| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 88 - 23/06/2008 - DEFINITIVA |
| Expediente | 22929/08 - R.S., H.A. s/Abuso sexual reiterado S/ CASACIÓN |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (12) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 22929/08 STJ SENTENCIA Nº: 88 PROCESADO: R.S. H.A. DELITO: ABUSO SEXUAL REITERADO OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (DEF. MENORES) VOCES: FECHA: 23-06-08 FIRMANTES: SODERO NIEVAS – LUTZ – BALLADINI EN ABSTENCIÓN ///MA, de junio de 2008. ----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis Lutz y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “R.S., H.A. s/Abuso sexual reiterado s/Casación” (Expte.Nº 22929/08 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (texto consolidado), con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - -- C U E S T I Ó N ----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - - V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 375, del 9 de octubre de 2007, la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche, atento a la tramitación observada y la petición del Ministerio Público Fiscal, resolvió en lo pertinente declarar la nulidad y la insubsistencia de la acción en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, la Asesora de Menores e Incapaces dedujo recurso de casación, que fue declarado inadmisible por el a quo, lo que motivó que recurrierra en queja ante este Tribunal, que le hizo lugar al planteo, por lo que se dispuso que el expediente principal quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///2.-- A fs. 144/157 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General, en el que propicia que se haga lugar al recurso, con extracción de copias para los fines de evaluar la conducta seguida por el señor Fiscal de Cámara.- - - - - ----- Así, realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - -----3.- La casacionista sostiene que deduce su impugnación en representación de la menor L.A.S. y que se encuentra legitimada para ello por los arts. 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 inc. 3 de la Constitución Provincial. Luego de cita doctrina legal, considera que existe una situación que amerita su intervención pues, al declararse la insubsistencia de la acción, se agravian los intereses de la menor pues se la priva de su derecho a la jurisdicción. También menciona el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos para abonar su postura.- - - - - - - - - - ----- Luego desarrolla una reseña de lo ocurrido hasta que, cuando estaba la causa en estado para proveer la prueba ofrecida para el debate y luego fijar la audiencia respectiva, el Fiscal de Cámara solicitó la nulidad de lo actuado y la insubsisntencia de la acción, a lo que el tribunal hizo lugar. En este sentido, dice que el juzgador no observó las previsiones de los arts. 175, 178, 180, 187 y ccdtes. del Código Procesal Penal, en cuanto considera que “no se ha cumplido con lo previsto en el art. 6, habiendo impulsado toda la causa el Juez, no hay sumario de prevención, la única medida producida termina con el informe negativo de López, que no obtuvo datos. En consecuencia la ///3.- Policía no cumple con el artículo 175 CPP. La agente fiscal no ha cumplido con el art. 180 ni 57 CPP”.- - - - - - ----- Argumenta que la instrucción puede ser iniciada por requerimiento fiscal, prevención o informe policial, en conformidad con el art. 187 del rito, y alega que el requerimiento fiscal no es la única vía idónea para iniciar el proceso, sino que la ley adjetiva admite la abocación instructoria a partir de la actividad policial, máxime cuando ésta se inicia por denuncia del particular, por lo que no podría considerarse un arbitrio inquisitivo del Juez. Cita doctrina, doctrina legal y jurisprudencia en sustento de su reclamo, y niega que la existencia de un sumario de prevención dependa del éxito de su intervención o de la entidad de las medidas investigativas previas a su elevación al Juez de Instrucción. A ello suma que el imputado tampoco se vio afectado en sus derechos, pues existe una acusación clara, precisa y circunstanciada a fs. 85/87, en un todo concordante con la denuncia de fs. 1. Posteriormente desarrolla la temática del principio de trascendencia para convalidar nulidades procesales, y por último sostiene que tampoco advierte ninguna de las situaciones que permitan extinguir la acción penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, entiende que en autos se han conculcado los derechos del niño reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3, 19 y 34) y la Ley 26061 de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (art. 9).