Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia195 - 02/09/2003 - DEFINITIVA
Expediente17577/02 - JUAREZ, Patricia Milena c/GUSPAMAR S.A. s/Reclamo s/Inaplicabilidad de Ley"
SumariosTodos los sumarios del fallo (15)
Texto SentenciaEn la ciudad de Viedma, a los 2 días del mes de setiembre de 2.003, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces titulares del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de
Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para
pronunciar sentencia en los autos caratulados "JUAREZ, Patricia Milena c/GUSPAMAR S.A. s/Reclamo s/Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 17.577/02- STJ), elevados
por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Viedma, a fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
interpuesto a fs. 294/297 vlta. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, y formulación de las cuestiones relativas a la aplicabilidad de la ley o doctrina legal, de lo
que da fe el Actuario, se decide plantear y votar en el orden del sorteo previamente practicado, las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -

-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - -

-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- La Cámara del Trabajo de Viedma dictó el pronunciamiento
que obra glosado a fs. 280/284 vlta. en el que dispuso -en lo que aquí interesa- hacer lugar parcialmente a la demanda en lo atinente a la indemnización del art. 178 LCT y
al progreso de la duplicación indemnizatoria sustentada en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013 (de Empleo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El a quo, estimó que la actora no sólo se consideró despedida por subsistir la negativa a rectificar el cambio de lugar de trabajo sino también ante el silencio guardado
por el principal a su intimación anterior que incluía el reclamo/ ///-2- de registrar correctamente la fecha de comienzo de la relación laboral. Asimismo puntualizó que toda vez que una de las causales invocadas para denunciar el
contrato de trabajo guarda vinculación con lo previsto por el art. 9 de la ley 24.013 y habida cuenta que el demandado no acreditó de modo fehaciente que su conducta no
tuvo por objeto inducir al accionante a colocarse en situación de despido, se impone el progreso de la reparación contemplada en el art. 15 de la ley 24.013. Por ultimo
señaló, citando un precedente de la Cámara Nacional del Trabajo, que el hecho que el trabajador haya roto el contrato con anterioridad al plazo otorgado al demandado
para inscribirlo legalmente no empece a la aspiración indemnizatoria sustentada en los art. 9 y 15 de la ley 24.013 por cuanto el principal no evidenció su voluntad de
cumplir la obligación en cuestión dentro del plazo referido ni aún después de recibido el segundo requerimiento telegráfico de la actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra
lo así decidido se alzó el demandado a través del recurso extraordinario que dedujo a fs. 294/297 vlta., en el que denuncia arbitrariedad de sentencia y errónea aplicación
e interpretación del art. 15 de la ley 24.013.- -

-----3.- En mi opinión el recurso debe prosperar parcialmente, pues la tesis del fallo si bien aparece como una derivación
razonada del derecho aplicable a las circunstancias de la causa que el propio sentenciante ha tenido por comprobadas, aplica erróneamente el art. 15 de la ley 24.013 al
considerar que el monto de la indemnización debe establecerse en función de los rubros reclamados en la demanda computados una vez más.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Como es sabido, uno de los principales objetivos del plexo citado -cf. arts. 2 inc. 1°; 3; 7; y 14- ha sido regularizar las situaciones clandestinas de empleo, procurando la
inscripción de todos los trabajadores dependientes en un sistema de registro laboral, para evitar / ///-3- los posibles fraudes y asegurarles los beneficios acordados por las leyes sociales.- - - - - -- - - - - - - - -

