| Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
|---|---|
| Sentencia | 45 - 28/06/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | B-2RO-311-C2018 - DAGA, PABLO C / CUOTAS DEL SUR S.A. S/ SUMARISIMO |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
| Texto Sentencia | VIEDMA, 28 de junio de 2021. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados ''DAGA, PABLO C/CUOTAS DEL SUR S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION'' (Expte. N° B-2RO-311-C2018), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.-¿Es fundado el recurso? 2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I O N A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo: I.- Antecedentes de la causa. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia N° D-24 de fecha 10 de marzo de 2020 obrante a fs. 152/166, en lo que aquí importa resolvió: 1.- Rechazar la apelación de la parte demandada y hacer lugar a la del actor en su mayor extensión, con costas a la primera. 2.- En consecuencia, dejar sin efecto la condena a la obligación de informar y dejar sin efecto el contrato celebrado entre las partes, debiendo restituirse mutuamente las prestaciones conforme lo expuesto en el punto V.1 del voto rector. 3.- Hacer lugar al reclamo por daño moral y a la publicación solicitada, conforme lo expuesto respectivamente en los puntos V.3 y V.4 del voto rector. 4.- Elevar asimismo el importe de condena correspondiente al rubro daño punitivo conforme lo expuesto en el punto V.2 del voto rector. 5.- Establecer los honorarios de ambas instancias conforme lo expuesto en el punto VI del voto rector. II.- Agravios del recurso. Contra lo así decidido, la demandada Cuotas del Sur S.A. interpone recurso extraordinario de casación y a tal fin aduce que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En una errónea aplicación de los arts. 1 de la Ley 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación, así como en la violación del principio de congruencia. b) En la errónea aplicación de los arts. 36 (deber de información) y 52 bis (daño punitivo) de la Ley 24.240, y de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional. c) En la errónea aplicación del art. 10 bis de la Ley 24.240. d) En la indebida aplicación de los arts. 1716, 1721, 1726, 1741 y 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación y 375 del CPCyC. Ello, en tanto considera que la decisión exhibe falta de fundamentación, pues entiende que la procedencia y cuantía del daño moral nunca fue acreditada y solo se funda en la remisión a un precedente de la misma Cámara. e) En la infracción del art. 47 de la Ley 24.240, en cuanto ordena la publicación de la sentencia a su costa, en dos medios nacionales. Ello, pues solo se funda en la afirmación de la actora quien sostiene que la empresa desarrolla sus actividades en más de una jurisdicción, sin que al respecto se haya producido prueba alguna. III.- Contestación de traslado. La actora contesta el traslado conferido y solicita se declare inadmisible el recurso en la consideración que no está debidamente fundado en las causales invocadas siendo, en su opinión, una mera disconformidad con lo resuelto pues solo reproduce los argumentos de la contestación de demanda y la expresión de agravios, refiriéndose a la prueba y pretendiendo un nuevo pronunciamiento. Señala que las causales invocadas relacionadas con la violación de la ley y la doctrina legal no fueron adecuadamente demostradas, pues entiende que el recurrente insiste en hechos que pretende se tengan por probados, desconociendo los fundamentos de las sentencias. IV.- Análisis y solución del caso. Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a debate, abordaré en primer término los agravios dirigidos a cuestionar la sentencia de Cámara con fundamento en la violación del principio de congruencia y la errónea aplicación de los arts. 1 de la Ley 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial. Ello así, en la consideración que la procedencia de tales cuestionamientos haría innecesario en tratamiento de los demás agravios. a) La demandada expresa que resulta un hecho indiscutido que en su primera comunicación epistolar el actor admitió que la supuesta falla de la computadora le había ''?perjudicado económicamente al no poder realizar las tareas laborales para lo cual adquirí la misma?''