Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 91 - 17/08/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-00433-2017 - FORNO JOSÉ ELIGIO Y OTROS S/ ASOCIACION ILICITA - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 17 días del mes de agosto de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "FORNO JOSÉ ELIGIO Y OTROS S/ASOCIACIÓN ILÍCITA" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CI-00433-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 87, del 29 de septiembre de 2020, este Superior Tribunal de Justicia rechazó las quejas de los defensores de los imputados y, consecuentemente, convalidó la denegación de las impugnaciones extraordinarias deducidas contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2019 (Se.N° 264) por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, en lo pertinente, hizo lugar parcialmente al recurso de la defensa de Aníbal Oscar Meneses, revocó lo relativo a su participación en el hecho N° 13 denominado "Dos Santos" y dictó su absolución, a la vez que adecuó su pena a diecinueve (19) años de prisión; hizo lugar también parcialmente al recurso de los defensores de Pablo Alberto Muñoz en lo atinente a la sanción impuesta y la fijó en veinte (20) años de prisión; finalmente, rechazó las impugnaciones presentadas a favor de los imputados José Eligio Forno, Gustavo Iván Curruhuinca, Benito Aurelio Pereira Caniullan, Sandro Alberto Gerez Derves, Rubén Ariel Acuña, José Rafael Alonso, Gustavo Carlos Roche, Juan José Surber y José Nondedeu, confirmando a su respecto la sentencia de condena emitida el 26 de junio de 2019 por el Tribunal de Juicio de la IVª Circunscripción Judicial (TJ de aquí en más), que los había condenado por integrar una asociación ilícita (art. 210 CP) y por participar en diversos hechos de robo, de los cuales aquella era preparatoria. Respecto de lo así decidido, interponen sendos recursos extraordinarios federales el señor Defensor Penal Juan P. Piombo en representación de Juan José Surber; el letrado Ricardo J. Mendaña por Gustavo Iván Curruhuinca; los abogados Michel J. Rischmann y Federico Diorio a favor de José Nondedeu; la señora Defensora Penal Silvana S. Ayenao por los imputados Gustavo Carlos Roche y Benito Aurelio Pereira Caniullan (dos recursos); el letrado Federico Batagelj en representación de Sandro Alberto Gerez Derves, José Eligio Forno y Aníbal Oscar Meneses (tres recursos) y los abogados Oscar I. Pineda y Pablo E. Iribarren por el imputado Pablo Alberto Muñoz. A su turno, el señor Defensor General sostiene los remedios incoados por los funcionarios dependientes del Ministerio Público de la Defensa y el señor Fiscal General contesta todas las presentaciones en el término de ley. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui dijeron: 1. Agravios de los recursos extraordinarios federales 1.1. Recurso del señor Defensor Penal Juan Pablo Piombo en representación de Juan José Surber El funcionario refiere cumplir los requisitos de admisibilidad de la vía intentada, reseña los antecedentes de la causa que estima pertinentes y transcribe los fundamentos del fallo de este Superior Tribunal de Justicia, que tacha de arbitrario a la luz del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes que cita. Argumenta que su agravio más importante consiste en la contradicción de la sentencia de primera instancia, pues afirmó que no hubo acusación sobre la pena única y luego fijó una sanción de prisión efectiva en lugar de una de ejecución condicional. Aduce que ese defecto no fue subsanado y conculca la legalidad y el principio de humanidad de las penas. Seguidamente aborda la cuestión relativa al alcance de la orden de intervención de las comunicaciones de su pupilo y la vulneración del derecho a la intimidad de las personas, con fundamento en la indeterminación y genericidad de la medida dispuesta, en la errónea inclusión de los mensajes de texto en ella y, asimismo, en la extensión de las conversaciones ajenas a la causa ventiladas en debate, y entiende que la escueta consideración formulada por este Cuerpo no significa una respuesta a sus planteos. Pasa luego a la temática de la humanidad de las penas, principio que -a su juicio- debió tomarse en cuenta al momento de la unificación, sobre todo porque la falta de acusación lleva a la aplicación de la sanción mínima; en este punto, considera que se omitió analizar la arbitrariedad, pues el juzgador reconoció que los acusadores no habían esgrimido argumentos sobre la pena única y modificó el criterio previamente utilizado para fijar el monto en el caso. En sustento de su postura, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que no puede haber condena sin acusación y concluye que el agravio no fue tratado debidamente. En síntesis, el señor Defensor afirma que el pronunciamiento atacado es arbitrario porque viola el debido proceso y la garantía de defensa en juicio, que encuentran estrecha relación con las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, contrario a sus pretensiones. Por ello, prosigue, se verifican la gravedad institucional y la consecuente cuestión federal alegadas, lo que permite superar el obstáculo de que la discusión versa sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común (cf. CSJN Fallos 294:430, 300:251 y 1110). Alude además a la existencia de jurisprudencia contradictoria, que la intervención del máximo tribunal deberá subsanar, por lo que solicita la concesión del recurso y la oportuna elevación de la causa. 1.2. Recurso del letrado Ricardo J. Mendaña en representación de Gustavo Iván Curruhuinca El escrito comienza con la referencia a la satisfacción de los requisitos de admisibilidad, luego de lo cual obra una extensa síntesis de los antecedentes del caso que incluye los hechos atribuidos a Curruhuinca, los argumentos de la declaración de responsabilidad y la fijación de pena, los agravios de la impugnación ordinaria incoada por la anterior Defensa Pública y la respuesta del TI. El recurrente refiere que en su impugnación extraordinaria planteó la arbitrariedad de este último fallo por graves vicios en la motivación, dado que no analizó ni respondió los agravios referidos, o los rechazó mediante afirmaciones dogmáticas o contrarias al derecho aplicable o a los hechos acreditados, e insistió asimismo en la arbitrariedad de la pena impuesta, por cuanto el método para su mensuración le exige a su parte demostrar "méritos" para acercarse al mínimo legal, cuando es a la contraparte a la que le corresponde acreditar por qué cabe alejarse de él. Considera que todo ello fue minimizado por el TI, que solo hizo un análisis generalizado de la situación de todos los imputados sin atender a las particularidades de su defendido, y reseña la respuesta de ese organismo, seguida de las críticas esgrimidas en la queja interpuesta contra tal denegatoria, a saber: afectación del derecho al recurso y arbitrariedad por exceso jurisdiccional y por vicios graves en la fundamentación. Luego