Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia91 - 06/07/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-07059-L-0000 - ESPÍNDOLA ISIDRO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 06 de julio de 2022.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ESPÍNDOLA ISIDRO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (EXPEDIENTE N° RO-07059-L-0000)", previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta a fs. 12/17 por el Sr. Isidro Espíndola, a través de su letrado apoderado Dr. Federico Ambroggio con el patrocinio letrado de la Dra. Ruth I. Luengo, contra Experta S.A., procurando el cobro de $73.801,77 más intereses, costos y costas. Solicita la aplicación del fallo Durán respecto de los intereses legales hasta el pago íntegro.
Pasa a relatar su versión de los hechos, indicando que el actor laboraba para Torres Miguel Ángel, sufriendo un accidente en fecha 16-07-2015, mientras realizaba tareas de Peón Rural, efectuando la poda, cuando al estar subido a una escalera se cae y sufre traumatismos varios en rodilla, codo y fracturándose gravemente el dedo índice, la falange media precisamente.
Relata que fue asistido por prestadores de la ART, quienes efectuaron una limpieza y sutura del dedo, con fijación palmar en la Clínica Roca, interviniendo el Dr. Frías.
Manifiesta que luego del tratamiento médico y kinésico, la ART le otorgó el alta médica definitiva el 03-11-2016.
Informa que en 27-01-2016 la Comisión Médica nro. 35 de la ciudad de General Roca, bajo el expediente 262250/15, revisó al actor y determinó que por las secuelas del accidente padece un 17,91% de incapacidad laboral definitiva.
Entiende que el accidente se encuentra reconocido y aceptado por la ART quien abonó la incapacidad antedicha.
Denuncia que durante el período de Incapacidad Laboral Temporaria, el actor percibió incorrectamente los salarios a partir del mes de septiembre de 2015, en contradicción al art. 208 de LCT, abonando menos de lo que realmente le correspondía, según las escalas salariales del sector. Reclama las diferencias de ILT correspondientes.
Informa que mediante CD 659610533 del 29-10-2015 reclamó el pago correcto de la ILT, no recibiendo respuesta alguna de la ART. Así también en diciembre 2015 se reclamó el pago de los conceptos relativos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo quien tampoco solucionó el conflicto.
Cuestiona el cálculo efectuado por la ART al momento de abonar la Incapacidad Laboral, quien pagó al actor la suma de $153.340,26 considerando, a su entender, un ingreso base absolutamente erróneo, que provocó un perjuicio económico de suma importancia.
Plantea la inconstitucionalidad del art. 46, de LRT respecto de la competencia, con cita jurisprudencial de la CSJN.
Asimismo plantea la inconstitucionalidad del art. 12, citando jurisprudencia al efecto, entendiendo que el mencionado artículo, resulta violatorio al principio de equidad e igualdad de derechos ante la ley, atento a aplicar una norma de dudosa constitucionalidad, según su entender, privando al trabajador de percibir una indemnización cuyo monto se determine en base a un salario actualizado al tiempo del pago de la prestación y equivalente al salario de un trabajador activo, solicita además se contemple tanto los conceptos no remunerativos como remunerativos que percibe el trabajador.
Considera que la demandada efectuó el pago según mínimo legal, considerando $7.134 por punto de incapacidad. Entiende que siendo que el actor comenzó a laborar en el mes de junio 2015, en temporada de poda, debió tenerse en cuenta la escala salarial de aquel entonces para conformar el valor del día y en consecuencia el IBM del actor. Que según escala salarial, el valor del día es de $299. Por ello, considera un que el IBM a considerar es mínimamente de $9.089,60.
Procede a realizar liquidación.
Plantea la cuestión como de puro derecho. Estima que no existe ningún tipo de hecho controvertido, ni tampoco se cuestiona la incapacidad medica otorgada al actor, sumado a que informa que se han adjuntado recibos de sueldo y las escalas salariales, considerando que se puede resolver teniendo en cuenta lo aportado por la parte, además que de los documentos que aporte la demandada y eventualmente por la prueba documental en poder de terceros y la prueba informativa. Atento a ello solicita que luego de la audiencia de conciliación y estando diligenciada la prueba que no requiere inmediación, pase a resolver como cuestión de puro derecho.
