| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 140 - 13/08/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-05997-L-0000 - COLEGIO DE ABOGADOS DE BARILOCHE C/ CAJA FORENSE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 13 de agosto de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Dra. Alejandra Autelitano y Dra. María de los Ángeles Perez Pysny, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: COLEGIO DE ABOGADOS DE BARILOCHE C/ CAJA FORENSE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L), EXPTE. NRO. BA-05997-L-0000, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segunda votante y tercera votante Dra. Alejandra Autelitano y Dra. María de los Angeles Perez Pysny respectivamente.
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo: ---I) Antecedentes: ---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por la Comisión Directiva del Colegio de Abogados y Procuradores de San Carlos de Bariloche con el objeto de impugnar la Resolución N°130/15 del 19 de noviembre del 2015, sosteniendo que modifica confiscatoriamente y en forma duplicada los aportes previsionales previstos en la ley 869, adoptada por el Directorio de la Caja Forense con ausencia de competencia constituyendo una alteración grave e irrazonable de la norma Constitucional.- ---Consecuentemente, solicitan la nulidad del acto, por falta de competencia, motivación y razonabilidad, como también su inconstitucionalidad, por transgredir lo dispuesto por la ley sin facultades para hacerlo.-
---Corrido el pertinente traslado contestó la Caja Forense rechazando que la resolución fuera nula o inconstitucional, alegando además que la decisión adoptada era necesaria por las circunstancias económicas que estaba pasando la Caja, que no estaba exenta de lo sucedido en el país con la pandemia, negando también que hubiera confiscatoriedad o afectación de los derechos previsionales de los demandantes.-
---Abierta la causa a prueba, se produjo la agregada al expediente, se celebró la audiencia de conciliación sin resultado, alegaron las partes. Pasaron los autos al Acuerdo. Se excusa el Dr. Frattini de intervenir, aceptada tal excusación se integra el Tribunal con la Dra. Perez Pysny.. Posteriormente los Dres. Carlos Fernandez Bardaro, Dra. Natalia Esther Céspedes y María Laura Loureyro desisten de su adhesión a la demanda conferido traslado a la demandada. La accionada solicita audiencia a tenor del art. 18 ley 5631, celebrada la misma con resultado infructuoso volvieron los autos al acuerdo, quedando así la presente causa en condiciones de recibir sentencia.-
---II) Los hechos:
---Después de una lectura detenida y pormenorizada de la demanda y su contestación, entiendo que no ha sido controvertido que el 29 de noviembre del 2015 el Directorio de la Caja Forense ha dictado la Resolución N°130/15 en la que establece la nueva escala de aportes que deberán realizar los afiliados a partir del primero de enero del 2016.-
---No encuentro que forme parte la controversia el hecho de que la nueva escala de aportes modifica la anterior incrementándola con un aporte mensual que antes no existía, además del aporte semestral.-
---Tampoco ha sido puesto en tela de juicio que al sistema anterior, escalonado progresivamente por antigüedad, conforme al cual los más recientemente matriculados pagaban menos y los mas antiguos pagaban más, haya sido modificado por la nueva resolución incorporando el requisito de la edad para incrementar también progresivamente los aportes.-
---Ni se ha puesto en tela de juicio que, tratándose de una resolución dictada por una persona jurídica pública no estatal le es exigible los requisitos de motivación suficiente, razonabilidad y contenido acorde al sistema jurídico vigente, que requieren los actos que por su naturaleza constituyen actos administrativos.
---Ha sostenido la demandada que la decisión adoptaba resultaba totalmente necesaria por razones económicas a los efectos de cubrir adecuadamente la ecuación entre aportes y beneficios, pero la pericia contable que hubiera podido demostrar que tal afirmación fuese cierta, ha sido desistida por las partes después de años de haber sido abierta la causa a prueba, en la que ambas partes, como contendientes que no quieren pelearse, no han hecho más que solicitar la suspensión del procedimiento, una y otra vez, hasta que la Cámara se opuso, porque los casos sometidos a la decisión jurisdiccional deben resolverse.-
---De modo que puede afirmarse, que la necesidad de disponer el aumento del aporte para evitar el colapso de la Caja, no ha sido demostrada, y solo se alega, sin mostrar la documentación que respalde sus afirmaciones.
