Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 6 - 08/02/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-35905-C-0000 - MINA RAFAEL ALEJANDRO C/ VAZQUEZ PEDRO EZEQUIAS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 8 de febrero de 2023.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "MINA RAFAEL ALEJANDRO C/ VAZQUEZ PEDRO EZEQUIAS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-35905-C-0000), de las que; I.- En fecha 14/10/2020 se presenta mediante apoderado el Sr. Rafael Alejandro Mina a promover demanda de daños y perjuicios contra Pedro Vázquez a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 05/03/2020.
Relata que en la fecha indicada, mientras se encontraba circulando en su motocicleta Zanella ZR Dominio A080RMR por la calle de ingreso al Barrio Costa Norte de Cipolletti, frente al Colegio Sunrise, en sentido cardinal noroeste-sureste fue embestido desde atrás por el vehículo que identifica con el dominio Dominio LKR 675 , de la marca Toyota, modelo Hilux, conducido por el Sr. Vázquez, quien lo hacía en igual sentido.
Sostiene que escuchó una frenada y luego sintió el impacto en la parte trasera, cayendo a la calle y luego lo hizo la motocicleta sobre su cuerpo. Posteriormente el conductor de la camioneta detuvo su marcha y lo auxilió hasta que se hizo presente en el lugar, personal policial y la ambulancia. Luego de ser trasladado al centro médico se constataron lesiones sufridas por causa de este hecho, consistente en fractura de platillo tibial derecho con desplazamiento. Asimismo, describe las dolencias y limitaciones que sufre producto de las lesiones sufridas, todo lo cual le impidió caminar y trabajar, ya que necesita asistirse con muletas.
Considera se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva y que en el caso se configuran los presupuestos necesarios para que responda la demandada. Ello así, en tanto el vehículo del demandado es el embistente, produciendo en forma exclusiva el accidente, por circular con exceso de velocidad, así como también de manera desatenta.
Por otra parte y en función de la póliza de seguro contratada por la demandada considera que la firma Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada es quien debe responder por las consecuencias negativas. Así, se considera con derecho a las pretensiones dinerarias por concepto de gastos médicos y de farmacia por la suma de $ 6.000, daño físico la suma de $ 2.297.130,36 considerando un 20% de incapacidad sobreviniente, daño moral por la suma de $ 229.713,03 y finalmente como gastos de reparación del rodado la suma de $ 20.500.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
II.- Corrido que fuera el traslado a la demandada, el 19/10/2020 se presenta el Sr. Pedro Vázquez mediante gestor procesal a contestar demanda y citar en garantía a su aseguradora Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. Luego niega las afirmaciones efectuadas por la actora y opone el límite de cobertura contratada, brinda su versión de los hechos. En tal sentido refiere que el 05/03/2020 el Sr. Vázquez circulaba a bordo de su Toyota Hilux dominio LKR.765 por calle "Sunrise" de la ciudad de Cipolletti, en sentido Noreste-Sureste y en dichas circunstancias al estar superando al actor quien circulaba en forma zigzagueante y perdiendo el dominio de la motocicleta Zanella, este último es quien impacta en el guardabarro delantero de la camioneta.
Concluye así que el accidente base de esta demanda se produce pura y exclusivamente por la conducta imprudente y negligente del propio actor conductor de la motocicleta quien, giró en el momento en que estaba siendo sobrepasado por su representado, descartando así un manejo imprudente, distraído o a velocidad excesiva de este último.
Es por lo expuesto que considera el caso encuadrado en el art. 1.719 del CCC en el que la conducta de un tercero (el propio actor) por la que no debe responderse, debiendo en consecuencia rechazarse la demanda con costas.
Ofrece prueba y peticiona.
III.- La actora contesta el traslado y se opone al límite de cobertura planteado, así como a la proporcionalidad entre las costas y el límite de condena.
IV.- En fecha 22-12-2020 se presenta la compañía aseguradora Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. y contesta la citación en garantía en idénticos términos a los que se efectuara la contestación de la demanda por parte de Vázquez.