de resumir la resolución de este Cuerpo mediante la cual se rechazó dicha queja, el letrado estima que, al igual que el TI, se examinaron los cuestionamientos en conjunto, como "agravios comunes", y no se contestaron debidamente sus planteos puntuales respecto de la garantía del juez natural, la participación de su asistido en la asociación ilícita y el monto de pena establecido. En tal sentido, entiende que se ha limitado de manera grave e ilegítima el derecho del señor Curruhuinca previsto en los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto no se cumplió con la instancia de sustanciación en esta sede, lo que resulta violatorio de los arts. 7, 249 y 250 del código de rito, y menciona los casos "Herrera Ulloa" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los precedentes "Casal" y "Martínez Areco" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sustento de su reclamo. Insiste luego en la errónea fundamentación por falta de tratamiento de sus agravios puntuales, que vuelve a enumerar (violación de la garantía del juez natural, intromisión indebida en las comunicaciones, valoración probatoria sobre la participación de su defendido en una asociación ilícita), y vuelve a expresar que el fallo en crisis se asienta en afirmaciones dogmáticas y omite expedirse sobre la ponderación de la prueba y la ausencia de medidas precisas para la determinación de la identidad. Reedita tales planteos y concluye que no se ha podido derribar el estado de duda razonable en beneficio del imputado. Desarrolla críticas similares a las anteriores en lo que hace a la pena impuesta, basadas en la arbitrariedad por falta de motivación y agrega que el TI no discriminó la situación particular de cada encausado, defecto que este Cuerpo ha mantenido, por lo que atenta contra el derecho a una revisión plena en un aspecto crucial. También insiste en la afectación de los principios de proporcionalidad, humanidad, dignidad y pro homine, con mención de la normativa y la jurisprudencia que estima violentadas. Por todo lo expuesto, el letrado defensor pide que se conceda el recurso extraordinario y se eleven los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 1.3. Recurso de los letrados Michel J. Rischmann y Federico Diorio en representación de José Nondedeu Los abogados defensores dan cuenta de la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad, reseñan los antecedentes del legajo y los planteos que fueron formulando a lo largo del proceso, centrados en la imprecisión inicial del hecho reprochado y la posterior mutación de tales circunstancias fácticas, con la consecuente violación del principio de congruencia. Desarrollan argumentos para dar sustento a dicha crítica y discuten asimismo la respuesta obtenida, basada en el instituto de la preclusión. Entonces, continúan, el fundamento de su recurso extraordinario es la lesión constitucional por afectación del debido proceso y la defensa en juicio, con cita de los preceptos constitucionales y convencionales involucrados, y consideran que el tratamiento del tema en esta instancia ha sido insuficiente, lo que torna arbitrario el rechazo de la queja por falta de motivación. Por todo ello, solicitan la concesión del remedio intentado y la elevación de la causa al máximo tribunal del país, y hacen asimismo la reserva de recurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 1.4. Recurso de la señora Defensora Penal Silvana S. Ayenao en representación de Gustavo Carlos Roche A su turno, la señora Defensora Penal también inicia su presentación con un detalle de los recaudos formales que entiende cumplidos y con una reseña de los antecedentes de la causa, incluyendo los hechos reprochados a su pupilo, las consideraciones de la decisión condenatoria y los agravios planteados al respecto en las sucesivas impugnaciones, así como en la queja deducida ante este Cuerpo, relativas a la nulidad de la intervención de las comunicaciones y de la imputación al señor Roche, a lo que suma la falta de motivación suficiente y la absurda valoración de la prueba, con la consecuente afectación del principio de inocencia. Cuestiona las respuestas a sus críticas brindadas por la jurisdicción y ataca el rechazo de la queja deducida en esta sede, para lo cual transcribe las razones desplegadas en relación con su pupilo, que tacha de arbitrarias en la medida en que convalidan la contradicción de la sentencia de primera instancia respecto de la alegada imprecisión en la orden que dispuso la intervención de las comunicaciones telefónicas. Desarrolla argumentos similares a los vertidos por el Defensor del co-imputado Surber en cuanto al yerro de considerar que dicha orden incluía los mensajes de texto además de las llamadas, e invoca el derecho a la intimidad, que estima vulnerado en el caso. Por lo anterior, aduce que se verifica cuestión federal suficiente y gravedad institucional por la violación de las garantías que aseguran la doble instancia judicial, el debido proceso y la defensa en juicio, y pide la concesión del remedio intentado. 1.5. Recurso del letrado Federico Batagelj en representación de Sandro Alberto Gerez Derves El nombrado refiere inicialmente el cumplimiento de los requisitos formales aplicables y a continuación da cuenta de las circunstancias procesales que entiende relevantes para la resolución del caso, comenzando por la investigación que derivó en la orden de intervenir las comunicaciones de diversas líneas telefónicas y sus correspondientes prórrogas y modificaciones; sobre el punto, tal como hacen las demás defensas, plantea la falta de motivación de lo dispuesto. Asimismo, alude a las circunstancias de la detención del señor Gerez Derves y del proceso que se le siguió y terminó en la condena aquí discutida, y señala la prueba valorada en su contra. Sobre tales ítems, remite a los planteos de inconstitucionalidad de las escuchas vertidos durante el proceso y a los motivos invocados para ello (la falta de fundamentación de las órdenes y, luego, el exceso de su objeto), a lo que suma el cuestionamiento del monto de condena y el criterio utilizado para fijarlo (fundado en la doctrina legal del precedente STJRNS2 Se. 94/14 "Brione"), invocando la vulneración de los principios de culpabilidad, lesividad y proporcionalidad, así como por la falta de fundamentación. También reedita los agravios de su impugnación ordinaria, que incluyen la violación de las garantías del juez natural y de imparcialidad (en alusión al juez interviniente en la orden de las escuchas y a la valoración de lo sucedido en la audiencia para probar la constitución de la asociación ilícita); discute la constitucionalidad de la figura penal aplicada y su acreditación en el legajo, y vuelve sobre la alegada arbitrariedad de sentencia y la vulneración de los principios de inocencia, in dubio pro reo e igualdad, por la afectación de la sana crítica y el recurso a la íntima convicción. Critica la respuesta del TI a sus agravios, así como la