Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia34 - 08/03/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-00126-C-2024 - RIQUELME ALVAREZ, YANELA SOLEDAD C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS (MEDIDA CAUTELAR)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 8 de marzo de 2024.-

RIQUELME ALVAREZ, YANELA SOLEDAD C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS (MEDIDA CAUTELAR) - EXPTE. N° VI-00126-C-2024

Por presentada, parte en el carácter invocado y por constituido domicilio.

Atento al planteo de conexidad efectuado, corresponde hacer lugar a lo peticionado. En consecuencia se procedió a su radicación en esta Unidad Jurisdiccional Nº 3.

1.- Agréguese la documental acompañada y hágase saber a su presentante que la misma deberá quedar bajo su custodia conforme lo dispuesto por el art. 10 inc. a) del ANEXO 1 de la Acordada 036/2022, debiendo aclarar, en su caso, si la misma no ha sido escaneada de su ejemplar original (copia de copia).

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 -4to párrafo- de la Ley Nº 24.240 Def. del Consumidor y su modificatoria art. 26 de la Ley Nº 26.361, concédase el beneficio de gratuidad al actor. Notifíquese a la Agencia de Recaudación Tributaria. A tal fin, vinculase a su representante.

A los fines del pacto de cuota litis presentado y el apoderamiento previsto por el art. 53 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, señalase primera audiencia, a la que deberá comparecer Yanela Soledad Riquelme Álvarez (DNI Nº 34.331.265), munida de su documento de identidad, de lunes a viernes, de 8;00 a 12:00 horas. Notifíquese por el ministerio de ley conforme art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.

2.- Por promovida demanda de daños y perjuicios, por parte de Yanela Soledad Riquelme Álvarez. Atento a lo peticionado y a fin de dar un trámite más amplio para la dilucidación de los hechos invocados, en función de la complejidad de la prueba a producir, se dispone su tramitación según las normas del proceso ordinario (art. 319 del CPCC).

Córrase traslado a la parte demandada Banco Supervielle S.A, por el término de 25 días, a quien se cita y emplaza para que la conteste, oponga excepciones y ofrezcan la prueba de que intenten valerse, bajo el apercibimiento previsto en los arts. 59, 60 y 356 del CPCC. Se le hace saber que tanto su silencio, como las respuestas evasivas o la negativa general se estimará como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos expuestos en la demanda, como reconocimiento o recepción de la documentación presentada y que en caso de decretarse su rebeldía se eximirá a la contraparte de acreditar los hechos invocados, que se tendrán por ciertos, salvo que fueran inverosímiles. Así también, que la falta de contestación de la demanda o reconvención, en su caso, constituirá presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria (art. 355 CPCC).

Asimismo, hágase saber que resulta de aplicación la imposición de la carga dinámica de la prueba, toda vez que se requiere la previa comunicación del juez a las partes de la implementación de tal criterio, ello a los fines de salvaguardar el derecho de defensa (Conf. arg. art. 1735 del C.C. y C).

Notifíquese por cédula en legal forma (conf. arts. 339 y 135 CPCC). Martes y viernes para notificaciones por Secretaría (art. 133 Cód. cit.)

Conforme lo dispuesto por el art. 52 de la LDC, dése la correspondiente intervención al Ministerio Público Fiscal, a tal fín pasen los autos a su público despacho.

Atento haberse ofrecido documental en poder de la parte demandada y que se describe en el punto XII. PRUEBA, inc. 2.-, intímese a Banco Supervielle S.A a fin que la presente al momento de contestar la demanda, debiendo transcribir el presente decreto en la cédula ordenada precedentemente y detallarse concretamente la documental requerida.

Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por Internet (Conf. Acordada 112/03 del STJ RN).

Tiénese presente las pruebas ofrecidas.

Tiénese presente reserva efectuada en el punto XIII y las autorizaciones conferidas en el punto XVII.

3.- En cuanto a la medida cautelar de no innovar peticionada en el punto V, con el objeto de lograr, en primer lugar, que la demandada Banco Supervielle S.A. deje de informar a la actora como Situación 5 en el BCRA y la informe como Situación 1, y se le prohíba realizar acciones de intento de cobro por cualquier medio compulsivo o iniciar juicio ejecutivo hasta tanto quede resuelta la cuestión aquí planteada, cabe apuntar lo que sigue:

En principio por señalar que la medida innovativa resulta admisible en toda clase de juicios, siempre que el derecho fuere verosímil; exista el peligro de que si se mantuviera o altera, en su caso, la situación de hecho o derecho, el mantenimiento o la modificación pudiera ocasionar un daño grave e irreparable o influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible; la cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida (conf art. 230 del CPCC).

Su finalidad es alterar el estado de hecho o de derecho vigentes antes de su dictado y para ello requiere se configure -como requisito de su otorgamiento- la posibilidad de que se consume un hecho irreparable. Es que sólo resulta procedente cuando exista la certidumbre de que el daño a prevenir reviste carácter de inminente e irreparable (doctrinariamente cuarto requisito)"Liminarmente señalamos que al sintagma "perjuicio irreparable" lo utilizamos desde un ángulo estrictamente realista.(conf. arg, Peyrano, Jorge W., Medida Cautelar Innovativa. Balance de situación. Ajustes. Nuevos horizontes. J.A. 1995-IV-680).O en su caso influya en la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible.

Así también lo ha entendido la Corte Suprema al sentenciar que “la medida cautelar innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa resulta justificada
una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión”(CSJN Fallos: 316:1833, 320:1635).

Sentado ello, preliminarmente extraigo de los antecedentes agregados en autos que se trata de medidas cautelares solicitadas por un consumidor. La medida ordenada por el juez no sólo tiende al eficaz cumplimiento de la sentencia a dictarse; sus poderes son más amplios ya que puede ordenar que el
demandado se abstenga de alguna conducta que el tribunal considere "prima facie" dañosa o que constituya un impedimento para el logro de la justicia. (conf. arg. Roland Arazi, Jorge A. Rojas. Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, Ed. Rubinzal- Culzoni, págs. 750/751).

Que de la documentación agregada en autos, se acredita la verosimilitud del derecho, de la medida cautelar solicitada.
Que sin perjuicio de ello, no puede perder de vista, en atención a lo peticionado y a la doctrina destacada que este tipo de medidas cautelares, requieren además otros extremos, que deben reunir los requisitos de verosimilitud del derecho; que exista el peligro de que si se mantuviera o altera, en su caso, la situación de hecho o derecho, el mantenimiento o la modificación pudiera ocasionar un daño grave e irreparable o influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible y que la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida. Es que en ese caso existiría la posibilidad de que se consume un hecho inminente e irreparable. Con respecto al peligro en la demora, surge ante el tiempo que pudiera transcurrir mientras se sustancia la acción de fondo el demandado podría generar de resultar así, un daño irreparable.

En cuanto a la contracautela corresponde eximir a la parte actora en el marco del beneficio de litigar sin gastos precedentemente otorgado (conf. art. 53 LDC y 200 inc. 2 del CPCC).

Que en función de lo expuesto, documentación presentada, verificó reunidos los extremos exigibles.

En consecuencia, en atención a las características del trámite, en virtud de la verosimilitud del derecho invocado que se acredita con la documental acompañada y el peligro en la demora, en los términos de los arts. 195, 230 y ccdtes. del CPCC., en el marco del principio protectorio del consumidor, y toda vez que la cautela solicitada, no puede obtenerse por otra medida precautoria, (conf. arg. Roland Arazi, Medidas Cautelares, Ed. Astrea, pág. 268), RESUELVO: 1.- Hacer lugar a la cautelar solicitada, decretándose la medida de no innovar respecto de la situación de hecho de la actora debiendo la parte demandada dejar de informar a la Sra. Yanela Soledad Riquelme Álvarez ( DNI N° 34.331.265) como Situación 5, y la informe como Situación 1, que se le prohíba realizar acciones de intento de cobro por cualquier medio compulsivo y se le prohíba iniciar juicio ejecutivo contra la actora, hasta tanto tramite el presente proceso; 2.- A fin de notificar la medida otorgada, ofíciese al Banco Supervielle S.A., quedando a cargo su confección y diligenciamiento a cargo de la peticionante; 3) Exímase de la contracautela en función del Beneficio de Litigar sin Gastos otorgado de pleno derecho conforme art. 53 LDC a la luz de las previsiones del art. 200 inc. 2 del CPCC.
Hágase saber a las partes, que la coincidencia material, total o parcial, de la decisión cautelar con la petición de fondo no supone adelanto jurisdiccional, en tanto se trata de una decisión provisional que no obsta al correspondiente debate sobre el derecho y la eventual desestimación del planteo.

4.- Atento a las razones manifestadas y a lo peticionado en el punto XV, exímase a las presentes de instancia prejudicial obligatoria.

5.- A lo demás, oportunamente.

Asimismo, se le hace saber que el código para contestar la demanda es NTVH-LFAR y que el mismo le permitirá acceder al escrito de inicio y su documental a través del siguiente link: http://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

Leandro Javier Oyola
Juez

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