Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 48 - 04/05/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-06417-L-0000 - CORNELIO, LORENA PAOLA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 30 de Abril de 2021
--- Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis , luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada:"CORNELIO, LORENA PAOLA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" - Expte. Nro. BA-06417-L-0000, iniciado el 20/08/2019, y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
--- Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado
---A la cuestión planteada, el Dr. Carlos Rinaldis dijo:
--- I) LOS ANTECEDENTES:
--- 1.- Se presenta la actora Lorena Paola CORNELIO, con el apoderamiento y patrocinio letrado de los Dres. Esteban Randazzo y Sergio A. Solana, mediante carta poder agregada a fs. 1 del juicio, promoviendo juicio por accidente de trabajo in itinere que sufrió a la salida de sus tareas como mucama en el Hotel Chamonix explotado por la Asociación Colonia de Vacaciones del Personal del Banco Provincia de Buenos Aires, contra "PROVINCIA ART S.A.", en su carácter de aseguradora de riesgos del trabajo, contratada por la empleadora, por la suma estimada de $ 1.184.300.-, con más sus intereses.-
--- Ello, en función de la incapacidad provisoriamente estipulada en el 17,92 % de la T.O., conforme surge del informe del consultor médico de parte, Dr. Juan Coseano, que obra agregado a fs. 62/65, en el cual relata que el día 22.11.2017, contando la actora a esa fecha con 29 años de edad (había nacido el día 12.09.1988), cuando caminaba por la calle San Martín a la altura del N° 580, junto a una compañera de trabajo, para tomar el ómnibus que la llevaría de regreso a su domicilio, a la salida del trabajo, ubicado a escasas dos cuadras del lugar, pisó una tapa de la red de agua que estaba levantada, metiendo parte del pie en el agujero, torciéndose el tobillo. Precisa que la trabajadora intentó proseguir la marcha, pero -pocos metros más adelante- el dolor era tan intenso que debió recurrir al Sanatorio Del Sol de esta localidad, donde le indican radiografias, reposo y analgésicos.-
--- Apunta que informó a su empleador, quién recomendó hacer la denuncia a la ART al día siguiente, oportunidad en que la vió el Dr. Di Santo, especialista en traumatología y ortopedia, diagnosticándola con "esguince y distensión TA" y prescibiéndole 10 sesiones de kineseología. Sostiene que si bien continuó con dolor y marcada impotencia funcional, le otorgaron por primera vez Alta Médica (fs. 6) y volvió a trabajar el día 15.12.17 en el mismo puesto. Plantea que su Superior, al día siguiente, la envió nuevamente a ver a los médicos de la ART y que el Dr. Andreozzi le diagnosticó "tendinitis, nuevos analgésicos y nuevas sesiones de fisiokineseología", destacando que el día 26.12.17 fue revisada por el Dr. Di Giovanni, especialista en medicina laboral, quien concluyó que padece un esguince. Todo lo expuesto constan e los respectivos Certificados médicos.-
--- El día 05.01.18 el médico de la ART, Dr. Anes Sebastián, le otorgó el alta médica por segunda vez (ver fs. 9). Solicitando la trabajadora su reingreso, previa consulta con Dr. Caride (traumatólogo), a quien vió amparada por su obra social. Dicho profesional le solicitó RMN, la que indicó posible "trazo fractuario", siempre hablando de la pierna derecha, pudiendo corresponderse con estrés tibial. El Dr. Caride informa que "es probable que la fractura esté presente desde el primer dia del accidente".-
--- Por lo tanto, reinició tratamiento con más sesiones de kineseología, analgésicos y reposo. El día 07.06.18 le otorgaron "alta médica definitiva" nuevamente (fs. 24), señalándose el carácter inculpable de la lesión, el que la actora apeló y se dá intervención a la Comisión Médica local, donde el día 18.06.18 se labró acta y Dictámen ratificando lo actuado por la ART (fs. 29/32).-
--- En fecha 05.06.18 la empleadora dá de baja a la actora en su puesto de trabajo (fs. 34), donde había ingresado el 1°.07.16 (a fs. 42/61 obran los recibos de haberes de la actora).-