---III) La decisión:
---Ahora bien, habiendo sido reprochada de inconstitucional la Resolución 130/15, por transgredir lo dispuesto en la ley 869, agravando la contribución de los abogados establecida en la norma superior cuyo contenido debe respetar; con el agravante de haberlo hecho fuera del ámbito de la competencia del órgano por carecer el Directorio de facultad legal para adoptar decisión de tal envergadura; solicitando su nulidad por falta de motivación, causa y razonabilidad en el acto administrativo, adelanto que no advierto la posibilidad de que una norma tan escueta, dictada evidentemente tan inconsensuadamente, cuando se están administrando intereses comunes de terceros, sin que se advierta que hubiese habido consultas previas a su dictado, o reuniones explicativas post factum para justificar la decisión, y de un contenido tan famélico, pueda superar el valladar constitucional de juridicidad.-
---En efecto, la Resolución N°130/15, tiene en su primer capítulo, denominado “Visto”, una única expresión que textualmente dice: “Las atribuciones y deberes del Directorio emanadas del art. 10 inc. c) e i).-”.
---De modo que, donde normalmente las resoluciones administrativas y judiciales enuncian los expedientes tomados en cuenta para resolver, aquí solo se invoca la autoridad del órgano que decide.- Toda referencia a una indispensable actuación administrativa en la que se hayan investigado los hechos que nos conducen a tomar tal o cual decisión, brilla por su ausencia.-
---Debió, necesaria e indispensablemente, decir: visto: las actuaciones administrativas conforme las cuales se ha comprobado, con tales números, que los aportes no alcanzan cubrir los gastos, que son tales, demostrando que no hay otras medidas accesibles y razonables, que pudiesen adoptarse.-
---En los considerandos, cuando pudiera suplirse la omisión, y debiera presentarse el antecedente y su consecuente lógico que demuestra la razonabilidad del acto, la resolución N°130 dice: “ Que para alcanzar relaciones actuariales, que sostengan las expectativas en la relación Beneficio / Aporte logrado, es imprescindible introducir modificaciones en la escala de aportación”.-
---Seguidamente, la resolución dice: “Que es necesario instalar una nueva plataforma que con sencillez explique la evolución de la relación Beneficio/ Aporte a todos los afiliados Sistema Foro, dando posibilidad de comparación más directa con los resultados que se logran, ya sea con el Sistema de Autónomos o el resto de la Cajas y Sistemas Previsionales para Profesionales del país….” Entonces, ahí, sorprendentemente, después de haber anunciado, como acabamos de leer, que es necesario brindar una explicación sencilla a todos los afiliados que explique la relación entre lo que ellos aportan y los beneficios que obtienen de la institución, sorprendentemente, pasa en forma directa y sin reparos a publicar la escala de lo que los afiliados deben pagar.-
---Efectivamente, la expresión que se lee como “ que para poder alcanzar relaciones actuariales, que sostengan las expectativas en la relación Beneficio/ Aporte logrado, es imprescindible introducir modificaciones en la escala de aportación”, deviene, arbitraria, por falta de explicación acerca de su razonabilidad; inmotivada, por carecer de la explicación que requiere todo acto administrativo, y abstracta, en cuanto no hace referencia alguna a circunstancias de tiempo y lugar que la afinquen sobre una realidad tangible; parece más bien un postulado que pudiera estar en un libro de texto, o en todo caso, como introducción a una explicación cuya ausencia implosiona sobre la resolución con la fuerza gravitacional de un agujero negro.-
---Así se ha dicho: “La resolución desprovista de motivación sobre hechos y derecho, incurre en quebrantamiento de forma por haberse dictado con violación de las solemnidades prescriptas por la Constitución y la ley para su elaboración. (Fallo, 3 de Diciembre de 1956, Id SAIJ: SUU001212- CSJN), como que debe encontrarse “…justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido, y proporcionado a los fines que se procura alcanzar con ella” ( entre otros “Inchauspe Hnos. Pedro c / Junta Nacional de Carnes, Fallos 199: 483).
