Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia75 - 21/12/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-29815-C-0000 - GARCIA DIEGO GASTON C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 21 de diciembre de 2022

VISTOS: Los presentes autos caratulados "GARCIA DIEGO GASTON c/PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUJICIOS (ORDINARIO)" Receptoría VI-29815-C-0000, traídos a despacho para resolver; y

RESULTA:

1.- Que a fs. 41/56 se presenta el Sr. Diego Gastón García, mediante apoderado e inicia demanda de daños y perjuicios contra la provincia de Río Negro -Policía de Río Negro- y el Sr. José Luis Xotta en su carácter de conductor del vehículo oficial policial y reclama la suma de $ 441.638 o en lo que en más o en menos surja de las pruebas de autos. Asimismo, solicita la citación en garantía de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.

Manifiesta que el día 31 de enero de 2018, siendo alrededor de las 00:40 hs. se desplazaba por la Ruta Nacional Nº 22 en sentido este-oeste (desde Viedma a San Carlos de Bariloche) en su camión Marca Ford Modelo Cargo 1723 color blanco Dominio AB-656-GW, con cobertura asegurativa de AON Seguros, Póliza Nº 1041825, con caja térmica, con carga de carne fresca en gancho envasada en caja de la empresa Fridevi S.A. Agrega que iba acompañado del Sr. Eduardo Rafael González Marchant.

Relata que cuando llega al paso nivel de la ciudad de Chichinales se detiene porque las barreras se encontraban bajas, al habilitar las mismas continúa circulando y en el cruce de acceso a la localidad de Chichinales Km. 1119, aparece sobre la ruta un patrullero policial Nº 2344, Ford Focus Trend Exe. Plus 4 Ptas. Modelo 2011, Dominio KJG-179, que sube a la misma a su izquierda e intenta cruzar la Ruta en dirección sur-norte, sin previo aviso por lo que intenta frenar el camión y esquivarlo.

Destaca que el patrullero se introduce a la Ruta Nacional desde un camino provincial en forma imprudente e imprevista, lo que tuvo como consecuencia que el actor efectuara una maniobra evasiva a fin de evitar la colisión, sin éxito. Es por ello, refiere, perdió el control del camión, el cual volcó sobre su lateral izquierdo.

Explica que a raíz de ello queda atrapado junto con su acompañante dentro del habitáculo. Agrega que pudieron salir del vehículo con la asistencia de los Bomberos siendo trasladados de urgencia al Hospital de Villa Regina. Detalla que allí se les efectuaron radiografías, análisis de sangre y se certificaron las lesiones sufridas.

Efectúa una descripción de los gastos médicos que tuvo que afrontar y las pérdidas económicas que como resultado del siniestro tuvo que pagar. En tal sentido describe que el camión quedó totalmente destruido, debió pagar la grúa que trasladó del vehículo siniestrado y la caja. Además, tuvo que hacerse cargo del camión transportó la carne a destino.

Señala que posteriormente tuvo que esperar 5 meses a que su seguro, AON Seguros, le abonara la totalidad de su vehículo ya que había sufrido destrucción total.

Por ello el actor reclama: los gastos que debió abonar en la colocación de agregados que su camión tenía y que no fueran abonados por su aseguradora, gastos de acondicionamiento del camión y caja térmica para transportar carne fresca.

Refiere que también integran su pretensión el alquiler de otro camión que debió afrontar a fin de continuar con su fuente de trabajo, el que consiste en el reparto de carne de la empresa Fridevi S.A., en la provincia de Río Negro y cuyo contrato era de cuatro meses.

Efectúa consideraciones en torno a la responsabilidad de la demandada y el factor de atribución, efectúa la liquidación del daño causado discriminándolo en daño emergente por la suma de $13.900 en concepto de reparación de piezas dentales y trabajo odontológico; traslado del vehículo en la suma de $ 28.531,80; Grúa de traslado de la térmica por $3000; arreglos específicos de su camión por desmontado de chasis por $ 68.800, accesorios y reparación por la carrocería térmica en la suma de $ 39.800 con más $ 43.600 de mano de obra, contrato de transporte por $ 171.200 y la suma de $73.606 en concepto de daño moral.

Funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal, y concreta su petitorio.

2.- Que a fs. 57 y fs. 60 se resolvió correr traslado de la demanda a la Provincia de Río Negro, al Sr. José Luis Xotta y a la citada en garantía, Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A.

3.- Que a fs. 78/84 se presenta la citada en garantía, Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A., contesta su citación y solicita su rechazo.

Efectúa negativas por imperio procesal de todos y cada uno de los hechos afirmados por la actora de forma pormenorizada. Niega, además, la totalidad de la documental acompañada por dicha parte.

Refiere la ausencia de responsabilidad del asegurado y de la aseguradora, se manifiesta sobre la relación de causalidad entre el daño y la conducta del demandado como así también el factor de atribución.

Manifiesta que el Sr. Xotta efectuó la denuncia del siniestro ante la Compañía de Seguros e indicó que circulaba por calle rural Nº 3 (acceso Oeste) de Sur a Norte y al intentar cruzar la Ruta Nacional Nº 22 fue embestido desde la derecha.

Señala que deberá ser el actor quien deba acreditar el hecho, el daño sufrido, la relación de causalidad entre el daño y la conducta del actor, el factor de atribución y la antijuridicidad.

Expresa la improcedencia de los rubros reclamados, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.

4.- Que a fs. 90/96 se presenta la Provincia de Río Negro, mediante apoderado contesta la demanda incoada en su contra, denuncia Póliza Nº 000474606 y solicita el rechazo de la misma con costas.

Efectúa negativa por imperio procesal de todos y cada uno de los hechos afirmados por la actora. Niega, además, la totalidad de la documental acompañada por la actora que no revista carácter de instrumento público, y se opone a la agregación de nueva documentación conocida por el demandante al momento de efectuar la promoción de la acción.

Detalla el encuadre legal en torno al vehículo policial en emergencia. Señala que el actor resulta ser sujeto activo de la colisión toda vez que el vehículo policial circulaba en situación de emergencia dando cumplimiento a la normativa vigente al respecto, detalla las consideraciones que corresponden a tal situación, describe todos y cada uno de los pasos en tal sentido, se refiere a la propiedad del vehículo, los testigos del siniestro y el croquis realizado y a la velocidad del vehículo del actor y las consecuencias de su conducta en la conducción.

Refiere que surge del expediente administrativo sumarial labrado al Agente Policial José Luis Xotta. Preventivo Nº 03 “DG1-SA-P-ZTAVS” de la Policía de Río Negro en el cual se detalla lo ocurrido y, señala, que surgen de dichas constancias que el vehículo conducido por el Sr. Xotta se encontraba circulando con una emergencia.

Solicita la citación en garantía Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A.

Efectúa una observación pormenorizada de todos y cada uno de los rubros y cuestiona los montos pretendidos por la actora.

Ofrece prueba, formula reserva del Caso Federal y concreta su petitorio.

5.- Que en fecha 13-10-2020 se presenta el Sr. José Luis Xotta con patrocinio letrado, contesta la demanda y solicita el rechazo de la misma con expresa imposición de costas. Efectúa una negativa pormenorizada de los dichos de la actora, e indica que el relato de ésta resulta sesgado.

Manifiesta que el día del hecho se desempeñaba como chofer y venía circulando a baja velocidad en el vehículo de servicio.

Refiere que estaba realizando la recorrida de su jurisdicción cuando a 2000 mts de la unidad “Zona Tránsito Alto Valle” de Chichinales pudo visualizar el camión del actor que se encontraba a una distancia lejana, por lo que decidió cruzar la calle sin considerar que el camión lo hacía a gran velocidad cerca de un cruce de ingreso a una ciudad.

Agrega que, en dicho momento, y de manera intempestiva decidió realizar una maniobra de esquive acelerando el automóvil policial que conducía, pero la velocidad del camión le impidió evitar la brutal colisión. Señala, igualmente, que la colisión se debió a la imprudencia del actor que se acercaba al ingreso a la ciudad sin reducir velocidad, y sin poder controlar el camión cargado de mercadería.

Efectúa precisiones en torno a la responsabilidad objetiva y subjetiva, impugna los rubros y la liquidación pretendida.

Ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.

6.- Que, corrido el traslado a la actora, en fecha 17-11-2020 la misma lo contesta y desconoce toda la documentación acompañada por la Fiscalía de Estado toda vez que la misma consiste en sumarios administrativos de los cuales la actora no tomó intervención en su confección.

Que en fecha 27-11-2020, se fija la audiencia del Artículo 16 y 17 de la Ley 5106 para el día 23-03-2021. Asimismo, dejó constancia que las manifestaciones vertidas por la actora no se tendrían en consideración toda vez que el traslado conferido lo fue solo de la documentación.