denegatoria de la impugnación extraordinaria, por exceso en el examen que aquel debía realizar. En idéntico orden de ideas, refiere que este Superior Tribunal de Justicia generó un nuevo agravio federal al desestimar la queja incoada en esta sede, puesto que omitió la celebración de la audiencia prevista por ley (art. 249 CPP) y conculcó el debido proceso. El letrado recurrente transcribe los fundamentos del fallo que ataca y afirma que la arbitrariedad genera cuestión federal suficiente, por cuanto este Tribunal desatendió los preceptos constitucionales y convencionales en juego y los estándares interpretativos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y llevó adelante solo un control aparente de lo actuado, lo que a su vez configura un supuesto de gravedad institucional en tanto se excede el interés particular. A continuación realiza consideraciones generales acerca de la arbitrariedad, con mención de doctrina y jurisprudencia, y se opone a los fundamentos de la decisión que apela, comenzando por la emisión de la sentencia sin convocar a la audiencia prevista legalmente, lo que, aduce, vulnera los principios de contradicción y oralidad y deriva en la nulidad insalvable del acto jurisdiccional, sumando que se hizo una evaluación de la procedencia de los agravios y no de su mera admisibilidad, mas sin responderlos en su totalidad. Insiste luego en los planteos vinculados con el derecho a la intimidad y la privacidad y con la inconstitucionalidad de la orden de intervención de las líneas telefónicas, con argumentos basados en las alternativas del trámite y diversas citas de jurisprudencia que estima favorables a su postura; también cuestiona el mérito de esas escuchas en relación con su pupilo y la convalidación decidida en esta sede, por motivos procesales, que discute con apoyo en nuevas citas de doctrina y jurisprudencia. A lo anterior el señor defensor agrega la falta de tratamiento de sus críticas referidas a la individualización de la pena impuesta y sostiene que la respuesta de este Superior Tribunal de Justicia adolece de fundamentación aparente. Por los motivos desarrollados, el letrado pide la concesión de la apelación federal y la elevación de los autos al máximo tribunal de la Nación. 1.6. Recurso del letrado Federico Batagelj en representación de José Eligio Forno En términos similares a los ya señalados, da cuenta de los requisitos de admisibilidad y de las alternativas del proceso y refiere sus planteos impugnaticios, discutiendo el fundamento de las intervenciones telefónicas ordenadas en la causa, la valoración probatoria realizada y la fijación del monto de pena impuesto al imputado Forno. Reseña las respuestas del TI a sus agravios, transcribe los motivos del rechazo de su queja en esta sede y, tal como sostuvo en el recurso sintetizado en el punto anterior, se agravia por cuanto este Cuerpo omitió la celebración de la audiencia prevista por ley (art. 249 CPP) y conculcó el debido proceso. Vuelve a invocar la cuestión federal y la gravedad institucional por afectación de los preceptos constitucionales y convencionales que cita y los respectivos estándares interpretativos establecidos, y concluye que el control de lo actuado fue solo aparente. Seguidamente desarrolla los planteos relativos a la vulneración de derecho a la intimidad y la ilegalidad de la intervención de mensajes de texto y conversaciones no autorizadas, así como a la afectación de los principios de proporcionalidad, culpabilidad e igualdad en lo que hace a la determinación de la sanción. Por todo lo expuesto, el señor defensor solicita que se conceda el recurso y se eleven los autos al más alto tribunal. 1.7. Recurso del letrado Federico Batagelj en representación de Aníbal Oscar Meneses En el escrito deducido a favor del señor Aníbal O. Meneses, el defensor procede de manera semejante a la sintetizada en los dos subpuntos precedentes y centra sus objeciones en la ilegalidad de las intervenciones telefónicas en las que se asentó la condena de su pupilo. Asimismo, señala que el control de la cuestión federal alegada resultó aparente, con la consecuente gravedad institucional. Además, prosigue, resulta arbitraria la acreditación de la existencia de una asociación ilícita y de la participación de Meneses en el hecho N° 10, por lo que en definitiva pide la concesión del remedio intentado y de elevación de los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 1.8. Recurso de los letrados Oscar I. Pineda y Pablo E. Iribarren en representación de Pablo Alberto Muñoz Los abogados recurrentes consignan las condiciones de admisibilidad del recurso, hacen el relato de las circunstancias procesales que estiman relevantes y a continuación invocan la arbitrariedad de sentencia, en el marco de la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que citan. En tal sentido, se oponen a la "creación pretoriana sobre la admisibilidad" de los recursos, en alusión a la Acordada N° 25/17 STJ y al criterio establecido a partir del precedente STJRN Se. 4/18 Ley 5020, y reiteran los planteos formulados al respecto. Sobre el punto, invocan la violación de los arts. 243 a 245 del Código Procesal Penal, y también del art. 249 del mismo cuerpo normativo, dado que no se realizó en esta sede la audiencia allí prevista ni obra constancia de que se hayan requerido los antecedentes pertinentes al TI. Luego afirman que la condena carece de fundamentos reales e incurre en una evidente vulneración del principio lógico de razón suficiente y en una absurda apreciación de las pruebas testimoniales y periciales recibidas en el juicio, agravios estos que, sostienen, no han recibido respuesta adecuada. Se oponen también a la declaración de preclusión de la posibilidad de cuestionar la validez de las escuchas telefónicas y la intervención de los mensajes de texto, invocando el error en la interpretación del art. 85 del rito, a lo que suman la crítica al tratamiento brindado por el TI y por este Tribunal a los agravios referidos a la falta de cientificidad de la prueba por la cual se identificaron las voces de los involucrados, a la subsunción de los hechos en la figura penal de la asociación ilícita y a la falta de imparcialidad del TJ. Finalmente, invocan el yerro en el análisis de sus planteos específicos -que reeditan- acerca de la acreditación de la participación de Muñoz en los distintos hechos juzgados y, por todo lo expuesto, solicitan la concesión del recurso intentado. 