V.- En fecha 10-03-2021 se proveyeron las pruebas, las que fueran producidas oportunamente, cerrándose dicha etapa con la presentación de los alegatos y dictándose la providencia que dispuso el pase de autos a sentencia, la que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. Responsabilidad civil por accidente de tránsito. En primer lugar observaré que la pretensión indemnizatoria deducida por la actora lo ha sido bajo la línea argumental y expresa invocación del factor de atribución de responsabilidad del riesgo creado, el que encuadra bajo la normativa contenida en el CCCN (arts. 1757 y 1769), alegando la violación por parte del conductor demandado de la normativa de Tránsito, Ley N° 24.449. Por ello, siendo que en el presente las partes plantean que un accidente de tránsito, tuvo como implicados a dos vehículos en movimiento, un automotor y a una motocicleta, dicha cuestión debe resolverse a la luz de los arts. 1769 y 1757 y ccdtes del mismo código. Es decir, que se presume el riesgo o vicio del automotor y, el dueño o guardián de cada uno de ellos es en principio responsable de los daños que cause al otro, salvo que existan circunstancias eximentes que fracturen el nexo de causalidad. Las características del régimen de la responsabilidad civil por daños, no han sido innovadas con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, pudiéndose mantener la conceptualización de riesgo que “es la contingencia del daño que puede provenir de cualquier cosa, riesgosa o no por su naturaleza, en tanto en cuanto por las especiales circunstancias del caso dado, haya resultado apta para llegar a ocasionar el perjuicio, haya podido tener efectiva incidencia causal en su producción” (cf. Trigo Represas, Félix, El concepto de cosa riesgosa, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Serie I, Anuarios-Anales, Segunda época, Año XXXIX N°32-1994, Buenos Aires, 1995, p. 367). El Superior Tribunal de Justicia sostuvo las siguientes conclusiones, las que se mantienen inalteradas sin perjuicio de que se originaban en la interpretación del ex. art. 1113 del Código Civil de Vélez Sarfield «...Consideramos que ésta es la interpretación correcta, pues todo daño causado por un automotor en movimiento obedece al riesgo propio de la cosa y también al de la actividad desarrollada. Los automóviles en movimiento son cosas riesgosas y el régimen legal previsto para ellos es el consagrado en el segundo Párr. última parte del art. 1113 del Cód. Civil (“daños causados por el riesgo o vicio de la cosa”); (...) Obsérvese que el propio Ramón Pizarro,... señala que conforme surge de la lectura del art. 1113 del Cód. Civil, párr. 2, última parte, el dueño o guardián “sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.- El texto de la ley es claro y no deja lugar a duda. En materia de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el sindicado como responsable (dueño o guardián) sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad frente al damnificado acreditando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero extraño ...» (Cf. STJRN en “Traffix Patagonia SH c/INVAP SE s/Daños y Perjuicios s/Casación. Expte. N* 22763/08-STJ-). A modo de resumen sobre el criterio de redacción del art. 1757 CCCN se dijo: “La norma reemplaza la segunda y tercera partes del artículo 1113 del código anterior. Prevé el riesgo creado y el vicio de las cosas y de las actividades riesgosas y peligrosas que constituyen el factor de atribución de responsabilidad objetivo cuantitativamente más importante por la mayor cantidad de casos que se presentan. Mantiene el distingo entre riesgo y vicio y suprime la anterior responsabilidad por los daños causados con las cosas, fundada en la presunción de culpa del régimen derogado…” (cf. Lorenzetti, Luís Ricardo. “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo VIII. Ed. Rubinzal Culzoni. Pág. 576). Así, la responsabilidad objetiva del art. 1757 CCCN derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades ha sido abordada en su contenido. Por otra parte, los arts. 1722 y 1729 CCCN prescriben que quien pretenda exonerarse de la misma deberá alegar y acreditar la causa ajena que interrumpe total o parcialmente el nexo causal, entre el hecho de la cosa y el perjuicio de la damnificada. II. Los hechos probados.