---La juridicidad de un acto administrativo, su conformidad con el sistema jurídico todo, requiere que haya sido dictada por el órgano competente para hacerlo, y que su contenido resulte acorde y conforme al contenido de una norma superior, conforme doctrina y jurisprudencia pacíficamente aceptada.-
---Ahora bien, la lectura de la ley 869 parece haber dispuesto cuales eran los aportes que los abogados debían hacer con toda precisión y detalle al establecer el artículo 14 cómo se formarán los recursos de la Caja, a) con el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios regulados en las declaratorias de herederos, juicios sucesorios testamentarios, divisiones judiciales de condominio e inscripciones de declaratorias de herederos, testamentos, dominio o hijuelas que se soliciten por exhortos y oficios cualquiera fuese el trámite que realice en esta jurisdicción, y anticipos de herencia, y b) con el seis por ciento (6%) de todo otro honorario devengado judicialmente y con el cinco por ciento (5%) de esos mismos honorarios, a cargo de las personas obligadas a pagarlos.
---El legislador ha establecido con toda precisión el quantum del aporte sin dejar margen para que pueda incrementarse en más de lo establecido por la ley, razón por la cual toda modificación reglamentaria que lo agrave deviene inconstitucional por transgredir la norma superior en cuya delegación actúa.-
---La inconstitucionalidad de un reglamento por agravar las obligaciones establecidas en la ley, se basa en la doctrina legal que establece que los reglamentos deben servir a la ejecución y desarrollo de la ley, y no a ampliar o modificar sus efectos. Si un reglamento crea obligaciones más estrictas o amplias que las contempladas en la ley, se entiende que viola el principio de supremacía de la ley y, por lo tanto, puede ser declarado inconstitucional.
---Ello deriva de lo dispuesto en el art. 19 de la Constitución Nacional en cuanto afirma que “..Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”; como el artículo 28 que prescribe: "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio "; tanto como el art. 99 inc. 2 en cuanto establece que los reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes deben cuidar de no alterar su espíritu mediante la reglamentación.-
---En ese sentido “el exceso reglamentario se configura cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu o finalidad, contrariando de tal modo la jerarquía normativa, lo que requiere un sólido desarrollo argumental que lleve, como última ratio, a la invalidación de la norma cuestionada.” (Fallos: 337:149; 324:3345;; 325:645; 323:2395; 322:1318; 319:3241; 344:2779, disidencia del juez Maqueda).
---De allí la inveterada doctrina de la Corte que prescribe: “Las normas reglamentarias son válidas sólo en la medida en que se ajusten al texto y al espíritu de la ley a reglamentar. (Fallos: 330:304; 311:2339 CSJN).
---En suma, la resolución atacada ha sido dictada en exceso de las facultades legales otorgadas al Directorio de la Caja, porque no las tiene para agravar las obligaciones impuestas por la ley a los afiliados.-
---Es inmotivada porque adolece de toda explicación y justificación realizando solo dos escuetas afirmaciones genéricas y dogmáticas, sin referencia alguna a circunstancias de modo y lugar.-
---Adolece de razonabilidad porque no ajusta su estructura lógica a la existencia de un “antecedente” del cual se siga un “consecuente” necesario, constatable. Por el contrario, su estructura consiste en invocar como “antecedente” la autoridad del Directorio, y como “consecuente” lo que se resuelve, que es la nueva escala de aportes que incrementa los montos que deben pagarse. Evidentemente, solo un acto de autoridad.-
---Inconstitucional por transgredir la estructura jerárquica de las normas, afectando la garantía constitucional de supremacía legal en virtud de lo dispuesto por los arts. 19, 28 y 99 inciso segundo de la Constitución Nacional.-
---Ninguna de cuyas falencias ha sido revertida en el presente proceso toda vez que ninguna prueba se ha producido, siendo que pesaba sobre la demandada la carga de integrar la ausencia total de fundamentos de la norma cuestionada, aportando explicaciones, hechos y circunstancias que no han sido invocados, ni menos aún acreditados; contando incluso con el antecedente de haberse dictado una medida cautelar que ha quedado firme, en la que otra Cámara del Trabajo entendió “prima facie” ilegítima la resolución dictada.-
---En virtud de todo lo cual corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de la Resolución N°130/15 de la Caja Forense, privándola así de efectos jurídicos desde su dictado.-
---Costas: Por aplicación del principio objetivo de la derrota y por no encontrar motivo alguno para apartarme del mismo, las costas se imponen a la demandada vencida de conformidad con el art. 31 ley 5631.
