Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia251 - 10/11/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-03206-L-0000 - HERNANDEZ PABLO OSCAR C/ ASOCIART ART S.A. S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 10 de Noviembre de 2023


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---------Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados "HERNANDEZ, PABLO OSCAR C/ ASOCIART ART SA S/ ORDINARIO" (Expte. N° RO-03206-L-0000)


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---------Previa discusión de la temática del fallo a dictar, con la presencia personal de los jueces votantes de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer termino al Dr. Victorio Nicolás G EROMETTA quien dijo:


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---------ANTECEDENTES:

Que las presentes actuaciones se inician a partir de la demanda interpuesta por el Dr. Juan ELIZONDO en su carácter de apoderado del Sr. Pablo Oscar HERNÁNDEZ por diferencias de pago de prestación dineraria por parte de Asociart ART SA derivada del siniestro sufrido por el trabajador en fecha 16.07.2018.

En este sentido relata que mientras se encontraba prestando tareas en favor de su empleador Frutas Escorpio SRL, en momentos en que se encontraba realizando tareas de poda en el monte frutal subido a una escalera, oportunidad en la cual -cuando se encontraba a una altura de entre 3 y 4 metros- la escalera se desestabilizó, haciéndolo caer al suelo con violencia, sufriendo golpes y traumatismos en varias partes del cuerpo, provocándole la rotura de meniscos de la rodilla.

Que el empleador efectuó la denuncia del siniestro dando intervención a la ART la que brindó las prestaciones medicas y dinerarias hasta ser dado de alta el 07.11.2018, quedando con secuelas incapacitantes a determinar.

Afirma que el actor durante el período de ILT -incapacidad laboral transitoria- percibió de Asociart SA los haberes en forma parcial y a cuenta del total, en tanto y en cuanto distaban substancialmente de los mayores correspondientes, lo que motivó reiterados reclamos infructuosos, motivando el inicio de la presente acción.

Cita en particular lo dispuesto por el artículo 11° de la Ley N° 24557, practica liquidación, subsidiariamente solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 12° de la Ley 24557.

Acompaña comprobantes de cobro (fs. 03/04), recibos de haberes (fs. 05/07), denuncia de accidente (fs. 08) y carta documento alta médica (fs. 09), ofrece en subsidio prueba pericial, prueba informativa, confesional y testimonial, funda en derecho y solicita se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas a cargo de la demandada.

A fs. 12 se ordena correr traslado de la demanda a ASOCIART ART SA presentándose la demandada mediante apoderado a fs. 20/31 solicitando el rechazo de la acción con costas a cargo de la parte actora.

Contesta planteo de inconstitucionalidad introducido por la actora, cita jurisprudencia, formula negativas generales, alegando puntualmente en relación al reclamo que la aseguradora procedió a liquidar y abonar al actor las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 11° de la Ley 24557 de forma correcta y conforme la normativa legal vigente.

Impugna liquidación, manifiesta respecto de los intereses, ofrece prueba informativa, manifiesta desinterés respecto de la prueba pericial médica ofreciendo por último prueba pericial contable.

Que en fecha 26.08.2019 se celebra audiencia de conciliación sin arribar a acuerdo alguno, solicitando el letrado de la parte actora se declare la cuestión como de puro derecho y pasen a dictar sentencia, a lo cual se opone la parte demandada.

Que en fecha 16.04.2020 se dicta sentencia interlocutoria en la que se resolvió rechazar la declaración de puro derecho solicitada disponiendo la apertura de la causa a prueba fijándose audiencia de vista de causa para el día 11.09.2020.