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- En su dictamen, la señora Procuradora General hace suyos los argumentos expuestos por la recurrente, a los que ///4.- remite, por lo que dice que se ocupará sólo de otros aspectos que es necesario puntualizar.- - - - - - - - - - - ----- Al respecto, considera que la petición del Fiscal de Cámara acerca de la “insubsitencia de la acción” no se adecua al criterio opuesto por la Procuración ante situaciones análogas, lo que revela un incumplimiento funcional preocupante y configura un exceso formal que -a todo evento- conlleva a pedir una nulidad por ella misma. Pone de manifiesto que ni siquiera la defensa se hizo eco de la presentación de tal funcionario, aunque lo actuado sólo lo beneficiaba a él, pese a los lineamientos de los arts. 17 inc. b y 19 de la Ley 4199. Idéntico error advierte en lo actuado por la Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Luego cita su dictamen en el Expte.Nº 22068/07 STJ, en tanto es innecesaria la intervención del Agente Fiscal en el sumario de prevención incoado de acuerdo con el art. 175 del rito, sin perjuicio de su ratificación ante el Juez de Instrucción. Además, menciona doctrina legal -Se. 113/05 y 179/07- referida a la alternatividad de los modos de iniciación de la instrucción -requerimiento fiscal y prevención o información policial- y a la convalidación del Ministerio Público Fiscal acerca de las tareas de iniciación. Considera, entonces, que el proceso penal fue iniciado de modo válido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto al fundamento para declarar la insubsistencia de la acción, agrega que esta declaración tiene que ver con la garantía de duración razonable del proceso y con la consiguiente pérdida de la potestad jurisdiccional del Estado, lo que no se adecua a las///5.- constancias del expediente. Por todo ello, opina que el recurso debe ser admitido, se debe casar el auto interlocutorio cuestionado y rechazar el planteo del señor Fiscal de Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- La legitimación activa de la Asesora de Menores:- - ----- La Asesora de Menores tenía legitimación activa para deducir el recurso de casación ante la declaración de insubsistencia de la acción por un delito en que era víctima una menor, en un incidente comenzado por solicitud del señor Fiscal de Cámara, atento a la doctrina legal que surge de la Se. 20/06 de este Cuerpo, en tanto ante dicha oposición su representación promiscua, necesaria y complementaria tiene carácter autónomo, para evitar la frustración del derecho de su pupilo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Allí, mutatis mutandis, se sostuvo que “la vía recursiva ante la instancia extraordinaria por la Asesora de Menores, contra lo actuado por dicho funcionario y la Cámara Criminal que se pronuncia por la absolución de los imputados, era la adecuada para dar cumplimiento a la exigencia a los Estados parte de la Convención sobre los Derechos del Niño, en tanto se le dará \'... oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional\' (art. 12, inc. 2º)” (voto del doctor Balladini).- ----- Tal criterio ha sido recogido en numerosos pronunciamientos, para lo que es suficiente destacar el fallo 175/06, que a su vez cita in extenso la Se. 166/06, ///6.- donde se hace referencia al art. 27 de la Ley 26061 (“Garantías Mínimas del Procedimiento. Garantías en los procedimientos judiciales o administrativos”) en cuanto a los derechos del niño a ser oído y asistido por un letrado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo incluya y a su posibilidad de recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte, en el marco de una tutela judicial efectiva - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, es violatorio de la garantía de justicia negar al menor víctima el derecho al recurso por el que ésta se solicita, efectuando disquisiciones inútiles entre las facultades tuitivas u otras propias de la prosecución de la acción penal a cargo en primera instancia del Ministerio Público Fiscal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La tutela debe ser adecuada y efectiva -ése es el derecho superior del niño- y, en el caso, ésta se encuentra garantizada por la representante del menor, en defecto de lo actuado por el Fiscal de Cámara.