Funda en derecho. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba y peticiona.
2. A fs. 21 de corre traslado de demanda.
3. A fs. 53/58 contesta demandada Experta ART S.A. bajo el apoderamiento del Dr. Joaquín Nicolás Garro, con el patrocinio letrado del Dr. Adolfo Orlando Bonacchi, solicitando el rechazo de la demanda con costas.
Pasa a contestar demanda, negando: que se deba suma alguna; la mecánica y circunstancias descriptas en la demanda del accidente de trabajo; que el actor haya cobrado incorrectamente los salarios desde septiembre 2015, que los mismos hayan sido en contradicción con las disposiciones del art. 208 de LCT, o que se hubiera pagado menos de lo correspondiente según escala salarial; que el actor no haya recibido respuesta frente a su reclamo por diferencia de ILT. Afirma que con motivo de la denuncia del trabajador se inició un expediente administrativo ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que tramitó bajo el número 5173/16, rindiendo toda la documentación que acreditaba la forma en que se calculó y pagó la prestación dineraria y no recibió ninguna objeción por el organismo de contralor, que dio por finalizado el tramite. Niega que el ingreso base mensual aplicado al cálculo de la prestación dineraria haya sido erróneo; que haya general perjuicio económico y de importancia al actor; que la escala salarial arroje un jornal de $299, atiende que tal suma contempla los adicionales por presentismo y permanencia que no resultan de aplicación para el cálculo de ILT.
Desconoce la documental aportada en la demanda, desconoce contenido y autenticidad de la copia de escala salarial para poda de UATRE.
Destaca que el período de ILT a cargo de la aseguradora tuvo lugar desde el 27-07-2015 al 03-11-2015 inclusive, toda vez que los primeros 10 días corren por cuenta del empleador por franquicia legal, computados desde el día siguiente al de la ocurrencia del accidente (conforme art. 13 LRT).
Informa que el actor ha percibido la suma de $21.389,80 (incluyendo aportes y contribuciones) en reemplazo de salario durante dicho periodo de incapacidad laboral temporaria, liquidadas de la misma forma y oportunidad en que lo estipula el art. 208 LCT.
Informa que por los meses de julio y agosto de 2015 el pago salarial tuvo lugar por el empleador con posterior reintegro de Experta. Aduce que acompañan copias de recibos por la suma de $3.945,84 (salario bruto de Julio/15, con un neto de $3.136,94) y el otro por $5.326,40 (salario bruto de agosto/15 con un neto de $4.303,68).
Luego por requerimiento expreso del empleador, en los meses siguientes el pago de la prestación dineraria por ILT tuvo lugar en forma directa por parte de Experta hacia el trabajador. Adjunta copia de los correspondientes recibos, planillas de liquidación y cheques, de donde resulta que por el mes de septiembre se pagó la suma $5.770,27 (en dos liquidaciones, con menos los descuentos de ley), misma suma se pagó por el mes de octubre, mientras el proporcional por los 3 días de noviembre alcanzó los $577,02.
Resalta que por expresa autorización reglamentaria y pactada además en la póliza de seguro, la prestación de ILT se cubre en principio mediante reintegro al empleador afiliado (conf. Res. SRT 237/96 y 983/2010) en los casos que el trabajador siniestrado mantiene la relación laboral, de manera que el valor de la prestación queda determinado por la declaración jurada practicada por el empleador y los recibos de haberes que éste acredita ante la Aseguradora para gestionar el reintegro.
Aduce que ello es así desde la reforma introducida por el Decreto N° 1694/09 que sustituyó al IBM por el salario conforme artículo 208 LCT.