1.9. Recurso de la señora Defensora Penal Silvana S. Ayenao en representación de Benito Aurelio Pereira Caniullan La nombrada da cuenta de la satisfacción de los requisitos de admisibilidad, resume los antecedentes de la causa y los agravios esgrimidos contra el fallo condenatorio, reiterados luego en las sucesivas instancias, críticas que se centran en la nulidad de las escuchas telefónicas y la insuficiencia de las pruebas para demostrar la participación del señor Pereira Caniullan en los hechos N° 5, 6, 7, 8 y 14, con la consecuente afectación del principio de inocencia. En términos semejantes a los esgrimidos en el recurso incoado a favor del coimputado Roche, cuestiona las respuestas brindadas por la jurisdicción y, al atacar el rechazo de la queja deducida en esta sede, transcribe in extenso las razones desplegadas y afirma que la decisión resulta arbitraria en la medida en que convalida la contradicción de la sentencia de primera instancia respecto de la alegada imprecisión y genericidad de la orden que dispuso la intervención de las comunicaciones telefónicas. Desarrolla argumentos similares a los vertidos en el escrito mencionado y, en virtud de ello, insiste en la gravedad institucional por violación de las garantías que aseguran la doble instancia judicial, el debido proceso y la defensa en juicio, lo que configura cuestión federal suficiente para la concesión del remedio intentado. 2. Dictámenes del señor Defensor General En cumplimiento de la intervención que le cabe por la representación de los coimputados Juan José Surber, Gustavo Carlos Roche y Benito Aurelio Pereira Caniullan, el señor Defensor General Ariel Alice presenta tres dictámenes en los que reseña y analiza los argumentos de los respectivos recursos, tarea de la que concluye que se ajustan a derecho y resultan formalmente procedentes. En tal sentido, señala que la resolución atacada es sentencia definitiva (Fallos 323:1084); emana del superior tribunal en el orden local (Fallos 308:490 y 311:2478); se ha planteado cuestión federal fundada en la primera oportunidad posible (Fallos 147:371 y 275:95, entre otros); se demuestra que el pronunciamiento ocasiona a los recurrentes un gravamen personal, concreto y actual (Fallos 242:396 y 315:2125), y se refutan todos y cada uno de los argumentos en que se funda la decisión recurrida (Fallos:22:304 y 322:444). Añade que la falta de un análisis adecuado de los agravios traídos genera cuestión federal suficiente y obliga a insistir en ellos para que la Corte Suprema repare los derechos vulnerados. Invoca finalmente el caso "Tristán Donoso vs. Panamá" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (del 27/01/2009) en lo que hace a la falta de fundamentación suficiente de la decisión jurisdiccional, por lo que en definitiva sostiene los remedios incoados en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General 3.1. El señor Fiscal General Fabricio Brogna contesta los traslados conferidos mediante nueve escritos, uno por cada recurso, en los que reseña inicialmente los agravios de cada defensa y adelanta que las presentaciones en estudio no reúnen los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma). Concretamente, señala que los recurrentes no exponen la cuestión federal de la forma exigida ni establecen su necesaria conexión con la manera en que esta habría sido afectada en el proceso (cf. Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124) y, ya desde un punto de vista sustancial, añade que la sentencia recurrida ha cumplido con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en la medida en que ha llevado a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la sentencia respecto de cada coimputado. Considera que los apelantes no logran quebrar la motivación del pronunciamiento que atacan, pues se limitan a reiterar críticas previamente formuladas, y recuerda que no basta la mera invocación de principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional (Fallos 133:298, entre otros). El señor Fiscal General tampoco advierte la arbitrariedad denunciada, a la luz de la definición de la Corte Suprema respecto de tal tacha (cf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros), y entiende aplicable el reiterado criterio según el cual debe desestimarse "... el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación). Recuerda asimismo que la doctrina de la arbitrariedad no abarca las discrepancias de las partes con la apreciación de la prueba y la aplicación del derecho que realizan los jueces, sino aquellos desaciertos que descalifiquen un fallo judicial (Fallos 286:212), defectos que no observa en autos, dado que el TI trató y resolvió todos los agravios sometidos a su consideración, tarea que luego fue confirmada por este Superior Tribunal. Por estas razones generales, sumadas a los aspectos puntuales que detallaremos a continuación, solicita que se deniegue cada una de las apelaciones en examen. 3.2. En relación con el recurso interpuesto a favor de Aníbal Oscar Meneses por su defensor Federico Batagelj, descarta de plano la supuesta nulidad por la no celebración de la audiencia del art. 249 del código adjetivo, puesto que el Superior Tribunal de Justicia ha dado respuesta a los planteos efectuados, respetando el desarrollo del proceso previsto en la norma ritual y en la Acordada N° 25/17 STJ, y desestima también el exceso en el examen de admisibilidad invocado, con cita de la doctrina legal aplicable. Al tratar los agravios en particular, afirma que este Cuerpo proporcionó las razones por las que entendió que las intervenciones telefónicas se habían adecuado a las exigencias constitucionales, detalla los datos examinados para arribar a tal conclusión y cita diversos precedentes en abono de su postura. Seguidamente expresa que los planteos referidos a la vinculación entre los autores y las líneas telefónicas intervenidas también reeditan agravios ya suficientemente abordados en todas las instancias, a la vez que describe la metodología de trabajo por la que se llevó a cabo la identificación, y sostiene que esta no fue oportunamente cuestionada por la parte, cuyas críticas responden a un análisis fragmentario de la prueba producida en debate. También desestima la alegada imposibilidad de controlar y examinar las grabaciones de las comunicaciones, pues las fallas en la estrategia procesal defensista no pueden endilgarse al juzgador o al Ministerio Público Fiscal, y niega que se hayan vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso, puesto que un tribunal superior ha examinado los requerimientos formulados y el condenado fue oído a través del recurso de sus representantes técnicos, cuyas argumentaciones no fueron acogidas -lo que no equivale a decir que no fueron consideradas- porque no han podido acreditar, ni antes ni ahora, cómo fueron afectados los derechos que invocan (cf. STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga"; Fallos 342:65 y 247:347). Aborda luego la presunta arbitrariedad para determinar la afectación al bien jurídico tutelado en el delito de asociación ilícita y refiere que el punto fue explicado de manera contundente en la sentencia de condena, con transcripción de los fragmentos pertinentes, a la que suma citas de doctrina y precedentes el máximo tribunal nacional (Fallos 325:2291 y 324:3952). Al responder el agravio vinculado específicamente con la participación de Meneses en el hecho N° 10, da cuenta de la prueba que lo liga a tal ilícito y coincide en que su examen conjunto con el material probatorio restante permitió ubicarlo en el lugar más allá de toda duda razonable, por lo que no resulta de aplicación el principio in dubio pro reo (Fallos 340:1283 y 343:354). Finalmente, el señor Fiscal General entiende que no se configura en autos un supuesto de gravedad institucional, y sustenta su postura en diversas citas que definen tal concepto. 