Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 19 - 01/01/1950 - DEFINITIVA |
Expediente | 25639 - SANHUEZA RUBEN ALBERTO C/ VILLAR GERARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Sanhueza, Rubén Alberto c/ Villar, Gerardo y otro s/ daños y perjuicios, Expte. 25639; y Productores de Frutas Argentinas Coop. De Seguros Ltda. C/ Empresa M.A.M. SA y otro s/ sumario, Expte. 25729; Juzg. Civil I Cipolletti, 26 de febrero de 2014. VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas “Sanhueza, Rubén Alberto c/ Villar, Gerardo y otro s/ daños y perjuicios" (Expte. 25639-I-05) y “Productores de Frutas Argentinas Coop. De Seguros Ltda. C/ Empresa M.A.M. SA y otro s/ sumario” (Expte. 25729-I-06), para dictar sentencia definitiva, de las cuales RESULTA: Causa 25729; I. A fs. 115/24 se presenta Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros Ltda., por medio de apoderado, promoviendo acción de repetición contra Empresa M.A.M. SA y Gerardo Villar, reclamando la suma de $ 182.248,97 y/o lo en que en más o en menos surja de las probanzas a rendirse, con más intereses desde que cada suma es debida, con mas las costas del juicio. A fs. 281 se desiste la acción contra el Sr. Gerardo Villar. Que la presente acción de repetición tiene como origen el siniestro sufrido por el Sr. Rubén Alberto Sanhueza, quien labora para le empresa Boschi Hnos. SA, habiendo celebrado oportunamente con la actora contrato de afiliación con el objeto de prevenir las contingencias previstas por le ley 24.557, siendo entonces a su cargo las erogaciones derivadas de las lesiones padecidas por el trabajador Sanhueza. Solicita la citación en garantía de Sancor Seguros. Sostiene que el hecho que motiva la presente aconteció en fecha 13 de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 10,00 hs., en circunstancias en que el Sr. Sanhueza se encontraba trabajando en el galpón de la Empresa Boschi Hermanos SA, sito en calle Luis Toschi 116 de esta ciudad. Que esa mañana el trabajador Sanhueza observa que ingresa por la calle Luis Toschi un camión marca Iveco Eurotech 190 con caja, dominio DRH 545, con acoplado semirremolque marca Montull, Domino DRH 542, perteneciente a la firma M.A.M. S.A., conducido en la oportunidad por el Sr. Gerardo Villar. Que conduciendo el autoelevador, procede a la descarga de los envases para fruta de exportación que se encontraban en el interior del camión. Que finalizada la descarga, el chofer procede a colocar las lonas traseras que cubren la parte posterior del rodado, mientras que el Sr. Sanhueza se dirigió a abrir el portón corredizo para que pudiera retirarse el vehículo. Que aconteció entonces, en circunstancia en que el camión se disponía a salir por el acceso de calle Las Heras, que de manera imprudente y sin tomar recaudo de tipo alguno, el codemandado Villar aprisiona con la parte trasera izquierda del acoplado del camión el brazo del Sr. Sanhueza contra el portón corredizo que se ubica en dicha salida, causándole lesiones de carácter gravísimo. Que oyendo un compañero de trabajo el fuerte grito de la víctima, se dispuso lo necesario para que pudiera ser trasladado de inmediato a la Clínica Radiológica CIMA, siendo derivado luego al Hospital Cipolletti y posteriormente al Policlínico Modelo de esta ciudad. Que en el nosocomio le diagnosticaron fractura expuesta en antebrazo izquierdo, aplastamiento de partes blandas en dicha zona, excoriaciones leves en cara externa de brazo derecho, región anterior del tórax y sobre ambos pectorales excoriaciones leves. Destaca que estando el miembro desprendido en su mayor parte debió ser intervenido quirúrgicamente a los fines de reinsertárselo, colocándole dos clavos en cúbito y radio respectivamente. Que todas y cada una de las prestaciones que se le realizaran, la medicación que se le prescribiera y cualquier otro tratamiento efectuado, fueron soportados por su parte hasta la recuperación y alta del trabajador. Fundamenta la normativa en la que funda su demanda y la responsabilidad de los demandados. Establece la causa de los montos reclamados y practica liquidación. Funda en derecho y ofrece prueba. II. Corrido el pertinente traslado, a fs. 251/5 se presenta Sancor Cooperativa de Seguros Ltda, aceptando la citación en garantía formulada y solicitando el rechazo de la demanda. Luego de negar los dichos de la actora, sostiene que la realidad de los hechos expresa que la realidad de los hechos acaecidos no se condice con el relato subjetivo y parcializado que efectúa la parte actora en su escrito de demanda, como tampoco la responsabilidad adjudicada al conductor del camión asegurado. Reconoce como cierta la producción del accidente en fecha, lugar y hora descriptas, pero no en su mecánica tal como lo describe la actora. Expresa que tal como se desprende de las constancias de la causa penal caratulada "Villar, Gerardo s/ lesiones graves", el accidente ocurrido en el portón de salida de la empresa Boschi Hnos. de la ciudad de Cipolletti, se debió pura y exclusivamente a la imprudencia de la víctima, Sr. Sanhueza, quien se queda parado al lado de una columna ubicada sobre el paredón donde estaba ubicado el portón, pasando el acoplado a unos 10 cm. del mismo. Afirma que se encuentra acreditado que el camión asegurado, conducido por el Sr. Villar, salió lentamente del predio, a paso de hombre, por lo que no existió ninguna maniobra imprudente o negligente por parte del conductor del mismo que causara las lesiones sufridas por el actor. Que no es correcta la afirmación vertida por la actora en relación a la existencia de una conducción imprudente del camión por parte del Sr. Villar; que la demandante se limita a sacar de contexto la declaración brindada por el mismo en la cusa penal referenciada, intentando extraer conclusiones que no se ajustan a la realidad de lo acontecido. Que con fecha 10-6-03 se dictó resolución en la causa penal, decretándose el sobreseimiento definitivo del Sr. Villar, expresando el Sr. juez de Instrucción en su resolución que comparte lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal "ya que los testimonios tanto de la víctima como del imputado concuerdan en afirmar que el accidente