Afirma que en este caso y ante el pedido expreso del empleador para que liquidará la ILT en forma directa, se calculó el salario en función de los dos recibos de haberes inmediatos anteriores (de julio y agosto) que fueron rendidos por Miguel Ángel Torres, y sobre ella se liquidaron los pagos de los meses siguientes de ILT.
Así las cosas, entiende que cualquier diferencia que pudiera existir no le es imputable, máxime cuando el pago fue auditado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y no mereció ninguna objeción.
Cita jurisprudencia.
Finaliza negando el ingreso base denunciado por el actor, a los efectos del art. 12 de LRT y al art. 208 LCT al mismo tiempo. Continua negando que la suma por su mandante abonada ($153.340,26) hayan sido a cuenta, debiendo tener plenos efectos cancelatorios.
Contesta planteo de inconstitucionalidad del IBM, solicitando su rechazo por resultar abstracto.
Hace reserva del caso federal.
Se opone a la declaración de puro derecho. Ofrece prueba. Peticiona.
4. A fs. 65 se tiene por contestada la demanda por parte de Experta ART S.A. y se corre traslado de la documental y la oposición a la cuestión de puro derecho.
5. A fs. 66 el actor contesta traslado del artículo 32 ley 1.504, desconociendo la autenticidad de la prueba documental.
6. A fs. 69 de abre el proceso a prueba. Se produce la siguiente prueba informativa: A fs. 70 informe ANSES; a fs. 72/107 y 112/147 informe Comisión Médica N° 35; y a fs. 156/157 informe UATRE.
7. En fecha 18-09-2020 renuncian los Dres. Garro y Bonacchi al poder otorgado por la demandada, mientras y el 22-09-2020 se presenta como nuevo apoderado de Experta ART S.A. el Dr. Néstor Hugo Reali.
8. En fecha 05-05-2022 se celebra audiencia a la que concurren, la Dra. Ruth I. Luego apoderada del actor, y el Dr. Néstor Reali apoderado de la demandada, no arribando las partes a ningún acuerdo, se dan por alegados y pasan los autos al acuerdo para dictar sentencia.
II. CONSIDERANDO: A) En primer lugar fijare los hechos que entiendo acreditados, analizando en conciencia las pruebas producidas por las partes, conforme lo establece el art. 53 inc. 1, de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Relación laboral: Que el actor trabajaba, al momento del siniestro, para la firma Torres Miguel Ángel, habiendo ingresado a prestar funciones el 17-06-2015, realizando tareas de poda, conforme documental agregada por la demandada a fs. 34/35 e informativa a Comisión Médica N°35 a fs. 74.
2. Accidente de Trabajo: Que el actor sufrió un siniestro laboral el día 16-07-2015, consistiendo el mismo: “... EN LA ESCALERA PODANDO SE CAE Y SUFRE TRAUMATISMO DE MANO DERECHO, CODO Y RODILLA DERECHA CON DIAGNOSTICO DE HERIDA Y FRACTURA DE FALANGE MEDIA DE DEDO INDICE DERECHO...”, conforme acta de audiencia de fs. 98 vuelta, agregado en informativa de Comisión Médica N° 035, según informativa Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
3. Contrato de afiliación de ‘la empleadora’ con ‘la ART’: Que al momento de producirse el accidente, la empleadora tenía contratada a la demandada, como Aseguradora de Riesgos de Trabajo, según lo reconoció expresamente Experta.
4. Pago Parcial ILPP: En cuanto a la incapacidad definitiva, tengo por acreditado que la demandada EXPERTA ART SA, el día 03-02-2016 abonó al actor la suma de $153.340,26 conforme documental de fs. 29 y el reconocimiento expreso del actor.
5. Edad del actor: Que a la fecha del accidente el actor tenia 31 años, con fecha de nacimiento el 22-04-1984, según consta en la informativa de la SRT.
6. Incapacidad: Que mediante Dictamen Médico de fecha 27-01-2016, en Expte Nro. 262250/15, de la Comisión Médica Nro. 35 se determinó un 17,91% de porcentaje de incapacidad del actor, conforme informativa de fs. 99/100.
