Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia6 - 18/02/2011 - DEFINITIVA
Expediente25037/10 - BAFFIGI, Marta L. y ALMEYRA, Ceferino F. s/ Homicidio s/ Apelación S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (12)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25037/10 STJ
SENTENCIA Nº: 6
PROCESADOS: BAFFIGI MARTA LIDIA – ALMEYRA CEFERINO FABIÁN
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR EL VÍNCULO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 18/02/11
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – LUTZ – BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de febrero de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BAFFIGI, Marta L. y ALMEYRA, Ceferino F. s/Homicidio s/Apelación s/ Casación” (Expte.Nº 25037/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 1021) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 303, del 17 de noviembre de 2010, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió rechazar los recursos de apelación interpuestos por el imputado Ceferino Fabián Almeyra, por su Defensora Oficial doctora Marta Gloria Ghianni y por el defensor particular doctor Carlos Javier Dvorzak en representación de la imputada Marta Lidia Baffigi; quedó así confirmado el procesamiento de ambos imputados -y la prisión preventiva de Almeyra-, según lo había ordenado el Juez de Instrucción, como presuntos coautores del delito de homicidio calificado por alevosía, agravado a su vez para Baffigi por el vínculo (art. 80 incs 1 y 2 C.P.). Asimismo, la Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Agente Fiscal doctora Daniela Zágari y dispuso la prisión preventiva de Baffigi..- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo decidido, los defensores de ambos coimputados dedujeron sendos recursos de casación, que fueron admitidos por el a quo sólo en lo que respecta a la prisión preventiva de los nombrados. Cabe señalar que la
///2.- doctora Ghianni efectuó tal presentación en virtud de la expresa voluntad de su defendido, manifestada al ser notificado de la sentencia aludida.- - - - - - - - - - - - -
-----3.- En la porción de los agravios que fue admitida, el doctor Dvorzak alega que el razonamiento del Tribunal es erróneo y cuestiona las razones esgrimidas para dictar la prisión preventiva de su asistida.- - - - - - - - - - - - -
----- Así, señala que la señora Baffigi nació y vivió toda su vida en la ciudad de Viedma, tiene su casa ofrecida como caución real y al momento de las dos detenciones se encontraba realizando tareas domésticas, en la primera oportunidad haciendo compras y en la segunda cuidando a su nieta y cocinando. Sobre tal base, afirma que esta jamás intentó eludir el accionar judicial, además de que constan en la causa las actas de comparendo ante la policía -de acuerdo con lo ordenado por el Juez instructor-, que siempre compareció ante los requerimientos judiciales, que no tiene pasaporte y que el viaje más largo que ha efectuado fue a la ciudad de Bahía Blanca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- También cuestiona el argumento relativo a que su pupila no tiene trabajo estable, porque entiende que esa circunstancia, en vez de posibilitar una fuga, impide tener los medios para llevarla a cabo, lo que suma que la detención ocasiona la pérdida del trabajo, dado que ante una detención del trabajador el empleador lo despide. Razona por vía del absurdo y se pregunta si acaso la circunstancia de que la señora Baffigi hubiera tenido empleo habría hecho que no se la detuviera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Considera que, al ordenarse su inmediata detención, se
///3.- vulneró la garantía de la doble instancia y la doctrina legal de este Superior Tribunal –cita los fallos “PÉREZ CASAL” y “PILQUIMAN”, entre otros- y menciona que se lo hizo como si se hubiera tenido noticias de que su defendida estaba en el aeropuerto próxima a salir del país, cuando en realidad estaba en su casa cuidando a su nieta y además consta que el día anterior a la sentencia impugnada había concurrido a la autoridad policial, siguiendo lo ordenado por el Juez de Instrucción.- - - - - - - - - - - -
----- Formula la reserva del caso federal y de acudir eventualmente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