En primer lugar, el siniestro invocado se encuentra acreditado con las actuaciones penales identificadas como causa MPF-CI-01331-2020 que fueran agregadas a estos actuados, del que se extraen las circunstancias de lugar, fecha del accidente y vehículos involucrados; extremo que de todos modos no fue controvertido. Asimismo surge de dicha causa la existencia de las lesiones sufridas por el actor, consistentes en fractura de platillo tibial derecho, desplazada, con alteración de índices radiográficos. Sin perjuicio de la información del hecho agregada y en atención a que las partes controvierten la mecánica del accidente, se produjo en autos la prueba pericial accidentológica que fue cumplida en fecha 13/05/2021 por el perito designado quien analizando los elementos habidos en ambas causas penal y civil, como el lugar del hecho, consideró que se trató de una colisión de alcance en el que "el vehículo que viene detrás choca al de adelante..." Por otra parte, el especialista refirió que "... por razones que escapan a la objetividad de este perito, el borde derecho del paragolpes delantero colisiona la tapa del motor y el embrague de la moto marca Zanella conducida por Mina que transitaba adelante por la misma arteria, en el mismo sentido y dirección de marcha. Producto del alcance y posterior impacto Mina pierde el control y la estabilidad hasta caer al piso, la moto derrapa imprimiendo en el piso una huella de arrastre que se ubica a cinco centímetros de la línea imaginaria que divide los carriles de la calzada. La longitud de la huella, desde el punto de vista técnico accidentológico, determina la zona de impacto, un área mayor al punto de impacto llamado al lugar exacto donde se produjo el accidente..." y continúa ..."El daño en la camioneta ubicado en el primer cuarto del borde externo derecho del paragolpes delantero y de la moto en la tapa del motor y de embrague determina que el conductor del vehículo de mayor porte, ante el peligro, ejecuta la maniobra evasiva de girar el volante a la izquierda sin poder finalmente evitar la colisión..." La pericia comentada fue objeto de pedido de explicaciones de la citada en garantía, ya que solicita al perito que amplíe la descripción de la calzada en la que ocurrió el accidente, con respecto a las características de angostura, existencia de pozos, etc, desnivel existente en los bordes de la arteria que no permite salirse de ella. Asimismo, destaca que conforme de acuerdo al croquis realizado por el perito, la moto circulaba a baja velocidad y la camioneta intenta un sobrepaso por izquierda pero en ese momento, el motociclista por esquivar un pozo se desvía hacia el centro lo que produce inevitablemente la colisión. Sin embargo la respuesta esbozada por el perito no da certezas, ya que luego de describir la ubicación en la que se sitúan los daños y la huella de arrastre de la motocicleta expone como una posibilidad lo planteado por la citada diciendo "... pudo suceder que cuando el conductor de la camioneta decide iniciar el sobrepaso en el preciso momento en el que el motoquero se desvía hacia el mismo lado, produciéndose la colisión..." III.- Consecuencias jurídicas. Conforme lo expuesto corresponde su evaluación a la luz de las disposiciones contenidas por los Arts. 386 y 477 del C.P.C.C. Tal como fuera postulado anteriormente, el presente caso se encuadra en un supuesto de responsabilidad objetiva (cf. arts. 1769 y 1757 CCC) y conforme surge del art 1722 del mismo cuerpo normativo, en estos casos cuando el factor de atribución es objetivo el demandado se libera demostrando la causa ajena, salvo disposición legal en contrario. Entonces, quien alega esta causa ajena debe demostrar sus afirmaciones, ya que el incumplimiento se presume imputable al deudor, en tanto no rinda tal prueba. Aplicando estos conceptos al caso que nos ocupa, acreditado suficientemente el hecho, cabe determinar si la demandada probó suficientemente la versión del accidente que permitiría fracturar el nexo causal y así eximirse del deber de responder. Tal como surge de la pericia accidentológica producida en autos, el profesional afirmó que la camioneta de la demandada chocó desde atrás a la motocicleta de la actora sin poder dar las razones. Y al ser repreguntado por la citada, no descartó que la colisión se haya producido por un desvío del motociclista cuando aquella quiso sobrepasarlo. Sabido es que la culpa de un tercero (en este caso la víctima) siendo esta un factor eximente de la responsabilidad civil objetiva, necesariamente debe ser interpretada restrictivamente, por lo que ha de ser tenida por acreditada cuando sea debidamente probada. En este punto de la prueba, cabe poner de resalto que no puedo considerar que la mera probabilidad sugerida por el perito