. Sostiene que, a pesar de ello, la sentencia impugnada adhiriendo a lo manifestado por el actor en cuanto a que el ordenador fue adquirido para uso personal y, razonando en la existencia de un uso mixto, declaró aplicable el sistema protectivo. Sin embargo, semejante aserción no solamente no integró el relato de la demanda, sino que tampoco fue bilateralizado -pues no se generó controversia alguna que permitiera a su parte ejercer el legítimo derecho de defensa-, además de carecer de acreditación en la causa. Por el contrario, sostiene que el reclamante afirmó haberla adquirido con el fin de realizar tareas laborales. Argumenta que tal forma de juzgar, con apartamiento de los términos de la demanda, su contestación y de los elementos de prueba de la causa, comportan una grave infracción al principio de congruencia, consagrado en el art. 163 inc. 6) del CPCyC, cuando dispone que los jueces deben fallar de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio. Afirma además que la sentencia se aparta del texto expreso de la ley especial cuando declara en su primer artículo que consumidor es la persona física o jurídica que adquiere o utiliza en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, en forma coincidente con el art. 1092 del CCyC. Expresa que para eludir el texto de la ley se ha escogido una interpretación basada en citas doctrinarias y precedentes de la misma Cámara, que consistiría en sostener que las normas de la Ley 24.240 deben aplicarse también cada vez que haya abusos del contratante fuerte, o desigualdad en la capacidad de negociación, lo que ocurre cuando el proveedor ostenta una posición dominante en el mercado. No le asiste razón a la recurrente. Si bien es cierto que el actor en la intimación formulada por carta documento manifestó que la falla en el producto adquirido lo había perjudicado económicamente al no poder realizar las tareas laborales para lo cual adquirió el ordenador (ver fs. 29), también es verdad que ya en dicha comunicación epistolar la actora realizó el reclamo y así lo reiteró en la demanda, fundado en la existencia de una relación de consumo y que tanto la Jueza de Primera Instancia como la Cámara encuadraron el caso en el marco de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, lo que implica ahora descartar la invocada violación del principio de congruencia. En definitiva, del simple cotejo de las piezas procesales comentadas surge sin hesitación que las sentencias de Primera Instancia y de Cámara se expidieron teniendo presente para ello que la pretensión inicial de la actora constituye el objeto del proceso y la oposición de la demandada lo delimita. Confome ello no se observa en modo alguno la invocada violación del art. 163 inc 6) del CPCyC. Se agrega además, en desmedro de la procedencia de tal cuestionamiento que la demandada omitió introducir el agravio fundado en la violación del principio de congruencia, en la primera oportunidad procesal que tuvo para plantearlo cual era, siguiendo su postura, al tiempo de fundar el recurso de apelación. Al respecto este Cuerpo tiene dicho que ''No puede acudirse en casación con argumentos que, más allá de su acierto o error, no se hicieran valer oportunamente.'' (''Molina Espinoza'' STJRNS1 - Se. 22/16 y ''Tello'' Se. 29/16). La misma solución se impone respecto de la esgrimida violación de los arts. 1 de la Ley 24.240 y 1092 del CCyC. Ello así, en tanto la sentencia de Cámara aplicó el estatuto del consumidor, entre otros fundamentos, por considerar que el actor adquirió la computadora no solo para tareas laborales sino también para uso personal. La cuestión de determinar el uso o destino del ordenador nos conduce a un nuevo análisis de los hechos y la prueba, privativos de los Jueces de mérito y ajenos a la casación, salvo absurdo y/o arbitrariedad, extremos estos no esgrimidos por la demandada. Sobre este punto corresponde recordar que lo concerniente al juicio de evaluación de las pruebas producidas es facultad privativa de los Jueces de grado, excluida, en principio, de la revisión por la vía del recurso de casación. Los Jueces de las instancias ordinarias son soberanos en la apreciación de los hechos y las conclusiones a que arriben en esta materia son irrevisables en la instancia extraordinaria. El Tribunal de Casación solo puede controlar si las pruebas son válidas (legitimidad), si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano (logicidad) y si la motivación así constituida es expresa, clara, completa y emitida de acuerdo a las formas prescriptas; en una palabra, si la motivación es suficiente, además de legal. Fuera de este límite el ejercicio de la libre convicción del Juzgador está excluido del control de la casación. (Cf. STJRNS1 - Se. Nº 32/18 ''Díaz''). La recurrente se agravia también porque la Cámara habría escogido una interpretación basada solo en citas doctrinarias y precedentes propios, que sostienen que la norma de la Ley 24.240 debe aplicarse también cada vez que haya abusos del contratante fuerte, o desigualdad en la capacidad de negociación, lo que ocurre cuando el proveedor ostenta una posición dominante en el mercado, circunstancias que, estima, no habrían sido demostradas en la causa. Sin embargo, de la simple lectura de la sentencia impugnada surge que la Cámara, aún descartando tales