3.3. El titular del Ministerio Público Fiscal se expide en términos similares a los reseñados respecto de los remedios intentados por el mismo letrado a favor de José Eligio Forno y Sandro Alberto Gerez Derves en lo que hace a la constitucionalidad de las intervenciones telefónicas, la identificación de los autores con las líneas intervenidas y la posibilidad de control y examen de las respectivas grabaciones. Concluye así que tampoco se verifica, respecto de los nombrados, violación alguna al debido proceso o la defensa en juicio. Descarta asimismo la posibilidad de aplicar la doctrina de la gravedad institucional y, en lo atinente a la determinación de la pena que corresponde a cada uno, sostiene que esta no resulta desproporcionada en relación con los hechos de condena y ha sido fijada a partir del análisis de las agravantes y atenuantes (cf. arts. 40 y 41 CP y doctrina STJRNS2 Se. 94/14 "Brione"), con fundamento explícito y adecuado, y explica su conclusión refiriendo las consideraciones del juzgador respecto de uno y otro imputado. 3.4. En lo que hace al recurso de los abogados Michel Rischmann y Federico Diorio a favor de José Nondedeu, el funcionario también descarta la presencia de un desacierto de gravedad extrema en la acreditación de la participación del nombrado en los ilícitos que se le endilgan y refiere las consideraciones de este Superior Tribunal sobre el punto, por lo que no advierte ninguna afectación de las garantías constitucionales invocadas. Por último, cita precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 325:2019, 329:4634, 330:4945) y de este Cuerpo que versan sobre el principio de congruencia y estima que tal vicio no se configura en el presente, de modo que no existe cuestión federal suficiente que amerite la intervención de aquella en el caso. 3.5. Al contestar las presentaciones de la señora Defensora Penal Silvana Ayenao a favor de Benito Aurelio Pereira Caniullán y Gustavo Carlos Roche, el señor Fiscal General desarrolla conceptos similares a los ya reseñados sobre la temática relativa a la validez de las intervenciones telefónicas y su valoración. Con argumentos también semejantes a los ya vertidos respecto de los restantes encausados, desecha las alegadas violaciones del debido proceso y la defensa en juicio, así como la existencia de un supuesto de gravedad institucional, y remite a la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia que sostiene que el doble conforme se garantiza mediante la intervención del TI (cf. STJRN Se. 4/18 Ley 5020, entre otros). 3.6. En tanto la presentación del señor Defensor Penal Juan Pablo Piombo a favor de Juan José Surber contiene agravios idénticos a los de su colega en la Defensa Pública, el señor Fiscal General los contesta en los mismos términos que se sintetizan en el subpunto 3.5. A ello suma que el cuestionamiento a la unificación de penas sin pedido expreso de la Acusación fue analizado y resuelto en esta sede, donde se advirtió que del juicio de cesura surgían constancias contrarias a las afirmaciones de la parte, dado que el Ministerio Público Fiscal sí había requerido al respecto. Remite asimismo al tratamiento brindado a la cuestión de la determinación de la pena y la modalidad de ejecución, aspectos de por sí ajenos a la instancia del art. 14 de la Ley 48, salvo arbitrariedad, que no observa en el caso (Fallos 306:1669, 320:1463 y 315:1658). Por último, también se expide en sentido desfavorable acerca del agravio fundado en la supuesta gravedad institucional de lo resuelto. 3.7. Al contestar el traslado del recurso deducido por el letrado Ricardo J. Mendaña a favor de Gustavo Iván Curruhuinca, el funcionario reitera varios de los conceptos ya resumidos en lo atinente a la reedición de planteos recursivos por parte del apelante, a la validez de las intervenciones telefónicas y su valoración, y a la subsunción de la conducta en la figura de la asociación ilícita. Afirma asimismo que tampoco se ha podido comprobar la violación de la garantía del juez imparcial, con cita de precedentes de este Cuerpo y del caso "Llerena" (CSJN Fallos 328:1491), como así tampoco la vulneración del debido proceso, la defensa en juicio y el doble conforme, mencionando la jurisprudencia en que apoya su postura. Para finalizar, señala que no observa la alegada arbitrariedad por falta de motivación en relación con la pena impuesta, pues se ha establecido que el juzgador siguió las normas y la doctrina legal aplicables, e invoca los precedentes consignados en el subpunto anterior. 3.8. En respuesta al remedio deducido por los letrados Oscar I. Pineda y Pablo E. Iribarren respecto de Pablo Alberto Muñoz, el señor Fiscal General aborda el planteo relativo a la recusación de los señores Jueces del Superior Tribunal que suscribieron la Acordada N° 25/17 STJ y su rechazo in limine, y advierte que se aclaró que el dictado de esa norma forma parte de la competencia administrativa del organismo y no de su actividad jurisdiccional. Observa asimismo que los planteos recursivos reeditan cuestiones debidamente tratadas por los distintos tribunales intervinientes (especialmente el TI), luego de lo cual se expide en términos similares a los ya indicados respecto de las objeciones a la valoración probatoria, la aplicación de las reglas de la sana crítica, la calificación legal, la garantía del juez imparcial y la supuesta afectación del debido proceso, la defensa en juicio y el doble conforme. 4. Solución del caso Como ha indicado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al efectuar dicho control se advierte que, aun cuando han sido interpuestos en término, por partes legitimadas y contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden local, los recursos no reúnen los recaudos plasmados en los arts. 1°, 2°, 3° y 8° de dicho reglamento, lo que sella su suerte adversa. 