicho esto, son varias las razones que me encaminan a un temperamento contrario al del Dr. Corsiglia.
No advierto cómo puede interpretarse que la resolución recurrida sea asimilable a definitiva. En este punto he sostenido en pronunciamientos anteriores que el concepto de sentencia definitiva o resolución equiparable a tal, importa que la decisión ponga fin a la litis principal o impida su continuación, aunque fuera dictada en un trámite incidental (artículo 285 del CPCC), siempre que además, el conflicto de la litis principal no pueda replantearse eficazmente por otra vía. Este temperamento es constante en nuestra jurisprudencia (STJRN-S1, "Bonnefoi", 20/03/2012, 017/12 y 018/12; STJRN-S1, "Sotíl", 14/03/2012, 014/12; etcétera) y viene siendo sostenido por este Tribunal de Alzada (Mi voto en "Lecoultre" 14/03/23. Sent I. 86) .
Esta Cámara recurrentemente ha distinguido que no debe confundirse la sentencia definitiva con el gravamen irreparable, toda vez que una resolución puede causar gravamen irreparable sin ser una sentencia definitiva ni equiparable a tal y que la mera existencia de un gravamen irreparable no convierte a cualquier providencia o resolución en sentencia definitiva a los fines casatorios ya que este temperamento tornaría al recurso extraordinario local en una apelación ordinaria.
Así también advierto que la recurrente ha soslayado el cumplimiento de las formalidades establecidas por en Acordada 09/2023 del Superior Tribunal de Justicia provincial. Tal como se ha consignado en el voto que antecede, la presentación abunda en resaltados y subrayados, omite la referencia de organismos que intervinieron, de la fecha de notificación del pronunciamiento cuestionado (art. 1°, inc. A, sub inc. 5) y del valor del valor del litigio.
En cuanto al argumento referido a la doctrina legal, coincido con el meduloso dictamen de la Dra. de Rosa y el Dr. Fernandez. Los funcionarios apoyan su vista en precedentes del sistema interamericano y normas supraconstitucionales de derechos humanos. Exponen, entre varios argumentos, que la doctrina legal aludida por la casacionista resulta inaplicable en tanto en los casos no había participación de menores de edad -en el caso, un niño con una discapacidad- sujetos que cabe recordar son pasibles de tutela judicial reforzada y preferente. En línea con ello, se admite un grado de flexibilización procesal, siempre y cuando no se vulnere el derecho de defensa ni el debido proceso.
II. Para concluir entonces, mi propuesta es la siguiente: Primero: Denegar la casación interpuesta contra la resolución interlocutoria del 21-05-2024, con costas en función del principio general del art. 68 CPCC. Segundo: De forma.
A igual cuestión, el Dr. RIAT dijo: Coincido con la Dra. Pájaro en que el recurso es inadmisible.
Por lo pronto, la sentencia recurrida no es definitiva ni equiparable a tal, porque versa exclusivamente sobre la producción de pruebas. No resuelve la cuestión de fondo, ni extingue el proceso, ni impide su continuación. Al contrario, lo alimenta y robustece con la permisión de mayor prueba, conocimiento y debate. Por lo tanto, falta claramente ese requisito capital de admisibilidad (artículo 285 del CPCC).
Tal requisito podría excepcionalmente soslayarse si lo resuelto hubiese sido manifiestamente arbitrario; es decir, carente de fundamentos o antojadizo. Sin embargo, la argumentación de la recurrente no alcanza para demostrar verosímilmente esa hipótesis.
La decisión adoptada por mayoría ha sido debidamente motivada. Motivar un fallo es explicitar clara y suficientemente sus fundamentos, tanto en lo que hace a los hechos cuanto al derecho; de modo que la solución resulte de la lógica y no de la pura voluntad del juzgador. Por eso, la arbitrariedad ocurre ante la ausencia palmaria y grave de fundamentos, e interpretar que una sentencia es arbitraria o absurda constituye un remedio último, excepcional, y restrictivo, sólo justificado en casos extremos donde sea evidente el abuso del poder jurisdiccional (STJRN-S1, 29/09/2005, "Gallardo c/ Las Victorias", SD 107/05).