-----4.- En los agravios admitidos de su presentación recursiva, la doctora Marta Ghianni sostiene que debe revocarse la prisión preventiva dictada en perjuicio de su defendido porque los argumentos del a quo carecen del sustento necesario para su mantenimiento. Afirma que no se ha acreditado que Almeyra cuente con antecedentes penales, por lo que entiende que tampoco se ha demostrado la razón por la que podría obstruir la acción de la justicia, entorpeciendo las investigaciones o eludiendo la pertinente citación, únicos supuestos que darían lugar a una privación de libertad a quien no reviste el carácter de condenado, sin mengua del principio de inocencia, según la doctrina del fallo “PÉREZ CASAL” de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - -
----- Cuestiona asimismo el argumento relativo a la repercusión social del hecho, con cita de jurisprudencia en abono de su postura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por último, señala que el dictado de la prisión preventiva de su asistido se opone a las garantías más
///4.- elementales, sobre todo tomando en consideración la falta de verdadera prueba científica que demuestre su responsabilidad en el hecho.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Es oportuno recordar que la prisión preventiva es la medida cautelar que incide sobre la libertad del imputado, lo que la hace equiparable a sentencia definitiva en tanto es susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, pues afecta un derecho constitucional que exige tutela inmediata (ver CSJN en Fallos 311:358 y Se. 158/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - -
----- Tiene dicho este Cuerpo que “(l)a \'prisión preventiva es una medida cautelar que no debe transformarse en punitiva y, por ello, tampoco puede restringirse la libertad del imputado en el trámite del proceso más allá de los límites necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá el accionar de la justicia. De tal modo, para resolver el punto, habrá que conjugar la totalidad de las circunstancias del caso que doten a la decisión de racionalidad y no sacrifiquen el principio de inocencia\' (Se. 124/06 STJRNSP).
----- “Así, la Constitución Nacional no permite que se trate como culpable a quien a cuyo respecto todavía no se ha dictado una sentencia penal firme que así lo declare y lo someta a una pena. Hasta tanto ello, no ocurra la persona tiene derecho a gozar de libertad durante el trámite del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Como cualquier otro derecho constitucional, éste se encuentra sometido a reglamentación, la que permite la detención como cautela, cuando se advierta un riesgo para la
///5.- actuación efectiva de la ley penal y la marcha del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Ahora bien, para mantener la constitucionalidad de la reglamentación, este Superior Tribunal tiene la postura de que la gravedad de la pena prevista en abstracto por los tipos penales involucrados en el auto de procesamiento -tal que impida una condena de ejecución condicional- sólo actúa a modo de presunción que admite prueba en contrario.- - - -
----- “Esto tampoco significa que la carga de la prueba corresponda al imputado o que, ante su ausencia, la presunción deba aplicarse, pues esto sería transformar en regla aquello excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Por el contrario, interpretado en su justo sentido el concepto de presunción aquí utilizado, éste en realidad es \'un mero indicio\' de la peligrosidad procesal que se quiere acreditar, esto es, un elemento más a tener en cuenta (Ríos, \'La peligrosidad procesal presumida\', en LL del 26 de febrero de 2009, pág. 6, con cita de Cafferata Nores, Prisión…, pág. 89).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En este sentido, es el Estado el que debe demostrar que existen razones que aconsejen encerrar a una persona durante el proceso y no a la inversa, en tanto no puede exigírsele al imputado que acredite que no eludirá o afectará el accionar de la justicia. De interpretarse así, estaríamos en presencia de una prueba imposible, sin fundamento legal y, además, atentatoria contra el principio de inocencia. Por su parte, en cuanto a la obstrucción a la investigación, debe requerirse precisión en la prueba al respecto, ya que no alcanza con la simple afirmación” (Se.