-----Es en ese orden de finalidades que se inscriben las disposiciones legales en juego, y a partir de esa premisa se da -a mi entender- una errónea aplicación de la ley
mencionada en el cálculo de la duplicación de la indemnización que el Tribunal de grado le imprimió a esta causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----4.- Sentado lo expuesto, y para discernir la adecuada composición del asunto litigioso, es menester tomar en consideración los hechos -relevantes- que la propia
Cámara de grado tuvo por probados, y que llegan firmes a esta instancia de legalidad. Tales son:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
a) que mediaba entre las partes un vínculo de naturaleza laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b) que la actora notificó de su embarazo.- - - - - - - - - -
c) que la actora comenzó la relación laboral con la demandada el 28.01.98 y que fue inscripta formalmente en el mes de diciembre de 1998.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
d) que la actora intimó a la empleadora para que rectifique el nuevo lugar de trabajo -ciudad de Bahía Blanca- (fs. 24) y a que proceda a registrar correctamente su fecha
de ingreso.-
e) que el empleador fue compelido por la trabajadora a regularizar la situación; que tal intimación cumplía los extremos exigidos por el art. 11 de la ley 24.013 y que fue
realizada estando vigente la relación laboral.- - - - - - - -
f) que la intimación de fs. 24 no fue contestada oportunamente por el empleador (cf. fs. 45/46) y dio motivo -entre otras razones- al despido indirecto de la trabajadora (fs.
25).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
g) que la actora se consideró despedida el 19.07.00.- - - - -
h) que, a juicio del "a quo", la injuria configurada en la especie autorizaba la disolución del vínculo, y la procedencia de las indemnizaciones usuales y la /// ///-4- indemnización especial del art. 182 en función de lo dispuesto por el art. 178, ambos de la LCT y las indemnizaciones sustentadas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013.- -
i) que, el fallo de Cámara remite a la liquidación obrante a fs. 181/191 y conforme fs. 187 en el punto 10 se duplicaron los items del 1 a 9 inclusive.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----5.- Sobre esa base, estimo que el argumento utilizado por el Tribunal de grado al considerar la viabilidad de la reparación del art. 15 (aun cuando no habrían
transcurrido los 30 días señalados por el art. 11) constituye un fundamento adecuado para avalar la conclusión a la que se llegó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tengo en cuenta que la prevención del art. 15 responde a una finalidad específica, cual es el de otorgar al trabajador regularizado un período de garantía de dos años -
contados desde que efectuó la intimación- a fin de brindarle más protección contra el despido directo incausado (víd. Martinez Vivot, "Ley Nacional de Empleo", pág. 34 y
s.s., Ed. Astrea).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adviértase que la norma no coarta la posibilidad del dependiente de colocarse en situación de autodespido (mediando justa causa), sino que expresamente la
contempla, indicando que la duplicación de la indemnización también procederá en estos supuestos, con las salvedades precisadas en el mismo artículo.- - - - - - - - - - - - - -

-----En esas condiciones, el plazo fijado por el art. 11 tiene, para el "sub lite", la proyección que la Cámara le adjudicó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto ha
dicho conocida jurisprudencia que "el plazo de treinta días ha sido otorgado a favor del empleador a fin de cumplimentar durante ese lapso los requerimientos del
dependiente, eximiéndose así del pago de las indemnizaciones, más de ninguna manera la espera de su /// ///-5- íntegro transcurso para perfeccionar el distracto constituye un requisito o condición de viabilidad de las mismas" (conf. CNAT, Sala VIII, in re: "ESPINDOLA" del
12.7.96, DT 1997-A-319).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Coincido con ello, pues el modo que el empleador tiene de eximirse del pago de las indemnizaciones es cumplimentar con la registración correspondiente en el plazo
indicado. Pero si no lo hace -y ese es el caso de autos- no existen razones para dispensarlo de las consecuencias jurídicas que la ley le impone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Resulta atinente destacar que este Superior Tribunal in re: “VASILUK”, Se. 91/99 ha expresado que: “En un sentido afín, puede afirmarse que no es dable obstaculizar el
derecho del trabajador a tenerse por despedido; ni existe norma que, ante una intimación incontestada, le imponga al trabajador la carga de mantener en suspenso la
ruptura durante treinta días, con los eventuales riesgos de caducidad de su potestad rescisoria (víd. CNAT, in re: "RIOS" del 31.05.96, en DT-1996-B-2761; íd. "FARÍAS" del
15.04.97, DT 1997-B-2279)”.-

-----Conviene distinguir dos cosas, por un lado, la facultad de extinguir la relación y, por otra parte, la manera que el empleador tiene de eximirse del pago de las
indemnizaciones de la ley 24.013.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello, si el principal ha dado motivos para el despido indirecto (la Cámara se pronunció afirmativamente) el trabajador puede rescindir el vínculo, sin necesidad de
aguardar el transcurso de los treinta días (víd. CNAT in re: "GERKO" del 28.04.94, DT 1994-B-2146).- - - - - - - - - - - -