7.- Que en fecha 23-03-2021 se celebró audiencia del artículo 17 de la Ley 5106 y artículo 361 y concordantes del CPCC, y ante la imposibilidad de avenimiento, se fija el objeto de la prueba consistente en determinar los hechos expuestos en demanda y contestación, la responsabilidad que se endilga a los demandados y en su caso, la extensión del daño. De ello da cuenta el acta de fecha 25-03-2021.

8.- Que en fecha 08-07-2022 y ampliación de fecha 28-07-2022 se ordena certificar respecto al vencimiento y resultado del termino probatorio, se decreta la clausura y se ponen los autos para alegar.

Que en fecha 17-08-022 presenta alegato la actora haciendo lo propio la Provincia de Río Negro en fecha 27-07-2022 y la citada en garantía en fecha 19-08-2022.

Asimismo, en fecha 27-09-2022 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firma y motiva la presente.

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a dilucidar radica en determinar en virtud del siniestro ocurrido el día 31 de enero de 2018, la mecánica de dicho evento y en consecuencia la responsabilidad civil que se endilga como consecuencia de ello, como así también, en caso de corresponder la procedencia y cuantificación de los rubros resarcitorios reclamados.

II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen.

Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CC y C y las enseñanzas de Roubier.

La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. En ese sentido, observo que la relación jurídica existente basada en el siniestro debatido en autos entre las partes fue constituida de conformidad a la nueva Ley.

La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni, 1era edición. Santa Fe. 2015.

II.- No obstante lo antes dicho y la fecha de ocurrencia del siniestro tengo presente que para dar encuadre jurídico a la cuestión tengo presente que se demanda a la Provincia de Río Negro por actos ocurridos en un vehículo de su propiedad, afectado a la Policía de Río Negro como así también a quien era el conductor autorizado del vehículo en cuestión, Sr. José Luis Xotta al momento de conducirlo.

III.1.- En orden a determinar la metodología de resolución de los presentes obrados y aplicación de la Ley en tanto al momento del hecho debatido en autos ya se encontraba vigente el CCyC, no puede soslayarse entonces que el art. 1764 de dicho cuerpo normativo prescribe la inaplicabilidad a la responsabilidad del Estado de las normas del Libro Tercero, Título V capítulo 1, ya sea de manera directa o por vía subsidiaria.

Por otro lado, el Art. 1765 del mismo cuerpo normativo prevé que la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios de derecho administrativo local o provincial según sea el caso.

Debo destacar también que la provincia de Río Negro ha dictado una ley de responsabilidad del Estado provincial bajo número 5339 Sancionada el 30/11/2018, Promulgada el 15/12/2018 - Decreto: 1753/2018- y publicada en el Boletín Oficial N° 5734 en fecha 27/12/2018, siendo que por la fecha del siniestro la misma no resulta aplicable al caso bajo examen.

Entonces, tengo presente que lo primero que hay que explicitar es que la competencia en materia regulatoria de responsabilidad del Estado es local, por lo que no obstante la existencia de ese marco normativo de acuerdo con lo dicho en párrafo precedente y su inaplicabilidad al caso, es que corresponderá determinar cuál es el aplicable.

Ello así, en tanto la carencia normativa no consagra la irresponsabilidad del Estado.

Además, la ausencia normativa -vacío legal- cede ante la obligación de resolver, por lo que se deberá establecer un marco de integración y selección con precisos límites en orden a la resolución de casos planteados ante la jurisdicción.

En ese sentido, no puedo soslayar que la Constitución Provincial prevé la responsabilidad del Estado en su art. 55. Asimismo, no parece opción la interpretación sistémica -directa y subsidiaria- de la Ley 5339, tampoco la de CC y C conforme a la prohibición explícita dispuesta por dicha norma.

Queda entonces por examinar el recurso a los principios de derecho público. Deberíamos comenzar entonces por tener presente la noción de igualdad ante las cargas públicas aplicable para la actividad lícita del estado, y el principio alterum non laedere para la actividad ilícita, todo ello alrededor de la inviolabilidad de la propiedad, -art.16, 17 y 18 de la C.N-.

Asimismo, y en tanto traten cuestiones relacionadas con los artículos de la Constitución Nacional podría recurrirse a la jurisprudencia tanto de la corte federal como local y siempre acudiendo en el ámbito local a los Art. 55, 56 y 57 de la Constitución provincial en la medida que corresponda.

Entiendo que ese es el camino integrador que conforme al estado de la cuestión detallado corresponde seguir, siendo que aun no aplicando el CC y C en el caso particular tratado -accidente de tránsito con un vehículo propiedad del Estado provincial- no se advierte que la resolución del caso pudiera conducir a una solución distinta.

En orden a esa determinación y en tanto el siniestro objeto de autos ocurrió el día 31 de enero de 2018 no he de aplicar el Código Civil pero tampoco el CC y C.

De este modo, resolveré el planteo bajo un parámetro de responsabilidad extracontractual del Estado en el uso de una cosa riesgosa, con un factor de atribución objetivo.

Asimismo, resultan de aplicación la Ley Nacional de Tránsito (Nº 24.449) y Dec. 779/95.

IV.- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, Tº 1, pág. 15).

Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o, dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera quesea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss.).

Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re "Baiadera, Víctor F.", LL, 1996 E, 679).

Por ello no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-.

No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente delas que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso.

Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo talque ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces.

V.- Que, efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valorare a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del CPCC., y en definitiva fundare mi decisión conforme al art. 200 de la Constitución Provincial. Corresponde, entonces, determinar los hechos controvertidos por las partes de aquellos que no lo están, existiendo acuerdo entre ellas en que el siniestro de tránsito ocurrió en fecha 31 de enero de 2018, en la ruta Nacional Nº 22 en el cruce de acceso a la localidad de Chichinales a la altura del Km. 1.119.

En función de ello, coinciden en que en dicha fecha, entre las 00:10 y 00:30 hs. el siniestro de tránsito que nos convoca ocurrió entre un patrullero policial identificado con Nº 2344, marca Ford Focus Trend Exe. Plus 4 Ptas. Modelo 2011, Dominio KJG-179, propiedad del Poder Ejecutivo Provincial conducido por el Sr. José Luis Xotta y un camión Marca Ford Modelo Cargo 1723, Dominio AB-656-GW, propiedad del actor ,Sr. Diego Gastón García.

No obstante, esos acuerdos básicos, la discrepancia fundamental radica en cómo ha ocurrido el siniestro, y en la determinación de responsabilidad por la ocurrencia del mismo en base a la mecánica del mismo y las relaciones jurídicas existentes entre las demandadas.

VI.- Que de la prueba ofrecida y la que efectivamente fuera producida, surge:

VI.1.- Documental:

Prueba documental acompañada por la actora: Poder general -fs. 03/05-; informe de estado de dominio del vehículo del actor -fs. 06/16-; acta de exposición policial -fs. 17-., habilitación de Senasa – fs. 20-, nota a Horizonte -fs. 21-, presupuesto de tratamiento odontológico – fs. 22-, factura de Shekina – fs. 23- factura de Transportes y Servicios – fs 24-, presupuesto de Taller Avenida – fs. 25-, contratos – fs. 2729-, publicación del diario Río Negro – fs. 35/38-, copia de DNI del actor -fs. 39/40-

Prueba documental acompañada por la demandada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.: Poder general otorgado por Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.-

Prueba documental acompañada por la demandada, Provincia de Río Negro: Poder general para estar en juicio. legajos y Expediente Sumarial Preventivo 03-DG1-SA-P-ZTAVS.

VI.2.- Reconocimiento de documentación:

Municipalidad de San Antonio -agregado al Seon, Documentos Digitales, en fecha 27/04/2021-: Surge el documento legalizado de la Dirección de tránsito Municipal consistente en carnet habilitante el que se encontraba vigente al momento del accidente.

SENASA -agregado al Seon, Documentos Digitales, en fecha 29/04/2021-: Surge que la documentación de referencia es auténtica, e indica que la Tarjeta 595170 CUVE 07595170, es acorde a la constancia de habilitación de transporte de sustancias alimenticias del vehículo dominio AB656GW, propiedad del actor.

Dra. Susana Villalobos -agregado al Seon, Presentaciones, en fecha 06/05/2021-: De la misma surge que reconoce el presupuesto emitido como copia fiel.

Shekina -agregado al Seon, apartado Presentaciones, en fecha 04/05/2021-: De la misma surge que reconoce la factura como copia fiel de su original. -

Néstor Fabián Radaelli -agregado al Seon, apartado Presentaciones, en fecha 04/05/2021-: De la misma surge el reconocimiento de la factura como copia fiel de su original.

Taller Avenida 3145 -agregado al Seon, apartado Presentaciones, en fecha 17/12/2021-: De la misma surge el reconocimiento del presupuesto como copia fiel de su original.

