Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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Sentencia | 34 - 08/06/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | A-128-12 - BERTOZZI, BRUNO- SUCESION- C/ GUZMAN, ROBERTO LUIS S/ REIVINDICACION (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 8 de junio de 2015. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. CAMPERI, Carlos M. CUELLAR y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BERTOZZI, BRUNO- SUCESION- C/ GUZMAN, ROBERTO LUIS S/ REIVINDICACION (Ordinario)" (R.C. 00549-15) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo: Corresponde resolver las apelaciones interpuestas tanto por el Sr. GUZMAN (fs. 166) como por el Sr. GONZALEZ (fs. 167) contra la sentencia que hiciera lugar a la demanda reivindicatoria dictada en su contra (fs. 157/159), concedidas libremente con efecto suspensivo (fs. 169), fundada únicamente la del Sr. GONZALEZ (fs. 187/192 vta.) y sustanciada (fs. 194/198). Liminarmente conviene declarar desierto el recurso del Sr. GUZMAN, por no haber sido directamente fundado (ver fs. 196). Ninguna de las críticas del restante recurrente Sr. GONZALEZ resultan atendibles. Si ya en oportunidad de responder la demanda instaurada también a su respecto el Sr. GONZALEZ dijo: el Sr. GUZMAN me indicó que el inmueble que me alquilaba era de su madre de quien él poseía mandato para administración y disposición (fs. 41); si la actora en su alegato dijo: el demandado Sr. GUZMAN no tiene derecho a poseer ni el Sr. GONZALEZ en consecuencia pues aparece como inquilino sin que el inmueble le fuera entregado por alguien autorizado por el sucesorio pues el Sr. GUZMAN no es ni siquiera heredero (fs. 149); y si, en fin, el Juez meritó en su sentencia que no habiendo los demandados presentado ningún título, aceptando ambos su condición de meros tenedores del inmueble, reconociendo como propietario del mismo a la sucesión de Bruno BERTOZZI, y en cuanto se refiere al Sr. GONZALEZ el mismo carece de título oponible al accionante ya que, de un lado, adjuntó un instrumento privado (contrato locativo con el Sr. GUZMAN) que recién adquirió fecha cierta (art. 1035 Cód. Civil) el 12-11-13, es decir que sólo podría considerarse oponible a terceros con posterioridad a la traba de la litis, y, de otro, aún aceptando que el instrumento hubiera sido firmado en 2012 mal podría invocar buena fe o ignorancia en cuanto a la revocación del poder con lo cual, en definitiva, no sólo el mandato había cesado (art. 1963 C.C.) sino que como GUZMAN contrató en su propio nombre (1929 CC) el locatario GONZALEZ carece de título oponible a la accionante (fs. 157 vta. Y 158 vta.); ya con arreglo a todas tales circunstancias conjuntas, de intrínseca y dirimente trascendencia, me resulta evidente cómo todos los agravios esgrimidos por el Sr. GONZALEZ son aparentes en tanto y cuando, aún pese al criterio amplio vigente en materia de apreciación del memorial de agravios, sólo se apontocan en un puro dogmatismo y/o voluntarismo que no satisface minimo minimorum el recaudo dirimente de una crítica concreta y razonada de la sentencia en crisis por lo que su recurso debe declararse desierto sin más trámite (arts. 265 y 266 Código Procesal). Recuérdense al respecto las siguientes ideas medulares que desde siempre vienen signando esta cuestión. El memorial presentado debe necesaria y fatalmente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho que la crítica sea razonada importa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el Juez hubo errado en su decisión. El memorial constituye la demanda con que se inicia la instancia, de forma que sin ella no hay juicio de apelación (Costa, E., "El recurso de apelación", p. 152). En la vía de apelación (impugnación por errores in iudicando) la fundamentación del memorial trata uno de dos temas o ambos: o demuestra que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) o que la subsunción jurídica es incorrecta (porque no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad el recurso debe declararse desierto, ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. La ley requiere un análisis razonado y crítico del fallo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en la Alzada pues, por falta de suficiencia técnica, no existe su cabal expresión. La autonomía en el propósito revisor impide que la expresión de agravios se autoapoye en un indebido reenvío a consideraciones anteriores, porque se trata de satisfacer una carga técnica temporalmente única y concentrada. Como casi siempre es más difícil hacer un fallo que anotarlo el esfuerzo rectificatorio que se busca en la Alzada para obtener su modificatoria o revocación debe ser concreto, circunstanciado, razonado, crítico, objetivo, serio y adecuadamente motivado. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, o sea que debe decirse cuál es el agravio. Y lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones, es decir que debe exponerse por qué se configura el agravio. La ley requiere primero que el apelante seleccione el argumento del discurso del Magistrado que constituya la idea dirimente por conformar la base lógica de la decisión, luego que señale cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o interpretación jurídica que llevaran al ulterior desacierto concretado en la sentencia; si el memorial no se formula así resulta derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. Hay así una necesidad imperiosa por parte del recurrente de exhibir los fundamentos de las propias críticas como único medio de posibilitar el contralor jurisdiccional propio de la 2a. instancia; si falta ese juicio de ponderación razonado, si faltan esas argumentaciones, la Alzada carece del material indispensable para confrontar los argumentos del Juez a quo con los que -de contrario- aduce el apelante. El memorial debe autoabastecerse lo cual implica que el agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa pues el recurso debe bastarse a sí mismo; sin que quepa remitirse a los argumentos sostenidos en 1a. instancia, ya que ello no cumplimenta la carga de rebatir pormenorizadamente los fundamentos básicos esenciales que sirven de apoyo a la sentencia. La remisión a presentaciones anteriores o su reproducción o las simples manifestaciones, por resultar inoficiosas y haber sido ya juzgadas, no suplen la formulación de una impugnación categórica y específica del pensamiento del Juez; deficiencias todas ellas que no pueden ni deben suplirse de oficio por la Alzada porque la carga de agraviarse como marca la ley es un imperativo del propio interés del recurrente. El memorial, entonces, debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, desarrollando en forma completa y acertada argumentos que patenticen la pertinencia de lo aseverado e ingresando en un análisis integral de los presupuestos fáctico-jurídicos que desarrolló el Juez, para evitar la deserción. Si el agravio constituye una reproducción casi literal de una presentación anterior, o la queja se insinúa con fundamento en lo expresado antes de la sentencia, no hay crítica concreta ni razonada; es que no cabe repetir argumentos manidos ni perseverar en una copia de escritos, sino tomar cuenta racionalmente de lo dicho por el Juez para rebatirlo con nuevas ideas. En fin: así como no corresponde auspiciar una postura rígida que se amuralle en escrúpulos teñidos de ceremoniosidad, del mismo modo tampoco procede una libérrima actitud oficiosa que -superando a la justicia rogada- termine provocando una lesión disfuncional al principio de bilateralidad. Como correlato forzoso de la aplicación de los principios expuestos precedentemente, la deficiencia del memorial trae aparejado el consentimiento tácito de la sentencia en crisis. Cuando el memorial carece de suficiencia técnica, como sucede si se limita a reproducir consideraciones o fundamentos formulados en escritos anteriores y hacer una impugnación del fallo en términos generales sin exponer las causas por las que se lo considera equivocado, el mismo no alcanza a reunir el nivel mínimo y conduce a la deserción. En suma: no obstante el criterio restrictivo que rige en torno a esta sanción si el escrito no cumple de modo manifiesto la carga procesal referida a la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas, y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados mediante un análisis crítico de tal forma que la misma ha de perder su jerarquía de verdad conclusiva, fatalmente debe llegarse a declarar su deserción (cf. in extenso Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 422 y sgts.; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 332/375; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° V, pags. 599 y sgts.; Carrió, G., "Cómo argumentar y estudiar un caso frente a un Tribunal", Rev. Jus, La Plata, N° 25, p. 43; Alsina, H., "Derecho Procesal", Vol. IV, p. 389/390; Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el procesio civil", p. 43; etc.). Luego: si ut supra hube prevenido cómo el Sr. GONZALEZ omitió todo mínimo cuestionamiento cali y cualificado a las sucesivas premisas en las cuales el Juez apontocara su decisión de receptar a su respecto la demanda, en tanto y cuanto -bajo el pretexto de que el Juez incurrió en incongruencia y en exceso ritual manifiesto- en realidad limitó el alcance de su memorial a un mero reenvío a sus previas argumentaciones precisamente ya juzgadas en la resolución recurrida pero sin dotarlo de la imprescindible mínima suficiencia técnica, irrumpe como única posibilidad la referida deserción. Obiter dictum como mero complemento telético apunto lo que sigue. En un juicio de esta naturaleza lo determinante no es que el conflicto surgido entre los actores y el co-demandado GUZMAN pueda resultarle ajeno (al recurrente) ya que detenta la tenencia del inmueble como locatario de éste sino, al contrario, cómo in extremis dicha relación es inoponible al dueño del inmueble. También resulta muy dudoso creer que de dicho conflicto (en referencia al suscitado en la actora y el restante demandado con relación a los gastos que habría efectuado como ex- administrador del sucesorio actor) y de la revocación del mandato a GUZMAN (que la madre como co-heredera le otorgara al efecto) el Sr. GONZALEZ se anotició en este trámite, ya que ut supra vimos justamente el Sr. GUZMAN, precisamente con motivo y en ocasión de suscribirse el contrato locativo esgrimido recurrentemente por el apelante como título válido para resistir la demanda, le dijo que el inmueble no era de él sino de su madre quien le había otorgado mandato para tal cometido; con lo cual muy al contrario de lo pretendido por el Sr. GONZALEZ, en el sentido de un exceso ritual manifiesto al pretender (el Juez) la falta de mención de representación por parte del locador en el contrato (fs. 190 vta.), no puede ni debe soslayarse cómo hubo debido cuanto menos sospechar y/o indagar sobre la legitimación invocada por el Sr. GUZMAN al contratar, que de hecho lo hizo por sí de seguro porque el poder ya le había sido revocado, en vez de venir aquí y ahora a intentar prevalerse de un título que por ser válido sólo entre las partes que lo suscribieron resulta inoponible a la actora (arg. arts. 1197, 1964, 1967 y cdts. Còd. cit.). He allí entonces el acierto del Juez de grado cuando concluye que como el Sr. GUZMAN contrató en su propio nombre el locatario Sr. GONZALEZ carece de título oponible a la accionante. Al contrario de lo que argumenta el Sr. GONZALEZ: hace al orden normal de las cosas que, atento las condiciones fácticas de revista que rodearan su relación locativa con el Sr. GUZMAN, con una mínima y sumaria indagación hubiera podido saber la cesación del mandato (art. 1964 cit.). Y si no lo hizo entonces su pretendido título es res inter alios acta respecto de la actora. Respecto de lo que vengo meritando véase cómo la doctrina, tratanto precisamente el supuesto de la legitimación pasiva en materia reivindicatoria (art. 2782 Cód. cit.), previene que la acción procede contra el poseedor en nombre de otro lo cual incluye al tenedor (Sr. GONZALEZ) que nombra al poseedor (el Sr. GUZMAN) ya que en general compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario y por tanto procede tanto contra el poseedor en nombre propio (Sr. GUZMAN) como contra el tenedor en nombre de otro (Sr. GONZALEZ). Aquí el Sr. GUZMAN hubo sido el poseedor que reconoció serlo, pretextando un inexistente derecho retentivo, resultando el demandado principal. Y el Sr. GONZALEZ, como tenedor (locatario) del inmueble en nombre del Sr. GUZMAN a quien identificó -virtual laudatio auctoris configurativa de intervención obligada- como poseedor en la diligencia notificatoria (en tanto su locador), revistió por ende frente a la SUCESION actora el caracter de simple y/o mero ocupante a quien la sentencia lógicamente le afectará (cf. in extenso Bueres, A. y Highton, E., "Código Civil", T° 5, págs. 858 y sgts. con sus citas de otros autores y fallos). La jurisprudencia hubo desde luego acompañado tal orden ideario, en los siguientes términos pertinentes: REIVINDICACION. Legitimación pasiva. 1- El demandado en el juicio de reivindicación debe ser el poseedor, pues una correcta interpretación de los arts. 2758 y 2772 excluye al tenedor (conf. Papaño, R. y Kiper, C., "Algunas cuestiones que suscita la acción reivindicatoria...", L.L.1985-B-794 y ss.). Sin embargo, ello no significa que al tenedor no le puedan alcanzar los efectos de la sentencia que condena a restituir, pues si así fuese el juicio carecería de efectos prácticos al obligarse al actor a iniciar un nuevo proceso contra el tenedor. 2- La acción reivindicatoria puede ser dirigida contra quien tiene la cosa, porque en la mayoría de los casos, este tenedor va a representar la única referencia concreta de que va a disponer el reivindicante para enderezar su requerimiento a fin de obtener judicialmente la recuperación de la posesión. Le ley allana el camino al titular del derecho real a no obligarlo a practicar indagaciones previas acerca del carácter que enviste el demandado. 3- El tenedor no está obligado a responder a la acción reivindicatoria si declara el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene. Producida entonces la nominatio auctoris, en tiempo oportuno, esto es a la traba de la litis o en un período anterior, la acción debe dirigirse contra el verdadero poseedor de la cosa, a quien, en forma exclusiva, se legitima pasivamente para responder a la acción intentada por el titular del derecho real que procura recuperar la posesión perdida. 4- Aún cuando la demanda por reivindicación se hubiese dirigido contra el supuesto verdadero poseedor, de todas formas los efectos de la sentencia condenatoria alcanzarían al ocupante ya que el condenado a restituir satisface la sentencia dejando el inmueble desocupado (art. 2794, Código Civil). La situación de aquél no podría ser más favorable que la del poseedor vencido en el juicio.Auto: BERTONI DE ACQUAVELLA, Marta Sosa c/AGUIRRE, Víctor s/REIVINDICACION - Sala: Civil - Sala H - Mag.: KIPER - Tipo de Sentencia: Sentencia Definitiva - N° Sent.: C. H140057 - Fecha: 29/11/1994 - REIVINDICACION - LEGITIMACION PASIVA. La reivindicación compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Ello surge en nuestro Código de la definición misma de la acción, ya que el art. 2758 le atribuye al propietario que ha perdido la posesión de la cosa contra el que se encuentra en posesión de ella. Dicha regla es reiterada en el art. 2772. Pero la simplicidad de este enunciado inicial se complica apenas se entra a dilucidar si el codificador ha tomado la palabra posesión en sentido técnico, o si por el contrario, queda también comprendida la tenencia. El problema se torna más evidente al analizar la nota al art. 2758 cuando dice: "...la palabra "poseer, poseedor" se aplica en el caso del artículo y respecto del demandado, tanto al que posee como dueño de la cosa, como al que meramente la tiene...". Más aún, la situación de quien posee a nombre de otro está expresamente contemplada en el art. 2782. En consecuencia, la regla es que la acción puede dirigirse tanto contra el poseedor en nombre propio como contra el poseedor en nombre de otro. REFERENCIA NORMATIVA: CCI Art. 2758 ; CCI Art. 2772 ; CCI Art. 2782, CC0103 LP 230264 RSD-80-98 S,Fecha: 21/04/1998 Juez: PEREZ CROCCO (SD, Caratula: Bentivenga, Pablo c/ Wilapla S.A. y otros s/ Daños y perjuicios, Mag. Votantes: Perez Crocco-Roncoroni REIVINDICACION - LEGITIMACION PASIVA. Cuando la acción de reivindicación se dirige contra el poseedor que posee en nombre de un tercero (vg. el locatario) la solución esta expresamente contemplada en el art. 2782 del CC, en cuya nota son citados el Digesto y Pothier. La acción reivindicatoria no puede ser tratada ni juzgada con el locatario sino con el locador quien es el que realmente posee la heredad a través de su locatario (doct. art. 2758, 2782 y cc del CC).REFERENCIA NORMATIVA: CCI Art. 2782 ; CCI Art. 2758 CC0103 LP 230264 RSD-80-98 S,Fecha: 21/04/1998 Juez: PEREZ CROCCO (SD,Caratula: Bentivenga, Pablo c/ Wilapla S.A. y otros s/ Daños y perjuicios, Mag. Votantes: Perez Crocco-Roncoroni REIVINDICACION - LEGITIMACION PASIVA. TERCERO - CITACION.La inclusión de quien posee a nombre de otro, expresamente prevista por el art 2782 del Código Civil, autoriza a concluir que la acción puede dirigirse tanto contra el poseedor en nombre de otro como contra el poseedor en nombre de otro, pudiendo presentarse la hipótesis, entre las que se encuentra la del poseedor en nombre de un tercero. En la actualidad la doctrina procelitista considera a la laudatio auctoris como uno de los casos de intervención obligada prevista por el art 94 del CPCC, por cuanto es evidente la necesidad de dar intervención a ese tercero para que pueda hacer valer sus derechos, oponiendo las defensas que tuviere.REFERENCIA NORMATIVA: CCI Art. 2782 ; CPCB Art. 94 CC0001 SM 53722 RSD-22-4 S Fecha: 05/02/2004, Juez: SIRVEN (SD).Caratula: Tandini, Luisa Olaga Carolina s/ Sucesión c/ Samec, Adolfo y otra y/u ocupantes s/ Reivindicación Mag. Votantes: Sirven-Gallego-Lami REIVINDICACION - LEGITIMACION. La legitimación activa de los accionantes surge del instrumento completado con la partida de defunción de la usufructuaria, de los que resulta la titularidad registral sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende y la extinción del usufructo en los términos del art. 2920 del Cód. Civil. Respecto de la legitimación pasiva, tal como de modo correcto se hubo de decir en la sentencia que aquí se revisa; sabido es que la acción reivindicatoria puede dirigirse tanto contra el poseedor, en sentido técnico, como contra el simple tenedor que tiene la cosa en nombre del reivindicante, según resulta de la nota al art. 2758 del Código Civil. Asimismo, la acción reivindicatoria puede ser ejercida también contra quien ejerce sobre el inmueble una mera tenencia. Es la tesis que propugna Salvat acorde con la opinión de Molitor transcripta por el codificador en la nota al art. 2758, en donde se deja precisado que la palabra \'poseer, poseedor\', se aplica al que posee como dueño la cosa como al que meramente la tiene. De tal manera, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la acción de reivindicación resulta improcedente contra quien como en el caso- alega la calidad de mero tenedor, por lo que en modo alguno la iudex a-quo ha interpretado de modo incorrecto los hechos fijados en la causa. Habiendo alegado el demandado ser mero tenedor del inmueble, hecho reconocido y probado por parte de los accionantes, no cabe otra solución al caso que la restitución del bien (arts. 2465 y 2783 Cód. Civil).CC0000 DO 89753 RSD-232-10 S Fecha: 02/12/2010 Juez: DABADIE (SD) Caratula: Jorge Hector c/ Parramon Carlos s/ Reivindicación Mag. Votantes: Dabadie-Hankovits-Canale DERECHO CIVIL - ACCION REIVINDICATORIA LEGITIMACION PASIVA - TERCERO OCUPANTE. El propietario puede demandar por reivindicación no ya al poseedor, sino al que posee en nombre de éste (art. 2.782 Código Civil), pues cuando se encuentra una persona en posesión de una heredad, no pudiendo establecerse si él posee en nombre propio o como locatario, la demanda de reivindicación está bien dirigida contra él. Autos: Fernández, Shelby Arthur, Fernández, Eric Leslie Y Calderón, Balbina Marta Sucesores De Fernández Jorge C/ C/villafañe, Mirta Edith Y Villafgañe, Gladys Eloisa Sucesores De Villafañe, Ramón Domingo S/P/prescripción Adquisitiva, Fallo N°: 04190132 - Ubicación: S164-275 - - Expediente N°: 37089 - - Tipo de fallo: Sentencia - Mag.: BOULIN-CATAPANO-MOSSO - - Primera Cámara Civil-Circ.: 1, Fecha: 15/12/2004 Resultando así lo anterior conviene recordar la similitud existente entre la acción reivindicatoria y la de desalojo, más allá de ser la una real y la otra personal, con respecto al alcance de la sentencia contra los demandados accesorios en el sentido que, así como en ésta materia quienes contrataron con el dueño y/o subcontrataron con otros locatarios (contratos accesorios) deben seguir la suerte del contrato principal, en el ámbito reivindicatorio del mismo modo la situación de revista del tenedor ocupante como directa e inmediata consecuencia de su relación con el poseedor despojante debe seguir la misma suerte de la de este último. Luego: ni cabe dudar de la legitimación pasiva del demandado accesorio en orden a su simultánea obligación restitutoria junto con la del demandado principal, con quien en su caso deberá entenderse internamente en cuanto a sus derechos y obligaciones recíprocos, ni menos aún sus defensas pueden ser objetivamente proponibles contra el reivindicante, ya que los contratos y las relaciones concertadas entre poseedor y tenedor son res inter alios acta con respecto al titular dominial. Asímismo mal puede pensarse siquiera en algún supuesto de incongruencia o de violación del principio dispositivo por parte del Juez, dado por una introducción argumental hecha de motu proprio por éste pues nada dijo la actora, cuando según también vimos fue el propio recurrente quien introdujo en su litiscontestatio lo atinente al mandato entre el Sr. GUZMAN y su madre. Menos aún puede pretextarse un excesivo rigor formal cuando, reitero, la más elemental diligencia imponía que el Sr. GONZALEZ, sabedor de la eventual condición de mandatario de su locador, cuanto menos sospechara de la intervención del Sr. GUZMAN por su propio derecho al suscribir el contrato locativo. Bien se sabe que nadie puede invocar a su favor su propia torpeza en materia jurídica. Véase al respecto, también desde esta óptica, que al detentar el Sr. GONZALEZ el inmueble en virtud de facultades acordadas en su momento por la SUCESION, vía mandato a posteriori revocado al Sr. GUZMAN con anterioridad al contrato que éste suscribiera con aquél, tiene la misma obligación que el locador ex-mandatario de restituirlo a la SUCESION, sin perjuicio -reitero- de las relaciones internas y derechos entablados entre locador y locatario, cuestiones ajenas a este caso y la actora. Con otras palabras, dado que nadie puede transmitir un derecho mejor y más extenso que el que tiene (artículo 3270 del Cód. cit.), en cualquier caso la obligación de restituir al dueño se propaga a los locatarios, sublocatarios, tenedores, ocupantes, y comodatarios del obligado principal (Sr. GUZMAN en este caso). Y finalmente ad eventum aún con arreglo a la fecha cierta adquirida por el contrato locativo respecto de terceros, es decir 12-11-13 según la certificación notarial de firmas (fs. 117), contrastada con la del título del reivindicante, quien por lo menos es dueño desde el 4-4-12 (fs. 7), no sólo que tampoco concurre en el caso el supuesto de tìtulo del reivindicante posterior a la posesión (en realidad tenencia) del demandado (art. 2789 Còd. cit.) sino que, al contrario, el caso encuadra en el opuesto del título del reivindicante anterior a la mero uso y goce –distinta de la posesión por ser una simple tenencia- del demandado lo cual, en definitiva, redunda en falta de título de parte de éste (art. 2790 Còd. cit.). Todo lo meritado es pues más que suficiente para decidir la suerte negativa del recurso porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes, siendo sabido cómo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, bastando que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13). En conclusión, de compartirse mi criterio, propongo al Tribunal resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la sentencia en crisis, declarando desiertos los recursos de los Sres. GUZMAN y GONZALEZ; II) IMPONER las costas de esta segunda instancia al co-demandado Sr. GONZALEZ vencido (art. 68 ap. 1° Cód. cit.); III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Altuna en un 25 % y los de las Dras. Trianes y Padín en un 30 % (arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base: lo que se regule en la instancia de origen); IV) (De forma). Así lo voto. A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo: Adhiero al voto del Dr. Cuellar. A igual cuestión el Dr. Riat dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la sentencia en crisis, declarando desiertos los recursos de los Sres. GUZMAN y GONZALEZ; II) IMPONER las costas de esta segunda instancia al co-demandado Sr. GONZALEZ vencido (art. 68 ap. 1° Cód. cit.); III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Altuna en un 25 % y los de las Dras. Trianes y Padín en un 30 % (arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base: lo que se regule en la instancia de origen); IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría; V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones. CARLOS M. CUELLAR EDGARDO J.CAMPERI EMILIO RIAT Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara ANGELA ALBA POSSE Secretaria de Cámara |
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