Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON
Sentencia2 - 03/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteEB-00270-C-2023 - YAÑEZ, DANIEL OSVALDO C/ CARRANZA, CRISTIAN ALBERTO Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - INTERDICTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
El Bolsón, 3 de febrero de 2024.

VISTO: El expediente "YAÑEZ, DANIEL OSVALDO C/ CARRANZA, CRISTIAN ALBERTO Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - INTERDICTOS", EB-00270-C-2023, que se encuentra para dictar sentencia;
 
ANTECEDENTES:
1) Que en fecha 03/12/23 se presenta Daniel Osvaldo Yañez, por propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. Mónica Adriana Gutierrez, promoviendo interdicto de recobrar la posesión en contra de Cristian Carranza y Nélida Esther Sonda, respecto del bien inmueble de 300 hectáreas sito en Parcela 540690 ubicada en la parte Legua c del Lote 75 y parte Leguas c y d del Lote 74 de Ñorquin-có.
Refiere que el 5 de enero de 2010 celebró un contrato de compraventa con el Sr. Horacio Ancalao, por el cual adquiría todos los derechos y acciones que le correspondían o pudieran corresponderle al Sr. Ancalao sobre una fracción de terreno sin mensurar de una superficie de 300 hectáreas que se desglosa de la Parcela 540690 ubicados en parte de la legua c del Lote 75 y parte leguas c y d del Lote 74 Sección IX Departamento de Ñorquinco (RN), nomenclatura catastral 20-2- 540690 de una superficie de 1281 ha 82ª 21 ca, inscripto en el RPI bajo matricula 20-4652.
Asegura que recibió la posesión del inmueble libre de cosas y/o personas, sin oposición de terceros, y alambrado. Que desde hace 14 años detenta su posesión continua e ininterrumpida, que se dedicó a la a la crianza de animales, construyó una vivienda de madera, corrales, caballerizas y plantó diversos árboles de la zona.
Denuncia que fue despojado del inmueble, en forma extremadamente violenta y clandestina, mientras se encontraba arriando animales.
Señala que ello tuvo lugar el día 16 del mes de noviembre del año 2023, a las 17 horas, en momentos en que se encontraba en el inmueble arriando animales, y advierte que ingresa al predio una camioneta 4x4 ocupada por 8 individuos, un automóvil Corsa color verde con 3 ocupantes y 3 personas a caballo, todos ellos con escopetas y rifles, y comienzan a gritarle que se retire, con amenazas y apuntándole con armas de fuego, ante lo cual se vio obligado a huir en busca de ayuda, concurriendo a la comisaría.
Continúa diciendo que, luego, el personal policial constató que habían tirado afuera del predio todas sus pertenencias personales, mobiliario, documentos, etc. Y dos días más tarde pudo observar que habían sacado a todos sus animales del inmueble, y que quemaron la casa, los galpones y las caballerizas.
Asevera que era un grupo numeroso de personas, entre las cuales pudo reconocer al Sr. Cristian Carranza y la Sra. Nélida Esther Sonda, no así al resto.
Peticiona como medida anticipada que se lleve a cabo el reconocimiento judicial del lugar y solicita el dictado de una medida cautelar.
Acompaña prueba documental. Ofrece la restante. Funda en Derecho.
2) Previo a todo, se ordenó llevar a cabo una constatación judicial en el inmueble, la que no pudo concretarse debido a la ausencia de personal policial para concurrir al lugar.
3) El 19 de diciembre de 2023 se dicta medida cautelar de no innovar.
4) Impreso el trámite como sumarísimo, se ordena correr traslado a los demandados, quienes se presentan en fecha 01/02/24 junto a su letrado patrocinante Dr. Hugo Cancino.
Niegan en general y en particular todos los hechos de la demanda que no sean de expreso reconocimiento.
