| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
|---|---|
| Sentencia | 36 - 15/03/2019 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 9959-J21-16 - LIBERATI, ROMULO ENRIQUE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 15 de marzo de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "LIBERATI ROMULO ENRIQUE s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)" (Expte. Nº 9959-J21-16), de los que; RESULTA: Que a fs. 09/10 se presenta por derecho propio el Sr. Liberati Romulo Enrique con el patrocinio letrado de las Dras. Betiana Caro y Cecilia Martinez, solicitando la concesión del beneficio de litigar sin gastos a fin de iniciar la correspondiente acción por daños y perjuicios contra el Sr. Daniel Casinelli, por la suma de $41.768,00. Relata los hechos que dan origen al proceso principal, fundamenta el pedido de beneficio, ofrece prueba, acompaña las declaraciones juradas y testimoniales de tres personas, como así también la certificación de ANSES, y culmina peticionando en consecuencia.- A fs.12 se da inicio al trámite ordenándose la citación a las contrapartes y a la ARTRN en los términos del artículo 80 del CPCC.- Que a fs. 15/16 obran cédulas de notificación diligenciadas y dirigidas a los demandados y a ARTRN respectivamente.- A fs. 17/18 contesta el traslado conferido la Agencia de Recaudación Tributaria.- A fs. 21 se provee la prueba.- A fs. 22/26 obra informe de ANSES.- A fs. 27, 29, 36 y 41 se agregan informes de los Bancos Nación, de La Pampa, Macro y Patagonia.- A fs. 43 se acompaña informe de AFIP.- A fs. 46/48 consta informe expedido por el Registro de la Propiedad Automotor.- A fs. 51 se agrega informe del BPN.- A fs. 53/54 obra informe social forense expedido por el Departamento de Servicio Social del Poder Judicial.- A fs. 61 se clausura el periodo probatorio, y conforme lo ordenado por el artículo 81 del CPCC se corre traslado a las partes por el término de Ley.- A fs. 68 se remiten a este Organismo las actuaciones.- A fs. 69 me avoco al trámite de las presentes actuaciones.- A fs. 70/71 se acompaña copia simple del acta de defunción del actor.- A fs. 74 se denuncia sus herederos.- A fs. 75 pasan estos autos a despacho a fin del dictado de sentencia.- A fs. 76 obra certificación del vencimiento del plazo para el dictado de la sentencia.- CONSIDERANDO:\n 1)Que "...los ordenamientos procesales han debido contemplar la situación de aquellas personas que carecen de los recursos indispensables para afrontar los gastos de un proceso. A tal necesidad obedece la institución del beneficio de justicia gratuita o beneficio de litigar sin gastos, el que por un lado se fundamenta en la garantía constitucional de la defensa en juicio (CN, art. 18), pues en razón de que ésta supone básicamente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia, es obvio que tal posibilidad resulta frustrada cuando la ley priva de amparo a quienes no se encuentran en condiciones económicas de requerir a los jueces una decisión sobre el derecho que estiman asistirles. También acuerda fundamento al beneficio analizado el principio de igualdad de las partes, el cual supone que éstas se encuentren en una sustancial coincidencia de condiciones o circunstancias entre las que no cabe excluir las de tipo económico, de modo que se impone la necesidad de neutralizar las ventajas que en ese orden pueden favorecer a uno de los litigantes en desmedro del otro".(Ref.: Lino Enrique PALACIO. Manual de Derecho Procesal Civil. Edt. Lexis Nexis -Abeledo Perrot-. Decimoseptima Edición. Año 2003. Pag. 252/253).-Que, el instituto exitado por la acción incoada pretende, en su fundamento jurídico general, obtener la franquicia para actuar judicialmente sin obligación de enfrentar las erogaciones que las costas implican.- 2)En cuanto a su procedencia, el párrafo tercero del Art. 78 del CPCC, prescribe que no obsta a la concesión de este beneficio, la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos.- Asimismo, se sostiene que " Cuando el que reclama es el que va a demandar, la tolerancia en la receptación de este privilegio, disminuye en la medida que se incrementa el monto de la pretensión, sin perjuicio de analizar los casos en particular...(Conf. Omar L. Diaz Solimine, Beneficio de litigar sin gastos, Astrea, págs. 5/12)". Ref.: "KENIG SRL y OTRO c/ EQUIMAC SA y OTRO s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS"; Expte. Nº CA-20592; Se. I 120; del 17/05/2012. Cámara de Apelaciones de la 2º CJ rionegrina.