- - - - - - - - - - - - - - -----6.- Carácter de sentencia definitiva de la decisión:- - -----6.1.- El art. 430 del código adjetivo -Ley P 2107- establece que el recurso de casación podrá deducirse contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen. o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Esta norma ha sido materia de profusa interpretación y aplicación, doctrinaria y jurisprudencial. Su punto sustancial radica en aquellas decisiones que, sin ser en estricto sentido definitivas -por no poner fin al pleito-, ///7.- pueden ocasionar un agravio de insuficiente o imposible reparación ulterior, por lo que otra intervención del Superior Tribunal de Justicia sería tardía.- - - - - - - ----- Advierto tales consecuencias frustratorias en el pronunciamiento criticado, pues aun cuando, con el alcance atribuido al auto que dispone la “nulidad e insubsistencia de la acción en la presente causa”, el doctor Lanfranchi argumenta a fs. 132 que ésta de nuevo podría promoverse pero de modo legal, lo cierto es que la firmeza de lo decidido implicaría la declaración de nulidad de todo lo actuado hasta la elevación del sumario judicial a la señora Agente Fiscal (ver fs. 5), cuando ya se había citado a las partes a juicio y el Fiscal de Cámara había ofrecido prueba, esto resultaría en una retrocesión opuesta a una correcta administración de justicia, que debe finalizar la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva en el menor tiempo posible, atento al art. 18 de la Constitución Nacional y en relación con la víctima, por contrariar una noción básica de justicia eficaz.- - - - - - -----6.2.- Asimismo, porque a mi entender -en oposición al alcance atribuido a la declaración de insubsistencia de la acción- y en coincidencia con el dictamen de la Procuración General, tal declaración tiene relación directa con el instituto de la prescripción de la acción, por lo que se trata de un impedimento definitivo a la pretensión punitiva del Estado. De ahí que se trate de una sentencia definitiva en sentido estricto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Superados tales aspectos procesales, resta dar tratamiento al fondo de la cuestión.- - - - - - - - - - - - ///8.-- Como reseñé supra, el trámite del expediente avanzó hasta los actos preliminares del debate, oportunidad en que, por una petición del Fiscal de Cámara, se inició un incidente que culminó con la declaración de nulidad de todo lo actuado por no haber sido debidamente promovida la acción penal, como asimismo de la insubsistencia de la acción penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El expediente comenzó con una denuncia penal de la representante legal de la menor víctima -su madre- en la que puso de manifiesto lo ocurrido a aquélla, señalando las circunstancias de tiempo y lugar y al sujeto activo del hecho. Luego consta un breve sumario policial que se elevó a la Fiscalía Nº 3 de la ciudad de San Carlos de Bariloche, cuyo titular mediante proveído remitió las actuaciones al Juez de turno, por existir personas imputadas (fs. 6). Recibido el sumario, el Juez de Instrucción ordenó el desglose de las varias denuncias que contenía, formó distintos sumarios y, en el que nos interesa, citó a prestar declaración testimonial a la menor acompañada por su madre y la Asesora de Menores y luego siguió con el trámite hasta elevar la causa a juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Se plantea en el caso la ya conocida discusión respecto de los actos promotores de la instrucción. Algunas posturas reconocen tal función sólo en el requerimiento fiscal del art. 170 del Código Procesal Penal -Ley P 2107- (“El Agente Fiscal requerirá al Juez competente la instrucción de un proceso siempre que tenga conocimiento por cualquier medio de la comisión de un delito de acción pública”), con exclusión de la prevención policial, aunque ///9.- en el supuesto de denuncia ante la policía -atento a los arts. 155 , 163 y 167 del texto consolidado del rito-, la comunicación inmediata es también al Juez competente.- - ----- Asimismo, el art. 164 de la misma normativa permite a la policía investigar en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente -sin especificaciones- los delitos de acción pública, de lo que se colige que tal indicación no debería venir sólo del Ministerio Público Fiscal, pues antes ya había indicado que actúa bajo su dirección.- - - - - - - ----- Por todos es suficiente la lectura de D\'Albora (Código Procesal Penal de la Nación, págs. 368 y ss.), con el aditamento de que en nuestro código de rito ya no se admite la denuncia ante el Juez de Instrucción.- - - - - - - - - - ----- Al respecto, este Cuerpo ha fijado doctrina legal en el sentido de que, atento a “... lo sostenido en la Se. 113/05 STJRNSP...: \'En lo que hace a la nulidad del requerimiento de promoción de la acción, es de destacar que, dado nuestro sistema acusatorio mixto, el ejercicio de la acción pública conferida al Ministerio Público Fiscal no es absoluta y el tribunal puede asumir el conocimiento del hecho, tanto por su actividad requirente inicial como por la prevención o información policial.- - - - - - - - - - - - - ----- “\'Así, «... la CNCP, Sala I, acepta la alternatividad de los modos de iniciar la instrucción -requerimiento fiscal y prevención o información policial-; también la convalidación por el Ministerio Público de estas tareas de iniciación (L.L., del 8/V/1996, f. 94243). Aquella labor de promoción se acepta, hasta donde se sabe, de manera uniforme. Por eso se leen resoluciones donde se afirma que ///10.- la prevención tiene virtualidad suficiente para iniciar el proceso penal y torna innecesario exigir que exista requerimiento fiscal para que el juez se encuentre habilitado para conocer en la causa (TOC nro. 23, L.L., del 28/IX, 1998, f. 97.876 con nota de Sandro `Síndrome del maleante e intervención policial drástica´; también CNCP, Sala III, D.J., 1998-3, pág. 606, f. 13489 que acepta el mero comunicado del hecho al juez por parte de la policía; discurre que coincide la actuación por prevención por iniciativa propia o en virtud de denuncia presentada ante ella -art 183 (del CPPN, similar a nuestro art. 175 CPP.)-. De ahí que el contenido de ambas modalidades sea similar, pues resultaría la base sobre la cual deberán asentarse los futuros actos jurisdiccionales; salvo el caso de modificarse el contenido fáctico en que cabe recabar el requerimiento del MP sobre lo no comprendido tanto en la información policial como en el sumario de prevención; en el mismo sentido CF Cap. , Sala II, E.D., t. 175, pág. 468, f. 48406)» (Francisco J. D\'Albora, «Código Procesal Penal de la Nación», págs. 397 y 398)\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En el mismo precedente también afirmé: \'De tal modo, la instrucción del proceso es una etapa meramente preparatoria (Julio A. Quevedo Mendoza, «Juicio oral en materia penal», Enciclopedia Jurídica Omeba, XVII, 382), que -en lo sustancial- permite documentar y reunir los actos capaces de justificar una acusación, mientras que el debate oral, en el plenario, caracterizado por los principios de la contradicción, publicidad y continuidad, es el verdadero juicio previsto por el artículo 18 de la Constitución///11.- Nacional [...]\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “[...] Entonces, y en concordancia con lo resuelto por el a quo y lo dictaminado por la señora Procuradora General, el agravio no podía prosperar ya que cuando el hecho \'es denunciado ante la autoridad preventora y ésta hubiere decidido [... el] comienzo [... de la investigación, el] requerimiento [fiscal] será innecesario..., hallándose el juez habilitado para proseguirla de modo directo e inmediato\' (Navarro y Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Tº 1, ed. Hammurabi, 2004, pág. 487).- - - - - - - - ----- “Por último, estimo oportuno señalar que lo antedicho es concordante con las previsiones del art. 10º de la reciente Acordada Nº 6/07 STJ, dictada con la participación de la señora Procuradora General y referida en su dictamen, supra reseñado” (Se. 179/07 STJRNSP, voto del doctor Lutz).- ----- En consecuencia, conforme con el dictamen de la señora Procuradora General y la doctrina legal que rige el caso, cabe hacer lugar al recurso deducido por la señora Asesora de Menores, en tanto el inicio de la instrucción está dado por la denuncia ante la prevención policial y el comienzo de la investigación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Aun más, el sumario prevencional fue remitido al Ministerio Público Fiscal, que decidió pasarlo al juez competente, de donde se colige su conformidad con la legal promoción de la acción penal, pues de lo contrario no habría actuado de tal forma (art. 161 C.P.P., tercer párrafo, contrario sensu).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----9.- A ello se agrega que no advierto agravio alguno de la defensa respecto de restricciones al ejercicio de su///12.- ministerio, que incluso declaró acerca del hecho reprochado, de lo que queda constancia a fs. 47, y sólo se agravió de la imprecisión de su fecha (o fechas), conforme fs. 70, y nada dijo del rechazo de la Cámara Criminal a su recurso de apelación sobre tal imprecisión.- - - - - - - - - ----- La requisitoria de elevación a juicio de fs. 85 acusó por el mismo hecho, entonces también se encuentra resguardado el principio de congruencia.- - - - - - - - - - -----10.- En consecuencia: a), no se verifica el incumplimiento formal que fundamenta la declaración de nulidad de todo lo actuado por errores en la promoción de la acción. Lo así decidido se opone a la doctrina legal que rige el caso; b) se advierte un consentimiento tácito del Ministerio Público Fiscal en cuanto a dicha promoción, para lo que era suficiente que se le elevaran las actuaciones prevencionales y decidiera su remisión al Juez de Instrucción, sin formular ninguna oposición en las vistas que se le corrieron, y c) a todo evento, no se advierte perjuicio alguno al imputado -que de hecho no se agravió respecto de tal punto-, en tanto el hecho reprochado se encuentra suficientemente descripto para el ejercicio de su derecho de defensa. Al respecto es aplicable la docrina legal que “exige, como requisito de procedencia de un requerimiento de nulidad, el señalamiento del perjuicio sufrido y del interés que se procura subsanar con dicha declaración. Para ello, el agravio debe completarse con la mención suficiente de las defensas que el nulidicente se vio privado de oponer; de lo contrario, el planteo deviene abstracto, ya que la nulidad tiene por fin subsanar tal ///13.- perjuicio” (Se. 66/02 STJRNSP).- - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, la nulidad declarada responde a un ritualismo inútil que no puede ser convalidado por el Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - -----11.- Asimismo, y para evitar eventuales planteos nuevos en el expediente que retrasarían aun más el trámite, entiendo necesario que, encontrándose elevada la causa a juicio, se analice con atención la actuación de la defensora particular de H.R.S., atento a las dificultades evidentes que tiene para ejercicio de su ministerio en tal etapa, lo que resulta de fs. 100, 104 y 106 y puesto que no ha ofrecido prueba para su parte.- - - - -----12.- En razón de lo expuesto y con tal advertencia (punto 11), propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación y anular lo decidido por la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche, con reenvío del expediente al origen para que con la misma integración analice la petición del señor Fiscal de Cámara con arreglo al derecho que aquí se declara. Asimismo, y en atención a la petición de la señora Procuradora General en su dictamen en el sentido de que se le remitan los autos con el fin de extraer copias para analizar la actuación del señor Fiscal de Cámara y evaluar su conducta procesal, entiendo adecuado que éste sea reemplazado para la continuidad del trámite. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - ----- Viene la presente causa a mi segundo voto con la ponencia del distinguido colega doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, la cual comparto en gran medida y a la que adhiero ///14.- en orden a anular y reenviar para que, con la misma integración, el Tribunal de origen analice la solicitud del Fiscal de Cámara. No formulo consideración alguna en cuanto al punto IV. de fs. 157 (solicitud de copias en el dictamen de la señora Procuradora General para evaluar lo actuado por el señor Fiscal de Cámara doctor Enrique Sánchez Gavier), por ser esto competencia de dicha funcionaria, según los arts 29 y ss.; 55 ss. y ccdtes. de la Ley K 4199, por lo que entiendo que a este Superior Tribunal no le cabe agregar nada al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sintéticamente he de puntualizar algunos aspectos, para que el pronunciamiento en el caso sea clarificador en cuestiones abordadas en autos, a saber:- - - - - - - - - - - -----1) MODELO MIXTO. ACORDADAS 70/2001 y 06/2007: Tales normativas refieren a los roles de la Policía, el Ministerio Público Fiscal, el Defensor de Menores (art. 22 inc. i Ley K 4199) y el Juez en el actual modelo mixto de la organización judicial y la legislación procesal de la provincia.- - - - - ----- Al respecto, las conclusiones del primer votante determinan, por una parte, que la acción fue bien iniciada e instada y, por la otra, que ante la decisión en crisis de la Alzada, la recurrente de fs 115/121 -Defensora de Menores- ya tenía legitimación activa para recurrir el día 30-10-07, como lo hizo en función de las facultades suficientes que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público K 4199, vigente desde el 05-10-07, por lo que podía obrar en consecuencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto al Ministerio Público Fiscal, además de las Leyes Orgánicas K 2430 y K 4199 y el Código Procesal Penal ///15.- (Ley P 2107), recuerdo que rigen las Acordadas Nº 70/2001 y 06/2007 STJ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2) DOCTRINA LEGAL SOBRE LEGITIMACION DEL DEFENSOR DE MENORES: Por otra parte, además de los criterios interpretativos de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en cuanto a los alcances de esa función del “Defensor de Menores”, ésta encuentra fundamento en disposiciones de la Constitución Provincial, las Leyes D 4109, K 4199 y ccdtes., además de la Constitución Nacional y las Leyes 23849 (ratificatoria de la Convención sobre Derechos del Niño), 26061 y otras que la perfilan.- - - - - -----3) LEGISLACIÓN CONSOLIDADA (“DIGESTO JURÍDICO”): La necesidad de que Magistrados y Funcionarios Judiciales en el desenvolvimiento de las actividades jurisdiccionales apliquen y efectúen las citas precisas a la legislación vigente, que con gran esfuerzo y rigor técnico del Estado ha sido consolidada con las Leyes K 4270 y K 4312 del “Digesto Jurídico”, en especial la citada Ley K 4199.- - - - - - - - -----4) “BIFRONTALIDAD” DE LA AUTORIDAD SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Quiero destacar la conveniencia de que, para un mejor funcionamiento del servicio, a la brevedad se implementen las coberturas de las figuras del inc. a) del art 14 y del inc. a) del art. 20 de la Ley K 4199 por la vía de la Ley K 2434, o en su defecto, aun transitoriamente, por la misma Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley K 2430) en sus arts 22 y 44 inc. ñ, la que reglamenta los arts 196 a 224 y ccdtes. según el inc. 14 del art. 139, todos de la Constitución Provincial, junto con la Ley K 4199 en sus arts. 28 inc. b) ap. 3) e inc. f), inc. 3), con el fin de ///16.- evitar que se exterioricen en demasía o insinúen aspectos contradictorios en lo operativo, inconvenientes en la actualidad por la “bifrontalidad” de la Procuración General, con una actual única y directa cabeza del Ministerio Fiscal y el Ministerio de la Defensa en la concepción de los arts. 215 y ss. de la Constitución Provincial, sujetos a reglamentación, y resuelta teóricamente en los citados arts. 14 y ss., 20, ss. y ccdtes. de la Ley K 4199, en lo referente a la actuación que le cupo al Fiscal de Cámara en su inadecuada presentación de fs. 101 y la impugnación de la Defensora de Menores a la que se hace lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En conclusión, comparto en gran medida y adhiero al voto que antecede, a excepción de lo correspondiente al punto IV. de fs. 157, en razón de los arts. 29 y sss, 55, ss. y ccdtes. de la Ley K 4199. MI VOTO.- - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a ------- fs. 115/121 de las presentes actuaciones por la señora Defensora de Menores e Incapaces doctora Paula Bisogni y anular el Auto Interlocutorio Nº 375/07 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche, con reenvío del expediente al origen para que, con la misma ///17.- integración, analice la petición del señor Fiscal de Cámara con arreglo al derecho que aquí se declara (art. 441 C.P.P. Ley P 2107).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 6 SENTENCIA: 88 FOLIOS: 1024/1040 SECRETARÍA: 2 |
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