Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 183 - 10/10/2007 - DEFINITIVA |
Expediente | 22190/07 - INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS: MACHADO, HÉCTOR MAURICIO S/HOMICIDIO SIMPLE S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (9) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 22190/07 STJ SENTENCIA Nº: 183 PROCESADO: LEINEKER GUSTAVO ADRIÁN (SOBRESEÍDO) DELITO: HOMICIDIO SIMPLE OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (QUERELLANTE) VOCES: FECHA: 10-10-07 FIRMANTES: LUTZ (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN ///MA, de octubre de 2007. ----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Luis Lutz, Alberto Ítalo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “Incidente de apelación en autos: \'MACHADO, Héctor Mauricio s/Homicidio simple\' s/Casación” (Expte.Nº 22190/07 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I Ó N ----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - - V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 262, del 29 de noviembre de 2006, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la resolución del Juez de Instrucción que sobreseyó a Gustavo Adrián Leineker en orden al delito de homicidio simple en calidad de partícipe secundario (arts. 79 y 46 C.P.) por aplicación del art. 307 inc. 1º segundo supuesto del Código Procesal Penal.- - - - - -----1.2.- Contra lo así decidido, el doctor Ariel Alice, en su carácter de apoderado de la parte querellante (ver fs. 80 y vta.), interpuso recurso de casación (fs. 521/540), que ///2.- fue denegado por el tribunal de grado inferior (fs. 545/546) y luego admitido por este Superior Tribunal, merced al remedio de hecho deducido (A.I. 23/07). Dispuesto el expediente por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados (arts. 434 y 437 C.P.P.), la señora Procuradora General ha emitido su dictamen a fs. 563/568 y el doctor Ovidio Nazario Castello, defensor particular de Gustavo Adrián Leineker, presentó memorial a fs. 578/579. Posteriormente se realizó la audiencia prevista por el código de rito, por lo que los autos están en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Argumentos del recurso de casación:- - - - - - - - -----a) El recurrente alega que la sentencia en crisis incurre en defectos de apreciación de la prueba, absurdo y arbitrariedad, con lo que afecta directamente la expresa garantía constitucional de un debido proceso legal y de un legítimo derecho de defensa en juicio, lo cual habilita formal y sustancialmente esta vía por sus efectos jurídicos. -----b) En cuanto a la arbitraria interpretación de la prueba y el desvío lógico notorio, el casacionista sostiene: “el Tribunal hace decir en esta oportunidad a esta parte procesal aquello que nunca dijo y que tampoco fuera motivo de concreto agravio. El planteo no estriba en las lesiones internas o externas debidamente constatadas, sino en el concreto y puntual yerro de apreciación jurisdiccional, que asimila arbitrariamente la cantidad de traumatismos o lesiones con la cantidad de golpes de puño. Y se afirma que no necesaria y razonablemente en el caso particular, la cantidad de traumatismos implican una idéntica y exacta ///3.- cantidad de golpes de puño determinados, toda vez que es perfectamente factible que sobre una misma región de la cara o del cráneo, varios golpes de puño produzcan, un mismo y exacto traumatismo o lesión” (fs. 527).- - - - - - - - - - ----- Por su parte, respecto de la denominada “mecánica del accidente”, entiende que el médico no sólo no ha tenido en consideración los numerosos testimonios graves, precisos y concordantes que aluden claramente a varias trompadas o piñas por parte de Machado y Leineker (fs. 531), como así tampoco el contexto de los hechos, sino que ha dado una respuesta conjetural e hipotética (fs. 528).- - - - - - - - ----- En este punto, agrega: “Como lo hiciera oportunamente el tribunal y lo indicara a la sazón de rechazar los agravios emergentes del sobreseimiento definitivo, que aquello que los testigos presenciales afirmaron ser verdaderas trompadas o piñas, en realidad fueron o pudieron ser simples manotazos, implica no solo hacer decir a los testigos aquello que los mismos jamás dijeron, sino concluir en un absurdo, basado en una preexistente premisa de razonamiento errónea” (fs. 533).- - - - - - - - - - - - - - -----c) A continuación alega la arbitrariedad del agotamiento de la investigación, pues se omite toda consideración de la aplicación del principio “in dubio pro reo”, realizada de manera contradictoria por el Juez de Instrucción para sobreseer al co-imputado. Así, afirma: “La certeza propia del sobreseimiento debe versar no solo sobre el agotamiento de las vías investigativas, sino en base a las probanzas ya producidas, respecto del mismo sobreseimiento, caso contrario corresponde decretar en su ///4.- caso la falta de mérito o bien efectuar las reservas de criterio del caso” (fs. 534).