///6.- 41/09 y 44/10 STJRNSP, entre muchas otras).- - - - -
-----6.- Entrando en el análisis de los agravios reseñados de ambos remedios casatorios, adelanto que no pueden ser acogidos favorablemente, en virtud de que las constancias de la causa demuestran la pertinencia de los argumentos tenidos en cuenta al dictar la prisión preventiva de ambos coimputados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.1.- Me ocuparé en primer término de la situación del imputado Almeyra, cuya prisión preventiva fue dictada por el Juez de Instrucción conjuntamente con su procesamiento
–decisión luego confirmada por la Cámara-, mientras que no ocurrió lo mismo respecto de Baffigi, a quien el a quo le decretó la medida cautelar al hacer lugar a la apelación del Ministerio Público Fiscal.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sostuvo el señor Juez de Instrucción que “[c]onforme surge de los informes glosados en la causa Almeyra se encuentra identificado sin registrar antecedentes. Sin perjuicio de lo expuesto, y conforme lo prescriben los arts. 291 CPP y 26 del C.P. es posible inferir en esta etapa del proceso que en caso de mediar condena no procederá su ejecución condicional, por lo cual debe dictarse su prisión preventiva”. Citó luego jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la excepcionalidad de la prisión preventiva y la necesidad de conocer las particularidades de cada caso para poder analizar si se han cumplido los principios de necesidad y proporcionalidad así como la no-vulneración a la presunción de inocencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- También reseñó los lineamientos de la doctrina legal
///7.- de este Cuerpo sentada en el precedente “PÉREZ CASAL” y sostuvo que “luego de analizar las circunstancias que rodean el caso particular del imputado, se meritúa como presupuestos para el dictado de la prisión preventiva el grado de presunción de culpabilidad, la alarma social, la peligrosidad puesta de manifiesto en el hecho, el horario y lugar en que fue perpetrado el hecho; y el medio y forma en que se manejó el imputado para proceder a realizar el hecho, la circunstancia de su viaje a esta ciudad a esos fines, ya que ese mismo día a la noche partió rumbo a la ciudad de su residencia (Villa Regina). A esto se le debe sumar la severidad de la pena conminada en abstracto, de cumplimiento efectivo para el hecho que se le imputa.- - - - - - - - - -
----- “El estado actual de la investigación, las consecuencias que tendría en el proceso la eventual libertad del acusado, la peligrosidad demostrada tanto por Almeyra, quien viajó a esta ciudad realizó el hecho para luego marcharse a Villa Regina, hacen presumir la posibilidad de obstaculizar el desarrollo eficiente de la investigación y por ende la realización del juicio y al no contarse con otra medida de restricción que evite dicho peligro, corresponde dictar la prisión preventiva de CEFERINO FABIAN ALMEYRA y la continuidad de permanecer en esa calidad en la Alcaidía Local” (fs. 715/716).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por su parte, la Cámara hizo suyos tales argumentos y, al analizar la apelación articulada a favor de Almeyra, expresó que “poco agrega la Defensa a favor de su defendido, salvo que registra domicilio en la ciudad de Villa Regina. Tal circunstancia a la luz de las consideraciones realizadas
///8.- por el a quo, no registrando además ocupación laboral estable y conocida, sin ingresos económicos ciertos y la calidad de perpetua de la pena a imponer en el caso de supuesta condena, me llevan a encontrar factible, que en libertad tratará de sustraerse al accionar de la justicia. Por ello entiendo bien dispuesta la medida cautelar impugnada” (fs. 869 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Cabe destacar que gran parte de los argumentos del Juez de Instrucción arriba reseñados (en particular los relativos al grado de presunción de culpabilidad y la peligrosidad demostrada según las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho) cobran mayor sentido si se tienen en cuenta los fundamentos desarrollados por el magistrado en los considerandos de tal pronunciamiento, que lo llevaron a decidir el procesamiento de Almeyra –al igual que el de Baffigi-, además de decretar la medida cautelar en perjuicio del primero.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, el Juez valoró una serie de indicios que lo llevaron no solo a descartar los dichos de Baffigi respecto de cómo habrían ocurrido los hechos (supuesto robo por parte de dos jóvenes encapuchados), sino a verificar la existencia de un plan ideado por esta y otra persona que –según concluyó- sería Almeyra.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, a partir de la ponderación de determinadas constancias probatorias, consideró que “la hipótesis más válida y que da lugar a la acusación (provisoria) es que la imputada, en concierto previo con otra persona, la dejó ingresar a la vivienda, abriéndole la reja (sacando el candado y luego llevándolo a la modular del living con
