Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia93 - 21/10/2011 - DEFINITIVA
Expediente19264/04 - RIFFO JARA , ROSA C. C/ TRANSPORTES AUTOMOTORES RIO S.A. Y OTROS S/ SUMARIO
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto Sentencia///MA, 21 de octubre de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Roberto H. MATURANA -por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "RIFFO JARA, ROSA C. C/ TRANSPORTES AUTOMOTORES RIO S.A. Y OTROS S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 19264/04-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 337/345 por la codemandada PROVINCIA LEASING S.A., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión los señores Jueces doctores Alberto Ítalo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron:- - - - - - - - -
-----1.- Vienen las presentes actuaciones a nuestro voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la codemandada Provincia Leasing S.A. contra la sentencia obrante a fs. 326/332 de la Cámara del Trabajo de la ciudad de San Carlos de Bariloche que hizo lugar parcialmente al reclamo y condenó a las accionadas, Transporte Automotores Río S.A., Transporte Automotores Mercedes S.R.L., Turismo Río de la Plata S.A. y Hotel Interlaken S.A., al pago de una suma de dinero en concepto de indemnizaciones derivadas del despido indirecto; asimismo, rechazó la demanda en cuanto también /// ///-2- perseguía los agravamientos indemnizatorios de los arts. 2 de la ley 25323 y 16 de la ley 25561. Finalmente -y en lo que aquí interesa-, por decisión mayoritaria extendió la condena solidariamente a la coaccionada Provincia Leasing S.A., con costas a las demandadas vencidas.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Para decidir de tal modo, la mayoría legal entendió que resultaba aplicable al caso lo dispuesto por el art. 227 de la LCT, que remitía a la solidaridad establecida por los arts. 225 y 226 para los casos de arrendamiento de establecimiento. Sostuvo que Ausonia S.A. era la persona jurídica titular del inmueble, como así también propietaria del Hotel Ausonia, de modo que, cuando vendió a Provincia Leasing el inmueble, enajenó un hotel como única realidad económica posible. Expresó que el Hotel Ausonia fue vendido a Provincia Leasing S.A. y en la misma fecha fue otorgado en locación por esta a Turismo Río de la Plata. Sostuvo que se encontraba acreditado que la actora trabajaba en el establecimiento al tiempo de realizarse dicha operación y que, si bien la apariencia jurídica del acto se manifestó como la compra venta y alquiler de un inmueble, en el caso, por tratarse de un inmueble que aparecía con un único destino posible de afectación, la compra venta y alquiler incluía, necesariamente, la del establecimiento. Agregó que resultaba incontrovertido que el inmueble en cuestión consistía en un hotel, y que su acondicionamiento solo lo habilitaba a funcionar como tal. Expresó que el recupero del establecimiento cedido precariamente por arriendo o cualquier otro título tornaba operativa la solidaridad prevista por la ley, toda vez que no cabían dudas de que el objeto del contrato consistía en la unidad técnico-productiva, de cuya explotación el propietario no era ajeno y no desaparecía ante la circunstancial interrupción de la locación referida. Sostuvo que se había acreditado que Provincia Leasing S.A. auditaba permanentemente el funcionamiento del hotel y que, si bien /// ///-3- ello no siempre constituía necesariamente una sociedad en la explotación, tampoco se correspondía de modo alguno con la naturaleza jurídica del alquiler.- - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra ese pronunciamiento la codemandada Provincia Leasing S.A. interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 337/345 y vlta.- - - -
-----Como fundamento de la pretensión recursiva aduce que la sentencia en crisis efectúa una aplicación arbitraria y errónea de los arts. 225, 226 y 227 de la LCT. Señala que los referidos dispositivos legales no fueron invocados por la parte actora en ninguna oportunidad procesal y que ello afectaba su derecho de defensa en juicio. Expresa que se dieron por probados hechos inexistentes y que se omitió considerar otros sumamente relevantes como que el tomador del leasing otorgado por la recurrente jamás fue empleador de la actora. Sostiene que resultaba incongruente, errado y arbitrario que, al no ser Turismo Río de la Plata S.A. empleador de la actora, se pretendiera concluir que tal empresa supuestamente hubiera transferido a Provincia Leasing S.A. el contrato de trabajo de aquella. Expresa que en autos no se dio un caso de transferencia de establecimiento sino un