- 3) Que previo al análisis de los elementos probatorios en autos, y habiéndose requerido el presente beneficio por derecho propio,y luego producirse el fallecimiento del actor, siendo denunciados los herederos a fs.74, corresponde dejar asentado aquí que “La masa de bienes que integran el acervo hereditario del causante carece de personalidad jurídica, por cuanto no es sujeto de derechos con entidad moral distinta a la de los herederos. Son los herederos los verdaderos titulares de los derechos y obligaciones que emanan del causante; por ende, la administradora judicial actúa en nombre y representación de los herederos que gozan de la posesión hereditaria de pleno derecho realizando actos conservatorios del patrimonio del causante ejerciendo la acción judicial de nulidad del convenio que afectó el patrimonio del causante. 2- El agravio en cuanto sostiene la innecesariedad de la identificación previa de los herederos para poder peticionar el beneficio de litigar sin gastos y defender el patrimonio que administra, debe ser recibido por la Cámara acordándole legitimación al respecto. La prueba de la falta de medios para afrontar los gastos del juicio deban ser examinados a la luz de los bienes dejados por el causante, sin que quepa ingresar en la capacidad económica o patrimonial de los herederos. La herencia es reputada un patrimonio sujeto a liquidación del que los herederos reciben, a la postre, los bienes que incorporan a su patrimonio una vez que la herencia ha sido liquidada, pagada las deudas, cumplidas las mandas. Siendo que el patrimonio individual de cada heredero permanece distinto, ajeno a las relaciones jurídicas sometidas a la liquidación hereditaria, la acción judicial conservatoria del patrimonio del causante conduce a que el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos deba examinarse a la luz de los bienes que comprenden la comunidad hereditaria. En este lineamiento, se advierte que el acervo hereditario no cuenta con bienes fácilmente liquidables al encontrarse los mismos embargados por montos importantes, ni existen sumas de dinero líquidas que integren dicho caudal hereditario. Pretender otra prueba más exhaustiva importa desconocer el régimen probatorio del caso. No es menester una rigurosa apreciación de la prueba, sino el previo requerimiento a que se arrimen aquellas a las que la norma ritual adjudica idoneidad suficiente como requisito de admisibilidad. El otorgamiento del beneficio ha de guardar armonía con la importancia y, la exigencia económica de la acción entablada toda vez que, no puede perderse de vista el contexto principal dentro del cual se desarrolla. Para obtener el beneficio ha de efectuarse con criterio proclive a la concesión del mismo, lo cual deja ancho campo a la discreción del juzgador en la materia”. (Ref.: Id. del fallo: 98161727. Fecha: 21/04/2004. Tribunal: CAMARA APEL CIV. Y COM 7A. Fuero: CIVIL Y COMERCIAL. Tipo de proceso: Auto Interlocutorio. Carátula: SUCESIÓN DE MIGUEL ÁNGEL SAINE C/CRISTIAN MOGNI Y OTRO S/ORDINARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Jurisprudencia de la Provincia de Córdoba. Lex Doctor).- De la prueba producida en autos, surgen de las declaraciones testimoniales de los Sres. Rossi Antonio Rafael, Angelosanto Horacio Jorge y Figueroa Quilaman Corina, son contestes en que el Sr. Liberati trabajaba en su chacra, no poseí bienes de fortuna, y convivia con su esposa y sus 3 hijos. En consonancia con lo manifestado por los testigos se encuentra la Declaración Jurada suscripta por quien en vida era el actor, de la cual surge que no poseía seguros, servicio social prepago, joyas y/u otros bienes suntuarios, como así tampoco bienes de rentas.- Que en el texto del escrito inicial el Sr. Liberati manifestó que vivia en una chacra junto a su esposa y su hijo discapacitado, que sus ingresos provenian de su jubilación y que no tenia ingresos por la actividad fruticola, ya que la misma estaba en crisis, no pudiendo afrontar los gastos de inicio del proceso principal.- Continuando con el análisis de las pruebas reunidas en autos tenemos que a fs. 05 y 26 obra certificación de ANSES, con la que se corrobora que el vida el actor registraba Prestación Previsional y Afiliación en Obra Social Vigente. Asimismo, surge del informe de AFIP que consultado el Sistema Modulo Operador el actor no registraba aportes. En consonancia con lo manifestado, nos encontramos con los informes de los Bancos Patagonia, Macro, BPN, y de La Pampa, de los cuales surge que el accionante no registraba cuentas de depósitos en dichas entidades financieras. Por lo contrario, se desprende del informe del Registro de la Propiedad Inmueble que el Sr. Liberati era propietario de dos inmuebles identificados como Fincas 96.855 y 96.856, y del informe del Registro de la Propiedad Automotor que el actor poseia dos vehiculos, cuyos dominios son AKZ076 y GIK366.