///9.- traquilidad), lo que hizo que el perro no ladrara y alertara a su marido” (fs. 712).- - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a la incriminación de Almeyra, ponderó la pericial odorífica, que dio cuenta de que el cuchillo -que la víctima solía tener siempre como defensa en su mesa de luz y que fue hallado en el armario, lejos de su alcance, máxime si se tiene en consideración sus dificultades motoras- había sido manipulado por el imputado, cuyo vínculo sentimental con Baffigi tuvo por probado mediante declaraciones testimoniales (de Hugo Gringo, Pedro Victorio Carrasco y Rosa Angélica Martínez, a lo que se agrega que Karina Lorena Real confirma que la imputada le enviaba dinero por giro postal) y los mensajes de texto enviados por esta a aquel, que se intensificaron en horarios cercanos y previos al hecho, según las constancias que lucen en el expediente, presuntamente –según afirma- cuando la víctima se habría recostado a descansar. A ello se suma otro indicio: que Carrasco dijo que Almeyra se encontraba con él en la casa del primero –en calle Dorrego 1132- y que recibió un mensaje de texto y por eso se fue, con una mochila, en dirección al boulevard Contín –que coincide con la dirección hacia el barrio San Martín-.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- El juzgador también menciona que ambos testigos
–Carrasco y Martínez- “declaran que fue extraña la estancia del imputado en la ciudad, por la vestimenta, por el tiempo, por haberse afeitado, cambiado de ropa, usado ropa de Carrasco, haber lavado ropa y haberse ido sin llevársela. De la campera que lavó Almeyra, secuestrada, se pudo comprobar científicamente, que tenía sangre humana (fs. 345).- - - - -
///10.-- “Resulta fundamental para vincular a Almeyra con el lugar del hecho la existencia de la huella digital que surge acreditada con el informe pericial de criminalística (fs. 164/169) en el que se especifica que los rastros dactilares hallados en el lugar del hecho se corresponden con su identidad” (fs. 712 y vta.), además de la ponderación efectuada de la prueba odorífica ya mencionada, que halló rastros del imputado no solo en la cuchilla sino también en las alfombras de la habitación donde ocurrió el homicidio.
Mencionó en aquella oportunidad el juzgador que se encontraba “en espera de la profusa cantidad de pruebas científicas que se han ordenado desde el ingreso de la causa al juzgado de instrucción, que tienen por objeto dar mayor certeza a las valoraciones [entonces efectuadas]” (conf. fs. 710 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Esta última afirmación tiene vinculación con lo alegado por la defensa al cuestionar la prisión preventiva dictada, por considerar que no se ha demostrado la responsabilidad de Almeyra, aludiendo a la “falta de verdadera prueba científica”. Cabe señalar al respecto que se trata de una crítica meramente dogmática, ya que la impugnante no esgrime fundamento alguno de tal aseveración, desconociendo así las pruebas e indicios valorados en conjunto por el a quo, que dan sustento a la decisión cuestionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, el juzgador ponderó la peligrosidad del imputado a partir de las características del hecho reseñadas, es decir, luego de evaluar que planificó en conjunto con Baffigi, con quien mantenía una relación sentimental, el
///11.- homicidio del marido de esta y, para consumarlo, vino desde su lugar de residencia, al que regresó luego de cometido el hecho; además, procuró la supresión previa de los obstáculos para tal fin –por caso, sacando del alcance de la víctima el arma que tenía para defenderse- y, a posteriori, la eliminación de los elementos incriminatorios –lavando la ropa manchada con restos de sangre-.- - - - - -
