Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia91 - 17/08/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-00433-2017 - FORNO JOSÉ ELIGIO Y OTROS S/ ASOCIACION ILICITA - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 17 días del mes de agosto de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "FORNO JOSÉ ELIGIO Y
OTROS S/ASOCIACIÓN ILÍCITA" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo
MPF-CI-00433-2017), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 87, del 29 de septiembre de 2020, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó las quejas de los defensores de los imputados y, consecuentemente, convalidó
la denegación de las impugnaciones extraordinarias deducidas contra la decisión dictada el 12
de diciembre de 2019 (Se.N° 264) por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, en
lo pertinente, hizo lugar parcialmente al recurso de la defensa de Aníbal Oscar Meneses,
revocó lo relativo a su participación en el hecho N° 13 denominado "Dos Santos" y dictó su
absolución, a la vez que adecuó su pena a diecinueve (19) años de prisión; hizo lugar también
parcialmente al recurso de los defensores de Pablo Alberto Muñoz en lo atinente a la sanción
impuesta y la fijó en veinte (20) años de prisión; finalmente, rechazó las impugnaciones
presentadas a favor de los imputados José Eligio Forno, Gustavo Iván Curruhuinca, Benito
Aurelio Pereira Caniullan, Sandro Alberto Gerez Derves, Rubén Ariel Acuña, José Rafael
Alonso, Gustavo Carlos Roche, Juan José Surber y José Nondedeu, confirmando a su respecto
la sentencia de condena emitida el 26 de junio de 2019 por el Tribunal de Juicio de la IVª
Circunscripción Judicial (TJ de aquí en más), que los había condenado por integrar una
asociación ilícita (art. 210 CP) y por participar en diversos hechos de robo, de los cuales
aquella era preparatoria.
Respecto de lo así decidido, interponen sendos recursos extraordinarios federales el
señor Defensor Penal Juan P. Piombo en representación de Juan José Surber; el letrado
Ricardo J. Mendaña por Gustavo Iván Curruhuinca; los abogados Michel J. Rischmann y
Federico Diorio a favor de José Nondedeu; la señora Defensora Penal Silvana S. Ayenao por
los imputados Gustavo Carlos Roche y Benito Aurelio Pereira Caniullan (dos recursos); el
letrado Federico Batagelj en representación de Sandro Alberto Gerez Derves, José Eligio
Forno y Aníbal Oscar Meneses (tres recursos) y los abogados Oscar I. Pineda y Pablo E.
Iribarren por el imputado Pablo Alberto Muñoz.
A su turno, el señor Defensor General sostiene los remedios incoados por los
funcionarios dependientes del Ministerio Público de la Defensa y el señor Fiscal General
contesta todas las presentaciones en el término de ley.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla y la señora Jueza
Adriana C. Zaratiegui dijeron:
1. Agravios de los recursos extraordinarios federales
1.1. Recurso del señor Defensor Penal Juan Pablo Piombo en representación de Juan
José Surber
El funcionario refiere cumplir los requisitos de admisibilidad de la vía intentada,
reseña los antecedentes de la causa que estima pertinentes y transcribe los fundamentos del
fallo de este Superior Tribunal de Justicia, que tacha de arbitrario a la luz del criterio sentado
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes que cita.
Argumenta que su agravio más importante consiste en la contradicción de la sentencia
de primera instancia, pues afirmó que no hubo acusación sobre la pena única y luego fijó una
sanción de prisión efectiva en lugar de una de ejecución condicional. Aduce que ese defecto
no fue subsanado y conculca la legalidad y el principio de humanidad de las penas.
Seguidamente aborda la cuestión relativa al alcance de la orden de intervención de las
comunicaciones de su pupilo y la vulneración del derecho a la intimidad de las personas, con
fundamento en la indeterminación y genericidad de la medida dispuesta, en la errónea
inclusión de los mensajes de texto en ella y, asimismo, en la extensión de las conversaciones
ajenas a la causa ventiladas en debate, y entiende que la escueta consideración formulada por
este Cuerpo no significa una respuesta a sus planteos.
Pasa luego a la temática de la humanidad de las penas, principio que -a su juicio-
debió tomarse en cuenta al momento de la unificación, sobre todo porque la falta de acusación
lleva a la aplicación de la sanción mínima; en este punto, considera que se omitió analizar la
arbitrariedad, pues el juzgador reconoció que los acusadores no habían esgrimido argumentos
sobre la pena única y modificó el criterio previamente utilizado para fijar el monto en el caso.
En sustento de su postura, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que establece que no puede haber condena sin acusación y concluye que el agravio no fue
tratado debidamente.
En síntesis, el señor Defensor afirma que el pronunciamiento atacado es arbitrario
porque viola el debido proceso y la garantía de defensa en juicio, que encuentran estrecha
relación con las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, contrario a sus
pretensiones. Por ello, prosigue, se verifican la gravedad institucional y la consecuente
cuestión federal alegadas, lo que permite superar el obstáculo de que la discusión versa sobre
aspectos de hecho, prueba y derecho común (cf. CSJN Fallos 294:430, 300:251 y 1110).
Alude además a la existencia de jurisprudencia contradictoria, que la intervención del máximo
tribunal deberá subsanar, por lo que solicita la concesión del recurso y la oportuna elevación
de la causa.
1.2. Recurso del letrado Ricardo J. Mendaña en representación de Gustavo Iván
Curruhuinca
El escrito comienza con la referencia a la satisfacción de los requisitos de
admisibilidad, luego de lo cual obra una extensa síntesis de los antecedentes del caso que
incluye los hechos atribuidos a Curruhuinca, los argumentos de la declaración de
responsabilidad y la fijación de pena, los agravios de la impugnación ordinaria incoada por la
anterior Defensa Pública y la respuesta del TI.
El recurrente refiere que en su impugnación extraordinaria planteó la arbitrariedad de
este último fallo por graves vicios en la motivación, dado que no analizó ni respondió los
agravios referidos, o los rechazó mediante afirmaciones dogmáticas o contrarias al derecho
aplicable o a los hechos acreditados, e insistió asimismo en la arbitrariedad de la pena
impuesta, por cuanto el método para su mensuración le exige a su parte demostrar "méritos"
para acercarse al mínimo legal, cuando es a la contraparte a la que le corresponde acreditar
por qué cabe alejarse de él.
Considera que todo ello fue minimizado por el TI, que solo hizo un análisis
generalizado de la situación de todos los imputados sin atender a las particularidades de su
defendido, y reseña la respuesta de ese organismo, seguida de las críticas esgrimidas en la
queja interpuesta contra tal denegatoria, a saber: afectación del derecho al recurso y
arbitrariedad por exceso jurisdiccional y por vicios graves en la fundamentación.