Que celebrada que fuera la misma e instadas las partes a conciliar, con intervención del Tribunal, no fue posible arribar a acuerdo alguno solicitando ambas partes solicitan se tengan por formulados sus alegatos disponiéndose el pase de autos para dictar sentencia definitiva conforme lo dispuesto por el artículo 55° de la Ley N° 5631


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---------EL DECISORIO:

En primer termino y en relación al planteo de inconstitucionalidad, siendo que el mismo resulta ser de carácter subsidiario y genérico, máxime cuando la normativa cuestionada no resulta aplicable para la resolución del presente caso es que me abstendré de emitir opinión en orden al principio de economía y celeridad procesal previsto en el artículo 1 Inciso 4° de la Ley N° 5631 concluyendo en consecuencia que el deviene abstracto y sobreabundante.

En lo que hace al fondo de la cuestión traída a resolución del Tribunal, vale mencionar que del análisis de la demanda y la respectiva contestación, así como de la prueba documental agregada en autos, aunado a la única prueba producida en el presente -oficiatoria a la UATRE- entiendo procedente para la resolución del presente caso detallar en primer lugar aquellos hechos que no se encuentran controvertidos, a saber:

1.- Que al tiempo del inicio de la demanda el actor se desempeñaba como dependiente de la firma FRUTAS ESCORPIO SRL en calidad de peón rural permanente discontinuo con una fecha de ingreso que data del 21.05.2018 -todo lo cual dan cuenta sus recibos de haberes-;

2.- Que en fecha 16.07.2018 sufrió un accidente de trabajo, lo cual fue reconocido por la ART quien brindó prestaciones hasta el 07.11.2018 cuando le fuera otorgada el alta médica -ello surge de la denuncia del siniestro y cd de fecha 08.11.2018-;

3.- Que durante el periodo de incapacidad laboral temporaria percibió las sumas que dan cuenta los recibos y comprobantes de fs 03, 04 y 06; las cuales son detalladas en el item liquidacion;

4.- Que mediante Resolución N° 146/2018 se establecieron las remuneraciones mínimas para los trabajadores que se desempeñan en la actividad de poda e injerto en el ámbito de las Provincias de Río Negro y Neuquén, fijándose un salario diario de $578,10 con mas el adicional por reducción de ausentismo ($25,69) y permanencia ($38,53).

En consecuencia cabe deducir que el conflicto entre las partes radica en determinar si los importes abonados por la aseguradora en favor del trabajador en calidad de prestaciones dinerarias durante el periodo de incapacidad provisoria resultan o no ajustados a la normativa vigente.

Régimen normativo de la Incapacidad Laboral Temporaria:
a) De acuerdo a lo dispuesto por el ap.1 del art.7 de la Ley de Riesgos del Trabajo existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria cuando el daño sufrido por el trabajador con motivo de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, "le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales" y durante la misma el trabajador percibirá una prestación de pago mensual, sustitutiva de salarios, que se calculará según lo establecido por el art.208 LCT -según art.6 del Dec.1694/2009.-

Corresponde su pago a partir de la denuncia del accidente y mientras dure el impedimento del trabajador para retomar sus tareas habituales (motivo por el cual, según lo entiende la doctrina más autorizada no corresponde otorgar un alta para tareas livianas), y el cuadro se encuentre en evolución.-

Maza define como situación de Incapacidad Laboral Temporaria al "estado de alteraciones de salud que provoca un déficit funcional que impide laborar, pero que, por la naturaleza de la noxa, se espera que evolucione en sentido favorable o negativo, pudiendo curar sin dejar secuelas o consecuencias incapacitantes (cfr. Manual básico sobre la Ley de Riesgos del Trabajo, Universidad, Buenos Aires, 2001, p.76), aunque también podría curar con secuelas o consecuencias incapacitantes permanentes, según contempla el mismo inc. ap2 art.7-

Conforme a esto, en la situación actual, las prestaciones económicas correspondientes al periodo de incapacidad laboral temporaria se calculan con arreglo a las mismas pautas que la ley laboral común prevé para los casos de enfermedades o accidentes no vinculados al trabajo.

