Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI
Sentencia12 - 26/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-23970-C-0000 - DIAZ GASTON ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (LEY 5106)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Proceso. “DIAZ GASTON ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. SEON N° A-4CI-1749-C2020 y PUMA N° CI-23970-C-0000).
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA N° 15 4TA CJ (UJCA) Cipolletti.
 
Cipolletti, 26 de agosto 2024.
 
I. VISTOS:
Los autos caratulados “DIAZ GASTON ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. SEON N° A-4CI-1749-C2020 y PUMA N° CI-23970-C-0000), del registro de origen de la Unidad Procesal Civil y Comercial N° 3, y luego de esta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa -UJCA- N° 15, de la Cuarta Circunscripción Judicial de Río Negro, a mi cargo, venidos a despacho para el dictado de la sentencia definitiva y de los que;
II. RESULTA:
ANTECEDENTES.
a) Pretensión de la actora.
En fecha 25 de noviembre de 2020 se presentó, mediante abogado apoderado, el Sr. Gastón Ariel Díaz e interpuso demanda contra la Provincia de Rio Negro y contra el Sr. Luis Alberto Robledo, este último en su calidad de conductor del vehículo individualizado con dominio NFD957, afectado al servicio público de la policía de esta provincia. Pretende la reparación de los daños y perjuicios, por la suma de $ 15.714.207,81 (o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse) intereses, costas y costos del pleito.
Comenzó señalando que el actor resulta legitimado activo en su calidad de poseedor de la motocicleta que conducía, individualizada con el dominio 734LIU y que resultó protagonista del accidente de marras.
Relató, respecto de los hechos objeto de la presente, que el día 27 de julio de 2019, siendo aproximadamente las 2:00 AM, el actor se encontraba transitando por Avenida Cipolletti (de la ciudad de Cinco Saltos), a la altura 300 aproximadamente, a bordo de la motocicleta antes individualizada, en sentido nor-oeste, cuando advirtió más adelante, un móvil policial con dominio NFD957, perteneciente a la policía de Río Negro, conducido por Luis Alberto Robledo, que se encontraba detenido contra el cordón cuneta del lado derecho, en igual sentido, sin luces ni balizas encendidas.
Siguió diciendo que unos metros antes de llegar a la intersección, el actor fue interceptado en su marcha por dicho vehículo; el que realizó, sin previo aviso, una maniobra brusca -conocida vulgarmente como giro en “U”-, mediante la cual embistió al actor provocando que la rueda delantera de la moto se incruste en el vehículo policial, arrojándolo por el aire hasta caer unos 10 metros por delante del lugar del impacto.
Narró que ello le ocasionó la fractura de ambas muñecas y mano derecha por lo que permaneció en el piso inmovilizado (producto del intenso dolor), hasta que arribó la ambulancia al lugar, la que trasladó al actor al nosocomio local. Relató que como consecuencia del hecho la motocicleta sufrió daños totales que así detalló: posa-pie trasero izquierdo y derecho, tanque de nafta, asiento bajo lado izquierdo y derecho, giros delanteros y traseros (izquierda y derecha), manija de embrague, plástico interno del tanque, cubre tanque izquierdo y derecho, óptica, rueda delantera, guardabarros, tablero, espejos, manubrio, rejilla, porta patente, araña, toma aire izquierda y derecha, horquilla completa, tanque de combustible, entre otros que surgirán con la prueba a producirse.
Explicó que cuando arribó al hospital fue estabilizado e intervenido quirúrgicamente de urgencia por las fracturas. Luego, en “fecha 6/8/19”, se le realizó una nueva intervención quirúrgica sobre su muñeca derecha y “en fecha 27/7/19” fue dado de alta con indicación de continuar tratamiento kinesiológico e inmovilización con yeso en ambos brazos.
Determinó una incapacidad a raíz del infortunio del 56,47%. Agregó que sufre constantes dolores intensos en sus manos y articulaciones, con limitada movilidad de las mismas.
Sumado a los dolores que le impiden hacer tareas cotidianas, levantar peso, sostener objetos de modo prolongado, agregó que no puede desempeñarse en sus tareas laborales como “empacador” en la firma “DANIEL ARNO SA” (CCT 232/94), lo que le acarreó un perjuicio económico, incrementando su angustia. Asimismo, destacó que se ve impedido de asistir a la Iglesia Cristiana “Mahanaim”, de la cual forma parte como pianista y guitarrista de la banda y jefe de coro.
Finalmente, señaló que nadie -por parte de la accionada o de la Aseguradora- intentó contactar con el actor. Citó en garantía a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA.
Fundó la responsabilidad de los demandados, principalmente en la violación a las normas de tránsito (Arts. 39,40,43, 48 y 64de la ley 24449, deber de no dañar y disposiciones del CCC sobre responsabilidad objetiva y culpa grave al violar las normas de tránsito del modo que lo hizo -art 1749-) y los rubros indemnizatorios pretendidos.
Seguidamente, alegó que la citada incumplió su deber de pronunciarse en los términos del art. 56 de la ley de seguros, por lo que el siniestro y responsabilidad ha quedado reconocida.
Reclama concretamente: a) daño emergente la suma de $219.550, por los daños totales sufridos por el vehículos; b) pérdida del valor venal: la suma de $60.000 en tanto sostiene que por más reparaciones que se le haga no volverá a ser como antes; c) privación de uso: por todo el período que va desde la fecha del accidente hasta el respectivo pago indemnizatorio, lo estima en la suma de $160.400; d) Incapacidad física sobreviniente: teniendo en cuenta la incapacidad del 56,47% pretendida, y conforme la fórmula que practica, le arroja una suma de $12.549.030,68; e) Gastos de farmacia, médicos y traslado para traumatología y kinesiología: estima en la suma de $60.000; f) Daño moral: $2.509.806,13 y g) Lucro cesante, solicita $ 155.421 por la pérdida del ingreso que se produjo a raíz del accidente que le impidió trabajar la temporada 2019/2020.
Practicó liquidación, acompañó y ofreció prueba.
b) Habilitación de instancia. Intervención de Comisión de Transacciones Judiciales.
En fecha 9 de diciembre de 2020 se ordenó el traslado de la pretensión a la Comisión de Transacciones Judiciales por el término de ley. Vencido el plazo sin que acompañe propuesta conciliatoria, en fecha 21 de mayo de 2021 se ordenó el traslado de la demandada.
c) Contestación del Estado provincial.
El 22 de junio de 2021, se presentó el Estado Provincial, mediante la letrada apoderada Dra. Laura Oyarzabal y contestó la demanda en representación de la Provincia de Rio Negro. Efectuó las negativas generales y particulares respecto a los hechos y documentación acompañada por el actor. Citó a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Grales. SA.
En primer lugar, negó que la Provincia deba responder en los términos del art. 1767 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), como así también la responsabilidad objetiva que de allí se desprende. Sostuvo que, en lo que atañe a la responsabilidad civil del Estado, debe estarse a la vigencia de la ley provincial Nº 5339, tal como lo dispone el art. 1767 del CCyC.
Luego, dio la versión de los hechos señalando que el día 27/7/19, conforme el propio relato del accionante, el actor advirtió la presencia de un móvil policial más adelante. Explicó que ese día y en el horario indicado (2:40 AM), existió un procedimiento de urgencia para lo cual fue requerida la colaboración del móvil policial N° 2485. Señaló que, alertado el comando radioeléctrico de un hecho delictivo en proceso, vinculado a la sustracción de objetos de un vehículo y la huida de los presuntos responsables en cercanías de donde se encontraba el móvil policial, es que acudieron de inmediato al llamado de urgencia. Agregó que, a tal efecto, fueron observadas las normas reglamentarias necesarias a efectos de advertir la maniobra que realizaría, a fin de retomar la avenida por la que se dirigía en sentido contrario, para lo cual encendió balizas y se aparcó en el cordón de la Avenida 25 de Mayo. Por lo que, sostuvo, el actor debió anticiparse al accionar del móvil policial, a quien -destacó- había divisado y como consecuencia de ello, reducir la marcha de su rodado. Fundó el proceder del móvil en el art. 61 de la ley nacional de tránsito y en la urgencia del servicio.
Alegó, a todo evento y en caso de no admitirse la versión de los hechos dada en la contestación, que existió culpa concurrente del actor, destacando para ello que aquel nunca redujo las marcha al advertir la presencia del móvil policial.
Citó en garantía a la Aseguradora “HORIZONTE”. Impugnó la liquidación y rubros pretendidos por el actor y ofreció prueba. Designó consultor técnico, al médico Hernán Chaer para actuar al momento de efectuarse la pericia médica del accionante.
d) Contestación del Sr. Luis Alberto Robledo.
A su turno, en fecha 6 de julio de 2021, compareció el Sr. Luis Alberto Robledo, por derecho propio y con patrocinio letrado. Citó en garantía a “HORIZONTE” y procedió a efectuar las negativas generales y particulares respecto de los hechos invocados por el accionante.
Respecto a los hechos, el relato que mantiene es similar al dado por la provincia, en cuanto a que fue solicitada su colaboración frente a una urgencia delictual por parte del comando radioeléctrico. Destacó de la versión del actor, que él mismo reconoce haber advertido al móvil policial “más adelante”. Agregó que procedió conforme a lo que autorizan las normas reglamentarias en casos urgentes, llevando a cabo la maniobra vehicular para poder retomar la avenida en el sentido contrario. Por ello, sostiene el demandado, que el actor al detectar la presencia del móvil policial debió anticiparse a su accionar. Explicó que el actor, al mando de la motocicleta, embistió al móvil policial en su marcha sin disminuir la velocidad, como debió hacerlo a efectos de anticiparse a la maniobra, en tanto el vehículo (policial) contaba con las señales lumínicas indicativas del servicio. Consideró que a una baja velocidad el actor hubiese evitado el impacto sin mayores consecuencias. De ese modo, alegó que el siniestro se produjo por el hecho de la víctima, en tanto la velocidad a la que circulaba le impidió anticipar la maniobra del móvil policial.
Agregó que el actor manifestó que el hecho se suscitó en la “Avenida Cipolletti” y las máximas legales permitidas en avenidas son de 60 k/h, por lo que niega rotundamente que la arteria en donde aconteció el hecho revista tal carácter y se encuentre habilitada dicha máxima.
En subsidio, adujo culpa concurrente de la víctima en similares condiciones y con idénticos fundamentos que la Provincia.
Fundó su defensa en las normas de tránsito vigentes. Alegó ruptura del nexo causal en el hecho de la víctima; impugnó la liquidación y rubros pretendidos. Finalmente, acompañó y ofreció prueba.
e) Contestación de la citada en garantía.
En fecha 10 de agosto de 2021 se presentó Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A, mediante letrada apoderada, Dra. Lorena Yensen, y contestó la citación en garantía pretendida por la Provincia.
Liminarmente señaló que, a la época del siniestro, el contrato de seguros celebrado se encontraba instrumentado mediante póliza N° 495661/001200, mediante el cual se cubría el riesgo de responsabilidad civil contra terceros en relación al vehículo Fiat Siena dominio NFD957. El asegurado era la Policía de la provincia de Río Negro, siendo el Sr. Robledo, el conductor habitual del móvil.
Destacó que el asegurado y el Sr. Robledo no le han dado la dirección del proceso a los apoderados de la Aseguradora, conforme art. 110 de la LS y las cláusulas de la póliza; por lo que deja sentado que en caso de corresponder, los honorarios del letrado del conductor del vehículo asegurado serán a su costa.
A continuación realizó las negativas generales y particulares respecto de los hechos alegados por el accionante. Invocó como eximente la culpa exclusiva de la víctima, considerando al actor embistente respecto del móvil policial, y destacó que habiendo reconocido el actor la presencia del mismo debió anticiparse; pero al circular con exceso de velocidad, ello le fue impedido, no pudiendo evitar el impacto. Agregó que los móviles como el de marras tiene el privilegio de paso urgente y los restantes vehículos tienen el deber de apartarse del camino, cediéndolo aun cuando vayan circulando.
