Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia97 - 23/08/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-00213-2017 - MENDEZ IRENE BEATRIZ S/ HOMICIDIO CALIFICADO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 23 días del mes de agosto de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Carlos M. Mussi -este último por
subrogancia- y señora Jueza Adriana C. Zaratiegui, para el tratamiento de los autos
caratulados "MÉNDEZ IRENE BEATRIZ S/HOMICIDIO CALIFICADO" - RECURSO
EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CI-00213-2017), teniendo en cuenta los
siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 27, del 31 de marzo del corriente, este Superior Tribunal de
Justicia resolvió rechazar las quejas deducidas por la Defensa de la señora Irene Beatriz
Méndez y por la parte querellante (esta en cuanto pretendía la aplicación del art. 41 bis CP), a
la vez que hizo lugar a las quejas del Ministerio Público Fiscal y de la acusación privada en lo
referido a la prueba de los requisitos típicos para la alevosía y el homicidio criminis causa,
con el consecuente reenvío de las respectivas solicitudes a la Oficina Judicial de origen para
que el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), con otra integración, resuelva las
cuestiones propuestas a discusión.
En oposición al rechazo de su queja y a la decisión favorable respecto de la última
cuestión planteada por la acusación, la Defensa deduce el recurso extraordinario federal en
examen, que contesta el señor Fiscal General subrogante en el término de ley (art. 257
CPCCN).
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Adriana
C. Zaratiegui dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El señor Defensor General Ariel Alice, en representación de los intereses de la
imputada, alega que la sentencia recurrida emana del superior tribunal de la causa y tiene
carácter definitivo, pues dirime el pleito y pone fin a la cuestión debatida de forma tal que no
puede renovarse, además de que le suscita un gravamen de imposible o tardía reparación
ulterior.
En sustento de su reclamo, invoca la violación de los principios de legalidad,
congruencia, inocencia e in dubio pro reo y preclusión, así como el debido proceso, el
derecho de defensa en juicio y el doble conforme (arts. 18 y 75.22 C.Nac.; 8, 9 y 29 CADH y
14 PIDCyP), todo lo cual constituye cuestión federal bastante en relación con los arts. 14 y 15
de la Ley 48.
Reseña los antecedentes de la causa y, en síntesis, afirma que el fallo cuestionado
incurre en arbitrariedad porque no aplica la sana crítica racional y confirma una sentencia de
condena aun sin certeza. Asimismo, aduce que se deniega prueba dirimente y relevante
(pericial palinológica).
A lo anterior suma la afectación de la prohibición de la reformatio in pejus, por cuanto
se permite que un magistrado de segunda instancia mejore los argumentos acusatorios, y
plantea asimismo que no se aplicó la perspectiva de género, dado que se incurrió en prejuicios
de esa índole en la valoración de la prueba indiciaria.
Entiende que resulta arbitrario habilitar a la parte acusadora la instancia extraordinaria
por motivos no previstos en el procedimiento, lo que incluye un reenvío para que se efectúe
un doble conforme horizontal, cuando ello no se encuentra establecido en la legislación ni se
realizó un pedido oportuno sobre el particular, por lo que el punto está manifiestamente
precluido.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General subrogante Hernán F. Trejo resume la postura de la Defensa y
señala que no verifica en el caso ninguno de los vicios que denuncia la parte, por lo que
solicita que se deniegue su recurso extraordinario.
3. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un
primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto
excepcional de la arbitrariedad.
Al efectuar dicho control se comprueba que la parte no demuestra que la decisión
cuestionada sea definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (cf. art. 3° inc. a Acordada 4/2007 CSJN), dado que, aunque hasta aquí
se han confirmado aspectos básicos del hecho reprochado a la imputada, no ocurre lo mismo
con otros igualmente relevantes, que continúan sometidos a decisión de la instancia ordinaria,
junto con la pena resultante, tal como surge de la propia reseña de la parte.
En consecuencia, no puede considerarse la existencia "de un fallo completo en orden a
la totalidad de las temáticas de fondo involucradas (cf. arts. 14 Ley 48 y 3° inc a Ac. 4/07
CSJN). Esta postura implica el reconocimiento de una vía hábil posterior para la deducción de
los agravios que la parte entienda correspondan, incluyendo las temáticas aquí desarrolladas,
en la medida en que las eventuales cuestiones federales decididas en la resolución atacada son
susceptibles de conocimiento por parte de la Corte en ocasión del recurso extraordinario que
quepa deducir contra la sentencia final de la causa (Fallos 324:586)" (cf. STJRN Se. 55/20
Ley 5020).
También es dable "reiterar que la ausencia del requisito de definitividad no puede
suplirse invocando la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (CSJN
Fallos 308:1202, 308:1230 y 308:2068), por lo que los agravios defensistas no bastan para
habilitar la intervención del máximo Tribunal de la Nación" (cf. STJRNS2 Se. 166/18).
4. Conclusión
Dada la deficiencia formal señalada, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N° 4/2007
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso extraordinario federal en
tratamiento. NUESTRO VOTO.
Los señores Jueces Enrique J. Mansilla y Carlos M. Mussi dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden
de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor General
Ariel Alice en representación de Irene Beatriz Méndez.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que los señores Jueces Sergio M. Barotto y Carlos M. Mussi, no
obstante haber participado del Acuerdo, no suscriben la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
23.08.2021 08:24:38

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
23.08.2021 08:34:42

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
23.08.2021 12:03:20
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION
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