Asimismo, en el caso de los tribunales colegiados, la motivación requiere además una coincidencia mayoritaria en los fundamentos de los jueces votantes; ya que no alcanza con que la solución propuesta por la mayoría sea coincidente: también deben coincidir los fundamentos. La arbitrariedad por falta de mayoría se da solamente ante la ausencia de unidad ideológica entre los votos que proponen la misma solución, lo cual debe también interpretarse con el mismo criterio restrictivo ya señalado. La arbitrariedad por falta de mayoría sólo se configura ante argumentaciones aisladas, fracturadas entre sí, carentes de comunidad ideológica, con afección relevante de la defensa en juicio (STJRN-S1, 21/04/2008, "Obón", 017/08). De ahí que el Superior Tribunal haya recalcado reiteradas veces que existe mayoría aunque los fundamentos de los votos no concuerden plenamente entre sí mientras no sean contradictorios y evidencien una coincidencia sustancial, lógica y jurídica (STJRN-S1, 07/02/2013, "Figoseco", 001/13; STJRN-S1, 15/11/2010, "De Barba", 112/10; STJRN-S1, 21/04/2008, "Obón", 017/08; etcétera). A eso se refiere la llamada "mayoría jurídica acumulativa", aludida reiteradas veces por el Superior Tribunal de Justicia en sus precedentes (STJRN-S1, 22/10/2014, "Gavenny", 075/14; STJRN-S1, 07/02/2013, "Figoseco", 001/13; STJRN-S1, 15/11/2010, "De Barba", 112/10; STJRN-S1, 21/04/2008, "Obón", 017/08; etcétera).
Según el Superior Tribunal de Justicia, podrán encontrarse argumentos para disentir con la solución dada y poner en duda la justicia del fallo, pero ello excede a la casación que se limita a un control de legalidad y no del acierto estimativo del pronunciamiento (STJRN-S1, "HSBC", 10/12/2013, 345/13). Justamente, el carácter extraordinario del recurso exige una interpretación restrictiva de la supuesta arbitrariedad, porque es la excepción que permite como remedio último y sólo en casos extremos adoptar la grave determinación de descalificar una sentencia como acto jurisdiccional (STJRN-S1, "HSBC", 10/12/2013, 345/13).
En este caso basta con repasar el pronunciamiento impugnado para advertir que esas pautas han sido respetadas. Además, se ha justificado suficientemente el carácter excepcional de la decisión adoptada para garantizar la defensa -nada menos que de un menor- en la peculiar o equívoca situación planteada. Por lo mismo, esa decisión casuista y excepcional no puede comprometer la interpretación general de las normas en juego ni la doctrina legal del caso.
En resumidas cuentas, la recurrente no logra demostrar eficazmente un supuesto de arbitrariedad. Quien recurre tiene la carga de cuestionar todos los argumentos del fallo recurrido y rebatir el núcleo central de la decisión, requisitos que no se satisfacen con alegar una solución jurídica determinada (STJRN, Secretaría I, "Pieroni", 11/03/2014, 008/14). No alcanza con enunciar simplemente la arbitrariedad y postular una solución diferente a la del fallo, ya que es preciso demostrar una verdadera deficiencia lógica en la decisión, o la consagración de lo impensable, lo inconcebible, lo que no puede ser de ninguna manera (STJRN, Secretaría I, "Villalón", 13/07/2012, 050/12). En este caso no es impensable ni inconcebible la solución adoptada. Es probable que otras interpretaciones y conclusiones diferentes a las del fallo tampoco sean impensables ni inconcebibles, pero el asunto es que no existe una tercera instancia para probar otra suerte.
Asimismo, comparto también la observación de la colega sobre el incumplimiento de las "reglas para la interposición de recursos extraordinarios ante el Superior Tribunal de Justicia" (Acordada 009/23 del STJ), que también operan como condición de admisibilidad. En este caso, no hay razón alguna para soslayarlas con sana discreción (artículo 2 de dicha Acordada) porque lo decidido carece de gravedad al no tratarse siquiera de la sentencia definitiva y propender -acertadamente o no- a un mayor ejercicio de la defensa con permisión de la prueba en crisis, en vez de conculcar ese derecho (artículo 18 de la CN; artículo 22 de la CRN; artículos 8, 10 y 11 de la DUDH; artículos 18 y 26 de la DADDH; artículos 8 y 25 de la CADH, y artículo 14 del PIDCP).
En fin, por todo lo expuesto, reitero mi adhesión al segundo voto, a cuyos términos remito íntegramente por compartirlos en lo sustancial.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE: Primero: Denegar la casación interpuesta contra la resolución interlocutoria del 21-05-2024, con costas en función del principio general del art. 68 CPCC. Segundo: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 36/2022 (Anexo I, pto 9). Tercero: Devolver oportunamente las actuaciones.
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