En la ciudad de General Roca, a los días 18 de diciembre de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: "C.R.A. C/ G.H.R. S/ ALIMENTOS" (Expediente RO-00536-F-2023), previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO: Viene a resolver el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la actora contra la providencia de fecha 24-10-2023 que le deniega la apelación que interpusiera.
Resumidos los argumentos de la quejosa por razones de economía procesal y en tanto pueden leerse en el PUMA, manifiesta que oportunamente interpuso recurso de apelación contra las providencias dictadas en fecha 17 y 19-10-2023 mediante las cuales la Jueza dispone medidas de mejor proveer que le agravian, pues consentir dicha providencia implicaría que la parte deba realizar y diligenciar pruebas que no ofreció y resultan innecesarias, cargando con tareas que corresponden a la magistratura. Continúa diciendo que las medidas de mejor proveer dispuestas de oficio deben ser realizadas por la judicatura, con lo que deberían disponerse que las mismas sean realizadas por OTIF en razón que no debe pesar el diligenciamiento a cargo de las partes, quienes ya han producido toda la prueba ofrecida.
2. Ingresando en la cuestión a resolver y como ha dicho este Tribunal en oportunidades en que se plantean medidas de la índole de la que nos ocupa, la queja es el remedio procesal para obtener que el tribunal competente para conocer en segunda o ulteriores instancias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el tribunal inferior, en orden a si el recurso fue bien denegado o no, revoque dicha providencia y lo declare admisible -conforme artículo 282 del CPC.
En principio se trata de una cuestión de índole procesal en la que sólo debe considerarse si la apelación fue bien o mal denegada y que el objeto de ese examen es comprobar la existencia de un gravamen irreparable, sin que sea menester entrar en la consideración de los fundamentos de derecho de la providencia recurrida, pero que no obstante, como acontece con la queja por denegatoria de los recursos extraordinarios, si bien el contralor técnicamente se ciñe al examen de admisibilidad de la apelación, nunca deja de evaluarse la posible atendibilidad del recurso, toda vez que la ausencia manifiesta de esta última, hará más estricta la corrección de la denegatoria que, de revocarse, tendría al cabo sólo un éxito formal. (Morello, Sosa, Berizonce, ´Códigos Procesales´, t III, páginas 442/443). Es decir que, no obstante ser objeto de la queja, el análisis de la admisibilidad formal del recurso que en la instancia de origen se consideró que no era admisible, razones de economía procesal y estricto orden práctico, tornan aconsejable no admitir la queja y mandar sustanciar el recurso, cuando se advierta que la apelación no tendrá luego chances de prosperar por resultar manifiestamente improcedente el agravio o, lo que es lo mismo, justa y adecuada a derecho la resolución que en definitiva se intenta revocar.
Pero allí no culmina el análisis de admisibilidad del recurso, pues éste no solo cuenta con exigencias formales, sino que además el recurrente debe cumplir con su fundamentación, requisito sustancial del mismo. Debe brindarle a esta instancia como juez del recurso, los argumentos necesarios por los cuales considera que ha sido mal denegada la apelación intentada, así como demostrar el agravio irreparable que esa situación le causa sin posibilidad de subsanación ulterior, requisito ineludible de admisibilidad del recurso de apelación, el que ahora intenta sea concedido por intermedio de la queja interpuesta ante esta instancia.
Así se ha dicho: ”El escrito de queja debe bastarse a sí mismo y ser fundado, exponiendo las razones que lo hacen admisible y requiriendo además que se otorgue el recurso denegado y se remita el expediente (art. 282)” (Enrique M. Falcón-Juan P. Colerio, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T° VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, pag. 404/405).
“Debe quedar entonces en claro que este carril tiene por objeto que el ad quem controle la decisión judicial del inferior, en lo que hace a la admisibilidad de la apelación denegada. El superior no inspecciona en ese momento, digamos la providencia principal, sino solo la que desechó el recurso. Y si la queja es exitosa, recién en una etapa posterior la Cámara debe abocarse a verificar la sentencia cuya apelación fue repelida (procedencia). Por eso, la fundamentación de la queja, como luego lo señalaremos, debe apuntar a demostrar que el recurso fue mal denegado, por lo que no corresponde, en ese momento, argumentar sobre la injusticia o nulidad del fallo cuya apelación fue declarada inadmisible por quien lo profirió…Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ‘es requisito ineludible para la procedencia del recurso de hecho, el efectuar una crítica eficaz de las razones expuestas en el auto denegatorio’ (énfasis agregado). Como hemos puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado una serie de pautas en lo que hace a la queja por denegación de recurso extraordinario, que son aplicables, por analogía, a la figura que venimos estudiando. Puso énfasis ese Alto Tribunal: 1) que este medio debe bastarse a sí mismo; 2) que tiene que tener fundamentación autónoma; y 3) que debe constituir una crítica eficaz de las razones expuestas en el auto denegatorio” (Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, Librería Editora Platense SRL, págs. 605/606, 608, 610).
Al respecto, tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que: "El objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. Corresponde en consecuencia, efectuar una demostración contundente del porqué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo" (STJRNS1 - Se. 40/19 "Empresa de Energía Río Negro S.A.").
3. Entiendo que la carga de fundamentación no ha sido cumplida, puesto que no expone claramente ni acredita la recurrente cuál es el agravio irreparable que le causa la carga del libramiento de los oficios ordenados como medidas para mejor proveer por la Jueza de grado, en uso de las facultades y obligaciones de los artículos 2, 6, 14, 59, 61, entre otros del Código Procesal de Familia y el 36 del CPCC.
La crítica de la quejosa se limita al mero disenso con la decisión judicial pero no funda en la ley, ni en doctrina ni en jurisprudencia, el desacierto que imputa a la Jueza de grado, con lo que la queja resulta inadmisible.
Añado que las medidas para mejor proveer dispuestas no son apelables, como expresamente lo dispone el artículo 61 del Código Procesal de Familia- " Facultades judiciales. La judicatura puede disponer de oficio, en cualquier etapa del proceso, diligencias tendientes a conocer la verdad material de los hechos. Las medidas para mejor proveer son irrecurribles"
El artículo 62 C P Familia a su vez dispone que las medidas sobre prueba son inapelables.
Coinciden por otra parte la doctrina y la jurisprudencia en sostener que las decisiones que dictan los magistrados al adoptar medidas tendientes a esclarecer la verdad de los hechos ventilados en un proceso, según la facultad que les otorga el artículo 36 del CPC son inapelables, siempre que no lesionen la garantía de la defensa en juicio, lo cual no acredita la quejosa.
Se ha expuesto así que “Es jurisprudencia reiterada que las decisiones por las cuales se dictan medidas para mejor proveer en uso de las facultades comprendidas en el artículo 36 del CPN resultan -en principio- irrecurribles... " Arazi y Rojas Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, anotado y concordado con los Códigos provinciales, I página 119 Rubinzal Culzoni.
"La apelación está fundada en la denegación absoluta, pero no en la concesión, cualquiera fuese el alcance que se dé a la medida, pues es al juez a quien compete fijar los límites de las investigación, salvo que con la medida se pretenda obtener datos o pruebas prohibidas” (“Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Enrique M. Falcón, Rubinzal Culzoni Editores, T° I, págs. 851/852).
En suma, propongo al Acuerdo Rechazar el recurso de queja declarándose bien denegado el recurso de apelación. Sin costas por no haber mediado contradicción. ASI LO VOTO
EL SR. JUEZ DR.VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR.GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (artículo 271 C.P.C.)
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.Rechazar el recurso de queja declarándose bien denegado el recurso de apelación.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y ofíciese.