Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia30 - 26/08/2014 - DEFINITIVA
Expediente0024/2013 - DE VANNA CARLOS GABRIEL C/ BBVA FRANCES (SUC. CIPOLLETTI) S/ APELACION
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn Viedma, a los 26 días del mes de agosto del año dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados “DE VANNA CARLOS GABRIEL C/ BBVA FRANCÉS (SUC. CIPOLLETTI) S/ APELACION”, en trámite por Expediente N° 0024/2013 del registro de este Tribunal, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto a fs. 58/60 por el BBVA BANCO FRANCÉS SA? Y, en su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?
La Dra. María Luján Ignazi, dijo:
I. Que las presentes actuaciones se labran a partir de la denuncia efectuada por Carlos Gabriel De Vanna el 17.11.11 ante el cobro de resumen instando por el BBVA Francés S A de la tarjeta Visa Classic aun cuando no había sido utilizada y no obstante que al contratar, le dijeron que de no ser la misma usada no tenía que pagar nada (ver fs. 2/3). Así, dando cuenta que ese medio de pago le fue ofrecido telefónicamente y que llegaron los resúmenes con importes a ser abonados sin que hubiera empleado el plástico, agregó que cuando la presentó en un negocio para hacer una compra, la misma le fue rechazada por no operar el comercio con la entidad bancaria emisora. Continúa su relato señalando que para darse de baja de la tarjeta se le exigió concurrir personalmente a la Sucursal Cipolletti de la entidad bancaria denunciada, y expuso las vicisitudes de orden personal y familiar sufridas con motivo de ello, para finalmente acotar que quiere que le paguen el daño moral y psicológico sufrido (fs. 4), se le otorgue la baja solicitada y se reintegre todo lo que gastó con motivo de la misma (fs. 3).
II. Receptada la denuncia de ese modo formulada al amparo de la Ley 24.240, a fs. 11 luce dictamen DCI N° 30/12 que propicia la apertura de las actuaciones y fija audiencia en los términos del art. 6to de la Ley Provincial D N° 4.139. Y, llevada la misma a cabo el 14.02.12, el denunciante solicita, a los fines conciliatorios, la baja de la Tarjeta, la devolución del saldo existente a su favor y la suma de $500,00 en concepto de resarcimiento por las molestias ocasionadas, por lo que quien se presentase en calidad de gestor de la demandada, peticionó un cuarto intermedio, el que fuera otorgado procediéndose a señalar nueva audiencia (ver fs. 18). Realizada, seguidamente, esta última el representante de la firma convocada manifiesta que para dar de baja a la tarjeta, el denunciante debe acercarse a la sucursal más cercana a su domicilio a fin de retirar la suma existente a su favor, lo que no es aceptado por Carlos De Vanna al considerar que, al no haber sucursal en esta localidad, es el banco quien debe arbitrar los medios para devolver la suma pagada y proceder a la baja de la tarjeta (fs. 19).
III. En tanto una vez culminada la instancia conciliatoria y, abierta en consecuencia, la apertura del trámite sumarial (fs. 26), quien fuera designado para llevarlo adelante, procedió a formular imputación, al valorar que el BBVA BANCO FRANCÉS SA había infringido prima facie los arts. 4, 8 bis, 10 ter y 19 de la Ley de Defensa del Consumidor. Ello porque, según surge de fs. 27/28 consideró que no: 1) informó en forma cierta, clara, detallada y suficiente todo lo relacionado con las características esenciales del servicio ofrecido al haberse manifestado al contratar que de no ser utilizada la tarjeta nada tenía que pagar; 2) brindó un trato digno y equitativo al denunciante ante sus reiterados reclamos; 3) recepcionó la baja solicitada en forma telefónica y 4) respetó los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales ofreció y convino con el denunciante.
IV. Que en ejercicio de su derecho de defensa la entidad bancaria denunciada, mediante apoderado nombrado al efecto, luego de señalar como cuestión preliminar que ofreció la cancelación tanto del servicio de tarjeta de crédito que había sido requerida por el denunciante como de todos los gastos pendientes y que éste no aceptó, esgrime que el reclamo es infundado. Así a fs. 30/32 sostiene que De Vanna ha mentido sobre las circunstancias en las que dice contrató el servicio de tarjeta de crédito, toda vez que lo hizo personalmente en la sucursal Cipolletti y no, como lo manifestase, vía telefónica. Asimismo le imputa haber suscripto, prestando conformidad, la tabla de Comisiones y Gastos.
A raíz de ello y de la aceptación del contrato de adhesión -lo que dice avalado con la documental que aporta y queda agregada a fs. 36/42-, entiende absolutamente huérfana de fundamentos la imputación efectuada en lo tocante a una supuesta violación al art. 4 de la Ley 24.240, pues se sostiene en un reclamo formulado en forma incoherente. Rechaza también, por absurda, la recriminación efectuada con fundamento en el art. 8 bis de la citada ley, solicitando que se sopesen los términos de la propia denuncia, en tanto demuestra que se trata de una persona con poca capacidad para socializar y desarrollarse en las relaciones cotidianas, y que la entidad bancaria ofreció la baja del servicio y dejar la cuenta en cero, objetando de ese modo, y en definitiva, los dichos de Carlos De Vanna.
Se detiene luego en contrarrestar la infracción al art. 10 ter de la Ley 24.240 que se le achaca, manifestando que desde que el denunciante ha faltado a la verdad en cuanto al modo de contratación, ésta imputación no puede prosperar. Es más, a partir de insistir en que la misma fue efectivizada en forma personal, entiende que la exigencia formulada por la entidad bancaria de utilizar el mismo medio para su rescisión encuentra amparo en la doctrina elaborada en torno a ello. Y, finalmente, desestima haber infringido las disposiciones del art. 19 de la Ley 24.240, para lo cual señala que no es cierto que no respetó los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias de contratación. Por el contrario, y a partir de la documental acompañada, esgrime que esa acusación debe hacerse al denunciante.
En consonancia con lo dicho, concluyendo que no hay ningún elemento que permita sostener una imputación válida contra el BBVA Banco Francés SA, ofrece la prueba que hace a su derecho, pide que se deje sin efecto la denuncia y se sancione al denunciante de conformidad a lo prescripto por el art. 48 de la Ley 24.240.
V. Que llamativamente sin atender la solicitud de audiencia de conciliación manifestada a fs. 43 por el denunciante, el instructor sumariante se pronunció a fs. 44/46 en pos de entender no rebatidas las imputaciones oportunamente formuladas y la pertinencia de valorar la imposición de una sanción, proyectando la resolución a dictar (ver fs. 47/49).
VI. Así se llega a la Res. 336-DCI-2013, la que, glosada a fs. 50/55, luego de contener un recuento de lo sucedido en el trámite, da cuenta que la documental acompañada no es prueba cabal de que el denunciante concurrió personalmente a la sucursal bancaria para solicitar la tarjeta de crédito Visa. A esa apreciación dice llegar, primero, porque es práctica la contratación por medio de call centers o tele-marketers- para posteriormente, al momento de retirar el plástico, el empleado postal instruir al usuario a fin de recabar las firmas de las partes pertinentes del contrato, y, segundo, por resultar la misma incompleta, detallando las falencias que observa en su conformación. Todo lo cual le permite concluir vulnerado el derecho a la información contenido en el art. 4° de la Ley 24.240. Y, al razonar que el BBVA Banco Francés SA no le brindó a De Vanna el mismo trato al contratar que cuando solicitó la baja, concluye infringido el art. 8 bis de la citada ley, pues atribuye a la denunciada haber puesto al nombrado en una situación cuando menos vergonzante y vejatoria. Asimismo, y citando jurisprudencia de esta Cámara, declara quebrantado por la entidad bancaria denunciada el art. 10 ter de la Ley 24.240, en tanto para considerar afectado el art. 19 de esa norma, aprecia no respetado los términos y condiciones con los se ofreció y se convino la contratación del servicio de tarjeta de crédito con el nombrado. Esto último, tanto por no haber dado la baja cuando fue solicitada como al facturar y cobrar los gastos de mantenimiento a pesar de no haber sido usado el plástico.
Finalmente, recostada en esas consideraciones la Administración, decide imponer al BBVA Banco Francés SA una multa de PESOS SIETE MIL ($7.000) y la carga de publicar la parte resolutiva en un diario de mayor circulación en esta Provincia.
VII. Que frente a la decisión de ese modo adoptada, el condenado interpuso a fs. 58/60 recurso de apelación efectuando el depósito previo exigido por la legislación vigente, lo que acredita con la constancia glosada a fs. 57. En fundamento del mismo achaca arbitrariedad y absurdidad al instructor de la causa, al considerar que se basa exclusivamente en los dichos del denunciante quien, por su parte, ha faltado a la verdad.
En particular, esgrime que si las constancias acompañadas no son prueba cabal de la contratación personal, tampoco se ha aportado prueba de que lo fuera en forma telefónica. Y si bien las mismas resultan incompletas ello sólo obedece a que únicamente se acompañaron las partes pertinentes del legajo que demostraban que el denunciante declaró conocer los costos que la tarjeta tenía. Asimismo, a partir de erigir ese aporte probatorio, rechaza las imputaciones que se le formularan tanto respecto al modo de contratación como a la falta de información respecto a los gastos de mantenimiento de servicios. Entiende además inmotivada, y por ende arbitraria, la infracción que se le achaca a los arts. 8 bis y 10 ter de la Ley 24.240, poniendo de manifiesto, primero, la actitud por su parte adoptada en el marco de este trámite y el reconocimiento efectuado por el denunciante respecto de su propia conducta y, segundo, que el consumidor no tiene ningún derecho a rescindirle contrato de forma telefónica si ésta, como en el caso, no fue la forma de contratación, de allí que no es válido el reproche formulado al amparo del art. 19 de la citada ley.
VIII. Que llegan los autos a esta sede tribunalicia en atención al recurso de apelación de ese modo articulado por el banco sancionado (ver a fs. 63/64 resol 512/2013 DCI) y en función de la competencia endilgada a esta Cámara por el art. 10 de la Ley D 4139; norma que en definitiva sella el procedimiento administrativo y recursivo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario en esta Provincia.
Atento a los términos de la decisión adoptada por la Autoridad competente para ello y los del recurso formulado contra la misma, posible es declarar al amparo del art. 163, inc. 6, 1er párrafo, del CPCyC, que el conflicto sustancialmente reside en la forma de contratación. Es que, mientras para el denunciante la misma fue telefónicamente, para la denunciada lo fue de manera personal, y sobre ese eje hacen girar las conductas exigibles al proveedor de la tarjeta de crédito y las defensas esgrimidas por éste.
La Administración, a partir de posicionarse o tener por cierta la concertación del modo declamado por Carlos Gabriel De Vanna, tuvo por infringidas por el BBVA Banco Francés S A determinadas preceptivas de la Ley 24.240 (art. 4, 8bis, 10ter y 19), producto tanto de exigir la presencia personal para proceder a la cancelación del servicio, variando se dijo con ello el estilo de contratación, como de la práctica liquidatoria de gastos de resumen a pesar de no haber mediado consumo y de lo informado al contratar. Fija tales ejes de conflicto más allá, claro ésta, del trato (vergonzante y vejatorio) que se denuncia dispensado en el marco de la resolución contractual pretendida por el tomador de la tarjeta de crédito.
Así trazado el caso susceptible de ser dilucidado en el marco de este recurso, se impone señalar que en la medida en que la documental aportada por el BBVA Banco Francés SA, glosada a fs. 36/40, llamativamente nada indica acerca del lugar en el que la misma fue suscripta, debe estarse a la versión suministrada por el denunciante y confirmarse la decisión adoptada por la Administración. Arribo a esta conclusión de la mano de considerar que la divergencia ya puesta de relieve entre el consumidor y el banco proveedor respecto a la forma en que fue celebrado el contrato, debe tenerse por superada a favor del primero, en función de lo prescripto tanto por el art. 3 de la Ley 24.240, en cuanto dispone que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor, como del espíritu que anida en las disposiciones del art. 37, inc.d) de la citada ley, cuando desecha toda cláusula que contenga cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
Quede claro que me manifiesto de este modo, en la advertencia que el enlazamiento de esas preceptivas con el principio rector de todo procedimiento probatorio que anida en el artículo 377 del CPCyC, conlleva a colocar indefectiblemente en cabeza de la entidad crediticia la carga de demostrar que la documental aportada fue suscripta en la localidad de Cipolletti. Así, porque sólo de esa manera demostraría la alegación efectuada en su defensa y justificaría la liberación que promueve frente al núcleo de las imputaciones formuladas por la Administración.
Es que, la falta de referencia a un lugar concreto dentro de la Provincia de Río Negro en el que se asuma labrada o conformada la documental de fs. 37, inhabilita sin más la pretensión de tener por probada su confección o grabado, con la pertinente firma, en la sede de la sucursal Cipolletti de la mentada entidad crediticia frente al, por un lado, acreditado domicilio de De Vanna en esta ciudad de Viedma (fs. 38) y, por el otro, la presencia en ésta de varias representaciones bancarias prestadoras del mismo servicio. Tal conclusión, principalmente cuando, como en el caso, no se ha probado, ni aun alegado, la configuración de una condición superlativa que hiciera presumir, más allá de una contratación telefónica, la representación en el usuario de un motivo avalatorio de la opción, sin más, de un banco foráneo a su localidad.
En consecuencia, como ya lo he adelantado, ha de desecharse el argumento central de la defensa formulada por el BBVA Banco Francés S. A. y a partir de ello los cuestionamientos que se formulan a las infracciones detectadas y juzgadas.
Así me posiciono en el caso toda vez que, como he tenido oportunidad de señalar en autos   “Actuaciones de Oficio baja servicio de Directv s/ Apelación” (sent. del 18.04.12), la Ley de Defensa del Consumidor tiene una finalidad concreta, cual es la debida tutela y protección del consumidor o el usuario (Fallos 329:646). Y, bajo el paraguas de esa concepción, se genera que no sólo todo el ordenamiento jurídico deba ser interpretado de manera tal que no malogre ni controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional, sino también -y sustancialmente- que los operadores del sistema, en el que se encuentran los jueces, tengan presente el fin último de la norma, aunque sin avasallar claro está el derecho de defensa del proveedor de bienes y servicios.
En esa convicción y siempre que en esta causa ha quedado demostrado que la entidad crediticia no ha respetado la paridad de formas cuando a los fines de la rescisión del contrato de tarjeta de crédito exigió la presencia personal del usuario en la sucursal otorgante a pesar que la contratación, a estar a los dichos del denunciante -no contrarestados de manera fehaciente por el Banco involucrado por las razones dadas en este decisorio-, había sido concertada en forma telefónica, solo cabe concluir que con su conducta ha vulnerado las prescripciones del art. 10 ter de la aludida ley.
Y, en la medida en que la Ley 24.240 tiene, tal lo he dicho, como eje vertebral otorgar una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales -los consumidores- recomponiendo, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios (Fallos 324:4349), para que éstos no se vean afectados por situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana, reconociendo a este sector de la población el derecho en la relación de consumo a condiciones de “trato equitativo y digno”, lo que en el caso debería haberse traducido en respetar al momento de la rescisión, la forma telefónica de contratación, también se advierten afectados los arts. 8 bis y 19 de la citada ley, pues con la actitud empleada se generó incomodidades e incertidumbre en el usuario.
Entonces, probado en el caso que el impugnante no logró acreditar el presupuesto fáctico en el que anclara toda su defensa -a saber la presencia personal de De Vanna al momento de la contratación en la localidad de Cipolletti-, convalidando de ese modo la decisión de la Administración en punto a que las exigencias que pretendiese imponer para declinar el servicio de tarjeta de crédito no se ajustaron a las oportunamente ofrecidas al contratar, y siempre que ha quedado descartada, a través de la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 69, la intervención de la Dirección de Comercio en la valoración del daño directo (ver fs. -ref- 74) sin que mediare queja alguna del usuario, aun ante la falta de respuesta al requerimiento formulado a fs. 43, propongo al Acuerdo: I. No hacer lugar al recurso de apelación articulado por BBVA BANCO FRANCÉS S. A. a fs. 58/60 y, en consecuencia confirmar la Res. 336/2013 de DCI, glosada a fs. 50/55, con costas por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 del CPCyC), correspondiendo regular los honorarios del Dr. Hernán Etcheverry, en 3 Jus -resultante de aplicar el 30% al honorario mínimo de 10 Jus que prevé para el proceso ordinario el art. 9 de la Ley G 2212-, con más el 40% por aplicación del art. 10 de la citada ley. Atendiendo para ello, la actuación profesional en el doble carácter de apoderado-letrado de la entidad bancaria apelante, la actividad recursiva en examen, el resultado obtenido, la falta de previsión de un honorario mínimo por actuación en Alzada y las prescripciones del art. 15 de la mencionada normativa a más de lo dispuesto por los art. 6 y 9 de la misma. ASI VOTO.
El Dr. Ariel Gallinger dijo:
Adhiero los fundamentos expuestos por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido.
La Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Magistrados que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar.
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE:
I. No hacer lugar al recurso de apelación articulado por BBVA BANCO FRANCÉS S. A. a fs. 58/60 y, en consecuencia confirmar la Res. 336/2013 de DCI, glosada a fs. 50/55, con costas por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 del CPCyC).
II. Regular, por las razones fijadas en este decisorio los honorarios del Dr. Hernán Etcheverry, en 3 Jus con más el 40% por la actuación profesional en el doble carácter de apoderado-letrado de la entidad bancaria apelante (arts. 6, 9, 10 de la Ley G 2212).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Cúmplase con la Ley 869.
MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ (EN ABSTENCION), ARIEL GALLINGER-JUEZ DE CAMARA. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA
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