7. Pago parcial ILT: Que la ART abonó al trabajador, en concepto de ILT, la suma de $6.270,40, conforme documental agregada por la demandada a fs. 39, 41 y 42.
8. Escala salarial: Que el valor día podador asciende a la suma de $299, temporada 2015 con las consideraciones a realizarse, atento informativa de UATRE de fs.156/157.
II. B) DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver la controversia planteada (art de la Ley 1.504).
1. PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: El actor reclama la inconstitucionalidad de cláusulas de la LRT:
Respecto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 46 de la Ley 24.557, sólo debo señalar que tácitamente quedó asumida con la providencia inicial que toma la competencia debido a lo ya resuelto por esta Cámara del Trabajo, en autos ‘MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO’ (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21-10-2008, a cuyos fundamentos remito. A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa ‘Castillo’ (7/9/04) resolvió la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la LRT en cuanto estableciera la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, ‘en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc.12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno’, por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales. Este criterio fue seguido por el STJRN en ‘Denicolai’ (10/11/04), entre muchos otros, y que determinan la competencia de este tribunal para entender en la acción planteada. Por otra parte, en cuanto a los arts. 21 y 22 de la LRT, esta Cámara también tuvo oportunidad de expedirse en los autos ya citados ‘MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO’ (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2.008, en los que se declaró la inconstitucionalidad de estos y a cuya lectura remito.
Por lo mencionado, entiendo que esta Cámara resulta competente para entender en el presente caso.
A la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 12, debe estarse a la Doctrina Legal obligatoria, a partir de reciente fallo dictado por el STJRN en la causa: “SOLIS, FABIAN GUSTAVO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (1) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. RO- 12808-L0000) Sentencia del 15-12-2021, donde señala que la interpretación que hace este Tribunal del precedente STJRN: Se. 26/19 “Córdoba“, Sentencia del 27-03-2019, es distinta al criterio allí expuesto, y dice: “ ...Se ha dicho ya de manera reiterada que sobre la fórmula que establece el art. 12 de la LRT para determinar el IBM no puede formularse anticipadamente juicios de valor, dado que en una economía estable el criterio es válido, pero en una economía inflacionaria -con un salario devaluado- puede volverse violatorio de los objetivos mismos de la Ley 24557, encaminados a reparar las consecuencias de las contingencias previstas en ella, como también lesivo del art. 14 bis de la Constitución Nacional y aún del derecho de propiedad en sentido constitucional; esto es, con los alcances fijados por la Corte Suprema de Justica de la Nación en sus precedentes sobre el tema. De tal suerte, el modo de cálculo es viable en abstracto, aunque pueda resultar sin embargo inconstitucional en concreto, cuando la aplicación del salario promedio supere en el supuesto dado y respecto del último sueldo computable el 33% aludido. En las presentes actuaciones la Cámara declaró la inconstitucionalidad del dispositivo, pero omitió por completo ponderar si el cálculo del IBM con sujeción a los parámetros previstos en la ley resultaba confiscatorio, tal como -reitero- lo manda a hacer la doctrina legal hoy vigente conforme lo establecido en el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello, además, teniendo como premisa que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un remedio extraordinario al cual sólo debe acudirse como última razón (Fallos 264:364; 312:1681; 312:435; 324:920; STJRNS3: Se. 370/03, "Agüero"; Se. 40/09 "Quintana"; Se. 132/21 "Maldonado")".
Al pedido de contemplar en el cálculo de IBM las sumas remunerativas como no remunerativas, no habiéndose probado en autos que al actor haya percibido sumas en la calidad de no remunerativas, deviene abstracto su tratamiento.
2. DIFERENCIA ILT: Conforme los hechos que he tenido por acreditados precedentemente, corresponde ahora determinar a la luz de la normativa aplicable al caso, si la ART debe abonar al actor diferencias de prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria correspondiente al período septiembre, octubre y noviembre 2015, atento lo expresamente solicitado por la parte actora.