se debió a un evento no reprochable al encartado. Por cuanto fue la propia víctima la que asumió la conducta riesgosa de quedarse parado al lado de la columna, pasando el camión a una distancia de 80 cm. de la columna. Al efectuar la maniobra de giro hacia la calle, para lo cual debió invadir parte de la vereda del galpón ubicado en la vereda de enfrente, el testigo advirtió que el acoplado se encontraba a unos diez centímetros de la columna e intento salir y el acoplado le apretó el brazo izquierdo contra la columna”. Sostiene que la claridad de la resolución la exime de mayores comentarios en torno a la culpa exclusiva de la víctima. Que no cabe duda alguna que nos encontramos en presencia de un caso subsumido en las prescripciones del art. 1113 in fine del C. Civil, en donde la conducta de la víctima corta o interrumpe totalmente el nexo causal, no existiendo por ende ningún tipo de responsabilidad civil en cabeza de los demandados. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. A fs. 260/68 se presenta MAM SA, contestando la demanda y solicitando su rechazo. Luego de negar los dichos del actor, sostiene que el día 13 de diciembre de 2002, a primera hora de la mañana, el Sr. Villar, cumpliendo instrucciones de su empleador MAM SA, concurrió a la planta de empaque de la empresa Boschi Hnos. SA, con la finalidad de descargar envases para frutas previamente adquiridos por la empresa frutícola. Que para el cumplimiento de tal cometido, utilizaba el vehículo proporcionado por el empleadora, marca Iveco Eurotech 190, dominio DRH 545, con acoplado semirremolque, dominio DRH 542. Que la descarga del camión se hacía siempre por operarios de la planta de empaque, y ese día el empleado encargado de dicha tarea estaba ausente, por lo que procedió a descargar el camión el Sr. Sanhueza, conduciendo un autoelevador, y que dicho operario no era empleado del sector playa, sino del sector frío dentro del galpón. Que una vez finalizada la carga, Villar termina de disponer el camión para seguir su viaje y tareas, ya que tenía que continuar hacia otra planta de empaque, y cuando se dispone a salir, luego de haber colocado el vehículo en dirección a la salida, Sanhueza le abre el portón corredizo de salida por calle Las Heras, ya que ese es el lugar habitual de egreso de la planta. Que una vez abierto el portón por el Sr. Sanhueza, éste sale hacia el exterior del galpón y le hace señas a Villar para que saliera hacia la calle, colocándose en la vereda, desde donde le asiente para que iniciara la marcha, comenzando la misma a paso de hombre y con sumo cuidado, porque sabe que el ancho de la calle Las Heras no le da el radio de giro con el camión y acoplado para doblar, por lo que debe subirse a la vereda de enfrente para poder salir, razón que determina de parte del conductor especial cuidado en la maniobra y en particular que no haya tránsito en ese momento para maniobrar con comodidad. Que una vez que Villar sale con casi más de la mitad del camión, y tal como lo declara en su indagatoria, al para por el lado de Sanhueza lo saluda y lo sigue viendo por el espejo retrovisor hasta que se pierde la visión, pero aclara que es porque está girando y avanzando hacia la salida siempre a la derecha. Que la última vez que ve a Sanhueza es en la vereda y en ningún momento apreció dificultad alguna en la maniobra o anormalidad, ya que Villar estaba haciendo una maniobra natural, siempre marcha adelante hacia la calle, con cuidado porque el portón es estrecho y requería verdadera aptitud conductual para salir. Es cuando llega a destino que recién se entera de lo sucedido, regresando al lugar del hecho. Expresa que el hecho dañoso se produce no por obra de la conducta de Villar, sino única y exclusivamente por la conducta de Sanhueza. Fundamenta la responsabilidad de la víctima en el hecho dañoso. Ofrece prueba y funda en derecho. III. A fs. 287 se abrió la causa a prueba, fijándose la audiencia prevista por el art. 489 del CPCC, la que se celebró según acta de fs. 297/8. Producida la prueba ofrecida por las partes, según certificado de fs. 913/vta., a fs. 922 se ponen los autos en Secretaría a fin de que las partes presenten sus alegatos y agregado el alegato presentado por la citada en garantía a fs. 936/41, a fs. 942 se llamaron autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida. Causa 25639: I. A fs. 13/20 se presenta Rubén Alberto Sanhueza, por medio de apoderado, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Gerardo Villar y Empresa M.A.M. SA, reclamando la suma de $ 116.994,25, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse, con más los intereses y costas. Manifiesta que el día 13 de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 9,00 hs., en circunstancias en que se encontraba trabajando en uno de los galpones de la empresa Boschi Hnos., fue víctima de un accidente que le provocó lesiones, cuya gravedad motivó el inicio de los autos caratulados "Villar, Gerardo s/ lesiones graves" que tramitaron por ante el Juzgado de Instrucción Nro. 10 de la ciudad de General Roca. Que en dicha oportunidad el actor se encontraba terminando de lavar una máquina con un compañero de trabajo, Sr. Daniel Zalazar, cuando arribó al galpón un camión de titularidad de la empresa MAM SA, conducido en esa oportunidad por el Sr. Gerardo Villar. Que dicho vehículo transportaba cajones. Que cuando el actor tomó un autoelevador y se dispuso a bajar la carga del camión, el chasis y el acoplado. Luego el conductor del camión colocó las lonas y aseguró todo lo que había aflojado para efectuar la descarga. Que a fin de permitir la salida del vehículo de titularidad de la firma codemandada, el actor abrió la puerta corrediza que linda con la calle Las Heras y se ubicó junto a una columna que se encuentra a la izquierda de la salida del galpón. Primero salió el tractor, es decir, el sector donde conduce el chofer, pero no inmediatamente, pues, en ese momento llegó un vehículo que circulaba por la calle Las Heras. Por ello el conductor debió girar hacia el lado izquierdo y luego hacia la derecha, a fin de tomar la mencionada arteria. Que el conductor del camión debía dirigirse hacia su derecha