hipótesis, consideró aplicable la Ley de Defensa del Consumidor. Así expresó que ?aun cuando descartemos criterios tales como el de superioridad negocial y nos circunscribamos al fin del contrato para la caracterización del contrato como de consumo o no -es decir que limitemos la aplicación del régimen tuitivo al que contrata el bien o servicio como destinatario final- de igual modo resulta de aplicación el régimen en el presente caso.?. Ello en el entendimiento ?? que el bien adquirido no lo ha sido para reventa o como materia prima en un proceso de producción y venta. La computadora se consume en el uso que da el actor y no es adquirido para su comercialización directa o ensamblada.?. En tal orden de ideas, concluyó que no advierte razones para excluir la operación del régimen tuitivo que encuentra su base en el art. 42 de la Constitución Nacional, recordando además que en este caso la duda sobre el destino del bien y la calificación de la operación como de consumo no puede usarse en contra del consumidor, sino lo contrario. b) En relación al agravio sobre la aplicación del daño punitivo fundado en la errónea aplicación del art. 52 bis de la Ley 24.240, adelanto mi opinión a favor de la procedencia de tal cuestionamiento, pues no se observa que en el caso se verifiquen los requisitos de admisibilidad para imponer la multa civil pretendida por la actora y establecida por la sentencia impugnada. A contrario de la decisión de la Cámara, considero que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer daño punitivo ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva. (Cf. Pizarro, Stiglitz, Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, LL 2009-B, 949). Al respecto, este Cuerpo tiene dicho que la aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. El daño punitivo consiste en una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada en principio al propio damnificado. Su objeto es impedir que el proveedor siga vendiendo u ofreciendo un producto o servicio que genere perjuicios, estimando que resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Esto es, tiende a ser ejemplificador a los efectos de que otros proveedores no incurran en similares incumplimientos. Así, siguiendo a Pizarro y Stiglitz, se dijo que el tema presenta particular importancia en el ámbito del derecho del consumo, especialmente en dos supuestos: en los enriquecimientos injustos obtenidos por medio del ilícito (ilícito lucrativo) y en los casos en los que la repercusión socialmente disvaliosa del ilícito es superior, comparada con el daño individual causado al perjudicado. Tal lo que ocurre, por ejemplo, con la responsabilidad del productor de bienes y servicios, cuando, como consecuencia de un proceder antijurídico, se generan microlesiones múltiples, de carácter extremadamente difuso, idóneas para afectar a muchísimas personas, en diferentes lugares y hasta en distinto tiempo, respecto de la causa originaria del daño. La reparación de tales daños difícilmente alcance a concretarse en reclamaciones judiciales. Cuando el daño es muy difuso, la responsabilidad tiende a esfumarse, sobre todo teniendo en cuenta el costo económico y el tiempo desproporcionado que insumen las actuaciones judiciales. Esta realidad es frecuentemente tenida en cuenta por proveedores profesionales poco escrupulosos. En tal inteligencia se sostuvo que la adopción de sanciones en casos de graves inconductas de los proveedores de bienes y servicios puede erigirse en un elemento de prevención y de disuasión de enorme importancia. Es más, se consideró que la adecuada implementación de un sistema de penas privadas, especialmente en materia de daños causados por productos defectuosos y por servicios defectuosamente prestados, se puede constituir en un instrumento útil para asegurar, en términos equitativos, el adecuado funcionamiento del mercado y la libre competencia (cf. Pizarro - Stiglitz, Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, La Ley 2009-B, 949; STJRNS1 - Se. 9/21 ''Cofre''). En síntesis, se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. En tal orden de ideas y en el entendimiento que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva, y de que en el caso no se verifican tales extremos, es que considero que debe dejarse sin efecto la sanción civil impuesta a la demandada. c) Por el contrario, en relación a la invocada errónea aplicación del art. 10 bis de la Ley 24.240 en cuanto la demandada se agravia de lo dispuesto en la sentencia en orden a la devolución del bien adquirido y el reintegro del precio, se observa la total orfandad del recurso, por lo que deberá desestimarse dicho planteo. Es que no basta la simple y superficial alusión de normas jurídicas, si no están acompañadas de una demostración del error y/o violación, observándose en el caso la ausencia