contrato de leasing entre dos empresas que no eran empleadoras de la actora, y que el objeto del leasing fue solo el inmueble, y no los muebles o útiles necesarios para prestar el servicio de hotelería. Señala también que el inmueble fue restituido con posterioridad a la contestación de la demanda en autos mediante un juicio de desalojo. Manifiesta asimismo que la violación del derecho de defensa se produjo al negar toda posibilidad de ofrecer y producir prueba que acreditara que no se trató de un caso de transferencia de establecimiento. Agrega también que la empresa T.A.R. S.A., que aparece como empleadora de la actora en los recibos de haberes, no fue demandada y que ello es otra incongruencia que afecta de nulidad a la sentencia recurrida,/ ///-4- así como el derecho de defensa en juicio. Insiste en que no existió transferencia de establecimiento sino solo alquiler de un inmueble.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Ingresando en el tratamiento del recurso interpuesto corresponde señalar en primer término que el análisis ha de centrarse esencialmente en dos cuestiones: la primera, determinar si la sentencia en crisis se apartó de las pretensiones planteadas e incorporó cuestiones no introducidas por las partes con eventual afectación del derecho de defensa; la segunda, en caso de resultar negativa la primera, si existió errónea aplicación de la normativa cuestionada.- - - - - - - -
-----a) Abordando el primer planteo, primigeniamente habremos de señalar que, como es sabido, es al juez a quien le corresponde la aplicación de la normativa legal que considere correcta en el caso concreto. Ello es así en virtud del principio "iura novit curia", que le permite subsanar las omisiones o errores cometidos por los litigantes al fundar sus respectivas pretensiones o defensas. No obstante ello, el empleo de tal principio debe realizarse en el marco de un delicado equilibrio, de modo tal que no se afecte el principio de congruencia. Al respecto, autorizada doctrina ha dicho: "La congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. Hay una necesidad de correspondencia entre ambos extremos que funciona como de proceso verdadero. Es por ello que tampoco les está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate quedó planteado. Desde tal horizonte el tema asciende por sus implicancias al derecho constitucional procesal y afianza la concreta operancia de las garantías del debido proceso" (conf. Augusto Morello: "Prueba, incongruencia, defensa en juicio", págs. 37 y 43).- - - - - - -
-----En ese orden de ideas, cabe señalar que obviamente la /// ///-5- sentencia no puede sino ajustarse a la pretensión planteada en la controversia. Se sostiene también que el principo de congruencia se vincula básicamente con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias. Igualmente, suele decirse que los arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del CPN prohíben a los jueces otorgar algo que no haya sido pedido (CNFed. Contencioso Administrativo, Sala II, 23-6-95, LL 1996-B-742). De modo tal que la limitación estaría brindada -como criterio orientador- en los hechos, sean constitutivos, impeditivos o extintivos, y el magistrado no puede incorporar a la causa hechos que no fueron afirmados por las partes. Este es el límite del principio de congruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso que nos ocupa, el Tribunal -en su voto mayoritario- no califica la relación jurídica sustancial fuera del marco que la pretensión estableció. La actora demandó, entre otros, a Provincia Leasing S.A. y/o a quien resultara titular o responsable del Hotel Ausonia Inn III y desde el inicio sostuvo que Provincia Leasing S.A. era solidariamente responsable. Es cierto que basó su reclamo en los dispositivos de solidaridad contemplados en el capítulo II del título II de la LCT (art. 25 a 31), mas el a-quo no alteró los hechos constitutivos de la relación dado que, tal como se ha afirmado reiteradamente, no es la norma la que individualiza la pretensión sino los hechos afirmados en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico. EL Tribunal no falló más allá de lo peticionado por la parte: se planteó la solidaridad sobre la base de ser la condenada propietaria del inmueble, y el voto mayoritario extendió los efectos de la solidaridad a la aquí recurrente Provincia Leasing S.A. por entender que existió transferencia de /// ///-6- establecimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe preguntarse ahora si ello eventualmente afectó el derecho de defensa de la codemandada, conforme fue alegado por esta. En tal sentido, la recurrente sostiene que se vio privada de ofrecer como prueba el expediente del juicio de desalojo que debió seguirle a Turismo Río de la Plata S.A. para obtener la desocupación del inmueble, la que se produjo después de contestar la demanda; asimismo, que hubiera ofrecido prueba para acreditar que otorgó en leasing solo el inmueble y no los elementos necesarios para explotar un hotel.- - - - - - - - - -