Luego de resumir la resolución de este Cuerpo mediante la cual se rechazó dicha
queja, el letrado estima que, al igual que el TI, se examinaron los cuestionamientos en
conjunto, como "agravios comunes", y no se contestaron debidamente sus planteos puntuales
respecto de la garantía del juez natural, la participación de su asistido en la asociación ilícita y
el monto de pena establecido.
En tal sentido, entiende que se ha limitado de manera grave e ilegítima el derecho del
señor Curruhuinca previsto en los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto no se
cumplió con la instancia de sustanciación en esta sede, lo que resulta violatorio de los arts. 7,
249 y 250 del código de rito, y menciona los casos "Herrera Ulloa" de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y los precedentes "Casal" y "Martínez Areco" de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en sustento de su reclamo.
Insiste luego en la errónea fundamentación por falta de tratamiento de sus agravios
puntuales, que vuelve a enumerar (violación de la garantía del juez natural, intromisión
indebida en las comunicaciones, valoración probatoria sobre la participación de su defendido
en una asociación ilícita), y vuelve a expresar que el fallo en crisis se asienta en afirmaciones
dogmáticas y omite expedirse sobre la ponderación de la prueba y la ausencia de medidas
precisas para la determinación de la identidad. Reedita tales planteos y concluye que no se ha
podido derribar el estado de duda razonable en beneficio del imputado.
Desarrolla críticas similares a las anteriores en lo que hace a la pena impuesta, basadas
en la arbitrariedad por falta de motivación y agrega que el TI no discriminó la situación
particular de cada encausado, defecto que este Cuerpo ha mantenido, por lo que atenta contra
el derecho a una revisión plena en un aspecto crucial. También insiste en la afectación de los
principios de proporcionalidad, humanidad, dignidad y pro homine, con mención de la
normativa y la jurisprudencia que estima violentadas.
Por todo lo expuesto, el letrado defensor pide que se conceda el recurso extraordinario
y se eleven los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
1.3. Recurso de los letrados Michel J. Rischmann y Federico Diorio en representación
de José Nondedeu
Los abogados defensores dan cuenta de la satisfacción de los requisitos formales de
admisibilidad, reseñan los antecedentes del legajo y los planteos que fueron formulando a lo
largo del proceso, centrados en la imprecisión inicial del hecho reprochado y la posterior
mutación de tales circunstancias fácticas, con la consecuente violación del principio de
congruencia. Desarrollan argumentos para dar sustento a dicha crítica y discuten asimismo la
respuesta obtenida, basada en el instituto de la preclusión.
Entonces, continúan, el fundamento de su recurso extraordinario es la lesión
constitucional por afectación del debido proceso y la defensa en juicio, con cita de los
preceptos constitucionales y convencionales involucrados, y consideran que el tratamiento del
tema en esta instancia ha sido insuficiente, lo que torna arbitrario el rechazo de la queja por
falta de motivación. Por todo ello, solicitan la concesión del remedio intentado y la elevación
de la causa al máximo tribunal del país, y hacen asimismo la reserva de recurrir ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
1.4. Recurso de la señora Defensora Penal Silvana S. Ayenao en representación de
Gustavo Carlos Roche
A su turno, la señora Defensora Penal también inicia su presentación con un detalle de
los recaudos formales que entiende cumplidos y con una reseña de los antecedentes de la
causa, incluyendo los hechos reprochados a su pupilo, las consideraciones de la decisión
condenatoria y los agravios planteados al respecto en las sucesivas impugnaciones, así como
en la queja deducida ante este Cuerpo, relativas a la nulidad de la intervención de las
comunicaciones y de la imputación al señor Roche, a lo que suma la falta de motivación
suficiente y la absurda valoración de la prueba, con la consecuente afectación del principio de
inocencia.
Cuestiona las respuestas a sus críticas brindadas por la jurisdicción y ataca el rechazo
de la queja deducida en esta sede, para lo cual transcribe las razones desplegadas en relación
con su pupilo, que tacha de arbitrarias en la medida en que convalidan la contradicción de la
sentencia de primera instancia respecto de la alegada imprecisión en la orden que dispuso la
intervención de las comunicaciones telefónicas. Desarrolla argumentos similares a los
vertidos por el Defensor del co-imputado Surber en cuanto al yerro de considerar que dicha
orden incluía los mensajes de texto además de las llamadas, e invoca el derecho a la
intimidad, que estima vulnerado en el caso.
Por lo anterior, aduce que se verifica cuestión federal suficiente y gravedad
institucional por la violación de las garantías que aseguran la doble instancia judicial, el
debido proceso y la defensa en juicio, y pide la concesión del remedio intentado.
1.5. Recurso del letrado Federico Batagelj en representación de Sandro Alberto Gerez
Derves
El nombrado refiere inicialmente el cumplimiento de los requisitos formales aplicables
y a continuación da cuenta de las circunstancias procesales que entiende relevantes para la
resolución del caso, comenzando por la investigación que derivó en la orden de intervenir las
comunicaciones de diversas líneas telefónicas y sus correspondientes prórrogas y
modificaciones; sobre el punto, tal como hacen las demás defensas, plantea la falta de
motivación de lo dispuesto. Asimismo, alude a las circunstancias de la detención del señor
Gerez Derves y del proceso que se le siguió y terminó en la condena aquí discutida, y señala
la prueba valorada en su contra.
Sobre tales ítems, remite a los planteos de inconstitucionalidad de las escuchas
vertidos durante el proceso y a los motivos invocados para ello (la falta de fundamentación de
las órdenes y, luego, el exceso de su objeto), a lo que suma el cuestionamiento del monto de
condena y el criterio utilizado para fijarlo (fundado en la doctrina legal del precedente
STJRNS2 Se. 94/14 "Brione"), invocando la vulneración de los principios de culpabilidad,
lesividad y proporcionalidad, así como por la falta de fundamentación.
También reedita los agravios de su impugnación ordinaria, que incluyen la violación
de las garantías del juez natural y de imparcialidad (en alusión al juez interviniente en la
orden de las escuchas y a la valoración de lo sucedido en la audiencia para probar la
constitución de la asociación ilícita); discute la constitucionalidad de la figura penal aplicada
y su acreditación en el legajo, y vuelve sobre la alegada arbitrariedad de sentencia y la
vulneración de los principios de inocencia, in dubio pro reo e igualdad, por la afectación de la
sana crítica y el recurso a la íntima convicción.
Critica la respuesta del TI a sus agravios, así como la denegatoria de la impugnación
extraordinaria, por exceso en el examen que aquel debía realizar. En idéntico orden de ideas,
refiere que este Superior Tribunal de Justicia generó un nuevo agravio federal al desestimar la
queja incoada en esta sede, puesto que omitió la celebración de la audiencia prevista por ley
(art. 249 CPP) y conculcó el debido proceso.