-----Es dable señalar que: “Si el actor intimó simultáneamente por la regularización de su vinculación (art. 11 ley 24013) y por la negativa de trabajo dispuesta por su
empleador, éste debe responder necesariamente porque su silencio importaría el reconocimiento de tal situación (art. 57 LCT) y justificaría la decisión del trabajador de /// ///-6- denunciar el contrato de trabajo. En tal sentido no puede exigírsele al dependiente que mantenga en suspenso durante 30 días la ruptura del vínculo, para hacerse
acreedor de las multas previstas por la ley 24.013, pues el silencio guardado por el principal ante el reclamo importa su clara intención de no regularizar la relación laboral”,
conf. Sala III, 29/10/93 “Loto, Raúl v. Servitax S.A s/despido”.- - - -

-----A su turno, si una vez extinguida la relación el empleador no ha subsanado el tema de la registración dentro del plazo citado, proceden las indemnizaciones
correspondientes. Tal es el caso "sub examine".- - - - - - -
-----Por el contrario, si dentro de ese plazo el principal hubiera evidenciado su voluntad de cumplir con la
obligación en cuestión, entonces no procedería -en principio- la indemnización fundada en la ley 24.013, porque la misma no se halla establecida para acrecer el
patrimonio del trabajador, sino para erradicar el trabajo clandestino (víd. CNAT in re: "GUTIERREZ" del 09.05.96, DT 1997-B-527).- - - - - - - - - -

-----Por cierto (como decía la CNAT in re: "FARÍAS", ya citado) que el trabajador que se coloca en situación de despido indirecto antes del vencimiento del plazo "... se
somete al riesgo de que su demanda -fundada en la ley de empleo- sea rechazada si el empleador acata el requerimiento y blanquea la situación".- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin embargo tal no es la situación aquí juzgada.- - - -

-----6.- No debe dejar de observarse que la Cámara valoró correctamente que son ajustadas a derecho las indemnizaciones reclamadas por la accionante en los términos
del art. 9 y 15 de la ley 24.013, aún cuando no se haya respetado el término de treinta días previsto porque la actitud del demandado verificó la falta de intención de operar
el registro. No obstante ello, el fallo incurre en una errónea aplicación al caso del art. 15 del art. 24.013, inducida por la pericia contable de fs. 184/191 -y anexos- y
específicamente en la // ///-7- planilla obrante a fs. 187, arribando a resultados exorbitantes y ajenos a la finalidad pretendida en el artículo mencionado “ut supra”.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Seguidamente corresponde destacar que cuando el trabajador es despedido injustificadamente (o se considera despedido) en un lapso de dos años posteriores a la
intimación por la clandestinidad registral (ic), cabe la indemnización por clandestinidad (b) normada por el art. 15 LE., presupuestada en el doble de las que le hubieran
correspondido al trabajador como consecuencia del despido.- -

-----La respuesta normativa se formula: ic = b = (a x 2).- -

-----En tales casos, el trabajador devenga dos indemnizaciones, una por RCT y otra por LE.- - - - - - - - -

-----La situación puede formularse: di + ic = a + b- - - - -
di + ic = a + (b = a x 2) - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Interpretación realizada en la sentencia recurrida.- -

-----Esta interpretación se refuerza con el art. 16 LE. que permite al juzgador, en casos excepcionales de duda, disminuir la indemnización establecida en el art. 15 hasta
eliminar la duplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En tales casos, la situación extrema se formula: ic = b = (a x 2 - a x 2).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En tales casos, el supuesto se formula: di + ic = a + 0.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La fórmula muestra que a permanece y b desaparece.- - -