Sra. Silvina Susana Fajo -agregado al Seon, apartado Presentaciones, en fecha 04/05/2021-: De la misma surge que los contratos acompañados resultan ser copia fiel de los originales celebrados el día 07/02/2018 y 07/05/2018.

Diario Río Negro -agregado al Seon, apartado Documentos Digitales, en fecha 29/04/2021-: Del mismo surge informado el accidente de tránsito entre el vehículo del actor y del demandado.

VI.3.- Informativa:

Cuerpo de Seguridad Vial de Chichinales -agregado al Seon, Documentos Digitales, en fecha 10/05/2021-: Surge que al momento del hecho los señores José Luis Xotta y Andrés Parada se desempeñaban como Sargento y Sargento Primero, respectivamente.

Asimismo, remite la totalidad de las actuaciones en 12 fojas. De estas surge acta de exposición policial (folio 2) en la cual se da cuenta del accidente. Se indica que el patrullero ingresó desde lado izquierdo hacia la derecha de la ruta en sentido sur-norte por la que transitaba el actor. Agrega que el móvil conducido por el demandado cruzaba la ruta, frenó, realizó una maniobra hacia la derecha del actor pero no pudo evitar colisionarlo sobre la parte lateral derecha delantera y vuelca el camión. Detalla datos del seguro del demandado, la documentación del actor y su seguro, certificado médico del actor, de la persona que lo acompañaba. Por último, se indica que toda vez que las lesiones fueron leves, no se iniciaron acciones judiciales, solo actuaciones internas correspondientes al Cuerpo de Seguridad Vial de Chichinales.

Registro de la Propiedad Automotor de la Provincia de Río Negro -agregado al Seon, apartado Presentaciones, en fecha 04/05/2021-: Del mismo surge la titularidad del vehículo siniestrado de propiedad del actor con su detalle histórico.

AFIP -agregado al Seon, apartado Documentos Digitales, en fecha 08/06/2021, 29/12/2021 y 11/03/2022-: Surge informada la condición fiscal del Sr. Diego García DNI Nro. 31.796.065. Asimismo surge activo en IVA, Ganancias, Bienes Personales, como empleador y aportante autónomo.

VI.4.- Informes periciales:

VI.4.1.- Informe pericial médico -agregado a SEON, apartado presentaciones, en fecha 07/09/2021-: El perito médico, Dr. Esteban Jorge Pazos, señala que el actor relató que con motivo del accidente ocurrido el día 31 de enero de 2018, que el camión en el que se desplazaba quedó volcado sobre el lateral izquierdo y quedó atrapado en el interior del habitáculo. Recibió el auxilio del personal de Bomberos y trasladados al Hospital de Villa Regina donde fueron los ocupantes del camión examinados. Se le hicieron estudios y se determinó que las lesiones de los dos (del actor y del Sr. Eduardo R. González Marchant) eran de carácter leves.

Informa que “El actor, en el accidente del 31/01/2018, sufrió escoriaciones múltiples, una herida cortante en el labio superior izquierdo con pérdida de parte del incisivo izquierdo, herida contuso-cortante en el codo izquierdo y en muslo izquierdo. Las lesiones evolucionaron requiriendo, la lesión dentaria, una reparación para corregir la pieza 21 con Perno Muñón y Corona de porcelana y la herida del muslo izquierdo, un drenaje de hematoma a los 60 días aproximadamente del accidente. El costo del tratamiento odontológico según presupuesto de la Dra. Susana Benites Villalobos fue en el año 2018 de $ 13.900. Agrega que el actor señaló que a los 60 días, aproximadamente del accidente se le debió drenar un hematoma del muslo izquierdo.

Refiere que se debería evaluar la corrección de la pieza dentaria N° 21 porque el actor presenta una desalineación dentaria marcada unilateral lo que le ocasiona una incapacidad especifica de 9,75%. Asimismo, agrega que, de acuerdo al tiempo transcurrido, las secuelas se encuentran consolidadas.

Efectúa consideraciones según el baremo para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi, y concluye que el Sr. Diego Gastón García presenta una incapacidad: “1) Por desalineación dentaria marcada unilateral: 15%, 2) Por aplicación de la incapacidad específica, secuela importante: 15% x 0.65 = 9,75%”.

Finalmente señala que el actor presenta una incapacidad específica de 9,75%.

En lo que respecta a los puntos de pericia solicitados por la citada en garantía, efectúa el mismo detalle que lo solicitado por la actora y agrega que el actor no tenía patologías pre existentes. Señala la evolución de las lesiones del actor y explica la lesión dentaria que tuvo el Sr. García, indicando que el actor presentaba, al momento de la pericia, una desalineación dentaria marcada unilateral lo que le ocasiona una incapacidad específica de 9,75%.

Impugnación efectuada por parte de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales en fecha 16/09/2021: Refiere que el perito se funda en la ausencia de elementos científicos que impliquen una determinación de incapacidad resarcible para el actor. Agrega que, según indica el perito, la pieza dentaria Nº 21 fue reparada.

Asimismo, manifiesta que lo que puede deducirse es que se trata de un año estético, por lo que a su criterio la capacidad estimada no resulta resarcible ni es razonable su porcentaje incapacitante. A lo que agrega que no surge constancia que ello sea producto del accidente.

Finalmente indica que hay orfandad en la labor pericial como así también de elementos científicos que justifiquen el dictamen emitido por el perito.

Impugnación efectuada por parte por parte de la demandada Provincia de Río Negro en fecha 17/09/2021: Sostiene que el perito médico atribuye relación causal entre la lesión dentaria que constató en el actor y el siniestro vial objeto de autos, sin brindar ningún tipo de fundamentación para sustentar su conclusión. Agrega que “Más grave aún resulta la severa contradicción en que sucumbe el experto, entre su dictamen pericial y lo expuesto en el punto 2 de su presentación de fecha 27/07/2021, en el que manifiesta: “que de la documentación médica obrante en el expediente no hace referencia a que la lesión dentaria tenga vinculación con el accidente...”.

Por ello, a su entender, la contradicción del experto al analizar al actor resulta grave más aun tomando en consideración que no habría nexo causal entre el siniestro y la lesión dentaria, y todo lo dicho resultaría infundado.

Argumenta que hay una indebida determinación de la incapacidad y agrega que hay ausencia de incapacidad permanente. Señala que “el perito médico incurre en notables contradicciones al momento de examinar la lesión dentaria del actor, pues por un lado al contestar el punto pericial Nº 4 formulado por la parte actora explicita que se debería evaluar la corrección de la pieza dentaria 21 y, por otro lado, en forma absolutamente contrapuesta en respuesta a los puntos 5, 6 y 7 formulados por la parte actora expone que las secuelas se encuentran consolidadas y pondera un exagerado 9,75% de incapacidad específica. Agrega que la pieza dentaria puede corregirse y modificar su color. A su entender debe rechazarse la determinación de incapacidad porque la lesión no es de tipo permanente.

Finalmente indica que no puede tomarse en consideración dicha pericia.

Contestación de impugnaciones por el experto en fecha 27/09/2021: Respecto de los planteos efectuados por la citada en garantía indica que la pieza 21 fue reparada, pero el resultado no bueno toda vez que generó, al actor, no solo una cuestión estética sino también una modificación en la oclusión oral.

Al responder la impugnación efectuada por la Provincia de Río Negro señala que se plantean dos cuestiones, por una parte la demanda señaló la vinculación de la lesión dentaria con el accidente. Frente a ello, el perito respondió que habiendo analizado la documentación médica y constatando que faltaba el nexo entre el siniestro y la lesión dentaria, solicitó nueva documentación. Ante la negativa a ello, analizó nuevamente la documentación y pudo verificar que el certificado médico de fecha 01/02/18, del médico policial (fs. 04 del Acta de exposición policial Cuerpo de Seguridad Vial, localidad de Chichinales), dice textualmente: “García Diego 31 años. Presenta escoriaciones con escalp en labio izquierdo. Herida cortante en labio superior. Carácter de las lesiones, Leves”. Agrega que dicha constancia describe el traumatismo, justo en el lugar de la pieza dentaria N° 21.

Adiciona a dicha respuesta que hay presentación ante la compañía Horizonte Seguros de los gastos reclamados donde han sido incluidos los gastos médicos odontológicos. Asimismo, consideró el Scalp y la herida cortante del labio superior izquierdo.

En lo que respecta la cuestión planteada en torno a la determinación de incapacidad permanente, el perito señala dos cuestiones: La posibilidad de mejorar el resultado del tratamiento y la consolidación del daño.

Manifiesta que la primera es médica y está vinculada a la recuperación biológica. En este caso indica que por lo general existe la posibilidad de mejorar un resultado no del todo satisfactorio, con un nuevo tratamiento, pero al no existir garantías de resultados, puede quedar mejor, igual o peor.

En lo que respecta a la consolidación del daño desde el punto de vista jurídico, el perito señala que en la legislación laboral se considera un año el tiempo que debe transcurrir desde el accidente para considerar la secuela como permanente. En el caso del actor transcurrió más de 2 años. Esta consolidación del daño, llamada también fase de estabilidad por Camile Simonin, resulta acertada, pues el trabajador no puede seguir esperando, sujeto a una probabilidad de un mejoramiento para compensar su déficit.

Finalmente ratifica en su totalidad el informe entregó oportunamente.

VI.4.2.- Informe pericial accidentológico- agregado al SEON en fecha 03/12/2021-:

La ingeniera Anabela Riat señala que “De la lectura de los documentos aportados, tanto del expediente de referencia como del sumario administrativo “CABO 1° (AS-EG) XOTTA, JOSE LUIS (L.P. 11803) S/ SUMARIO ADMINISTRATIVO APLIC. CAP 1°, ART. 2° INC. A) Y C) R.N.S.A. (DEC. N° 32/94 POR PTA. TRASG. CAP. X°, ART. 72°, ACAP. D, INC. A) R.R.D.P. (DEC. N° 1994/94), surge que un camión con caja térmica, Marca Ford, modelo Cargo 1723, dominio AB 656 GW, circulaba por Ruta Nacional N° 22, sentido este-oeste, es decir desde la ciudad de Chichinales hacia Villa Regina. Simultáneamente, en sentido perpendicular, se desplazaba una automóvil policial marca Ford, modelo Focus, dominio KJG 179, en sentido sur-norte, es decir desde el camino rural N° 3. De la intersección de ambas trayectorias se produce el contacto, con las consecuencias conocidas en la causa”.

Agrega que “En base a la documentación obrante en el sumario administrativo, surge que el siniestro se habría producido por la maniobra de avance que realiza el automóvil policial, interfiriendo en la línea de marcha del camión. Los daños detallados, por el perito mecánico, son consecuentes con los golpes generados por este tipo de colisión. Para el caso del automóvil, se trata de daños en el lateral derecho (sector acompañante) desde el guardabarros trasero hasta el delantero, involucrando rotura de frente lado izquierdo, paragolpes, capot, óptica delantera derecha, por mencionar algunos de los elementos detallados a fs. 44 (Informe en general de Perito idóneo sobre móvil policial Ford Focus Interno 2344 – Dominio KJG 179) del sumario administrativo”.

Expresa, además, que de la imagen satelital se puede apreciar el sentido de circulación de los vehículos. Agrega que “Los automóviles que circulan por la Ruta Nacional N° 22, sentido ascendente, es decir desde Chichinales hacia General Roca, cuentan con calzada pavimentada, con un ancho de 16 metros, cuatro carriles para desplazamiento, de los cuales los dos externos se denominan carriles de incorporación al tránsito”.

Señala que de la documentación consultada no surge la realización de una pericia mecánica al vehículo del actor pero si las constancias de las tareas asociadas a los presupuestos, que se encuentran presentados en estos autos.

Efectúa un detalle de las velocidades desarrolladas por ambos vehículos conforme a un cálculo matemático, conforme el programa Vista FX3 Fp7, e indica que el camión conducido por el actor desarrolló una velocidad de 64,42 km/hr y el del demandado 41,57 km/hr, lo cual puede ser visualizado en el croquis ilustrativo (ver fs. 10 del informe pericial). Aclara que la velocidad desarrollada por el camión es superior a la establecida por la Dirección Nacional de Tránsito, la cual señala que para intersecciones del mismo nivel debe ser de 40 km/hr.

Indica que para comprender de mejor forma la mecánica del siniestro se deben considerar tres instancias que integran la secuencia detallada en el croquis: “La primera, en la que el móvil policial al avanzar e interferir en la línea de marcha del camión recibe el impacto en su frente derecho contra el frente izquierdo del camión (1). Producto de este golpe el rodado menor presenta deformación en su capot y paragolpes delantero. Una segunda instancia en la cual, producto de la inercia e interpenetración de ambos vehículos, continúan un desplazamiento solidario en el que prevalece el sentido de circulación del camión, provocando un giro de 90° hacia la izquierda al móvil policial (dirección a General Roca). Como consecuencia de esto son las lesiones o deformaciones que el móvil policial presenta en todo su lateral derecho (2). Por último, el desprendimiento o separación de ambos vehículos, que para el caso del rodado menor la energía trasferida desde el camión le produce un trompo, quedando detenido cerca de la isleta central divisoria de carriles de la Ruta Nacional N° 22 (con su frente en dirección a Chelforó). Y para el caso del camión, la acción combinada de cambio de dirección e impacto en la isleta de hormigón producen su vuelco (3) y (4). Para el estudio de las causas que dan origen a la colisión, deben analizarse tres hipótesis, las cuales surgen de las declaraciones testimoniales de los involucrados y testigos. En primera instancia, considerar que el automóvil se encontraba en movimiento y posiblemente aceleró para “ganarle la prioridad de paso” al camión; en segundo caso que directamente no lo haya visto y avanzara; y por último que lo haya visto y calculara mal su velocidad de aproximación, al considerar que tenía tiempo, espacio y velocidad suficiente para concretar la maniobra de avance con éxito. No obstante, independientemente de la hipótesis que resultara efectiva, la prioridad de paso era del camión, que circulaba por una ruta nacional primaria y lo hacía desde su derecha. Resulta oportuno mencionar que, en base a la nota remitida por el Cuerpo de Seguridad Vial, obrante a fs. 2 del sumario administrativo, el móvil policial se habría trasladado a la Ruta Nacional N° 22, puntualmente a la garita de transporte público ubicada en sentido oeste – este, para atender a una persona. Analizada la infraestructura vial del sector, el móvil policial no solo interfiere en la línea de marcha del camión, sino que también habría circulado en contramano hasta la intersección del siniestro, dado que no existen vías alternativas que lo vinculen con el camino rural N° 3. Dato de los planos y croquis adjuntos a fs. 61 y 62, que figuran en el sumario administrativo”.

Señala que el vehículo conducido por el demandado interfiere con la marcha del camión. Asimismo señala que la prioridad de paso correspondía al camión de propiedad del actor toda vez que circulaba por una ruta nacional.

Finalmente al desarrollar el concepto de vehículo embistente refiere que “En una colisión entre dos cuerpos, embistente es el cuerpo portante de la fuerza activa y embestido es el cuerpo que provee la fuerza reactiva”.

Por ello concluye que “en esta colisión, el embistente físico sería el camión, y el vehículo embestido el móvil policial”.

Observaciones por parte de la actora de fecha 13/12/2021 y ampliación de las observaciones en fecha 14/12/2021: En la primer observación, la actora solicita precisiones en cuanto a cómo se arribó a la conclusión de la velocidad desarrollada por el camión de su propiedad y sus fundamentos como así también requirió que se dé cuenta de la existencia de cartelería con relación a los limites de velocidad existentes. Solicita a la perita que aclara por qué se aparta de lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Nacional de Tránsito.

Asimismo en la ampliación de sus observaciones de fecha 14/12/2021 solicita que la perita amplíe la respuesta a los puntos 1, 7, 8 y 9 propuestos como puntos de pericia y omitidos por la profesional interviniente.

Impugnación efectuada por parte de la demandada Provincia de Río Negro en fecha 14/12/2021: Explica que “la perita interviniente fundamentó su dictamen en orden a la prueba obtenida en el presente expediente judicial y en el sumario administrativo 03-DG1-SA-PZTAVS agregado en autos. Agrega que, a su entender, “yerra al concluir que la prioridad de paso la tenía el camión conducido por la parte actora, pues equivocadamente entiende que no se han dado ninguno de los casos especiales de pérdida de prioridad de paso de quien circula por la derecha en una encrucijada”. “Agrega, erróneamente, que de la lectura de ambos expedientes no surge que el móvil circulara con sirena y luces azules encendidas. Las pruebas testimoniales obrantes en el expediente sumarial contradicen las conclusiones de la experta”.

Argumenta que debió considerar lo dicho a fs. 90 de dicho sumario, lo declarado por el agente policial Oscar Andrés Parada -quien resultaba acompañante en el patrullero colisionado-. Este declaró que el vehículo policial circulaba en situación de emergencia, por encontrarse atendiendo una situación de urgencia de un ciudadano. Mientras que a fs. 96, el testigo presencial del siniestro, Lucas David Benavidez, ratifica que el vehículo público circulaba en situación de emergencia con las baliza encendidas al momento de producirse la colisión. Dichas pruebas trascendentales fueron omitidas por la perito en su informe. Por lo que, contradiciendo las aseveraciones de la ingeniera Riat, del expediente administrativo emana prueba precisa y contundente que el camión interviniente no tenía prioridad de paso, en virtud de que en la encrucijada en que se produjo la colisión circulaba un servicio público en situación de urgencia con la sirena y las balizas encendidas.

Refiere también que la perito informa que el móvil policial habría circulado en contramano hasta la intersección en que se produce el siniestro. Sin embargo, surge manifiesto que la perito ha efectuado una lectura equivocada de los expedientes judicial y administrativos analizados. De ningún registro obrante en ambos expedientes emana que el vehículo público hubiera circulado en contramano desde la garita ubicada en el sentido oeste-este hacia la encrucijada de la Ruta Nacional 22 y la calle La Flora. No resulta controvertido en autos, de acuerdo a las exposiciones iniciales de las partes en los escritos constitutivos de la litis y de la documental obrante en los citados expedientes, que el móvil policial traspuso en forma perpendicular la Ruta Nacional 22.

Contestación por parte de la Perita Riat de las impugnaciones y observaciones en fecha 26/04/2022: Señaló que la velocidad máxima indicada por la Dirección Nacional de Vialidad es de 40 Km/Hr, y la misma consta en la documentación obrante en la causa. La Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449, Artículo 51°, Inciso 4° establece que en rutas que atraviesen zonas urbanas, la velocidad máxima es de 60 Km/Hr, salvo señalización en contrario. Este sería un caso, dado que la cartelería vial indica, para ese trayecto, una velocidad máxima de 40 Km/Hr. El tramo donde ocurriera el siniestro no debe analizarse únicamente desde el punto de vista de una ruta que atraviesa una zona urbana, ya que resulta importante evaluar el entorno y las características que lo rodea. Agrega que para concluir así tomo en consideración: “a) Que se trata de la intersección de una ruta primaria del tipo autovía de cuatro carriles con un camino secundario; b) Que sobre la margen derecha (en el sentido de circulación del camión) se encuentra el ingreso/egreso de la ciudad de Chichinales; c) Que existe un cruce peatonal sobreelevado con acceso a nivel banquina; d) La presencia de dos (2) paradas de transporte público en ambas banquinas”. Acompaña, a fin ilustrar lo dicho, fotocopia de la fotografía obrante a fs. 60 del expediente contencioso administrativo.

Agrega que para llevar a cabo la tarea encomendada, y teniendo en consideración el lapso de tiempo transcurrido, se respetó las condiciones del entorno vigentes al momento del siniestro (enero de 2018), tomando en cuenta todos los elementos aportados por la Delegación de Criminalística de Villa Regina. Agrega que el traslado de la perita hasta el lugar del siniestro no tiene incidencia respecto de los elementos considerados para efectuar la pericia.

Refiere que “la señalización horizontal (demarcación sobre calzada) y vertical (cartelería) que deben considerarse para la pericia, son las existentes al momento del siniestro, y no las que pudieren existir en la actualidad”.

Al responder la aclaración de los puntos 7, 8 y 9 informa que, “si bien la causa no cuenta con una pericia mecánica sobre el camión, se reconocieron los trabajos de retiro y traslado tanto del camión como de la caja térmica, considerando “efectivamente posible requerir de las tareas asociadas a los presupuestos adjuntos a la causa civil”.

Agrega que “se aclara que los presupuestos y facturas aportadas por la demanda guardan relación directa con los daños ocasionados por el accidente, siendo necesario gestionar la remoción, traslado y reparación del camión y su caja térmica. La descripción que se realiza en cada presupuesto y/o factura de fojas 23/26 de la causa civil, tendrían relación directa con los daños propios del tipo de impacto y posterior vuelco, tanto en el camión como en su caja térmica. Los mismos fueron confeccionados por empresas que se dedican especialmente a cada uno de los rubros mencionados, siendo sus valores normales de mercado, para la fecha en la que fueron requeridos”.

Al momento de contestar los puntos de la demandada explicó que: “De la lectura de las declaraciones obrantes a fs. 90 y 96 del sumario administrativo, no surge que el patrullero circulara en situación de emergencia, al momento del siniestro, y es por ello que no se mencionan ni el sonido de la sirena ni los estrobos o barral led con luminarias azules encendidos. De ambas declaraciones surge que la emergencia ya habría sido atendida, la ambulancia se había retirado del lugar, y luego de dialogar con el personal del segundo patrullero (Unidad 40) que se hace presente, deciden trasladarse al hospital”.

Agrega que en “la hipótesis de la circulación en contramano por parte del patrullero, no tiene incidencia directa en la ocurrencia del siniestro, y surge del Acta de Procedimiento Policial, obrante a fs. 39. De acercarse a la garita en el sentido de circulación permitido, no hubiera tenido posibilidad de retome hacia calle N° 3, para luego acceder a la ciudad de Chichinales por calle La Flora. Solo hubiera sido posible transitando a contramano o en reversa, desde la garita hasta la calle N°3”.

Resolución de los planteos impugnatorios a los informes periciales: En orden a resolver los planteos impugnatorios de los informes periciales médico y accidentológico tengo presente que se ha dicho "(...) La impugnación debe constituir una "contra pericia" y, por ende, contener también como aquella una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde y no una mera alegación de pareceres subjetivos o simples generalizaciones, sin sustento en otros elementos de juicio ciertos y serios arrimados al proceso" CN Civ, Sala B, 15/12/05, "Mazzera, Ricardo H. c/Peralta, Fernando G. s/ daños y perjuicios”.

Por otro lado "(...) la sana crítica aconseja seguir el dictamen pericial (conf. Cám. Nac. Civ., Sala K en autos CENICOLA, Ana Amelia c/ SNAIDAS, Lázaro y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, sent. del 13.07.11), asumo que esa sugerencia lo es bajo la condición de que éste goce de una exposición razonable y no se opongan al mismo argumentos científicos y técnicos, legalmente fundados. A este fin no se trata de exigir el ejercicio de un despliegue impugnatorio necesariamente exacto o preciso, solo quizás alcanzable a través del apoyo de un consultor técnico, sino de poner de manifiesto qué circunstancia de hecho o fáctica haría variar la apreciación técnica expuesta" AMAN JOANA C/ DAGFAL MARIO OSVALDO Y OTRA S/ ORDINARIO (Expte Nº 1175/10/J1), en trámite por expediente Nº 7838/2014 Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro.

Aplicadas esas definiciones al caso no observo que la crítica a los informes periciales efectuados por el perito médico Pazos y la perita accidentológica Riat ostenten suficiencia para apartarme de sus conclusiones, todo ello sin perjuicio de la oportuna valoración que de ello se hará.

Entonces, reseñados tanto el informe pericial accidentológico y el informe pericial médico, en el entendimiento de que resulta ser un medio conducente relacionado con cuestiones controvertidas entre las partes siendo los peritos intervinientes calificados para emitir su dictámenes sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, a lo que agrego también, es que les otorgaré valor probatorio conforme art. 386 y 477 del CPCC.

VI.5.- Declaración testimonial -audiencia del día 17/06/2021-:

Sr. Eduardo Rafael González Marchant: Explica que conoce al actor. Agrega que fue empleado del Sr. García al momento del hecho.

Refiere haber estado en el accidente en la entrada de Chichinales, pasando la vía. Iban por la ruta y se cruzó un patrullero. Señala que iba durmiendo cuando se sintió el golpe y se cayeron. Explica que cuando se bajó del camión, venía otro camión atrás y el que conducía refirió que el patrullero se subió a la ruta. Cree que subió desde la izquierda.

Señala que como consecuencia el camión volcó, y el conductor perdió piezas dentarias, se lesionó la pierna. Manifiesta que los equipos de frio se rompieron.

Recuerda que trabajó un mes más o menos con el Sr. García y luego renunció. Señala que no pudieron trabajar más. No tiene presente si el actor tuvo que alquilar un camión por un lado para dar cumplimiento al trabajo. Manifiesta que con el camión hacían alrededor de 2 viajes por mes.

Al ser consultado con relación a cómo era la ruta, indica que era de 4 cuatro carriles, dos por mano. Agrega que se desplazaban por el carril lento a 50 o 60 km.

Como consecuencia del siniestro detalla que el patrullero quedó arriba de la ruta y el camión sobre un guarda raid. Asimismo señala que se despierta cuando vuelca. Luego del impacto con el auto, el camión arrastró de costado.

Al ser consultado cómo venía el patrullero refiere que las sirenas no estaban encendidas.

Reseñadas las declaraciones testimoniales debo recordar que "(...) testigo es la persona física, hábil, extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción, realizada de oficio, a pedido de parte o de manera espontánea, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos (...) Falcón Enrique M. Tratado de la Prueba. Ed. Astrea. Ciudad de Bs. As. 2009. Pág 512.

Debo decir también que la valoración que haré de la declaración testimonial del deponente se enmarca respecto de lo que han transmitido a la causa y se relaciona directa y exclusivamente con hechos que ha vivido a través de sus sentidos y su propia experiencia.

Es así que he de otorgarle valor probatorio a la testimonial antes reseñadas, en tanto considero a los testigos idóneos, encontrando veraz el tenor de sus declaraciones -art. 456 del C.P.C.C.

VII.- La Reconstrucción del Hecho: En función de las pruebas reseñadas, las que se encuentran incorporadas a autos y ostentan valor probatorio es que corresponde ahora establecer el modo en que acontecieron los hechos y la responsabilidad civil aquí discutida.

A la hora de valorar y fijar los hechos probados, se advierte que se ha producido un informe pericial accidentológico el que constituye “(...) un medio adecuado para determinar cómo se produjo la colisión, en la medida que se cuenten con los mínimos datos y elementos para poder lograr la reconstrucción del hecho controvertido (…) a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material´ (MORELLO, SOSA, BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332). (Conf. CA C y Com. de La Matanza, Sala I, en los autos caratulados “Credenti, Alberto y otros c/ Romero, Víctor y otros s/ daños y perjuicios” (Causa Nº 3510/1), 19/11/14).

En función de ello tengo suficientes elementos para tener por reconstruido el hecho en la medida de la actividad probatoria desplegada en autos por cada una de las partes en cuanto a sus coincidencias, y la demás prueba surgida y valorada en autos: El día 31 de enero de 2018, aproximadamente entre las 00:10 y 00:30 hs. el Sr. Diego Gastón García se desplazaba por la Ruta Nacional Nº 22 en sentido este-oeste en un camión marca Ford dominio AB-656-GW a una velocidad aproximada de 64,42 Km/h. cuando a la altura del Km 119 se produce la colisión con un vehículo marca Ford Focus Dominio KJG-179 -patrullero policial Nº 2344- conducido por el Sr. José Luis Xotta que se desplazaba a una velocidad aproximada de 41,57 Km/h. en sentido sur-norte desde un camino secundario denominado calle Rural 3.

VIII.- La responsabilidad: Que en función de la prueba reseñada corresponde analizar ahora la responsabilidad civil que la actora atribuye a la Provincia de Río Negro en tanto titular registral del vehículo un patrullero policial Nº 2344, Ford Focus Trend Exe. Plus 4 Ptas. Modelo 2011, Dominio KJG-179, conducido por el Sr. José Luis Xotta.

Tengo presente que las codemandadas plantean como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima.

En ese sentido la codemandada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. sostiene ello en tanto entiende que el conductor del móvil policial Sr. José Luis Xotta cuando circulaba por el Camino Rural N° 3 e intenta cruzar la Ruta Nacional N° 22 es embestido desde la derecha – fs. 89 vta.-

Por su parte, el argumento defensivo de la codemandada Provincia de Río Negro consiste en que al momento del hecho el patrullero circulaba en situación de emergencia y con las balizas encendidas. - fs. 92-.

A su turno, la codemandada Sr. José Luis Xotta plantea que el siniestro se produjo debido a que el camión circulaba a “gran velocidad”.

A continuación trataré esos planteos defensivos.

Respecto de lo planteado por la citada en garantía a la luz de las constancias probatorias adquiridas en autos tengo presente la Imagen 1 - fotografía satelital de la intersección- aportada por la perita accidentológica Ing. Anabela Riat en la página 3 de su dictamen.

De dicha imagen surge con claridad que el camión conducido por el actor se encontraba al momento de ocurrencia del siniestro a la derecha del móvil policial conducido por el Sr. Xotta, lo cual es conteste con lo declarado por el actor -fs. 31-, por el lugar de colisión del camión en el móvil policial – fs. 39- y por la propia denuncia de siniestro -fs. 49- ante “Horizonte” y que surge del sumario administrativo incorporado a autos. Se aclara que las páginas citadas corresponden a dicho sumario.

De este modo queda refutado el argumento en el que la citada en garantía basa su eximente, pues precisamente es sabido que tiene prioridad de paso es que conduce por la derecha, y en este caso ello ha ocurrido respecto del camión conducido por el actor.

Con relación al eximente planteado por la Provincia de Río Negro, y como he referido precedentemente, tengo presente que el art. 41 de la Ley 24449 prevé como regla que "Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta (...)". Asimismo hay que tener en consideración que el mismo artículo 41 en su inciso c) prevé que la prioridad de paso se pierde ante “Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión”.

Señala Piedecasas que “todo aquel que conduce un vehículo debe dejar, dar o perder su paso, en cualquier momento y en todas las ocasiones, en los lugares donde se cortan o encuentran caminos, calles o cualquier vía publica, al cruzar desde su derecha”. Esta prioridad, continúa diciendo, es calificada legalmente de absoluta.

El mismo doctrinario refiere que “el sentido de la norma, cuando califica de esta manera, estaría referido a su carácter pleno, general y aplicable a todas las situaciones y no a un concepto abstracto que existe por si mismo, independientemente de cualquier relación o comparación con cosas concretas. Las excepciones se encuentran establecidas legalmente y así la norma lo deja claramente establecido al señalar que “solo se pierde” ante las situaciones taxativamente enunciadas en el artículo. Debemos ubicarnos en las encrucijadas”.

Refiere también que el arribo a encrucijadas “(...) debe serlo cumpliendo las prioridades normativas que hacen al ordenamiento de tránsito”. Agrega en lo que aquí interesa que “se pierde la prioridad frente al paso de vehículos del servicio publico de emergencia en cumplimiento de su misión y en uso de las señales lumínicas y sonoras que corresponden, para advertir justamente a los demás conductores, que estamos en presencia de esta clase de vehículos y que están en cumplimiento de sus propios fines. Si no se reúnen ambos requisitos, la prioridad se mantiene” (Conf. Piedecasas, Miguel A. Derecho de Tránsito, Ley 24449 comentada, T I, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2021, pág. 585).

Corresponderá responder entonces si el móvil policial conducido por el Sr. Xotta se encontraba en emergencia o no como lo sostiene la Provincia de Río Negro al desplegar su argumento defensivo.

De las constancias del sumario administrativo adquirido en el proceso como prueba instrumental surge que el móvil que intervino en el accidente originalmente acudió al Sector Garita en la Ruta Nacional N° 22 en el acceso Oeste a Chichinales en el Km 1119 al tomar conocimiento de una persona en el suelo con convulsiones.

A esos fines también se requirió inmediatamente una ambulancia – fs. 2 del sumario-. Con posterioridad a esta secuencia ocurre el siniestro cuando el móvil policial ya había asistido a la persona y se retiraba del lugar.

En ese sentido, surgen como elementos probatorios del propio sumario que el móvil se disponía a volver a la Unidad cuando ocurre el siniestro conforme parte de novedades de las 2.00 Hs. - foja sin foliar- y fs. 30.

Ello es contradictorio con lo afirmado por el acompañante del conductor del móvil policial, Sr. Parada, quien refiere que el móvil se dirigía al Hospital “a fin de saber que era lo que había ocurrido al mismo” - fs. 90 vta. del sumario-, es decir a la persona que estaba con convulsiones.

Por otro lado, si bien el testigo Benavidez -fs. 96 del sumario- refirió que el móvil iba con las balizas encendidas, cierto es que no hay ninguna constancia de que además de la señal lumínica tuviera activada la sirena como señal sonora.

Que expuestas las cuestiones normativas y de hecho atinentes a la defensa de la Provincia de Río Negro y valorado ello, no puede considerarse emergencia conforme a lo dicho propiamente por el Sargento Parada que en todo caso la “curiosidad” por saber qué era lo que había ocurrido, se pueda calificar como la situación planteada como eximente por la Provincia de Río Negro, sino más bien como la satisfacción de una necesidad personal de los funcionarios públicos que se encontraban en el patrullero, que poco tiene que ver con una emergencia, la que en todo caso respecto de la persona encontrada con convulsiones ya estaba conjurada con haber llamado a la ambulancia y la disposición de ésta con dicha persona hacia el Hospital.

Por otro lado, no puede soslayarse que el propio testigo Benavidez al referirse a la actuación del patrullero refiere que éste detuvo su marcha, hecho que para el caso de que el patrullero hubiera tenido prioridad de paso, implica su pérdida conforme art. 41 Inc. g) 2 de la Ley 24449.

Que refutado el argumento de la emergencia conforme a las propias constancias de la causa resta por revisar el argumento defensivo del codemandado Xotta respecto de la eventual excesiva velocidad de tránsito del camión conducido por el Sr. García.

De las constancias de autos surge de informe pericial accidentológico y de la reconstrucción del hecho efectuada que el camión transitaba a aproximadamente a 64,42 Km/h.

Por otro lado de fs. 60 de sumario administrativo surge que la velocidad indicada era de 40 Km/h en la intersección de ocurrencia del siniestro.

Conforme al planteo del codemandado Xotta consistente en que el Sr. García conducía a “gran velocidad”, podría traducirse ello en que el actor conducía fuera de la velocidad reglamentaria lo cual evidentemente es cierto. De todos modos ¿Ello se erige como causa del siniestro a la luz de lo ya probado en autos?

La respuesta es negativa porque el actor tenía prioridad de paso y el patrullero había detenido su marcha antes de retomarla, sin que se encuentre probado que esa velocidad fue la causa del siniestro conforme a constancias de informe pericial accidentológico.

Que efectuado el tratamiento de las defensas planteadas tengo presente que el embistente ha sido el camión conducido por el actor. Sobre esto se ha dicho que “La condición de embistente no tiene carácter absoluto ni implica necesariamente que aquél a quien se le atribuye, deba responder sin más por las consecuencias dañosas que se originan en un accidente de tránsito. Por el contrario, es relativo, ya que sólo una maniobra puede transformar rápidamente la condición de embestido en embestidor y admitir esa conducta disvaliosa puede conducir a consagrar un reconocimiento injusto y carente de equidad. (CN Civ., Sala H, .LEGASPI, Ricardo Félix c/GONZALEZ, Silvio s/DAÑOS Y PERJUICIOS.).

Puede concluirse entonces:

a) El actor tenía prioridad de paso,

b) El móvil policial había detenido su marcha en la intersección – testigo Benavidez- lo cual reafirma esa prioridad en cabeza del Sr. García,

c) No se ha probado la situación de emergencia como así tampoco que la velocidad de conducción de camión se erija como causa e incluso como concausa de producción del siniestro. En orden a todo lo expuesto se observa entonces que el aporte causal adecuado en la producción del hecho ha sido con exclusividad por parte del Sr. Xotta en cumplimiento de servicio -aunque no en situación de emergencia- y en su carácter de conductor del móvil policial marca Ford Focus Dominio KJG-179 -patrullero policial Nº 2344-, propiedad del Poder Ejecutivo Provincial y asegurado por Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A. cuestión que se conjuga con la existencia de los demás elementos que conllevan la configuración de la responsabilidad civil objetiva aplicable al caso y conforme referí al encuadrar la cuestión en Considerando III.1, aún tratándose de la responsabilidad del Estado.

Todo ello, sin perjuicio de la concreta expresión del elemento daño que será tratada a continuación.

IX.- El Daño. Rubros indemnizatorios pretendidos.

Corresponde ahora dilucidar la procedencia de cada rubro reclamado, y en caso de corresponder, la cuantificación de los mismos conforme la prueba producida para demostrar su alcance.

El daño es “todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades. (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581)”; “es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala C Com. C Adm., 12/12/86. LLC 1987-438)”; ya que “si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CN Civ., sala B, 28/9/84, E.D.112-233)”. Además, “debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L.1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño”. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado ´Responsabilidad Civil´, Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33).

En este sentido, la Corte Suprema, en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera ´justa´, puesto que “indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento”, lo cual no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida. (Sent. del 26-VI-1967, Fallos: 268:1121, considerandos 4° y 5°)”.

La actora reclama los siguientes rubros.

Daño emergente el que a su vez se subdivide en:

a) Pérdida de Pieza dental y su reparación en la suma de $13.900.

b)Traslado del vehículo en la suma de $ 28.531,80.

c) Grúa de traslado de la térmica en la suma de $3000.

d) Arreglos específicos y acondicionamiento del camión para prestar servicios como transporte no reconocidos por el seguro con cobertura de destrucción total en la suma de $ 68.800, accesorios y reparación por la carrocería térmica en la suma de $39.800 y mano de obra en la suma de $ 43.600.

e) Contrato de transporte en la suma de $ 171.200.

Por último, la actora reclama por daño moral la suma de $ 73.606.

A continuación trataré los rubros pretendidos en el modo peticionado por el actor.

IX.1. Daño emergente: Sabido es que el daño emergente consiste en la disminución que experimenta el patrimonio del damnificado al ser privado de un “valor” que en él existía antes del hecho dañoso que motiva el pleito.

En este sentido, el resarcimiento debe extenderse a todos los gastos, y precios abonados, necesarios para restaurar el equilibrio patrimonial, quedando en claro que la determinación del daño emergente es materia de hecho, prueba y derecho común.

a) Pérdida de Pieza Dentaria: Corresponderá determinar si la lesión de pieza dental identificada como amelo dentinaria de 2/3 pieza 21 con exposición pulpar se encuentra probada y si a su vez esa lesión ha sido provocada a raíz del siniestro debatido en autos.

Del sumario administrativo adquirido en el proceso surge en el parte de novedades de las 2.00 Hs. -A posteriori de ocurrido el suceso- que el Sr. García presenta entre otras lesiones herida cortante en el labio.

En igual sentido surge ello del mismo sumario administrativo a fs. 40 vta. y también de acuerdo a lo sostenido en informe pericial médico al contestar el perito la impugnación realizada en este aspecto respecto de su dictamen.

Debe recordarse que a dicho dictamen pericial le otorgué valor probatorio y es en ese sentido que el perito refirió que del certificado médico de fecha 1/08/18 del médico policial surge que el actor presenta escoriaciones con escalp en labio izquierdo, herida cortante en labio superior, por lo que entiende que esta constancia de traumatismo es justo en el lugar de la pieza dentaria 21.

Asimismo, de SEON de fecha 6/05/21 surge constancia de reconocimiento de documental de fs. 22 de autos por parte de la odontóloga Sra. Susana Benites Villalobos en donde se certifica que el tratamiento por fractura de amelo dentinaria del ICS Pieza 21 con exposición pulpar tiene un valor total de $13.900.

Que comprobado entonces que la lesión pretendida ha ocurrido a raíz del siniestro de tránsito debatido en autos es que entonces la indemnización del presente subrubro resulta procedente.

A los fines de su cuantificación y en tanto el presupuesto se encuentra desactualizado es que corresponderá en etapa de ejecución de sentencia acompañar uno con valores actualizados, y una vez aprobada la liquidación en ese aspecto devengará intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme a tasa de interés de la calculadora Oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije.

b) Traslado del vehículo: Se acredita el gasto mediante factura 001-00000062 de fecha 10/02/2018 emitida por Shekina de Nélida Esther Cerda por la suma de $ 28.531,80.

Dicha factura obrante a fs. 23 fue reconocida conforme surge de SEON de fecha 4/05/21.

Tengo presente que de acuerdo a los daños en general que surgen acreditado en autos, fotografías incorporadas a informe pericial accidentológico, resulta consistente que el actor haya tenido que efectuar la erogación aquí pretendida conforme a lo referido por la perita accidentóloga en Punto 4 de contestación de observaciones a su informe agregado al SEON en fecha 26/04/22. Asumo asimismo que hay relación de temporalidad entre la ocurrencia del hecho y la fecha de emisión de la factura y la prestación del servicio que en ella se identifica.

Que en este caso al ser un monto ya erogado por el actor se trata de una deuda dineraria por lo que corresponderá actualizarlo a al fecha de la presente conforme calculadora oficial del Poder Judicial, suma que entonces asciende a $ 109.920,79 la que deberá ser abonada en el plazo de 10 días de que la presente adquiera firmeza.

Por otro lado, dicho monto devengará intereses sin solución de continuidad desde la fecha de la presente hasta su efectivo pago conforme a tasa de interés de la calculadora Oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije.

c) Grúa de traslado de la caja térmica: Se acredita el gasto mediante factura 001-00000079 de fecha 14/02/2018 emitida por transporte y servicios de Néstor Fabián Redaelli por la suma de $ 3.000.

Dicha factura obrante a fs. 24 fue reconocida por la persona nombrada conforme surge de SEON de fecha 4/05/21.

Al igual que lo referido en rubro anterior entiendo relacionada directamente la erogación con el suceso debatido en autos.

Que en este caso al ser un monto ya erogado por el actor se trata de una deuda dineraria por lo que corresponderá actualizarla a al fecha de la presente conforme calculadora oficial del Poder Judicial, suma que entonces asciende a $ 11.548 la que deberá ser abonada en el plazo de 10 días de que la presente adquiera firmeza.

Por otro lado, dicho monto devengará intereses sin solución de continuidad desde la fecha de la presente hasta su efectivo pago conforme a tasa de interés de la calculadora Oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije.

d) Arreglos específicos y acondicionamiento del camión para prestar servicios como transporte:

Por desmontar chasis se acompaña presupuesto 0000900 de fecha 4/4/2018 correspondiente a vehículo siniestrado emitido por Taller Avenida -Taller Alberdi 3145 S.A- por la suma de $ 68.800.