direccionando el vehículo hacia la izquierda y así permitir el paso del mismo por la puerta de salida. Que durante la maniobra efectuada el conductor se abrió en exceso, lo que motivó que la parte trasera izquierda del acoplado se aproximara demasiado hacia una columna ubicada en la izquierda de dicha salida, aprisionando el brazo izquierdo del actor contra la misma. Finalmente el camión giró y se fue, sin ver el chofer nada de lo sucedido. Que tal como se desprende del acta de procedimiento elaborado por la comisaría cuarta y de las fotografías tomadas por la división Criminalística, e observaron manchas de sangre en el suelo, originadas en el lateral cardinal este de la salida, mientras que en el lado izquierdo trasero del acoplado se visualizó una mancha de color roja de similar característica a la que se encontró en el portón. Que el vehículo en cuestión posee un sistema hidráulico que lo diferencia de los restantes camiones que circulan habitualmente por la región, pues, los ejes del acoplado se encuentran más sobre el centro del mismo, por lo que al doblar el acoplado cuenta con un radio de giro mayor al de los camiones tradicionales. Que dicha cualidad del vehículo contribuyó seguramente a que su conductor efectuara un cálculo incorrecto de la distancia y el tiempo que le llevaría realizar la maniobra de giro. Que de las fotografías obrantes en la causa penal y de los croquis ilustrativos, se podrá advertir que la salida del galpón posee una abertura de al menos 4,70 m. y que en ambos laterales existen desagotes de aproximadamente 30 cm. de ancho por 10 cm. de profundidad cada uno. Que el actor se ubicaba en el desagote izquierdo de la salida donde se encuentra la columna. Que ese lugar no es apto para el tránsito vehicular, puesto que tal como ha sido expuesto, es un desagote de 10 cm. de profundidad. Que si bien los desagotes le quitan anchura a la salida, el conductor contaba al menos con 4,30 mts. para salir del galpón. Teniendo en cuenta que el ancho del acoplado es de 255 mts., poseía aproximadamente 80 cm. de cada lado que permitían su paso sin salir del pavimento. A dicha distancia se deberán adicionar los 30 cm. de cada lado que separan la finalización del pavimento y la columna con la cual aprisionó el brazo del actor. Fundamenta la responsabilidad que imputa a los demandados. Detalla los daños cuya reparación solicita y los cuantifica. Practica liquidación. Funda en derecho y ofrece prueba. II. Corridos los pertinentes traslados, a fs. 63/72 se presentan los codemandados Gerardo Villar y MAM SA contestando la demanda, solicitando su rechazo, y solicitando la citación en garantía de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada. Luego de negar los dichos de la parte actora, manifiesta que el día 13 de diciembre de 2002, a primera hora de la mañana, el Sr. Villar, cumpliendo instrucciones de su empleador MAM SA, concurrió a la planta de empaque de la empresa Boschi Hnos. SA, con la finalidad de descargar envases para frutas previamente adquiridos por la empresa frutícola. Que para el cumplimiento de tal cometido, utilizaba el vehículo proporcionado por el empleadora, marca Iveco Eurotech 190, dominio DRH 545, con acoplado semirremolque, dominio DRH 542. Afirman que Villar tiene experiencia más que suficiente en el manejo de camiones, y desde hacía largo tiempo que conducía el Iveco Eurotech. Sostienen que la descarga del camión se hacía siempre por operarios de la planta de empaque, y ese día el empleado encargado de dicha tarea estaba ausente, por lo que procedió a descargar el camión el Sr. Sanhueza, conduciendo un autoelevador, y que dicho operario no era empleado del sector playa, sino del sector frío dentro del galpón. Que una vez finalizada la carga, Villar termina de disponer el camión para seguir su viaje y tareas, ya que tenía que continuar hacia otra planta de empaque, y cuando se dispone a salir, luego de haber colocado el vehículo en dirección a la salida, Sanhueza le abre el portón corredizo de salida por calle Las Heras, ya que ese es el lugar habitual de egreso de la planta. Que una vez abierto el portón por el actor, este sale hacia el exterior del galpón y le hace señas a Villar para que saliera hacia la calle, colocándose en la vereda, desde donde le asiente para que iniciara la marcha, comenzando la misma a paso de hombre y con sumo cuidado, porque sabe que el ancho de la calle Las Heras no le da el radio de giro con el camión y acoplado para doblar, por lo que debe subirse a la vereda de enfrente para poder salir, razón que determina de parte del conductor especial cuidado en la maniobra y en particular que no haya tránsito en ese momento para maniobrar con comodidad. Que dicha situación se puede apreciar de las fotos individualizadas como I, J, K, L, M, N, O, de las que surge la estrechez de la calle como para servir de playa de maniobra a los camiones que egresan o salen del galpón de Boschi, por lo que todos los camiones que salen, con más razón los de mayor porte, se suben a la vereda para maniobrar necesariamente, y que en las fotos individualizadas como P, Q, R, S, T, U se puede apreciar como el cordón de la vereda opuesta que está frente al portón de salida del galpón, se encuentra manchado y teñido con el caucho de las cubiertas de los pesados camiones que suben constantemente a la misma para poder maniobrar y salir. Siguen afirmando que Villar sale con casi más de la mitad del camión, y tal como lo declara en su indagatoria, al pasar por el lado de Sanhueza lo aluda y lo sigue viendo pro el espejo retrovisor hasta que se pierde la visión, pero cabe aclarar que es porque está girando y avanzando hacia la salida siempre a la derecha. Que la última vez que ve a Sanhueza es en la vereda y en ningún momento apreció dificultad alguna en la maniobra o anormalidad, ya que Villar estaba haciendo una maniobra natural, siempre marcha adelante hacia la calle, con cuidado porque el portón es estrecho y requería verdadera aptitud conductual para salir. Es cuando llega a destino que recién e entera de lo sucedido, regresando al lugar del hecho. Expresa que el hecho dañoso se produce no por obra de la conducta de Villar, sino única