----- Tales circunstancias, sumadas a la pena perpetua conminada para el delito que se le endilga más otros elementos valorados por la Cámara tales como que Almeyra no registra ocupación laboral estable y conocida y no tiene ingresos económicos ciertos, son precisamente las razones que sustentaron la decisión de dictar -y luego confirmar- su prisión preventiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a la “alarma social” mencionada por el juzgador y cuestionada por la defensa, no se advierte el desacierto de su ponderación, dado que se trata de la lógica reacción de una comunidad frente a un hecho de las características reseñadas, que no puede desconocerse y en definitiva nada agrega a lo ya dicho, ya que, aun suprimido el concepto, subsisten los restantes argumentos para mantener la prisión preventiva dictada.- - - - - - - - - - -
----- Por otra parte, la circunstancia de que el imputado no registre antecedentes penales no obsta al mantenimiento de la medida cautelar, como pretende la recurrente, en virtud de que esa ausencia fue tenida en cuenta, aunque a pesar de ello se adoptó tal decisión por la existencia de los motivos antes reseñados, que la sustentan independientemente de cuál haya sido la conducta anterior del imputado.- - - - - - - -
///12.-- De todo lo anterior surge la razonabilidad de la decisión del a quo al confirmar la prisión preventiva del imputado por considerar factible que, en caso de ser puesto en libertad, trate de sustraerse al accionar de la justicia, y así –tal como había expresado el Juez de Instrucción- obstaculice el desarrollo eficiente de la investigación y por ende la realización del juicio.- - - - - - - - - - - - -
-----6.2.- En cuanto a la prisión preventiva de Marta Baffigi, al ordenarla la Cámara adujo que “[c]ompart[ía] con el Ministerio Público Fiscal, que corresponde en el caso de autos dictar la prisión preventiva de la encartada. Se tiene en cuenta a esos efectos la doble agravante del homicidio por la cual viene procesada, delito sobre el que pesa la pena a perpetuidad en el caso de una hipotética condena, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el hecho se llevara a cabo, la actitud inicial adoptada a los fines de desviar la investigación y la carencia de una ocupación laboral cierta y estable con raigambre en el medio. Todo ello importa un conjunto de elementos válidos para suponer, que estando en libertad, pueda llegar a sustraerse del accionar de la justicia” (fs 869/870).- - - - - - - - - - -
----- Gran parte de las circunstancias de modo, tiempo y lugar aludidas ya han sido reseñadas anteriormente, al describir los indicios valorados por el Juez de Instrucción que le permitieron arribar a la conclusión –con la provisoriedad de la instancia procesal que nos ocupa- sobre la existencia de un plan pergeñado y llevado a cabo por ambos coimputados. Sólo resta traer a colación algunos datos mencionados respecto de la actuación de Baffigi, tales como
///13.- que entendió que esta le habría franqueado la entrada a Almeyra, quitando el candado que habitualmente tenía la reja (que se encontraba en el modular del living), además de las declaraciones exculpatorias que efectuó a la policía respecto de cómo habría acontecido la muerte de su marido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En relación con esto último, el Juez de Instrucción restó credibilidad a tales dichos a partir de los testimonios de los vecinos y los agentes policiales, que manifestaron que no habían visto nada raro la mañana del hecho (v.gr. jóvenes en actitud sospechosa); que no había desorden en la vivienda (característica que estimó habitual de un hecho violento como el descripto) y que sí había elementos de valor a la vista (una cartera negra, un celular, una bicicleta); a eso sumó el hematoma que tenía la imputada en su ojo izquierdo, supuestamente por haber sido golpeada por uno de los asaltantes, cuando tuvo los anteojos permanentes que usaba no se habían roto, y la llamativa inactividad del perro guardián de la casa, que no ladró.- -
----- El juzgador tuvo en cuenta además la existencia de otros elementos, tales como las salpicaduras de sangre encontradas en la ropa que vestía y las manchas de igual sustancia en sus pantuflas.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Son precisamente esas circunstancias de modo, tiempo y lugar valoradas por el Juez de Instrucción -y luego ponderadas por la Cámara en la decisión cuestionada- las que sustentaron su decisión –con la prueba colectada entonces- respecto del alto grado de culpabilidad de la imputada, además de la peligrosidad demostrada en su accionar, al