Dicha presupuesto obrante a fs. 25 fue reconocido conforme surge de SEON de fecha 17/12/21.

Respecto de la reparación de la carrocería térmica en la suma de $ 39.800 y mano de obra en la suma de $ 43.600 si bien el reconocimiento de presupuesto obrante a fs. 26 emitido por Metalúrgica Bonano fue desistido, entiendo que de todos modos en sustancia, lo peticionado en este subrubro debe ser reconocido.

Y ello así pues la Perita Accidentóloga ha sido clara en Punto 4 de contestación de observaciones a su dictamen al referir que los presupuestos y facturas guardan relación directa con los daños ocasionados por el accidente.

A los fines de la cuantificación y en tanto el presupuestos de Taller Avenida se encuentra desactualizado es que corresponderá en etapa de ejecución de sentencia acompañar uno actualizado, y una vez aprobada la liquidación en ese aspecto devengará intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme a tasa de interés de la calculadora Oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije.

En igual sentido se procederá respecto de reparación de carrocería y mano de obra respecto de dicha reparación, debiendo acompañarse un presupuesto actualizado.

e) Contrato de transporte: Sostiene el actor que para continuar con su actividad comercial de transporte de carne y cumplir con sus obligaciones debió alquilar un camión de similares características y tuvo una erogación en ese aspecto de $ 171.200.

A los fines de acreditar ello acompañó a fs. 27/29 contratos de locación con la Sra. Silvina Susana Fajo, el que es reconocido por ella conforme SEON de fecha 4/05/21.

A los fines de acreditar la actividad comercial del actor surge también a fs. 20 Tarjeta de SENASA como transporte habilitado de sustancias alimenticias con habilitación del vehículo camión objeto de siniestro en autos, el cual es reconocido por la autoridad emisora como auténtico -SEON de fecha 29/04/21-.

Por otro lado, surge también conforme a lo informado por AFIP -SEON documentos digitales de fecha 11/03/22- la condición fiscal del actor , en la que se encuentra activo respecto de Ganancias Personas Físicas, IVA, Impuesto a los bienes personales, Empleador, aportes a la seguridad social, aportes seguridad social autónomos..

Entiendo entonces probado conforme a lo informado por SENASA y AFIP que el uso del camión dado por el actor, se corresponde con la actividad comercial manifestada en demanda. Se agrega a ello que de sumario administrativo en parte de novedades de las 2:00 hs. del día en que ocurrió el siniestro surge constancia consistente en que el camión transportaba productos cárnicos envasados al vacío.

Que entonces, por lo antes dicho entiendo procedente la pretensión por este rubro en la suma de $ 171.200 conforme a montos de contratos de fs. 27/29.

Que en este caso al ser un monto ya erogado por el actor se trata de una deuda dineraria por lo que corresponderá actualizarla a la fecha de la presente conforme calculadora oficial del poder Judicial conforme a la liquidación que se practica a continuación:

Fecha Inicial

Fecha Final

Concepto

Monto

Interés Devengado

Monto Base + Total Intereses

07/03/2018

21/12/2022

12/21/2022

$42800.00

121165.53

$163965.53

07/04/2018

21/12/2022

12/21/2022

$42800.00

120002.36

$162802.36

07/04/2018

21/12/2022

12/21/2022

$42800.00

120002.36

$162802.36

07/05/2018

21/12/2022

12/21/2022

$42800.00

118876.72

$161676.72

Total:

$651246.97

Total Pagos:

$ -0.00

Total Adeuda:

$651246.97

En consecuenica y conforme a la liquidación practicada la suma debida por este rubro asciende a $ 651.246,97 la que deberá ser abonada en el plazo de 10 días de que la presente adquiera firmeza.

Por otro lado, dicho monto devengará intereses sin solución de continuidad desde la fecha de la presente hasta su efectivo pago conforme a tasa de interés de la calculadora Oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije.

Por último y en tanto los contratos de fs. 27/29 no se encuentran sellados es que corresponde en esta oportunidad dar vista a ART a sus efectos.

IX.2.- Daño Moral: La actora reclama por este rubro la suma de $ 73.606.

Se ha dicho que .Es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. (Conf. CSJN autos: Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios” del 06/03/07, 330:563). Se ha entendido al daño moral como ...una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial... (Conf. Jorge Mosset Iturraspe,Responsabilidad por Daños, Ed. Rubinzal Culzoni 2006, Tº V .Daño Moral., Pág.118).

Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que no existen pautas exactas para su cuantificación (sobre el daño moral) y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce (Códigos Procesales ..., Tº II, Pág. 239), (…) “que el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión alas afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador. (Conf. CA Civ Viedma “Céspedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios (Ordinario), 21/03/2017).

Sentado ello, tengo para mi que la ocurrencia del hecho debatido en autos produjo un cambio en la calidad de vida que el Sr. García tenía hasta ese momento.

Y ello así no solo por haber sufrido lesiones constatadas no solo en el sumario administrativo y certificadas luego en informe pericial médico, sino también por el impacto en la esfera extrapatrimonial que ha causado el siniestro. Debe recordarse que el Sr. García quedó atrapado en el camión a lo cual agrego las molestias que tuvo que atravesar relacionadas con la reconstitución de su actividad comercial.

Todo lo antes referido sin dudas se relaciona directamente con el sufrimiento espiritual causado como lesión a los sentimientos.

En consecuencia y conforme art. 1738 del CCyC. he de hacer lugar al presente rubro pretendido y a continuación fijaré su cuantía.

En ese sentido, es que de acuerdo con las previsiones del art. 165 del C.P.C.C., considero razonable hacer lugar a este rubro en la suma de $ 250.000 con más una tasa pura del 8% anual lo que equivale al 0,66 mensual o 0,022 diario desde la fecha del hecho (31/01/2018) hasta la fecha de sentencia -4 años, 10 meses, y 19 días o 1785 días lo cual totaliza un 39,27 % lo que hace, en consecuencia, que la suma ascienda a $ 348.175 a la fecha de la presente todo lo anterior conforme a parámetros del fallo del STJ "GARRIDO PAOLA CANCINA C/ PROVINCIA DERIO NEGRO S / ORDINARIO S/ CASACION" de fecha 15/11/2017, Sent. N° 89 y a partir de la fecha del presente decisorio y sin solución de continuidad devengará hasta el momento del efectivo pago interés conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el S.T.J. en lo sucesivo fije.

X.- Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta a fs. 41/56 por el Sr. Diego Gastón García y condenar en forma solidaria a la Provincia de Río Negro, al Sr. José Luis Xotta y a la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. -en la medida de su cobertura conforme art. 118 de la Ley 17.418- a que abonen en el plazo de 10 días por Daño Emergente, subrubro “Traslado del vehículo” la suma de $ 109.920,79, por subrubro “Grúa de traslado de la caja térmica” la suma de $ 11.548, por subrubro “Gastos de contrato de transporte” la suma de $ 651.246.97 y por Daño Moral la suma de $ 348.175, las que devengarán sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago intereses conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije; y diferir para etapa de ejecución de sentencia la cuantificación de los rubros “Pérdida de pieza dentaria” y “Arreglos específicos y acondicionamiento del camión para prestar servicios como transporte” conforme a pautas dadas al efectuar su tratamiento.

XI.- Costas y honorarios: Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.

Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y los derechos en juego, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora exclusivamente.

En consecuencia, las costas de imponen a las demandadas vencidas- art. 68 del CPCC.

Atento a que aún restan cuantificar los rubros “Pérdida de pieza dentaria” y “Arreglos específicos y acondicionamiento del camión para prestar servicios como transporte” se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.

Por los fundamentos expuestos;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta a fs. 41/56 por el Sr. Diego Gastón García y condenar en forma solidaria a la Provincia de Río Negro, al Sr. José Luis Xotta y a la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. -en la medida de su cobertura conforme art. 118 de la Ley 17.418- a que abonen en el plazo de 10 días por Daño Emergente, subrubro “Traslado del vehículo” la suma de $ 109.920,79, por subrubro “Grúa de traslado de la caja térmica” la suma de $ 11.548, por subrubro “Gastos de contrato de transporte” la suma de $ 651.246.97 y por Daño Moral la suma de $ 348.175, las que devengarán sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago intereses conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije; y diferir para etapa de ejecución de sentencia la cuantificación de los rubros “Pérdida de pieza dentaria” y “Arreglos específicos y acondicionamiento del camión para prestar servicios como transporte” conforme a pautas dadas al efectuar su tratamiento.

II.- Imponer las costas a los accionados en su carácter de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.).

III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad en tanto no se encuentran cuantificados la totalidad de los rubros pretendidos.

IV.- Dar intervención a ART conforme a lo expuesto en Considerando IX.1.e) último párrafo.

V.- Notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.

Leandro Javier Oyola

Juez

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