de un desarrollo argumental tendiente a demostrar la concreta violación de la norma citada, lo cual implica el soslayamiento de la expresa exigencia del art. 286 "in fine" del CPCyC. (cf. STJRNS1 - Se. 54/19 "Vera": Se. 58/20 ''Schlinder''). d) La demandada también se agravia del fallo dictado en cuanto se ha acogido el reclamo por daño moral, argumentando la indebida aplicación de los arts. 1716, 1721, 1726, 1741 y 1744 del Código Civil y Comercial. Sostiene además que la decisión exhibe falta de fundamentación y que el daño moral no se presume, sino que debe ser acreditado por quien lo invoca (art. 1744 del CCyC), siguiendo la tradición del Código de Vélez que así lo imponía cuando su fuente era un contrato. (cf. art. 522 del Código Civil). Adelanto mi opinión contraria al progreso de este planteo. Doy razones: En primer término cabe señalar que a partir de la sanción del Código Civil y Comercial no existen diferencias en relación con la procedencia de la reparación del daño moral (consecuencias no patrimoniales o daño extrapatrimonial) en los ámbitos extracontractual y contractual. El nuevo Código en su art. 1716 establece un solo régimen de responsabilidad civil, con una regulación común, independientemente de que la fuente del deber de resarcir provenga de la violación del deber genérico de no dañar o del cumplimiento de una obligación preexistente, equiparando así la regulación de los efectos entre las otrora llamadas obligaciones extracontractuales, o cuasi delictuales, con el incumplimiento de una obligación en general y en especial las nacidas de los contratos. En tal inteligencia y partiendo de la premisa que donde la ley no distingue no debemos distinguir, podemos afirmar -a contrario de lo postulado por la recurrente- que no solo han quedado derogadas las disposiciones de los arts. 522 y 1078 del Código Civil sino también superadas las diferencias que establecían. En línea con dicha interpretación, se suma además: a) El Cap. 3 del Título Preliminar del Código Civil y Comercial que regula el ejercicio de los derechos. b) Un art. 2º CCyC, que impone interpretar la ley teniendo en cuenta las disposiciones que surgen de los tratados de derechos humanos, los principios y valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. c) Un único tratamiento para el incumplimiento del deber de no dañar como del incumplimiento de una obligación contractual. d) El art. 1744 CCyC impone que el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, salvo que la ley lo impute o presuma, o bien surja notorio de los propios hechos. De manera que se debe presumir la insatisfacción injustificada cuando surge notoria. e) La procedencia de la indemnización no está diferida a la potestad del Juez (como era en el art. 522 del Código Civil). f) No hay una cuantificación legal mínima que establezca insatisfacciones tolerables no indemnizables, de aquellas otras injustificadas indemnizables. Las únicas diferencias están enunciadas en el art. 1718 CCyC (cf. CSJN, Fallos 334:376). De lo expuesto surge sin hesitación que el Código Civil y Comercial ha ampliado la posibilidad de resarcir las consecuencias no patrimoniales producidas por el incumplimiento contractual. En la actualidad no hay restricción alguna para resarcir: la reparación de la lesión a las afecciones espirituales legítimas (el otrora daño moral) está contemplada de manera única en el art. 1741 CCyC sin cortapisa alguna para el daño patrimonial y para el daño extrapatrimonial. La reparación en todos los casos debe ser plena, por imperio de los arts. 19 de la Constitución Nacional y 1740 CCyC. En materia contractual este concepto de "insatisfacción no justificada" se ve reafirmado por lo dispuesto en los arts. 8º bis, 37 y 40 bis, de la Ley 24.240, además de tener que atender a lo establecido en el art. 3º del mismo cuerpo legal, como también por lo impuesto en los arts. 1094, 1095, 1096 y ss, CCyC. También es dable destacar que en materia contractual el art. 961 CCyC, resulta mucho más claro y determinante que el derogado 1198 Código Civil, ya que establece que los contratantes se obligan a todas las consecuencias que puedan considerarse en los términos obligacionales del contrato, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor, lo que interpretado en un coherente diálogo de fuentes normativas impone al proveedor profesional en una relación de consumo o al predisponente contractual a una mayor y más amplia asunción obligacional, por que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias (cf. art. 1725 CCyC). En tal orden de ideas no se advierte que la sentencia de Cámara haya incurrido en las violaciones normativas invocadas y mucho menos, en falta de fundamentación. Es que, acreditada la falta de cumplimiento adecuado del deber de información y de trato digno -extremos cuya determinación