- - - - - - - - - - - - - - ----- A su criterio, el “propio desarrollo de los yerros cometidos al sentenciar, aluden claramente a la indispensable producción de prueba a los fines de alcanzar el grado de certeza requerido, tales –verbigracia- como la citación de los mismos testigos que afirmaron la existencia de varias trompadas o piñas –y no de manotazos o golpes de escasa entidad-, el mismo médico Navarro para que aclare sobre sus dichos y en su caso algún dictamen o informe técnico-científico que más allá de discrepancias o subjetividades, indique si es factible que varios golpes de puño en una misma región corporal pueden ocasionar una sola lesión o traumatismo” (fs. 535).- - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, aduce que el “auto de sobreseimiento –único que existe en la presente causa penal-, remite... a las consideraciones vertidas... en el decisorio que decretó dejar sin efecto el procesamiento y prisión preventiva que el mismo Juez de Instrucción y ante un mismo plantel probatorio, decretara en contra del mismo co-imputado Leineker” (fs. 537).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----d) Finalmente, en oportunidad de concurrir a la audiencia realizada por este Cuerpo (ver acta de fs. 590/592), el recurrente sostuvo en lo sustancial los argumentos precedentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Dictamen de la Procuración General:- - - - - - - - ----- La señora Procuradora General doctora Liliana Laura Piccinini manifiesta que, luego del análisis de la resolución en crisis, considera que debe declararse la ///5.- procedencia del recurso impetrado porque existen carencias en la fundamentación que la vician y hacen nula en los términos de los arts. 375 inc. 3º, 369, 110 y ccdtes del rito y 200 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - ----- Citando los argumentos del a quo de fs. 515 y vta., refiere “que le asiste razón al recurrente cuando sostiene que no necesariamente la cantidad de golpes que sufrió la víctima debe coincidir con la cantidad de lesiones constatadas, pudiendo ser más los primeros, motivo por el cual los argumentos expuestos por los magistrados al momento de volcar sus conclusiones, no resultan ser fruto de libre convicción que debe imperar en este tipo de decisiones, sino que por el contrario, se evidencian como aseveraciones meramente dogmáticas, desprovistas del debido fundamento que impone el rito” (fs. 566).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Opina asimismo que también queda en evidencia que el sentenciante omitió considerar en la oportunidad los diversos testimonios reunidos en la causa, lo cual evidentemente no puede ser suplido por la remisión efectuada por la Cámara a lo dicho por ella misma en su anterior intervención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Finalmente, señala “que tampoco se advierte justificación razonable por parte del Tribunal al momento de avalar en el breve pasaje obrante a fs. 515 vta. de la resolución atacada, el agotamiento de la investigación respecto del mismo imputado, lo cual no hace más que potenciar las carencias del decisorio a las que antes aludiera” (fs. 567).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Racconto de las actuaciones:- - - - - - - - - - - - ///6.-- Las particularidades de la presente causa imponen que realice un sucinto racconto de los principales actos procesales -en sus partes pertinentes-:- - - - - - - - - - - -----a) El 10 de marzo de 2006, el titular del Juzgado de Instrucción Nº 4, doctor Pedro Rubén Funes, dictó el auto interlocutorio Nº 25, por el cual resolvió el procesamiento con prisión preventiva de Héctor Mauricio Machado y Gustavo Adrián Leineker por considerarlos autor y partícipe secundario, respectivamente, del delito de homicidio simple, por su presunta participación en el siguiente hecho: “... el día 19 de febrero de 2006, alrededor de las 07,10 hs. en circunstancias que Raúl Molina en compañía de su hija María del Lujan Molina, de 15 años de edad transitaban caminando por la calle Roca de la localidad de General Conesa (RN), al llegar a la intersección de esta con calle Irigoyen, se encontraron con los imputados Héctor Mauricio Machado y Gustavo Adrián Leineker, quienes se acompañaban de Julio Albarran, Eduardo Emanuel Ascencio y otras personas más. Que en dicha ocasión la hija del nombrado Molina le habría preguntado a Julio Albarran si iba para el barrio, contestándole éste que no. Que inmediatamente después, Héctor Mauricio Machado le habría manifestado a María del Lujan Molina \'si querés te acompaño yo\', circunstancia esta que provocó que la víctima Molina se volviera hacia el lugar donde se encontraba Héctor Mauricio Machado, suscitándose una discusión entre ellos que derivó que el nombrado Machado le aplicara dos golpes de puños en el rostro a Raul Molina. Posteriormente Gustavo Adrián Leineker también habría agredido al nombrado Molina mediante dos o tres golpes de ///7.