4.1. Es que, en principio, los presentantes incurren en diversos déficits formales (cf. arts. 1°, 2° y 8° Ac. 4/07 CSJN), que a continuación se enumeran: a) En la carátula del art. 2° que acompaña el recurso del señor Defensor Penal Juan Pablo Piombo a favor de Juan José Surber no se indica el objeto de la presentación (inc. a) ni se precisa en qué oportunidades se introdujo y mantuvo la cuestión federal; tampoco se hace una síntesis clara de las temáticas involucradas ni la cita de las normas y los precedentes de la Corte Suprema relacionados con el caso (inc. i), y en la lista de preceptos legales del inc. j) se incluye erróneamente el art. 22 del Código Procesal Penal de la Nación, que no se aplica al presente, a la vez que se deja de lado el art. 14 de la Ley 48, que debería aparecer. Asimismo, el firmante desatiende el art. 8° del reglamento, dado que invoca normas locales no publicadas en el Boletín Oficial de la Nación (por caso, la Constitución Provincial y la Ley P 2107), mas no cumple con la carga de transcribir el texto pertinente en su recurso o en un anexo ad-hoc, e indicar el período de vigencia correspondiente. b) En la carátula del recurso del letrado Ricardo J. Mendaña, deducido en representación de Gustavo Iván Curruhuinca solo se alude a la introducción de la cuestión federal en la impugnación ordinaria, mas no a las ocasiones en que se mantuvo; no se hace referencia a todas las normas relativas a los agravios invocados, a la vez que no hay coincidencia total entre los precedentes del máximo tribunal que se indican aquí y los que se mencionan en el escrito (inc. i). c) A su turno, en la carátula que adjuntan a su escrito, los letrados Michel Rischmann y Federico Diorio (por José Nondedeu) también señalan en forma imprecisa el momento en que se introdujo y/o mantuvo la cuestión federal y, en lo que hace a las previsiones del inc. i), no indican los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativos a la temática invocada ni tampoco los preceptos legales involucrados. Los defensores tampoco acatan el art. 8° del reglamento aplicable respecto de las normas locales que citan y que no están publicadas en el Boletín Oficial de la Nación (por caso, diversos artículos del código adjetivo provincial). d) Por su parte, en las carátulas que acompañan las apelaciones que la señora Defensora Penal Silvana S. Ayenao interpone a favor de Gustavo Carlos Roche y Benito Aurelio Pereira Caniullan no aparece claramente el objeto de la presentación (inc. a), no se informa de manera precisa en qué oportunidades se introdujo y mantuvo la cuestión federal, no se hace una síntesis adecuada de las temáticas involucradas ni la cita de las normas y los precedentes de la Corte Suprema relacionados con el caso que luego sí figuran en los escritos (inc. i), a lo que se suma que entre los preceptos legales del inc. j) se incluye erróneamente el art. 22 del Código Procesal Penal de la Nación, que no se aplica al presente, a la vez que se omite el art. 14 de la Ley 48. Asimismo, la funcionaria firmante desatiende el art. 8° del reglamento, dado que invoca el anterior código ritual de Río Negro (Ley P 2107), no publicado en el Boletín Oficial de la Nación, mas no cumple con la carga de transcribir el texto pertinente en ninguno de los escritos, ni señala el lapso de vigencia de esa norma. e) Los defensores particulares de Pablo Alberto Muñoz, letrados Oscar I. Pineda y Pablo E. Iribarren, exceden el límite de cuarenta (40) páginas que debe tener el escrito (cf. art. 1° de la acordada), a lo que se suma que en la carátula del art. 2° no refieren los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relacionados con las cuestiones de índole federal invocadas que después aparecen en su escrito (inc. i), a la vez que omiten consignar aquí uno de los agravios que luego esgrimen en la presentación (a saber, el planteo sobre la creación pretoriana de requisitos de admisibilidad para las impugnaciones locales). Los nombrados también incumplen el art. 8° de la norma reglamentaria respecto del Código Procesal Penal local (Ley 5020) y la Acordada N° 25/17 STJ, que citan para motivar parte de sus críticas a lo resuelto en esta sede. f) Finalmente, en las carátulas que acompañan los escritos presentados a favor de Sandro Alberto Gerez Derves, José Eligio Forno y Aníbal Oscar Meneses, el abogado Federico Batagelj omite incluir al Tribunal de Impugnación como uno de los organismos que han intervenido en el trámite (inc. g), a lo que se suma el incumplimiento del inc. i) del art. 2°, porque tampoco cita los precedentes del máximo tribunal respecto de las cuestiones federales esgrimidas (en el caso de la apelación en representación de Gerez Derves), o bien no hay una coincidencia completa entre los fallos que identifica en la carátula y los que luego menciona en los recursos (esto en cuanto a Forno y Meneses). 4.2. Lo anterior basta por sí para descartar las apelaciones intentadas (cf., entre muchos otros, CSJ C. 755. XLVIII. REX "Conde", del 12/03/2013; CSJ P. 377. XLVIII. REX "Peredo", del 04/09/2012; CSJ 24/2009 (45-U)/CS1 "Urquiza", del 23/03/2010; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 "Gas Natural Ban SA", del 29/06/2010; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 13/03/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 03/05/2012 y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 "Rojas Flecha", del 04/12/2012). No obstante, es dable agregar que las argumentaciones desplegadas tampoco resultan idóneas para refutar la motivación del fallo atacado, pues en todos los casos los letrados recurrentes vuelven sobre aspectos que, como bien observa el señor Fiscal General en sus respectivos dictámenes, ya fueron suficientemente abordados en instancias anteriores, mas no proponen razones que demuestren la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional. Resulta pertinente recordar aquí que, en el fallo ahora cuestionado, este Cuerpo reseñó inicialmente los agravios de todas las quejas deducidas por los representantes técnicos de los imputados y luego les dio respuesta puntual (cf. punto 2 de los considerandos), comenzando por el pedido de apartamiento de cuatro de los jueces titulares del Superior Tribunal de Justicia, formulado por los letrados Pineda e Iribarren, en razón de haber dictado la Acordada 25/2017 STJ. Dicho planteo fue rechazado in limine porque el dictado de esta normativa forma parte de la competencia administrativa de los magistrados y no de su actividad jurisdiccional, y a ello se agregó que se trataba de una instrucción genérica (no específica para el caso) fundada en una interpretación sistemática del Código Procesal Penal, por lo que no se verificaba motivo o actividad que generara una duda razonable sobre la imparcialidad de los Jueces recusados. Este Tribunal remitió asimismo a la doctrina legal vigente para descartar la supuesta extralimitación del TI en el análisis de las impugnaciones extraordinarias. A continuación, con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, abordó conjuntamente los agravios deducidos por uno o varios de los impugnantes (incluso en términos asimilables), respecto de cuestiones que ya habían sido deducidas ante el TI y correctamente desestimadas por este, a saber: la violación de la garantía de juez imparcial y la adecuación constitucional de las interceptaciones telefónicas. Al respecto, analizó la garantía de imparcialidad y aludió a las explicaciones que dio el TJ en cuanto al modo en que había logrado su convicción sobre la existencia de un acuerdo fundacional de la asociación ilícita a partir de los elementos probatorios ventilados en juicio, que hacía que la sentencia condenatoria contara con sustento válido aun dejando