| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 82 - 24/06/2004 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 265-SC - CHIFFLET JORGE RAUL S/ QUIEBRA S/ RECURSO DE QUEJA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de junio del año dos mil cuatro, reunidos los Sres. Jueces de la Sala Civil y Contencioso Administrativa de la Cámara Laboral, de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo de Cipolletti, de la Cuarta Circunscripción Judicial, para resolver en los autos caratulados "CHIFFLET JORGE RAUL S/ QUIEBRA S/ RECURSO DE QUEJA” (Expte. Nº 265-SC-04). VISTOS: Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de queja deducido contra la resolución que denegó la apelación interpuesta atento lo dispuesto en el art. 273 de la ley concursal, obrando memorial de agravios a fs. 10. En ellos sostiene el quejoso que aunque la citada norma establece la inapelabilidad como regla, nada impide que en el presente caso se forme incidente de apelación a fin de tratar el recurso interpuesto por su parte. Que el rechazo por providencia firme de los recursos interpuestos viola su derecho de defensa, y que la regla del art. 273 de la LCQ ha sido interpretada restrictivamente por la jurisprudencia, habiéndose admitido la apelación cuando está afectada la defensa en juicio, citando jurisprudencia. Solicita que una vez declarada admisible la queja incoada, se trate la apelación interpuesta subsidiariamente, destacando el apelante que no es un funcionario del concurso sino que ha sido durante 15 meses el administrador de tres chacras del quebrado. Que por lo tanto su caso está regido por el art. 240 de la LCQ y no por el art. 265, como lo sostienen el magistrado y la sindicatura, por lo que atento el largo tiempo transcurrido y la posibilidad de que la situación se prolongue indefinidamente, solicita que se regulen sus honorarios por la actuación cumplida y les sean abonados con los fondos existentes. Que en tales condiciones, y aun cuando se encuadre su situación en el art. 265 de la LCQ, nada impide que se efectúe una distribución parcial, lo que comienza a ser aceptado por la jurisprudencia. Y CONSIDERANDO: 1) Corresponde considerar en primer término si procede la queja interpuesta ante la denegatoria del recurso de apelación. Si bien es cierto que la ley concursal dispone como regla general la inapelabilidad en su art. 273, no lo es menos que tal regla debe ser interpretada teniendo en cuenta la finalidad de la norma, que es la de que los procedimientos ordinarios no se vean entorpecidos por recursos que no hacen más que dilatar la resolución final. En el presente caso puede decirse que tal finalidad se encuentra ya totalmente desvirtuada por la duración del proceso, que lleva diez años de trámite, por lo que mal podría ser invocada para denegar la apelación. Por otra parte, y tal como lo señala la quejosa, nada impide que se forme incidente de apelación y se resuelva el recurso sin afectarse el trámite del principal. Así, se ha resuelto que “el principio de inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el concurso no tiene carácter absoluto. Su finalidad es evitar obstrucciones al procedimiento concursal; por lo tanto, cuando la concesión del recurso no afecte el fin perseguido, corresponde flexibilizar la interpretación de la norma citada” (CCCom. Junín, 14/2/85, “Zanotti O. s/quiebra”, citado por Rivera, Roitman y Vítolo en “Ley de Conc. y Quiebras”, Rubinzal Culzoni, 2000, pág. 388). En sentido concordante Rivera, en “Instituciones de Derecho Concursal”, Rubinzal Culzoni, 2003, señala que si se discute la calificación del crédito como gasto de conservación y justicia previsto en el art. 240 LCQ (como en el presente caso), “el juez del concurso debe dirimir la cuestión en el trámite de reconocimiento del crédito, siendo su decisión apelable”, trámite que por otra parte, en su opinión, no genera costas (pág.266). Por todo ello corresponde entonces hacer lugar a la queja y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el tercer párrafo de la providencia de fs. 905 del principal (fs. 9 del presente recurso). 