revista el carácter de suficiencia que se requiere en este tipo de casos a fin de quebrar la relación de causalidad. Es en consecuencia que considero que el responsable del accidente es el Sr. Vázquez y así como también lo será la aseguradora citada en garantía, en la medida del seguro contratado. En el sentido propuesto se ha dicho que "... la responsabilidad es objetiva, las únicas causales eximentes de responsabilidad para el demandado, son la culpa de la víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián de la cosa no deba responder. Al respecto, la carga o el "onus probandi" de la prueba liberatoria le incumbe al accionado (sujeto pasivo-deudor), resulta de interpretación restrictiva y la ausencia de su acreditación hace presumir que la pretensión resarcitoria del damnificado acreedor debe prosperar. Lo expuesto, no se modifica cuando se trata de la colisión de dos cosas riesgosas (como puede ser el caso de autos), en que la doctrina más moderna entiende que las presunciones no se neutralizan, sino que el dueño o guardián de cada uno de los vehículos que intervino en la colisión debe responder por los daños causados al otro, salvo que acredite una eximente idónea para desvirtuar la presunción de causalidad en su contra. Lo mismo se aplica cuando se produce una colisión entre vehículos con distinto grado de riesgo o peligro, como puede ser entre un automóvil y una motocicleta: cada uno deberá afrontar los daños causados al otro por el riesgo o vicio de la cosa de la cual era guardián, salvo que "acredite la interrupción total o parcial del nexo causal, demostrando la culpa o hecho de la víctima, o de un tercero extraño, o el casus...". (Cf. Castillo, Jimena Rebeca y otros vs. Piriz Da Rosa Silvio y otor s. Daños y Perjuicios por accidente de tránsito/// CCC Sala III, Salta; 11/11/2020 Rubinzal Online: RC J809/21) IV. La Indemnización Determinada entonces la responsabilidad del demandado en autos, así como la obligación de asunción de la garantía por parte de la citada, en los términos del art. 118 de la Ley 17418, corresponde evaluar la existencia y alcance de los daños reclamados como consecuencia del siniestro.
a. Daño físico.
A los fines de acreditar el daño físico e incapacidad sobreviniente la parte actora produjo prueba informativa al Hospital de Cipolletti y a Salud Pública Provincial de la que no surge más información que la que permite corroborar el ingreso a la guardia, teniendo por acreditadas efectivamente las lesiones con la copia del informe de atención del servicio de ortopedia y traumatología acompañado como documental y obrante en la causa penal.
Sin perjuicio de ello, sabido es que la prueba por excelencia para determinar la existencia de lesiones, su entidad y la consecuente incapacidad es la pericia médica.
En tal sentido en fecha 30-11-2021 se produjo la pericia médica en la que el profesional luego de realizar el examen físico al actor determinó "... Al palpar los surcos pararrotulianos (interno y externo) los tendones cuadricipitales (polos superiores) y el tendón rotuliano (polo inferior) igual que sobre el platillo tibial el examinado manifiesta dolor intenso.." asimismo verificó que la flexión de la rodilla derecha es ligeramente reducida sin poder haber realizado cuclillas ni arrodillarse a raíz del dolor en la rodilla derecha. Al realizar las maniobras de MC Murray, de Appley, de Steinman I para explorar los meniscos, estas resultaron positivas para la lesión meniscal en la rodilla derecha. De acuerdo a las pruebas y exámenes, habiendo solicitado inclusive una resonancia magnética nuclear para verificar las lesiones, el perito médico afirma que la lesión que el accidente le provocó al actor consiste en fractura compleja de platillos tibiales y lesión meniscal externa, quedando con secuelas.
Concluye que en función de tratarse lesiones simultáneas monofuncionales, los porcentajes de incapacidad se suman y considera que por la limitación funcional de la rodilla derecha con fractura de platillos tibiales con desplazamiento (3% rodilla + 10% fractura) le corresponde un 13% de incapacidad y por el síndrome meniscal no operado con signos objetivos (hidrartrosis, bloqueo, atrofia y/o maniobras) y/o estudios complementarios que certifiquene le diagnóstico, un 12 %; arribando así a una incapacidad anatómica y funcional del 25% de grado parcial, tipo permanente y carácter definitivo.
Cabe destacarse que el informe pericial no mereció impugnación así como tampoco pedido de explicaciones por las partes.
Conforme lo expuesto, he de valorar la labor cumplida por el perito bajo las pautas determinadas por los Arts. 386 y 477 del CPCC, y ponderar que el experto contó con los antecedentes médicos del Sr. Mina para arribar a las conclusiones vertidas en su dictamen.