- puños en el rostro, dejándolo aturdido, tambaleante y en condiciones de inferioridad. Que inmediatamente después el nombrado Machado, valiéndose de esto le habría aplicado un tercer golpe de puño en el rostro a Molina que hizo que cayera hacia atrás y se golpeara la cabeza contra el cemento de la calle, más precisamente en el badén existente en dicha intersección. Como consecuencia de ello el nombrado Molina habría sufrido traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, herida cortante en cuero cabelludo y región malar izquierda. Que luego se hizo presente en el lugar la ambulancia y trasladó al nombrado Molina hasta el Hospital de la localidad referida para su asistencia médica y al cabo de dos horas aproximadamente, fue trasladado al Hospital Zatti de la ciudad de Viedma (RN) para una mejor atención, produciéndose la muerte del nombrado Molina en fecha 20-2-06” (fs. 229 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, el juez tuvo en consideración que “del testimonio del Dr. Andrés Gabriel Navarro –Médico Forense-... se extrae:... Que la mecánica del traumatismo pudo deberse a que el primer golpe puede corresponder a su aplicación en la región ocular o frontal y que como consecuencia golpea en el pavimento en la región parieto-occipital” (fs. 230).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al resolver la situación procesal de Gustavo Adrián Leineker, el sentenciante sostuvo: “más allá de algunas contingencias que puedan extraerse de la secuencia del suceso en examen, los testimonios incorporados al proceso coinciden en que el imputado Gustavo Adrián Leineker, conocido como \'Lay\', el día del hecho también agredió///8.- físicamente a Raúl Molina, propinándole al menos dos golpes de puños en el rostro”. Asimismo, tuvo en consideración las declaraciones de María del Luján Molina (fs. 10/11 y 67), quien habló de “patadas”; Julio Ignacio Jesús Albarran (fs. 13/14 y 68), que refirió “trompadas”; Eduardo Emanuel Ascencio (fs. 32/33 y 70), Diego Hernán Navarrete (fs. 112/113) y Rosa Liliana Huetagoyena (fs. 119), quienes dieron cuenta de que la víctima recibió “piñas”; Pablo Andrés Navarrete (fs. 114/115 y 117), quien habló de “golpes de puño”, y Jorge Gustavo Alaniz (fs. 118), que mencionó “manotazos y golpes de puño” (ver fs. 229/236).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----b) El señor Agente Fiscal doctor Ricardo Falca apeló la resolución por entender que los imputados Machado y Leineker eran co-autores del delito de homicidio simple agravado por alevosía (fs. 239/241). También apelaron los defensores de los imputados (fs. 242 y 245) y el apoderado de la parte querellante (fs. 246).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----c) Radicado el expediente en la Cámara, los defensores y la parte querellante informaron a fs. 275/281, 282/286 y vta. y fs. 292/305, respectivamente.- - - - - - - - - - - - ----- El señor Fiscal de Cámara doctor Juan Ramón Peralta sólo contestó los recursos de los defensores y sostuvo que correspondía hacerles lugar parcialmente, manteniendo el procesamiento y prisión preventiva, “pero en lo que respecta a Machado por el delito de lesiones leves en agresión (CP 96) en concurso real con homicidio preterintencional (CP 81 inc. 1 b) y respecto a Leineker como coautor del delito de lesiones leves en agresión (CP 96)” (fs. 287).- - - - - - - ///9.--d) La Sala A de la Cámara en lo Criminal, con primer voto de la doctora Susana Milicich de Videla, adhesión del doctor Eduardo Ignacio Giménez y abstención de la doctora María del Carmen Vivas de Vásquez, mediante sentencia interlocutoria Nº 81 (del 25-04-06, fs. 308/314 y vta.), resolvió: tener por desistido por el señor Fiscal de Cámara el recurso de apelación del Agente Fiscal; hacer lugar a las apelaciones interpuestas a fs. 242 y 252 y dejar sin efecto el procesamiento y prisión preventiva de Gustavo Adrián Leineker; por último, hacer lugar parcialmente a las apelaciones interpuestas a fs. 245 y 251, recalificar la conducta atribuida a Héctor Mauricio Machado como “homicidio preterintencional” (art. 81 inc. b C.P.) y revocar la prisión preventiva dispuesta en su contra.- - - - - - - - - ----- En los considerandos del primer voto, la doctora Milicich de Videla manifestó: “La parte querellante por su parte se agravia exclusivamente de la participación secundaria con que se calificó el accionar de Leineker peticionando la declaración de co-autoría [...].- - - - - - ----- “[... E]l médico forense [... a]grega a preguntas que se le formulan que el primer golpe puede corresponder a su aplicación en la región ocular o frontal y que como consecuencia golpea en el pavimento en la región parieto occipital... Lo observado por el médico forense en relación a las únicas dos lesiones detectadas en Molina (ya que las enumeradas como 1) y 2) [en párpados superior e inferior izquierdos] por ubicación y características parecieran responder a un solo impacto) [...].- - - - - - - - - - - - - ----- “En cuanto a los golpes que algunos de los testigos ///10.- vieron pegar a Leineker en el cuerpo de Molina, los mismos de haber existido (ya que algunos testigos no lo vieron pegar) no resultaron de entidad significativa, toda vez que solo se registran dos lesiones y ambas por ubicación y entidad se corresponden con el accionar que los testigos describen como protagonizado por Machado. Descarto por ello las versiones que hablan de que Leineker \'atontó\' con su golpiza a la víctima. Bien pudieron ser manotazos que contribuyeron a restar equilibrio a Molina por estar bajo los efectos de una ingesta alcohólica [...].- - - - - - - - ----- “[...] Pero vuelvo a insistir aún cuando hubiera tirado algunos golpes como dicen Ascencio (fs. 20 vlta.) y Albarrán (fs. 68 vlta.) sólo una lesión de importancia tenía la víctima en el rostro (ninguna en otra zona del cuerpo, salvo la de la zona parieto occipital) compatible por su envergadura a criterio del forense para provocar la caída, el golpe en el cemento y la muerte posterior y esa herida se compadece con el accionar del encartado Machado...”