Impugnó la liquidación y rubros pretendidos. Acompañó y ofreció prueba.
f) Audiencia preliminar. Apertura del periodo probatorio.
En fecha 2 de noviembre de 2021 se llevó adelante la audiencia preliminar con presencia de todas las partes.
Ante la imposibilidad de arribar a una conciliación oportuna y la existencia de hechos controvertidos se abrió la causa a prueba, ordenando la producción de medidas probatorias que se entendieron útiles y conducentes para resolver el proceso. Clausurado el período probatorio en fecha 3 de junio de 2024, se pusieron los autos para alegar, presentando el Sr. Robledo su alegato en fecha 19/6/24, la parte actora en fecha 1/7/24, la codemandada Provincia de Río Negro en fecha 3/7/24 y, finalmente, la Citada en fecha 4/7/24. Luego, en fecha 7 de agosto de 2024, pasaron los autos a dictar sentencia.
III. ANÁLISIS y SOLUCIÓN DEL CASO.
Liminarmente, corresponde señalar que los jueces no estamos obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino aquellos que se consideren pertinentes para la resolución del pleito puesto bajo su estudio. (Conf., CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros, remarcado por destacada doctrina: Fassi- Yánez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, t.1, pág. 825; Fenochietto-Arazi. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado. T.º, pág. 620).
a) Fundamentos de hecho y de derecho.
Expuestas las posiciones de las partes, el objeto de esta sentencia consiste en determinar si corresponde atribuir responsabilidad al Sr. Robledo, a la Provincia de Río Negro y, en su caso, a la compañía aseguradora “HORIZONTE”, por los daños sufridos por el Sr. Gastón Díaz, el día 27 de julio de 2019; como así también la existencia de los daños alegados y la relación causal con el hecho denunciado en autos.
La parte actora atribuye la responsabilidad a la Provincia por cuanto el móvil policial realizó una maniobra antirreglamentaria (denominada giro en “U”) sin señalización alguna, lo que provocó la colisión de aquel. Es decir, endilga una falta de servicio (que traduce en la realización de una maniobra antirreglamentaria sin previo aviso o señalización) por parte de la policía.
Respecto del Sr. Robledo, la responsabilidad le es atribuida en razón de ser la persona (agente policial) que conducía el vehículo referido.
La Provincia demandada niega los hechos y a su vez, considera que no hubo falta de servicio, en tanto el móvil policial se encontraba acudiendo a un operativo de prevención y seguridad, con las señales propias de los vehículos de emergencia en actividad; estando eximido excepcionalmente por las normas de tránsito, respecto de la observancia de las reglas de tránsito, cuando se encuentren en situación de emergencia. Además, aduce falta de cuidado y excesiva velocidad por parte del actor. En tal sentido, considera que no existió “falta de servicio” por parte de la provincia demandada.
La Aseguradora citada, en primer lugar deja asentado que sólo responderá por la suma máxima asegurada pactada en el contrato, e invoca como eximente el “hecho de la víctima”.
b) Marco normativo aplicable.
Corresponde señalar que teniendo en cuenta la fecha en que se suscitó el acontecimiento objeto de marras (27/7/2019), corresponde la aplicación de la ley de Responsabilidad del Estado (N° 5339 y su mod. N° 5517; en adelante “LRE”) en tanto la misma ya se encontraba en vigencia (4 de enero de 2019- fuente: legisrn.gov.ar).
Es decir, a la fecha de los acontecimientos denunciados en las presentes actuaciones existía una ley de responsabilidad del Estado. Recordemos que a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (en adelante “CCC”) la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios de Derecho Administrativo nacional o local, según corresponda. Lo mismo acontece respecto del Sr. Robledo a quien se le indilga haber conducido en forma antirreglamentaria (art. 7 ley 5339).
Además, corresponde estar a la Ley Nacional de Tránsito 24449 y a su Decreto Reglamentario Nº 779/1995.
Entonces, estamos en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual del Estado, por actividad ilícita, derivada de la omisión -según endilga el actor- de la Administración Provincial de señalizar debidamente la maniobra efectuada por el móvil policial (conducido por el demandado Robledo) el día del accidente a fin de haber podido prevenir el hecho.
Conforme lo dispuesto por el art. 4 de LRE “...Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima: a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero. b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal. c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue. d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado. e) La omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado...”
Respecto de Robledo, deberá acreditarse el obrar con dolo o culpa en el cumplimiento de su labor como agente policial (art. 7 LRE).
Al respecto la doctrina sostiene que “...cuando un agente público comete una lesión antijurídica en ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas, es el propio Estado el que está implicado en forma directa, sin que tenga incidencia, a estos fines, el modo en que el agente integre o se inserte en la organización administrativa. Puede revistar con carácter estable, como funcionario, juez, empleado, oficial de justicia, o estar contratado transitoriamente o, incluso, desempeñarse como un gestor de hecho. Cualquiera sea la modalidad de vinculación con el órgano institución, los órganos físicos imputan sus acciones y omisiones directamente a aquel al cual pertenecen y este último la imputa a su vez al Estado, con la única condición de que tales actos sean realizados con motivo, ejercicio u ocasión de las funciones que les han sido encomendadas. Es indiferente si se trata de actos lícitos o ilícitos: lo único relevante es que el acto dañoso posea la apariencia exterior de ser un hecho o acto propio de la función atribuida al órgano. Basta con establecer que la actuación del órgano físico se ha referido a una tarea que era propia de su función, para decidir que ha actuado como órgano jurídico del Estado y, por lo tanto, el acto no es un acto privado suyo sino un acto del Estado...” (GORDILLO, 2014).
De modo que, ya sea en el campo contractual o en el extracontractual, la imputación que se hace al Estado de actos u omisiones de sus órganos es siempre directa, por el hecho propio de este. Si bien, en ciertas ocasiones, estas acciones también pueden llegar a configurar una falta personal del agente público (como se pretende en el caso) por la que responderá a título de culpa o dolo, si la acción dañosa tiene la apariencia externa de ser atribuible a la función que desempeña el órgano físico y jurídico, el deber estatal de responder surgirá en forma directa. “...la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de este, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas....” (CSJN “ZACARÍAS”).
Sentado ello, en conclusión, lo que se atribuye en definitiva al Estado es la responsabilidad derivada de la “falta de servicio”. La falta de servicio como factor de atribución objetivo implica el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de los servicios prestados por los órganos estatales, por acción u omisión. Abarca tanto las situaciones en que median fallas anónimas resultantes de un mal funcionamiento del servicio.
Al respecto se ha señalado que “....Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución... y que ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público...” (SCJ, Buenos Aires; “Werjoglad, Juan Pablo vs. Dirección General de Cultura de la Provincia de Buenos Aires s. Daños y perjuicios”; 02/03/2011; Boletín de Jurisprudencia de la SCJ de Buenos Aires (Dr. Jorge M. Galdós); Ac. 105620; RC J 6624/11).
A nivel local, y con relación a las eximentes invocadas por las accionadas, nuestro STJRN también ha sentado el criterio de que "...aún cuando la falta de servicio es un factor objetivo de atribución que excluye la noción de culpa y, por lo tanto, permite responsabilizar al Estado aún ignorándose el autor del daño, se considera que tal tesitura no resulta incompatible con la indagación acerca de la existencia de alguna causa ajena o externa que interfiera en el nexo causal; como ser el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no se deba responder..." (in Re "HUINCA" STJRNS1 - Se. Nº 81/14).
La falta de servicio puede producirse tanto por acción (v.gr. el dictado de un acto administrativo que declara cesante a un funcionario en forma irregular, errores en leyes o reglamentos inconstitucionales, un auto policial que choca a una persona o a otro automóvil en la vía pública) como por inacción u omisión (v.gr. falta de vigilancia y control de motines carcelarios, etc.).
Si bien en la hipotesis de “falta de servicio” no se requiere del damnificado la individualización del culpable y la prueba de la culpa, en tanto se presume en virtud del deficiente funcionamiento del “servicio”, sí es necesario para el reclamante acreditar el funcionamiento defectuoso o irregular del mismo, para que se configure el factor objetivo que permita atribuir responsabilidad. Basta que se verifique entonces el incumplimiento irregular de las misiones que el ordenamiento jurídico le impone a la actividad para que se abra la posibilidad a la reparación (ver. Justo, Juan B. “ Derecho Administrativo de la Patagonia Norte, T° , Ed ABACO, pág 947 y ss.).
Finalmente y en caso de corresponder, estaré a las disposiciones del CCC, de aplicación analógica para la determinación y cuantificación de los rubros indemnizatorios reclamados.
c) Prejudicialidad.
Se deja constancia que de las actuaciones documentadas remitidas por la Fiscalía, (legajo MPF-CS-00809-2019 caratulado “ROBLEDO LUIS S/LESIONES GRAVES” C7-247-19) interviniente en el hecho objeto de marras, surge que la investigación penal fue archivada por falta de certeza respecto de la responsabilidad penal del Sr. Robledo; lo que no impide a la suscripta dirimir la responsabilidad del agente en estos obrados conforme las normas previamente citadas y aplicables. Cabe señalar que solicitada la revisión de la decisión del Fiscal adjunto que dispuso el archivo, el Sr. Fiscal Dr. Herrera señaló que la decisión era correcta en tanto “...la duda se centra en poder verificar certeramente si ROBLEDO antes de girar encendió las balizas o lo hizo a posteriori. No hay duda que giro en "U", que tampoco que lo hizo en razón que acudirían a un llamado de emergencia y tampoco que producido el hecho las balizas estaban encendidas. Entonces, el estado de incertidumbre sobre la cuestión referida es lo que impide estructurar un juicio incriminatorio serio en contra de ROBLEDO. De ahí que la decisión de archivar el caso por parte del Fiscal resulte razonada y ajustada a derecho, pues intentar avanzar en una formulación de cargos implicaría una aventura que conllevaría a un derroche de recurso...”.
d) El hecho.
En autos y amén a las negativas categóricas de las accionadas, ha quedado acreditado que el día 27 de julio de 2019 el móvil policial, individualizado con dominio NFD957 se encontraba detenido sobre la Av. Cipolletti, de la ciudad de Cinco Saltos, a las 2:00 hs. de la mañana aproximadamente, realizó un giro en “U” invadiendo el carril en que venía circulando el actor, a bordo de la motocicleta individualizada con dominio 734LIU (marca Yamaha FZ-S-FI).
Aquella circunstancia quedó debidamente acreditada con las actuaciones policiales agregadas en autos, que dan cuenta que en el día y hora indicados por el Sr. Díaz en su demanda, el actor abordo de su motocicleta se dirigía por calle Cipolletti, desde la ciudad de Cinco Saltos, en sentido noroeste y que el móvil policial que se encontraba detenido al margen de la misma calle y en igual sentido realizó una maniobra denominada “giro en U”, por lo que el actor embistió al móvil.
También quedó acreditado que el Sr. Robledo -aquí demandado- era el agente policial que en cumplimiento de funciones se encontraba a cargo de conducir el móvil.
Es decir que, amén de las negativas específicas de la demandada, lo cierto es que se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho.
De ese modo, la cuestión a dirimir radica en determinar si el proceder del Sr. Robledo lo fue de modo justificado y, en su caso, si acarrea o no responsabilidad respecto de los daños que aduce haber sufrido el actor y su monto.
e) Análisis de la responsabilidad de los demandados.
A la luz de las normas precedentemente citadas y aplicables, corresponde entonces determinar si la provincia de Río Negro y el Sr. Robledo, resultan responsables del hecho dañoso atribuido que tuviera como protagonista al Sr. Díaz y, en su caso, la procedencia de los rubros reclamados. Recordemos que los demandados alegan que el Sr. Robledo actuó conforme a las normas que lo habilitan a apartarse de ciertas reglas de tránsito frente al llamado de colaboración en el marco de un operativo que se estaba llevando a cabo vinculado a la sustracción de objetos de un vehículo y la huida de los presuntos autores. Aducen las accionadas y Citada que el actor reconoció haber visto el móvil policial, y que si se hubiera desplazado a baja velocidad hubiera evitado la colisión; por lo que consideran que en realidad existió una violación a las normas de tránsito por parte del actor.