De tal manera, se le reconoce al damnificado el derecho a una prestación mensual -sujeta a retenciones- de cuantía igual al salario percibido en el momento del hecho accidental, con los aumentos otorgados a los trabajadores de su misma categoría durante el periodo de interrupción de tareas.

En esa situación transitoria, las prestaciones monetarias correspondientes a los primeros diez días están a cargo del empleador y a partir del décimo primer día quedan a cargo de la aseguradora.

Ahora bien, aclarada dicha cuestión corresponde explayarse respecto de cómo se determina el monto de los salarios de incapacidad laboral.

En efecto y siguiendo al Dr. Mario ACKERMAN en su Tratado del Derecho del Trabajo Tomo IV menciona que si bien la retribución está fijada en función del tiempo de servicio, no deberían surgir dificultades para la determinación de los valores salariales -puesto que no habría sino una continuidad de pago, aunque sin prestación del trabajador- la cuestión en cambio puede plantear alguna vacilación en los supuestos en los que el quantum depende del trabajo efectivo del dependiente que, al no existir, reclama la adopción de criterios para ser aplicados en sustitución de esa prestación no producida.

El artículo 208 de la LCT, a diferencia de su antecedente remoto -el artículo 155 del Código de Comercio- ha hecho implícitamente esta discriminación por tiempo y por rendimiento y tal distinción en el tratamiento normativo parecerían surgir las pautas para la determinación de los salarios en diferentes situaciones.

Así el citado artículo establece los siguientes criterios para la determinación del monto de los salarios de incapacidad:

1.- La remuneración que corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba al momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el periodo de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría;

2.- Si el salario estuviese integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios;

3.- Las prestaciones en especie que el trabajador dejara de percibir como consecuencia de su situación de incapacidad deberán ser valorizadas adecuadamente y compensadas en dinero;

4.- En ningún caso la remuneración del trabajador incapacitado puede ser inferior a la que habría percibido de no haberse operado el impedimento.

El primer criterio -que se complementa con el cuarto- señala una regla general que consiste en establecer con estos pagos una garantía de continuidad en los ingresos del trabajador como si el impedimento físico no existiera.

La regla se apoya así en el ingreso actual y futuro del trabajador, y no, en cambio, en el pretérito, al que solo se recurre para la determinación del monto cuando se tratara de remuneraciones variables.

b) Ahora bien, resta ahora aplicar dichos principios normativos al caso de autos, teniendo presente que el actor fue contratado con fecha 21.05.2018 como trabajador temporario -categoría podador- percibiendo las siguientes remuneraciones:

Mayo 2018 $ 3539,15 x 6 días de trabajo

Junio 2018 $ 5174,55 x 10 días de trabajo

Julio 2018 -no consta recibo-

Agosto 2018 $ 6956,21 en concepto de prestaciones dinerarias;

Setiembre 2018 $ 6956,21 en concepto de prestaciones dinerarias;

Octubre 2018 $ 2550,62

Noviembre 2018 $ 1623,11

Que de la lectura de la demanda no surge evidente cual es el parámetro utilizado por el apoderado del actor para determinar el monto que debió percibir el actor -es decir que cantidad de días computa a los fines del cálculo- limitándose simplemente a señalar el eventual incumplimiento de la demandada.

Idéntica limitación nos encontramos en la contestación de demandada, ya que la aseguradora solo menciona en el punto V del conteste que procedió a abonar las prestaciones dinerarias de forma correcta y conforme la normativa vigente, sin que quede claro la forma de liquidar, máxime cuando se liquidan sumas tan dispares.

En definitiva y a pesar de que el actor detentaba una escasa antigüedad al tiempo del siniestro, del cotejo de los recibos de haberes se puede apreciar un incremento en los días mensuales trabajados hasta el monto del accidente pudiendo lógicamente presuponer que en caso de no haber sufrido el accidente en cuestión seguramente hubiese visto incrementado su salario, lo cual no ha sido desvirtuado por la demandada, ello en contraposición a los principios rectores previstos en el artículo 208 de la LCT.