y exclusivamente por la conducta de Sanhueza, quien estuvo en el lugar no indicado en el momento de egreso del vehículo. Fundamentan la responsabilidad de la víctima en el hecho dañoso. Impugnan los rubros y montos reclamados. Ofrecen prueba y fundan en derecho. A fs. 104/08 se presenta Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., contestando la citación en garantía, solicitando el rechazo de la demanda. Luego de negar los dichos de la parte actora, expresa que la realidad de los hechos acaecidos no se condice con el relato subjetivo y parcializado que efectúa la parte actora en su escrito de demanda, como tampoco la responsabilidad adjudicada al conductor del camión asegurado. Reconoce como cierta la producción del accidente en fecha, lugar y hora descriptas, pero no en su mecánica tal como lo describe la actora. Expresa que tal como se desprende de las constancias de la causa penal caratulada "Villar, Garardo s/ lesiones graves", el accidente ocurrido en el portón de salida de la empresa Boschi Hnos. de la ciudad de Cipolletti, se debió pura y exclusivamente a la imprudencia de la víctima, Sr. Sanhueza, quien se queda parado al lado de una columna ubicada sobre el paredón donde estaba ubicado el portón, pasando el acoplado a unos 10 cm. del mismo. Afirma que se encuentra acreditado que el camión asegurado, conducido por el Sr. Villar, salió lentamente del predio, a paso de hombre, por lo que no existió ninguna maniobra imprudente o negligente por parte del conductor del mismo que causara las lesiones sufridas por el actor. Que no es correcta la afirmación vertida por la actora en relación a la existencia de una conducción imprudente del camión por parte del Sr. Villar, toda vez que la conducta desplegada por el mismo se adecuó a las reglamentaciones vigentes en cuanto a tránsito se refiere, resultando en última instancia un elemento totalmente pasivo en el hecho base de la presente demanda. Que con fecha 10-6-03 se dictó resolución en la causa penal, decretándose el sobreseimiento definitivo del Sr. Villar, expresando el Sr. juez de Instrucción en su resolución que comparte lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal "ya que los testimonios tanto de la víctima como del imputado concuerdan en afirmar que el accidente se debió a un evento no reprochable al encartado, por cuanto fue la propia víctima la que asumió la conducta riesgosa de quedarse parado al lado de la columna, pasando el camión a una distancia de 80 cm. de la columna". Sostiene que la claridad de la resolución la exime de mayores comentarios en torno a la culpa exclusiva de la víctima. Cita jurisprudencia. Solicita la acumulación de las presentes a la causa "Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seg. Ltda. c/ Empresa MAM SA y otro s/ sumario" (Expte. 25.729). Ofrece prueba. III. A fs. 118 se abrió la causa a prueba, fijándose la audiencia prevista por el art. 489 del CPCC y se dispuso la acumulación de actuaciones. A fs. 123/5 se realizó la audiencia preliminar. Producida la prueba ofrecida por las partes según certificado de fs. 254/5, a fs. 263 se clausuró el período probatorio, y agregado el alegato presentado por la citada en garantía a fs. 280/4, a fs. 286 se llamó autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida. Y CONSIDERANDO: Que tal como ha quedado planteada la cuestión, habré de analizar en primer lugar las responsabilidades de los intervinientes, para luego -en caso de corresponder-, ponderar los rubros indemnizatorios reclamados, así como también respecto de la acción de repetición incoada. Liminarmente cabe mencionar que ha existido un proceso penal contra el demandado de autos, Sr. Gerardo Villar, en el cual se ha dispuesto su sobreseimiento en fecha 10 de junio del año 2003 (conf. fs. 84/85 de la causa penal que tengo a la vista). En consecuencia, y tal como es sabido, “...el sobreseimiento definitivo recaído en causa penal sólo descarta la imputación de que el acusado procedió con culpa con aptitud para fundar su condena en sede criminal, mas no excluye que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza que la penal- sin no ha mediado de parte del sobreseído una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente” (conf. CSJN in re: “VIÑALES” del 26.08.2003, haciendo suyo el dictamen del Procurador General). Asimismo, en este fuero pueden encontrarse factores de atribución objetivos, que prescinden del análisis de toda culpa y que podrían llegar a generar una responsabilidad diferente a la que se busca en sede penal. Con ello quiero decir que el sobreseimiento del Sr. Villar no implica prejudicialidad alguna en la presente vía civil. Aclarado ello, debe decirse que entiende la actora que corresponde condenar al Sr. Villar en su carácter de guardador material del vehículo por él conducido, como así también por el hecho propio en, lo que dice ser, la creación de un riesgo. Demanda también a la empresa M.A.M. S.A. en su calidad de principal por el hecho del dependiente y en su carácter de dueño de la cosa riesgosa. El accidente bajo análisis ocurre el día 13 de diciembre del año 2002, aproximadamente a las 9:00 horas. El Sr. Sanhueza se encontraba trabajando en uno de los galpones de la empresa Boschi Hnos., sito en calle Toschi y Las Heras de esta ciudad, momento en el cual arriba al lugar el camión “Fiat Iveco” -con semirremolque- de la empresa M.A.M. S.A., conducido por Gerardo Villar. Luego de descargar su contenido, el actor procedió a abrir el portón para que se retire dicho vehículo, ubicándose, según él, en el costado izquierdo del mismo. Al salir el camión lesiona con la parte trasera izquierda del semirremolque al accionante en su brazo izquierdo. En primer lugar, habré de analizar el accionar del conductor del vehículo. A tal fin, sabido es que “... la imputación de una conducta reprochable deberá ser el resultado de una comparación entre lo obrado por el autor del hecho y lo que habría debido obrar para actuar correctamente, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación, las circunstancias de tiempo y lugar y la prudencia y conocimiento” (conf. Jorge A. Mayo, “Factores subjetivos de atribución de