.- - - - -----e) En fecha 25 de abril de 2006, el Juez de Instrucción dictó el siguiente decreto: “Por recibidas las actuaciones y en atención a lo resuelto por la Cámara en lo criminal de esta ciudad a fs. 308/314 de autos:... b) córrase vista al Ministerio Público Fiscal y al Querellante Particular a los fines del art. 305 del CPP respecto de Gustavo Adrián Leineker...” (fs. 322).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En su dictamen, el doctor Falca afirmó que no existían medidas de prueba dirigidas a rebatir la cuestión planteada por la Cámara respecto de la situación procesal de Leineker y que correspondía dictar el sobreseimiento a su respecto ///11.- (art. 307 inc. 1º segundo supuesto C.P.P.; fs. 326). ----- Ante ello, la parte querellante interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio, contestó la vista y se opuso, ofreciendo prueba y formulando reserva del caso federal. Allí cuestionó la providencia simple porque se basaba en lo resuelto por la Cámara e informó acerca de la interposición de recurso de casación contra dicha resolución. Entre otras cuestiones, también expresó “que la revocación del procesamiento del imputado Leineker se ha fundado esencialmente en la valoración parcial de los testimonios aportados a la causa, ya que se han considerado sólo dos de los testimonios incriminatorios en cuanto a la participación del co-imputado Leineker y se ha interpretado los mismos, a criterio de ésta parte de un modo absolutamente erróneo, en consecuencia solicitamos se cite nuevamente a los testigos Pablo Navarrete, Diego Navarrete y Gustavo Jorge Alaniz, a los fines de que amplíen y precisen sus dichos respecto de la participación del co-imputado Leineker y específicamente en cuanto a la características y contundencia de los golpes de puño que el mismo habría propinado” (fs. 340).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ante su presentación, el 24 de mayo de 2006 se elevaron las actuaciones a la Cámara (fs. 347).- - - - - - - -----f) A fs. 349/409, la parte querellante interpuso recurso de casación contra la resolución Nº 81/06, cuyos argumentos, en lo pertinente, son similares a los desarrollados en el recurso de casación que aquí se resuelve (referidos supra en el considerando 2).- - - - - - - - - - - -----g) La Cámara en lo Criminal, por interlocutorio Nº///12.- 111/06, resolvió declarar formalmente inadmisible el recurso de casación porque “la resolución cuya consecuencia es que el imputado continúe sometido a proceso no reviste el carácter de sentencia definitiva o auto equiparable” (fs. 428/430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----h) A fs. 436/437 se agrega copia del auto Nº 89/06 de este Superior Tribunal de Justicia, que rechazó por extemporáneo el recurso de queja interpuesto por la parte querellante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----i) Recibido el expediente en el Juzgado de Instrucción, se dictó la sentencia Nº 219 (del 19-09-06), que dispuso el sobreseimiento parcial a favor del imputado Leineker por el hecho que se le endilgaba, por aplicación del art. 307 inc. 1º segundo supuesto del código adjetivo.- - - - - - - - - - ----- Para fundar tal decisión, señaló que “ante lo resuelto por la Sala \'A\' de la Cámara en lo Criminal de esta ciudad (ver fs. 308/314) y lo expuesto por el Sr. Agente Fiscal a fs. 326... que no es de presumir que aparezcan nuevas fuentes de valoración aparte de las ya producidas, habida cuenta que la investigación llevada a cabo aparece como agotada y no se advierte que resulte pertinente y útil ensayar alguna otra medida de comprobación de la que pudiera surgir otro elemento de convicción de valor probatorio enfrentado a los apuntados. Tales circunstancias, naturaleza y entidad jurídica del hecho traído a conocimiento y tiempo insumido en la instrucción, debe concluirse, atento a lo dispuesto por el art. 4 del CPP, que debe hacerse pesar más el interés individual del nombrado Leineker, haciendo jugar en su favor el dispositivo legal contenido en el art. 307 ///13.- inc. 1º, segundo supuesto del CPP” (fs. 442/443 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal resolución fue nuevamente apelada por la parte querellante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----j) A fs. 470/471, la señora Fiscal de Cámara doctora Adriana C. Zaratiegui presentó el informe del art. 423 del rito, en el que manifestó que coincidía “con la opinión del Sr. Fiscal de Cámara que interviniera a fs. 287/291 en el sentido que el hecho enrostrado a Leineker debió ser encuadrado en las disposiciones de los arts. 96 y 89 del CP...”, y apoyó su opinión en los dichos de Ascencio, Albarrán, Diego y Pablo Navarrete, Alaniz y Huetagoyena, “quienes hablan de las trompadas o piñas que Leineker le propinara a la víctima en autos...”. Agregó que, sin perjuicio de ello, lo cierto es que la Cámara en lo Criminal Sala A revocó el procesamiento “considerando que bien pudieron haber sido \'manotazos\'”, en atención a lo cual y al transcurso del plazo de instrucción, entendió que el recurso intentado debía ser rechazado (fs. 470/471).