Tal como refería anteriormente, el perito asigna un 13 % de incapacidad en función de la limitación funcional de la rodilla derecha con la fractura de platillos tibiales con desplazamiento, extremo que se corresponde con las pautas y porcentajes fijados en el Baremo Altube-Rinalidi para el fuero civil. Por otra parte, asigna un 12 % a la lesión meniscal no operada, lo que completa el 25 % de incapacidad otorgada.
Tal como se advierte de su informe pericial, el perito considera que las lesiones sufridas por el Sr. Mina producto del accidente fueron la fractura de platillos tibiales y la lesión meniscal.
En efecto, el perito refirió "... Luego de practicarle un completo examen físico y haberle tomado radiografías, los médicos diagnosticaron fractura desplazada de platillo tibial derecho, le colocaron un yeso inguino - pédico y solicitaron tomografía axial computada (TAC) para mayor detalle de la fractura, que requería tratamiento quirúrgico. En tomografía se observó fractura de ambos platillos tibiales derechos con disociación metafíso-diafisaria..."
Tal como se advierte, la lesión verificada oportunamente y que tuvo como causa el accidente vial que nos ocupa es la fractura de platillo tibial y compromiso meniscal.
Es por lo expuesto que consideraré como porcentaje de incapacidad determinado por el profesional médico, en función de la limitación funcional de la rodilla derecha con fractura de platillos tibiales con desplazamiento verificado y las secuelas evidenciadas con el estudio de RMN de fecha 24/09/2021 que se acompaña a la presente en 03/09/2021, ya que el mismo se ajusta a lo dispuesto por el Baremo General Altube- Rinaldi.
Además, tendré en cuenta que se trata de una lesión cuyas consecuencias acarrean limitaciones (parciales y permanentes), relacionadas causalmente con el siniestro que dio origen a las presentes actuaciones y atento no contar con elementos o consideraciones de orden médico legal que demuestren lo contrario, me atendré al resultado del dictamen pericial médico producido en tanto el porcentual establecido no aparece desmedido y si ajustado a las constancias de autos, por todo lo cual será considerado para el cálculo del rubro reclamado.
Otro de los elementos que deben ponderarse a los fines de determinar el contenido de las pautas orientativas que componen la fórmula polinómica que será de aplicación al punto, es el ingreso del damnificado. En base a la prueba acompañada, se obtiene que la actividad desarrollada, se constata con la prueba informativa agregada en fecha 24/11/2021 en la que la firma SACATUC SRL adjuntó los recibos de sueldo del actor y en el caso del correspondiente a la fecha del siniestro (05/03/2020) que asciende a $ 45.910.32.
Hasta aquí, como se adelantara, se encuentra acreditado con la prueba producida la actividad que denuncia el actor, como así también el ingreso mensual denunciado que se tomará como válido a los fines de integrar la fórmula matemática financiera a aplicarse.
Cuantificación del daño: Para tal tarea tendré en cuenta como guía lo que el Máximo Tribunal local ha venido destacando en forma sostenida y reiterada en cuanto a la relevancia de garantizar el principio de congruencia (Cf. STJRN "SANDOVAL", del 21/11/2012; "HUINCA", del 13/11/14, entre otros); Así también parámetros con clara finalidad orientativa y unificadora para la determinación del quántum indemnizatorio (Cf. "HERNANDEZ C/ EDERSA" del 11/08/2015, "PEREZ BARRIENTOS" del 30/11/2009, "JEREZ" del 24/11/2015, "GUICHAQUEO" del 18 de agosto de 2016, y más recientemente "FLEITAS" del 03 de julio de 2018).
En concreto tomaré como pauta el criterio contenido en la fórmula polinómica "Méndez" aunque corregida con la tasa fijada por el STJRN del 6 % in re "Pérez Barrientos C/ Alusa S.A. y Otra S. Sumario S. Inaplicabilidad de Ley" S. Def. N° 108 del 30/11/2009.