El letrado recurrente transcribe los fundamentos del fallo que ataca y afirma que la
arbitrariedad genera cuestión federal suficiente, por cuanto este Tribunal desatendió los
preceptos constitucionales y convencionales en juego y los estándares interpretativos fijados
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y llevó adelante solo un control aparente de lo actuado, lo que a su vez configura un
supuesto de gravedad institucional en tanto se excede el interés particular.
A continuación realiza consideraciones generales acerca de la arbitrariedad, con
mención de doctrina y jurisprudencia, y se opone a los fundamentos de la decisión que apela,
comenzando por la emisión de la sentencia sin convocar a la audiencia prevista legalmente, lo
que, aduce, vulnera los principios de contradicción y oralidad y deriva en la nulidad
insalvable del acto jurisdiccional, sumando que se hizo una evaluación de la procedencia de
los agravios y no de su mera admisibilidad, mas sin responderlos en su totalidad.
Insiste luego en los planteos vinculados con el derecho a la intimidad y la privacidad y
con la inconstitucionalidad de la orden de intervención de las líneas telefónicas, con
argumentos basados en las alternativas del trámite y diversas citas de jurisprudencia que
estima favorables a su postura; también cuestiona el mérito de esas escuchas en relación con
su pupilo y la convalidación decidida en esta sede, por motivos procesales, que discute con
apoyo en nuevas citas de doctrina y jurisprudencia.
A lo anterior el señor defensor agrega la falta de tratamiento de sus críticas referidas a
la individualización de la pena impuesta y sostiene que la respuesta de este Superior Tribunal
de Justicia adolece de fundamentación aparente.
Por los motivos desarrollados, el letrado pide la concesión de la apelación federal y la
elevación de los autos al máximo tribunal de la Nación.
1.6. Recurso del letrado Federico Batagelj en representación de José Eligio Forno
En términos similares a los ya señalados, da cuenta de los requisitos de admisibilidad
y de las alternativas del proceso y refiere sus planteos impugnaticios, discutiendo el
fundamento de las intervenciones telefónicas ordenadas en la causa, la valoración probatoria
realizada y la fijación del monto de pena impuesto al imputado Forno.
Reseña las respuestas del TI a sus agravios, transcribe los motivos del rechazo de su
queja en esta sede y, tal como sostuvo en el recurso sintetizado en el punto anterior, se agravia
por cuanto este Cuerpo omitió la celebración de la audiencia prevista por ley (art. 249 CPP) y
conculcó el debido proceso.
Vuelve a invocar la cuestión federal y la gravedad institucional por afectación de los
preceptos constitucionales y convencionales que cita y los respectivos estándares
interpretativos establecidos, y concluye que el control de lo actuado fue solo aparente.
Seguidamente desarrolla los planteos relativos a la vulneración de derecho a la
intimidad y la ilegalidad de la intervención de mensajes de texto y conversaciones no
autorizadas, así como a la afectación de los principios de proporcionalidad, culpabilidad e
igualdad en lo que hace a la determinación de la sanción.
Por todo lo expuesto, el señor defensor solicita que se conceda el recurso y se eleven
los autos al más alto tribunal.
1.7. Recurso del letrado Federico Batagelj en representación de Aníbal Oscar Meneses
En el escrito deducido a favor del señor Aníbal O. Meneses, el defensor procede de
manera semejante a la sintetizada en los dos subpuntos precedentes y centra sus objeciones en
la ilegalidad de las intervenciones telefónicas en las que se asentó la condena de su pupilo.
Asimismo, señala que el control de la cuestión federal alegada resultó aparente, con la
consecuente gravedad institucional.
Además, prosigue, resulta arbitraria la acreditación de la existencia de una asociación
ilícita y de la participación de Meneses en el hecho N° 10, por lo que en definitiva pide la
concesión del remedio intentado y de elevación de los autos a la Corte Suprema de Justicia de
la Nación.
1.8. Recurso de los letrados Oscar I. Pineda y Pablo E. Iribarren en representación de
Pablo Alberto Muñoz
Los abogados recurrentes consignan las condiciones de admisibilidad del recurso,
hacen el relato de las circunstancias procesales que estiman relevantes y a continuación
invocan la arbitrariedad de sentencia, en el marco de la doctrina y la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación que citan.
En tal sentido, se oponen a la "creación pretoriana sobre la admisibilidad" de los
recursos, en alusión a la Acordada N° 25/17 STJ y al criterio establecido a partir del
precedente STJRN Se. 4/18 Ley 5020, y reiteran los planteos formulados al respecto. Sobre el
punto, invocan la violación de los arts. 243 a 245 del Código Procesal Penal, y también del
art. 249 del mismo cuerpo normativo, dado que no se realizó en esta sede la audiencia allí
prevista ni obra constancia de que se hayan requerido los antecedentes pertinentes al TI.
Luego afirman que la condena carece de fundamentos reales e incurre en una evidente
vulneración del principio lógico de razón suficiente y en una absurda apreciación de las
pruebas testimoniales y periciales recibidas en el juicio, agravios estos que, sostienen, no han
recibido respuesta adecuada.
Se oponen también a la declaración de preclusión de la posibilidad de cuestionar la
validez de las escuchas telefónicas y la intervención de los mensajes de texto, invocando el
error en la interpretación del art. 85 del rito, a lo que suman la crítica al tratamiento brindado
por el TI y por este Tribunal a los agravios referidos a la falta de cientificidad de la prueba por
la cual se identificaron las voces de los involucrados, a la subsunción de los hechos en la
figura penal de la asociación ilícita y a la falta de imparcialidad del TJ.
Finalmente, invocan el yerro en el análisis de sus planteos específicos -que reeditan-
acerca de la acreditación de la participación de Muñoz en los distintos hechos juzgados y, por
todo lo expuesto, solicitan la concesión del recurso intentado.
1.9. Recurso de la señora Defensora Penal Silvana S. Ayenao en representación de
Benito Aurelio Pereira Caniullan
La nombrada da cuenta de la satisfacción de los requisitos de admisibilidad, resume
los antecedentes de la causa y los agravios esgrimidos contra el fallo condenatorio, reiterados
luego en las sucesivas instancias, críticas que se centran en la nulidad de las escuchas
telefónicas y la insuficiencia de las pruebas para demostrar la participación del señor Pereira
Caniullan en los hechos N° 5, 6, 7, 8 y 14, con la consecuente afectación del principio de
inocencia.
En términos semejantes a los esgrimidos en el recurso incoado a favor del coimputado Roche,
cuestiona las respuestas brindadas por la jurisdicción y, al atacar el rechazo
de la queja deducida en esta sede, transcribe in extenso las razones desplegadas y afirma que
la decisión resulta arbitraria en la medida en que convalida la contradicción de la sentencia de
primera instancia respecto de la alegada imprecisión y genericidad de la orden que dispuso la
intervención de las comunicaciones telefónicas.