///14.- planear y ejecutar –en conjunto con su amante- el homicidio de su cónyuge.-- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Concuerdo con el a quo en que también es relevante ponderar, para evaluar su eventual futura conducta procesal, el comportamiento que la encausada mantuvo desde los inicios de la investigación, en el que se observa que, en vez de colaborar con la instrucción –para lo cual una actitud pasiva y el silencio habrían bastado-, intentó desviar la labor investigativa brindando declaraciones exculpatorias sobre los hechos, relativas a un supuesto ataque violento por parte de dos jóvenes asaltantes.- - - - - - - - - - - -
----- A lo anterior se añade la severidad de la pena en expectativa, dado que en caso de comprobarse los hechos que se le endilgan, la calificación seleccionada por el juzgador prevé la pena de prisión o reclusión perpetua, por lo que tampoco puede descartarse que intente sustraerse al accionar de la justicia, tal como evaluó la Cámara.- - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, la carencia de una ocupación laboral cierta y estable con raigambre en el medio es un elemento más que podría favorecer tal accionar disvalioso.-
----- En tal sentido, las críticas esbozadas por la defensa en el sentido de que la señora Baffigi nació y vivió toda su vida en la ciudad de Viedma y que siempre compareció ante los requerimientos judiciales, no son suficientes para descartar el razonamiento del a quo, dado que nada impediría que pudiera irse a otro lugar, máxime cuando actualmente existe un proceso penal entablado en su contra por un homicidio doblemente agravado, en el que se ha confirmado su procesamiento, situación que seguramente no le había
///15.- ocurrido antes como para que evaluara irse del lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Esta posibilidad podría descartarse si la imputada poseyera un trabajo estable que la arraigara más al medio, pero como no es esta la situación de Baffigi, la ausencia de tal vínculo laboral se transforma en un aspecto más que debe analizarse, tal como razonablemente hizo el Tribunal de origen, por lo que deben desestimarse los planteos del recurrente al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sobre esto último únicamente agrego que el intento de razonar por vía del absurdo que efectúa el recurrente, al preguntarse si acaso la circunstancia de que la señora Baffigi hubiera tenido empleo habría hecho que no se la detuviera, solo lo lleva a una conclusión errónea e ilógica, dado que, si bien plantea sólo una hipótesis -qué habría ocurrido si la imputada hubiera tenido empleo- siguiendo correctamente el razonamiento del juzgador la consecuencia no sería que no se la habría detenido, sino que probablemente esta no se sustraería al accionar de la justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.3.- Se advierte entonces que la gravedad de la pena prevista en abstracto para el tipo penal involucrado fue merituada como un indicio más de la peligrosidad procesal de ambos imputados, configurada además por otros elementos ponderados en tal sentido (entre los cuales las circunstancias de tiempo, lugar y sobre todo modo –según fueron consideradas por el Juez de Instrucción y reseñadas en esta decisión- jugaron un lugar preponderante, a lo que se sumó la falta de ocupación laboral de ambos y la
///16.- obstrucción a las tareas investigativas iniciales por parte de Baffigi), de los que se desprende un riesgo para el avance de la investigación y para llegar a juicio.-
----- Consecuentemente, en los estrictos límites del análisis de la cuestión de acuerdo con la doctrina legal referida precedentemente, el a quo resuelve la temática vinculada con el dictado de la prisión preventiva en conformidad con la postura de este Cuerpo, que impide considerar la gravedad de la pena impuesta como una regla general insoslayable para su imposición, lo que, contrariamente a lo alegado por la defensa, confirma la doctrina sentada en “PÉREZ CASAL” y luego reiterada en numerosas oportunidades (ver por caso Se. 63/06, 76/07, 67/08, 106/09 y 178/10 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - -
----- Todo lo expuesto demuestra que la decisión de la Cámara se encuentra adecuadamente motivada, en los términos del art. 200 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - -
-----6.4.- Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que, en tanto medida cautelar, es propia de la naturaleza de la prisión preventiva su provisoriedad, por lo que su duración está supeditada a la subsistencia de los motivos que la originaron o, dicho de otro modo, hasta que el juzgador advierta –de oficio o a pedido de parte- que la situación que motivó su dictado se ve modificada. En tal caso, tal como sostuvo este Superior Tribunal, “la defensa del imputado podrá alegar y probar los cambios en la situación que motivaron [su] prisión preventiva…, ya sea que se trate de los emanados de su situación laboral o familiar como cualesquiera otros que haya advertido o advierta en el