- - - - - - - - ----- La parte querellante presentó memorial a fs. 472/510, cuyos argumentos son similares en lo sustancial a los desarrollados en el recurso de casación, y agregó el agravio referido a la ausencia de fundamentación de la resolución del Juez de Instrucción por remitir a la sentencia interlocutoria que revocó el procesamiento.- - - - - - - - - -----k) La Cámara del Crimen, con primer voto de la doctora María del Carmen Vivas de Vásquez, adhesión de la doctora Milicich de Videla y abstención del doctor Giménez, dictó la sentencia interlocutoria Nº 262/06, por la cual decidió: ///14.- “1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante a fs. 448 de autos... 2º) Llamar severamente la atención a los Dres. Ariel Alice y Juan Alfredo Kissner a fin de que en lo sucesivo se abstengan de realizar manifestaciones de extemporaneidad ritual...”.- - - ----- Para así resolver, reeditó sucintamente los argumentos de fs. 308/314 vta., y sumó a ello que el auto atacado era escueto pero se bastaba a sí mismo, además de que se trata un caso en el que no se va a lograr adunar más elementos de prueba que cambien las circunstancias analizadas y donde se ha agotado la investigación respecto de Leineker (fs. 513/ 516).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Análisis de los agravios y decisión:- - - - - - - - ----- Sentado lo anterior, es claro que tanto la sentencia en crisis (Nº 262/06) como la Nº 219 (del 19-09-06) dictada por el Juez de Instrucción se sustentan en la valoración de la prueba que hizo la Sala A de la Cámara en lo Criminal a fs. 308/314 vta., impugnada por la querellante de manera motivada, seria y concreta, por lo que adelanto que soy de la opinión de que el recurso debe prosperar.- - - - - - - - ----- En este sentido, la sentencia recurrida ratifica lo sostenido a fs. 308/314 vta. y de ello se extrae la consecuencia de que no hay más pruebas que producir, con lo que se confirma el sobreseimiento de Gustavo Adrián Leineker.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, a fs. 515 el sentenciente afirma que el doctor Navarro declaró sobre la posible “mecánica del traumatismo” (“el primer golpe puede corresponder a su aplicación en la región ocular o frontal y que como consecuencia golpea ///15.- contra el pavimento en la región parieto occipital”), sobre cuya base entiende que fueron dos los impactos que recibió Molina (uno ocasionado por Machado y otro al caer al pavimento) y que los eventuales golpes de Leineker carecieron de entidad, pues no le provocaron lesiones a la víctima.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La recurrente ha impugnado en todas sus presentaciones la interpretación que realizó la Cámara de la declaración testimonial del médico forense Gabriel Navarro.- - - - - - - ----- Por su parte, en las oportunidades referidas supra, ni el Juez de instrucción, ni el Agente Fiscal ni los Fiscales de Cámara realizaron una interpretación similar a la del sentenciante, ni de sus actos procesales se puede inferir que hayan siquiera insinuado tal entendimiento.- - - - - - - ----- Concretamente, a fs. 172 y vta. prestó declaración testimonial el doctor Navarro, quien interrogado “en relación a cómo pudo haber sido el mecanismo del traumatismo que presentaba quien en vida fuera Raul Molina DIJO: Que el mismo tenía traumatismo de cara y cráneo. El de la cara correspondía a la zona ocular y parte de la región frontal izquierda. Que en el cráneo se encontraba una zona traumatizada que comprendía la zona parieto-occipital izquierdo con lo cual se puede inferir la aplicación de por lo menos dos traumas o golpes en la zona mencionada... PREGUNTADO para que diga si en la mecánica del traumatismo pudo deberse a que un primer golpe lo hiciera caer sobre el pavimento DIJO: Que el primer golpe puede corresponder a su aplicación en la región ocular o frontal y que como consecuencia golpea en el pavimento en la región parieto–///16.- occipital”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Estas respuestas del testigo –consecuentes con las acotadas preguntas- de ninguna manera permiten entender ni interpretar de forma razonada que las dos zonas con traumatismos (cara y cráneo) se correspondan, de forma excluyente, con sólo dos golpes o impactos, esto es, que “no necesariamente la cantidad de golpes que sufrió la víctima debe coincidir con la cantidad de lesiones constatadas, pudiendo ser más los primeros” (conf. dictamen de la Procuradora General).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, debe recordarse que “[l]as contusiones definen múltiples expresiones morfológicas de lesión corporal, que son el resultado de innumerables formas de traumatismos... Para su estudio medicolegal, en general, debe considerarse una tríada inseparable: el elemento contundente, el cuerpo humano y su interrelación... La interrelación está determinada por el mecanismo de acción que interviene en la génesis de la lesión. Puede ser por roce; frote; fricción; choque; golpe; percusión; presión; compresión; tensión; tracción; penetración, aunque es menos frecuente, etc. Debe convenirse que los mecanismos únicos producen, por lo general, variantes morfológicas simples de contusión, mientras que los mecanismos combinados generan las de mayor complejidad” (Osrcar A. Lossetti, “Lesionología y patología forense – Contusiones: formas y variantes medicolegales de la injuria traumática”, en Tratado de medicina legal y elementos de patología forense, de José A. Patitó y otros, ed. Quorum, 2003, pág. 427).