Desarrolla argumentos similares a los vertidos en el escrito mencionado y, en virtud de
ello, insiste en la gravedad institucional por violación de las garantías que aseguran la doble
instancia judicial, el debido proceso y la defensa en juicio, lo que configura cuestión federal
suficiente para la concesión del remedio intentado.
2. Dictámenes del señor Defensor General
En cumplimiento de la intervención que le cabe por la representación de los coimputados
Juan José Surber, Gustavo Carlos Roche y Benito Aurelio Pereira Caniullan, el
señor Defensor General Ariel Alice presenta tres dictámenes en los que reseña y analiza los
argumentos de los respectivos recursos, tarea de la que concluye que se ajustan a derecho y
resultan formalmente procedentes.
En tal sentido, señala que la resolución atacada es sentencia definitiva (Fallos
323:1084); emana del superior tribunal en el orden local (Fallos 308:490 y 311:2478); se ha
planteado cuestión federal fundada en la primera oportunidad posible (Fallos 147:371 y
275:95, entre otros); se demuestra que el pronunciamiento ocasiona a los recurrentes un
gravamen personal, concreto y actual (Fallos 242:396 y 315:2125), y se refutan todos y cada
uno de los argumentos en que se funda la decisión recurrida (Fallos:22:304 y 322:444).
Añade que la falta de un análisis adecuado de los agravios traídos genera cuestión
federal suficiente y obliga a insistir en ellos para que la Corte Suprema repare los derechos
vulnerados.
Invoca finalmente el caso "Tristán Donoso vs. Panamá" de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (del 27/01/2009) en lo que hace a la falta de fundamentación suficiente de
la decisión jurisdiccional, por lo que en definitiva sostiene los remedios incoados en los
términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
3.1. El señor Fiscal General Fabricio Brogna contesta los traslados conferidos
mediante nueve escritos, uno por cada recurso, en los que reseña inicialmente los agravios de
cada defensa y adelanta que las presentaciones en estudio no reúnen los extremos requeridos
en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma).
Concretamente, señala que los recurrentes no exponen la cuestión federal de la forma
exigida ni establecen su necesaria conexión con la manera en que esta habría sido afectada en
el proceso (cf. Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124) y, ya desde un punto de vista
sustancial, añade que la sentencia recurrida ha cumplido con los estándares internacionales y
constitucionales impuestos por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes "Casal" y
"Martínez Areco", en la medida en que ha llevado a cabo, con la máxima capacidad, una
revisión integral de la sentencia respecto de cada coimputado.
Considera que los apelantes no logran quebrar la motivación del pronunciamiento que
atacan, pues se limitan a reiterar críticas previamente formuladas, y recuerda que no basta la
mera invocación de principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia
excepcional (Fallos 133:298, entre otros).
El señor Fiscal General tampoco advierte la arbitrariedad denunciada, a la luz de la
definición de la Corte Suprema respecto de tal tacha (cf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696,
314:458 y 324:1378, entre muchos otros), y entiende aplicable el reiterado criterio según el
cual debe desestimarse "... el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas
de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia
extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la
sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y,
menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia
específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro
modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en
definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305:
2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/10, que
remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Recuerda asimismo que la doctrina de la arbitrariedad no abarca las discrepancias de
las partes con la apreciación de la prueba y la aplicación del derecho que realizan los jueces,
sino aquellos desaciertos que descalifiquen un fallo judicial (Fallos 286:212), defectos que no
observa en autos, dado que el TI trató y resolvió todos los agravios sometidos a su
consideración, tarea que luego fue confirmada por este Superior Tribunal.
Por estas razones generales, sumadas a los aspectos puntuales que detallaremos a
continuación, solicita que se deniegue cada una de las apelaciones en examen.
3.2. En relación con el recurso interpuesto a favor de Aníbal Oscar Meneses por su
defensor Federico Batagelj, descarta de plano la supuesta nulidad por la no celebración de la
audiencia del art. 249 del código adjetivo, puesto que el Superior Tribunal de Justicia ha dado
respuesta a los planteos efectuados, respetando el desarrollo del proceso previsto en la norma
ritual y en la Acordada N° 25/17 STJ, y desestima también el exceso en el examen de
admisibilidad invocado, con cita de la doctrina legal aplicable.
Al tratar los agravios en particular, afirma que este Cuerpo proporcionó las razones
por las que entendió que las intervenciones telefónicas se habían adecuado a las exigencias
constitucionales, detalla los datos examinados para arribar a tal conclusión y cita diversos
precedentes en abono de su postura.
Seguidamente expresa que los planteos referidos a la vinculación entre los autores y
las líneas telefónicas intervenidas también reeditan agravios ya suficientemente abordados en
todas las instancias, a la vez que describe la metodología de trabajo por la que se llevó a cabo
la identificación, y sostiene que esta no fue oportunamente cuestionada por la parte, cuyas
críticas responden a un análisis fragmentario de la prueba producida en debate.
También desestima la alegada imposibilidad de controlar y examinar las grabaciones
de las comunicaciones, pues las fallas en la estrategia procesal defensista no pueden
endilgarse al juzgador o al Ministerio Público Fiscal, y niega que se hayan vulnerado el
derecho de defensa y el debido proceso, puesto que un tribunal superior ha examinado los
requerimientos formulados y el condenado fue oído a través del recurso de sus representantes
técnicos, cuyas argumentaciones no fueron acogidas -lo que no equivale a decir que no fueron
consideradas- porque no han podido acreditar, ni antes ni ahora, cómo fueron afectados los
derechos que invocan (cf. STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga"; Fallos
342:65 y 247:347).
Aborda luego la presunta arbitrariedad para determinar la afectación al bien jurídico
tutelado en el delito de asociación ilícita y refiere que el punto fue explicado de manera
contundente en la sentencia de condena, con transcripción de los fragmentos pertinentes, a la
que suma citas de doctrina y precedentes el máximo tribunal nacional (Fallos 325:2291 y
324:3952).
Al responder el agravio vinculado específicamente con la participación de Meneses en
el hecho N° 10, da cuenta de la prueba que lo liga a tal ilícito y coincide en que su examen
conjunto con el material probatorio restante permitió ubicarlo en el lugar más allá de toda
duda razonable, por lo que no resulta de aplicación el principio in dubio pro reo (Fallos
340:1283 y 343:354).
Finalmente, el señor Fiscal General entiende que no se configura en autos un supuesto
de gravedad institucional, y sustenta su postura en diversas citas que definen tal concepto.