responsabilidad” en “Tratado Jurisprudencial y doctrinario”, TI, Vol. III, Ed. La Ley, Año 2012) y “...siguiendo nuestra legislación el sistema de la culpa “en concreto”, que atiende a las particularidades de cada situación” (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala II, 1995/10/12, La Ley-E-1022). De las constancias de la causa se desprende que concuerdan los intervinientes en el siniestro en que la velocidad de desplazamiento del camión era lenta, “a paso de hombre”, según los dichos de la propia víctima en la causa penal (v. fs. 78 vlta.), pasando el camión “a una distancia de unos ochenta centímetros de la columna” (v. fs. 78) en donde se hallaba ubicado. En idéntico sentido, en la declaración indagatoria (obrante a fs. 41/42 de la causa penal), Villar manifiesta que salió “despacio, en primera marcha, ya que el portón de salida es muy estrecho y también la calle las Heras”. Es decir, que habría emprendido su retirada de manera prudente para el lugar de donde debía retirarse. En cuanto a la maniobra efectuada, explicó Villar en sede penal que “Para poder salir tengo que subir a la vereda de otro galpón que se ubica en frente. Para poder girar el camión hacia la derecha debido a la longitud del mismo...” (v. fs. 41 vta.). De igual manera declara en la prevención policial (v. fs. 31) el Sr. Fernández Espinoza, quien expresó que “el camión salió lo más normal por calle Las Heras en dirección a calle Toschi”; y al referirse a la velocidad dijo que era “normal, el camión cuando sale \'son muy largos\' y tienen que subir usualmente al cordón del otro lado de la calle para luego doblar”. La práctica reiterada de esta maniobra queda corroborada por la foto agregada en la pericial de la causa acumulada (v. fs. 890), en la cual se pueden visualizar las huellas de ruedas sobre la vereda sur de calle Las Heras. También con el responde efectuado en esta causa por el mentado testigo, al serle preguntado sobre las características de la salida, a lo cual contestó que “...el portón es grande pero los camiones muy grandes... si van a doblar a la derecha tienen que tomar el lado izquierdo, o sea ubicarse del lado izquierdo para tomar la derecha para salir, o si van a salir hacia la izquierda tienen que tomar el lado derecho... porque si no el camión sube arriba del cordón del otro lado, o sea, prácticamente arriba de la vereda para dar la vuelta”. Con esto aparece entonces que el modo en que el camión Iveco egresaba del galpón no era imposible de prever, y que la maniobra desplegada era habitual, considerando las dimensiones de los camiones que ingresaban y egresaban del lugar, el portón, la calle y el consecuente radio de giro. También es prudente señalar que la necesidad -o no- de utilizar la vereda de la mano contraria para poder girar a la derecha no fue la causa determinante de la producción del siniestro. Siguiendo este orden de ideas, el perito accidentológico de autos, en pericia no cuestionada por las partes, expresó que “a la luz de los elementos de prueba aportados en los expedientes, no se observa que el conductor del camión haya realizado una maniobra \'antirreglamentaria\'” (v. fs. 250), agregando que, a su criterio, “... no se advierte que Villar pudiera hacer otra maniobra para salir de la planta de empaque. Dado que el conductor de todo vehículo de transporte de carga, dada las dimensiones que estos poseen, para realizar una maniobra de giro debe primeramente ampliar (abrir) lo más posible la unidad motora para que la parte del semirremolque o acoplado lo acompañe a medida que lo va describiendo”. En este punto es dable señalar que, si bien el perito de la causa acumulada entiende que Villar debió tener visión permanente tanto hacia adelante como hacia atrás y los laterales, escapa al propio obrar del conductor la elección de Sanhueza en ubicarse en un lugar evidentemente inapropiado, a la espera de la salida del vehículo. Villar “no lo vio más”, como era posible por la maniobra desplegada y el “punto ciego” que se produce en cualquier vehículo (como el de autos), al realizar una maniobra de giro. Y digo posible, por no decir previsible, toda vez que al girar a la derecha es claro que la parte delantera lo hará primero, perdiéndose la visión en el lateral izquierdo del semirremolque -en el caso- hasta tanto el mismo quede enderezado, lo cual se produce cuando camión y acoplado terminan de realizar el giro -salir del galpón, en este caso-. Toda la diligencia, cuidado y atención que se pueda pretender en Villar, también debe esperarse de Sanhueza, quien se encontraba en mejores condiciones de advertir toda la maniobra que realizara el conductor para retirarse, pudiendo haber apreciado el desplazamiento y la trayectoria del vehículo sin poner en riesgo su propia seguridad. En consecuencia, y siendo que “...cuando la \'culpa es el fundamento de la responsabilidad civil está a cargo del actor probar su existencia, sin que haya razones que justifiquen la inversión del onus probandi, principio éste también aplicable cuando lo que se atribuye es la culpa del principal\'” (Conf. Jorge A. Mayo, “Factores de imputabilidad y atribución legal del daño”. Ob. Cit.), quedando corroborado que el actuar del conductor demandado se encontraba dentro de las formas previsibles, en orden a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, siendo su conducta una práctica habitual en la tarea que desarrollaba, entiendo que no existe ilícito a él atribuible -y consecuentemente tampoco a su principal-, por lo que considero que la demanda, en lo que aquí respecta, no puede prosperar. Y es que teniendo en consideración que la parte delantera del camión ya había traspasado al actor, era éste quien podía ir viendo como se desarrollaba su salida, colocándose en un lugar seguro, donde no corriera riesgo su integridad física, no pudiéndosele endilgar responsabilidad a Villar, por no haber podido mirar por los espejos retrovisores en que lugar se había colocado Sanhueza y evitar así que éste último pudiera sufrir algún daño. Resuelto ello, toca analizar las restantes responsabilidades atribuidas por la actora en su escrito de demanda, esto es, a la firma M.A.M. SA, en su carácter de dueño y empleador del codemandado Villar. Sabido es que “en materia de accidentes de tránsito, el riesgo creado es el factor de atribución de responsabilidad, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del art. 1113, segundo párrafo, del Cód. Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la culpa de la víctima o de un tercero ha obrado como factor interruptivo total o parcial de la relación de causalidad” (conf. Cciv. y Com. Mercedes, “García César O. c/ Chapatergui Hnos. y Otros”, LL Online). En cuanto a la prueba del riesgo, no es necesario que el damnificado acredite el carácter “peligroso” de la cosa que lo ha lesionado. Tampoco se requiere que exista autoría humana alguna, sino que debe acreditarse la producción de un daño, la relación de causalidad entre la intervención de la cosa y ese daño y, en lo que aquí respecta, la calidad de dueño o guardián de la cosa respecto del demandado. En este supuesto, para que el accionado se exonere de responsabilidad es claro el art. 1113 del Código Civil, que en la segunda parte del segundo párrafo reza: “...si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad -en alusión al dueño o guardián- acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”. También puede acreditar que la cosa fue utilizada en contra de su voluntad expresa o presunta (art. 1113 in fine). Analizando las constancias de autos para establecer las causas del siniestro, de la pericia accidentológica realizada en autos se desprende que la ocurrencia del accidente acaeció por dos causas fundamentales: el hecho de las especiales características constructivas y dinámica del conjunto formado por el camión y el semirremolque, y el sector donde se situara el actor luego de proceder a la apertura del portón y aguardar el egreso del vehículo (v. fs. 249/249 vta. Expte. N° 25.639). No obstante ello, en la pericial obrante en la causa acumulada (Expte. N° 25.729), el profesional analiza las características del vehículo interviniente en el suceso, en orden a sus dimensiones y a la consecuente violación de la normativa de tránsito. Es prudente señalar que la habilitación para circular del camión no ha sido cuestionada por las partes. Explica éste perito que el largo de la combinación \'camión y semirremolque\' resulta ser de 20,33 mts., y que la normativa de tránsito dispone que el mismo no puede tener más de 18 o 20 mts. (art. 53 inc. C) 3.2 y 3.3). Realiza las conclusiones tomando como base que “el tren formado por camión carrozado y remolque como el de autos no está concebido como tren convencional...” y que “con amplitud de criterio se podría considerar, por su forma similar de operar como un camión articulado y entonces el largo máximo que podía tener sería de dieciocho metros... y no veinte metros con treinta centímetros.... El exceso de largo sería de dos metros treinta y tres centímetros...”. Razona también que “si V.S. con mayor amplitud de criterio considerara al tren asimilable a un camión con acoplado... este excedía el largo reglamentario de 0,33 metros...”. Desde este punto de partida, analiza la hipótesis de si el accidente se hubiera producido de haber tenido el vehículo las medidas que menciona. Ello, sin perjuicio de haber explicado también que el camión y semirremolque intervinientes en el siniestro de marras no se encuentra previsto en conjunto por la ley nacional de tránsito, por lo que estimo que el análisis realizado no deja de ser conjetural. Sin perjuicio de ello, considera que esos 33 centímetros o los 2,33 mts. -según el caso- son fundamentales para el acaecimiento del suceso, por lo que, de haber tenido las dimensiones que entiende reglamentarias -dice- Sanhueza no hubiese resultado lesionado (fs. 888/889). Continúa en su análisis (v. fs. 891) refiriendo que “pese a desarrollar esa trayectoria antirreglamentaria -haciendo alusión al uso de la vereda para realizar el giro-, la parte posterior del remolque gira hacia la izquierda hasta casi rozar la columna del portón. En ese lugar se encontraba el Sr. Rubén Alberto Sanhueza al que el diedro trasero izquierdo del remolque le aprieta el brazo izquierdo contra la columna Este del portón” (el subrayado me pertenece) y que: “la prevención actuante no detecta huellas ni rastros en la abertura del portón ni en el lateral izquierdo del camión. Por lo que ni el camión ni el remolque... embistió o rozó la columna izquierda” (v. fs. 984). Consecuentemente, atribuye la producción del accidente al exceso de longitud del vehículo, y no a la ubicación de la víctima, cuando -como bien dice- el desplazamiento del semirremolque fue hasta “casi” rozar la columna, en la cual inexplicable e imprudentemente se encontraba ubicado el actor. También intenta responsabilizar al conductor del vehículo por la visión hacia atrás que debió haber tenido o por la necesidad de alguien que lo guiara en caso de perderla, no obstante lo cual esboza que “luego de realizar la descarga coloca el vehículo en dirección a la salida y el Sr. Rubén Alberto Sanhueza le abre el portón corredizo de salida hacia el Sur por calle Las Heras. Luego el Sr. Sanhueza desde la vereda Norte de la calle Las Heras le hace señas indicándole que puede salir” (v. fs. 891) (el resaltado me pertenece). Más aún, esboza que el operario que de instrucciones al conductor se debe ubicar “por delante del vehículo a fin de ser fácilmente visto por el conductor que debe recibir las instrucciones” (v. fs. 893) y que “no había ninguna razón operativa para que el operario Sanhueza permaneciera en el lugar en que fue embestido” (v. fs. 894). De las consideraciones que realiza el perito, en ninguna halla la intervención activa de la propia víctima -tal como he dicho- en el acaecimiento del suceso. Pero ante la mecánica del accidente y en virtud de las consideraciones mencionadas en la pericial de autos, en la realizada en el Expte. “Sanhueza c/ Villar”, habré de analizar la conducta del propio actor a fin de determinar si se ha producido la ruptura del nexo causal de la responsabilidad que aquí se intenta atribuir. Para ello, la doctrina considera que los requisitos a analizar son los siguientes: “a) Causalidad: para que el hecho o la culpa de la víctima