Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia6 - 04/02/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-04872-2018 - B.M.J. C/ H.M.E. S/ ABUSO SEXUAL Y AMENAZAS - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 4 días del mes de febrero de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia
Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio
M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados " B.M.J. C/ H.M.E. S/ABUSO SEXUAL
Y AMENAZAS" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-BA-04872-2018),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia Nº 138, del 3 de noviembre de 2021, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Blanca Alderete en
representación de M.E.H. y confirmó así las decisiones del Tribunal de
Impugnación (en adelante TI) que desestimaban los recursos deducidos contra la sentencia
dictada por el Tribunal de Juicio conformado por magistrados del Foro de la IIIª.
Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo), que lo había condenado a la pena de seis (6) años
y seis (6) meses de prisión, por haberlo declarado autor del delito de abuso sexual con acceso
carnal (arts. 45 y 119 primer párrafo CP).
Contra lo así decidido, y luego de ser notificada de la voluntad recursiva de su
defendido, la Defensora interpone el recurso extraordinario federal en estudio, que el señor
Defensor General sostiene y el señor Fiscal General subrogante contesta en el término de ley.
CONSIDERACIONES
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A.
Apcarian dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
La recurrente cuestiona la decisión de este Cuerpo que rechaza la queja por
considerarla violatoria del doble conforme, el debido proceso y la defensa en juicio, además
de estimarla arbitraria en lo que respecta a la valoración de la prueba.
Alega en primer término que el rechazo de la queja vulnera la garantía constitucional y
convencional del doble conforme por falta de revisión efectiva (arts. 8.2.h CADH y 14.5
PIDCyP), en tanto ante sus planteos concretos solo obtuvo una respuesta formal que se limitó
a mencionar nuevamente los elementos ya valorados por el TJ, sin convocar a la audiencia
prevista por el Código Procesal Penal.
Reitera sus cuestionamientos a la valoración probatoria que tuvo por resultado la
condena de su defendido y, sobre el punto, estima que no se han ponderado los testimonios de
descargo y que se ha meritado erróneamente la declaración de la supuesta víctima, cuya falta
de credibilidad considera demostrada, por lo que se han vulnerado pautas esenciales del
proceso penal acusatorio adversarial y los derechos del imputado.
Refiere que la arbitrariedad de la sentencia surge de su propia falta de fundamento
pues, de haber analizado la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional y haber
aplicado correctamente el derecho sustantivo, la jurisdicción habría acogido el estado de
inocencia propuesto por la Defensa.
Concluye entonces que este Superior Tribunal omitió aplicar el criterio del máximo
rendimiento que establece la Corte Suprema de Justicia de la Nación y convalidó así una
sentencia condenatoria fundada en vicios que oportunamente expresó en la impugnación
extraordinaria rechazada.
Por los motivos expuestos, solicita que este Cuerpo conceda el recurso extraordinario
federal presentado.
2. Dictamen de la Defensoría General
El señor Defensor General Ariel Alice sostiene el recurso extraordinario federal
presentado en los términos del art. 21 inc. d) de la ley K 4199, por considerar que se ajusta a
derecho y resulta formalmente procedente.
Refiere el cumplimiento de los recaudos formales y luego, en coincidencia con lo
argumentado por la señora Defensora Penal, señala que la falta de un análisis adecuado de los
agravios genera cuestión federal suficiente y obliga a su parte a insistir en ellos para que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación repare los derechos vulnerados. Coincide en que no
ha existido en el presente legajo una adecuada revisión de la sentencia de condena (Fallos
328:3399), lo que afecta lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
cuanto al "examen integral" o "íntegro" (casos "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", "Mohamed vs.
Argentina" y "Barreto Leiva vs. Venezuela").
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre los criterios
que gobiernan la ponderación de las pruebas (Fallos 311:621, 329:5628 "Miguel" y 329: 6019
"Vega Giménez", y CSJN 1497/2013 (49-C)/CS1 RECURSO DE HECHO "Carrera"), así
como también precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el mismo
sentido ("Cantoral Benavides vs. Perú", Se. 18/08/00; "Cabrera García y Montiel Flores vs.
México", Se. 26/11/2010, y "Ruano Torres vs. El Salvador", Se. 05/10/2015).