-----Otra interpretación, sostiene que la indemnización por clandestinidad consiste en una suma igual a la que correspondería por despido, con lo que en tales casos se
duplica el resultado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Esa tesis puede formularse: b = (a.1. + a.2. + a.3. + a.4. + a.5.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El resultado de ambas tesis difiere: - - - - - - - - - -
en la primera (a + b = a x 2) = 3 - - - - - - - - - - - - - -
en la segunda (a + b = a x 1) = 2 - - - - - - - - - - - - /// ///-8- La segunda interpretación descuida que se trata de dos indemnizaciones estructuralmente distintas, modelada una, la de la clandestinidad (b), sobre la otra, las
sumas que corresponden por el despido (a) y otorgando a la primera como valor el 200% de la segunda. El art. 15 LE. no tiene en cuenta el resultado de ambas (2 o 3) sino
el valor de la primera (b = a x 2).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----De aceptarse la segunda tesis, en caso de duda, el juez puede, de acuerdo con el art. 16 LE., disminuir el monto hasta suprimir el 200%, con lo cual el trabajador ni
devengaría la indemnización por despido, lo que puede formularse: [a + (b = a x 1) = 2] - [a + (b = a x 1)] = 0.-

-----La interpretación realizada por la Corte Suprema: - - -

-----Si bien en autos no se ha denunciado el precedente de la Corte Suprema que avala la tesis desarrollada por el recurrente, cabe tenerlo en cuenta porque esta alzada
integra el Poder Judicial, cuya cabeza se ha expedido sobre el asunto, si bien en otro proceso.- - - - - - - - - - - - - - -

-----La Corte Suprema sostiene en "Torres, Luis E. v. Tiffenberg, Samuel s/despido" (sent. del 07.05.1998), revocando un fallo de la C. Nac. Trab., sala 4ª, que la
indemnización por clandestinidad es el 100% de las que corresponderían por despido. En un escueto voto dice: "El a quo consideró reunidos los presupuestos para la
imposición del resarcimiento agravado, y condenó a la demandada a pagar una suma equivalente al triple de las indemnizaciones por antigüedad y por omisión del
preaviso (transcribe el art. 15 LE). Como se advierte, se han soslayado las previsiones legales que inequívocamente contemplan la duplicación de las indemnizaciones
normales por el despido y no, como dispuso el a quo, su triplicación".- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al respecto se ha afirmado: "El criterio del alto tribunal es que la simple lectura del art. 15 revela que la intención legislativa es lograr la duplicación de las /// ///-9- indemnizaciones por despido, desautorizando su “triplicación”. El fallo es bienvenido por poner fin a una controversia que pudo resultar tediosa y álgida" (Conf. Pose,
Carlos, "Con referencia al monto indemnizatorio fijado por por el art. 15 de la Ley de Empleo", DT 1998-B-1099).- - - -

-----En ese orden de reflexiones, coincido con la interpretación de la CSJN, expresada en el precedente antes mencionado y que alude a las indemnizaciones que
corresponden a raíz del despido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------7.- Expuesto ello, corresponde analizar seguidamente el agravio referido al cálculo de la duplicación realizada conforme la liquidación obrante a fs. 187.- - - - - - - - -
-----
El recurrente se agravia porque entiende que existe un error jurídico inadvertido por el Tribunal atento que el art. 15 de la ley 24013 no debe incluir en su base de cálculo los
siguientes items solicitados en el punto 5 de la demanda obrante a fs. 51 -Sac proporcional 1ra. cuota del 2000; dif. salarial -zona 20 %; indemnización art. 178/182 LCT; dif.
salarial febrero a diciembre/1998; indemnización art. 9 ley 24013-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Manifiesta que la duplicación de todos los items ganados es contraria a derecho y viola lo dispuesto en la ley 24.013 art. 15 que establece una multa equivalente al
doble de las indemnizaciones que le hubieran correspondido como consecuencia del despido. Afirma que nada tienen que ver las diferencias salariales porque no son
indemnizaciones, ni las vacaciones ni SAC proporcionales (por deberse aún sin despido) ni las indemnizaciones agravadas que indudablemente deben ser excluidas de
la base del cálculo.- - - - - - - - -