3.3. El titular del Ministerio Público Fiscal se expide en términos similares a los
reseñados respecto de los remedios intentados por el mismo letrado a favor de José Eligio
Forno y Sandro Alberto Gerez Derves en lo que hace a la constitucionalidad de las
intervenciones telefónicas, la identificación de los autores con las líneas intervenidas y la
posibilidad de control y examen de las respectivas grabaciones. Concluye así que tampoco se
verifica, respecto de los nombrados, violación alguna al debido proceso o la defensa en juicio.
Descarta asimismo la posibilidad de aplicar la doctrina de la gravedad institucional y,
en lo atinente a la determinación de la pena que corresponde a cada uno, sostiene que esta no
resulta desproporcionada en relación con los hechos de condena y ha sido fijada a partir del
análisis de las agravantes y atenuantes (cf. arts. 40 y 41 CP y doctrina STJRNS2 Se. 94/14
"Brione"), con fundamento explícito y adecuado, y explica su conclusión refiriendo las
consideraciones del juzgador respecto de uno y otro imputado.
3.4. En lo que hace al recurso de los abogados Michel Rischmann y Federico Diorio a
favor de José Nondedeu, el funcionario también descarta la presencia de un desacierto de
gravedad extrema en la acreditación de la participación del nombrado en los ilícitos que se le
endilgan y refiere las consideraciones de este Superior Tribunal sobre el punto, por lo que no
advierte ninguna afectación de las garantías constitucionales invocadas.
Por último, cita precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos
325:2019, 329:4634, 330:4945) y de este Cuerpo que versan sobre el principio de congruencia
y estima que tal vicio no se configura en el presente, de modo que no existe cuestión federal
suficiente que amerite la intervención de aquella en el caso.
3.5. Al contestar las presentaciones de la señora Defensora Penal Silvana Ayenao a
favor de Benito Aurelio Pereira Caniullán y Gustavo Carlos Roche, el señor Fiscal General
desarrolla conceptos similares a los ya reseñados sobre la temática relativa a la validez de las
intervenciones telefónicas y su valoración.
Con argumentos también semejantes a los ya vertidos respecto de los restantes
encausados, desecha las alegadas violaciones del debido proceso y la defensa en juicio, así
como la existencia de un supuesto de gravedad institucional, y remite a la doctrina de este
Superior Tribunal de Justicia que sostiene que el doble conforme se garantiza mediante la
intervención del TI (cf. STJRN Se. 4/18 Ley 5020, entre otros).
3.6. En tanto la presentación del señor Defensor Penal Juan Pablo Piombo a favor de
Juan José Surber contiene agravios idénticos a los de su colega en la Defensa Pública, el señor
Fiscal General los contesta en los mismos términos que se sintetizan en el subpunto 3.5.
A ello suma que el cuestionamiento a la unificación de penas sin pedido expreso de la
Acusación fue analizado y resuelto en esta sede, donde se advirtió que del juicio de cesura
surgían constancias contrarias a las afirmaciones de la parte, dado que el Ministerio Público
Fiscal sí había requerido al respecto. Remite asimismo al tratamiento brindado a la cuestión
de la determinación de la pena y la modalidad de ejecución, aspectos de por sí ajenos a la
instancia del art. 14 de la Ley 48, salvo arbitrariedad, que no observa en el caso (Fallos
306:1669, 320:1463 y 315:1658).
Por último, también se expide en sentido desfavorable acerca del agravio fundado en
la supuesta gravedad institucional de lo resuelto.
3.7. Al contestar el traslado del recurso deducido por el letrado Ricardo J. Mendaña a
favor de Gustavo Iván Curruhuinca, el funcionario reitera varios de los conceptos ya
resumidos en lo atinente a la reedición de planteos recursivos por parte del apelante, a la
validez de las intervenciones telefónicas y su valoración, y a la subsunción de la conducta en
la figura de la asociación ilícita.
Afirma asimismo que tampoco se ha podido comprobar la violación de la garantía del
juez imparcial, con cita de precedentes de este Cuerpo y del caso "Llerena" (CSJN Fallos
328:1491), como así tampoco la vulneración del debido proceso, la defensa en juicio y el
doble conforme, mencionando la jurisprudencia en que apoya su postura.
Para finalizar, señala que no observa la alegada arbitrariedad por falta de motivación
en relación con la pena impuesta, pues se ha establecido que el juzgador siguió las normas y
la doctrina legal aplicables, e invoca los precedentes consignados en el subpunto anterior.
3.8. En respuesta al remedio deducido por los letrados Oscar I. Pineda y Pablo E.
Iribarren respecto de Pablo Alberto Muñoz, el señor Fiscal General aborda el planteo relativo
a la recusación de los señores Jueces del Superior Tribunal que suscribieron la Acordada N°
25/17 STJ y su rechazo in limine, y advierte que se aclaró que el dictado de esa norma forma
parte de la competencia administrativa del organismo y no de su actividad jurisdiccional.
Observa asimismo que los planteos recursivos reeditan cuestiones debidamente
tratadas por los distintos tribunales intervinientes (especialmente el TI), luego de lo cual se
expide en términos similares a los ya indicados respecto de las objeciones a la valoración
probatoria, la aplicación de las reglas de la sana crítica, la calificación legal, la garantía del
juez imparcial y la supuesta afectación del debido proceso, la defensa en juicio y el doble
conforme.
4. Solución del caso
Como ha indicado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos
339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse
acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional.
Al efectuar dicho control se advierte que, aun cuando han sido interpuestos en
término, por partes legitimadas y contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la
causa en el orden local, los recursos no reúnen los recaudos plasmados en los arts. 1°, 2°, 3° y
8° de dicho reglamento, lo que sella su suerte adversa.
4.1. Es que, en principio, los presentantes incurren en diversos déficits formales (cf.
arts. 1°, 2° y 8° Ac. 4/07 CSJN), que a continuación se enumeran:
a) En la carátula del art. 2° que acompaña el recurso del señor Defensor Penal Juan
Pablo Piombo a favor de Juan José Surber no se indica el objeto de la presentación (inc. a) ni
se precisa en qué oportunidades se introdujo y mantuvo la cuestión federal; tampoco se hace
una síntesis clara de las temáticas involucradas ni la cita de las normas y los precedentes de la
Corte Suprema relacionados con el caso (inc. i), y en la lista de preceptos legales del inc. j) se
incluye erróneamente el art. 22 del Código Procesal Penal de la Nación, que no se aplica al
presente, a la vez que se deja de lado el art. 14 de la Ley 48, que debería aparecer.
Asimismo, el firmante desatiende el art. 8° del reglamento, dado que invoca normas
locales no publicadas en el Boletín Oficial de la Nación (por caso, la Constitución Provincial
y la Ley P 2107), mas no cumple con la carga de transcribir el texto pertinente en su recurso o
en un anexo ad-hoc, e indicar el período de vigencia correspondiente.
b) En la carátula del recurso del letrado Ricardo J. Mendaña, deducido en
representación de Gustavo Iván Curruhuinca solo se alude a la introducción de la cuestión
federal en la impugnación ordinaria, mas no a las ocasiones en que se mantuvo; no se hace
referencia a todas las normas relativas a los agravios invocados, a la vez que no hay
coincidencia total entre los precedentes del máximo tribunal que se indican aquí y los que se
mencionan en el escrito (inc. i).
c) A su turno, en la carátula que adjuntan a su escrito, los letrados Michel Rischmann
y Federico Diorio (por José Nondedeu) también señalan en forma imprecisa el momento en
que se introdujo y/o mantuvo la cuestión federal y, en lo que hace a las previsiones del inc. i),
no indican los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativos a la temática
invocada ni tampoco los preceptos legales involucrados.
Los defensores tampoco acatan el art. 8° del reglamento aplicable respecto de las
normas locales que citan y que no están publicadas en el Boletín Oficial de la Nación (por
caso, diversos artículos del código adjetivo provincial).
d) Por su parte, en las carátulas que acompañan las apelaciones que la señora
Defensora Penal Silvana S. Ayenao interpone a favor de Gustavo Carlos Roche y Benito
Aurelio Pereira Caniullan no aparece claramente el objeto de la presentación (inc. a), no se
informa de manera precisa en qué oportunidades se introdujo y mantuvo la cuestión federal,
no se hace una síntesis adecuada de las temáticas involucradas ni la cita de las normas y los
precedentes de la Corte Suprema relacionados con el caso que luego sí figuran en los escritos
(inc. i), a lo que se suma que entre los preceptos legales del inc. j) se incluye erróneamente el
art. 22 del Código Procesal Penal de la Nación, que no se aplica al presente, a la vez que se
omite el art. 14 de la Ley 48.
Asimismo, la funcionaria firmante desatiende el art. 8° del reglamento, dado que
invoca el anterior código ritual de Río Negro (Ley P 2107), no publicado en el Boletín Oficial
de la Nación, mas no cumple con la carga de transcribir el texto pertinente en ninguno de los
escritos, ni señala el lapso de vigencia de esa norma.
e) Los defensores particulares de Pablo Alberto Muñoz, letrados Oscar I. Pineda y
Pablo E. Iribarren, exceden el límite de cuarenta (40) páginas que debe tener el escrito (cf. art.
1° de la acordada), a lo que se suma que en la carátula del art. 2° no refieren los precedentes
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relacionados con las cuestiones de índole federal
invocadas que después aparecen en su escrito (inc. i), a la vez que omiten consignar aquí uno
de los agravios que luego esgrimen en la presentación (a saber, el planteo sobre la creación
pretoriana de requisitos de admisibilidad para las impugnaciones locales).
Los nombrados también incumplen el art. 8° de la norma reglamentaria respecto del
Código Procesal Penal local (Ley 5020) y la Acordada N° 25/17 STJ, que citan para motivar
parte de sus críticas a lo resuelto en esta sede.
f) Finalmente, en las carátulas que acompañan los escritos presentados a favor de
Sandro Alberto Gerez Derves, José Eligio Forno y Aníbal Oscar Meneses, el abogado
Federico Batagelj omite incluir al Tribunal de Impugnación como uno de los organismos que
han intervenido en el trámite (inc. g), a lo que se suma el incumplimiento del inc. i) del art. 2°,
porque tampoco cita los precedentes del máximo tribunal respecto de las cuestiones federales
esgrimidas (en el caso de la apelación en representación de Gerez Derves), o bien no hay una
coincidencia completa entre los fallos que identifica en la carátula y los que luego menciona
en los recursos (esto en cuanto a Forno y Meneses).
4.2. Lo anterior basta por sí para descartar las apelaciones intentadas (cf., entre
muchos otros, CSJ C. 755. XLVIII. REX "Conde", del 12/03/2013; CSJ P. 377. XLVIII. REX
"Peredo", del 04/09/2012; CSJ 24/2009 (45-U)/CS1 "Urquiza", del 23/03/2010; CSJ 620/2009
(45-G)/CS1 "Gas Natural Ban SA", del 29/06/2010; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del
13/03/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 03/05/2012 y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1
"Rojas Flecha", del 04/12/2012).
No obstante, es dable agregar que las argumentaciones desplegadas tampoco resultan
idóneas para refutar la motivación del fallo atacado, pues en todos los casos los letrados
recurrentes vuelven sobre aspectos que, como bien observa el señor Fiscal General en sus
respectivos dictámenes, ya fueron suficientemente abordados en instancias anteriores, mas no
proponen razones que demuestren la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal
suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional.
Resulta pertinente recordar aquí que, en el fallo ahora cuestionado, este Cuerpo reseñó
inicialmente los agravios de todas las quejas deducidas por los representantes técnicos de los
imputados y luego les dio respuesta puntual (cf. punto 2 de los considerandos), comenzando
por el pedido de apartamiento de cuatro de los jueces titulares del Superior Tribunal de
Justicia, formulado por los letrados Pineda e Iribarren, en razón de haber dictado la Acordada
25/2017 STJ. Dicho planteo fue rechazado in limine porque el dictado de esta normativa
forma parte de la competencia administrativa de los magistrados y no de su actividad
jurisdiccional, y a ello se agregó que se trataba de una instrucción genérica (no específica para
el caso) fundada en una interpretación sistemática del Código Procesal Penal, por lo que no se
verificaba motivo o actividad que generara una duda razonable sobre la imparcialidad de los
Jueces recusados. Este Tribunal remitió asimismo a la doctrina legal vigente para descartar la
supuesta extralimitación del TI en el análisis de las impugnaciones extraordinarias.
A continuación, con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, abordó
conjuntamente los agravios deducidos por uno o varios de los impugnantes (incluso en
términos asimilables), respecto de cuestiones que ya habían sido deducidas ante el TI y
correctamente desestimadas por este, a saber: la violación de la garantía de juez imparcial y la
adecuación constitucional de las interceptaciones telefónicas. Al respecto, analizó la garantía
de imparcialidad y aludió a las explicaciones que dio el TJ en cuanto al modo en que había
logrado su convicción sobre la existencia de un acuerdo fundacional de la asociación ilícita a
partir de los elementos probatorios ventilados en juicio, que hacía que la sentencia
condenatoria contara con sustento válido aun dejando de lado las apreciaciones objetadas
sobre lo que había ocurrido en la audiencia.