De lo expuesto concluye que la resolución que rechaza el recurso de queja deducido
por la Defensa Pública configura cuestión federal suficiente para la procedencia del remedio
extraordinario incoado, atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio, el principio de
inocencia, la garantía de revisión integral y, con ello, el debido proceso legal (arts. 18 y 75
inc. 22 C.Nac.; 8 CADH y 14 y 15 PIDCyP).
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General subrogante Hernán F. Trejo
resume la postura de la Defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos
requeridos en el art. 3° de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11º de esa norma).
Concretamente, advierte que la apelante no expone la cuestión federal de la forma
exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el
proceso, ni refuta la totalidad de los fundamentos en que se sustenta la decisión apelada, con
cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con tales exigencias.
Expresa luego que, a pesar de que las cuestiones señaladas no resisten el examen de
admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, no habrán de ser tales insuficiencias
las que fundamenten el rechazo del recurso, por lo que pasa a exponer los motivos
sustanciales en los que funda su postura.
Señala en primer lugar que lo resuelto se encuentra en sintonía con la doctrina legal de
este Cuerpo en cuanto a la procedencia del control extraordinario solo en la medida en que se
presente una crítica concreta y razonada de lo decidido y a su competencia en relación con los
supuestos en que correspondería la interposición del recurso extraordinario federal, incluidos
los casos de arbitrariedad de sentencias.
Asimismo, entiende que la revisión integral de la sentencia realizada por el TI ha
cumplimentado los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", mientras
que el recurso no logra quebrar la motivación de lo decidido, pues se limita a reiterar las
críticas ya formuladas previamente.
A ello suma que no considera acreditada la arbitrariedad denunciada y estima
insuficiente para tal fin la reiteración de argumentos idénticos a los planteados con
anterioridad o la exposición de una discrepancia subjetiva con lo resuelto.
Resalta que la sentencia condenatoria ha respetado la doctrina legal de este Superior
Tribunal respecto de este tipo de delitos, sobre los cuales se ha sostenido la obligación de
utilizar la perspectiva de género como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de
los hechos y de las pruebas (cf. STJRNS2 Se. 63/18, Se. 203/16, Se. 235/16, Se. 111/17 y Se.
276/17, entre otras).
Afirma que debe descartarse también la alegada afectación del debido proceso y la
defensa en juicio por no haber acogido la argumentación de la parte en la decisión en crisis, a
lo que añade que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su
Defensa y sus planteos han sido considerados por un tribunal superior.
Por todo lo expresado, solicita se declare la inadmisibilidad del recurso extraordinario
analizado.
4. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional.
En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término,
por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal
de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en
atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2°, 3° y 8° de la acordada referida.
Así, en la carátula del art. 2° se advierte que la Defensa incurre en deficiencias al
consignar las cuestiones federales planteadas, donde omite toda referencia al primer agravio
recursivo -la alegada violación de la garantía del doble conforme por falta de revisión
efectiva- y tampoco menciona la vulneración a la presunción de inocencia, que incluye en su
escrito al desarrollar el tercer agravio. Tampoco cita ninguno de los fallos de la Corte
Suprema a los que alude en el desarrollo argumental de su recurso, por lo que se advierte así
la infracción al inc. i) del art. 2°.
Por otra parte, la recurrente no transcribe normativa que invoca y que no se encuentra
publicada en el Boletín Oficial de la Nación (en particular, al desarrollar el segundo y tercer
agravio cita numerosos artículos del CPP local), con lo que desatiende lo estipulado en el art.
8° del reglamento aplicable.
Si bien los defectos indicados bastan para desestimar la apelación, en lo que atañe a la
falta de cumplimiento del art. 3° cabe agregar que la argumentación desplegada tampoco
resulta idónea para refutar la motivación del fallo que ataca, pues la recurrente insiste en
señalar la violación del doble conforme y la arbitrariedad en la valoración probatoria, que
entiende violatoria del debido proceso, la defensa en juicio y el estado de inocencia de su
pupilo, pero no logra conmover los fundamentos del TI que este Superior Tribunal convalidó.
En efecto, de la lectura del recurso extraordinario analizado se desprende que la
Defensa no dirige ningún planteo contra las razones explícitamente brindadas en el fallo de
este Cuerpo para desechar los agravios recursivos.
Así, frente a la supuesta violación de la doble instancia, este Superior Tribunal se
ocupó de aclarar que era el TI el órgano encargado de realizar la revisión amplia de la
condena en oportunidad de analizar la impugnación ordinaria, motivos que fueron soslayados
por la recurrente, que alega ahora que el rechazo de la queja habría vulnerado esa garantía.
También se trató lo atinente a la valoración de la prueba, convalidando lo afirmado por
el TI, que no había verificado la presentación plausible de una hipótesis de arbitrariedad de
sentencia.
Concretamente se sostuvo entonces que, "si bien la funcionaria recurrente denuncia la
arbitraria valoración de la prueba (esencialmente, en referencia a los testimonios de descargo
que introducían el dato de que el imputado no se habría hallado en la ciudad en ocasión de los
hechos reprochados), la lectura del pronunciamiento condenatorio permite constatar lo
contrario, toda vez que consta que las declaraciones de los testigos de la Defensa fueron
reseñadas pero, por las razones explicitadas, el TJ estimó que, aunque eran aptas para
acreditar que el señor H. podría haber viajado a la vecina localidad de El Bolsón, no
tenían la misma entidad para determinar cuándo lo habría hecho, que era el punto relevante
para la solución del caso.
"La parte contesta ese señalamiento aduciendo que en la audiencia de control de
acusación se consideró superabundante otro testimonio que habría sido útil para avalar su
postura, pero nada de esto surge del auto que tuvo por aceptada la prueba testimonial
propuesta por aquella, de modo que el agravio no se atiene a lo ocurrido en el legajo.
"A su vez, los dichos del psiquiatra de parte no tienen entidad suficiente para
cuestionar la prueba de cargo. Ocurre que la superación de toda duda razonable se ha logrado
mediante una argumentación que responde a las exigencias constitucionales, dado que se
analizó la narración de la víctima, con apreciaciones propias de la inmediación y otras de la
lógica del relato, lo que incluye datos específicos del hecho, del contexto en que se produjo y
de la interacción con los aportes de otros testimonios corroborantes. Estos, que incluyen las
declaraciones especiales de las profesionales que estuvieron en contacto con la víctima luego
de su denuncia, permiten constatar que se encontraba padeciendo los efectos de una situación
de estrés postraumático, compatible con el abuso relatado".
De lo antedicho surge que este Superior Tribunal se ocupó de analizar el contenido de
los agravios sobre los que ahora insiste la Defensa, a la vez que se aprecia que tal
argumentación no ha sido cuestionada de modo razonado, mediante agravios federales
eficaces, en el recurso aquí analizado, sino que se reeditan idénticos cuestionamientos, sin
rebatir los fundamentos de su rechazo, los que no han merecido ninguna consideración en su
escrito recursivo.
Se advierte así la insuficiencia de la apelación federal intentada, que solo pone de
manifiesto la discrepancia subjetiva de la parte con la solución adoptada, estrategia
argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la
"exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia
impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se
apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218,
330:16, 331:563 y 336:381), recaudo contemplado también en los diversos incisos del art. 3°
de la Acordada 4/07, normativa cuyo incumplimiento, como se sostuvo anteriormente,
determina su desestimación (CIV 25093/2007/1/RH1 "Del Río", 03/11/2015).
El máximo tribunal también ha expresado que "[c]orresponde desestimar el recurso
extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una
materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los
agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los
hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos,
tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza,
independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (Fallos
331:477).
Asimismo, respecto de la arbitrariedad de sentencias, la Corte también ha establecido
que "... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas
o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias
legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de
sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de
omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan
descalificadas como actos judiciales" (Fallos 294:376 y 244:384). En sentido similar, ha
afirmado que la doctrina de la arbitrariedad "... no tiene por objeto corregir sentencias
equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de
selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter
estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que
rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la
sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en
instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el
pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957).
5. Conclusión
Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de cuestiones que
ameriten la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos
133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), proponemos al Acuerdo denegar el recurso
extraordinario federal en examen. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la señora Defensora Penal
Blanca Y. Alderete en representación de M.E.H.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
04.02.2022 08:52:09

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
04.02.2022 08:55:15

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
04.02.2022 10:51:19

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
04.02.2022 12:16:08

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
04.02.2022 10:59:37
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