-----Al respecto Julio Armando Grisolía dice en cuanto al monto de la multa que; “si bien alguna doctrina aislada sostiene que la indemnización se agrava en un 200% en el
supuesto de despido injustificado, la mayoría y la jurisprudencia entienden que las indeminizaciones /// ///-10- correspondientes como consecuencia del despido solo se duplican: es igual a la indemnización por antigüedad sumada a la sustitutiva de preaviso mas el SAC
sobre dicho rubro (de aplicarse el régimen de la LCT debe incluirse la integración del mes de despido y el SAC correspondiente)”; además señala que: “... no procede la
duplicación de la indemnización por vacaciones proporcionales prevista en el art. 156 de la LCT, ya que no es debida como consecuencia del despido”, sino que procede
cualquiera fuera el modo de extinción; tampoco alcanza el sueldo anual complementario proporcional (art. 123 LCT) que no es sino remuneración devengada día a día y
que -como consecuencia de la extinción, no puede ser percibida en la oportunidad regularmente prevista por el art. 122 de la LCT.- - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo el citado autor; puntualmente expresa que: “Si bien la indemnización prevista en el art. 15 de la LNE puede concurrir junto con cualquiera de las agravadas
reguladas en la LCT (maternidad o matrimonio, art. 182), no corresponde su duplicación ya que el objeto jurídicamente protegido en cada caso es distinto, y no se debe
calcular una indemnización agravada tomando como base otra de igual naturaleza haciendo una interpretación excesivamente amplia de un supuesto de excepción” (Cf.
“Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, LexisNexis, 8va. Ed. actualizada, pág. 156 y sgtes). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En igual sentido, la jurisprudencia ha
dicho que: “es improcedente la duplicación de la indemnización especial por despido por causa de embarazo por su inclusión en lo dispuesto por el art. 15 de la LE, pues
dicho artículo alude solamente a las indemnizaciones a raíz del despido, es decir a las que tienden a reparar la pérdida del empleo, cf. CNTrab. Sinderman, Laura G. c/
Distribuidora Blanca Luna S.A. y otro, Sala X, 2002.06.27, La Ley, 2002.12.12.- - - - - - -
------Asimismo, que: “El art. 15 de la ley 24.013, no /// ///-11- permite interpretar que procede la duplicación de las indemnizaciones agravadas por matrimonio y embarazo pues alude sólo a las indemnizaciones que
corresponden a raíz del despido, vale decir aquellas que tienden a reparar la pérdida del empleo mientras que, de adoptarse el temperamento contrario, se concluiría en
que el mismo incumplimiento (violación de la carga de registración) resultarían altamente beneficiados los representantes gremiales, las mujeres casadas o embarazadas
en comparación con el resto de los trabajadores, sin que se advierta existencia de norma alguna que lo disponga, cf. Trib. antes mencionado, in re: “Chusit, Perla A. c. Uxer
S. A., DT, 1998-B, 2453. Y en la causa; “Farelo, Mercedes E. c/Embajada de Australia, el mismo Tribunal agrega: “... el despido de un subordinado en esas condiciones
genera solamente las reparaciones específicas previstas en las disposiciones legales y no parece razonable ni equitativo que, por no haber sido correctamente
registrado, pueda indemnizarse de diferente manera al trabajador común y al que se encuentra comprendido en alguna de esas condiciones”; 2001.10.18; DT, 2002-A,
1238.- - - - -

-----Por su parte y en referencia a la duplicación de indemnizaciones -art. 15 LE-; Valentín Rubio dice: “... si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo
también se duplicará. Se sobreentiende que las indemnizaciones duplicadas son las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso”, cf. Manual Práctico
Laboral y Previsional, pág. 258/259.- - - - - - - - - - - - -

-----8.- Coincido con los lineamientos de la doctrina y jurisprudencia citada y asimismo debo señalar que la duplicación de las indemnizaciones tendrá lugar cuando la
causa invocada tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8,9,10 LNE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En tal sentido; La CNATr. ha dicho “... ante intimación efectuada por el trabajador a fin de que su empleador /// ///-12- regularizare ciertos aspectos de la vinculación laboral (art. 8 a 10 LNE) no puede exigirse al trabajador que mantenga la ruptura en suspenso por 30 días para
hacerse acreedor de las indemnizaciones de la ley 24.013”, Sala III, Sent. 75.124 del 31/10/97 “BJ”, 1998, 214).- - - - - - - - -

