Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 19 - 22/03/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | CS1-336-STJ2017 - TORO, SILVIA PATRICIA S- QUEJA EN: TORO, SILVIA PATRICIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S- ACCIDENTE DE TRABAJO (I) S/ QUEJA |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | ///MA, 21 de marzo de 2018. Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "TORO, SILVIA PATRICIA S/ QUEJA EN: TORO, SILVIA PATRICIA C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ACCIDENTE DE TRABAJO (I)" (Expte. N° CS1-336-STJ2017 // 29142/17-STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: El señor Juez doctor Enrique MANSILLA dijo: 1.- Antecedentes de la causa: Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 01/06 vlta. la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, en lo aquí pertinente, rechazó la demanda por responsabilidad extrasistémica contra la Provincia de Río Negro tal como fuera interpuesta. Para así decidir, el a quo sostuvo, citando jurisprudencia de este Cuerpo que para habilitar la responsabilidad tratada, no bastaba con la mera acreditación de un accidente en ocasión del trabajo -lo que sí era suficiente en el ámbito del régimen especial Ley 24557-, sino que se requería demostrar una mecánica capaz de generar responsabilidad para el empleador a la luz de la previsión normativa de índole civil, es decir, su virtualidad fáctico jurídica de acuerdo con el diseño de responsabilidad objetiva, con eximente subjetivo sólo en el supuesto de culpa de la víctima o de un tercero ajeno -cf. art. 1113 CC- (cf. STJRNS3 "ROMERO" Se. 62/13) y consideró que tales extremos no fueron acreditados. Tuvo por probado, de las declaraciones de los testigos propuestos por las partes, que la actora se desempeñaba prestando servicios generales como dependiente del Ministerio de Educación, y que el día que se indica en la demanda tuvieron que ingresar un pelotero desarmado que la Municipalidad había donado al Jardín Maternal N° 9 donde trabajaba. Sostuvo que el resto del relato no fue demostrado atento que la actora manifestó que el pelotero estaba construido de losetas de material marmóreo, pretendiendo de esa manera acreditar el carácter riesgoso en función del peso, y los testigos fueron contestes en recordar que el pelotero era de madera o aglomerado, material obviamente mas liviano que el descripto en la demanda. Indicó también que no se probó las dimensiones que tenía cada pieza del pelotero, ni/// ///--su peso, tampoco quedó clara la cantidad de tablones, en definitiva, afirmó el a quo que de la prueba aportada no surge que debieran realizar un esfuerzo desmedido, o que de alguna manera pudiera considerarse violatorio de la normativa de seguridad aplicable, esto es la resolución N° 295/2003 MTESS. Destacó asimismo que ninguno de los testigos vió o se enteró que la actora se golpeara con alguno de los elementos que transportaron, significando que no hay daño producido "por" las cosas de que se sirve la empleadora, o que tiene a su cuidado, ya que no puede considerarse riesgoso o vicioso a un objeto inerte, que no está roto o que por su naturaleza no resulta peligroso en sí mismo. No advirtió tampoco la responsabilidad subjetiva de la empleadora por la orden de trasladar el pelotero, puesto que de las características de la tarea encomendada no podía preverse que le provocaría, en el transcurso natural de las cosas, un daño a la actora, concluyendo por las razones expuestas, que el reclamo por responsabilidad extrasistémica no podía prosperar. Contra lo así resuelto, se alzó la parte actora a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 10/26, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio. 2.- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley: En oportunidad de articular el remedio principal, la actora se agravió -en lo que aquí interesa- por aplicación errónea y violación del art. 1113 CC y arbitrariedad en el mérito de la prueba, por entender que se encontraban acreditados los supuestos de admisibilidad del reclamo en el marco de dicha normativa, y realiza análisis de la prueba, condiciones de la actora, testimonios, de la cosa riesgosa y de la mecánica del accidente. Seguidamente también expuso como arbitrario el desconocimiento de la responsabilidad subjetiva de la demandada. Así sostuvo que el a quo realiza, al desestimar la misma, una afirmación dogmática, arbitraria, absurda y sin sustento en los testimonios brindados en autos ni en el resto de la prueba aportada, pericial médica, historia clínicas. Señaló que el art. 1113 del CC prescribe que la obligación de quien ha causado un daño, empleadora demandada, se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, directora del establecimiento, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado, tablas del pelotero. /// ///-2- En ese sentido, indicó que la Directora del establecimiento, dependiente de la demandada responsable, a sabiendas que la actora no podía hacer fuerza le ordena, junto a sus compañeras, a entrar los tablones, sin reparar en el alcance de su orden, sobre todo en el caso de la actora, cocinera con problemas de salud, entendiendo que ello debe ser compensado y que así se desprende de los testimonios que citó, realizando nuevamente un análisis de los hechos y las pruebas en relación a la cosa riesgosa y el nexo causal y presupuestos de responsabilidad subjetiva. 3.