de lado las apreciaciones objetadas sobre lo que había ocurrido en la audiencia. Luego, sobre la alegada inconstitucionalidad de la principal prueba de cargo (los registros obtenidos de teléfonos intervenidos) porque afectaría la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia (arts. 18 C.Nac. y 21 C.Prov.), este Tribunal estableció que la crítica no había sido deducida en la primera oportunidad procesal posible, sino que se intentó en el curso del debate, no obstante lo cual había sido analizada (cf. art. 85 CPP). Para el examen del ítem, este Cuerpo advirtió además que la habilitación del control extraordinario requiere verificar si las cuestiones propuestas a discusión fueron desestimadas mediante "suficientes razones de hecho, de derecho común y local que, al margen de su acierto o error, acuerdan sustento bastante al fallo y lo ponen a resguardo de la tacha de arbitrariedad" (CSJN Fallos 324:436), y en tal tarea desechó las objeciones vinculadas con la determinación del Juzgado de Instrucción Penal de la ciudad de Cipolletti como organismo que debía resolver (y ordenar) las escuchas telefónicas, con la estrategia adoptada por el Ministerio Público Fiscal y con el alcance de las intervenciones ordenadas, desplegando las razones para tal conclusión (ver subpuntos 2.2.2.3 a 2.2.2.8). A continuación, trató la cuestionada identificación de las voces (subpunto 2.2.3) y entendió que habían sido resueltos con un criterio adecuado que tomaba como principio la valoración conjunta de los elementos de prueba pertinentes para el caso y no solamente la identificación de un responsable a partir de la escucha, como planteaban las defensas. Añadió que las partes no se hacían cargo de la respuesta del TI al respecto ni de las medidas probatorias por este reseñadas. Luego de sintetizar los argumentos relativos a la alegada inconstitucionalidad de la figura de asociación ilícita, en el rechazo de las quejas se adujo que la calificación de la conducta de los imputados en relación con la afectación de la tranquilidad de la población en general remitía a aspectos ajenos al control extraordinario del Superior Tribunal y que la sentencia había hecho un análisis correcto de las exigencias del tipo penal. Asimismo, este Cuerpo remitió al criterio de la Corte Suprema según el cual la figura jurídica en tratamiento no lesiona la Constitución Nacional, dado que la asociación ilícita es un acto preparatorio de los otros delitos a cuya comisión estaba destinada (Fallos 327:3312), y su punibilidad ha sido considerada legítima en un Estado de derecho (dictamen del Procurador General al cual remitió la CSJN en autos "Sanzoni", del 12/09/2002, en LL Suplemento del 19/09/2002, cf. cita D´Alessio, en Código Penal. Parte Especial, pág. 680). Finalmente, descartó la violación de la garantía del non bis in idem, puesto que se trataba de una sola condena y por un único acuerdo criminal. Este Tribunal siguió su razonamiento abordando los agravios fácticos y probatorios de los defensores acerca de la determinación de la materialidad en el hecho primero (asociación ilícita) y respecto de la participación de sus pupilos en este y en los demás que fueron motivo de reproche. Respecto de aquel, que incumbía a todos los integrantes, sostuvo que las diversas críticas no superaban la discrepancia subjetiva con lo decidido por el TJ, luego confirmado por el TI. A continuación (en sucesivos parágrafos dentro del subpunto 2.3 y en el subpunto 2.4), trató las críticas individuales referidas a la prueba de los hechos cometidos por la asociación, adelantando su coincidencia con el criterio del TI, que los consideró ajenos al control extraordinario por la inexistencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia. Contestó entonces, señalando sus varias deficiencias, los planteos de los letrados Ricardo Mendaña y Ezequiel Espina, defensores de Gustavo Iván Curruhuinca, sobre los hechos N° 5, 6, 7 y 8; de la señora Defensora Penal Silvana Ayenao en lo que hacía a la prueba de la coautoría de su pupilo Franco Roberto Cisneroz en esos mismos hechos; de los profesionales Oscar Pineda y Pablo Iribarren a favor de su representado Pablo Alberto Muñoz, en cuanto a los hechos 3°, 12°, 15°, 16°, 17° y 18°; del defensor de Sandro Alberto Gerez Derves, Aníbal Oscar Meneses y José Eligio Forno, letrado Federico Batagelj, sobre los hechos 3°, 10°, 12°, 14°, 15°, 16°, 17° y 18°, y de la señora Defensora Penal en representación de Benito Aurelio Pereira Caniullan (por los hechos 5°, 6°, 7°, 8° y 14°) y de Gustavo Carlos Roche (en cuanto al hecho N° 18). También desestimó el recurso del abogado Batagelj mediante el cual sustentaba técnicamente la presentación in pauperis de José Eligio Forno (cuyos cuestionamientos nuevamente se relacionaban con la legalidad de las escuchas telefónicas, la identificación de las voces y la acreditación de la coautoría tanto en la asociación ilícita como en los delitos luego individualizados), y desechó finalmente el supuesto error en la notificación de sus pupilos. Seguidamente, en el subpunto 2.5, este Cuerpo descartó la supuesta violación al principio de congruencia planteada por el defensor de José Nondedeu, letrado Michel J. Rischmann, con relación a la acusación por el hecho 18°, dado que el agravio había tenido expreso tratamiento en la sentencia de condena, donde se había explicado la adecuación de los alcances del reproche. También abordó los presuntos defectos en la acusación y el mérito del dolo respecto de Juan José Surber, condenado como partícipe necesario del hecho N° 17 y negó la existencia de algún perjuicio para la defensa o la falta de logicidad en la condena (subpunto 2.6). Ya en el subpunto 2.7, este Cuerpo examinó los agravios acerca de los montos de prisión discernidos, que los recurrentes consideraron excesivos, y aclaró que por regla general la determinación de la pena se encuentra fuera del control extraordinario, en la medida en que versa sobre cuestiones valorativas propias de los jueces de la causa, salvo que se observe una grosera desproporción con la gravedad de los hechos o con la culpabilidad de los imputados (es decir, bajo la excepcional vía de la arbitrariedad de sentencia, con cita de Fallos 325:3265). A la luz de tal criterio, confirmó la postura denegatoria del TI pues, para fijar las sanciones, el juzgador había seguido la doctrina legal que rige el caso y había desarrollado los motivos individuales apropiados para finalizar con la imposición de pena respecto de cada uno. Asimismo, rechazó el planteo de la defensa del señor Surber por la unificación de penas sin un pedido de parte fundado y por la modalidad de ejecución adoptado, en la medida en que no se atenía a las constancias del caso. La extensa reseña que antecede pone en evidencia que, contrariamente a lo afirmado por los representantes técnicos de los imputados en sus recursos extraordinarios, todos los agravios impugnaticios han sido tratados y respondidos puntualmente. Asimismo, permite comprobar que los planteos en examen, como acertadamente señala el señor Fiscal General, no hacen más que reeditar aquellas críticas previas, mas sin argumentos que demuestren el yerro de este Cuerpo o refuten las razones dadas en la decisión en crisis, de modo que los recurrentes desatienden las exigencias del art. 3° de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus diversos incisos, lo que impide habilitar la vía pretendida. 