- - - - - - - - ----- Ese notable error de los Jueces de Cámara en cuanto ///17.- entienden que la cantidad de zonas traumatizadas determinan el número de golpes que recibió Molina conlleva el yerro de descartar que Gustavo Adrián Leineker pudiera haber golpeado a la víctima. Es decir, los magistrados razonaron y concluyeron de forma arbitraria que las dos zonas traumatizadas sólo se corresponden con un golpe ocasionado por Machado y otro producido al caer Molina al pavimento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- No dejo de advertir que, como respuesta a este agravio de la parte querellante, la Cámara ha negado tales errores (fs. 515), pero sobre la base de la reedición de su incorrecta y descontextualizada interpretación de los dichos del médico forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Obsérvese que de las declaraciones de los siete testigos que atribuyeron golpes de puño o piñas a Gustavo Adrián Leineker, ponderadas por el Juez de Instrucción a fs. 229/236, la Cámara deriva que pudieron ser “manotazos” (conf. fs. 312 vta. y 515), en función de los referidos errores en el razonamiento y sin ninguna argumentación plausible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Lo precedente es suficiente para demostrar que la sentencia interlocutoria Nº 262/2006 carece de motivación en los términos de los arts. 110, 308 primer párrafo, y 425 del Código Procesal Penal y 200 de la Constitución Provincial, lo que determina su nulidad (art. 440 C.P.P.).- - - - - - - ----- A igual conclusión arribo respecto del inc. b del decreto del 25 de abril de 2006 (fs. 322) y de la sentencia Nº 219/2006 (fs. 442/443 vta.) dictados por el Juez de Instrucción, ya que su falta de motivación es manifiesta ///18.- pues se sustentan en la remisión a la arbitraria resolución de fs. 308/314 vta.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Entiendo que esta solución –en las particularidades del sub lite- es la que da una respuesta jurisdiccional que compatibiliza los derechos de la parte querellante y los del imputado, incluyendo los de duración razonable del proceso y una mejor administración de justicia.- - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a la sentencia de fs. 308/314 y vta. (que, en lo que aquí interesa, revocó el procesamiento de Leineker), si bien se encuentra firme y consentida, no causa gravamen irreparable ni afecta garantías constitucionales de la parte querellante, por cuanto deja subsistente la posibilidad de producir prueba (tendiente a acreditar o no la existencia de golpes de puño o manotazos) para su eventual modificación (art. 290 C.P.P.), en virtud de lo que resuelva el Juez de Instrucción, a quien se debe remitir la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En otras palabras, la producción y ponderación de la prueba ofrecida por la parte querellante con la que –a su entender- se desvirtuaría la resolución de fs. 308/314 y vta. son esenciales para la preservación de sus derechos y garantías y para el debido proceso legal.- - - - - - - - - - ----- Siguiendo este orden de ideas, cabe tener en cuenta que el dictado del sobreseimiento exige “\'[e]n cuanto al estado psicológico del Juez, en referencia a su conocimiento sobre los elementos de juicio, objetivos y subjetivos que respaldan el cierre definitivo del proceso... que todas las causales enumeradas en la norma legal respectiva... requieren la certeza sobre las razones que le dan base. ///19.- Sintetizando lo precedente se ha dicho con acierto «que cualquiera sea la causal que lo fundamente, por regla general el sobreseimiento procede cuando se adquiere certeza acerca de ella, vale decir cuando no queda duda acerca de la extinción de los poderes de acción y jurisdicción, o de la existencia de responsabilidad penal del imputado respecto al cual se dicte» (Clariá Olmedo, «Derecho Procesal Penal», t IV, p. 328)\' (conf. Raúl Eduardo Torres Bas, \'El sobreseimiento\', pág. 126...)” (conf. Se. 103/04 y 170/05 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En autos, el Juez de Instrucción motivó su resolución liberatoria en la resolución de la Cámara y en la inexistencia de nuevos medios de prueba, por lo que, dado el tiempo insumido en la investigación, dispuso el sobreseimiento del art. 307 inc. 1º segundo supuesto en atención al beneficio de la duda (art. 4º C.P.P.), cuando, como fue referido supra, éste es un fundamento sólo aparente, atento al señalamiento de otras fuentes probatorias adecuadas para dilucidar la cuestión.- - - - - - ------ Así, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, en autos “BRENNAN” (del 04-05-04, JA 01-09-04, 55; DJ 17-11-04, 881), sostuvo: “Corresponde declarar la nulidad de la resolución que sobreseyó a los imputados en orden al delito de tenencia de estupefacientes, invocando como fundamento para dictar el sobreseimiento la existencia de duda, pues la circunstancia de que los propios magistrados reconozcan el estado de duda que surge del plexo probatorio analizado, impide el cierre definitivo del sumario”. Asimismo, tampoco es éste el supuesto que impide///20.