De ese modo también corresponde determinar si existe una ruptura del nexo causal que endilgan las accionadas, esto es, la culpa (concurrente/exclusiva) de la víctima.
Para analizar la responsabilidad del Sr. Robledo y de la Provincia, liminarmente debemos recurrir a las disposiciones de la ley de tránsito, respecto de los vehículos policiales o de emergencias señala queARTICULO 61. VEHICULOS DE EMERGENCIAS. Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión de que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver. Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia. Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos. La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible. Estos vehículos tendrán habilitación especial y no excederán los quince (15) años de antigüedad, excepto en el caso de autobombas, móviles de los cuerpos de bomberos y vehículos afectados a las fuerzas armadas y de seguridad cuyos vehículos podrán exceder dicho período siempre que cuenten con la revisión técnica obligatoria otorgada por autoridad competente.”
A su vez el art. 32 dispone: “LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales: … e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes; ...”
El decreto reglamentario, con relación al art. 61 dispone que “Art. 61. — VEHICULOS DE EMERGENCIA.—1. Las balizas se deben ajustar a los requisitos del inc. f del Art. 40; 2. Ningún vehículo no autorizado puede usar ni tener señales sonoras no reglamentadas (sirena); 3. Los usuarios de la vía pública, facilitarán la circulación de los vehículos en emergencia, dejando la vía expedita, acercándose al borde derecho lo más posible y deteniendo la marcha en el momento de su paso, sin entorpecer a los restantes para que efectúen las mismas maniobras. En autopistas, semiautopistas y caminos, no es necesario detener el vehículo, siempre que se deje libre el carril correspondiente.”
Asimismo, para esclarecer la mecánica del accidente, entiendo que cobran especial relevancia las constancias del expediente policial y las actuaciones que obran en el trámite de investigación efectuado por la Fiscalía Temática “Robledo Luis s/ Lesiones graves”(causa MPF- CS-00809-2019) que oportunamente intervino, como así también la pericia accidentológica llevada a cabo en autos; presentada el 14/12/22.
De igual modo, me parecen relevantes los testimonios de los testigos presenciales, Cañumil y Chandía.
Más allá de las negativas generales y particulares efectuadas por las accionadas, se desprende, tanto de los informes policiales, como de la pericia y testimonios referidos, que el día 27/7/19, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana el actor conducía una motocicleta marca Yamaha 150 C.C., dominio 734LIU, en el momento que el vehículo policial – dominio NED957, interno 2485- realizó una maniobra denominada “giro en U” para retomar la circulación por la misma arteria pero en distinto sentido. Aclaró el perito accidentológico en su informe, que la calle Cipolletti es de doble circulación (norte-sur y sur-norte) y del informe brindado por el Municipio de Cinco Saltos el día 30/12/21 queda acreditado que dicha arteria es “AVENIDA”. Vale señalar que conforme el art. 51 de la ley 24449 el límite máximo de velocidad en avenida es de 60 km/h.
Resultan de primordial importancia los testimonios brindados por los testigos presenciales que fueron tomados en forma inmediata al hecho y que constan en las actuaciones de la policía. Por un lado, el de la agente policial, Cabo Ana Cañumil, quien iba a bordo del móvil policial en compañía del demandado Sgto. Luis A. Robledo. Explicó en su oportunidad la testigo, que la maniobra de “giro en U”, fue motivada por la necesidad de acudir al llamado de urgencia, al ser alertados (vía radial) de una situación de robo. En efecto, declaró (a fs. 23 y vta. del expediente de investigaciones) que habían sido requeridos para colaborar con un operativo vinculado a un robo y huida que se había suscitado en las inmediaciones pero a la vez afirmó que no recordaba si el vehículo tenía encendidas sus balizas, lo que reiteró al momento de prestar declaración ante esta sede.
Al mando del vehículo estaba el demandado, Sgto. Robledo, y al realizar la maniobra, la Cabo declaró que “escucha un fuerte golpe”, lo que los motiva a frenar, observando a una persona tendida en el asfalto, el actor (ver fs. 23 y cctes del expediente de investigaciones que fuera elevado a la fiscalía descentralizada).
De la pericia y testimonios brindados en los presentes (especialmente el del Sr. Chandía), surge también que, si bien en el momento del accidente era de noche, había buena visibilidad y existía luminaria artificial.
Por otro lado, el Sr. Chandía (cuya declaración obra a fs. 24 y vta. del expediente de investigaciones), explicó que Díaz lo sobrepasó minutos después de habilitarse el semáforo ubicado en la intersección con calle Roca -antes del hecho- circulando en una motocicleta por la calle Cipolletti, de la localidad de Cinco Saltos. Declaró que lo sobrepasó porque el declarante bajó la velocidad y destacó que Díaz también iba a baja velcidad. Siguió diciendo que el móvil policial, inicialmente, cuando circulaba, no tenía las balizas encendidas (es decir, antes del choque), agregó “...en un momento las encendieron, luego pararon el vehículo y las apagaron....
Además, declaró en esta sede que el vehículo que se encontraba delante (haciendo alusión al móvil policial) frenó, lo que fue advertido por el testigo, por las luces de freno, explicando que “...el auto tira a estacionarse, sin ninguna luz, sin nada y cuando esta por estacionar, digamos, el auto gira en U...” y ve que la moto impacta en el vehículo y lo pasa por encima.
Preguntado en la audiencia el testigo sobre si el vehículo señalizó la maniobra, dijo que fue “un giro en U”, sin guiñe y sin baliza, “ni nada”. Solicitado -en la misma oportunidad- que fuera el testigo para que especifique sobre las luces del móvil policial, aclaró que no tenia ninguna luz adicional encendida y que, al bajar las personas del móvil -identificándolas como un hombre y una mujer-, los escuchó decir que habían sido llamados por un robo y que en el apuro de ir al lugar del hecho, realizaron esa maniobra y no vieron al actor.
También declaró el testigo Chandía que cuando pasó todo, él estaba aproximadamente a una cuadra y media o dos.
Los testimonios no fueron impugnados ni en sede policial ni en esta sede. Y si bien la pericia accidentológica fue cuestionada por la citada en garantía respecto a la imposibilidad de determinar las velocidades de los vehículos involucrados, la misma no iba acompañada de un informe técnico de parte (consultor técnico) que avalara las apreciaciones volcadas en el escrito de impugnación. Por lo que no encuentro motivos fundados para apartarme de la conclusiones de la pericia.
Ello, sumado a las constancias del expediente policial y a que la cabo Cañumil ratificó en audiencia que no recordaba si se habían puesto balizas, me lleva a afirmar y tener por acreditado que, efectivamente, el móvil policial no anunció -como indica la ley- su presencia y que se encontraba por abordar un operativo, lo que impidió razonablemente al actor prevenir cualquier maniobra.
Es por ello que considero que si bien quedó acreditado que el Sgto. Robledo y Ana Cañumil, quienes se encontraban al mando del móvil protagonista del infortunio, habían sido requeridos para colaborar con un operativo, omitieron proceder conforme a lo que las normas disponen necesariamente ante tal situación, apartándose de las reglas de tránsito. Lo que importa un obrar negligente de Robledo y acarrea la responsabilidad (directa) de la Provincia demanda. (art. 4, 7 y cctes de la LRE).
El STJ ha precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado por incumplir las funciones públicas “(...) es de índole objetiva y se sustenta en la falta o prestación irregular del servicio, lo cual ocurre cuando éste no funciona, funciona mal o lo hace tardíamente” (STJRN1; Se. 81/2014; “HUINCA”). Se ha establecido que este tipo de responsabilidad es directa (CSJN; 306:2030; “VADELL”) y por lo tanto el accionar u omisión irregular que se le adjudica a la persona humana constituye una falla en la prestación de un servicio que el ordenamiento jurídico en su conjunto le encomienda al Estado. Se produce así una identificación entre el Estado y el individuo que realiza la actividad u omite cumplirla, existiendo así un solo sujeto.
La falta de servicio trae consigo la idea de una transgresión a una regla de conducta, por acción u omisión, cuando el Estado incumple una obligación expresa o razonablemente implícita, concreta, que surge del orden jurídico.
En el caso en concreto, ha quedado comprobado el resultado dañoso bajo el ámbito del servicio de policía, a cargo -en el caso- del Sgto. Robledo, dependiente del Estado Provincial, por lo que considero que existe un nexo de causalidad adecuado entre el hecho antijurídico y el proceder irregular en el servicio desplegado.
No es menor señalar que la circunstancia que los agentes policiales se encontraren en operativo, los exima de cumplir determinadas normas a fin de velar también con el deber de actuar ajustándose a las normas legales vigentes que le impone el estatuto (ley 5184, art. 24 y cctes.).
Es decir, el irregular funcionamiento del servicio impartido por el Estado provincial resultó constitutivo de la falta de servicio en que ha incurrido un órgano de la provincia, y en consecuencia la Administración provincial resulta responsable y el Sr. Robledo -en virtud de su obrar negligente y culposo- de los daños sufridos por el Sr. Diaz.
Por ello, acreditados los presupuestos constitutivos de responsabilidad objetiva y directa en cabeza del Estado Rionegrino, resta aún analizar si en el caso pudo, como lo pretende la demandada, acreditarse la ruptura del nexo causal.
f) Eximentes de responsabilidad alegados.
A los fines de acreditar su falta de responsabilidad, por un lado la Provincia alegó que la víctima, quien manifestó en su demanda que había visualizado al móvil policial, debió proceder conforme a las normas reglamentarias de tránsito y disminuir la velocidad a fin de poder anticipar cualquier maniobra, que en el caso alegan estaba advertida por la luminiscencia de emergencia que tenía el móvil. De ese modo, sostuvo que la velocidad a la que condujo el actor le impidió al actor advertirla de antemano, aún con las lumínicas de urgencia encendidas.
Por su parte y en idéntico sentido, el demandado Robledo fundó, como ruptura del nexo causal, que el actor conducía a excesiva velocidad (superando -a su parecer- la reglamentaria permitida de 40 k/h), sin respetar las normas de tránsito, lo que le impidió anticipar la maniobra del móvil y perder el control de su birodado. Entiende el accionado que el actor violó el art. 39 de la ley 24449 que dispone la obligación de conducirse con cuidado y prevención, conservando el dominio del vehículo en todo momento. Además, destacó que el actor denomina a la arteria donde tuvo lugar el accidente como “avenida” (que habilitaría la circulación a 60 k/h), cuando no lo es.
Finalmente, la Citada en Garantía, aduce con idénticos argumentos, para sostener la culpa exclusiva de la víctima.
En esta tesitura, tengo presente que quien alega el eximente de responsabilidad deberá aportar la prueba que lo acredite en el proceso, quedando supeditada a la apreciación del Juez la determinación causal o la ruptura del nexo en su caso: “La determinación del nexo causal entre el hecho y las consecuencias, depende de las circunstancias que acompañan a la producción del daño, es decir, a las particularidades del caso, y la investigación sobre el nexo entre la conducta analizada y sus resultados es una cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del Juez y que se corresponde con sus peculiaridades” (STJRNS1; Se. 55/08, "ALFARO").
A los fines que se configure el hecho del damnificado como eximente o limitante de responsabilidad, debía acreditarse que el actuar presuntamente negligente del actor tuvo la entidad suficiente para excluir la responsabilidad objetiva del Estado provincial.
Abordando la eximición argüida por las accionadas y la Citada, corresponde señalar, como primer punto, que conforme lo informado por el Municipio de Cinco Saltos, donde tuvo lugar el accidente, la arteria en cuestión es jerarquizada como “Avenida” (informe de fecha 30/12/21). Por otro lado y de las pruebas arrimadas, especialmente las testimoniales antes referidas, del preventivo policial y expediente de la Fiscalía Temática agregadas en fecha 5/12/22 surge que el móvil policial, si bien había sido requerido para intervenir en un operativo de urgencia (robo), omitió indicar con las señalización reglamentaria (balizas, sirena, etc.) la maniobra intempestiva que efectivamente quedó acreditada que efectuó (esto es, giro en “U”), invadiendo el carril en el que venía circulando la motocicleta.