El derecho a percibir las prestaciones dinerarias se encuentra establecido en el art. 13 de la Ley 24.557 que dispone "...A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.... Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie. El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores". Mientras que conforme el art. 43 de la LRT este derecho comienza "... a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo...".
A su turno el art. 6 del Decreto 1694/09 mejora la base de la ILT al establecer que las prestaciones por ILT se calcularán liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el art. 208 LCT: “... las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el artículo 11, inciso 2º, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias”.
Como señala el Dr. Ackerman: “ ...En efecto, y a diferencia de lo que ocurre con las indemnizaciones y prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente de carácter definitivo, en los casos de Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria la referencia para la determinación del monto ya no será la remuneración sujeta a aportes y contribuciones con destino al sistema previsional “según prevé el apartado 1 del artículo 12 de la ley-, esto es, el salario previsional identificado de acuerdo con las reglas de los artículos 9º de la ley 24.241 y sus normas complementarias, sino el salario laboral que surge de la aplicación del artículo 103 y siguientes de la Ley Contrato de Trabajo. ... La remuneración a considerar ya no será lo devengado en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante (art. 12.1 ley 24557), sino la que perciba el trabajador en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador (art. 208 LCT)" (Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo VI, Riesgos del Trabajo- Actualización normativa y jurisprudencial -2007-2009, Decreto 1694/09 y fallos de la CSJN, Edit. Rubinzal- Culzoni, pág. 18 y sts.).
A esto cabe agregar que la Ley 26.773, también vigente a la fecha de siniestro denunciado en autos, no introdujo ninguna modificación a las prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.
Bajo estos parámetros legales advierto, a fs. 156/157 se agrega informativa de UATRE, la cual determina que por Expte N° 1-223-107.279/15, vigente para la temporada 2015, el valor día para el Podador, asciende a la suma de $270, sumado a los conceptos de Presentismo $12 y Permanencia $17, alcanza una suma total de $299, bajo estos parámetros, corresponde liquidar la ILT todo con más los intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
Asimismo, en el mes de septiembre de 2015, según consta a fs. 39, al actor se le abonaron solo 7 días, debiendo liquidarse por un período de 30 días, tal como debió abonarse el mencionado mes.
Corresponde determinar que el pago que consta realizado en fs.41, que si bien no consigna el período que comprende, será imputado al mes de Octubre 2015, atento la fecha que consta en el recibo (28-10-2015).
3. INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 05-07-2022, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
4. LIQUIDACIÓN DIFERENCIAS ILT: En función de lo expuesto el actor resulta ser acreedor de la suma resultante de la siguiente liquidación:
Periodo....... Fecha....... Abonado... Debió abonarse.. Diferencia.. Intereses
Septiembre.28-10-2015. $1.346,45..... $8.970............... $7.623,55... $25.206,15
Octubre..... 28-10-2015. $5770,27....... $8.970.............. $3.199,73... $10.579,42
Noviembre.25-11-2015. $577,02......... $8.970............. $319,98...... $1.051,61
Subtotal $11.143,26 + $36.837,18
Total Diferencias ILT: $47.980,44
5. PRESTACIÓN DINERARIA POR I.L.P.P.: Atento que ha quedado demostrado en el expediente en marras que el actor desempeñaba tareas de poda, corresponde realizar nueva liquidación en los términos del art. 14 inc. 2 apart. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo a la que se le agregará la indemnización adicional de pago único del 20% prevista en el art. 3 de la ley 26.773, debiendo deducirse lo abonado por la parte demandada en fecha 03-02-2016, esto es, la suma de $153.340,26.
Para ello, se tendrá en cuenta el valor por día para poda $299,00, establecido por Expte. N°1-223-107.279/15, conforme informativa UATRE ya citada, para la temporada 2015, resultando particular en este caso, que el actor poseía una antigüedad de un mes al momento del siniestro.
Entonces, a un ingreso base diario de $ 299,00, al que deberá adicionarse el 8,33% correspondiente al proporcional de SAC, esto es $ 24,90, alcanzando una suma de $232,90 lo que multiplicado por 30,4 arriba a un VIBM de $ 9.846,76.
De tal manera, la fórmula prevista por el art. 14 inc. 2 apart. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo, esto es 53 x $ 9.846,76 x 2,0967 (65/31) x 17,91%, arroja una prestación dineraria que asciende a $ 195.975,19.
Cotejada con la prestación mínima resultante de la Resolución N° 6/2015 ($713.476 x 17,91%= $ 127.783,55 -cfr. art. 8 de la Ley 26.773-), la suma calculada es superior a la de resolución, por lo procederá la primera. A ella, se debe sumar la indemnización adicional de pago único del 20% prevista en el art. 3 Ley 26.773, que asciende a $ 39.195,03. Todo lo cual arroja un capital a valores históricos a favor de la actora de $ 235.170,22.
En función de lo expuesto el actor resulta ser acreedor de la suma resultante de la siguiente liquidación:
Art. 14, apart. 2 b) + art. 3 de Ley 26.773 $ 235.170,22.
Intereses del 16-07-2015 al 03-02-2016 $ 37.874,17
Adeudado al 03-02-2016 $273.044,39
Pago parcial en fecha 03-02-2016 $153.340,26
Subtotal al 03-02-2016 $119.704,13
Intereses del 04-02-2016 al 05-07-2022 $384.913,41
Total $504.617,54.
COSTAS: Finalmente las costas serán a cargo de la demandada Experta ART S.A. por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.
Las Dras. Daniela Perramón y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: 1) HACER LUGAR a las inconstitucionalidades que da cuenta el Considerando respecto de la competencia del Tribunal, rechazando las restantes.
2) HACER LUGAR a la demanda instaurada por el actor ISIDRO ESPINDOLA contra EXPERTA ART S.A. y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 98/100 ($552.597,98), importe que incluye intereses de acuerdo a lo señalado, por los conceptos de: prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria (ILT) por el periodo de septiembre, octubre y noviembre 2015 ($47.980,44) y en concepto de prestación dineraria prevista por el artículo 14, apart. 2 inc b) de la ley 24.557 y art. 3 de la ley 26.773 ($504.617,54), en el plazo DIEZ (10) DÍAS de notificada.
3) Costas a la demandada. Regular los honorarios de los Dres. Adrián Federico Ambroggio y Ruth I. Luengo, en su carácter de apoderados y patrocinantes del actor, en la suma de $108.309,20 (MB $ 552.597,98 x 14% + 40 %), los de los Dres. Joaquín Nicolás Garro y Adolfo Orlando Bonacchi, en sus caracteres de apoderados y patrocinantes de la demandada, en la suma de $ 68.080,07 (MB $ 552.597,98 x 11% + 40 % x 80%) y los del Dr. Nestor Hugo Reali, en la suma de $17.020,01(MB $ 552.597,98 x 11% + 40 % x 20%), conforme Arts. 6, 7,8, 10, 11, 38, 40 y cctes. Ley de Aranceles.
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
4) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716.
5) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento "PRESENTACIÓN SIMPLE"-, el número de CBU de la cuenta. Todo ello BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $2.000 (DOS MIL) por cada día hábil de retardo, por expresas instrucciones de Presidencia. Cúmplase por Jefatura de Despacho mediante oficio en formato PDF, con firma digital en los términos y alcances de la Ley 25.506.- Hágase saber a la parte que una vez subido al Sistema de Gestión PUMA el oficio, deberá ser notificado mediante cédula a cargo de la interesada y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N°31/2021 del S.T.J..
6) Regístrese, notifíquese a las partes conf. Acordada 01/2021 STJ, Anexo 1, Apartado 8, Inc. a) y cúmplase con Ley 869.

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
-Jueza-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 06 de julio de 2022
Ante mí: DR. IGNACIO BARSELLINI -Secretario Subrogante-
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