--- Luego, el Dr. Juan Coseano en su informe médico le otorgó el 17,92% de la T. Obrera, por lo que considera "fractura de tibia sin desplazamiento, esguince de tobillo derecho con repercusiones funcionales". Por su parte, en cuanto a la referencia de vista imageonológica de "stress tibial", el galeno señala que en la actora no están presentes ninguna de sus causales y que por el contrario, los daños diagnosticados tienen causalidad en el accidente in itinere padecido.-
--- A fs. 66/83 obra el escrito de demanda, señalando la inconstitucionalidad de la ley 27.348, de la ley provincia 5.253 y de los arts. 6-8 inc.3, 21-22-46 inc.1° de la ley 24.557 y de varios decretos que enumera y a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias.-
--- Ofrece las pruebas que hacen a su derecho, pide se haga lugar a la demanda, practica liquidación con sus intereses, costos y costas. Señala que solicita las prestaciones en especie que fueren necesarias para remediar en lo posible los daños sufridos por la actora.-
--- 2.- Se corre traslado a la demandada y se presentan el Dr. Oscar R. Lozano y la Dra. Carla Musetti, como apoderados y patrocinantes de "PROVINCIA A.R.T. S.A.", quienes rechazan integramente la demanda así como las inconstitucionalidades planteadas, ofrecen prueba pericial medica y piden costas a cargo de la actora.-
--- 3.- Se abre a prueba la causa, se libran los oficios pedidos que fueron respondidos por los oficiados, acreditándose el exámen preocupacional declarando "apta" a la actora (fs. 117).-
--- A fs. 169/200 la empleadora agrega los recibos de haberes de la actora.-
--- Los diferentes médicos que la atendieron ratifican sus certificados y medicación y diagnósticos realizados., lo mismo que el Correo respecto de las notificaciones habidas (211/16).-
--- Fs. 217/240 UTEDYC informa los acuerdos salariales habidos.-
--- Fs. 246/249 lo médicos intervinientes en la RNM ratifican sus informes.
--- A fs. 254/279 la SRT informe de las actuantes cumplidas.-
--- A fs. 283/291 se agrega informe pericial de la Dra. Andrea V. Alvarez del Cuerpo Médico Forense, que fue notificada a las partes e impugnada por la actora y oportunamente respondida por la Perito Médica.-
--- 4.- El día 29.09.20 se realiza la audiencia conciliatoria sin lograr ninguna acuerdo entre las partes.-
--- 5.- Posteriormente, el Dr. Randazzo renuncia al mandato y patrocinio de la actora y, luego, también lo dirimieron los apoderados y patrocinantes de la demandada, Dr. Lozano y Dra. Musetti, siendo notificadas ambas partes.-
--- 6.- Se pusieron los autos para alegar, ejerciendo tal derecho únicamente la parte actora el día 22.03.21. Vencido el plazo de ley, se pusieron los actos al Acuerdo para dictar sentencia definitiva y se realizó el sorteo de los votantes.-
--- II) LAS INCONSTITUCIONALIDADES PLANTEADAS POR LA ACTORA:
--- 1.- La competencia de este Tribunal: considerando que fue planteada la inconstitucionalidad del art. 46 inc.1°, siendo que la misma fue repetidamente declarada por este Tribunal, siendo ello confirmado por la CSJN en fallos "Castillo", "Venialgo" y otros más, no queda más que decir, por lo que ratifico los antecedentes propios y los fallos del STJRN y de la CSJN en tal sentido y declaro la inconstitucionalidad del art. 46 inc.1° de la LRT.-
--- 2.- Respecto de la ley 27.348 y la provincial de adhesión N 5.253 y el Decreto 1.590 que pone en practica las comisiones medicas locales: todos ellos estaban vigentes a la época de promoción del presente juicio, pero solo la ley nacional 27.348 estaba vigente al acaecimiento del siniestro de autos ocurrido el día 22.11.17.-
--- "En síntesis la Ley 27.348 fue publicada en el B.O 24-02-2017, la Ley de Adhesión Provincial 5.253 se publicó en el B.O el 11-12-2017 y finalmente el Decreto Nro 1.590 que adhirió a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional 27.348 se publicó en el B.O el 29-11-2018 estableciendo en su Art 2 que ":.. a partir de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín oficial empezará a regir lo dispuesto por el Título I de la Ley 27.348 -complementaria de la Ley 24.557 sobre Riesgo del Trabajo- en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 9 de la Ley 5.253" (Fallo en "Garcia Guillermo c Horizonte ART s/ Acc.de Trabajo" de este mismo Tribunal, Expte. N° A380C2/19), al cual me remito. Por lo tanto y en vista al precedente citado, no se aplica en este litigio el Capítulo I de la ley, pero si el resto de la misma.-