Afirman que el inmueble objeto de autos resultaba titularidad de Bernardina Ancalao y Desiderio Ancalao, cada uno con un 50% indiviso de la propiedad. En el año 1995, Bernardina Ancalao, transfiere por donación haciendo reserva de usufructo su derecho de propiedad, en partes iguales, entre Nélida Esther Sonda y Horacio Ancalao, quienes sobre la totalidad del campo cada uno de estos resultaban titulares del 25%.
Aclaran que Nélida Esther Sonda, resultaba "hija de Crianza" de Bernardina Ancalao y a su vez, Horacio Ancalao, es hijo de Nélida Esther Sonda, y medio hermano de Cristian Carranza (codemandado).
En lo sustancial, aducen que el Horacio Ancalao comenzó a ingresar animales de terceras personas en la superficie que ocupan hace aproximadamente unos trece años, empezó a presentarse en el campo el actor, primeramente lo hacía con el consentimiento de Horacio Ancalao, y luego se tomaba la atribución de introducir animales en el sector donde habitualmente pastorean animales de Nélida Esther Sonda, cortando alambrado perimetral, inclusive si estaba la tranquera cerrada, lo que provocó reiterados reclamos de esa parte, e inclusive denuncias.
Relatan que en el año 2017 ingresa con animales al campo el señor Eduardo Anden, quien al reclamársele en primer lugar por su ingreso y también por ocupar gran parte de la superficie del campo, manifiesta que le había alquilado a Yañez, quien le había dicho que era dueño. Se termina acordando con él que efectuaría mejoras, tales como alambrados, corrales, un galpón y un puesto, para compensar por el uso del campo que correspondía a la señora Nélida Sonda.
Aducen que hace cuatro años aproximadamente Horacio Ancalao, fue puesto preso por haber asesinado a su padre, circunstancia esta que provocó que el señor Yañez, se tomara el derecho de introducir animales ya sin consentimiento alguno de Horacio Ancalao. Su presencia no era continua, se apersonaba de vez en cuando, utilizaba las mejoras realizadas por Anden, traía animales y una vez que engordaban los vendía, sin saber si dichos animales resultaban de su propiedad. Algunas veces dejaba un puestero en el lugar.
Afirman que el actor nunca se domicilio en el campo, su domicilio real era en Barrio Agua Potable de la Localidad de El Maitén, Provincia del Chubut, circunstancia que surge de la documentación que la misma parte acompaña.
Que, en cambio, la Sra. Nélida Esther Sonda, vivió en el campo desde su nacimiento y actualmente lo ocupa junto a su pareja Pedro Carranza y su hijo Cristian Carranza. Cuando la Sra. Sonda advertía que el Sr. Yañez ingresaba al campo, ella le efectuaba reclamos, y recibía como respuesta insultos y amenazas inclusive con armas de fuego.
Refieren que el 16 de noviembre de 2023, apareció luego de un tiempo de haberse retirado nuevamente el señor Yañez, con un grupo de personas, que le ayudaron a bajar algunos elementos, en la tranquera de acceso a donde se ubica el puesto, la cual estaba cerrada y con candado y a diferencia de otras veces se encontraba en la casa observando la escena, Nélida Esther Sonda, su pareja y hijo Cristian Carranza la mujer de éste e hijos. Inmediatamente estos en sus vehículos se acercaron hasta el lugar donde pretendía introducirse Yañez, y le dijeron que no se lo iban a permitir, ni abrir la tranquera, ni que proceda a cortar los alambres para ingresar ya que esa parte del campo es la que la señora Sonda, utiliza para sus animales y que dichas mejoras, resultaban de su propiedad.
Añaden que a diferencia de otras veces, donde solamente se apersonaba la señora Sonda, la presencia de su pareja, de su hijo Cristian, su nuera e hijos, le hizo repensar su actitud, retirándose del lugar y apersonándose posteriormente con personal policial, quien observó las cosas que había pretendido introducir al campo el señor Yañez.
Asevera que no se reúne el requisito de la clandestinidad para que proceda la acción. Añade que no hubo ningún tipo de armas ni amenazas.
Manifiestan que en el boleto de compraventa se desconoce la titularidad en condominio de la Sra. Nélida Esther Sonda, y afirman que, contrario a lo declarado por Horacio Ancalao, el campo tenía mensura y los porcentajes de sus condóminos resultaban fácilmente verificables. Acusan a Yañez de ocupar todo aquello que no estaba cercado, sin acuerdo previo con los condóminos, turbando la posesión que efectivamente tenía Nélida Esther Sonda, sobre el sector que efectivamente ocupaba con sus animales.
Fundan en derecho, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso. Acompañan prueba documental y ofrecen la restante.
5) De la documental acompaña se corre traslado al actor, quien reconoce el informe de asiento registral del bien inmueble y desconoce la nota de fecha 05/12/2013.
6) En fecha 09/04/24 se celebra la audiencia preliminar, en la que las partes informan que se encuentran en tratativas de llegar a un acuerdo siendo el punto de conflicto el ingreso al inmueble objeto de la litis.
Fracasado el intento conciliatorio, en fecha 23/08/24 se lleva a cabo la audiencia preliminar, con ausencia de la parte demandada, aplicándose el apercibimiento del art. 362 del CPCC, y disponiéndose la apertura a prueba.
7) El 26 de noviembre de 2024 alegó la actora, haciéndolo por su parte la demandada el 02 de diciembre de 2024.
Seguidamente se llamó autos para sentencia mediante providencia que se encuentra firme y que motiva la presente, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 200 de la Constitución de la provincia de Rio Negro.

ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
1. Encuadre jurídico:
En primer término corresponde recordar que el art. 560 del Código Procesal establece que, para que proceda el interdicto de recobrar se requiere que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble; como así también que haya sido despojado total o parcialmente de ella, con violencia o clandestinidad.
Asimismo, debe tenerse presente que el art. 2241 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) contempla la acción de despojo prevista para recuperar la tenencia o la posesión, por parte de quien ha sufrido el desapoderamiento de la cosa, aunque sea vicioso, y contra el despojante, sus herederos y sucesores particulares de mala fe.
Enseña Palacio que “el interdicto de recobrar es la pretensión procesal mediante la cual quien ejerce la posesión de un bien mueble o inmueble del que ha sido total o parcialmente despojado reclama judicialmente la restitución de esa posesión o tenencia.
Así, el interdicto de recobrar constituye un remedio rápido y sumario para las situaciones de hecho, resultando ajenas a sus estrechos límites la discusión y resolución de los derechos u obligaciones basados en relaciones contractuales que pudieran relacionar a las partes en conflicto -verbigracia un boleto de compraventa- siendo su objeto proteger el hecho de la mera tenencia de las cosas o en su caso la posesión actual, habiendo sido instituido para evitar que nadie zanje sus conflictos por propia mano" (Arazi, Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Com. Anot, y Conc. T. III, Ed. Rubinzal Culzoni Edit. pag. 149/150).-
2. Procedencia del interdicto de recobrar. Presupuestos:
Los recaudos para la procedencia de la acción son:
1) que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble;
2) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.
En cuanto al primer requisito, cabe destacar que si bien el art. 2241 del CCC reconoce la existencia de una legitimación activa amplia que permite a cualquier poseedor o a cualquier tenedor deducir esta acción para recuperar la posesión o tenencia sobre el objeto, sin consideración a la calificación que merezca su relación de poder, para que ello proceda es requisito ineludible - y cuyo extremo debe ser probado - que el actor haya efectivamente ejercido la posesión o tenencia, no siendo suficiente que haya tenido derecho a ejercerla.
Del análisis de la prueba rendida en autos, entiendo que el actor ha logrado acreditar que poseía el inmueble al momento de producirse el despojo, adelantando mi opinión en ese sentido.
Que conforme surge del informe de asientos vigente,  el Sr. Horacio Ancalao es titular del inmueble, en la proporción de ¼, al igual que la demandada Nélida Ester Sonda.
Se ha acreditado que el actor adquirió, mediante boleto de compraventa celebrado el 5 de enero de 2010 con el Sr. Horacio Ancalao, los derechos y acciones de una fracción de terreno sin mensurar de una superficie de 300 hectáreas que se desglosa de la Parcela 540690 ubicados en parte de la legua c del Lote 75 y parte leguas c y d del Lote 74 Seccion IX Departamento de Ñorquinco (RN), nomenclatura catastral 20-2- 540690 de una superficie de 1281 ha 82ª 21 ca, inscripto en el RPI bajo matricula 20-4652. Dicho documento cuenta con fecha cierta y firmas certificadas por ante escribano público, por lo que cabe asignarle validez probatoria.
En la clausula IV se deja constancia que el Sr. Yañez recibe en ese acto la posesión del bien. Todos los testigos coincieron en afirmar que el actor había comprado el inmueble hace 14 o 15 años y dieron cuenta de los actos posesorios ejercidos por éste. Rosa Sonda, afirmó que desde que Yañez compró el campo siempre vivió allí. En el predio había una casita precaria y él construyó otra vivienda, corrales, galpón, para poder trabajar el campo. Tenía sus propios animales y llevaba otros del paraje. Dijo que él era jornalero, trabajaba y vivía de eso. En igual sentido, Oscar Solis expuso que cuando Yañez compro el campo se fue a vivir ahí. Que conoce el predio, ya que construyó un galpón con su hijo, recientemente fallecido. Mariano Joaquin Jaramillo refirió que siempre visitaba al Sr. Yañez en el campo, pasaba las vacaciones ahi porque era muy amigo de su hijo, sabe que lo compró en el año 2010 o 2011. Dijo que al principio había un puestito sin nada y alambrado, más tarde cuando regresó al campo vio que él ya tenia su casa, de material, con una pieza y cocina, ahí ya estaba viviendo prácticamente ahí. Aclaró que al principio no había como quedarse, ya que no había muchas comodidades, sólo llevaba animales. Hace 2 años le llevó dos vacas, esa fue la última vez que lo visitó, y en ese momento tenía galpón, corrales, potreritos.
En igual sentido, Victor Pinchulef, comerciante de la zona, declaró que Yañez le compro el campo a “Angeloz” (refiriéndose a Horacio Ancalao) hace 14 años. Sabe que originariamente había otra casa, que se quemó, y luego el actor construyó una casa nueva, de material.
Ello se condice con las fotografiás acompañadas en la demanda, en las que se observa la presencia de caballos, ovejas, corrales, alambrado, galpón y construcción de vivienda de ladrillo en el predio.
La demandada también aportó elementos que dan cuenta de la posesión ejercida por el actor. En la nota de fecha 05/12/2013 la Sra. Sonda solicitó a la Comisión Originaria Ancalao que mida el predio, porque su hijo Horacio Ancalao vendió sin su consentimiento y los adquirientes no respetan las hectáreas que alcanzan las 320 hac. Pidió expresamente que intervengan para que se corra el alambrado que hoy está en la parte que le corresponde. El testigo Oscar Solis dijo que sabía que había historias con la tranquera, le ponían otro candado, cosas así, de vecinos (sic). En tanto Pinchulef mencióno que había problemas con la madre de Horacio Ancalao, por la llave de la tranquera. Se comentaba eso entre los vecinos.
Todo ello permite corroborar que efectivamente el actor ejercía actos materiales sobre el inmueble, y dicha ocupación habría generado conflictos de vecindad que involucraban a la Sra. Nelida Ester Sonda, vinculados con los límites de la propiedad y la proporción que le correspondía a cada condominio.
Asimismo, del contenido de las denuncias penales realizadas por el actor con motivo del despojo y la constancia del inicio de la investigación penal del delito de usurpación bajo el legajo N°: MPF-EB-01989-2023 del Ministerio Público Fiscal, acompañadas con la demanda, se desprende la intención del actor de comportarse como dueño, ya que luego de ser despojado del inmueble concurrió a la policía para requerir su intervención.
Respecto del segundo recaudo, debe señalarse que existe desapoderamiento cuando los actos del autor de la lesión producen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o tenedor, ya sea total o parcialmente.
Es decir, que el requisito se verifica cuando se ha logrado esa exclusión, sin importar como se produjo, compartiendo en este punto el criterio doctrinario y jurisprudencial amplio que sostiene que la acción posesoria resulta aplicable cualquiera fuere el vicio con que hubiera adquirido la posesión el autos de la lesión (para el caso de los inmuebles: con violencia, clandestinidad o abuso de confianza). (Código Civil y Comercial/Alberto J. Bueres (dir.).II Título. Buenos Aires, 2017. T.4B, pág. 551.)
Sin perjuicio de ello, entiendo que además de haberse excluido al poseedor, en el caso de marras se ha verificado que la posesión de los demandados fue adquirida con violencia.
Con la prueba producida en autos es posible tener por demostrados los hechos alegados por el actor y establecer que el acto de despojo tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2023, en horas de la tarde, cuando el actor se encontraba en el inmueble objeto de autos y fue obligado a retirarse del lugar, con actos intimidatorios, amenazas y uso de armas de fuego por parte de Cristian Alberto Carranza y otras personas no identificadas.
El testigo Oscar Solis declaró que al actor lo sacaron a la calle con todas sus cosas, le tiraron todo en la tranquera y después quemaron todo, no quedó nada de la casa ni del galpón. Señaló como responsables “a los que están en ese campo”, la mujer de Carranza, su hijo y algunos encapuchados. Dijo que lo sacaron apuntalado, a punta de cuchillo, pistola. Fue un desalojo sin aviso, muy forzoso, eran muchos y él no pudo hacer nada. Dijo que tomó conocimiento de ello porque Ñorquin-Có es un lugar chiquito, se sabe todo, y porque se lo contó un vecino, que fue el que lo refugió a Yañez cuando lo sacaron a la calle.
Al respecto, el Sr. Pinchulef , expuso que Yañez llegó al otro día del despojo a su negocio y le comentó lo sucedido. Según Yañez, estaba en el puesto y apareció mucha gente, había una camioneta Hilux, Carranza tenía un arma y la persona que estaba en la camioneta también tenía un arma. Al tomar conocimiento de ello el testigo le ofreció ayuda, retirar mercadería o comida si lo necesitaba, ya que sabia que “había salido con lo puesto” y que se había tenido que ir a vivir con otro vecino.
Que luego de realizar la denuncia penal personal de la policía se hizo presente en el lugar y constató la presencia de Erica Denis Mongelos, Nélida Esther Sonda, quien se negó a restituir el predio, advirtiendo asimismo que los demandados habían sacado todas las pertenencias del campo, dejándolas afuera de la tranquera, lo que se condice con las fotografías acompañadas en la demanda en las que se observan imágenes de una cama desarmada, cocina, colchones, frazadas, cocina y otros enseres, amontonados al lado del alambrado (FOTOS 3.pdf).
Por su parte, la demandada no ha incorporado otros elementos de prueba que permitan desvirtuar los hechos alegados por el actora, siendo escasa o nula la actividad probatoria desplegada por esa parte. Todo ello me conduce a tener por acreditados los presupuestos para la procedencia del interdicto de recobrar entablado por el actor, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda.
Por último, hago presente que no corresponde en esta instancia debatir quien tiene mejor derecho a la cosa, porque esta discusión resulta ser una cuestión ajena a este proceso. Al respecto cabe recordar que las defensas judiciales de la posesión se encuentran previstas para evitar que se haga justicia por mano propia, por esta razón es que proceden aún contra el dueño del bien o la cosa, ya que lo que se busca justamente es restituir el orden social a fin de volver las cosas a su estado anterior.
La jurisprudencia se ha encargado de señalar que: “Es indispensable que en el interdicto quien lo promueve haya sido despojado de la posesión o tenencia sobre el inmueble (para el caso) respecto del cual lo ejerce, y demostrar, también, que ha sido despojado total o parcialmente de él, con violencia o clandestinidad, por aquél o aquéllos contra los que dirige su acción. No interesa establecer el derecho a la ocupación del bien, sino la ocupación misma, pues se puede acordar aún en los casos de posesión viciosa, no siendo necesario que se trate de una posesión “animus domini”, con los demás caracteres que la ley exige; basta la tenencia o detención actual de la cosa y el hecho del desapoderamiento por el medio que la ley prevé.” (CC0003 LZ 4655 223 S 12/11/2013 Billordo Nélida Susana C/ Dure Sánchez Jorge Wilfredo S/ Interdicto De Recobrar JUBA B3750978).
En función de ello las cuestiones relativas a los límites de la propiedad en cuestión o el ingreso de la misma deberán ser canalizadas en el ámbito que corresponda, evitando recurrir a las vías de hecho para resolver dicho conflicto, como ocurre en el caso de marras.
3. Costas y honorarios:
Las costas se imponen a la demandada vencida, por no existir motivo alguno para apartarme del principio objeto de la derrota previsto en el art. 62 del CPCC.
En cuanto a la regulación de honorarios si bien la normativa arancelaria prevé la fijación del monto en función de la valuación del inmueble objeto de interdicto se advierte que en el caso, en razón de las dimensiones de la ocupación y la ausencia de fraccionamiento, diferir la regulación aparece contrario a la economía procesal, razón por la que estimo apropiado regularlos conforme a las pautas previstas en los artículos 6 y 9 de la ley arancelaria.
Teniendo en consideración la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido y el mérito de la labor profesional desarrollada, estimo los honorarios de la Dra. Mónica Adriana Gutiérrez, patrocinante de la parte actora, en la suma equivalente a 17 JUS, y los del Dr. Hugo Cancino, patrocinante de la parte demandada, en la suma equivalente a 11 JUS, más IVA en caso de corresponder.
En mérito a todo lo expuesto,

RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda, y en consecuencia, condenar a Cristian Carranza y Nélida Esther Sonda, su grupo familiar, personas que de ellos dependan y demás ocupantes, a restituir al actor el inmueble objeto de autos en el término de diez (10) días de cumplimentado el recaudo que sigue a continuación, bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento por la fuerza pública.
II.- Habiéndose advertido en este acto que no se integraron en su totalidad las tasas de justicia y sellados de ley, hágase saber que previo a librar mandamiento de desahucio deberá cumplimentarse lo requerido en el punto b)  del proveído inicial (movimiento I0005).
III.- Costas a la parte demandada (art. 62 CPCC).
IV.- Regular los honorarios de la letrada patrocinante del actor, Dra. Mónica Adriana Gutiérrez, en la suma equivalente a 17 jus, y los del letrado patrocinante de la demandada, Dr. Hugo Cancino, en la suma equivalente a 11 jus, dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por dichos profesionales (conf. arts. 6, 8, 9 y conc. de la L.A.).
V.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere, y los aportes de Caja Forense. A dichas sumas se les adicionará el IVA en caso de emitir el profesional factura como Responsable Inscripto (arts. 50 y 61 L.A.).
VI.- Notifíquese, y al obligado al pago en su domicilio real y a la Caja Forense. Ello de acuerdo al criterio de Alzada, en forma previa a ordenarse cualquier elevación a Cámara por eventuales recursos de apelación y/o otorgarse certificaciones para ejecutar los créditos.
VII.- Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9.
 
 

Paola Bernardini
Jueza
FIRMADO DIGITALMENTE
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil