Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 31 - 29/06/2012 - DEFINITIVA |
Expediente | 0013/2010 - DUMRAUF NELSON EDUARDO C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA (CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Viedma, a los 28 días del mes de junio del año dos mil doce, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, para resolver en los autos: “DUMRAUF NELSON EDUARDO C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA (CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, expte. 0013/2010 (CAV) del registro de este Tribunal y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Es procedente la demanda interpuesta? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Dr. Ernesto J. F. Rodríguez, dijo: 1.- A fs. 38/45 comparece el señor Néstor Eduardo DUMRAUF, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Leandro Sferco e interpone demanda contencioso administrativa tendiente a que se revoque la Resolución nº 16 dictada por el Concejo Deliberante de Viedma el 15-07-10, que confirma la Resolución nº 274/10 emanada del Juzgado de Faltas de esta ciudad. Comienza expresando que es locatario de un local comercial de Whiskería sito en la Ruta Nac. Nº 3, Km. 968, el que como se encuentra fuera del área urbana, fue habilitado para funcionar en forma provisoria por el término de 6 meses o hasta tanto el lugar fuera incorporado al uso zona UGE afectado por el Código Urbano. Agrega que posteriormente al dictado de esa habilitación provisoria, le fue requerido por parte de la Municipalidad la implementación de una serie de acondicionamientos relativos a la Seguridad e Higiene, a fin de que el local se adecuara a la normativa ínsita en la Ordenanza nº 6411. Que el 4-09-09 se procedió a clausurar preventivamente el establecimiento comercial por cuanto el mismo no había cumplido a esa fecha con los requerimientos exigidos en orden a la mencionada ordenanza municipal, ello pese a la habilitación provisoria con que contaba. Sigue diciendo que pese a la presentación del respectivo descargo donde se hacía constar todas las medidas adoptadas en pos del cumplimiento de la normativa vigente, el Juez de Faltas confirma la clausura preventiva dispuesta, sin perjuicio de las multas que correspondan por la ausencia de habilitación comercial. Al día siguiente de ese acto, la Subsecretaría de Hacienda del municipio dicta la Disposición 817/09 del 11-09-09 donde se autoriza la habilitación comercial por el plazo de cinco años y ese mismo día el Juez de Faltas decide levantar la clausura preventiva que pesaba sobre su local. A su vez, el día 22-03-10 es notificado de la Resolución nº 274 del Juzgado de Faltas mediante la cual se lo condena a pagar una multa de $ 5.000 por infracción al art. 105 de la Ordenanza 6411 (falta de habilitación comercial, conforme surge de sus considerandos). Que apelada dicha resolución por ante el Concejo Deliberante, éste, pese al dictamen contrario del Fiscal Municipal, decide el rechazo del remedio intentado.- Al comenzar a fundamentar su reclamo y luego de historiar el dictado de sucesivas ordenanzas que establecieron la mecánica de las habilitaciones comerciales provisorias, señala que le fue concedida la habilitación provisoria de su local el 15-4-08 por el término de 6 meses o hasta que se resuelva la incorporación del uso a la zona UGE y vencido el mismo fue objeto de varias inspecciones sin que los Inspectores manifestaran objeción alguna al exhibírsele esa primigenia habilitación. Que el 3 de julio de 2009 se sanciona la Ordenanza 6499 que reconoce la habilitación provisoria de que gozaba su local, se le otorga la excepción como uso no conforme de acuerdo al carácter establecido por el Código Urbano para la zona donde el local se encuentra y se le otorga dicha excepción por el término de cinco años y la habilitación comercial por el mismo plazo. Es decir que, según entiende, a la fecha de labrarse el Acta 7881/09 en que se procede a clausurar preventivamente su local, ya se encontraba vigente la mentada Ordenanza 6499 pero se omitió tenerla en cuenta; por el contrario, dice, se fundó la sanción en la Ordenanza 6411 y peor aún ni siquiera se individualizó cuáles fueron los requisitos incumplidos. Reafirma que al momento de procederse a la clausura y confirmarse la misma por intermedio del Juzgado de Faltas, el local contaba con habilitación con motivo de la sanción de la mentada Ordenanza 6499. A continuación transcribe párrafos del dictamen del Fiscal Municipal que aconseja hacer lugar al recurso impetrado, el que pese a ello es rechazado por el Concejo Deliberante, resolución que es en definitiva la que se persigue se revoque mediante esta acción contencioso administrativa incoada por el accionante.- Continúa el reproche del accionante señalando que el procedimiento administrativo seguido y que culmina con la resolución en crisis, adolece de innumerables vicios. Así sostiene que se debió aplicar la Ordenanza 6499 y no la 6411, como se hizo al labrar el acta de Infracción nº 7881/09. Achaca que el acto administrativo atacado carece de motivación y no se ha cumplido, previo a su emisión, con la obligación legal de requerir el dictamen de los servicios de asesoramiento jurídico, exigencia a la que le dedica numerosos párrafos de su escrito de demanda. Agrega que el acto administrativo que impugna adolece de “causa” y que se ha violentado el derecho constitucional de defensa ya que el Acta de Infracción que clausuró preventivamente su establecimiento no identificó las causales que motivaran la sanción. Ofrece pruebas y en definitiva solicita se declare la Nulidad de la Resolución nº 16/2010 sancionada por el Concejo Deliberante de Viedma del 15-07-10.- 1.1.- A fs. 101/106 se presenta el Dr. Maximiliano Faroux, quien con la documental que trae y se agrega a fs. 99/100, acredita ser mandatario de la Municipalidad de Viedma y en dicho carácter procede a contestar la demanda instaurada en contra de su instituyente, solicitando su total rechazo, con expresa imposición de costas. Niega que el establecimiento comercial del accionante se encuentre fuera de la zona urbana de Viedma; que haya sido habilitado mediante Ordenanza nº 6499 y que se encontrara debidamente habilitado al momento de labrarse el Acta de Inspección nº 07881/2009. Principia por historias las constancias del expediente administrativo labrado como consecuencia del pedido de habilitación comercial efectuado por el actor con relación al establecimiento destinado al rubro “Whiskería” denominado “Kenia” y del que surge que como consecuencia que dicho local se encuentra ubicado en la zona de “usos de gran envergadura”, ajena al destino de aquél, fue obteniendo sucesivas habilitaciones provisorias hasta tanto se tratara el pedido de excepción que el actor efectuara a efectos de lograr la habilitación definitiva. Sigue diciendo que al vencimiento de la habilitación provisoria otorgada mediante Disposición 261/08 y ante la ausencia de definición del tema de la excepción solicitada, el CD sanciona la Ordenanza 6499 que otorga la excepción de Uso No conforme de acuerdo al Código Urbano para que el actor explote el local comercial de referencia y asimismo se ordena se otorgue habilitación según las normativas de la Dirección de Comercio. Posteriormente se sanciona la Ordenanza 6411 cuyo objeto es regular de manera general el funcionamiento de los locales de esparcimiento, entre los que se encontraba el perteneciente al señor Dumrauf. En la misma se definen los requisitos y exigencias que dichos locales deben reunir en cuanto a seguridad, salubridad e higiene y en punto a dicha normativa es notificado el accionante de los requisitos que su local comercial debía contar. Así se llega a la confección del Acta 7881/09 en donde se clausura el local del actor por incumplimiento de las exigencias contenidas en la Ordenanza 6411; la clausura fue levantada por Disposición 817, la que luego es revocada por Disposición nº 819/09. Posteriormente y verificado el cumplimiento de los recaudos de la Ordenanza 6411, se le otorga al demandante una nueva habilitación provisoria, renovándosela hasta que consigue la definitiva mediante la Disposición 471/10. Explicita cuál es, a su entender, el alcance que debe darse a la Ordenanza 6499 que fuera sancionada a partir del pedido del accionante a fin de que se le otorgase la excepción a su establecimiento para que funcionara en una zona, que en principio, le estaba vedada. Sostiene que la norma en análisis no otorga habilitación comercial alguna sino la excepción para que se pudiese proceder a la habilitación del comercio en cuestión. Así, por cuanto es el Poder Ejecutivo Municipal la única autoridad competente para otorgar habilitaciones comerciales. Por otro lado, sostiene que la Ordenanza 6411 sancionada regula con carácter general el funcionamiento de los locales de esparcimiento, entre ellos, del tenor del que explota el accionante. En dicha normativa se establecen los requisitos que se deben cumplimentar para que los establecimientos obtengan la correspondiente habilitación y puedan funcionar y precisa también el supuesto de aquellos comercios que a la fecha de la sanción de la referida Ordenanza contaran con la habilitación correspondiente, estableciendo en esos casos los plazos de adecuación y modificaciones requeridas. Y en esa dirección –agrega- el accionante ya se encontraba notificado que debía ajustar su establecimiento a los lineamientos establecidos en la Ordenanza 6411. Sigue diciendo que a la fecha de labrarse el Acta de Infracción nº 07881 no existía habilitación comercial del local denominado “Kenia”, dado que la Disposición 817/09 es de fecha posterior a aquélla. Agrega que el Dictamen 070/2010 emitido por el señor Fiscal Municipal se basó en datos parciales, no habiendo sido sometido a su consideración el total de los hechos, antecedentes y normas vinculadas a la problemática en cuestión. Sostiene que la Resolución nº 274/10 del Juzgado de Faltas, convalidada por la Resolución del Concejo Deliberante nº 16/10, se ajusta a las disposiciones municipales aplicables al caso. Finalmente afirma que el accionante tenía plena conciencia de la falta de habilitación de su local al momento de labrarse el Acta 07881 y que administrativamente consintió todas las decisiones que así lo indicaban. Funda en derecho y ofrece pruebas.- 1.2.- A fs. 116 luce al Acta que da cuenta de la celebración de la Audiencia prevista por el art. 361 del CPCC.- 1.3.- A fs. 118/121 y fs. 122 se glosan los alegatos presentados por las partes.- 1.4.- A fs. 124 se llama al Acuerdo para dictar sentencia, providencia firme y consentida.- 2.- De acuerdo a los respectivos escritos de deman da y contestación, el objeto de litis queda circunscripto a la pretensión del accionante tendiente a que se revoque la Resolución 16/10 dictada por el Concejo Deliberante de Viedma mediante la cual se confirmó la Resolución nº 274/10 del Juzgado de Faltas que le aplicara a aquél la sanción de una Multa de $ 5.000.- 2.1.- La mentada decisión que por esta litis se impugna se dictó en el marco del Expediente nº 2281-Letra D-Año 2009 tramitado por ante el Juzgado de Faltas, reservado en Secretaría y que se tiene a la vista.- Las actuaciones referenciadas tienen su origen en el Acta de Infracción nº 07881 (fs. 1 del expte, adm. cit.) del 4 de septiembre del 2009. En dicho acto el funcionario actuante procede a la clausura preventiva del establecimiento del actor por no cumplir con los requisitos exigidos para su funcionamiento establecidos en la Ordenanza 6411. Agrega la mencionada Acta que el sancionado había sido emplazado para su cumplimiento mediante nota de la Secretaría de Seguridad e Higiene notificada el 13-06-09 (circunstancia que se acredita a fs. 5 del expediente administrativo referenciado). En la misma diligencia se deja constancia que el infraccionado presenta Habilitación Comercial Provisoria de fecha 15-04-08.- A fs. 6 de las referidas actuaciones se agrega el descargo de Dumrauf donde procede a agregar una serie de documentales, al entender que la causa de la clausura de su local fue la falta de ella.- A fs. 16/17 del expte. nº 2281 obra la Resolución nº 1179/09 del Juez de Faltas del 10-09-09 mediante la cual confirma la clausura preventiva del comercio del actor. El funcionario actuante funda su decisión en que el comercio de referencia no posee habilitación vigente y en la ausencia de cumplimiento del art. 107 de la Ordenanza 6411, cuyas exigencias no se habían cumplimentado. En la parte resolutiva de esa decisión se reserva la facultad de imponer la multa que corresponda por la falta de habilitación comercial.- Al día siguiente de aquella Resolución, la Subsecretaría de Hacienda dispone autorizar la habilitación comercial del establecimiento de Dumrauf fundado en lo prescripto en la Ordenanza 6499 que otorgó la excepción como de uso no conforme de acuerdo a la definición del Código Urbano y, a su vez, autorizó a otorgar la habilitación comercial por el plazo de cinco años (Disposición nº 817/09, fs. 19, expte. adm. cit.).- A fs. 20 el Juez de Faltas, teniendo en miras la mentada Disposición 817, dicta la Resolución 1204 levantando la clausura preventiva del local Kenia. Finalmente a fs. 21 obra la Resolución 274 del Juez de Faltas que por intermedio de esta litis se ataca. En la misma se impone una multa de $ 5.000 por infracción al art. 105, inc. 1º de la Ordenanza 6411, fundándose la sanción en lo que dispone el art. 104 de dicho ordenamiento legal.- Al fundar la apelación a dicha decisión (fs. 23/25), el hoy actor centra su reproche en considerar o bien la vigencia de la habilitación comercial provisoria dada el 15-4-08 o bien la que surge de la Ordenanza 6499/09 del 3 de julio de 2009.- A fs. 32 de las actuaciones administrativas se agrega el dictamen del señor Fiscal Municipal quien se pronuncia por el acogimiento de la apelación impetrada fundándose en la duda razonable en que habría incurrido Dumrauf sobre la habilitación comercial de su local motivada por la sanción de la Ordenanza 6499 de fecha anterior al Acta de Infracción 7881 y teniendo en consideración que la Disposición 817/09, si bien dictada con posterioridad a la referida Acta, se sustentó en el dictado de aquella Ordenanza.- A fs. 38/39 luce la Resolución 16/10 del Concejo Deliberante que rechaza el recurso de apelación intentado y conforme expresa, fundamenta la decisión en que el señor Dumrauf no realizó, en el plazo perentorio otorgado, las tareas encomendadas por la Autoridad de Aplicación ni aportó la documentación que se le exigiera en los términos de la Ordenanza nº 6411.- 2.2.- Sentado lo expuesto, queda claro que, como se expresara más arriba, el inicio de las actuaciones administrativas que desembocaran en la Resolución nº 274 dictada por el señor Juez de Faltas imponiendo una sanción de multa, fue el Acta de Infracción 7881/09 que dispone la clausura preventiva del establecimiento del accionante. Asimismo, no hay lugar a dudas acerca de que de dicho instrumento surge sin hesitación que la causal invocada por el funcionario actuante para tomar la decisión fue la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para el funcionamiento de locales como el inspeccionado, conforme lo establece la Ordenanza 6411 y para lo cual el propietario del lugar fuera emplazado mediante nota recibida por el destinatario el 13-6-09. Al mismo tiempo señala el funcionario municipal, al pie del Acta referenciada, que el local infraccionado presenta Habilitación Comercial Provisoria de fecha 15-04-08.- A su vez y pese a la claridad de los fundamentos dados por el Acta citada, el Juez de Faltas, al confirmar la clausura preventiva mediante Resolución 1179/09 (fs. 16/17, expte. adm. nº 2281-D-2009), apelando a la competencia y facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, funda su decisión en que el comercio no posee habilitación vigente, en tanto la provisoria que informa el Acta de Infracción se encontraba largamente vencida y asimismo dice que la clausura también se confirma a fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el art. 107 de la Ordenanza 6411 (que hace referencia a las reformas que deben efectuar los establecimientos habilitados y en funcionamiento a fin de adecuarse a la nueva Ordenanza en vigencia, la citada 6411). En la mentada resolución 1179/09, el señor Juez de Faltas no sólo confirma la clausura preventiva del comercio en cuestión sino que hace expresa reserva de aplicar las multas que corresponden, por la falta de habilitación comercial (el sobresaltado me pertenece). Ahora bien, al dictar el señor Juez de Faltas su Resolución nº 274/10, cuestionada en esta litis, congruentemente con lo que señalara al dictar la Resolución nº 1179/09 y que expresamente señala en los considerandos de aquélla, la confirmación de la clausura ordenada se llevó a cabo sin perjuicio de las multas que correspondiesen por la falta de habilitación comercial, resolución que devino en firme por ausencia de cuestionamiento. Agrega el funcionario que quedó palmariamente acreditada la existencia de la infracción por realizar actividad sin habilitación comercial. Finalmente en la parte resolutiva condena la pago de la multa de $ 5.000 por infracción al art. 105, inc. 1º de la Ordenanza 6411. Este inciso expresamente refiere que constituye infracción a la presente Ordenanza, la Falta de Habilitación.- Va de suyo, que el apelante (hoy actor en estos obrados) al expresar agravios, intenta demostrar con distintos argumentos que el local de su propiedad se encontraba habilitado comercialmente, por lo que correspondía revocar la resolución.- No obstante y a poco que se analice la Resolución nº 16 del Concejo Deliberante que confirma la decisión del Juez de Faltas se advierte que al fundar la misma (último párrafo de los “Fundamentos”) se afirma que “las circunstancias de la clausura fueron acreditadas atento se constató que el establecimiento en cuestión dentro del tiempo perentorio dado por la Autoridad de Aplicación no realizó las tareas ni aportó la documentación exigida a los efectos de dar cumplimiento al Art. 107 de la Ordenanza 6411” y es en base a ello que rechaza el recurso de apelación impetrado y confirma la decisión sancionatoria del Juez de Faltas.- 2.3.- Es principio en la materia administrativa que la demanda judicial debe versar sobre los mismos hechos y derechos invocados al efectuar el reclamo o al impugnar el acto en sede administrativa; es decir, que son los mismos temas y motivos propuestos a decisión administrativa los que deben ser sometidos a juzgamiento judicial. De la misma manera ha de decirse para salvar el principio de defensa en juicio y de congruencia, el acto administrativo que confirma otro otorgado por un órgano inferior no puede mutar la causa, fundamento o motivación del mismo.- De los antecedentes expuestos en el parágrafo anterior se desprende palmariamente que la Resolución en crisis ha trocado la “causa” de la decisión del Juzgado de Faltas que pretendió confirmar, situación que la invalida como tal, ya que asemeja tal circunstancia al acto inmotivado, y como tal nulificable.- Tiene dicho la jurisprudencia que "todo lo atinente a la efectiva existencia de los hechos o situaciones de hecho invocados para emitir el acto, caen o pueden caer bajo el poder de revisión de los jueces, para llegar a realizar un verdadero análisis de la existencia de los presuntos antecedentes, es decir, aquellos que constituyen su causa o motivo. Por ello, el juzgador debe efectuar el control de legalidad de un acto administrativo, pero a su vez debe desentrañar los motivos y los hechos que le sirvieron de origen, valorando objetivamente los antecedentes que se encuentran en la causa y fueran la motivación de su dictado, para dar por sentado si corresponde o no la modificación de la decisión a que arribara el organismo en cuestión" (CNApel. Cont.Adm. Fed. Sala II, in re: “CERVERA”, sent. del 28-2-95).- Si el Juez de Faltas, claramente, como se ha acreditado, motivó su sanción en la ausencia de habilitación comercial del local del actor, va de suyo, que el Concejo Deliberante, al tratar la apelación incoada por aquél, debió analizar si la causal invocada por el inferior y que dio andamiaje a la sanción de multa impuesta, se había verificado, para confirmarla o revocarla, según el caso, mas en manera alguna le estaba permitido mantenerla pero apelando a otra causal que la imputada originalmente y por la cual el infraccionado efectuara su descargo. Dicho accionar convierte a la decisión en crisis en inmotivada, sin fundamento válido y merecedora de ser revocada.- La necesidad legal de fundar el acto administrativo no constituye una exigencia vacía de contenido ya que el propósito de la norma radica en garantizar el derecho de los administrados, haciendo que sea factible conocer las razones que indujeron a emitir el acto. Ello es así por cuanto los principios republicanos imponen la obligación a la Administración de dar cuenta de sus actos cumpliendo los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus derechos y la necesidad de que los jueces cuenten con los datos indispensables para ejercer la revisión de su legitimidad y razonabilidad. La fundamentación o motivación del acto, es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a su emanación, o sea sus motivos o presupuestos. La omisión de explicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión determina, por regla, la nulidad del acto.- En definitiva, si un acto administrativo que impone sanciones debe describir acabadamente los hechos acaecidos y expresar la ligazón de razonable causalidad entre el presupuesto fáctico y la consecuencia disvaliosa, presupuesto indispensable para que pueda observarse el principio de congruencia (Cons. XII), C.NAC.CONT.ADM.FED., Sala I. en autos "Fernández Pedro Antonio (TF 23334-A) c/D.G.A.", sent. del 31/08/10, la confirmación de éste en sede administrativa debe respetar también los argumentos sostenidos por el inferior para adoptar la decisión de que se trate. Lo contrario, no sólo corrompe ese principio, sino que además provoca una afrenta al debido proceso, también exigible en esa sede.- Por imperio de la Ordenanza 2578/90 de la Municipalidad de Viedma, resulta de aplicación a los fines de la regulación del procedimiento administrativo municipal el Decreto Ley 819/90. En base al mismo, y analizada como ha sido la Resolución dictada por el Concejo Deliberante de Viedma, se concluye que la misma viola lo estatuido en el art. 11 de aquel ordenamiento jurídico, específicamente lo prescripto en los incisos b) y d) del mismo, en tanto establecen que el acto administrativo deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y deberá ser motivado, correspondiéndole, en atención a la comprobación de tales vicios la sanción de nulidad, tal como se prescribe en el art. 19 del Decreto 819/90.- 2.4.- En cuanto al reproche que se le efectúe a la resolución en análisis en cuanto a la ausencia de dictamen, si bien como regla general se comparte el criterio sentado en el sentido que la omisión del dictamen jurídico resulta sancionable, por transgresión a lo normado por el art. 11, inc. e) del Decreto 819/90, entiendo que tal requisito, en el caso aquí planteado, se haya cumplido con la vista ordenada y evacuada al señor Fiscal Municipal.- 2.5.- Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda, decretando la nulidad de la resolución 16/10 dictada por el Concejo Deliberante de Viedma, con costas a su cargo (art. 68, CPCC). ASI VOTO.- A la segunda cuestión el Dr. Ernesto J. F. Rodríguez, dijo: Propongo al acuerdo el dictado de la siguiente resolución: 1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por Néstor Eduardo DUMRAUF en contra de la Municipalidad de Viedma, anulando la Resolución nº 16 dictada por el Concejo Deliberante de Viedma el 15-07-10; 2.- Imponer las costas a la demandada (art. 68, CPCC); 3.- Regular los honorarios del Dr. Leandro Sferco en la suma de Pesos TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO ($ 3.164), equivalente a 10 jus más 40% los que deberán ser oblados dentro de los DIEZ (10) días de notificados. Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 23, 33, 38, 40, 51 de la ley 2212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869; 4.- Protocolícese y notifíquese a las partes mediante cédulas libradas por Secretaría. MI VOTO.- A las cuestiones planteadas, los Dres. Azpeitía e Ignazi, dijeron: Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez que nos precede en orden de votación, sufragando en igual sentido.- Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve 1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por Néstor Eduardo DUMRAUF en contra de la Municipalidad de Viedma, anulando la Resolución nº 16 dictada por el Concejo Deliberante de Viedma el 15-07-10; 2.- Imponer las costas a la demandada (art. 68, CPCC); 3.- Regular los honorarios del Dr. Leandro Sferco en la suma de Pesos TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO ($ 3.164), equivalente a 10 jus más 40% los que deberán ser oblados dentro de los DIEZ (10) días de notificados. Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 23, 33, 38, 40, 51 de la ley 2212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869; 4.- Protocolícese y notifíquese a las partes mediante cédulas libradas por Secretaría. FDO.: GUSTAVO A. AZPEITIA-JUEZ-PRESIDENTE, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ, ERNESTO J.F.RODRIGUEZ-JUEZ. ANTE MI: EDUARDO ROUMEC-SECRETARIO SUBROGANTE.- |
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