-----En definitiva, si la actora intimó simultáneamente por la regularización de su vinculación (art. 11 ley 24013) y por la rectificación del cambio del lugar de trabajo, el
empleador debe responder necesariamente porque su silencio importaría el reconocimiento de tal situación (art. 57 LCT) y justificaría la decisión de la trabajadora de
considerarse despedida. En tal sentido no puede exigírsele al dependiente que mantenga en suspenso durante 30 días la ruptura del vínculo, para hacerse acreedor de
las multas previstas por la ley 24.013, pues el silencio guardado por el principal ante el reclamo importa su clara intención de no regularizar y por consiguiente no existen
razones jurídicas que autoricen la eximición allí prevista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----10.- En efecto, conforme la doctrina y jurisprudencia señalada, para el cálculo de la indemnización del art. 15 de la LCT en el sub lite; se deben considerar las siguientes
indemnizaciones:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
a) integración del mes de despido (art. 233 LCT).- - - - - -
b) SAC sobre esa integración (art. 121 LCT).- - - - - - - - -
c) indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232 LCT).- -
d) Sac sobre esa indemnización (art. 121 LCT).- - - - - - - -
e) indemnización por despido (despido indirecto -en el caso- art. 246).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
f) indemnización del art. 9 de la ley 24.013.- - - - - - - -

-----Por todo lo hasta aquí expuesto, y verificándose los presupuestos que en su parte pertinente prevé el art. 15 de la ley a los fines de viabilizar la procedencia del reclamo
de la trabajadora, corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada y reenviar al tribunal de origen /// ///-13- para que con igual integración proceda a adecuar el monto de la indemnización conforme lo estipulado en el punto 10. Por ello, y con arreglo al art. 296 del CPCyC,
se impone resolver en forma afirmativa la pretensión de efectuar una nueva liquidación indemnizatoria fundada en la norma precitada, en base a las razones expresadas.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----9.- Obiter dictum; este Superior Tribunal ha dicho que: “Las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los
principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado que no desmerezca la finalidad prístina de la justicia. Es necesario buscar en todo
tiempo una exégesis valiosa de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible
arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y con el de la judicial; en tal dirección no debe prescindirse de las
consecuencias que derivan de cada criterio, pero ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad y su coherencia con el sistema en que
está engarzada la norma (Cf. CSJN. 17.09.87, in re: López, Osvaldo, L.L. 1988-B-253; STJRN: Se. 55/98, in re: "COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL"; Se.
169/03 in re: “MAESE”)- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por su parte la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de los jueces indagar lo que ellas dicen
jurídicamente. En esa interpretación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y
sistemática así lo requiere.” (CSJN, In re:“MAZAL”, Se. del 11.06.02).- - - - -

-----A mayor abundamiento, merece ser citado Shakespeare, que en el “Mercader de Venecia” nos narra el juicio de Shylock // ///-14- contra Antonio en el que el acreedor demanda ante los tribunales la libra de carne que había pactado en escritura con su desdichado deudor. Al respecto, dable es
destacar que en la gradación del orden jurídico imperante en el estado de Venecia, la norma que establecía la prohibición de derramar sangre de cristiano se hallaba en
una grada superior a la creada por la voluntad de las partes y debía prevalecer sobre ésta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Porcia, el abogado de Antonio, encuentra una interpretación salvadora que permitió conciliar la ley con la civilización cristiana. Como en Venecia existía una normativa
que castigaba con la confiscación de tierras y de bienes por derramar sangre de cristiano, el hábil curial planteó que la escritura no daba al usurero derecho ni a una
partícula de sangre. De tal modo que si al cobrar su libra de carne vertía una sola gota perdía todos sus bienes. Y así fue como Antonio salvó su vida.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Metafóricamente debemos preguntarnos quién es realmente el amigo de Antonio?; Salanio o Salarino?. Solo Shakespeare tiene la respuesta guardada en sus
manuscritos, pero lo concreto es que el usurero no puede quedarse con el precio del trabajo a costa de la sangre del trabajador ni la justicia confundirse con los abogados
que piden y piden aunque aparezcan como señores damas.- - - - - - - - - - - - -