liberen totalmente al demandado, éstos han de haber sido la causa adecuada y exclusiva del daño; b) Inimputabilidad al demandado: el hecho de la víctima no debe ser imputable al demandado, es decir éste no debe haberlo provocado, pues de otro modo la acción de la víctima no sería la causa del daño sino la consecuencia del acto del ofensor; la culpa ha de ser pues autónoma y no derivada de la conducta del otro; c) Imputabilidad a la víctima...; d) Culpabilidad: no hay duda de que si el hecho de la víctima es culposo el art. 1111 Cód. Civil adquiere plena aplicación, y si no lo es sólo libera cuando ha sido imprevisible e inevitable (caso fortuito); e) Imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho de la víctima: si el hecho de la víctima se presenta con estos caracteres el demandado se libera, pues se ha roto el nexo adecuado de causalidad entre su acción y el daño...; f) Certeza: la culpa de la víctima debe acreditarse claramente, pues se trata de un hecho impeditivo que constituye una excepción al régimen de la responsabilidad cuya prueba, por tanto, incumbe a quien lo alega...” (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 5, págs. 390/393). Así, y retomando el análisis de los hechos, Villar explicó: “Empecé a avanzar y cuando estaba saliendo Sanhueza estaba parado en la parte de afuera del galpón, en la vereda. Cuando pasé por al lado de Sanhueza me despedí de él” (v. fs. 41 vta. de la causa penal). Aclara que salió “despacio, en primera marcha”, lo que fue corroborado por Sanhueza quien dijo que el camionero salió “a paso de hombre”, pero inexplicablemente culmina diciendo que “...cuando sale la parte delantera del camión, vi al acoplado encima mío” (v. fs. 79). Más aún, en el relato de los hechos efectuado, la propia víctima expresa “abrí el portón, y volví hasta una columna que se ubica a la izquierda de la salida del camión. Me quedé parado en esa columna. El camión pasó a una distancia de unos 80 cm. de la columna. Primero salió el tractor, es decir la parte que conduce el chofer. El camión salió, no pudo doblar enseguida porque llegó un vehículo que circulaba por la calle Las Heras en sentido oeste-este, el cual se detuvo al ver al camión. El chofer tuvo que girar un poquito para el lado izquierdo y luego dobló. Cuando yo miré para la parte del acoplado, el mismo se encontraba a menos de diez centímetros de la columna, en donde termina el camión, es decir en la parte que sale. Yo estaba parado del lado de adentro del galpón, al lado de la columna, justo donde hace la esquinita. Quedé atrapado entre la columna y la parte trasera izquierda del acoplado. Ahí el camión giró para salir del todo y ahí yo quise salir, y el acoplado me apretó el brazo izquierdo contra la columna...” (v. fs. 78 vta.) (el subrayado me pertenece). En reiteradas oportunidades expresó el actor que se encontraba en la esquina de la columna, “justo donde hace un desagote un caño que baja del techo”. De la fotografía obrante a fs. 110 de la causa penal, se puede visualizar con claridad el lugar en que se encontraba ubicado el damnificado. De los 30 centímetros de ancho que tiene la canaleta de desagüe en donde se ubicó (v. fs. 883 causa acumulada), en la zona en que puntualmente estaba parado, la misma se reduce a 10 centímetros (“...el mismo mide 10 cm. por 10 cm. en la parte donde se encuentran las manchas”, conf. fs. 03 de la prevención policial), razón por la cual no puede considerarse que ese sea un espacio previsto para que un operario, que actúe con prudencia y cuidado, se posicione, no al menos en condiciones seguras. Y es que tal peligrosidad queda acreditada, amén de las fotografías que lo respaldan, por la declaración testimonial de Fernández Espinoza, quien al serle preguntado si los camiones “embestían seguido las columnas”, el mismo contestó: “Si, si. Los camiones grandes que vienen a buscar fruta sí. Al estar más pesados se tienen que colocar más cerca de la columna para doblar”. Pero más allá de eso, en la fotografía de fs. 111 se ve claramente que las manchas de sangre se encuentran en el lateral de la columna y que, además, las manchas se encuentran en la canaleta que inicia ya saliendo por el portón. De ello sólo puede presumirse que el lugar en donde Sanhueza dice haberse ubicado no era tal, o bien que, como dijo en su declaración testimonial en sede penal, el camión giró para salir, y al ver que el \'acoplado\' se encontraba a 10 cm. de la columna “en la parte que ya sale” -según sus propios dichos-, quiso salir, produciéndose así el hecho lesivo. Muestra de ello es que quedó atrapado “entre la columna” y la parte trasera izquierda del \'acoplado\', siendo que, de haberse hallado en el desagüe de 30 centímetros como reiteradamente dijo, ello no hubiese acontecido. A todo esto debe añadirse que Sanhueza conocía las características especiales del vehículo interviniente, por cuanto explica en su declaración en el fuero criminal que “ese camión tiene un sistema diferente a los camiones que circulan en la zona -tal como lo dijo en la testimonial Fernández Espinoza-, porque tiene un sistema hidráulico, era español y los ejes del acoplado se encuentran más sobre el centro del mismo, por lo cual al doblar gira un poco más que los acoplados tradicionales” (v. fs. 78 vta.). Ante tales circunstancias, entiendo que ha operado la ruptura del nexo causal, que se produce cuando “...el supuesto autor demuestra que su obrar no es la causa (adecuada) del daño, porque la misma se halla en la propia conducta del perjudicado, se exime como consecuencia de la falta de uno de los requisitos para que exista responsabilidad civil” (conf. Mosset Iturraspe, J. "Responsabilidad por daños", T° IV, págs. 72 y sgtes.). Esto así, por cuanto considero que ha sido actitud de la propia víctima -y no las dimensiones del vehículo involucrado, ni la maniobra de giro, ni el obrar de Villar-, la causa eficiente de la producción del accidente. En mérito a todo lo expuesto, entiendo corresponde el rechazo de la demanda incoada por Rubén Alberto Sanhueza, en todos sus términos. Resuelto lo atinente a la responsabilidad atribuida a los accionados, resta analizar las pretensiones incoadas por la actora en autos “Productores de Frutas Argentinas Coop. De Seguros Ltda. C/ Empresa M.A.M. S.A. y Otro s/ Sumario” (Expte. 