///17.- fututo” (STJRNSP Se. 44/10), lo cual es conteste con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que “[l]a prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar” (Caso Bayarri vs. Argentina, sentencia sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, dictada el 30/10/08, párrafo 74).- - - - - - - - - -
----- También debe tenerse presente lo dispuesto por ese alto Tribunal internacional en cuanto a la razonabilidad de la duración de la medida cautelar bajo estudio, en el sentido de que “[e]l artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva…(e) impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad” (CIDH, caso “BAYARRI…” citado supra, párrafo 70).- - - - - - - - - - - -
----- Es decir que la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (contemplada no sólo en el art. 7.5 CADH sino también en el art. 9.3 PIDCyP) se encuentra estrechamente vinculada con la duración razonable del proceso (contemplada en el art. 8.1 CADH y 14.3.c PIDCyP), en tanto, si bien “la dilación injustificada de un juicio penal atenta contra la garantía constitucional de la duración razonable del proceso” (conf. Se. 212/09 STJRNSP), la situación se agrava cuando la persona procesada aguarda el dictado de la
///18.- sentencia privada de libertad.- - - - - - - - - - -
----- De tal modo, en el presente caso, en que ambos imputados se encuentran privados cautelarmente de su libertad por los fundados motivos reseñados y mientras estos subsistan, se impone la tramitación del proceso con extrema diligencia y prontitud, para que eventualmente –en caso de que se demuestre en el juicio la responsabilidad penal de ambos por el hecho endilgado- la prisión preventiva dé lugar a la punitiva a la mayor brevedad posible.- - - - - - - - -
-----6.5.- Finalmente, advierto que la defensa de Baffigi no logra demostrar la alegada vulneración de la garantía de la doble instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Cabe señalar, en primer lugar, que la garantía de la doble instancia tiene por objeto que un tribunal superior revise lo actuado por otro de grado inferior (Se. 137/09 STJRNSP), por lo que, si bien en el caso fue la Cámara la que ordenó la prisión preventiva de Baffigi, en vez de confirmarla –previa impugnación-, como ocurrió en el caso del coimputado Almeyra, la revisión de la decisión del a quo es efectuada por este Superior Tribunal en esta sentencia.-
----- A lo anterior se añade el alcance otorgado al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria (arts. 8.2.h CADH y 14.5. PIDCP, incluidos en la C.Nac. mediante art. 75.22), en el marco del precedente “CASAL” (C. 1757, XL del 20/09/05), en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al interpretar el segundo supuesto del art. 456 del Código Procesal Penal nacional (idéntico a nuestro art. 429 inc. 2º C.P.P.), dice que el recurso de casación es la vía adecuada para garantizar la doble instancia, en la medida en
///19.- que la única materia no revisable sea lo que surge directa y únicamente de la inmediación y se asegure una revisión integral (Se. 148/05, 118/08 y 167/09 STJRNSP, entre muchas otras), tal como la que se viene desarrollando en este caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Por las razones que anteceden, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de los recursos intentados, pues manifiestamente no pueden prosperar, lo que también atiende a las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - -
----- En razón de ello, propongo al Acuerdo declarar inadmisibles los recursos de casación deducidos en las presentes actuaciones, con costas en el caso de la defensaa de Marta L. Baffigi. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisibles los recursos de

------- casación deducidos a fs. 986/996 y 1002/1010 de autos por el doctor Carlos Javier Dvorzak y por la señora
///20.- Defensora Oficial doctora Marta Gloria Ghianni, en representación de Marta Baffigi y Fabián Ceferino Almeyra respectivamente, con costas en el primer caso, y confirmar la sentencia interlocutoria Nº 303, dictada por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma el 17 de noviembre de 2010.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los

------- autos.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 1
SENTENCIA: 6
FOLIOS: 56/75
SECRETARÍA: 2
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil