Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia44 - 03/05/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteOS4-305-STJ2021 - ARISTI CARBONE, MATIAS MANUEL S/ AMPARO (Originarias)
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia VIEDMA, 3 de mayo de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ARISTI CARBONE, MATIAS MANUEL S/ AMPARO" (Expte. N° OS4-305-STJ2021), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO:
1. Antecedentes de la causa:
Que el 29-03-2021 Matías Manuel Aristi Carbone, con el patrocinio letrado del doctor Miguel Volonté, promueve acción de amparo contra la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (Osecac) tendiente a que se ordene a la accionada la autorización de la artroplastía total de codo derecho con su médico tratante doctor Fabián Mónaco, en la ciudad de Viedma, y la provisión del material quirúrgico requerido por él.
Relata que padece una discapacidad que fue calificada como del 70% -conforme el certificado que adjunta- cuyo origen es una hemofilia congénita que le produce artrosis severa en sus extremidades y obstaculiza considerablemente su movilidad.
Expresa que en el mes de noviembre acudió a su traumatólogo tratante, quien le diagnosticó artrosis de codo derecho y le indicó la artroplastía total de la articulación con prótesis importada marca Discovery Biomet, más set de colocación y asistencia técnica en quirófano.
Manifiesta que una vez presentadas a la obra social las prescripciones para su correspondiente autorización, recibió como única respuesta un correo electrónico en el que se adjuntaba un "Formulario Único para Derivación", del cual surgía que le habían asignado un turno para el 6 de enero de 2021 con un traumatólogo de la ciudad de Buenos Aires, sin otra especificación, diagnóstico, ni referencia. Agrega que al responder brindó varias razones por las que no asistiría y que, no obstante ello, la obra social sostuvo que "no concurrió sin razón alguna", soslayando su especial situación personal y las ventajas de ser operado por su médico tratante.
Destaca que en el informe del galeno presentado a la obra social se expusieron los antecedentes de su patología, el tratamiento propuesto, el éxito de la cirugía que -con la cobertura de Osecac- se realizó el amparista con anterioridad en la ciudad de Viedma y se consignaron expresamente los inconvenientes que traería su innecesario traslado.
Corrido el traslado pertinente, el apoderado de Osecac hace saber que la obra social autorizó la cirugía en la Clínica Viedma con provisión de la prótesis requerida, acompaña copia de la orden Nº 2021/4701 y autorización de cirugía N° 11.922.383 y solicita que se declare abstracto el presente amparo por cumplimiento del objeto (09-04-2021).
El apoderado del amparista, al contestar el traslado conferido (19-04-2021) considera que, más allá del cambio de actitud de la obra social, el único objetivo de la accionada es intentar la eximición de costas en el proceso.
Entiende que no hay razones para que se declare abstracto el amparo en tanto las prestaciones no se cumplieron todavía y nada dijo la entidad acerca de la prescripción efectuada por el hematólogo tratante de 40 unidades de Factor VIII, que resultan necesarias para la intervención.
Sostiene que fue imprescindible promover el proceso de amparo para que la accionada reconozca el derecho del señor Aristi Carbone a operarse en la ciudad de Viedma con el profesional tratante y que aún en el caso de considerase que la cuestión se volvió abstracta corresponde que las costas se impongan a Osecac (CSJN, "Isern Munne, Pedro Pablo c/ E.N." Ley 25.188 - "Cámara de Diputados de la Nación s/ Amparo", sent. del 10/06/08).
2. Dictamen de la Procuración General
El señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, mediante Dictamen N° 41/21, opina que en función de las constancias de autos y la respuesta brindada por Osecac, se encontraría cumplido el objeto de la pretensión del amparista por lo que corresponde declarar que la cuestión planteada ha devenido abstracta.
Señala que, al momento de contestar el traslado conferido, el requirente no objetó la prótesis adquirida ni las prácticas consignadas en la autorización N° 11.922.383 de la accionada y que, si bien la obra social no se ha expedido aún acerca de la solicitud del médico hematólogo del paciente, no encuentra acreditada -en esta instancia- una negativa manifiesta a dicho requerimiento.
Tiene presente, en relación a la imposición de costas, que "..la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión, cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria -de vencedora o de vencida- para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria" (CSJN Fallos: 320:2603).
3. Análisis y solución del caso:
Puesta a resolver la acción incoada se advierte que la pretensión, tendiente a que la obra social autorice la artoplastía total de codo derecho con el profesional tratante y provea el material quirúrgico requerido, ha sido satisfecha conforme surge de la constancia de autorización N° 11.922.383 y la orden de provisión N° 2021/4701 emitidas por Osecac el 08-04-2021 (cf. presentación del 09-04-2021).
En razón de ello, la pretensión objeto de la presente ha devenido abstracta, por lo cual corresponde aplicar el criterio ya sentado por este Cuerpo en cuanto el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (CSJN, "Justo" del 23-11-95; STJRNS4 Se. 181/19 "Marcos").
Los pronunciamientos de carácter abstracto están vedados a los tribunales de justicia (CSJN Fallos 262:367; STJRNS4 Se. "Marcos" ya citado).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "donde no hay discusión real entre el actor o el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir no son concretas o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada abstracta" (Fallos: 193:524; STJRNS4 Se. 74/18 "Agrello").
Expuesto lo anterior, como bien señala el señor Procurador General, cabe destacar que si bien al momento de contestar el traslado conferido en autos, el accionante cuestiona el silencio de la obra social ante el pedido de Factor VIII del médico hematólogo del paciente, no se encuentra acreditada en esta instancia una negativa manifiesta a tal requerimiento.
En lo referido a las costas es necesario hacer notar que si bien "La extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que dio pie a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas..." (Fallos: 329:1898), en el caso particular, se advierte que el accionante se vio obligado a interponer el amparo a fin de obtener el reconocimiento por parte la obra social de su derecho a ser intervenido quirúrgicamente con su médico tratante en la ciudad de Viedma, conforme surge de la documental obrante en autos.
Es por ello que la falta de reconocimiento de Osecac -en cuanto a que el traslado a la ciudad de Buenos Aires podría afectar la salud del amparista, máxime en el contexto de la pandemia por el COVID 19-, provocó la promoción de la presente acción, razón por la cual corresponde que las costas deban ser soportadas por la entidad requerida.
4. Decisión:
Por todo lo expresado, considero que corresponde declarar que la cuestión ha devenido abstracta. Con costas (art. 68 del CPCC).
Por ello,
EL SEÑOR JUEZ DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la cuestión de autos ha devenido abstracta, conforme los fundamentos dados en los considerandos.
Segundo: Imponer las costas a la requerida por los motivos mencionados en las consideraciones precedentes (art. 68 del CPCC).
Tercero: Regular los honorarios profesionales del doctor Miguel A. Volonté en la suma de pesos equivalente a 15 Jus y los del doctor Fernando Casadei en la suma equivalente a 10 Jus (art. 37 Ley G 2212). Notifíquese al Rte. de la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos por la Ley D 869.
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente archivar.

Fdo.: ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- Superior Tribunal de Justicia

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

Firmado: ANA J. BUZZEO-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA










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VocesCUESTIÓN ABSTRACTA - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL - EXTINCIÓN DEL OBJETO PROCESAL - COSTAS
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