Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 266 - 05/10/2005 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 17837/05 - CASTRO, Margarita A. C/ ANGOSTURA VIDEOCABLE S.R.L S/ Sumario |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///San Carlos de Bariloche, 5 de octubre de 2005.- ---VISTOS: Los autos caratulados “CASTRO, Margarita A. C/ ANGOSTURA VIDEOCABLE S.R.L S/ Sumario” Expte. N° 17837/05, en los que corresponde resolver el planteo formulado por la parte actora en su escrito inicial -fs. 9 vta.- que se reiterara con oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación conforme surge del acta de fs. 38 y cuyo traslado finalmente se contestara a fs. 39; y- ---CONSIDERANDO:- ---Que si bien la parte actora solicita se declare la cuestión como de puro derecho, la demandada entiende improcedente la petición formulada, toda vez que considera debe proveerse la prueba por existir hechos controvertidos que requieren de ella para ser acreditados.- ---Invoca en su favor el principio de defensa en juicio como así la excepcionalidad de la declaración de la causa como de puro derecho por su carácter restrictivo. Sostiene finalmente que la prueba ofrecida no es superflua ni excesiva.- ---Cabe señalar en tal sentido que de la lectura de los escritos de demanda y contestación no resulta controvertido más que el modo de liquidar la indemnización final, la base de cálculo de la misma y la procedencia del reclamo por el tope indemnizatorio frente al criterio sostenido por la Corte Suprema en el caso "Vizzoti, Carlos C/ AMSA S.A. S/ Despido".- ---Respecto del primer ítem, será objeto de la sentencia definitiva apreciar el modo de liquidar de conformidad con las reglas jurídicas vigentes. Del mismo modo, y en relación a la base de cálculo, si bien es cierto que la demandada desconoce el monto propuesto por su contraria, no aporta en su oportunidad procesal prueba documental que debería estar en su poder y que, desvirtuando tal extremo, justifique la apertura a prueba. Por el contrario en la contestación de la demanda se reconocen los recibos agregados a la causa. El único documento no reconocido por la demandada es el obrante a fs. 6, fotocopia de telegrama ley 23.789 donde se hace conocer a la accionada el criterio asumido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y mediante el cuál se la intima a abonar las diferencias indemnizatorias. Sin embargo la apertura a prueba de este punto en particular en nada modificaría el desarrollo de la causa, ya que, la aplicación al caso del precedente Vizzoti y la eventual eficacia por ello de la intimación cursada, dependen justamente de una apreciación sobre el derecho aplicable y no sobre los hechos expuestos.- ---Sin perjuicio de lo expuesto, es importante destacar que la demandada reconoce la relación laboral y los hechos invocados por su contraria, presunción que surge de lo dispuesto por el art. 356 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero que se verifica en el caso al no haberse realizado la negativa categórica exigida en la ley adjetiva.- ---Finalmente la aplicación o no del tope indemnizatorio también quedará supeditado al análisis jurídico que al momento de dictar sentencia el Tribunal deberá evaluar a la luz de la legislación vigente.- ---Ha dicho la doctrina que "La apertura de la causa a prueba solo corresponde, por lo tanto, en el caso de que existan hechos controvertidos...y esos hechos además puedan incidir en la solución del pleito, es decir revistan el carácter de conducentes"."La causa debe declararse como de puro derecho cuando el demandado admite los hechos expuestos en la demanda pero desconoce en cambio los efectos jurídicos que el actor les ha asignado" (Manual de Derecho Procesal Civil, Lino Enrique Palacio, XIV Ed., Buenos Aires 1998, Págs. 406/408). De lo expuesto, se concluye que los motivos que sustentan la apertura de la causa a prueba resultan evidentemente inconducentes en razón de que como se ha explicado no existen hechos controvertidos que acreditar.- ---Por ello, la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIa. Circunscripción Judicial RESUELVE:- ---I) DESESTIMAR la oposición deducida por la demandada con costas, art. 69 del C.P.C.C., y en consecuencia declarar la causa como de puro derecho.- ---II) NOTIFIQUESE, regístrese y protocolícese.- isl CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD JUAN A. LAGOMARSINO Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara |
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