- Denegatoria: El Tribunal denegó el recurso con fundamento en que los agravios relativos a exclusión de responsabilidad civil en los términos del art. 1109 y 1113 del CC, se hallan enderezados a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de grado, y dicha temática remite irremediablemente al análisis de la prueba obrante en el expediente, siendo doctrina del Superior Tribunal de Justicia que todas aquellas cuestiones vinculadas con el análisis de los antecedentes fácticos que dieron origen al litigio y de la prueba obrante en el expediente son materia que por su naturaleza se encuentra reservada a los jueces de la causa y exenta de censura en casación, salvo demostración palmaria de absurdidad o arbitrariedad que no advirtió en el caso de autos. En efecto señaló que el cuestionamiento formulado pretende la revisión de los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa para determinar el carácter riesgoso o vicioso del pelotero indicando que desde antaño el Superior Tribunal de Justicia provincial viene sosteniendo la imposibilidad de revisar en la instancia extraordinaria las declaraciones testimoniales vertidas en oportunidad de la audiencia de vista de causa, recordando que la oralidad que caracteriza al procedimiento laboral torna irreproducible -y por tanto inasible para casación- todo lo vinculado con las declaraciones prestadas en el citado acto, señalando que lo relativo a la selección o prelación del material fáctico conducente y su valoración probatoria, así como también a las consecuencias jurídicas adjudicables, resultan cuestiones reservadas a los Tribunales de mérito exentas, en principio, del control de recurso extraordinario, en tanto el Superior Tribunal no constituye una segunda o tercera instancia sino que sólo tiene a su cargo la revisión de la legalidad de las sentencias de Cámara de la provincia. /// ///-- 4.- Análisis y solución del caso: Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 44/47 vlta., corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, fundamentalmente porque no se advierte error en el criterio denegatorio del grado. Ya ha sostenido este Cuerpo y a ello se ha remitido el Tribunal de grado, que para habilitar la responsabilidad civil, no basta con la mera acreditación de un accidente en ocasión del trabajo, sino que se requiere demostrar su mecánica capaz de generar responsabilidad para el empleador a la luz de la previsión normativa de índole civil conforme "ROMERO" ya citada y reiterada en precedentes posteriores (STJRNS3 "FERNANDEZ" Se. 26/14; "AVALLAR" Se. 17/15, entre otras). Así, al reclamar la reparación integral, debe acreditarse la concurrencia de los recaudos establecidos en el derecho común, para que pueda así generarse la responsabilidad del demandado; a saber, la existencia del daño; el carácter riesgoso o vicioso de la cosa; la relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio sufrido, y el hecho de que el demandado revista la condición de dueño o guardián de la cosa. Incumbe a la víctima que ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del párr. 2°, última parte del art. 1113 del Cód. Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (CSJN in re: "O´Mill, A. E. c/ Provincia de Neuquén", del 19.11.91, consid. 6°, L.L. 1992-D-226) y en el presente caso el a quo analizó y merituó la prueba rendida y no tuvo por acreditados dichos extremos (conf. STJRNS3 "CORONEL" Se. 68/13; "CATRIMAN" Se. 134/15). Por ello, los cuestionamientos expuestos remiten, inexorablemente, al reexamen de cuestiones de hecho y prueba propias de la Cámara y exentas de censura en la vía extraordinaria, salvo absurdidad que en la especie no se demuestra -ni se advierte- manifiestamente configurada. Así sucede con la endilgada errónea interpretación y aplicación del art. 1113 del Código Civil y la invocada arbitrariedad en el mérito de la prueba, por/// ///-3- entender que se encontraban acreditados los supuestos de admisibilidad del reclamo en el marco de dicha normativa, realizando el recurrente un nuevo análisis de la prueba, de las condiciones de la actora, de los testimonios rendidos en la causa, de la cosa riesgosa y de la mecánica del accidente, y de esta manera, por su intermedio, lo que en realidad se pretende es obtener un nuevo examen de las circunstancias probatorias de la mecánica del accidente así como de la cosa o actividad riesgosa -y de sus implicancias jurídicas- (conf. STJRNS3 "MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE" Se. 59/13). Con relación al agravio referido a la apreciación y valoración de la prueba, corresponde señalar que la tacha de arbitrariedad debe estar acompañada de un sólido desarrollo argumental en los términos de la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. Ello es así pues, tal como se ha dicho en numerosos pronunciamientos, la anomalía en examen requiere la demostración palmaria de apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, extremos que no han sido acreditados por el recurrente en el presente (conf. STJRNS3 "MARIN" Se. 12/15). Por ello, si bien se invoca arbitrariedad, luego no pone en evidencia la ilogicidad en el razonamiento ni la ausencia de fundamentos que invaliden a la sentencia como acto jurisdiccional válido. Por consiguiente, las manifestaciones vertidas por el recurrente no resultan idóneas para la habilitación de la vía intentada, por lo que corresponderá rechazar el recurso de queja en estudio. 5.- Decisión: Por las razones expuestas precedentemente, la queja deducida a fs. 44/47 vlta. de las presentes actuaciones carece de la pertinencia requerida en orden a su idoneidad formal y, en consecuencia, deberá ser rechazada (arts. 299 y ccdtes. del CPCCm y 57 y ccdtes. de la ley P 1504). -MI VOTO-. Las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Liliana Laura PICCININI dijeron: Adherimos a los fundamentos del colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIAN dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir /// ///-- opinión (art. 38 de la L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 44/47 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm). Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar estas actuaciones. Firmantes MANSILLA -1º voto-; ZARATIEGUI -2º voto-; PICCININI -3º voto-; BAROTTO -4º voto (en abstención)- y APCARIAN - 5º voto (en abstención)- GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ- PROTOCOLIZACION Tomo: I Sentencia: 19 Folio Nº: 63 a 65 Secretaría Nº: 3 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA - PRUEBA - DAMNIFICADO |
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