--- En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 8;21
y 22 de la ley 24.557 y los decretos mencionados por el actor en su demanda, según lo ya declarado por este Tribunal en la misma causa antes referenciada, cuando dijimos: "También por todo lo antes expresado, es dable señalar que esta Cámara, al igual que otros Tribunales del país, ya hemos decretado la Inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la Ley 24.557 en el entendimiento que no resulta necesario agotar el procedimiento previsto en los mencionados artículos como condición previa para efectuar el reclamo judicial, toda vez que lo contrario implicaría privar al trabajador del directo acceso a la justicia violentando esenciales derechos reconocidos por la Ley suprema Nacional -Art. 18 y su correlativo en nuestra Ley Suprema Provincial en su Art. 22 y normas de Tratados Internacionales- como el llamado "Pacto de S. J. de Costa Rica" de los cuales es signataria la República Argentina (cf. Cámara Segunda del Trabajo in re: "Maidana Dionisio C/ALUSA S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. Nro. 25303/14).-
--- De lo expuesto, surge claramente la inconstitucionalidad de las mismas, y en virtud de lo expresamente previsto por referido el Art. 196 de la Constitución Provincial, corresponde en el caso de autos declarar también la inconstitucionalidad de los arts. 21, 2 y 46 de la Ley 24.557, confirmando así que dicha declaración habilita perfectamente a la Sra Cornelio a presentarse de manera directa ante este Tribunal.-
--- III) LOS HECHOS PROBADOS EN AUTOS:
--- 1.- De conformidad con lo previsto en el art. 53 de la ley 1.504, analizaré los hechos acreditados en autos, en conciencia, que resulten relevantes para resolver el presente litigio.-
--- Así, tengo por debidamente probado que la actora trabajaba para la Asociacion Colonia de Vacaciones del Personal del Banco Provincia de Buenos Aires, como mucama en el el Hotel Chamonix de esta localidad, habiendo ingresado en el año 2014.-
--- Ello, con los recibos de haberes agregados en autos y los que respondió su empleador a fs. 42/61 y 169 de autos.-
--- 2.- Que con 29 años de edad, el día 22.11.2017, a la salida de su trabajo, mientras caminaba con una compañera de tareas con destino a tomar el ómnibus para trasladarse a su domicilio, a no mas de doscientos metros del Hotel Chamonix, mientras caminaba por la calle San Martin a la altura del 580 de la misma, metió el pie en el agujero que dejaba una tapa levantada del sistema de agua corriente, doblándose el tobillo de la pierna derecha. Que intentó proseguir su marcha pero el dolor era tan fuerte que tuvo que recurrir al Sanatorio Del Sol para que la atendieran. Allí le indicaron analgésicos, sesiones de fisiokinesiología y placas. Al día siguiente avisó a su empleador e hizo la denuncia a PROVINCIA ART SA. como accidente de trabajo in itinere.-
--- El accidente denunciado fue aceptado por la ART, la que le brindó los primeros cuidados y atención médica y no cuestionó nunca la causa origen del accidente mientras se trasladaba a su domicilio a la salida del trabajo. Está acreditada con la denuncia del siniestro, los certificados médicos y los informes periciales de parte y de la perito designada en autos: ninguno de los cuales fue cuestionado por la demandada.-
--- Tampoco que la actora tenía enfermedades preexistentes. Así, lo ratifica su certificado de "Apta" para las tareas de fs. 117 y los diferentes certificados médicos, ninguno de los cuales fue impugnado ni cuestionado por la accionada, debidamente reconocidos por cada profesional que la atendió, así como las RNM y el Sanatorio San Carlos de nuestra ciudad (fs. 190/200).-
--- En igual sentido, tengo por acreditadas las notificaciones cursadas (informe respondido por el Correo a fs. 212/216) e informe de la SRT (fs.254/279).-