Que aun en caso de existir dudas respecto de la interpretación de la normativa citada, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 20744 y el principio de in dubio pro operario aplicable a la presente. Así se ha dicho en reiterados precedentes que la norma es un marco abierto a varias posibilidades o una textura abierta, es decir, puede admitir diversas interpretaciones posibles, entre las cuales el intérprete debe escoger el sentido mas favorable al trabajador.

En merito a ello es que concluyo que corresponde hacer lugar al reclamo interpuesto por el actor en relación al reclamo por diferencia en el pago de las prestaciones dinerarias, debiendo tomarse como pauta para la liquidación el salario mensual que habría percibido el trabajador conforme lo establece la escala salarial previstas por la Resolución N° 146/2018 a partir del mes de Julio de 2018, a saber:

Podador de frutas Jornal diario $ 578,10 +$ 25,69 reducción del ausentismo + $ 38,53 permanencia= $ 642,32 x 25 días laborales

Total remuneración $ 16058

Diferencia prestaciones dinerarias: Julio 2018 $ 2470,44 Agosto 2018 ($16058-$6956,21= $ 9101,79), Setiembre 2018 $ 9101,79; Octubre 2018 ($16058-$2550,62= $ 13507,38) Noviembre 2018 ($4586,12 - $1623,11= $ 2963,01) mas el SAC Prop ($ 5600) Total adeudado: $ 42294,41.

En consecuencia es que corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a ASOCIART ART SA a abonar las sumas detalladas ut supra, ascendiendo el monto de condena a la suma de $ 42294,41 en concepto de capital, ello con más los intereses devengados desde que cada suma es debida al 31/10/2023 por la suma de $ 156105.11 conforme calculadora del Poder Judicial tasa Mix/activa/bna(jerez)/ Guichaqueo/fleitas (Diaria) ascendiendo en consecuencia el monto de condena a la suma de $ 198399,52 ello con más los intereses que se sigan devengando hasta el efectivo pago, así como los honorarios y costas del juicio.

Tal mi voto

Los Dres. Nelson Walter PEÑA y Paula BISOGNI adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.


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---------Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor Pablo Oscar HERNÁNDEZ contra ASOCIART ART SA, todo ello conforme los motivos expuestos y desarrollados en los considerandos, condenando a este última a pagar en el plazo de diez (10) de que adquiera firmeza la presente la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y DOS CVOS ($ 198.399,52) en concepto de capital suma esta que contempla además los intereses devengados hasta la fecha (30.09.2023) conforme calculadora del Poder Judicial tasa Mix/activa/bna(jerez)/Guichaqueo/fleitas (Diaria), ello sin perjuicio de los intereses que se continúen devengando hasta el efectivo pago.

II.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 31 L.P.L. P N° 5631) regulando a tal fin los honorarios profesionales del Dr. Juan Ángel ELIZONDO en representación de la parte actora en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA ($ 193.190) suma esta equivalente al mínimo de 10 IUS de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en los autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA en autos: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023) y de los Dres. Alejandro DIEZ y Pablo Javier SPIESER RIQUELME en forma conjunta en idéntica suma, a lo que deberá adicionarse asimismo el pago del porcentaje de Caja Forense de los letrados intervinientes.

III.- Firme que se encuentre la presente sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las partes conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de practicada y notificada, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.

IV.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.

V.- Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el articulo 25° de la Ley N° 5631.

Con lo que termino el Acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Victorio Gerometta y Paula Ines Bisogni por ante mi que certifico.



Dr. Nelson W. PEÑA

Presidente

Cámara Primera del Trabajo

Dra. Paula I. BISOGNI

Vocal

Dr. Victorio N. GEROMETTA

Vocal

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 10/11/2023

Ante mi: Dra. Marcela López
-Secretaria Cámara Primera-

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