-----Ahora bien, la existencia del juicio de desalojo mencionado fue un hecho introducido por la misma codemandada en su escrito de responde, en oportunidad de ofrecer prueba documental e informativa (cfr. fs. 83 vlta. y 84 vlta., respectivamente), por lo que este hecho no era desconocido por el Tribunal al momento de dictar sentencia. Por otra parte, la postura de la demandada permanentemente fue que solo la vinculaba con la codemandada TAR S.A. un contrato de leasing o alquiler con opción a compra, extremo al que dirigió su labor probatoria. Entonces, ¿hizo mérito el a quo de quién detentaba la propiedad de los elementos necesarios para la explotación del hotel a los fines de resolver como lo hizo? De los extremos que tuvo por acreditados el voto mayoritario surge una respuesta negativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sentado ello, entiendo que no se advierte en el presente caso la configuración de violación del principio de congruencia, toda vez que el Tribunal respetó el sustracto fáctico planteado, por lo que, en este aspecto el agravio debe ser rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----b) En segundo término, e ingresando en los otros agravios vertidos en relación con la extensión de la solidaridad con base en el instituto de transferencia de establecimiento, cabe señalar que dicha normativa se encuentra contemplada en los /// ///-7- arts. 225 a 228 de la LCT. Así, el art. 225 determina que en caso de transferencia de establecimiento por cualquier título pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquellas que se originen con motivo de la misma. Es decir, se trata de una modificación en la persona física o jurídica que dirige y organiza la unidad técnica o de ejecución, cualquiera sea la causa o título por la cual se haya generado. Asimismo, el art. 227 del referido texto legal expresa que las disposiciones sobre transferencia de establecimiento se aplican en caso de arrendamiento o cesión transitoria de este y que, al vencimiento de los plazos, el propietario del establecimiento con relación al arrendatario y, en todos los demás casos de cesión transitoria, el cedente con relación al cesionario, asumirán las mismas obligaciones del art. 225, cuando recuperen el establecimiento cedido precariamente.- - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, la recurrente sostiene que en autos no existió transferencia de establecimiento toda vez que la única vinculación que la unió con Turismo Río de la Plata S.A. fue el contrato de leasing del inmueble, y que esta empresa nunca fue empleadora de la actora, por lo que mal podía transferirle a la recurrente el contrato en cuestión. Al respecto cabe señalar que, conforme tuvo por acreditado el a quo, la actora se desempeñó a las órdenes del grupo eonómico conformado por los codemandados Transportes Automotores Río S.A., Transportes Automotores Mercedes S.R.L., Turismo Río de la Plata S.A., Hotel Interlaken S.A., Hotel Ausonia Inn III S.A., independientemente de que los recibos fueran extendidos por Interlaken S.A., T.A.R. S.A o T.A.R. S.R.L. (cfr. recibos de fs. 2/10). La temática planteada remite al examen de las particulares circunstancias fácticas y probatorias que determinaron el criterio del grado en punto a la existencia /// ///-8- de relación laboral, lo que constituye una cuestión sustancialmente ajena a esta instancia y reservada a los jueces de grado, máxime pues tampoco se visualiza que la crítica esbozada sea suficiente para apartarse del criterio de irrevisibilidad descripto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adviértase que, conforme las constancias de autos, Ausonia S.A. vendió el inmueble en cuestión, identificado con nomenclatura catastral 19-2D-304-7A, a Provincia Leasing S.A. por escritura pública de fecha 27-04-99 (cfr. fs. 53/56). Seguidamente, y en la misma fecha, esta realizó un contrato de leasing inmobiliario y entregó en locación con opción a compra el mismo inmueble a Turismo Río de la Plata Sociedad Anónima (fs. 43/52 vlta. e informe del Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 154/155). La cláusula décimo segunda del citado contrato establece: "El Tomador a través de su personal en relación de dependencia laboral deberá usar los inmuebles locados de acuerdo con el