De los testigos presenciales que declararon en sede policial y en estos obrados, como así también de la pericia accidentologica, no surge que el actor hubiese conducido a excesiva velocidad (ni aún que hubiese superado los 40 k/h que la demandada entendía como límite permitido en la arteria donde se produjo la colisión), ni que en algún momento no condujera manteniendo el dominio del rodado.
El actor conducía a una velocidad, según podría inferirse del testigo Chandía, que no superaba la máxima permitida en avenidas. Además, tenía carné habilitante y conducía sobrio (conforme el test de alcoholemia efectuado y que obra en el expediente de investigación agregado a la causa).
La culpa de la víctima invocada por las accionadas se funda principalmente en una circunstancia que no pudo ser acreditada, cual era que el vehículo policial había prevenido debidamente que se encontraba en un operativo de urgencia.
En consecuencia, con la prueba reseñada, ha sido confirmada la versión sobre los hechos que fundamenta la postura del actor, no habiendo aportado las accionadas prueba conducente para admitir la eximente alegada.
En conclusión, sin que se evidencie configurado el hecho del damnificado como eximente de responsabilidad, corresponderá responsabilizar a la Provincia de Río Negro y al demandado Robledo, por incurrir en una “falta de servicio” al prestar el servicio policial.
En consecuencia, el demandado Robledo, en funciones de servicio policial de la provincia, incumplió la obligación mínima que la legislación le imponía circular a efectos de prevenir la maniobra a realizar con motivo del llamado para asistir a un episodio (robo), referida a las señales que le ley de tránsito impone a tales efectos. Es decir, el solo hecho de haber cursado un operativo de emergencia no le exime de poner el mínimo cuidado y resguardo que -en el caso concreto- le imponía la reglamentación vigente; ello así en razón de que el accionado realizó la maniobra de giro interponiéndose en la marcha de la motocicleta en la que se trasladaba el actor, constituyéndose en un obstáculo insalvable en la marcha de la misma; y por ello, recae sobre el accionado y en consecuencia la Provincia demandada, la presunción legal de responsabilidad de quien cometió una infracción relacionada con la causa del accidente.
g) Situación de la citada en garantía.
Resuelto lo anterior y habiéndose determinado la responsabilidad de la Provincia de Rio Negro, la cobertura por la que se ha obligado Horizonte Cía. de Seguros Generales S.A. por el acaecimiento del presente hecho, lo será en medida del contrato de seguro presentado y no cuestionado por las restantes partes.
Se deja a salvo que la carga de responder en los términos del art. 56 de la LSG es con relación al ASEGURADO (como textualmente señala la norma), es decir, la parte aquí demandada, y no con relación a la víctima, no generando respecto a ella presunción alguna.
IV. CONSECUENCIAS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES.
Establecida la responsabilidad de los demandados y la citada en garantía, corresponde cuantificar los daños reclamados por el actor.
h) Legitimación activa respecto de los rubros patrimoniales reclamados.
En forma preliminar al análisis vinculado con la acreditación de los rubros reclamados, corresponde señalar que, habiéndose comprobado a través del informe brindado por el Destacamento de Tránsito y la Fiscalía interviniente que el Sr. Díaz efectivamente se encontraba a bordo de la motocicleta, protagonizando el accidente de marras, el solo hecho de haber estado conduciendo el vehículo en cuestión lo legitima en calidad de poseedor del bien a ese momento. En efecto, la cuestión ha sido innumerables veces tratada y admitida por la doctrina y jurisprudencia de la materia.
La legitimación activa entonces del Sr. Díaz proviene de haber sido conductor de la motocicleta dominio 734LIU, participante en el accidente que da origen a éste proceso, hecho además no controvertido; y haber sufrido lesiones conforme sostiene en su escrito introductorio y surge del informe médico obrante a fs. 13 del sumario penal. Asimismo, y con respecto a los daños a la motocicleta, la legitimación de Díaz la trataré más adelante, al momento de dirimir la procedencia de los rubros vinculados a la reparación de la misma y privación de uso.
Vale sumar a ello que si bien el actor acompañó boleto de compraventa de la motocicleta, aunque con fecha cierta marzo de 2020, más halla de su oponibilidad, lo cierto y real es que su legitimación surge de la norma contenida en art. 1772 del CCC (1110 del CC) -aplicable por analogía en ausencia de normas de derecho público en tal sentido- que mantiene un criterio amplio respecto de quienes están legitimados para reclamar en los juicios de responsabilidad. Explica la doctrina que “...la circunstancia de mencionar a otros sujetos distintos del dueño se vincula con que no se trata de una acción real, que nazca del dominio, sino de una acción personal que puede nacer en cabeza de cualquiera de las personas que tengan la cosa.... la norma realiza una enumeración meramente enunciativa, pues cualquier persona que sufra un daño cierto por la afectación de la cosa o bien se encuentra legitimada a obtener el resarcimiento de dicho perjuicio...”. Entonces, la mera calidad de usuario acarrea la de damnificado aparente, con lo cual siendo que el uso del vehículo se acredita con su propio ejercicio, entiendo que el perjuicio que pretende acreditar es real. En definitiva, voy a prescindir de cualquier otro requisito (Criterio conforme: CNEsp, Civil y Comercial, Sala III JA 1986-II; ídem Sala II, “Padevilla c. Trabablini; “Arrejuria c. Deandreis; “Zamudio c/ Rodiguez Pondte; ídem Sala IV “Pometti de Siciliano c/ Montalbetti; entre innumerables precedentes más). Coincidentemente con este criterio amplio, la doctrina ha expuesto que “.... hoy tiende a prevalecer una jurisprudencia amplísima, que sostiene que no es necesario que quien pide ser resarcido pruebe la propiedad del vehículo dañado, pues basta que lo usara en el momento del suceso o tuviese sobre ella guarda jurídica, en razón de que el derecho de uso no requiere más prueba que su ejercicio y que la posesión del vehículo basta para reclamar la reparación de los daños sufridos por él...” (confr. Kemelmajer de Carlucci, en "Código Civil, comentado", Belluscio-Zannoni, t. 5, p. 387, comentario al art. 1110).
Cabe recalcar, de todas maneras que, en virtud del boleto de compraventa acompañado (que tiene fecha cierta) el actor, en el caso de autos, invoca en la demanda su calidad de usuario, poseedor y propietario. La Jurisprudencia reiteradamente ha sostenido el derecho tanto del usuario como del poseedor –tener presente la diferencia entre posesión y tenencia, -calidades de usuario y dueño invocadas al demandar-, a reclamar indemnización de daños y perjuicios, fundado en lo estatuido por el art. 1110 del Cód. Civil poniendo de manifiesto como el Codificador reconoce en forma amplia y expresa, el derecho de pedir la reparación por los daños sufridos por los delitos o cuasi delitos, hoy todo ello contemplado en el art. 1758 del CCyC que mantiene la jurisprudencia y Doctrina anterior.
1. Daño Patrimonial.
a) Daño emergente: Por este rubro, el actor reclama la suma de $219.550.
El daño emergente implica la indemnización del costo de la reposición del vehículo al estado en que se encontraba con anterioridad al accidente. Los Tribunales han sentado presunciones de causalidad que permiten, a partir de la prueba del daño, concluir en que es fruto del accidente, si éste aparece como idóneo para haberlo causado y salvo prueba en contrario. De igual modo, se introducen presunciones de adecuación entre los importes consignados en presupuestos o facturas y los valores en plaza, inferencia que debe ser enervada por la demostración adversa a cargo del demandado. (Conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños- Daños a los automotores, Bs. As., Hammurabi, 1992, pág.37 y sgtes. y jurisprudencia allí citada).
El actor aduce que reclama el presente en calidad de propietario de la motocicleta. Agrega que, con motivo del accidente, su vehículo sufrió los siguientes daños: posa pie trasero izquierdo y trasero, tanque de nafta, asiento bajo lado izquierdo y derecho, giros delanteros y traseros (izquierda y derecha), manija de embrague, plástico interno del tanque, cubre tanque izquierdo y derecho, óptica, rueda delantera, guardabarros, tablero, espejos, manubrio, rejilla, porta patente, araña, toma aire izquierda y derecha, horquilla completa, como así también el tanque de combustible. Para su determinación el actor señala que recurrió a varios presupuestos, los que -afirma- deberán ser actualizados. Adjunta presupuestos que fueron reconocidos por las empresas oportunamente (Presupuestos de “Casa Otaño”, ambos de fecha 06/01/2020, uno por la suma de $219.550 y otro por la suma de $121.000; y un presupuesto sin fecha de la firma Kando SRL por la suma de $226.510).
Al respecto, las partes demandadas, como la Citada, niegan la procedencia del rubro, y habiendo impugnado los presupuestos acompañados (de Casa Castaño, N° 201 y202 ), consideran que se desconoce cuál era el estado anterior de la moto y la relación causal de la reparaciones que demanda con el accidente.
Para analizar la procedencia del rubro, cuento con la pericia accidentológica, de fecha 14/12/22, en la que el experto señala que el valor de los repuestos y mano de obra son los informados en los presupuestos por “...CASA OTAÑO ($219.550) y KANDO SRL ($226.510)...” inicialmente acompañados por el actor, previo al detalle (fotografiadas) de las partes de la motocicleta que resultaron dañadas como consecuencia del accidente, que dictaminó “producto de un impacto frontal” como el suscitado en el caso de marras y que el mismo experto describió en la mecánica del accidente. No existieron, de parte de las accionadas, impugnaciones en este punto. Limitándose únicamente la citada, “HORIZONTE” a cuestionar lo dictaminado respecto de las velocidades (sin intervención de consultor de parte).
Luego la firma Kando SRL brindó un valor actualizado, agregado a la causa en fecha 16/3/22 y no impugnado por las partes, informando un presupuesto actualizado para reparación de la motocicleta de $ 753.800. Presupuesto que, según se indica al pie de la firma, toma en cuenta el “valor dolar” pero carece de fecha.
Los presupuestos y los daños peritados coinciden con el informe policial (acta de pericia de fecha 27/7/2019, consignado por el oficial de policía Higuera) acompañado por la actora que da cuenta “...que no se pudo peritar por el grado de destrucción...” detallando luego en el formulario de práctica que tiene la policía, los daños que la motocicleta presenta. Cabe destacar que si bien las actuaciones policiales fueron desconocidas, las mismas merecen credibilidad en virtud del informe de la Policía de fecha 28/3/22, agregado en autos el 6/4/22, que además informa que el resto de las actuaciones fueron remitidas a la Unidad Temática Fiscal Descentralizada de Cinco Saltos (providencia del 13/9/22), la que luego remitió a estos autos el correspondiente expediente en fecha 5/12/22.
Advierto entonces que los informes presupuestarios, luego ratificados por las empresas en autos, son anteriores a la fecha de la pericia, por lo que considero razonable, ante la falta de impugnación concreta y fundada a tal respecto, estar a la estimación efectuada por el experto que se alinea con el brindado por Casa Otaño en tanto sí contenía una fecha de referencia y coincide con el pretendido en la demanda ($219.550).
Se ha sostenido que “...en la indemnización por reparaciones se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho dañoso, o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados....” (Conf. CNCiv, esta sala, 3/8/2020 Expte. N° 64912/2016, “CantieRahi Paul y otro c/ Rojas Néstor Guillermo y otros s/ daños y Perjuicios”; id., 2/10/2019, Expte. N° 32540/2016, “Sánchez Fabricio Walter Nicolás c/ Romanello Javier Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros). Para ello, tendré presente entonces que “...la pericia mecánica resulta ser la prueba eficiente a fin de lograr un detalle cierto de los daños en el automotor y su relación causal con el accidente, como también el costo de su reparación, pues el experto por sus conocimientos técnicos y científicos es el más idóneo para suministrar esos datos y poder efectuar una adecuada valoración...” (conf. CNCiv., Sala K, 22/10/1999, “Avaca María V. c/ Empresa de Transportes América SACI y otro s/daños y perjuicios”; ídem, esta sala, 29/10/2010, Expte. n°39724/2005, “Barceló Carlos Omar c/Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios”; Íd id, 07/07/2015, Expte. n°41.431/2011, “Valera Hugo Oscar c/Panedile Argentina S.A.I.C.F. e I. otros s/Daños y perjuicios”; íd., Fecha de firma: 20/02/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE JUZGADO Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA; Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 4/10/2021, Expte. N° 45946/2017, “Festa Bautista Antonio c/Villalba Emilio de Jesús y otro s/ Daños y Perjuicios”).
A lo que cabe agregar que “....el conocimiento del valor de mercado de las reparaciones del vehículo forma parte de la formación especializada del perito, por lo que no es dable exigirle datos respaldatorios de su opinión, correspondiendo al impugnante acompañar elementos objetivos que desvirtúen el dictamen...” (conf. Cámara Nac., de Apelaciones Civi, Sala “J”, 29/10/2010, Expte. Nº 39724/2005, “Barcelo, Carlos Omar c/Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios”; id, 17/7/2020, ExpteN° 35.185/2015 “Gómez Olivera, Marta Susana c/Oteiza, Andrew Louis y otro s/ daños y perjuicios”, entre otros).
En consecuencia, y en base a los criterios compartidos precedentemente expuestos, es que entiendo que cabe estar al dictamen pericial que determina que los daños que se observan en el presupuesto por reparación acompañados por el actor y constancias fotográficas de la moto, que además surgen del informe pericial, se relacionan y son consecuencia del hecho objeto del presente. En virtud de ello y atento que el informe del perito mecánico es la probanza idónea para dar sustento a la pretensión, cabe señalar con respecto a la impugnación efectuada por la citada se circunscribe a la determinación de la velocidad y se efectúa sin consultor de parte, cuando el dictamen del perito se encuentra fundado en principios técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe, por lo que -como se adelantara- la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor valor.
Recordemos que “...para desvirtuar su informe resulta imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o uso inadecuado de los conocimientos científicos que por su especialización posee es por ello...por lo que, no existiendo elementos que permitan apartarse de dichas conclusiones, cabe estar a lo establecido en el dictamen, teniendo en cuenta el carácter de auxiliar de la justicia que el experto reviste, así como el conocimiento técnico que forma parte de su especialización, máxime cuando el mismo se condice y se ve corroborado por el resto del plexo probatorio....” (conf. CNCiv, Sala “J”, 16/12/2020, Expte n°24788/2018, “Costilla Ramón Honorario y otro c/Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”: Idem, 10/3/2021 ExpteN°14.142/2018 “Aquino Saldivia Adriana Andrea c/Gómez Ariel Alberto y otro s/daños y perjuicios”, 13/08/2021, Expte. N°70.112/2018, “Quiroga Mendiri, María Lidia c/Luchetti, Liliana Mónica y otros s/Daños y Perjuicios”, entre muchos otros).
Con relación al monto el experto no fue especifico sino que dijo que “....El presupuesto de la casa de motos KANDO S.R.L arrojó un valor de $226.510 (pesos), como así el del comercio “CASA OTAÑO MOTOCICLISMO” otro valor de $219.550 (pesos)...” por idénticos conceptos. Por ello y no existiendo prueba que contraríe las conclusiones del dictamen pericial, y teniendo en cuenta que en el dictamen el experto coincide con el valor pretendido en la demanda de $ 219.550 es que estimo justo y razonable admitir la cuantía solicitada con más los intereses a calcular desde la fecha del presupuesto (“Casa Otaño”), esto es, desde el 06/1/20 (determinación del perjuicio) y que hasta la fecha de la presente (conforme intereses STJRN in re: “MACHIN”) asciende a un total de $1.104.332,97 (capital = $219.500 + intereses $884.782,97); sin perjuicio de los moratorios que pudieran corresponder.
Por lo tanto, el presente rubro asciende a la suma de $1.104.332,97.
b) Desvalorización de la motocicleta (perdida del valor venal). Reclama el actor por el presente rubro la suma de $ 60.000. Al respecto señala en su demanda que pretende el resarcimiento, teniendo en cuenta que el rodado del actor, luego de su necesaria reparación, no volverá jamás a su estado original, es decir como lo era antes de la colisión. Explica que el accidente deja sus marcas y señales propias -en el vehículo siniestrado- que cualquier persona que quisiera adquirir eventualmente el rodado, al observar los detalles de reparación, va pretender que la venta se realice por un precio mucho menor al que la actora pueda fijar.
Para valorar la procedencia del rubro estaré a las constancias policiales brindadas por la U.F.T., que dan cuenta de un grado importante de “destrucción” del rodado (como se indicara al tratar el rubro precedente), los testimonios que dieron cuenta del modo en que se suscitó el siniestro y la pericial accidentológica.
El perito accidentologico determinó la pérdida del valor venal en un 10%, según los costos de reparación y “valor del mercado” (que no informa) y más allá de describir las partes dañadas, inicialmente destacó el experto que la motocicleta padeció “...un alto grado de destrucción lo que impidió la prueba y funcionamiento de algunos elementos. En la fotografía se visualiza y señala la deformación del barral de suspensión hacia atrás como producto de un impacto frontal...”. Nuevamente señalo que la única impugnación a la pericia lo fue por la Citada y se limitó a la cuestión dictaminada respecto de la imposibilidad de determinar las velocidades de los vehículos involucrados. En consecuencia, teniendo en cuenta la mecánica del accidente, debo atribuirle indiscutible valor probatorio al dictamen en tal sentido.
A fin de estimar el monto indemnizatorio en tanto no se produjo prueba en relación a la valuación del vehículo en el mercado, debo recurrir al art. 165 del CPCC.
En consecuencia, teniendo en cuenta el estado del ciclomotor y el modelo del mismo (año 2015, modelo Fz-S FI, según se indica en el boleto de compra venta), en virtud de la facultad que me confiere el art. 165 del Cód. Procesal, estimo la indemnización por este rubro en la suma de $ 122.100. A dicho valor llego tomando como referencia el precio en pesos publicado por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor -DNRPA-, Tabla de Valuación de Automotores y Motovehículos” -https://www.dnrpa.gov.ar/valuacion-, sitio oficial y de acceso público de donde se desprende que el valor de una motocicleta de similares características y modelo de años (2015) es de $1.222.100.
Ahora bien a ello corresponde determinar el porcentaje (10%) de pérdida de valor determinado por el perito lo que arroja la suma de $122.210, suma a la que corresponderá determinar intereses conforme nueva doctrina legal in re “MACHIN” ya citada, desde la fecha del hecho (27/07/2019) y hasta el presente, lo que arroja un total de $ 531.340,07 en concepto de intereses.
Por lo que el presente rubro prospera por la suma de $653.340,07 (en concepto de capital e intereses).
c) Privación de uso. Por el presente rubro el actor reclama la suma de $ 160.400. Si bien la demandada cuestiona la legitimación activa del actor, me remito a los fundamentos precedentemente expuestos.
Para la estimación del rubro el actor tuvo en cuenta el tiempo de indisponibilidad del bien -401 días- y el gasto diario que estimó en $400, para suplir la falta del “automotor” por otros medios de transporte, “...que su patrocinada utilizaba para su traslado diario...,viéndose obligada a utilizar otros medios de transportes...”.
De lo expuesto puede inferirse que existe un “yerro de tipeo”, y que en realidad se hace referencia al actor y a su motocicleta. Asimismo, si bien solicita una indemnización por los 401 días que aduce estuvo indisponible el bien respecto de su “patrocinada”, justamente la jurisprudencia que cita en su libelo de inicio, como fundamento del presente rubro, refiere al lapso de tiempo que insuman los arreglos respecto del bien siniestrado y en sus dichos refiere que debía utilizar otros medios porque su vehículo “...no fue reparado...”. Además, la prueba ofrecida y producida lo fue en relación al tiempo de indisponibilidad del bien como consecuencia de su reparación (pericial accidentológica).
A partir de dichos lineamientos generales, entiendo que el reclamo del actor se dirige a obtener un resarcimiento por la privación de uso de la motocicleta. Ello surge de los términos del escrito de demanda. Por dicho motivo, en uso de las facultades que me confiere el ordenamiento jurídico (iura novit curia), califico el rubro como privación de uso y de esta manera lo trataré en lo sucesivo.
Señala López Mesa con cita de distintos tribunales nacionales que “...el menoscabo originado por la indisponibilidad de un vehículo se sitúa en la noción de un daño emergente que se denomina privación de uso” y que “la privación de uso constituye un daño indemnizable, ya sea que el usuario utiliza el vehículo para trabajar o que simplemente lo emplea para distraerse o viajar con su familia”, rematando que “...la diferencia entre estas dos situaciones no estará en la resarcibilidad del daño, sino en la extensión del mismo, que será mucho más reducida en el caso de uso para el simple esparcibimiento, respecto de la utilización con propósitos laborales...”. (López Mesa, Marcelo J., Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores”, Rubinzal-Culzoni, pág. 658, con cita de fallos). “...la privación del uso del vehículo importa una lesión al derecho de uso, que integra el de propiedad (art. 2513 Cód. Civil) y su estimación material puede variar según las circunstancias, pues ha de tenerse en cuenta que se configura un daño indemnizable por sí mismo, independientemente de lo que pueda reclamarse por lucro cesante" (conf. C.C. de La Plata, in re: "SOSA" del 13.9.90) y que es un criterio jurisprudencial harto conocido que a través del mismo se alude a la imposibilidad material de utilizar el móvil, y su cuantía está dada por los gastos que el damnificado debió realizar para sustituir al inmovilizado por otros medios (CNCom, Sala B, "González Fidel c/ Invercred Compañía Financiera s/ ordinario", 28.03.2007), y se computa sólo el tiempo que efectivamente el rodado estuvo en reparación, o que debiera haber insumido (Cf. C. Apel. Cipolletti en "Inostroza Liliana Isabel C/ Empresa De Transporte De Pasajeros Ko Ko S.R.L. S/ Daños Y Perjuicios")...” ("LOCACCIATO MARIA Y OTRAS C/ CHEVROLET S.A.DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (EXPTE. N° A-4CI-1371-C2019- SE del 15/2/22).
En consecuencia y a los efectos de cuantificar el rubro por privación de uso del automotor dañado debe computarse el tiempo razonable que será necesario para reparar los deterioros, siendo irrelevantes las demoras relativas a las vicisitudes propias de la víctima o de un establecimiento determinado.
Al respecto, el experto consideró que el tiempo de reparación que insumiría la motocicleta sería de 10 días. Lo que tampoco resultó impugnado por las partes. Es por ello que entiendo que no sería aceptable “cualquier tiempo” de privación de uso, si el exceso guarda vinculación con la postergación en la promoción de la demanda o algún otro factor ajeno al vinculado al tiempo que insuma la reparación del bien.
De igual modo, considero que debe otorgarse el monto que demandara el gasto de uso de lo más cercano y compatible a la situación dada antes del siniestro en cuanto al medio de transporte de que se trate, sin dejar de considerarse que se debe cuidar de no satisfacer situaciones que alteren sustancialmente la asimilación, pues por vía de indemnización, se suple el medio con que contaba el damnificado para su traslado y no otro de mayor o menor comodidad y disponibilidad. Debe circunscribirse exclusivamente al necesario para la reposición de la cosa dañada al estado inmediato anterior al hecho con el alcance indicado; en suma, el real de "imposibilidad de uso" pues en esa medida es que el hecho del responsable daña al legitimado al reclamo, y no otros que se deban tal vez a circunstancias propias del reclamante a las que es ajeno el responsable.
De acuerdo con el marco referencial y orientador expuesto por el perito que no fuera impugnado, corresponde tomar los diez días estimado por el experto para computo del plazo que conllevaría la reparación del bien.
El accionante invocó haber alquilado y/o usado taxis, a tal fin acompañó sendos tickets y comprobantes que fueron desconocidos por la contraria, no produciendo prueba en respaldo de la misma. De ese modo, no se ha probado la cuantía del daño en ese sentido. Sólo cabe una indemnización razonable, por los gastos y las molestias que de por sí causa tal privación (art. 165 del CPCC) y teniendo en cuenta que además durante ese lapso el actor tampoco incurre en gastos (nafta, aceite, estacionamiento, etc.). El tiempo insumido en la reparación resulta razonable, el importe diario, según criterios sentados en esta jurisdicción por el mismo rubro (“NAVARRO” SE del 15/4/24, UJ1; “BANAVENTE” del 19/4/24), se fija en PESOS SEIS MIL ($ 8.000) diarios, suma ésta, que multiplicada por 10 días hace un total para el rubro de PESOS OCHENTA MIL ($80.000) lo que estimo en términos actuales; por lo que no corresponde aplicar intereses.
En consecuencia, el presente rubro prospera por la suma de $80.000.
d) Incapacidad Sobreviniente. Por el rubro, el actor reclama en su demanda la suma de $ 12.549.030,68, determinando una incapacidad del 56,47%. Tuvo presente su edad de 20 años a la fecha del hecho y tomó, a los fines del cálculo aritmético que es doctrina legal, una remuneración de $ 35.634.
El perito médico en su informe determinó una incapacidad física del 42%, si bien el mismo fue impugnado, lo cierto es que como lo señaló el experto al contestar el traslado al examen pericial no concurrió la impugnante con médico consultor de parte, por lo tanto y en palabras del perito “...cómo pueden conmover un examen médico pericial si ni siquiera se preocuparon de presenciar el mismo...” De todas maneras, contestó las impugnación fundadamente, ratificando su informe.
En especial señaló que, en principio y con relación al “cuerpo extraño”, el material de osteosíntesis sirve para consolidar más rápidamente las fracturas, pero también conlleva muchas complicaciones, se corren las plaquetas, se corren los tornillos y aparecen a milímetros de la piel pudiendo salirse, lo que podría llevar a una infección (osteomielitis) y hasta perder el miembro afectado. El actor en cuestión no está exento a que dentro de un tiempo comience a tener complicaciones con su material de osteosíntesis, explicó que esto le “ocurrió a los 21 años” y ya a los 23 tiene dolores articulares y es muy probable que a los 40 años o antes tenga ambas muñecas con artrosis hasta llegar a no poder escribir su nombre, con gastritis por la ingesta de analgésicos por sus artrosis. Las osteosíntesis mejoran cosas y empeoran otras, añadió. Explicó también que ...una cosa es el trabajo de los traumatólogos y otra, los resultados a largo plazo, y los mismos no van a ser buenos con toda seguridad...”. Luego y respecto de los hilos de sutura, agregó que “...la mayoría de los que se utilizan en la actualidad no son causa de cuerpo extraño porque muchos se reabsorben totalmente, y los que no se reabsorben tienen muy baja probabilidad de que sean rechazados...” Determinó que el Baremo utilizado de Altube -Rinaldi, en el ítem cuerpo extraño, prevé dos tablas donde se calcula, por varios ítems, el porcentaje de cuerpo extraño en la parte afectada y un valor estimado de incapacidad.
Finalmente y con relación a las cicatrices, destacó que son “queloides”, que representan una alteración en la cicatrización que se hipertrofia (agrandada), produce dolor y se terminan realizando resecciones quirúrgicas, pero con probabilidades de que se vuelvan a formar porque es una alteración de la cicatrización del paciente, destacando que actualmente en el examen pericial presentaba hiperestesia cutánea, que es dolor a la palpación.
Es decir, que en el caso concreto, excede la mera estética y frente a lo dictaminado, las cicatrices pueden representar una limitación funcional.
Es por ello que, no encuentro elementos que me habiliten a apartarme de las conclusiones del perito, por lo que estaré al porcentaje de incapacidad determinado.
Cuando“....el peritaje aparece como fundado en principios técnicos inobjetables, no existe otra opinión profesional de la misma ciencia (consultor técnico o similar) que exponga principios científicos que conduzcan a un resultado fundado distinto, y no existe elemento objetivo, ni otra prueba seria que desvirtúe el dictamen; y entonces la sana crítica(a lo que en este caso se suma la consideración del caso con perspectiva de la “minoridady “vulnerabilidadde la víctima, por su edad al momento del hecho) aconsejan no apartarse y aceptar las conclusiones del dictamen. (conf. Jorge Rojas, “La Prueba”, Ed. Rubinzal-Culzoni, págs 548 y ss)....” (Cámara de Apelaciones de Cipolletti e/a “FUENTES, Graciela Soledad c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (Administrativo)” entre otros).
El Consultor Técnico es quien debiera aportar los fundamentos científicos y/o técnicos que favorezcan el progreso de la pretensión de la parte que representa, lo cual denotaría, contrariamente al perito, su postura esencialmente parcial, que obliga a evaluar sus razones como si provinieran de la parte misma. La tarea del consultor técnico consiste en el aporte de datos y reflexiones técnicas que sirvan de base para el control de la eficacia probatoria del peritaje, ya sea para corroborar sus conclusiones o para demostrar un error. Así, las partes están facultadas para contar con un auxiliar eficaz para ejercer su derecho de defensa en el ámbito técnico. Y como imperativo del propio interés, quien no ejerce dicha facultad, debe correr con las consecuencias de tal determinación. Pues es el idóneo para controlar técnicamente el desarrollo de las diligencias periciales, inclusive, pudiendo presentar ese consultor su propio informe dentro del plazo fijado al perito. Nada de ello ha acontecido en autos y las apreciaciones subjetivas del letrado que representa a la parte no son suficiente para rebatir las conclusiones del dictamen.
Por su parte, cabe señalar que la perita psicóloga determinó también una incapacidad psíquica del 10%, pero lo cierto y real es que no existió una pretensión en la demanda a tal respecto, ni aún en relación a tratamientos psicológicos que dictaminó la experta, por lo que en virtud del principio de congruencia haré caso omiso a dicha prueba, incluso a los fines del presente rubro; la que podrá valorarse al momento de justipreciar el daño moral reclamado.
Es carga de la parte describir la pretensión que hace al principio de congruencia y derecho de defensa (correlativo) de la contraparte. En igual sentido recientemente se pronunció nuestra Cámara de Apelaciones (in re: “GUAJARDO” sentencia del 27/6/24, de la que surge -si bien en relación a la incapacidad o lesiones física- que no corresponde ponderar rubros o dolencias que no fueran concretamente reclamados en la demanda).
Bajo tales premisas, el art. 163 inc. 6° del CPCCRN prescribe que la sentencia debe contener la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, no debiendo proceder extra petita, es decir hacer mérito de cuestiones no introducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados, o emitir un pronunciamiento en menor medida que el pedido “citra petita” (....) Se dice que hay incongruencia objetiva “extra petita” cuando el órgano jurisdiccional otorga algo que no ha sido solicitado por las partes, es decir cuando no medie pretensión se formula un pronunciamiento sobre un derecho y se condena a una prestación no requerida y existe incongruencia respecto del material fáctico cuando la sentencia se refiere a hechos no planteados por las partes (por exceso), cuando omite la consideración de hechos esenciales y probados (por defecto) y cuando se resuelve una cuestión distinta. De Los Santos Mabel , “Flexibilización de la Congruencia”, La Ley, 212/11/2007, pág. 2)...” (conf. Cámara de Apelaciones de Cipolletti e/a “R. V. V. C/ F. R. A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (c/ cuerda expte 14366” -20/10/14).
Encontrándose acreditado el daño relativo a la incapacidad física sobreviniente, teniendo en consideración la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia, en el precedente “HERNANDEZ” (STJRNS1 Se. 52/15), es que procederé a la fijación del monto indemnizatorio para este rubro. A tale efecto, debo traer a consideración que “... para calcular el capital del daño material por incapacidad parcial y permanente, debe tomarse el ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del accidente....” En ese sentido, teniendo en cuenta que una de las variantes que compone la fórmula dispuesta por la Doctrina Legal es la remuneración anual de la persona, adelanto que en el caso de autos ha quedado en evidencia que el damnificado no percibía salario alguno a la fecha del accidente, (conforme se explicaré seguidamente), por lo que, ante estas situaciones análogas, el STJ tiene dicho que corresponde estar al Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVM) vigente a la fecha del hecho.
En efecto, el Superior Tribunal de Justicia de ésta provincia, en el precedente: “Elvas, Katya Rocío c/Matus, Néstor Artuto y Otros s/Ordinario s/Casación”, Expte. Nº 27737/15 (STJRNS1 - Se. Nº 75/15, 27.10.15), ha convalidado como pauta para el cálculo el Salario Mínimo, Vital y Móvil, en aquellos supuestos en que el damnificado no denunció que a la fecha del hecho ilícito desempeñara alguna actividad laboral y que, como contrapartida de ello, percibiera alguna remuneración o ingreso económico.
Así, lo cierto es que para determinar la pauta salarial aplicable primero estuve a la modalidad de empleo que quedó acreditado en el que se desempeñaba el actor (“obrero” de temporada discontinuo). En efecto, de los tres recibos de haberes acompañados se advierte que se desempeñaba como personal de temporada, en la categoría “obrero” y no como “empacador”, como sostiene en su demanda. Además, tomo en consideración que no existen constancias probatorias que habiliten a presumir que fue convocado para trabajar en “postemporada” y por ende, carecía de derecho a percibir salario a la fecha del accidente (julio de 2019).
No es menor señalar que solo se cuenta con tres recibos de haberes, uno de ellos parece ser de marzo 2019, es un tanto ilegible y -en consonancia con las restante pruebas- puedo afirmar que el mismo constituye el último haber percibido por la labor de “temporada”. Vale agregar que, solicitado que fueran los originales, la dificultad persistió porque el actor no acompañó un original de ese recibo de marzo, sino una copia en idéntico estado. No hay recibos posteriores a ese mes.
Adviértase que del informe agregado en fecha 22/3/23 (no impugnado) atribuido al empleador se indica que “...El Sr. Diaz GASTON ARIEL, DNI Nº 41.257.849, comenzó a trabajar en la temporada 2019, realizando labores en el área de empaque. b) En la temporada del año 2020/21, se citó a trabajar al Sr. Diaz y éste informo que no se presentaría atento a que había sufrido un accidente de tránsito que le impedía concurrir...” Luego, con fecha 28 de mayo 2023, pero acompañado el 3 de junio del 2024 por el actor, se agrega el informe del empleador que reza: “En mi carácter de Apoderado del Sr. Daniel Natalio Arno y en respuesta al oficio recibido informo que los recibos que se atribuyen al Sr. Arno fueron emitidos por este y son veraces en su contenido y forma Sin mas lo saluda Atte...”
Por otro lado, de la declaración testimonial del Sr. Daniel Alberto Pinilla, se infiere que el actor no era trabajador permanente -como sí lo era el testigo- sino que, como bien declaró Pinilla, lo era de temporada; lo que me habilita a presumir que el Sr. Díaz no fue convocado para trabajar en tareas de postemporada correspondiente al periodo de 2019 (probablemente por la corta antigüedad, al haber ingresado a trabajar bajo las órdenes de la firma oficiada recién a inicios del año 2019) y, por ello, no se cuenta con un recibo de haber de los meses siguientes.
El testigo explicó -cuando fue preguntado por qué no volvió a trabajar el actor y si había presentado alguna licencia-, que no sabía los motivos por lo cuales Díaz no había vuelto a trabajar “en la temporada siguiente”, que el hermano del actor -que sí pertenece a la “planta permanente” en la firma “ARNO”- le había comentado que el actor había sufrido un accidente y, agregó el testigo, que, de todas maneras, la categoría en la que se desempeñaba el Sr. Diaz (calificándolo como “temporario”) “...solo trabaja 90 días...”. Agregó a ello que el personal perteneciente a esa categoría ingresa a trabajar en enero, pero en abril “...ya los dan de baja hasta el año siguiente...”.
Es dable afirmar entonces que si bien el actor tenía un derecho a ser convocado en la temporada siguiente (20/21), conforme el régimen de trabajo “de temporada”, lo cierto es que durante el período posterior al indicado por el testigo (mes de abril) el actor carecía de derecho a percibir un salario.
Explica la doctrina especializada que “...Durante la "temporada" (período de actividad) la relación se desarrolla en su integralidad, estando sujetas las partes a la observancia de los deberes de cumplimiento y de conducta (buena fe, lealtad, reserva, etc.); en cambio, en el período de receso, el trabajador deja de prestar el servicio y el empleador, a su vez, de pagar la remuneración. La circunstancia de que a ese período de actividad siga otro de receso, lleva aparejado que algunos beneficios experimenten modificaciones; es lo que ocurre con las vacaciones, que deben abonarse al concluir cada ciclo de trabajo (art. 163 y cctes. De la Ley de Contrato de Trabajo), habiendo impuesto los usos y costumbres la misma solución respecto del sueldo anual complementario. ... Por su parte, este contrato tiene la peculiaridad de que, durante el receso, se produce la suspensión absoluta de ciertos efectos referidos al cumplimiento, ya que el trabajador deja de prestar servicios y el empleador de pagar salarios, pero subsisten los deberes de conducta recíprocos, manteniéndose latente el vínculo laboral. Los derechos y obligaciones de las partes se suspenden en el período de carencia o receso, salvo el deber de buena fé que subsiste con la misma fuerza a lo largo de toda la relación laboral. (art. 96 y ccs. De la LCT). Ahora bien, "(...) la adquisición de los derechos propios de los trabajadores permanentes desde la primera temporada queda condicionada a las particularidades de este contrato, ya que no se devengará el salario durante el período de receso y la antigüedad se computa con relación al tiempo efectivamente trabajado art. 18, LCT)...”. (“Contrato de trabajo de temporada ANA LAURA ALASIA, ROMINA FERNANDA DEPETRIS, VERÓNICA DEMARCHI ARBALLO, JUAN RAMÓN MACALUSO 2008 Id SAIJ: DACC080122 wwww.saij.jus.gov.ar ). (La negrita es impuesta).
De ese modo, teniendo presente que el actor no funda el valor tomado para el cálculo del rubro incapacidad, que el accidente aconteció en julio de 2019 y que no ha sido acreditada la convocatoria a laborar en la postemporada ni el derecho a la percepción de salarios en dicha oportunidad, es que considero justo y razonable -en base a las pruebas arrimadas- tomar el SMVM vigente a la fecha del hecho. Cualquier otra postura entiendo que resultaría arbitraria.
Nuestro STJRN también ha señalado que “En los supuestos de reclamos por incapacidad sobreviniente en los que no se prueba los ingresos de la víctima, se debe adoptar como base para el cálculo el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha del hecho...” (cf. STJRNS1 Se. 68/17 "CHIRIOTTI"; Se. 75/15 "ELVAS").
En tal entendimiento y dadas las particularidades del caso, corresponde estar al Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVM).
En consecuencia, y para obtener el monto de la indemnización que le corresponderá al actor por la incapacidad física sobreviniente del accidente ocurrido en fecha 27/07/2019, se procederá a su liquidación haciendo aplicación de la herramienta que al efecto prevé la página oficial del Poder Judicial provincial en la Web. Para ello, he de computar la edad que tenía el actor al momento del hecho -20 años-, el SMVM a la fecha de la presente -conforme el novedoso criterio aplicable a estos casos dictado por el STJRN en “GUTIERRE” (SE del 24/7/24)- que asciende a la suma de $262.432,93 (Resolución 13/2024), y la incapacidad total determinada a raíz de la última pericia médica del 42,00%. Así entonces, habiéndose señalado los parámetros que deberán emplearse para la aplicación de la referida fórmula, al resultado obtenido de su cálculo, esto es $ $68.737.769,80. Suma a la que adicionándole intereses desde el hecho 27/07/2019- hasta la fecha de la presente, conforme la tasa indicada en el precedente citado del 8% anual, asciende a la suma total de $96.722.359,38 ($68.737.769,80 en concepto de capital + $27.984.589,58 en concepto de intereses).
En consecuencia el presente rubro prospera $96.722.359,38
e) Gastos de Farmacia, médicos y traslados. Tratamiento traumatológico y kinesiología.
Por este rubro el actor reclama la suma de $ 60.000. El actor al respecto no profundiza más que en la transcripción de jurisprudencia que considera aplicable al caso. Cierto es que, -siguiendo los lineamientos jurisprudenciales citados por el accionante y que comparto- “...Los gastos por tratamientos médicos y de farmacia, aún cuando la asistencia sea gratuita, son resarcibles en la parte no cubierta por la gratuidad, a cuyo fin no es necesaria la prueba efectiva pues basta que de las circunstancias del caso surja la convicción de que se realizaron...” CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala M CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES SENTENCIA 18 de Febrero de 2013; “...Para que proceda la indemnización por gastos médicos, no es necesaria su acreditación a través de recibos o facturas, siendo únicamente necesario que guarden relación con las lesiones acreditadas por la víctima, quedando su monto resarcitorio librado al prudente arbitrio judicial....” (Fuente del sumario: SENTENCIA.CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL., 6/8/2013.SAIJ “C., R.P. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios -Resp. Prof. Médicos y Aux”).
Entonces, los gastos farmacéuticos por compra de medicamentos y asistencia médica, deben ser reintegrados aunque no se hayan demostrado documentadamente, pues ellos se presumen cuando median lesiones que los justifiquen (criterio que en la actualidad se encuentra receptado en el artículo 1746 del CCyC).
En el caso de autos, en relación al reclamo por gastos ya realizados, tengo en consideración la índole de las lesiones relevadas en la pericia médica, historia médica remitida, el período de tiempo que demandó su recuperación, los certificados de atención médica, y por ello considero acreditado el daño reclamado; en consecuencia, en los términos previstos por el art. 165 del CPCC, he de hacer lugar al reclamo de indemnización por la suma peticionada de $ 60.000; importe que es fijado a la fecha de la presente demanda, por lo que no se computan intereses.
Por lo que el presente rubro asciende a la suma de $ 60.000.
f) Lucro cesante. Por este rubro el actor reclama la suma de $ 155.421. Explica que el actor trabajaba para la firma ARNO S.A. “...uniéndolos un contrato laboral por temporada como empacador...”, por lo que el accidente y sus consecuentes lesiones le trajo aparejado la imposibilidad de comenzar con las tareas atinentes a su puesto de trabajo en la temporada 2019/2020, consecuencia de ello -señala- deberá indemnizarse asimismo los períodos de diciembre, enero, febrero y marzo (sin indicar año, pero presumiblementes referidos a diciembre de 2019 y restantes meses del 2020).
Liminarmente considero necesario aclarar que el lucro cesante se refiere a la ganancia concreta y efectiva que el damnificado se vio privado de percibir durante el tiempo en que no pudo trabajar de modo absoluto (arts. 1038, 1039 y 1046 y cctes CCC.) a raíz del accidente.
Pero en autos el actor pide de lucro cesante en concreto que entiendo no es el unificable o subsumible en el concepto de incapacidad y que se refiere a los meses supra individualizados en que no habría podido desarrollar sus tareas y por ende dejó de percibir “ganancias” (salario) a raíz del accidente (Corte Sup.Justicia Nación, “Arostegui, Pablo Martin c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Cía.. SRL”, Sentencia del 8/4/08, Saij en www v 1.9). Pero no procede cuando -como en el caso- se encuentra subsumido en la incapacidad sobreviniente. "Para determinar la procedencia del lucro cesante, es necesario que la imposibilidad de realizar una actividad laboral o eventualmente la disminución de la misma, sea de carácter transitorio. Ello así porque si la imposibilidad de trabajar o la disminución de la actividad que desarrollaba la víctima fueran de tipo permanente e irreversible, estaríamos en una situación contemplada por el concepto de incapacidad sobreviniente y no de lucro cesante, que se relaciona únicamente con las pérdidas experimentadas durante el tiempo de inactividad transitoria". (Vieira Cubilla, Emilse Teresa vs. Ostuni Rocca, Mariano Agustín Venancio y otros s. Daños y perjuicios; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala A; 04-ago-2005; Rubinzal on line; RC J 405/06).-
Pero aún si por vía de hipótesis correspondiera valorar autónomamente el rubro, la ausencia de prueba en concreto augura la desestimación del rubro como se pide pues no quedó acreditado que por el accidente el actor hubiese perdido su puesto de trabajo (fuente de su salario o “ganancia”).
En efecto, primero debo señalar que el actor no acreditó desempeñarse bajo la categoría laboral de “empacador” como aduce en su demanda (régimen legal previsto en la ley 22248 y regulado en el CCT 1/76 y mod.), en tanto conforme el testimonio del Sr. Pinilla y los recibos de haberes acompañados, el actor se desempeñaba como un “peón varios”, registrado en la categoría de “obrero”. Además, la escala salarial adjuntada como prueba del salario a percibir por el actor pertenece al convenio 232/94 (personal del hielo).
Por otro lado, tampoco acreditó que por causa del accidente el actor no pudiera desempeñarse en la temporada siguiente. Es sabido que conforme la modalidad de trabajo bajo la cual se desempeñaba el actor, si bien es de prestación discontinua la relación es permanente. El informe de Arno SA agregado en fecha 21/3/23 se limita a repetir las afirmaciones del actor, pero lo cierto es que la firma lo convocó pudiéndole -en su caso y de corresponder- reasignar tareas acorde a las secuelas incapacitantes que pudiera adolecer (art 10 LCT “principio de conservación del contrato de trabajo”). No surge que hubiese justificado su ausencia mediante el correspondiente certificado medico (licencia) y menos aún que el empleador lo hubiese desvinculado por causa del accidente, aunque -merece aclaración- en esos casos probablemente la cuestión hubiera merecido debate en el fuero laboral competente.
Frente a la contradicción antes referida, tampoco existe certeza que los valores denunciados en la demanda hubiesen sido los que al actor le hubiese correspondido percibir de haberse presentado a trabajar en la temporada siguiente.
En definitiva, solo se encuentra acreditado que el actor no se presentó a trabajar en la temporada siguiente por decisión propia, pues el empleador le conservó el puesto de trabajo convocándolo a tal efecto. Por lo que la eventual “ganancia” que dejó de percibir no lo fue por imposibilidad de trabajo sino por decisión propia. No quedó acreditado que la firma ARNO lo hubiese despedido ni tampoco que se hubiese encontrado bajo licencia por el accidente.
Es por ello que el rubro, como se propone, se impone que sea desestimado.
2. Daño Extrapatrimonial.
a) Daño Moral.
Por este rubro la parte actora pretende el resarcimiento del daño moral por la suma de $$2.509.806,13.
Tengo presente que en doctrina y jurisprudencia se encuentra resuelto que en los supuestos de daños y perjuicios derivados de un acto ilícito, una vez comprobado, el daño moral no requiere de prueba específica alguna. Esto quiere decir que se lo presume por el sólo hecho del acaecimiento del hecho dañoso, correspondiendo la prueba en contrario al indicado como responsable del mismo.
Considero que en el caso resulta viable la precedencia del rubro indemnizatorio, dada la comprobación del evento dañoso y las consecuencias que del mismo se derivan.
Sabido es que la indemnización del daño moral (o extrapatrimonial) procura compensar la conmoción y el padecimiento sufridos, mediante una reparación sustitutiva o compensatoria que pudiera proveer la suma dineraria que se adjudica. No se trata sólo del clásico axioma del “pretium doloris” (sufrimiento, dolor, desesperanza), sino que también se apunta a toda lesión del espíritu en sentido amplio y a una finalidad resarcitoria integral. Se busca indemnizar -en el alcance sustitutivo mencionado- un conjunto de intereses lesionados, sinsabores, angustias, pesares y sufrimientos que el hecho injusto provocó en la damnificada; y ello más allá de las posibles secuelas de orden psíquico que el episodio pudiera, o no, haber dejado en la víctima, según su sensibilidad individual y sus circunstancias personales (vid. M. Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, T° 2 b, pág. 593 y ss.; E. Zannoni, “El Daño en la Responsabilidad Civil”, Ed. Astrea, pág. 287; id. CNCiv, Sala C, in re: “Vega Rubilan c/ Transporte Automotor General Las Heras”, del 22.12.2005; íd., CNCiv Sala E, “Montalbetti c/ Micrómnibus Sur SAC”, del 26.05.2006).
