Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia32 - 03/04/2008 - DEFINITIVA
Expediente22620/07 - MARCHAND, MIRIAM C/ LA ESPERANZA SRL Y OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 3 de abril de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MARCHAND, MIRIAM C/ LA ESPERANZA SRL Y OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 22620/07-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----1.- Que mediante la sentencia que luce a fs. 437/442, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda en cuanto reclamaba las indemnizaciones derivadas del despido sin causa y las de los arts. 2 de la ley 25323, 80 de la LCT y 16 de la ley 25561 y el S.A.C. y las vacaciones proporcionales. Asimismo, rechazó la acción entablada por los incrementos y las multas previstos por la ley 24013 y horas extras e impuso las costas en proporción a los respectivos vencimientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para así decidir, sobre la base de los hechos y pruebas producidas, entendió que la actora cumplía funciones de gerente comercial en la hostería de La Esperanza SRL y adecuó la remuneración a la escala salarial de la actividad para la categoría establecida precedentemente -$2.000-.- - - - - - - -
-----Asimismo, entendió que la demanda sólo debía prosperar contra La Esperanza S.R.L., toda vez que no se había controvertido que el Sr. Kleindiek había mantenido con la actora una relación de pareja que resultaba incompatible con la naturaleza jurídica de la relación de empleo.- - - - - - - - -
-----2.- Que, a fs. 443/446 y 448, la demandada planteó recurso de aclaratoria, el cual fue resuelto por el Tribunal de grado a fs. 455/457. Allí precisó los rubros y montos que prosperaron y los que no, y consideró que asistía razón al recurrente en cuanto solicitaba regulación de honorarios sobre el monto del rechazo dado que ésta se había efectuado solamente sobre la base del monto reconocido en sentencia en conformidad con lo dispuesto por el art. 23 de la ley 1.504. A ello agregó que /// ///-2- los honorarios regulados por los rubros rechazados estaban a cargo de la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Que, contra lo resuelto en la sentencia de fs. 437/442, se alzó la parte demandada mediante el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 530/551 vlta., y contra aquélla y su aclaratoria de fs. 455/457 hizo lo propio la parte actora en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 562/606 vlta. Ambos recursos fueron declarados admisibles por el a-quo a fs. 798/799 y 727, respectivamente.- - - - - - -
-----4.- RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.- - - - - - - - - - - -
-----Que, Como fundamento de su pretensión recursiva, La Esperanza S.R.L. plantea dos agravios concretos: el primero está fundado en la inaplicabilidad de la doctrina legal, absurdidad y arbitrariedad del fallo, y el segundo en la arbitrariedad en la distribución de las costas, lo que quedó definitivamente aclarado por el a-quo a fs. 455/457.- - - - - -
-----En virtud de lo previamente manifestado, cabe advertir que el agravio que persiste es el primero, mediante el cual ataca la sentencia argumentando que el a-quo yerra al afirmar que correspondía en forma exclusiva al empleador acreditar las funciones que cumplía la actora y la remuneración correspondiente. Endilga desconocimiento de prueba documental y manifiesta que es notable que la sentencia prescinda de toda la prueba aportada por las partes (informativa, documental y testimonial producida) para centrarse sólo en dos testimonios parciales. Alega asimismo que la falta de consideración de la prueba aportada es una de las causales de arbitrariedad, en referencia concreta a los intercambios postales entre la actora y el señor Kleindiek que revelaban -sostiene- las características de la relación concubinaria y los recibos laborales que daban cuenta de la jornada, categoría y remuneración. Agrega que es absurdo que la sentencia se funde en conclusiones que no guardan relación alguna con los hechos expuestos, comprobados, demostrados y consentidos por las /// ///-3- partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando en el análisis del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, corresponde señalar que carece de idoneidad para habilitar la vía elegida. Ello es así por cuanto las cuestiones venidas en recurso extraordinario constituyen cuestiones fácticas y probatorias esencialmente ajenas a la etapa casatoria. Ello ocurre, concretamente, con la ponderación que realizó el grado en punto a determinadas pruebas que formaron su convencimiento, relativo tanto a las funciones que cumplía la actora como a su remuneración. Así consideró, especialmente, la prueba testimonial, que brindó información acerca del funcionamiento de la demandada, actividades, etc., lo que llevó al grado a concluir en forma inequívoca que la actora desarrollaba funciones de gerente comercial de la hostería y que la remuneración debía adecuarse a la escala salarial de la actividad para esa categoría.- - - - - - - - - -

-----Conforme tiene dicho este Cuerpo, la selección, jerarquización y valoración de los medios probatorios constituye un atributo propio de la Cámara, sin que corresponda al máximo órgano judicial ingresar a dichas cuestiones (in re: "MEDINA", Se. N° 17/07, entre otras). Ello reviste especiales características en los jueces del fuero que, conforme con la normativa ritual, deben apreciar las pruebas en conciencia (art. 49 de la ley 1504) (in re: "BARRIA BARRIA", Se. 62/01 del 17.09.01). En particular, por las características de la oralidad, resulta imposible reproducir algunas probanzas como las testimoniales. De ahí que resulta improcedente la pretensión del recurrente de lograr una reedición de los hechos y de las pruebas con la finalidad de otorgar mayor valor probatorio a unos medios sobre otro.- - - - - - - - - - - - - -
-----Valga recordar que en el procedimiento laboral rige el sistema de “apreciación en conciencia” de las pruebas (art. 49 ley 1504), y no el de la “sana crítica” imperante en el procedimiento civil. Ello le confiere al Tribunal del Trabajo / ///-4- una soberanía valorativa más amplia de las pruebas, que impide la injerencia de la casación en dichas cuestiones, excepto que se acredite la falta total de razonabilidad de las conclusiones (Conf. “GONZALEZ DIAZ” del 26.02.91; “SESSI” del 26.06.92; “CALFIN” del 08.10.92; “ARTOLA” del 09.11.93, entre muchas). No es ése el caso de autos, en el cual el a quo brinda plurales razones que sustentan y dan andamiaje a la conclusión a la que arriba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con base en ello, tampoco se advierte que lo resuelto por el a quo incurra en arbitrariedad, toda vez que no se evidencia que el pronunciamiento en crisis sea consecuencia de un razonamiento que se aparte de la lógica, carezca de fundamentación o bien exceda el marco de la apreciación en conciencia de las pruebas. Tampoco se patentiza una visualización ilógica de los elementos en juego, ni se acredita que la valoración la Cámara incurra en desvíos lógicos o transgresión de la hermenéutica probatoria que invalide al fallo como acto jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo hasta aquí expuesto, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada a fs. 530/551 vlta. de estas actuaciones (arts. 292 y cctes. del CPCCm y 53 y ccdtes. de la ley 1504). Con costas (art. 68 CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- RECURSO DE LA ACTORA:- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que, del examen preliminar del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 562/606 vlta., se concluye que se encuentran cumplimentados "prima facie" los requisitos formales exigidos por el art. 289 y ccdtes. del CPCCm, por lo que corresponde declararlo bien concedido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
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R E S U E L V E:
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la representación de la parte demandada a fs. 530/551 vlta. de estas actuaciones (arts. 292 y cctes. del CPCCm y 53 y ccdtes. de la ley 1504). Con costas (art. 68 CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular -por su actuación ante esta vía- los honorarios del doctor Daniel Alfredo BALOIRA en el 30% de los le correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de impugnación, y los de los doctores Gustavo Luis BISOGNI y Martín PASTORIZA -en forma conjunta- en el 25% calculados de igual modo (arts. 14 y cctes. de la L.A.), los que deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Declarar bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 562/606 vlta. y llamar autos AL ACUERDO.- - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar y notificar (art. 292 del CPCCm.). Se deja constancia que el presente se emite en los términos autorizados por el art. 39 L.O., en virtud de hallarse en Comisión de Servicios y fuera del asiento de este Tribunal el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI.- - - - - - - - - - - - - - - -



LUIS A. LUTZ -Juez-
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: I
SENTENCIA: 32
FOLIO N°: 143 a 147
SECRETARIA: 3
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