--- 3.- Respecto de la causa origen del siniestro, destaco el informe pericial del Dr. Juan Coseano (consultado por la parte actora), a cuyo contenido me remito, agregado a fs. 62/65, el que fuera elaborado el día 07.08.2019, o sea transcurrido un año y medio de la fecha del siniestro y cumplidas todas las medidas y atenciones brindadas por la ART. Dicho Galeno le otorga por la fractura diafisaria de tibia sin desplazamiento el 8 % más un 6 % por la disminución de la flexión en sus diferentes formas más un 3.5 % por los factores de ponderación, totalizando el ya referido 17,92 % de la T.O.-
--- En cambio, la perito oficial Dra. Alvarez, cuyo informe obra agregado a fs. 283/291, con fecha 22.06.2020 es decir, un año más tarde que el anterior informe, a cuyo contenido también me remito, señala que la actora "...desde el 2018 no se encuentra realizando tratamiento médico y que toma analgésicos en forma ocasional...". La Dra. Alvarez realizó la misma revisión que hiciera el Dr. Coseano, con resultados mucho menores que los obtenidos por aquél, en cuanto a los miembros inferiores, tobillos y movilidad del tobillo derecho le asignó un 0,5% por limitación en la inversión del tobillo derecho y un 0,77 % por los factores de ponderación. Otorgándole una incapacidad total de 1,02 % de la T.O.-
--- A pesar la impugnación de que fue objeto dicho informe pericial por el apoderado de la actora, que fue respondida por la Perito Médica, cuestionando el tono de la impugnación, que lo consideró lesivo para sí y para los profesionales médicos, por cuando sostiene que su informe pericial está bien fundado y avalado con bibliografia en lo pertinente, considero que la solución entre uno y otro informe médico está en el largo transcurso de tiempo habido entre el siniestro (22-11-17) y los respectivos informes (mediados del 2019 por el Dr. Coseano y mediados del 2020 por la Dra. Alvarez), ya que a juzgar por los distintos resultados arribados por los mismos en el relevamiento físico de la actora y particularmente de la movilidad de su tobillo derecho y la palpación de su pierna derecha.-
--- Y por supuesto, en la estricta aplicación de los baremos respectivos 49/2014 que modifica y amplía el listado de enfermedades profesionales previsto en el Decreto 658/96, contemplando la indicada por la aquí actora y cuya tabla contempla para la fractura de tibia sin desplazamiento un porcentaje del 5% al 15%.-
--- 4.- Más allá de la gran diferencia entre la incapacidad prevista por uno u otro profesional (del 17,92 % ILPPD prevista por Dr. Coseano al 1.02 % de la Dra. Alvarez, luego de todos los tratamientos recibidos por la actora en función de reparar el daño sufrido (no así la fractura de la tibia sin desplazamiento que afecta la movilidad de su tobillo derecho), debemos considerar parcialmente los datos de uno y otro informe médico.-
--- Particularmente el del Dr. Coseano que contempla las previsiones de los baremos antes indicados, estableciendo un 8% por la fractura de tibia sin desplazamiento y un 6% por las limitaciones de rotación del tobillo, totalizando un 14% de incapacidad física y del 3,92% por los factores de ponderación. Todo ello informado y dictaminado en función de la cercanía con el siniestro ocurrido.-
--- Dicho más claramente, a la fecha en que fue entrevistada la actora por la Dra. Alvarez -tres años más tarde del accidente- es muy claro que la fractura ya estaba consolidada y obviamente los dolores por movilidad en el tobillo derecho, serían mucho menores y de allí el resultado estimado por la misma. Ello sin perjuicio de señalar la diferencia respecto de la fractura tibial que el Dr. Coseano le asigna al hecho del accidente y la Dra. Alvarez manifiesta su origen en el stress tibial, el cual no es un sindrome ni una enfermedad, sino -en todo caso- una secuela consecutiva al traumatismo que se visualiza en las imágenes que no son sino un método de diagnóstico, que como expresamente está indicado en el informe de la Tomografía Computada y Resonancia Magnética agregado a fs. 39 de autos "...deberá ser valorado junto a la clínica y antecedentes...", que en este caso corresponde a los Certificados del Dr. Camilo Caride, especialista en Traumatología que sostenía la existencia de una fractura sin desplazamiento desde el origen del siniestro (fs.38 y 40), lo cual fue confirmado con la RMN del 02.07.18 donde indica que puede "...ver trazos de la fractura en vías de curación...", tal como lo refiere la perito Dra. Alvarez en fs. 287, quien además realiza otras apreciaciones respecto del posible stress tibial señalando la necesidad de "...cargas de un exigente entorno mecánico..." que no coincide con las actividades desarrolladas por la Sra. Cornelio y menos aún las exigencias que son sometidos los "reclutas militares o los atletas profesionales", nada de lo cual realiza la actora como para siquiera presumir el caracter inculpable de aquella lesión que por tal motivo la Dra. Alvarez pretende endilgarla como "inculpable".-
--- Por otra parte, la demandada nada acreditó en tal sentido como para considerarlo siquiera (los ejemplos dados fueron de deportistas de alto rendimiento o soldados en entrenamientos exhaustivos). Por lo tanto, tampoco lo consideraré a los fines de estos autos.-
--- En síntesis, propongo al acuerdo aceptar un incapacidad parcial permanente y definitiva del 17,92% de la T. Obrera, conforme el dictámen del Dr. Coseano.-
--- 5.- Sin perjuicio de lo cual, insto al apoderado de la actora, Dr. Sergio Solana, para que modere sus expresiones al cuestionar la actuación de otros profesionales en el litigio, para el caso la Dra. Alvarez, por cuanto en nada hace a su derecho de cuestionar su pericia sin agredir ni atacar los conocimientos profesionales, pudiendo hacer aquello sin afectar estos.-
--- A todo evento, rescato aquí la teoría de la indiferencia de la concausa, largamente aceptada por la jurisprudencia en nuestro pais, sumado a la cual, la actora acreditó estar apta para las tareas que debía desarrollar y como antes dije, la demandado no probó -ni intentó hacerlo. que la actora pudiera haber padecido la fractura tibial como enfermedad "inculpable" y no por el siniestro padecido y aceptado.-
--- 6.- En cuanto al resarcimiento indemnizatorio corresponderá la fórmula prevista en el art. 14, inc.2 ap. a) de la ley 24.557, conforme a lo previsto en el art. 12, modificado por la ley 27.348 (art. 11 de la misma) con más los intereses allí previstos (inc. 1° y 2° y para el supuesto de mora en el pago, los del inc. 3° de dicha ley).-
--- A cuyo fin, las partes deberán tomar los recibos de haberes del año inmediato anterior a la fecha del accidente (22.11.17), con los acuerdos retributivos y no retributivos que le correspondía percibir, con más el SAC.-
--- 7.- La actora deberá practicar liquidación a partir del quinto dia de notificada de la presente. La demandada deberá realizar el pago del total de la misma en una sola vez, dentro del decimo día de aprobada la liquidación.-
--- 8.- En cuanto a las costas, propongo que sean soportadas integramente por la demandada, derrotada en este litigio, conforme lo establecido por los arts. 68 del CPCC y 25 de la ley 1.504.-
--- 9.- Los honorarios de los letrados y profesionales actuantes propongo diferirlos para el momento en que haya liquidación aprobada en autos. Con más el IVA en los casos que corresponda.-
--- IV) LA DECISIÓN:
--- En resumen, propongo al Acuerdo:
--- A.- Hacer lugar a las inconstitucionalidades planteadas por la actora conforme lo expuesto en el Cap.II de la presente y también hacer lugar a la demanda por accidente de trabajo in itinere, conforme lo previsto en el art. 6° de la LRT, condenando a "PROVINCIA ART. SA." a abonarle a la Sra. LORENA PAOLA CORNELIO dentro de los diez días de aprobada la liquidación respectiva, la suma conforme el cálculo del art 14, inc.2° apartado a) de la ley 24.557, según los recibos de haberes del año inmediato anterior a la fecha del accidente ocurrido el día 22.11.2017, con 29 años de edad, conforme lo previsto en el art. 12 modificado por la ley 27.348 y los intereses previstos en el art. 11 de dicha ley a partir de aquélla fecha y hasta el integro y efectivo pago.-