2) Sentado ello, y habiendo dictaminado ya la sindicatura acerca del reclamo del apelante (fs. 8), la Sala se encuentra en condiciones de resolver si los honorarios que le corresponden por su actuación como administrador pueden ser considerados como un gasto de conservación y justicia. El síndico ha sostenido que tratándose de un coadministrador de la quiebra, reviste el carácter de funcionario de ella (conforme lo define expresamente el art. 251 LCQ), y por lo tanto se debe estar a lo establecido por el art. 265 inc. 4°, según el cual los honorarios de dichos funcionarios se regularán “al finalizar la realización de bienes en la oportunidad del art. 218”. Que no existe posibilidad de practicar regulaciones parciales de honorarios, sino que se debe efectuar una única regulación luego de liquidados los bienes de la quiebra y sobre la base de los fondos obtenidos en su enajenación, por lo que solicita se rechace la solicitud del presentante. Si bien todo ello es cierto como diseño procesal de la ley, nos inclinamos por considerar que en el presente caso la tarea de coadministrador del apelante debe ser considerada un gasto de conservación y por lo tanto incluída en al previsión del art. 240, con sus consecuencias de cobro inmediato. Se trata de un ingeniero agrónomo designado con posterioridad al decreto de quiebra, que según afirma y no fuera cuestionado, tuvo a su cargo la administración y cuidado de tres chacras del quebrado durante 15 meses, desde 1995 a 1996, y ello indudablemente debe ser considerado como una actividad realizada en beneficio del interés del conjunto de acreedores, requisito éste que siempre se ha tenido en cuenta para calificar los ahora llamados gastos de conservación y justicia. Rivera, Roitman y Vítolo definen los gastos de conservación y justicia como “los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso que hayan sido de beneficio común” (op. cit., pág. 260). Así lo destaca también Jose L. Viedma, al comentar un fallo de la Cámara Comercial de la Capital Federal, en LL 1997-B-455, señalando que “en la quiebra, el mantenimiento y cuidado de los bienes administrados por el síndico, es efectuado en beneficio del concurso a efectos de formar la masa activa que permitirá luego de su liquidación, satisfacer las acreencias correspondientes. Los créditos contra el concurso son las nuevas obligaciones contraídas con posterioridad al auto de quiebra, consistentes en gastos que reportan beneficio a la masa de acreedores (conf. García Martínez y Fernández Madrid, “Concursos y quiebras”, t. II, p. 1380, citado por Fassi Gebhardt, “Concursos”, comentario al art. 264, nota 2, p. 543, E. Astrea, 1990). Por eso la jurisprudencia ha podido decir que “los acreedores del concurso -en el caso, un coadministrador- pueden efectivizar sus créditos directamente sobre el patrimonio del fallido sin esperar la presentación del estado de distribución de fondos por el síndico” (C1a.CCom. San Nicolás, 15/2/96, “Cocilova, A. M. c/Empresa Costera SRL s/ejecución de honorarios”, cit. por Rivera, Roitman y Vítolo en la obra antes citada, pág. 266, n° 3). A todo ello debe agregarse, en el especial caso de autos, lo ya expuesto sobre la excesivamente dilatada extensión del proceso de quiebra, que fuera iniciada en 1994, y en el que la postergación del legítimo derecho del recurrente lleva visos de convertirse en permanente, difiriéndose “sine die” la regulación y cobro de sus honorarios profesionales. Ello equivale a una virtual denegación de justicia e importa la conculcación de su derecho de propiedad, lo que no puede ser admitido. Por todo ello, la Sala Civil y en lo Contencioso Administrativo RESUELVE: I.- Declarar mal denegado el recurso de apelación deducido por Sófocles E. Paisanidis contra el tercer párrafo del decreto de fs. 9 (fs. 905 del principal), y hacer lugar al mismo, debiendo el Sr. Juez de grado regular los honorarios del nombrado en su calidad de coadministrador, de conformidad con las pautas del art. 240 de la LCQ. II.- Regístrese y vuelvan. Con lo que termino el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces, Dres. Edgardo J. Albrieu, Jorge E. Douglas Price y Alfredo D. Pozo, por ante mí, que certifico. |
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