A los fines de establecer las pautas orientativas, tendré en consideración que: a) El actor al momento del hecho 05-03-2020, tenía la edad de 45 años (Cf. copia del DNI obrante en causa penal, nacido el 12-11-1974, fs. 12 de dichas actuaciones). b) Que el ingreso acreditado mensual es de $45.910,32 por su actividad como dependiente de Sacatuc S.R.L. Asimismo la perspectiva de mejora de tal ingreso a futuro, que resulta de multiplicar el ingreso anual efectivamente devengado por 60, dividido por la edad del trabajador a la fecha del siniestro: $793.789,43 (Salario mensual ($ 45.910.32.) x 13 x 60/45 años). c) Incapacidad física determinada precedentemente en el 25 %, con carácter parcial, permanente y definitiva; d) Proyección de vida en 75 años de edad; -cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años computados desde la fecha del hecho- 30 años. e) Tasa de interés compuesta anual del 6%; -por último, fórmula de la matemática financiera con la utilización de los parámetros expuestos precedentemente como pauta orientativa para la incapacidad física. Expuesto lo anterior y ponderando ello en su conjunto, encuentro justo y equitativo en el supuesto en estudio otorgar por este rubro a favor de la actora la suma de Pesos $2.738.440,48 (Art. 165 del CPCC y 1746 del CCyC). A dicha suma, calculados los intereses desde la fecha del siniestro (05/03/2020) a la del dictado de la presente ser calculados conforme lo decidido por nuestro Máximo Tribunal local en los precedentes, " JEREZ", "GUICHAQUEO" y " FLEITAS", asciende a Siete Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Cuatro con 43/100 ($ 7.582.294.43); monto al que corresponderán adicionársele los intereses que correspondan hasta la fecha de su efectivo pago.
b. Gastos médicos y de farmacia.
La parte actora pretende la suma de $ 6.000 en concepto de gastos médicos, de farmacia, muletas entre otros para atender las lesiones sufridas producto del accidente. Tiene dicho la jurisprudencia a la que adhiero en argumentos, "los gastos médicos y de farmacia no requieren prueba documental, razón por la cual deben ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso" (CNCiv. Sala E, 18/5/99" Kemelmajer, Gustavo J. C. C. Subterráneos de Buenos Aires S.E. y otros", La Ley, 1999-E-36, citado por Felix Trigo Represas Marcelo López Mesa, "Tratado de la responsabilidad civil" T. IV. La Ley, Pág. 757). "En torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., rige un criterio amplio, no exigiéndose para su acogimiento los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima" (CNCiv. Sala A, 27/11/97 "P. H. O. y otros C. Di Diego Jorge R. y otros", La Ley, 1998-B-878, Ob. Cit., Pág. 757). Sin embargo, "cuando se pretende un mayor resarcimiento que lo prudente deben aportarse las pruebas necesarias que justifiquen mayores erogaciones" (Cam. CC Morón, Sala II, 9/5/00 "Knopny, Silvia C. Transporte Ideal San Justo S.A.", LLBA, 2000-1087, Ob. Cit., Pág. 758). Si bien no fueron acompañados comprobantes que acrediten que el actor efectivametne realizó erogaciones encuadrables en este rubro, tal como lo indica el fallo citado no se requiere el acompañamiento de los mismos; sumado a que sí se acreditó que el Sr. Mina sufrió lesiones que requirieron atención médica, entiendo el rubro pretendido debe prosperar por la suma de pesos veinte mil ($20.000), monto que no conllevará intereses en tanto es determinado y calculado a la fecha del dictado del presente, conforme prudente arbitrio fundando en el art. 165 del CPCC. c. Daño extrapatrimonial. Luego de conceptualizar el rubro y citar jurisprudencia, la actora refiere que producto de las lesiones sufridas estuvo inmovilizado durante ocho meses y requerir de la ayuda de muletas para desplazarse. Indica que ello afectó su ánimo, su bienestar mental y espíritu, por lo que reclama la suma de $ 229.713 como monto indemnizatorio por este ítem. En cuanto al daño moral, se ha definido ya sin discusión como aquellos padecimientos y afecciones de índole espiritual, que pudiera sufrir la víctima de un accidente, así como las angustias que conlleva su recuperación; sujetados a un parámetro de naturaleza subjetivo, desde que no puede objetivizarse esa cuantificación que, por su naturaleza misma ese daño se haya condicionado a las especiales circunstancias que rodean a cada persona. Es conteste la doctrina en afirmar que el mismo debe ser regulado por los jueces con suma prudencia, dentro del mayor grado de equidad, de modo tal que la compensación