-----El cobro de la libra de carne que el usurero Shylock exige de su deudor es una dramatización siempre vigente del afán de lucro insaciable del hombre. Bien
interpretado es la vida misma del hombre en su peor expresión del egoísmo y para los juristas aparece claramente como una forma aberrante del abuso del derecho.- - - - -

-----A propósito de este texto, ha dicho nada menos que Von Ihering que hay un derecho natural que prevalece por sus fundamentos e intensidad -lo que hoy denominamos
derechos humanos básicos o fuertes o absolutos-, cuyos principios /// ///-15- prevalecen sobre toda norma del sistema positivo y son hábiles para frenar la aplicación del derecho injusto.- -

-----”Evidentemente los abogados tenemos mucho que aprender de los grandes maestros de la literatura para no ser instrumento de los intereses creados”, (Cf. LL, Año
LXVII N° 113, “Las medidas cautelares y el abuso del derecho”, por Juan Bernardo Iturraspe, del 12 de junio de 2003).- - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis
Lutz dijo:- - -

-----ADHIERO plenamente a los fundamentos expuestos por el colega que me precede en el orden de votación.- - - - - - - -
-----A la misma cuestión el señor Juez
doctor Alberto Italo Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - -

-----A la segunda cuestión el señor Juez doctor Victor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expresado al tratar la primera cuestión, propongo al
Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto a fs. 294/297 vlta. y casar la sentencia de fs. 280/284 vlta. en lo que ha sido materia de impugnación
conforme fs. 296 vlta. punto c) -error jurídico en el cálculo de la multa del art. 15 ley 24.013- y de acuerdo a los items estipulados en el punto 10 (integración del mes de
despido -art. 233 LCT-; SAC sobre esa integración -art. 121 LCT-; indemnización sustitutiva del preaviso -art. 232 LCT-; Sac sobre esa indemnización -art. 121 LCT-;
indemnización por despido (despido indirecto -en el caso- art. 246); indemnización del art. 9 de la ley 24.013), revocando el punto 2.4 de su parte dispositiva.- - - - - - -

-----Consecuentemente, y en los términos pertinentes del art. 296 del CPCyC, propongo reenviar al tribunal de origen para que con igual integración proceda a efectuar la
liquidación correspondiente conforme lo estipulado en el punto 10, con costas a la actora en la parte del reclamo que prospera y a / ///-16- la demandada en la parte por la que se rechaza (arts. 71 del CPCyC. y 23 de la ley 1504). El Tribunal de grado deberá proceder a efectuar la liquidación pertinente y
adecuar la regulación de los honorarios correspondientes a esa instancia. Por su actuación ante esta vía de legalidad los estipendios profesionales del doctor Pablo
Francisco Fabre se regulan en el 30% de los que le correspondieren en la instancia inicial, a calcular en función de las sumas involucradas por la impugnación; y los del
doctor Pablo Omar Gálatro en el 25% calculados de igual modo (arts. 14 y cctes. de la L.A.); los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de
notificados. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869. ASI LO VOTO.- - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - -

-----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - -

-----Por ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada a fs. 294/297 vlta. Con costas (arts. 71 CPCyC y 23
de la ley 1.504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Pablo Francisco FABRE -por su actuación ante esta vía de legalidad- en el 30% de los que le correspondieren
en la instancia inicial, a calcular en función de las sumas involucradas por la impugnación y los del doctor Pablo Omar GALATRO en el 25% calculados de igual modo (arts.
14 y cctes. de la L.A.); los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869 (art. 14 y
ccdtes. de la L.A.).-/// ///-17- Tercero: Reenviar las actuaciones a la Cámara de origen para que con igual integración proceda a efectuar la liquidación y adecuar la regulación de los honorarios
correspondientes a esa instancia, conforme lo manifestado en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.-


VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LAVAYEN -Secretario-


TOMO: II
SENTENCIA: 195
FOLIO N°: 659 a 675
SECRETARIA: 3
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