La evaluación y tarifación de dicha lesión o perjuicio (materia propia del agravio) reconocidamente es una tarea delicada, pues lo cierto es que en supuestos como el del “sub examine” no se puede reponer las cosas a un estado anterior, ni es posible establecer comparaciones entre el “antes” y el “después” del hecho en el espíritu íntimo del actor. A su turno, y en estos casos, el dinero no cumple una función valorativa exacta, pues ciertos padecimientos o secuelas no pueden medirse o tasarse con exactitud, ni es ello un objetivo de la labor jurisdiccional, sino que se trata solamente de dar medios de satisfacción sustitutivos dentro de un marco razonable, lo cual no es igual a una equivalencia, dado la naturaleza de los derechos dañados que están involucrados. Como se dijo, en este tipo de supuestos, la fijación de la cuantía no puede pasar sólo por la exigencia estricta de pruebas directas y acabadas que acrediten el rango o la intensidad del sufrimiento, o la persistencia de posibles alteraciones sensibles, pues no pueden pesarse perturbaciones o sentimientos que se afincan en la zona más íntima y personal del espíritu humano. Pero mediante la observación desapegada del hecho y las implicancias normales y habituales de otros similares en casos análogos, así como de los estándares mencionados, puede extraerse una conclusión económica resarcitoria que aparezca como posible, prudente, razonable y adecuada.-
Tengo muy presente no solo las características del accidente, la pericia psicológica que da cuenta del estado de angustia del actor, sino también lo testimoniado por su tutor espiritual en el momento de la audiencia.
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo expuesto, considero que el rubro daño moral procede por la suma de pesos $5.000.000,00. A dicho monto deberá adicionarse intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho (27/7/19) hasta la fecha de hoy, y desde allí hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa de interés dispuestas por el STJ (STJRN1, “LOZA LONGO” entre otros precedentes).
Por lo que el presente rubro prospera por la suma de $7.034.510,00 en concepto de capital e intereses ($5.000.000 en concepto de capital +$2.034.510,00 en concepto de intereses).
La presente demanda prospera por la suma total de $ 105.654.542,42
V. COSTAS JUDICIALES Y HONORARIOS.
En atención a la manera en que se resuelve la cuestión de fondo, las costas del proceso principal se imponen a los demandados, Sr. Luis Alberto Robledo, Provincia de Rio Negro y a la citada en garantía, por aplicación del principio objetivo de la derrota (Art. 68º del CPCC).
Sin embargo, respecto a las generadas por la actuación del Sr. Robledo, cabe hacer la siguiente salvedad: la Citada al momento de contestar la demanda dejó a salvo que no se haría “cargo” de los honorarios de los profesionales que asisten al Sr. Robledo, en tanto éste no le otorgó la “dirección del proceso” en los términos del art. 110 de la ley de seguros 17.418 (en adelante “LS”).
Se podría señalar que la“dirección del proceso” en el ámbito del seguro de responsabilidad civil, es aquel instituto a través del cual se lleva adelante la representación judicial (comprendiendo las tratativas extrajudiciales y mediación) del asegurado/a, en el ámbito del proceso correspondiente y a través del que se cumplen los actos procesales esenciales y de trámite que hacen a la defensa jurídica frente al reclamo judicial del tercero damnificado; en cumplimiento de lo establecido en el contrato de seguro de responsabilidad civil (de adhesión; paritario o de consumo). La carga de dirección del proceso en un sentido amplio, tiene por objeto que el asegurador asuma la gestión del siniestro desde que se verifica, lo que incluye la asistencia judicial al asegurado y una serie de cargas conexas como ser (a) la transmisión de piezas judiciales y (b) las contenidas en el art. 116-2, Ley de Seguros. En un sentido más restringido, consiste solo en dejar al asegurador la gestión de la litis promovida por la víctima o sus causahabientes contra el asegurado” (STIGLITZ, Rubén, “Derecho de seguros”, Buenos Aires, 2016, 6ª ed. act. y ampl., t. III, p. 1).
Comprendo entonces que la obligación de la Aseguradora de mantener indemne a su asegurado -lo que comprende los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero-, se encuentra íntimamente unida con su derecho a ejercer la dirección del proceso. A su vez, tal derecho tiene como contrapartida la obligación del asegurado y en su caso, el conductor, de suministrar no sólo aviso de la acción iniciada en su contra (art. 115 LS) sino también suministrar toda la información y documentación necesaria.
En el caso en examen, por propia decisión, el co-demandado, decidió presentarse en el proceso con patrocinio letrado propio, por lo que en tal situación, no puede hacerse extensiva a la Citada la obligación de las costas; en especial cuando no medió oposición expresa del asegurado.
Nuestra Cámara Local de Apelaciones ha resuelto “...El asegurado tenía el deber de informar inmediatamente a la Aseguradora de la demanda iniciada en su contra, a efectos de que esta asuma la dirección del proceso. Por lo que, no habiendo el demandado cumplido con tal deber y asumido la defensa por si, con un abogado particular, sin justificación alguna, le corresponde afrontar los gastos provocados por su actuar, pues no fue más que una elección de su parte sin aprobación, de la Aseguradora y en contraposición a lo pactado entre ellos...” (Conf. Cámara de Apelaciones de esta IV Circunscripción Judicial e/a “ETCHEGARAY MONICA L. C/ PARRILLI CONCORDIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ APELACION”; Expte. Nº 1013-SC del 29/6/09).
En consecuencia, en tanto el Sr. Luis Robledo (asegurado) no otorgó la dirección de la defensa en el presente proceso ni manifestó o acreditó negativa de la Aseguradora de asistirlo en el presente trámite, las costas generadas por su actuación serán a su cargo.
El monto base (MB) que deberá tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios será el que resulte de la sumatoria de los rubros que prosperaron y de acuerdo a la escala y criterios provenientes de las leyes arancelarias aplicables en el caso (Leyes 2212 y 5069). A todo evento, se aclara que los mismos se regulan sin perjuicio de poder quedar eventualmente alcanzados -en la etapa de ejecución de sentencia- por la limitación que emerge del art. 730 del CCyC y art. 77 del CPCC, en cuyo caso se deberán reducir a prorrata hasta el 25% del monto del juicio; ello conforme el criterio sentado en “CREDIL” por el STJRN (Se. 81 – 24/11/2021).
Por los fundamentos, normas legales y jurisprudencia citadas;
VI. RESUELVO:
Primero:. Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando al Sr. Luis Alberto Robledo, a la Provincia de Río Negro y a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. -esta última en la medida del contrato de seguro- a que dentro del plazo de 10 días de notificada la presente, abonen al actor, Gastón Ariel Díaz, la suma de $105.654.542,42 comprensiva de capital e intereses, sin perjuicio de los moratorios que pudieran corresponder.
Segundo:. Imponer las costas del proceso a los demandados Sr. Luis Alberto Robledo, Provincia de Rio Negro, y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., esta última en los términos de la póliza contratada entre asegurada y aseguradora.
Asimismo y conforme a lo dispuesto por el art. 110 y cctes de la ley 17418, las costas generadas por el codemandado, Sr Luis Robledo, se imponen a su cargo.
Todo ello conforme lo establecido en el art. 68º del CPCC, 110 y cctes de la LS y el principio objetivo de la derrota.
Tercero: Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el proceso, conforme las previsiones referidas en el punto V), de la siguiente manera:
Para los letrado de la parte actora, Dres. Guillermo Sansano y Luna Aramayo, en su calidad de patrocinantes, en conjunto, la suma de diecisiete millones novecientos sesenta y un mil doscientos setenta y dos con veintiún centavos, ($ 17.961.272,21) equivalente al 17% del MB * 3 etapas, con más la suma de siete millones ciento ochenta y cuatro mil quinientos ocho con ochenta y ocho centavos ($7.184.508,88= 40% de lo regulado) a favor del Dr. Guillermo Sansano en su calidad de apoderado.
Para los letrados patrocinantes del codemandado Luis Robledo, Dres. Diego Perelmuter y Leonel Herrera Montovio, en conjunto, en la suma de trece millones setecientos treinta y cinco mil noventa con cincuenta y un centavos ($13.735.090,51) equivalente al 13% del MB * 3 etapas.
Para las Dras. Lorena Yensen y Fabiola S. Naimo Hassanie, en su doble carácter y en representación (apoderadas y patrocinantes) de la citada en garantía Horizonte Cía. de Seguros Generales S.A., en la suma de diecinueve millones doscientos veintinueve mil ciento veintiséis con setenta y dos centavos ($19.229.126,72) equivalente al 13%+40% del MB* tres etapas, correspondiendo a la Dra. Lorena Yensen la suma de pesos nueve millones seiscientos catorce mil quinientos sesenta y tres con treinta y seis centavos ($9.614.563,36) por su actuación en la primera etapa y mitad de la segunda y a la Dra. Fabiola S. Naimo Hassanie la suma de pesos nueve millones seiscientos catorce mil quinientos sesenta y tres con treinta y seis centavos ($9.614.563,36) por su actuación en la mitad de la segunda etapa y la tercera etapa.
En el caso de la Dra. Laura Oyarzabal, por su representación de la Fiscalía de Estado -Provincia de Rio Negro-, en razón de lo previsto por el Art. 17º de la ley Nº 88, no se regulan honorarios.
En los casos que corresponda, cúmplase con la ley Nº 869.
Respecto a los peritos intervinientes, se regulan los honorarios de la perita psicóloga Ximena Davel, en la suma de pesos cuatro millones doscientos cuatro mil novecientos treinta y seis con cuarenta y nueve centavos ($4.204.936,49) (4%del MB), a dicha suma corresponderá restarle la regulación provisoria efectuada en fecha 5/6/23 de $62.930 y que le fuera transferida conforme constancia de fecha 6/7/23. En tal entendimiento, a la perita le corresponde percibir en concepto de honorarios la suma de $4.163.251,70.
Se regulan los honorarios del perito médico Dr. Jorge Bazzo, en la suma de pesos cuatro millones doscientos cuatro mil novecientos treinta y seis con cuarenta y nueve centavos ($4.204.936,49) (4%del MB), a dicha suma corresponderá restarle la regulación provisoria efectuada en fecha 13/3/23 de $45.295 y que le fuera transferida conforme constancia de fecha 2/6/23. Por ello, al perito le corresponde percibir en concepto de honorarios la suma de $4.180.886,70.
Finalmente, se regulan los honorarios del perito accidentológico Boris Dario Buchiniz Zaniuk, en la suma de pesos cuatro millones doscientos cuatro mil novecientos treinta y seis con cuarenta y nueve centavos ($4.204.936,49) (4%del MB), a dicha suma corresponderá restarle la regulación provisoria efectuada en fecha 22/2/24 de $68.045 y que le fuera transferida conforme constancia de fecha 22/04/24. En consecuencia ,al perito le corresponde percibir en concepto de honorarios la suma de $4.158.136,70.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, el resultado obtenido a través de aquélla, y la doctrina legal citada en los considerandos (Cf. Arts. 6, 7, 8º, 9, 11, 12, 20, 40 cctes Ley Nº 2212 R.N. y art. 18º de la ley Nº 5069).
Las regulaciones no incluyen el IVA y lo son dejando a salvo el criterio sentado por STJRN en “CREDIL” (STJRN SE N° 81 - 24/11/2021) es decir, de la posibilidad de hacerlos efectivo contra la parte condenada en costas en el 25% del monto de condena, conforme a los arts. 730 del CCyC y 77 del CPCyC.
Cuarto. Regístrese, notifíquese de conformidad a lo dispuesto a las Acordadas y Resoluciones vigentes del STJ y, oportunamente, archívense.
 
María Adela Fernández
Jueza
 
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