no constituya un motivo de enriquecimiento sin causa, ni tampoco una mera expresión simbólica inadecuada a la entidad del agravio padecido. Así se ha dicho que: "La determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella" (CNCiv., Sala G, 2008/02/12, La Ley Online). Se ha entendido al daño moral como "...una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...". (Conf. Jorge Mosset Iturraspe, ?Responsabilidad por Daños?, Ed. Rubinzal Culzoni 2006, Tº V D.M., Pág.118). Así, la indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, ya que responde a otras razones, gozando los magistrados de un amplio arbitrio para su determinación toda vez que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una prueba in-re ipsa y surge inmediatamente de los hechos mismos. A los fines de cuantificar el rubro y sin perjuicio de reconocer la difícil tarea que ello implica -por cuanto debe mensurarse y traducirse en dinero una lesión de índole espiritual- debe tenerse en consideración la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada. Por otra parte y sin perjuicio que el presente rubro no se trata del que generalmente se reclama como daño psicológico, tengo en cuenta el resultado de la pericia practicada en autos que determinó que no existían secuelas psicológicas en el actor producto del accidente de tránsito ni las lesiones que este le produjo. Asimismo también resultan variables a considerar, la edad de la víctima al momento del hecho: 45 años; la entidad de las lesiones sufridas, su localización y grado de incapacidad y secuelas, que ya han sido desarrolladas en el capítulo pertinente, al que se remite; la repercusión disvaliosa de las secuelas en su vida laboral, su vida social y recreativa y la naturaleza del hecho generador que se trata de un accidente de tránsito ocurrido entre una motocicleta y una camioneta. Como resultado de ponderar todo lo anterior encuentro razonable, justo y equitativo otorgar en el supuesto la suma de Pesos Doscientos Mil ($200.000,00), suma a la que deberán incorporarse los intereses que correspondan y que deberán ser calculados desde la fecha del hecho generador y hasta el dictado de esta sentencia a un interés puro anual del 8%, y a partir de allí y hasta su efectivo pago, calculados conforme lo decidido por nuestro Máximo Tribunal local en los precedentes "JEREZ" "GUICHAQUEO" y " FLEITAS", arrojando dicho monto la suma de pesos Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos ($242.800,00) d. Gastos de Reparación del Birrodado. Refiere la actora que producto del siniestro sufrido su motocicleta se vieron afectadas diversas partes tales como manubrio, tapa de embrague, guardabarros, etc. A tales fines acompañó los presupuestos de Nippon Motos 20.05.21 que cotizaba por mano de obra reemplazo y colocación de piezas dañadas la suma de $5.500, que fuera ratificado y actualizado en 18/05/21 por la suma de $7.500,00 mediante informativa de igual fecha y de Modena Motos 20.08.21 por la suma total de $ 38.000, en cuyo presupuesto se hallan discriminados los repuestos de: guardabarro delantero $4500, manubrio $3200, pata de freno $2800, tapa de embrague $18000, protector tapa trasera $1500, manija elevación trasera derecha $8000. Por su parte de la pericia accidentológica surgen acreditados los daños sufridos por la motocicleta Zanella ZR 250 perteneciente al actor. Considero suficientemente acreditados los daños sufridos por la motocicleta del Sr. Mina y deberán ser en consecuencia indemnizados por el monto actualizado de $93102.93 ($76877.17 + 16225.76), comprensivo de los rubros de mano de obra y repuestos, por lo que no deberán incorporarse intereses más allá de los que correspondan hasta la fecha de su efectivo pago. V. COSTAS Y HONORARIOS. Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al vencido, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda. Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que, en virtud de la dimensión de la procedencia de las pretensiones de la demanda y del principio de reparación plena, el vencimiento en estas actuaciones corresponde al actor, por lo que impondré las costas al demandado y a la citada en garantía, conforme el principio contenido en los Arts. 68 CPCC y 118 L.S. A los fines de la regulación de los honorarios profesionales tengo en consideración el Art. 730 del CCCN (vigente al momento del siniestro) que establece "...Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.". En concordancia con lo dictaminado por el STJRNS1 Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" interpretó -con fundamento en el Art. 77 del CPCC- que esa norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de resolver los honorarios en primera instancia, en cuanto la misma ordena que esas retribuciones no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, por cuanto la ley sólo exceptúa para el cómputo del porcentaje del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, a los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. En tal sentido, se debe tener en cuenta que de computarse el 15% que corresponda por patrocinio letrado con más el 40 % de apoderamiento (Art. 8 L.A.), las etapas cumplidas (3 etapas), y los honorarios de los 3 peritos (tope 12 % conforme Ley 5069), sobre la acción principal, excluidos los honorarios profesionales de los letrados de la condenada en costas, se alcanzaría una cifra del orden de $2.6193605,12, siendo que el tope del 25 % (Art. 730 CCCN.) sería $1.984.549,34, monto éste que representa el 75,7576% de la primer suma, por lo que se determinarán a prorrata los honorarios correspondientes. De esta manera se determinan los honorarios profesionales del letrado de la parte actora en el 75,7576% de 3 etapas del 15 % M.B con más el 40% por apoderamiento y los honorarios de tres peritos ( Coef. 75.7576% M.B x12%). Considerando que la firma Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros ha asumido la cobertura asegurativa dentro de los límites y alcances pactados mediante póliza N° 1.116.361 op. 459, corresponde hacer extensivo la condena en su contra. Por todo ello, RESUELVO: I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta contra VAZQUEZ, PEDRO EZEQUIAS y en la medida del seguro y del Art. 118 de la Ley 17.418, contra TRIUNFO COOP. DE SEGUROS Ltda. y CONDENARLOS a abonar a MINA, RAFAEL ALEJANDRO la suma de Pesos Siete Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil Ciento Noventa y Siete con 36/100 Centavos ($7.938.197,36), dentro del plazo de diez (10) días, en concepto de capital actualizado a la fecha de la presente, sin perjuicio de los intereses que pudieran corresponder por mora desde la sentencia hasta su efectivo pago, con aplicación de la tasa de la doctrina legal del STJ, establecida en los fallos "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas" (Cf. arts. 163 y 165 CPCC). II. Las costas se imponen al demandado y a la citada en garantía, objetivamente perdidosos (Cf. Art. 68 y ccs. del CPCC). III. REGULAR los estipendios profesionales de la siguiente manera: a) Los correspondientes al letrado Facundo Bardeggia, en su carácter de apoderado del actor, en la suma de Pesos Un millón doscientos sesenta y dos mil ochocientos noventa y cinco con 03/100 ($1.262.895,03) (3 de 3 etapas del MB. $7.938.197,36 x 15% + 40% apod. Coef. 75,7576%. cf. Art. 730 CCCN y cf. Arts. 6, 7, 8, 10, 38 y 39 y ccs. de la L.A.). b) Los correspondientes a los letrados de la citada en garantía, TOMÁS ALBERTO RODRÍGUEZ en su doble carácter de apoderado y patrocinante, en la suma de Pesos Novecientos Veintiocho Mil Setecientos Sesenta y Nueve con 08/100 Centavos ($928.769,08) (3 de 3 etapas del MB. $7.938.197,36 x 13% / 2 patr. + 40%. Arts. 6, 7, 8, 10, 38 y 39 y ccs. de la L.A.) y TOMÁS RODRÍGUEZ en su carácter de patrocinante, en la suma de Pesos Quinientos Quince Mil Novecientos Ochenta y Dos con 82/100 Centavos ($515.982,82) (3 de 3 etapas del MB. $7.938.197,36 x 13% / 2.patr. Cf. Arts. 6, 7, 8, 38 y 39 y ccs. de la L.A.) c) Los honorarios correspondientes al perito Médico Dr. JUAN SAIEG en la suma de Pesos Doscientos Cuarenta Mil Quinientos Cincuenta y Uno con 51/100 Centavos ($240.551,51) (MB. $7.938.197,36 x 4% x Coef. 75.7576% cf. Art.730 CCCN. y cf. máx total 12%, arts. 18 y 19 Ley N° 5069); a la perito Psicóloga LIC. XIMENA DAVEL, en la suma de Pesos Doscientos Cuarenta Mil Quinientos Cincuenta y Uno con 51/100 Centavos ($240.551,51) (MB. $7.938.197,36 x 4% x Coef. 75.7576% cf. Art.730 CCCN. y cf. máx total 12%, arts. 18 y 19 Ley N° 5069); y al perito Accidetólogo HECTOR HERNANDEZ, en la suma de Pesos Doscientos Cuarenta Mil Quinientos Cincuenta y Uno con 51/100 Centavos ($240.551,51) (MB. $7.938.197,36 x 4% x Coef. 75.7576% cf. Art.730 CCCN. y cf. máx total 12%, arts. 18 y 19 Ley N° 5069) Para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo. Cúmplase con la ley 869. IV. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".
Mauro Alejandro Marinucci |
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