---Regulación de honorarios: Conforme arts. 6,7, 8, 9, 11 y 14 de la Ley 2212 se regulan los honorarios de los y las letrados y letradas intervinientes; por la parte actora: Dra. Ana Gaggero, Dr. Miguel Lorenzo Raggio, Dr. Alejandro Quiroga Betancor, Dr. Cesar Medrano, Dra. Nadina Mariel Moreda, Dr. Pablo Devoto, Dra. Claudia Soledad Lopez, en forma conjunta y proporción de ley, en la suma equivalente a 20 (veinte) JUS, y a los letrados de la demandada Dres. Raúl José Cámpora, Mariano Martín Muñoz, Gustavo Gabriel Avila y Francisco Agustín Avila Luppi, en 17 (diecisiete) JUS, en conjunto y proporción de ley.
---Por todo lo expuesto, al acuerdo propongo:
1) Hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de la Resolución N°130/15 de la Caja Forense, privándola de efectos jurídicos desde su dictado.-
2) Imponer las costas a la accionada vencida (art. 31 Ley 5631).
3) Regular los honorarios de los y las letrados y letradas intervinientes por la parte actora: Dra. Ana Gaggero, Dr. Miguel Lorenzo Raggio, Dr.Alejandro Quiroga Betancor, Dr. Cesar Medrano, Dra. Nadina Mariel Moreda, Dr. Pablo Devoto, Dra. Claudia Soledad Lopez, en forma conjunta y proporción de ley, en la suma equivalente a 20 (veinte) JUS, y a los letrados de la demandada Dres. Raúl José Cámpora, Mariano Martín Muñoz, Gustavo Gabriel Avila y Francisco Agustín Avila Luppi, en 17 (diecisiete) JUS, en conjunto y proporción de ley, de conformidad con los arts. 6, 7, 8, 9, 11, 14 y c.c. de la L.A.,
Los honorarios regulados deberán ser abonados dentro del plazo de 10 (diez) días conf. art 55 inc. 5 ley 5631 y última parte del art. 50 L.A. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
4) De forma.
---Mi voto.-
---A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---A la misma cuestión planteada, la Dra. María de los Ángeles Perez Pysny dijo: ---Atento la coincidencia de los votos precedentes, me abstengo de emitir opinión (art. 55 inc. 6 Ley 5631). ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HACER LUGAR a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de la Resolución N°130/15 de la Caja Forense, privándola de efectos jurídicos desde su dictado.- --- II) IMPONER las costas a la accionada vencida (art. 31 Ley 5631).- --- III) REGULAR los honorarios de los y las letrados y letradas intervinientes por la parte actora: Dra. Ana Gaggero, Dr. Miguel Lorenzo Raggio, Dr.Alejandro Quiroga Betancor, Dr. Cesar Medrano, Dra. Nadina Mariel Moreda, Dr. Pablo Devoto, Dra. Claudia Soledad Lopez, en forma conjunta y proporción de ley, en la suma equivalente a 20 (veinte) JUS, y a los letrados de la demandada Dres. Raúl José Cámpora, Mariano Martín Muñoz, Gustavo Gabriel Avila y Francisco Agustín Avila Luppi, en 17 (diecisiete) JUS, en conjunto y proporción de ley, de conformidad con los arts. 6, 7, 8, 9, 11, 14 y c.c. de la L.A.. Los honorarios regulados deberán ser abonados dentro del plazo de 10 (diez) días conf. art 55 inc. 5 ley 5631 y última parte del art. 50 L.A. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente. ---V) Notificación conforme art. 25 Ley 5631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórese al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO |
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH |
PEREZ PYSNY, MARIA DE LOS ANGELES
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