Organismo | JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
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Sentencia | 244 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | LB-00619-F-2023 - N.S.D.E. C/ L.G.A. S/ ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
LB-00619-F-2023 Luis Beltrán, 28 de Abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: " N.S.D.E. C/ L.G.A. S/ ALIMENTOS CAUSA Nº LB-00619-F-2023" de los que:
RESULTA: Que en presentación de fecha 16/08/2024 la actora acompaña documental y practica planilla de liquidación por alimentos provisorios devengados desde el mes de diciembre de 2023 hasta agosto de 2024, totalizando la suma de $2.627.515.90.
En fecha 19/11/2024 se corre traslado de la planilla a la parte demandada.
En fecha 26/11/2024 se presenta el Sr. L.G. por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. López Claudia impugnando la planilla de liquidación practicada por la actora.
El demandado sostiene que, en cuanto a las sumas liquidadas en concepto de alimentos provisorios, las mismas deben comenzar desde la contestación de la demanda en fecha febrero de 2024, por lo que impugna la fecha inicial indicada por la actora en la planilla practicada. Asimismo, practica planilla de liquidación y acompaña constancia de depósito realizado en fecha 01/01/2024, en CBU destino 03402643-08124346530004, siendo titular la Sra. N.S.D., por un monto de $200.000.
En fecha 06/02/2025 obra dictamen de la Dra. GAFFOGLIO, FIORELLA ROMINA, Defensora de Menores.
En igual fecha, pasan las presentes a resolver.
Y CONSIDERANDO: Que resulta necesario analizar por orden las defensas. En primer lugar la actora realiza el planteo en relación a los alimentos provisorios devengados y practica liquidación desde el mes de Diciembre de 2023 hasta el mes de Agosto de 2024, teniendo como resultado una deuda total por la suma de $2.627.515.90.
Por su parte, en la presentación realizada por el demandado, este refiere en primer lugar que impugna la fecha inicial de la planilla practicada por la parte actora, practica planilla de liquidación y acompaña constancia de depósito en cbu 03402643-08124346530004 por la suma de $ 200000,00.
Dicho esto, del planteo que realiza el demandado y las constancias de autos, corresponde enfatizar que en el caso puntual es de aplicación la norma del art. 548 CCyC, que prevé que "Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente...", por lo que en tal sentido la fecha de inicio de la liquidación se ha establecido correctamente y el agravio no tiene sustento. El CCyC no ha hecho más que recoger lo que venía aplicándose doctrinaria y jurisprudencialmente. En tal sentido se ha dicho "La mora del deudor respecto de cada período del plan de pagos establecido como cuota suplementaria de los alimentos atrasados, se produce con la notificación del reclamo, interpelación que se cumple con la citación al trámite obligatorio de mediación (ley 24.573) 2- Como la mediación obligatoria es un requisito para accionar, provoca una dilación en perjuicio del alimentado e implica una derogación parcial del art. 644 del Código Procesal, debe efectuarse una interpretación armónica de los textos legales de la que cabe concluir que la vigencia de la cuota alimentaria opera desde la presentación del formulario de mediación y que la interpelación -de la que deriva la mora del alimentante- se produce con la notificación de la citación a mediación..." (Sumario N°17503 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°15/2007). Auto: R., M.D.C. c/ J., A.B. s/ ALIMENTOS. - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. - Sala: Sala H. - Mag.: MAYO, GIARDULLI, KIPER. - Tipo de Sentencia: Relación - Fecha: 26/06/2007 - Nro. Exp. : R.445956; Jur Lex- Doctor.
Sin perjuicio de observarse que no se ha cumplido con la etapa de mediación en el presente, en razón de la distancia del domicilio real del accionado, corresponde establecer entonces que los alimentos se han devengado desde la notificación del reclamo al demandado, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 548 del Código Civil y Comercial y 115 del Código Procesal de Familia, para lo cual se deberá practicar la correspondiente liquidación, con los montos equivalentes para cada período, descontando las sumas percibidas, si las hubiere.
Además de ello, respecto a la liquidación presentada por el accionado, es importante resaltar que se han registrado como pagas las cuotas de los meses Febrero y Abril del año 2024, no obrando constancias de depósito conforme los movimientos de cuenta de autos, omitiéndose consignar el pago correspondiente a los meses de Mayo y Junio del año 2024.
A tenor de ello, corresponde no hacer lugar al planteo realizado por el Sr. L.G..
Por otro lado, analizando la planilla de liquidación por alimentos provisorios devengados presentada por la actora y de la atenta lectura de las constancias de autos, corresponde advertir que, sin perjuicio de que la parte actora practicó planilla considerando los movimientos de cuenta remitidos por el Banco Patagonia (cuenta judicial abierta en autos: CBU 03403868 08386004505007), debió tener en cuenta el pago correspondiente al mes de enero 2024, conforme constancia de transferencia bancaria acreditada por la parte demandada, en cuenta diferente a la abierta en autos, de la que es titular la Sra. N., dejando a salvo, que los importes abonados en carácter de alimentos deben ser depositados en la cuenta judicial abierta en estos autos, a esos fines.
Así las cosas, en virtud de lo expresado supra, las partes no han llegado a los guarismos correctos, por lo que adelanto deberán elaborar una nueva liquidación que contemple las indicaciones realizadas.
Sabido es que los jueces estamos facultados para disponer la corrección de los errores que la liquidación contiene pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir.
Resulta menester traer a estos actuados cita de la Dra. Adriana Mariani en el fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones de fecha 17/11/2014 E/A CA-21430 en el que se ha dicho que "el debido proceso está regido por el principio de moralidad, de modo que tanto más pesa sobre los jueces el poder-deber para mandar corregir, incluso de oficio, aquellos errores cometidos en la práctica de una planilla, aún cuando no hubiera mediado observación en oportunidad anterior por la contraparte, si tales errores afectan a la prohibición genérica del abuso del derecho (art. 1071, C.Civ) o se traduce en un acto contrario a la moral y las buenas costumbres (art. 953, C. Civ.)".
Atento la naturaleza de la pretensión y la forma en la que se resuelve, siendo que las partes pudieron haberse considerado con derecho en sus pretensiones, las costas por la incidencia se imponen por su orden ( art 68 y 71 CPCYC, art.19 y 121 CPF).
Por todo lo expuesto, los fundamentos dados y Jurisprudencia citada:
RESUELVO:
1.-) Rechazar la planilla de liquidación practicada por la parte actora, la defensa opuesta por la parte demandada y la planilla de liquidación acompañada.
2.-) Ordenar a las partes, la confección de una nueva liquidación por alimentos devengados, conforme las consideraciones efectuadas y en atención a las constancias de autos.
3.-) Las costas se imponen por su orden, en función a lo dispuesto en los considerandos.
4.-)Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE conforme Ac. 36/2022. EXPÍDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA. Carolina Pérez Carrera
Jueza de Familia Sustituta
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