destino previsto y responder por los resultados de todo uso que de los mismos se haga..." (cfr. fs. 47). Ahora bien, el a quo tuvo por acreditado que la actora comenzó a prestar servicios en calidad de gobernanta en el Hotel Ausonia Inn III en fecha 15-12-92. Es decir que, al momento de operarse el contrato de leasing entre Provincia Leasing S.A. y Turismo Estudiantil Río de la Plata S.A., la actora se encontraba prestando servicios y continuó haciéndolo hasta que se dio por despedida. El traspaso del hotel se realizó sin solución de continuidad y fue alquilado a otra de las empresas que, según tuvo por acreditado el Tribunal, conformó el grupo económico demandado por el actor, al igual que la anterior propietaria. Esto es, se compró un hotel en funcionamiento dedicado al turismo estudiantil y se alquiló por intermedio del leasing un hotel en funcionamiento: como tal se compró y como tal se alquiló. El contrato determinaba que el tomador del leasing debía usar los inmuebles locados de /// ///-9- acuerdo con el destino previsto. ¿Qué otro destino podría haber tenido un hotel que funcionaba como hotel y que venía haciéndolo desde mucho tiempo antes de que Provincia Leasing lo alquilara? Es más, en ese carácter también lo readquirió, porque no se advierte otra realidad económica posible y porque más allá de las formas contractuales utilizadas, lo que se transfirió fue un establecimiento.- - - -
-----Se sostiene al respecto que no importa la forma que revista el acto jurídico, porque la noción de transferencia que la ley maneja es sumamente amplia y de lo que se trata es de no perjudicar al trabajador por los sucesivos traspasos del establecimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pues bien, en el contexto histórico en que estos hechos acontecieron, resulta de público y notorio la situación de las empresas codemandadas que cesaron en su actividad, cerraron sus oficinas comerciales en San Carlos de Bariloche y generaron un grave conflicto social. Cabe entonces preguntarse si se le debía exigir a la actora que aguardara a que el hotel en el que trabajaba fuera recuperado por Provincia Leasing S.A. -juicio de desalojo mediante-, o bien, ante la realidad de los hechos, se podía admitir que reclamara a quien era la propietaria de dicho hotel. Estimamos que esta última conducta es la razonable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Con base en todo lo dicho precedentemente y en mérito a las razones que dejamos expresadas, concluimos que no se advierte erroneidad en la aplicación de las normas jurídicas en juego, por lo que deberá rechazarse el recurso interpuesto y confirmarse, en consecuencia, el decisorio impugnado. VOTAMOS POR LA NEGATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-10- A la segunda cuestión los señores Jueces doctores Alberto Ítalo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron:- -
-----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, proponemos al Acuerdo rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 337/345 vlta. por la co-demandada Provincia Leasing S.A. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 326/332, con costas (art. 68 del CPCCm). También proponemos que, por su actuación en esta instancia, se regulen los honorarios profesionales del doctor Darío García Saavedra en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen, y los de los doctores Fernando Juan Valenzuela y Leonardo Edgard Triventi -en conjunto- en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.). NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Roberto Hernán MATURANA dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 337/345 vlta. por la co-demandada Provincia Leasing S.A. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 326/332 en lo que ha sido materia de agravio y tratamiento (arts. 296 y ccdtes. CPCCm y 56/57 Ley P Nº 1504).- Segundo: Imponer las costas de esta instancia a la demandada perdidosa (arts. 25 Ley P Nº 1504 y 68 CPCCm).- - - - - - - - - Tercero: Por su actuación en esta instancia, regular los honorarios profesionales del doctor Darío García Saavedra en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen, y los de los doctores Fernando Juan Valenzuela y Leonardo Edgard Triventi -en conjunto- en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.). Cúmplase con la Ley 869 y /// ///-11- notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver las actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
ROBERTO H. MATURANA -Juez subrogante en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: III
SENTENCIA: 93
FOLIO N°: 678 a 688
SECRETARIA: 3
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