4.3. Además de lo anterior, y en lo referido específicamente al trámite seguido en esta sede, los letrados Ricardo Mendaña, Federico Batagelj, Oscar Pineda y Pablo Iribarren se agravian por la falta de celebración de la audiencia prevista en el art. 249 del Código Procesal Penal (Ley 5020), y alegan que ello resulta violatorio del debido proceso. Sobre el punto, además de las observaciones del Fiscal General al respecto, recordamos que el planteo se vincula con una temática que ya ha sido abordada y resuelta por este Superior Tribunal en sentido contrario a la postura de los apelantes: "es dable destacar que, además de que constituye per se una temática de naturaleza no federal, el planteo no se hace cargo de que el rechazo in limine se fundó en que no se daba en el caso ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal. "Así, en la decisión atacada se explicaron detalladamente las razones que permitían descartar la configuración de alguna cuestión atendible en la instancia federal… Ello en modo alguno implica una afectación de la garantía de la defensa en juicio y atiende a la simplificación y celeridad que también establece el art. 7 de la Ley 5020" (cf. STJRN Se. 6/19 Ley 5020 y Se. 85/20 Ley 5020, entre muchos otros). También se ha dicho que dicha tesitura coincide con el temperamento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha establecido que las decisiones sobre la modalidad de tramitación de los recursos son de naturaleza procesal y, consecuentemente, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria (cf. Fallos 300:436, 302:1134, 306:94, 307:474, 308:1253, 311:357, 519, y 1513; 313:77, 317:1679 y 319:399). En el mismo sentido, el máximo tribunal ha expresado: "Lo decidido por el superior tribunal de justicia de la provincia no resulta irrazonable si fue resuelto sobre la base de la interpretación de normas locales, a la luz de las circunstancias fácticas del pleito, que por ser propias del conocimiento de los jueces de la causa no autorizan la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, cuando cuenta con argumentos suficientes que al margen de su acierto o error, impiden su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad" (Fallos 330:4211, citado recientemente en STJRN Se. 2/20, Se. 23/20 y Se. 82/21, todas de la Ley 5020). Asimismo, observamos que los letrados no señalan cuáles han sido los argumentos que se han visto privados de esgrimir en el acto que dicen erróneamente soslayado, lo que también conspira contra la viabilidad de sus reclamos. Ya para terminar con el tratamiento de los aspectos procesales cuestionados, es dable señalar que los letrados Pineda e Iribarren sostienen que no obra constancia de que se hayan requerido los antecedentes pertinentes al TI, a cuyo respecto es dable aclarar que, una vez que se le asigna una solicitud mediante el sistema de gestión Puma, este Cuerpo tiene acceso a todas las actuaciones del legajo digital respectivo, de modo que, constatada la existencia de los antecedentes relevantes, cuenta con todos los elementos que le permiten determinar el acierto o desacierto de lo resuelto, incluidas las videograbaciones de las audiencias realizadas. 4.4. Los mismos argumentos son útiles para desestimar el agravio de estos mismos abogados por la "creación pretoriana sobre la admisibilidad", en referencia al dictado de la Acordada 25/2017 STJ y al criterio establecido a partir del precedente STJRN Se. 4/18 Ley 5020, lo que -en opinión de la parte- afectaría los arts. 243 a 245 del código ritual. En efecto, como ya expresamos, se trata de una cuestión procesal vinculada con el ordenamiento del trámite de las impugnaciones extraordinarias locales y, por ende, ajena al ámbito federal. Asimismo, como se sostuvo en la decisión en crisis, esta doctrina se ajusta a las exigencias semejantes que impone la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario federal. 4.5. Como corolario de lo anterior, consideramos que ninguno de los remedios intentados satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). Así, los defensores recurrentes no logran poner en evidencia la configuración de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo tribunal de la Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), máxime si tenemos en consideración que "... la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). 5. Conclusión En virtud de lo expuesto precedentemente, proponemos al Acuerdo denegar los recursos extraordinarios federales presentados por el señor Defensor Penal Juan P. Piombo en representación de Juan José Surber; por el letrado Ricardo J. Mendaña respecto de Gustavo Iván Curruhuinca; por los abogados Michel J. Rischmann y Federico Diorio a favor de José Nondedeu; por la señora Defensora Penal Silvana S. Ayenao a favor de los imputados Gustavo Carlos Roche y Benito Aurelio Pereira Caniullan (dos recursos); por el letrado Federico Batagelj en representación de Sandro Alberto Gerez Derves, José Eligio Forno y Aníbal Oscar Meneses (tres recursos) y por los abogados Oscar I. Pineda y Pablo E. Iribarren en representación del imputado Pablo Alberto Muñoz, con costas en el caso de las defensas particulares. NUESTRO VOTO. El señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar los recursos extraordinarios federales presentados por el señor Defensor Penal Juan P. Piombo en representación de Juan José Surber; por el letrado Ricardo J. Mendaña respecto de Gustavo Iván Curruhuinca; por los abogados Michel J. Rischmann y Federico Diorio a favor de José Nondedeu; por la señora Defensora Penal Silvana S. Ayenao a favor de los imputados Gustavo Carlos Roche y Benito Aurelio Pereira Caniullan (dos recursos); por el letrado Federico Batagelj en representación de Sandro Alberto Gerez Derves, José Eligio Forno y Aníbal Oscar Meneses (tres recursos) y por los abogados Oscar I. Pineda y Pablo E. Iribarren en representación del imputado Pablo Alberto Muñoz, con costas en el caso de las defensas particulares. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que el señor Juez Enrique J. Mansilla, no obstante haber participado del Acuerdo, no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 17.08.2021 09:25:32 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 17.08.2021 11:08:21 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 17.08.2021 11:32:59 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 17.08.2021 10:15:33 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL |
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