- temporalmente la prosecución del trámite (conf. Se. 170/05 citada supra).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último, sin perjuicio de los institutos previstos en el código adjetivo, debe recordarse que “el debate oral, en el plenario, caracterizado por los principios de la contradicción, publicidad y continuidad, es el verdadero juicio previsto por el artículo 18 de la Constitución Nacional. La decisión judicial mediante la que se resuelve afirmativa o negativamente acerca de la pretensión punitiva es [en principio] la sometida a consideración y la que surge de dicho debate oral” (conf. Se. 113/05 STJRNSP).- - - - - - -----6.- Disfuncionalidad del Agente Fiscal:- - - - - - - - ----- Del racconto de las actuaciones realizado en el punto 4 surge de forma contundente que el Juez de instrucción, el Agente Fiscal, los Fiscales de Cámara y la parte querellante entendieron –aun con disímiles opiniones sobre la calificación jurídica- que el imputado Gustavo Adrián Leineker tuvo alguna participación en el hecho ilícito. Pero, dictada la sentencia de fs. 308/314 vta., el Juez de Instrucción dispuso (inmotivadamente) correr vista al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 305 del Código Procesal respecto de Leineker, por lo cual el doctor Falca emitió el dictamen de fs. 322, donde se limitó a remitirse a la resolución de Cámara, contrariando los argumentos de su propio recurso de apelación (fs.239/241) y el dictamen de su superior jerárquico (informe del Fiscal de Cámara de fs. 287/291), lo que significó una encubierta prescindencia del ejercicio de la acción penal en función de que aquella resolución no ordenó el dictado del///21.- sobreseimiento y podía variar ante la aparición de otra prueba (como la ofrecida por la parte querellante).- ----- Quizás también por este tipo de disfuncionalidad, Alberto Binder haya dicho que “[t]rabajamos hacia sistemas que le otorgan responsabilidad a los fiscales en contra de los propios fiscales, que no están diciendo \'quiero más facultades, quiero enfrentar los problemas\', sino que por el contrario están escondidos debajo de las faldas de los jueces” (diario Río Negro del 10-09-07, pág. 33).- - - - - - ----- Lo cierto es que la irregular actuación del Agente Fiscal produjo una afectación de los arts. 6 (“la acción penal es pública y se ejerce exclusivamente por el Ministerio Fiscal”), 60 (“nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez”), 180 bis (“Todos los delitos de acción pública serán perseguibles de oficio por el Fiscal”) y ccdtes. del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - - - - - ----- Todo lo dicho es conteste con la doctrina de este Tribunal en cuanto ha sostenido que “\'el dictamen fiscal no puede ser infundado, arbitrario, repugnante a las reglas de la lógica o caprichoso. En tal supuesto el acto producido por el representante del Ministerio Público estaría inficionado por un vitio in procedendo que obligará al órgano jurisdiccional a expurgarlo del proceso, decretando su correspondiente invalidación... y ordenando se reproduzca un nuevo acto que reemplace al nulificado\', STJ de Entre Ríos, Sala I, 07-02-01, \'M., R. y otros\'” (ver Carlos Parma, Código Penal Comentado, Tº I, pág. 299; conf. Se. 82/06 y 178/06 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En concreto, es tan peligroso el poder absoluto o ///22.- discrecional del juez de instrucción como el del fiscal, si la decisión pasa sólo por un juicio discrecional o infundado, porque ello lesiona gravemente el sistema republicano de gobierno, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.) y la misión del Poder Judicial de afianzar la justicia, prevista en el Preámbulo” (conf. Se. 20/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, de acuerdo con lo expuesto y lo resuelto por este Cuerpo en las sentencias 178/06 y 96/07, debe anoticiarse a la señora Procuradora General de la disfuncionalidad del Agente Fiscal, para los efectos que estime corresponder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Reenvío:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En la presente decisión se ha valorado la actuación funcional de funcionarios y magistrados y sus actos procesales, por lo que corresponde disponer las siguientes medidas:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----a) En cuanto al Agente Fiscal, teniendo en cuenta lo hasta aquí desarrollado y para una mejor administración de justicia, sería conveniente el reemplazo del doctor Falca en la continuidad de la instrucción, atento a la eventual violencia moral y la responsabilidad funcional que podría provocarle la disfuncionalidad antes señalada.- - - - - - - ----- No obstante, ello es una cuestión de control interno institucional del Ministerio Público Fiscal, individual y ex post en defecto de otro previo, según lo normado por el art. 215 de la Constitución provincial, en tanto sostiene el ejercicio de las funciones del Ministerio Público Fiscal bajo los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de ///23.- actuación y dependencia jerárquica.