- Por último, de la Pericia Social Forense emana que el Sr. Liberati Romulo Enrique en vida residía una vivienda de su propiedad, la cual contaba con cocina-comedor, baño y dos dormitorios, con todos los servicios básicos, en optimas condiciones de habitabilidad. Que sus ingresos provenían de su jubilación nacional, que su esposa estaba jubilada como ama de casa, y que ambos eran beneficiarios de la obra social PAMI. Que el lote rural posee plantaciones de manzanas y peras en producción, pero el accionante comento que dicha actividad económica no le generaba ganancias importantes, y que de niño sufrió una parálisis de su cuerpo, lo cual le dificultaba caminar, trabajar y expresarse correctamente. De la evaluación final y opinión profesional, se desprende que no se puede evaluar los ingresos económicos que genera la producción de frutas, por carecer de otras fuentes de información, no pudiendo dar una opinión profesional sobre el otorgamiento o no del presente proceso.- Cabe resaltar que no existe en este Tribunal proceso sucesorio abierto del causante Liberati Romulo Enrique, pero si se tramita bajo la caratula "LIBERATI, ROMULO ENRIQUE C/ CASINELLI, DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)"(EXPTE. Nº: 9960-J21-16) el proceso principal, y encontrándose debidamente citado, el demandado no se presento en autos a contestar el traslado conferido tanto en oportunidad del traslado ordenado en virtud del Art. 80 como del Art. 81 del digesto de rito.- 4)Que "La jurisprudencia se ha pronunciado sobre la amplitud probatoria, para tener por acreditada la carencia de recursos, en términos que hagan procedente la franquicia. De esta manera se ha decidido que el otorgamiento del beneficio para litigar sin gastos queda librado a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al animo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas" (Ref.: Roland Arazi y Jorge Rojas. Código Procesal Civil y Comercial... Tomo I. Rubinzal Culzoni; pág. 79). Con los hasta aquí expuesto, adunando a las condiciones personales del causante que respecto de las costas judiciales iniciales para la tramitación del reclamo pertinente haré lugar a la franquicia solicitada; siendo dable citar aquí que "El art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, , fiscal o de cualquier otro carácter. Tal disposición consagra el derecho humano a la jurisdicción o al acceso a la justicia. Ante ello, se impone el deber de los estados de no interponer obstáculos o trabas para que las personas acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida de orden interno que imponga altos costos o dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté razonablemente justificada por las necesidades propias de la administración de justicia debe entenderse contraria al artículo 8 del Pacto San José de Costa Rica, y por ende inconvencional. Por ello, en base a las medidas positivas que debemos tomar todas las ramas del Estado en cuanto a garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en la Convención (art. 2 PSJCR), encontrándose reunidos en el caso de marras las condiciones que habilitan la concesión de la carta de pobreza, corresponde hacer lugar a la solicitud de la peticionante”. Ref.: "LAMADRID FRANCISCA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)"; Expte. Nº M-2RO-93-C1-13; Se. i 216, del 25/08/2015; Juzgado Nº 1 de la 2º CJ rionegrina.- En consecuencia; RESUELVO: 1.- Hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado, con los alcances determinados en los considerandos y a los efectos de la tramitación de la acción y contra la persona que se indica en la presentación de demanda.- 2.- la atribución de las costas y la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes para la oportunidad en que haya base para hacerlo en los autos principales.- 3.- De conformidad a lo previsto en el Art. 4º inc. b) de la Acordada Nº 10/03, líbre oficio el beneficario a la Agencia de Recaudación Tributaria y Contaduría General del Poder Judicial comunicando el otorgamiento con indicación de los sobre los que debió tributar.- 4.- Atento la denuncia efectuada a fs. 74, notifíquese de todo lo aquí dispuesto a los presuntos herederos.- Regístrese y notifíquese.- ml / ps Dra. PAOLA SANTARELLI Juez |
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