Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia20 - 06/08/2012 - DEFINITIVA
Expediente1CT-24975-11 - - SAINT MARTIN RAQUEL Y OTROS S.H. (rural cosecha) C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
/////////neral Roca, 6 de agosto de 2012.-

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--------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"SAINT MARTIN RAQUEL Y OTROS S.H. (rural cosecha) C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION" (Expte.Nº 1CT-24975-11), venidos al acuerdo para resolver.
I.- RESULTANDO: Que a fs. 94/98 se presenta Esteban Saint Martin en el carácter de socio de Saint Martin Raquel H. de, Saint Martin Gaston A., Saint Martin Eduardo E,, Saint Martin Esteban L., Sociedad de Hecho, con el patrocinio letrado de la Dra. María Luz Saint Martin, interponiendo recurso de apelación en los términos del art. 39 de la Ley 3908 y del Decreto reglamentario 2585/10, a efectos de que se revoque la Resolución Administrativa n° 1739 de fecha 11 de agosto de 2.011.
Ofrece a embargo un tractor Jhon Deere, que indentifica y que manifiesta que está valuado en la suma de $ 20.000.
Señala que mediante la Resolución que recurre la Secretaría de Trabajo la condenó al pago de una multa de $ 5.520 equivalente a 3 salarios mínimos vitales y móviles por considerar que se infringuió el art. 9 de la Ley 19.587 y Resolución 37/10 SRT, y los arts. 1 y 2 de la Resolución Provincial n° 555/10, es decir, por no acompañar exámenes médicos preocupacionales y por no presentar libro de seguridad, higiene y contaminantes.
Sostiene que los trabajadores permanentes del establecimiento tienen los exámenes preocupacionales hechos por Horizonte, teniendolos en su poder dicha empresa, ya que ellos no se hicieron bajo la dirección de su parte.
Que con respecto al personal temporario, dada la alta rotación del personal que se contrata para ese sector agrario, el alto costo de los exámenes y la posibilidad de que los trabajares desistan de presentarse a trabajar o se presenten dos días y no lo hagan más, la Resolución 13/98 SRT exceptuaba de efectuar dichos exámenes. Esa Resolución fue posteriormente modificada por la Resol. 320/99 y se reestableció la obligación pero indicándose que estos exámenes debían ser hechos dentro de los 90 días de iniciada la relación laboral.
Que a la fecha de realizarse la inspección, no había transcurrido dicho plazo para ninguno de los trabajadores por lo que no se infringuió ninguna norma.
Agrega, que la Resolución n° 555 de la Secretaría de Trabajo, publicada en el Boletín Oficial del 7 de octubre de 2.010, derogó la Resol. 248/05 y otorgó un plazo de 180 días a los fines de que los empleadores cumplieran con la nueva normativa. A la fecha de la inspección su parte estaba dentro de ese período por lo que no existía incumplimiento alguno.
Por otra parte, sostiene que la Secretaría de Estado de Trabajo no fundamentó ni expuso los criterios de graduación en la aplicación de la multa, pero además, se apartó de los criterios establecidos por el art. 20 de la Ley 3803.
Que ninguna de las imputaciones que realizó se encuadran como muy graves o graves, sino que todas son leves de acuerdo al inciso d) del art. 16 de la Ley 3803 y en virtud de ello, debió aplicarse un apercibimiento o en el peor de los casos el mínimo de medio SMVM por infracción. Pero que como no existió infracción alguna, la multa debe ser revocada.
Finalmente, señala que existe una irregularidad en el procedimiento que deriva de la duplicación de trámites por una sola inspección y que también incrementa arbitrariamente el monto de las multas impuestas.
Que el día 2 de febrero de 2.011 se presentan en la chacra n° 20 dos inspectores que fueron atendidos por el encargado Ruben Mendoza, efectuándose una inspección, pero se labraron dos actas, una la que origina la resolución que en el presente trámite se apela, firmada por Edgardo Cufones y otra que lleva el n° 5390 y que deriva en el expediente 48.527-S-11 y que firma Nora Fernández que no sella la misma.
Que del relevamiento de personal que se efectúa en este expediente surgen 12 trabajadores que son relevados por Nora Fernández, mientras que los 3 restantes por el inspector Cufones, no siendo correlativos los números de actas.
