Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI
Sentencia69 - 20/03/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-02531-F-2023 - ARIAS MARTIN EZEQUIEL C/ RIVERO RASTNER ROCIO ANABEL S/ DIVORCIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 20 de marzo del año 2024. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: A.M.E. C/ R.R.R.A. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-02531-F-2023, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta el Sr. A.M.E., con patrocinio letrado, iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra la SRA R.R.R.A..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 15/01/2021 en la ciudad de Fernandez Oro , provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde el día 25/11/2021.-
Asimismo, manifiesta que de dicha unión no nacieron hijos.-
Corrido el pertinente traslado, NO comparece en autos la demandada, pese a encontrarse notificada.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la
distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes...
No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ambos no quieren acordar porque no lo desean o porque no han generado conflictos" (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Dir. de Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Infojus, 2015).-
En el caso de autos, no hay materia alguna a considerar, de conformidad a relatado ut supra.-
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por los artículos precitados, FALLO:
I.- DECRETAR el DIVORCIO de A.M.E. DNI. 3. y R.R.R.A. DNI. 3. con los alcances previstos en el Código Civil y Comercial, quienes contrajeron matrimonio el día 15 de Enero de 2021 en la ciudad de General Fernández Oro, provincia de Río Negro e inscripto en Acta Nº05, Tomo 1M, Año 2021 del Libro respectivo del Registro Civil y Capacidad de las Personas de esa ciudad.-
II.- Las costas se imponen por su orden (Art. 19 de la Ley N° 5396).
III.- REGULASE los honorarios del Dr ROSSI MARIANO ANDRES, en su carácter de letrado del Sr A. en la suma de PESOS NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE ($ 938.820) (30 IUS) atento la calidad, extensión y éxito obtenido en la labor profesional desarrollada (Arts. 6, 7, 8, 9 y 30 L.A.) Cúmplase con la ley N° 869.-
IV.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE a la demandada en su domicilio real. CÚMPLASE POR OTIF.-
FECHO, firme que se encuentre la presente y cumplida que sea la Ley 869, líbrese testimonio o fotocopia certificada, y oficio al Registro Civil correspondiente a los fines de su inscripción.-

Dr. Jorge A. Benatti
Juez

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