25729-I-06). Inicia la aseguradora Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros Ltda. acción de repetición contra la empresa M.A.M. S.A., en orden a las sumas abonadas al Sr. Rubén Alberto Sanhueza como empleado de la empresa Boschi Hnos. S.A., por el accidente acontecido en fecha 13 de diciembre de 2013. Si bien de conformidad con el inc. 5 del art. 39 de la ley 24.557 la aseguradora se encuentra posibilitada de repetir al causante del daño la totalidad de las prestaciones previstas por el ordenamiento laboral, lo cierto es que en el caso de marras la misma no puede prosperar. Ello por cuanto tal facultad se origina ante la existencia de un tercero civilmente responsable, pudiendo en tal caso la aseguradora iniciar una acción a fin de perseguir el cobro de la totalidad de las sumas erogadas a causa del accidente ocasionado por su intervención, toda vez que de lo contrario habría un enriquecimiento ilícito del tercero responsable del hecho lesivo. Y es que tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia que comparto, la acción procede “... en tanto se evidencian los elementos esenciales para la operatividad ministerio legis de la acción, por cuanto la actora pagó la indemnización en virtud de una obligación contractual válida y el demandado fue considerado civilmente responsable mediante sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada” (conf. CNAP. En lo Comercial, Sala B, “La patagonia Compañía Argentina de Seguros S.A. c. Curtiembre Becas S.C.A.” - DJ-2003-LLOnline). Consecuentemente, siendo que en el caso de marras no ha recaído atribución de responsabilidad ni consecuente condena a ninguno de los accionados contra los cuales acá se pretende la repetición, sino que he entendido que la producción del hecho lesivo se debió al obrar de la propia víctima, la demanda incoada por la Aseguradora tampoco podrá prosperar. En orden a las consideraciones vertidas, FALLO: I.- Rechazar en todos sus términos la demanda incoada por Rubén Alberto Sanhueza contra Gerardo Villar y M.A.M. S.A. Las costas se imponen a la actora en carácter de perdidosa (conf. Art. 68 CPCC). II. Regúlanse los honorarios del letrados apoderado del actor, Dr. Julio Leonardo Tarifa, en la suma de PESOS TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 3.745) (40% de lo regulado al patrocinante), los del letrado patrocinante, Dr. Juan Ignacio Scianca, en la suma de PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA ($ 9.360) (M.B. x 12% / 3 etapas x 2 etapas), los de la letrada apoderada de los codemandados Gerardo Villar y M.A.M S.A., Dra. Ana María Barahona, en la suma de PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($ 4.680) (40% de lo regulado al patrocinante), los de su letrado patrocinante, Dr. Gabriel Alcides Zanona, en la de PESOS ONCE MIL SETECIENTOS ($ 11.700) (M.B. x 15% / 3 etapas x 2 etapas), y los de los letrados de la citada en garantía, Dres. Tomás Rodríguez y Tomás Alberto Rodríguez, en conjunto, en su doble carácter, en la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA ($ 24.570) (M.B. x 15% + 40%), dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas por los beneficiarios (conf. Arts. 6, 8, 9, 10, 40 y conc. de la L.A.) (M.B. $ 116.994,25) III. Regúlanse los honorarios de los peritos intervinientes: Lic. Gladys Mabel Hernández, perito psicóloga, por la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500); al Dr. Hugo Ramón Rujana, perito médico, en la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500); y al Lic. Enrique Guillermo R. Lacava, perito accidentológico, por la suma de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS ($ 4.700), dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y complejidad de las pericias presentadas, la incidencia de cada una en el planteo principal, y los honorarios regulados a los letrados de las partes. IV. Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros Ltda. contra M.A.M. S.A, con costas a su cargo en su calidad de perdidosa (conf. Art. 68 del CPCC). V. Regúlanse los honorarios del letrado apoderado de la actora, Dr. Luís A. Marso, en su doble carácter, en la suma de PESOS DIEZ MIL SETECIENTOS QUINCE ($ 10.715) (M.B. x 12% / 3 etapas x 2 etapas / 3 patrocinantes x 1 patrocinantes + 40% por su carácter de apoderado), y los de los letrados patrocinantes, Dres. Hernán E. Rivas y Walter A. Maxwell, en conjunto, en la suma de PESOS NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 9-740) (M.B. x 12% / 3 etapas x 2 etapas / 3 patrocinantes x 2 patrocinantes), a los de la letrada apoderada de la demandada, Dra. Ana María Barahona, en la suma de PESOS SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ ($ 7.310) (40% de lo regulado al patrocinante) y los de su letrado patrocinante, Dr. Gabriel Alcides Zanona, en la de PESOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 18.275), y a los letrados apoderados de la citada en garantía, Dres. Tomás Rodríguez y Tomás Alberto Rodríguez, en su doble carácter, en la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($ 38.380) (M.B. x 15% + 40%), dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas por los beneficiarios (conf. Arts. 6, 8, 9, 10, 40 y conc. de la L.A.) (M.B. $ 182.748,97) VI. Regúlanse los honorarios de los peritos intervinientes: Dr. Hugo R. Rujana, perito médico, en la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500); y al Ing. Carlos Alberto Fernández, perito accidentológico, en la suma de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS ($ 4.700), dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y complejidad de las pericias presentadas, la incidencia de cada una en el planteo principal, y los honorarios regulados a los letrados de las partes. VII. Extráigase copia de la presente, y previa certificación por la Actuaria, agréguese en los autos “Productores de Frutas Argentinas Coop. De Seguros Ltda. C/ Empresa M.A.M. S.A. y Otro s/ Sumario” (Expte. 25729-I-06). VIII. Notifíquese por Secretaría. IX. Regístrese. |
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