En el entendimiento de que se trataba de una sola inspección presentó un solo descargo, habiendo sido compelidos con posterioridad a presentar dos.
Que con ello se originaron dos expedientes y consecuentemente dos Resoluciones condenatorias por la suma de 3 SMVM cada uno, lo que resulta violatorio de la Constitución Provincial y principios fundamentales del derecho administrativo perjudicando a su parte con la duplicación de la multa, por lo que solicitan que se declaren nulas ambas resoluciones.
Ofrece pruebas y solicita que oportunamente se sobresea a su parte.
A fs. 105/107 obra el dictamen del Asesor Letrado de la Delegación Zonal de Trabajo de Gral. Roca, Dr. Luis Alberto Alasino.
Sostiene que según el apelante los exámanes preocupacionales fueron hechos por Horizonte cuando el establecimiento pertenecía a Saint Martin S.A. y que luego fue vendido a Raquel Saint Martin y otros que es la empleadora continuadora.
Que en virtud de la transferencia del establecimiento y de lo dispuesto por el art. 225 de la LCT y 62 del RNTA, los derechos y obligaciones emergentes del contrato de trabajo fueron transmitidos al adquirente, por lo que nada exime a la infractora de cumplir con dicha obligación y exhibir los exámenes que afirma que ya habían sido realizados.
Por otro lado sostiene que todos los trabajadores constatados son permanentes discontínuos, pues pertenecen a "cosecha" con 5, 6 7 y 10 temporadas de antiguedad, por lo que el plazo para la realización de los exámenes se encontraba vencido.
Asimismo, sostiene que yerra el apelante al pretender calificar la infracción detectada como leve, ya que entiende que es grave, ya que la inexistencia de exámenes preocupacionales no es una falta meramente documental sino que tiene íntima relación con todo aquello que hace a la salud del trabajador y a su seguridad.
Finalmente, en cuanto a las irregularidades del procedimiento de inspección denunciadas, afirma que las dos inspecciones realizadas en el establecimiento tuvieron dos finalidades diferentes, con alcance y contenido distinto.
La inspección que corresponde al Expte. n° 48.527-S-11 tuvo como objetivo constatar el estado de las viviendas, sus condiciones de habitabilidad y de seguridad e higiene básicas requeridas por la ley (arts. 93, 95 y 99 de la Ley 22.248). Mientras que el acta que da origen al presente expediente tuvo como objetivo corroborar el cumplimiento de la normativa laboral de estilo, es decir, la documentación laboral que corresponde al contrato de trabajo.
No existió por parte de la Administración intención de "despistar" como afirma el apelante y los números de actas no correlativas obedece a dos inspecciones diferentes en cuanto a objetivo y finalidad. Nada extraño existe ni irregularidad alguna evidencia tal situación. Debe tenerse en cuenta que en plena época de temporada es cuando la tarea del organismo se intensifica, los operativos de inspección se realizan "contra reloj" y el plantel de inspectores a veces resulta insuficiente, por lo que nada extraño se observa en que los inspectores dividan la tarea y cooperen como en el caso.
Concluye que al empleador apelante le correspondió al momento del descargo demostrar fehacientemente el cumplimiento de sus obligaciones, habiendo tenido a su alcance las herramientas necesarias a tal fin, por lo que entiende inadmisible en este estadio pretender revertir una falta, peticionando, en consecuencia, que se confirme la sanción impuesta.
A fs. 111 se dispone la traba del embargo sobre el bien ofrecido por la suma de $ 5.520, medida que se efectiviza a fs. 116/117.
A fs. 125 se ordenó el pase de los autos al acuerdo para resolver.
II.- Conforme a los agravios esgrimidos por el apelante, son tres la cuestiones a considerar: 1. la inexistencia de infracción alguna, hábido cuenta que revistiendo el personal constatado de carácter temporario, aun no se habían agotados los plazos para la realización de los exámenes preocupacionales de acuerdo a la normativa que cita; 2. A todo evento, la calificación de la hipotética infracción detectada, esto es "grave" o "leve"; 3. la nulidad de las actas de inspección por posibles irregularidades en el procedimiento llevado a cabo.
1. Respecto de la primera cuestión, el apelante sostiene que originariamente el establecimiento era de propiedad de la firma Saint Martin S.A. y que luego se produce la transferencia del mismo a su parte, aunque no refiere ni prueba la fecha en que dicho acto se produjo.
Además, que dentro de la nómina del personal constatado existen operarios permanentes -que no identifica-, respecto de los cuales Horizonte habría realizado los exámenes preocupacionales y que se encontrarían en su poder.
Que también habría personal temporario -que tampoco identifica- y que de acuerdo a la Res. RST n° 320/99 cuenta con 90 días desde la iniciación del vínculo de trabajo para realizar los exámenes de marras. Que, asimismo, por Resol 555/10 de la Secretaría de Trabajo se otorgó un plazo de 180 días a los fines de que los empleadores cumplieran con la nueva normativa, por lo que, a la fecha de la inspección no existía incumplimiento alguno.
Pues bien, es preciso realizar algunas consideraciones en relación a la naturaleza de este procedimiento administrativo.- La Ley 3803 estableció un procedimiento breve, sumario y actuado, donde se respalda en forma sustancial el derecho de defensa, para la comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas que regulan las relaciones de trabajo.- La base del sumario se promueve en forma inicial con el acta de inspección que deberá ser levantada por el agente inspector con competencia para ello y en ejercicio de sus funciones, la que tiene por objeto comprobar el hecho o contravención, la identificación del o de los responsables,"y que debe ser circunstanciada", esto es, describir el hecho verificado como infracción con referencia de las normas.- Ello resulta así, porque es el acta de comprobación la que formará la parte inicial del sumario que se realizará bajo la dirección de la autoridad administrativa competente para la aplicación de las sanciones, la que tendrá además valor presuntivo de legitimidad mientras no se aporten pruebas para destruir su contenido y validez.-La promoción del sumario con el acta de comprobación dará lugar al procedimiento administrativo para que el imputado ejerza su derecho de defensa.-
Conforme a lo expuesto, el apelante en ejercicio de su derecho de defensa, respecto del personal permanente, tendría que haberlo identificado en el descargo que formuló el 18 de marzo de 2.011 obrante a fs. 10 y haber ofrecido la prueba conducente a los efectos de acreditar que los exámenes preocupacionales efectivamente fueron realizados por Horizonte y que los tenía en su poder.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 36 de la Ley 3.803 y del Decreto Reglamentario n° 433/04, tendría que haber ofrecido prueba informativa a la ART de mención a efectos de que de acuerdo a sus registros ilustrara al respecto y acompañara los exámenes preocupacionales efectivamente practicados.
No obstante que contó con esa posibilidad defensiva, en la oportunidad procesal aludida, no ofreció prueba en tal sentido, por lo que sus dichos no tuvieron sustento. Cabe agregar, que recién en oportunidad de presentar el recurso de apelación a fs. 94/98, ofreció dicha prueba, cuando ya era inoportuna, por el principio de preclusión procesal. Resulta inadmisible introducir prueba en el recurso de apelación que tenía disponible desde el inicio y que tendría que haberla ofrecido al momento de hacer el descargo en la instancia administrativa pero que omitió hacerlo.
Por otra parte, de los 15 trabajadores constatados al momento de la inspección, 8 de ellos ya contaban con varias temporadas trabajadas (fs. 1/3). En efecto, José Alejandro Argañaraz tenía dos temporadas trabajadas; Víctor Origuela 10 temporadas; Daniel Querci 5 temporadas; Manuel Alberto Romero 6 temporadas; Alberto Omar Benedetti 16 años; Oscar Eduardo Romero 6 temporadas; Ruben Fermin Mendoza 25 años; y Walter Alberto Guzman 17 años.
En todos estos casos, ya se había superado el plazo otorgado por la reglamentación vigente para la realización de los exámenes preocupacionales, por lo que la infracción luce evidente, correspondiendo, por lo tanto, desestimar este agravio.
2. Respecto de la calificación de la infracción detectada, esta Sala ya tuvo oportunidad de expedirse al respecto en autos "NATALINI AGRO S.R.L. c/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION" (Expte. Nº 1CT-24341-11, Sent. Int. de fecha 19 de abril de 2012).
Alli, sostuvimos que la no presentación de los exámenes preocupacionales del personal constituye una infracción de carácter de "grave" ya que se encuadrada dentro de lo dispuesto por el art. 17 inc. g) de la ley 3.803 y por lo tanto susceptible de la sanción a que alude el art. 23 de la misma norma.
En el presente caso, tal como se señaló en el punto anterior, se comprobó que al menos 8 trabajadores -de los 15 constatados- no contaban con el examen preocupacional y que el plazo para la realización de éstos se encontraba largamente vencido, por lo que la sanción impuesta de tres SMVM resulta razonable y dentro de los parámetros previstos por el art. 23 de la Ley 3.803.
Adviértase que de acuerdo a la graduación de la multa dispuesta por el artículo en cuestión, el máximo de la sanción en este caso se correspondería con 8 SMVM, mientras que el organismo administrativo aplicó solo 3 SMVM teniendo en consideración expresamente, la falta de antecedentes de la firma inspeccionada. De ello, se desprende que la Secretaría de Estado de Trabajo aplicó las pautas para la graduación de las sanciones previstas por el art. 20 de la Ley 3.803.
3. Finalmente, en cuanto a las irregularidades de- nunciadas en el procedimiento de inspección, concretamente la existencia de dos actas de inspección, realizadas por dos inspectores distintos, el mismo día y en el mismo establecimiento, cabe señalar, que no se advierte prohibición legal alguna al respecto, en primer lugar y tampoco perjuicio ni en cuanto al derecho de defensa ni en cuanto a un incremento arbitrario de las multas, según se manifiesta.
En efecto, si bien, puede resultar opinable la modalidad de trabajo implementada por el Organismo Administrativo desde lo funcional, lo cierto es que no se evidencia irregularidad alguna en las inspecciones llevadas a cabo el día 2 de febrero de 2.011. Tanto el acta de inspección n° 005390 suscripta por el Inspector Edgardo Cufones obrante a fs. 1 de los autos caratulados "Saint Martin Raquel y Otros S.H. (rural vivienda) c/Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia de Río Negro s/Apelación" Expte. n° 1CT-24977-11, que tengo a la vista, como el acta n° 08737 suscripta por la Inspectora Nora Fernández obrante a fs. 1/3 de estas actuaciones, observan los requisitos exigidos por los arts. 31 y 32 de la Ley 3.803 y del Decreto reglamentario n° 433/04.
La firma apelante pudo ejercer su derecho de defensa en los dos trámites administrativos que se originaron con las actas de inspección referidas. Tal es así que a fs. 8 de la causa n° 1CT-24977-11 y a fs. 10 de autos obran los descargos pertinentes de la empresa en ejercicio de los derechos previstos por los arts. 36 y 37 de la Ley 3.803.
Finalmente, en cuanto al incremento arbitrario de las multas, en principio no se advierte ni tampoco el apelante lo demuestra.
Es más, en la Resolución n° 1739 puesta en crisis por el apelante en autos, se hace referencia expresamente a que: "...consecuentemente resulta procedente la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 23 de la Ley K N° 3.803/04, habiéndose merituado para su graduación la circunstancia que, la firma sumariada NO REGISTRA ANTECEDENTES como infractor en este Organismo...".
Por lo que, en estas actuaciones, el hecho de la existencia de otro acta de inspección realizada el mismo día, que diera origen a otra sanción, que también fuera apelada y actualmente en trámite por ante esta misma Sala, no tuvo incidencia alguna en el monto de la multa aplicada por Resolución n° 1739, de manera que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio económico, alegada por el apelante.

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--------Por todo lo expuesto, LA SALA I DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma Saint Martin Raquel H. de, Saint Martin Gaston A., Saint Martin Eduardo E, Saint Martin Esteban L., Sociedad de Hecho a fs. 94/98 y en consecuencia, confirmar la Resolución n° 1739 de fs. 89/90.-
II.- Costas a caergo del apelante, regulándose los honorarios de la Dra. María Luz Saint Martin, en el carácter de letrada patrocinante del apelante, en la suma de $ 800 (m.b.$ 5.520)(Arts. 6,7,8,10 y 14 de la LA).
III.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.-

Dr.Nelson Walter Peña
Vocal de Trámite Sala I

Dr. Carlos Osvaldo Larroulet Dra. Paula I. Bisogni
Vocal de Sala I Vocal de Sala I
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