nos conduce a cuestiones de hecho y prueba, irrevisables en casación-, no resulta luego irrazonable presumir las consecuencias no patrimoniales (daño moral) por configurar una derivación del incumplimiento contractual. Máxime, teniendo en cuenta que la sentencia de Cámara al hacer lugar a la reclamación del actor y dejar sin efecto el contrato ordenandole restituir a la demandada el bien adquirido y a ésta a restituirle en el plazo de diez días el importe abonado más los intereses, se está expidiendo en definitiva sobre el incumplimiento contractual de un proveedor profesional que, resulta razonable considerar, configura una lógica inferencia (cf. art. 1744 CCyC) que habilita el reconocimiento de las consecuencias no patrimoniales que se indemnizan mediante la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias. e) Finalmente, respecto a la esgrimida errónea aplicación del art. 47 de la Ley 24.240 en cuanto se ordena la publicación de la sentencia a costa de la demandada, en un medio nacional, cabe señalar que dicho agravio ha devenido abstracto. Ello así pues, al revocarse los daños punitivos impuestos por los Jueces en las instancias de grado, ha quedado sin sustento fáctico la condena de publicación establecida, por lo que aquí también debe hacerse lugar al recurso y revocarse la sentencia en ese punto. ASI VOTO. A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron: ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Mansilla, VOTANDO en IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión. A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo: Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte demandada. II) Revocar el pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelaciones a fs. 155/166, solo en cuanto confirmara la aplicación de los daños punitivos y ordenara la publicación de la parte resolutiva y una síntesis de los hechos y reproches formulados en la sentencia, a costa de la demandada. III) Imponer las costas en un 50%, a la demandada (arts. 68 y 71 del CPCyC). En el 50% restante, sin costas, atento a que el beneficio de justicia gratuita que prevé el art. 53 de la Ley N° 24.240 para el consumidor, alcanza a todas las costas del proceso. Ello sin perjuicio del derecho del demandado que contempla la parte final de la norma antes citada. IV) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de los letrados apoderados y patrocinantes efectuada por la Cámara en los puntos tercero y cuarto de la parte resolutiva, la que deberá ajustarse al presente pronunciamiento. V) Regular los honorarios profesionales por las actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Roberto G. Joison y a la doctora María Laura Joison, en forma conjunta, en el 28%; y a la doctora Andrea Suárez y a los doctores Dante Cauquoz y Diego Janavel, en forma conjunta, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). MI VOTO. A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron: ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron: NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Segundo: Revocar el pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelaciones a fs. 155/166, solo en cuanto confirmara la aplicación de los daños punitivos y ordenara la publicación de la parte resolutiva y una síntesis de los hechos y reproches formulados en la sentencia, a costa de la demandada. Tercero: Imponer las costas en un 50%, a la demandada (arts. 68 y 71 del CPCyC). En el 50% restante, sin costas, atento a que el beneficio de justicia gratuita que prevé el art. 53 de la Ley N° 24.240 para el consumidor, alcanza a todas las costas del proceso. Ello sin perjuicio del derecho del demandado que contempla la parte final de la norma antes citada. Cuarto: Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de los letrados apoderados y patrocinantes efectuada por la Cámara en los puntos tercero y cuarto de la parte resolutiva, la que deberá ajustarse al presente pronunciamiento. Quinto: Regular los honorarios profesionales por las actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Roberto G. Joison y a la doctora María Laura Joison, en forma conjunta, en el 28%; y a la doctora Andrea Suárez y a los doctores Dante Cauquoz y Diego Janavel, en forma conjunta, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). Sexto: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Fdo. ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza- SERGIO M. BAROTTO -Juez en abstención- RICARDO A. APCARIAN -Juez en abstención-. En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Firmado: ROSANA CALVETTI-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | CASACIÓN - PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACIÓN DE LA PRUEBA - LIBRE CONVICCIÓN - DAÑO PUNITIVO - CONCEPTO - OBJETO - PROCEDENCIA - REQUISITOS |
| Ver en el móvil |