- - - - - - - - - ----- Este Superior Tribunal ya se ha expedido acerca de la interpretación del art. 215 de la Constitución Provincial con fundamento en “... la autoridad del maestro Vincenzo MANZINI [... en el sentido de que] \'un mismo asunto penal puede ser tratado, en todo o parte, indiferentemente, por uno o por todos los miembros del oficio del Ministerio Público; y el Jefe puede asignar a cualquiera de sus sustitutos el tratamiento de un determinado asunto y puede también, sin obligación de dar explicaciones, retirarles el encargo para encomendarlo a otro...\'. [...] Es así que, de acuerdo con el principio de la indivisibilidad del oficio del Ministerio Público, es legal la decisión del señor Procurador General de atribuir competencia al señor Fiscal de su elección y mantener su actuación según su criterio de mejor adecuación al caso” (conf. Se. 20/06).- - - - - - - - ----- Por ello, debe darse intervención a la señora Procuradora General para los fines que estime correspondan y por ser quien fija la política de persecución criminal del Ministerio Público Fiscal provincial con ajuste al sistema penal argentino que se erige a partir del principio de legalidad (art. 71 C.P.), que presupone la persecución oficiosa e irretractable de todo delito de acción pública, en cuyo marco los criterios de oportunidad (art. 180 ter C.P.P.) especifican taxativamente los requisitos que deben cumplirse para que cese la persecución, pero no otorgan a los fiscales facultades discrecionales de disposición de la acción penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último, considero oportuno asentar que lo expuesto ///24.- es concordante con la Ley Nº 4199 (“Ministerio Público de la Provincia de Río Negro”, publicada en el B.O.P. Nº 4530 el 05-07-07; págs. 1-7), que “entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia” (art. 72).- - - - - - - - - -----b) En lo que respecta al Juez de Instrucción, dado que el doctor Pedro Rubén Funes se expidió el 10-03-06 sobre la valoración de la prueba producida (fs. 229/236) y atento a que con las medidas pendientes (ofrecidas por la querellante) se pretende revisar esa ponderación para revertir la decisión de fs. 308/314 y vta., cobra relevancia la plena vigencia de la garantía del juez imparcial. Por ello, corresponde que continúe la instrucción de la causa el magistrado subrogante del Juzgado de Instrucción Nº 4 (art. 22 inc. d Ley 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----c) En lo que hace a la continuidad del proceso, se reenvía la causa al origen para que continúe la tramitación del proceso con la celeridad que merece en el contexto de las particularidades que el sub exámine presenta (arts. 18, 75 inc. 22 y ccdtes. C.Nac., 8.2. h CADH, 14.5. PIDCP, 22 y 207 inc. 3º C.Prov. y 440 y ccdtes. C.P.P.).- - - - - - - - -----8.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Conforme con las razones que anteceden, propongo al Acuerdo: 1) hacer lugar al recurso de casación impetrado por el doctor Ariel Alice en representación de la querellante; 2) anular la sentencia interlocutoria Nº 262/06 de la Sala A de la Cámara en lo Criminal (art. 440 C.P.P.); 3) anular de oficio el inc. b del decreto del 25-04-06 y la sentencia Nº 219 del 19-09-06, ambos dictados por el Juzgado de///25.- Instrucción Nº 4 y obrantes a fs. 322 y 442/443 y vta. (art. 18, 75 inc. 22 y ccdtes. C.Nac., 8.1. y 25.1 CADH -derecho a una tutela judicial efectiva-, 200 y 207 inc. 3º C.Prov. y 110 y ccdtes. C.P.P.); 4) reenviar el expediente al origen para que, con las integraciones dispuestas en el punto 7, continúe con el trámite (art. 440 C.P.P.) con las previsiones del apartado d, y 5) hacer conocer a la señora Procuradora General la disfuncionalidad del señor Agente Fiscal doctor Ricardo A. Falca (parágrafo 6), como asimismo lo expuesto en el punto 7 a) de la presente, para los fines que estime correspondan. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Luis Lutz no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Hacer lugar al recurso de casación impetrado a fs. ------- 521/540 de las presentes actuaciones por el doctor Ariel Alice en representación de la parte querellante.- - - Segundo: Anular la sentencia interlocutoria Nº 262/06 de la ------- Sala A de la Cámara en lo Criminal (art. 440 ///26.- C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Anular de oficio el inc. b del decreto del 25-04-06 ------- y la sentencia Nº 219 del 19-09-06, ambos dictados por el Juzgado de Instrucción Nº 4 (fs. 322 y 442/443 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Reenviar el expediente al origen para que, con las ------ integraciones dispuestas y las previsiones realiza-das en el punto 7 apartados a) y d), continúe con el trámite (art. 440 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Hacer conocer a la señora Procuradora General la ------ disfuncionalidad del señor Agente Fiscal doctor Ricardo A. Falca (parágrafo 6), como asimismo lo expuesto en el punto 7 a) de la presente, para los fines que estime correspondan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sexto: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 12 SENTENCIA: 183 FOLIOS: 2277/2302 SECRETARÍA: 2 |
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