Luego, sobre la alegada inconstitucionalidad de la principal prueba de cargo (los
registros obtenidos de teléfonos intervenidos) porque afectaría la inviolabilidad del domicilio
y la correspondencia (arts. 18 C.Nac. y 21 C.Prov.), este Tribunal estableció que la crítica no
había sido deducida en la primera oportunidad procesal posible, sino que se intentó en el
curso del debate, no obstante lo cual había sido analizada (cf. art. 85 CPP).
Para el examen del ítem, este Cuerpo advirtió además que la habilitación del control
extraordinario requiere verificar si las cuestiones propuestas a discusión fueron desestimadas
mediante "suficientes razones de hecho, de derecho común y local que, al margen de su
acierto o error, acuerdan sustento bastante al fallo y lo ponen a resguardo de la tacha de
arbitrariedad" (CSJN Fallos 324:436), y en tal tarea desechó las objeciones vinculadas con la
determinación del Juzgado de Instrucción Penal de la ciudad de Cipolletti como organismo
que debía resolver (y ordenar) las escuchas telefónicas, con la estrategia adoptada por el
Ministerio Público Fiscal y con el alcance de las intervenciones ordenadas, desplegando las
razones para tal conclusión (ver subpuntos 2.2.2.3 a 2.2.2.8).
A continuación, trató la cuestionada identificación de las voces (subpunto 2.2.3) y
entendió que habían sido resueltos con un criterio adecuado que tomaba como principio la
valoración conjunta de los elementos de prueba pertinentes para el caso y no solamente la
identificación de un responsable a partir de la escucha, como planteaban las defensas. Añadió
que las partes no se hacían cargo de la respuesta del TI al respecto ni de las medidas
probatorias por este reseñadas.
Luego de sintetizar los argumentos relativos a la alegada inconstitucionalidad de la
figura de asociación ilícita, en el rechazo de las quejas se adujo que la calificación de la
conducta de los imputados en relación con la afectación de la tranquilidad de la población en
general remitía a aspectos ajenos al control extraordinario del Superior Tribunal y que la
sentencia había hecho un análisis correcto de las exigencias del tipo penal. Asimismo, este
Cuerpo remitió al criterio de la Corte Suprema según el cual la figura jurídica en tratamiento
no lesiona la Constitución Nacional, dado que la asociación ilícita es un acto preparatorio de
los otros delitos a cuya comisión estaba destinada (Fallos 327:3312), y su punibilidad ha sido
considerada legítima en un Estado de derecho (dictamen del Procurador General al cual
remitió la CSJN en autos "Sanzoni", del 12/09/2002, en LL Suplemento del 19/09/2002, cf.
cita D´Alessio, en Código Penal. Parte Especial, pág. 680). Finalmente, descartó la violación
de la garantía del non bis in idem, puesto que se trataba de una sola condena y por un único
acuerdo criminal.
Este Tribunal siguió su razonamiento abordando los agravios fácticos y probatorios de
los defensores acerca de la determinación de la materialidad en el hecho primero (asociación
ilícita) y respecto de la participación de sus pupilos en este y en los demás que fueron motivo
de reproche. Respecto de aquel, que incumbía a todos los integrantes, sostuvo que las diversas
críticas no superaban la discrepancia subjetiva con lo decidido por el TJ, luego confirmado
por el TI.
A continuación (en sucesivos parágrafos dentro del subpunto 2.3 y en el subpunto 2.4),
trató las críticas individuales referidas a la prueba de los hechos cometidos por la asociación,
adelantando su coincidencia con el criterio del TI, que los consideró ajenos al control
extraordinario por la inexistencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia.
Contestó entonces, señalando sus varias deficiencias, los planteos de los letrados
Ricardo Mendaña y Ezequiel Espina, defensores de Gustavo Iván Curruhuinca, sobre los
hechos N° 5, 6, 7 y 8; de la señora Defensora Penal Silvana Ayenao en lo que hacía a la
prueba de la coautoría de su pupilo Franco Roberto Cisneroz en esos mismos hechos; de los
profesionales Oscar Pineda y Pablo Iribarren a favor de su representado Pablo Alberto
Muñoz, en cuanto a los hechos 3°, 12°, 15°, 16°, 17° y 18°; del defensor de Sandro Alberto
Gerez Derves, Aníbal Oscar Meneses y José Eligio Forno, letrado Federico Batagelj, sobre los
hechos 3°, 10°, 12°, 14°, 15°, 16°, 17° y 18°, y de la señora Defensora Penal en
representación de Benito Aurelio Pereira Caniullan (por los hechos 5°, 6°, 7°, 8° y 14°) y de
Gustavo Carlos Roche (en cuanto al hecho N° 18).
También desestimó el recurso del abogado Batagelj mediante el cual sustentaba
técnicamente la presentación in pauperis de José Eligio Forno (cuyos cuestionamientos
nuevamente se relacionaban con la legalidad de las escuchas telefónicas, la identificación de
las voces y la acreditación de la coautoría tanto en la asociación ilícita como en los delitos
luego individualizados), y desechó finalmente el supuesto error en la notificación de sus
pupilos.
Seguidamente, en el subpunto 2.5, este Cuerpo descartó la supuesta violación al
principio de congruencia planteada por el defensor de José Nondedeu, letrado Michel J.
Rischmann, con relación a la acusación por el hecho 18°, dado que el agravio había tenido
expreso tratamiento en la sentencia de condena, donde se había explicado la adecuación de los
alcances del reproche.
También abordó los presuntos defectos en la acusación y el mérito del dolo respecto
de Juan José Surber, condenado como partícipe necesario del hecho N° 17 y negó la
existencia de algún perjuicio para la defensa o la falta de logicidad en la condena (subpunto
2.6).
Ya en el subpunto 2.7, este Cuerpo examinó los agravios acerca de los montos de
prisión discernidos, que los recurrentes consideraron excesivos, y aclaró que por regla general
la determinación de la pena se encuentra fuera del control extraordinario, en la medida en que
versa sobre cuestiones valorativas propias de los jueces de la causa, salvo que se observe una
grosera desproporción con la gravedad de los hechos o con la culpabilidad de los imputados
(es decir, bajo la excepcional vía de la arbitrariedad de sentencia, con cita de Fallos
325:3265). A la luz de tal criterio, confirmó la postura denegatoria del TI pues, para fijar las
sanciones, el juzgador había seguido la doctrina legal que rige el caso y había desarrollado los
motivos individuales apropiados para finalizar con la imposición de pena respecto de cada
uno.
Asimismo, rechazó el planteo de la defensa del señor Surber por la unificación de
penas sin un pedido de parte fundado y por la modalidad de ejecución adoptado, en la medida
en que no se atenía a las constancias del caso.
La extensa reseña que antecede pone en evidencia que, contrariamente a lo afirmado
por los representantes técnicos de los imputados en sus recursos extraordinarios, todos los
agravios impugnaticios han sido tratados y respondidos puntualmente. Asimismo, permite
comprobar que los planteos en examen, como acertadamente señala el señor Fiscal General,
no hacen más que reeditar aquellas críticas previas, mas sin argumentos que demuestren el
yerro de este Cuerpo o refuten las razones dadas en la decisión en crisis, de modo que los
recurrentes desatienden las exigencias del art. 3° de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en sus diversos incisos, lo que impide habilitar la vía pretendida.
4.3. Además de lo anterior, y en lo referido específicamente al trámite seguido en esta
sede, los letrados Ricardo Mendaña, Federico Batagelj, Oscar Pineda y Pablo Iribarren se
agravian por la falta de celebración de la audiencia prevista en el art. 249 del Código Procesal
Penal (Ley 5020), y alegan que ello resulta violatorio del debido proceso. Sobre el punto,
además de las observaciones del Fiscal General al respecto, recordamos que el planteo se
vincula con una temática que ya ha sido abordada y resuelta por este Superior Tribunal en
sentido contrario a la postura de los apelantes: "es dable destacar que, además de que
constituye per se una temática de naturaleza no federal, el planteo no se hace cargo de que el
rechazo in limine se fundó en que no se daba en el caso ninguno de los supuestos
taxativamente previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal.
"Así, en la decisión atacada se explicaron detalladamente las razones que permitían
descartar la configuración de alguna cuestión atendible en la instancia federal… Ello en modo
alguno implica una afectación de la garantía de la defensa en juicio y atiende a la
simplificación y celeridad que también establece el art. 7 de la Ley 5020" (cf. STJRN Se. 6/19
Ley 5020 y Se. 85/20 Ley 5020, entre muchos otros).
También se ha dicho que dicha tesitura coincide con el temperamento de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, que ha establecido que las decisiones sobre la modalidad de
tramitación de los recursos son de naturaleza procesal y, consecuentemente, no justifican el
otorgamiento de la apelación extraordinaria (cf. Fallos 300:436, 302:1134, 306:94, 307:474,
308:1253, 311:357, 519, y 1513; 313:77, 317:1679 y 319:399). En el mismo sentido, el
máximo tribunal ha expresado: "Lo decidido por el superior tribunal de justicia de la
provincia no resulta irrazonable si fue resuelto sobre la base de la interpretación de normas
locales, a la luz de las circunstancias fácticas del pleito, que por ser propias del conocimiento
de los jueces de la causa no autorizan la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48,
cuando cuenta con argumentos suficientes que al margen de su acierto o error, impiden su
descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad" (Fallos 330:4211, citado
recientemente en STJRN Se. 2/20, Se. 23/20 y Se. 82/21, todas de la Ley 5020).
Asimismo, observamos que los letrados no señalan cuáles han sido los argumentos que
se han visto privados de esgrimir en el acto que dicen erróneamente soslayado, lo que también
conspira contra la viabilidad de sus reclamos.
Ya para terminar con el tratamiento de los aspectos procesales cuestionados, es dable
señalar que los letrados Pineda e Iribarren sostienen que no obra constancia de que se hayan
requerido los antecedentes pertinentes al TI, a cuyo respecto es dable aclarar que, una vez que
se le asigna una solicitud mediante el sistema de gestión Puma, este Cuerpo tiene acceso a
todas las actuaciones del legajo digital respectivo, de modo que, constatada la existencia de
los antecedentes relevantes, cuenta con todos los elementos que le permiten determinar el
acierto o desacierto de lo resuelto, incluidas las videograbaciones de las audiencias realizadas.
4.4. Los mismos argumentos son útiles para desestimar el agravio de estos mismos
abogados por la "creación pretoriana sobre la admisibilidad", en referencia al dictado de la
Acordada 25/2017 STJ y al criterio establecido a partir del precedente STJRN Se. 4/18 Ley
5020, lo que -en opinión de la parte- afectaría los arts. 243 a 245 del código ritual. En efecto,
como ya expresamos, se trata de una cuestión procesal vinculada con el ordenamiento del
trámite de las impugnaciones extraordinarias locales y, por ende, ajena al ámbito federal.
Asimismo, como se sostuvo en la decisión en crisis, esta doctrina se ajusta a las exigencias
semejantes que impone la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los tribunales superiores
de la causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario federal.
4.5. Como corolario de lo anterior, consideramos que ninguno de los remedios
intentados satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia
según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada,
o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez
para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y
336:381).
Así, los defensores recurrentes no logran poner en evidencia la configuración de una
cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo tribunal de la
Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), máxime si tenemos en
consideración que "... la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias
equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de
selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter
estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que
rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la
sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en
instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el
pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957).
5. Conclusión
En virtud de lo expuesto precedentemente, proponemos al Acuerdo denegar los
recursos extraordinarios federales presentados por el señor Defensor Penal Juan P. Piombo en
representación de Juan José Surber; por el letrado Ricardo J. Mendaña respecto de Gustavo
Iván Curruhuinca; por los abogados Michel J. Rischmann y Federico Diorio a favor de José
Nondedeu; por la señora Defensora Penal Silvana S. Ayenao a favor de los imputados
Gustavo Carlos Roche y Benito Aurelio Pereira Caniullan (dos recursos); por el letrado
Federico Batagelj en representación de Sandro Alberto Gerez Derves, José Eligio Forno y
Aníbal Oscar Meneses (tres recursos) y por los abogados Oscar I. Pineda y Pablo E. Iribarren
en representación del imputado Pablo Alberto Muñoz, con costas en el caso de las defensas
particulares. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden
de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar los recursos extraordinarios federales presentados por el señor Defensor
Penal Juan P. Piombo en representación de Juan José Surber; por el letrado Ricardo J.
Mendaña respecto de Gustavo Iván Curruhuinca; por los abogados Michel J. Rischmann y
Federico Diorio a favor de José Nondedeu; por la señora Defensora Penal Silvana S. Ayenao
a favor de los imputados Gustavo Carlos Roche y Benito Aurelio Pereira Caniullan (dos
recursos); por el letrado Federico Batagelj en representación de Sandro Alberto Gerez Derves,
José Eligio Forno y Aníbal Oscar Meneses (tres recursos) y por los abogados Oscar I. Pineda
y Pablo E. Iribarren en representación del imputado Pablo Alberto Muñoz, con costas en el
caso de las defensas particulares.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que el señor Juez Enrique J. Mansilla, no obstante haber participado del
Acuerdo, no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
17.08.2021 09:25:32

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
17.08.2021 11:08:21

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
17.08.2021 11:32:59

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
17.08.2021 10:15:33
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL
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