--- El pago será en una única vez y la liquidación deberá practicarla la actora a partir del quinto día de notificada de la presente.-
--- B.- Imponer las costas a cargo de la demandada conforme arts. 68 del CPCC y 25 de ley 1.504, por resultar ésta derrotada en autos.-
--- C.- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales actuantes en la causa, para cuando haya liquidación aprobada en autos. El IVA en los casos que corresponda deberá estar a cargo de la demandada.-
--- D.- En ocasión de aprobarse la liquidación la demandada deberá abonar los impuestos contribuciones y sellados correspondientes.-
--- Mi voto.-
---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Paolino y el Dr. Jorge Serra, dijeron:
--- Compartiendo en lo sustancial los fundamentos vertidos y la forma en que postula resolver la causa, adherimos al voto del Dr. Carlos Rinaldis.-
--- Este Tribunal ha señalado reiteradamente que, si bien en modo alguno las conclusiones del galeno son obligatorias para el Juzgador, no es menos cierto que para apartarse de las mismas debe encontrar sólidos argumentos.-
--- En este caso, no podemos soslayar que el Dr. Camilo Caride, médico especialista en Ortopedia y Traumatología que atendió a la trabajadora con posterioridad al accidente, dejó constancia en el certificado emitido el día 24/5/18, que el dolor que padecía la Sra. Cornelio en su tibia derecha, presentaba 6 meses de evolución y que, habiendo solicitado una RMN, observó la existencia de una fractura in situ (en la tibia derecha).-
--- Si tenemos en consideración que el siniestro ocurrió el día 22/11/17, existe una clara coincidencia temporal con la evolución descripta por el Dr. Caride en mayo de 2018, que en nuestra opinión ha sido soslayada por la perita médica y que, en función de la mecánica del accidente, torna verósimil que la fractura se haya producido como consecuencia de la mecánica del mismo y no se trate de un síndrome de stress tibial o fractura por stress.-
--- Lo expuesto, sumado a los fundamentos expuesto por el Juez de 1er. voto, justifican el apartamiento del dictamen pericial de la Dra. Alvarez, debiendo señalar además, que el informe del Dr. Coseano se ajusta a lo informado por el especialista en ortopedia y traumatología -Dr. Caride- y fundamentalmente a las pautas porcentuales fijadas en el Baremo Dec. 49/2014, que hemos compulsado a los fines de la presente.-
--- Así lo votamos.-
--- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Hacer lugar a las inconstitucionalidades planteadas por la actora conforme lo expuesto en el Cap.II de la presente y también hacer lugar a la demanda por accidente de trabajo in itinere, conforme lo previsto en el art. 6° de la LRT, condenando a "PROVINCIA ART. SA." a abonarle a la Sra. LORENA PAOLA CORNELIO dentro de los diez días de aprobada la liquidación respectiva, la suma conforme el cálculo del art 14, inc.2° apartado a) de la ley 24.557, según los recibos de haberes del año inmediato anterior a la fecha del accidente ocurrido el día 22.11.2017, con 29 años de edad, conforme lo previsto en el art. 12 modificado por la ley 27.348 y los intereses previstos en el art. 11 de dicha ley a partir de aquélla fecha y hasta el integro y efectivo pago.-
--- El pago será en una única vez y la liquidación deberá practicarla la actora a partir del quinto día de notificada de la presente.-
--- II) Imponer las costas a cargo de la demandada conforme arts. 68 del CPCC y 25 de ley 1.504, por resultar ésta derrotada en autos.-
--- III) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales actuantes en la causa, para cuando haya liquidación aprobada en autos. El IVA en los casos que corresponda deberá estar a cargo de la demandada.-
--- IV) Hágase saber a la actora que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14 y 33/20 del S.T.J.).-
--- V) Regístrese y protocolícese por sistema. Publíquese.-
--- VI) En los términos del anexo I de la Acordada 01/2021 STJ, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme el artículo 8.a.-
| SERRA, JORGE ALFREDO | RINALDIS, CARLOS DANIEL | PAOLINO, ALEJANDRA MARIA |
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