| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 242 - 08/11/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-11566-L-0000 - MONTENEGRO CARLOS HORACIO C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 08 de noviembre de 2023.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MONTENEGRO CARLOS HORACIO C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" ( Expte. N° RO-11566-L-0000).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Carlos Horacio Montenegro contra La Segunda ART SA., persiguiendo la suma de $ 464.014,54 en concepto de indemnización por la incapacidad suscitada por el accidente de trabajo acaecido en fecha 06 de abril de 2.016.
Solicita que se dicte sentencia respetando los pisos mínimos que establece la Secretaría de Seguridad Social conforme a los artículos 8 y 17 inciso 6 de la Ley 26.773.
Manifiesta que comenzó a laborar para la empresa "Sucesión de Fiñana Francisco Dani" en fecha 12 de enero de 2.015, prestando tareas de forma permanente continua, en la categoría de peón general conforme al Régimen Nacional de Trabajo Agrario, cumpliendo una jornada laboral de 44 hs. semanales.
Afirma que el 6 de abril de 2.016 se encontraba cosechando cuando al trasladarse a otra planta con la escalera de hierro de 20 kilogramos aproximadamente, que llevaba apoyada en su hombro, pisó un pozo torciéndose su rodilla derecha. Inmediatamente, atento al dolor que invadía su pierna, se dio cuenta que una lesión de gravedad habría sufrido.
Que la empresa empleadora realizó la correspondiente denuncia a la aseguradora de riesgo de trabajo contratada, La Segunda ART SA, conforme surge del formulario de denuncia de accidente de trabajo que adjunta.
Dice que en fecha 28 de abril de 2.016, es atendido por el Dr. Vaira, prestador médico de la ART, especialista en ortopedia y traumatología, quien emitió certificado médico que adjunta, en el que refiere "...solicito evaluación por cirujano artroscopista. Diag.: Lesión del LCA. Desgarro menisco interno...".
Señala que en fecha 28 de abril de 2.016 la demandada remite dos cartas refiriendo en una, que rechazaban totalmente el siniestro por tratarse de una patología inculpable y soslayando en la otra que se había producido el cese de la ILT en fecha 08/04/2016 por alta médica sin incapacidad, siendo esta última sin sustento fáctico, al haber sido visto por el prestador médico en la misma fecha.
Asegura que las lesiones guardan nexo causal con el accidente de trabajo y le generan una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 41% de la total obrera conforme al Baremo Evaluación de Incapacidades Laborales Decreto N°659/96.
Agrega que ingresó a laborar para Suc. de Fiñana Francisco Dani en perfecto estado de salud, sin ninguna dolencia ni preexistencia de lesión en relación a la afección que hoy padece. Y por ello el accidente laboral relatado con anterioridad es la causa de su incapacidad.
Expresa que el examen preocupacional debería haber sido realizado por la empleadora antes de la contratación efectiva. Por lo que queda prima facie descartada la posibilidad de preexistencia de la afección padecida.
Destaca que si la demandada pretende probar que la incapacidad del actor es preexistente a la relación laboral deberá acompañar el examen preocupacional que así lo demuestre.
Plantea inconstitucionalidades de los artículos 21,22 y 46 apartado 1 de la ley 24.557.
Sobre la base de un diagnostico de ruptura de L.C.A y menisco interno de rodilla derecha estima la incapacidad pura en el 30%, más factores de ponderación, Tipo de actividad: Alta: 6%;: Recalificación: 3%; Edad: 2%. Sub-total: 11%. Total incapacidad calculada por Baremo: 41%.
Practica liquidación, ofrece prueba, hace reserva del caso federal, funda en derecho y solicita se dicte sentencia haciéndose lugar a la demanda con más su actualización, intereses y costas.
A fs. 22 se tuvo por iniciada la acción contra La Segunda ART SA y se ordenó correr traslado de la misma por el plazo de 10 días.
A fs. 23/24 el actor ofreció nueva prueba documental, esto es informe de RMN de rodilla derecha del que surge las lesiones que fueron expuestas en la demanda.
A fs. 27/45 La Segunda ART SA. contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en su totalidad, con costas al actor.
Contesta planteos de inconstitucionalidad y a excepción del de la competencia -que la acepta-, con relación a los demás solicita su rechazo con costas. Asimismo, plantea excepción de falta de legitimación pasiva, defensa de falta de acción y falta de cobertura.
Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, que no sean objeto de expreso reconocimiento como así también negó la autenticidad de toda la documentación acompañada por el actor.
Especialmente negó, que el reclamante ingresara a laborar sin dolencias ni preexistencias de las lesiones que ahora sostiene padecer; que al momento del evento el reclamante sufriera una lesión de gravedad en su rodilla, debido al peso de la escalera; que La Segunda ART SA se encontrara obligada a realizar al actor, exámenes médicos pre y post-ocupacionales; que se otorgara el alta médica sin sustento fáctico; que las lesiones encontradas, por las que inicia el juicio el actor, guarden nexo causal con el episodio denunciado; que el evento del 06/04/206 denunciado a La Segunda ART SA le generara al actor una minusvalía del 41% TO; que el tipo de tareas desarrolladas por el actor o los elementos utilizados, implicaran un riesgo para su salud; que fueran ciertos los importes reclamados, el IMB, la indemnización y el grado de incapacidad pretendido.
Manifiesta que le fue denunciado un infortunio presuntamente ocurrido el día 06/04/2016, transcribiendo la mecánica de producción del mismo que se menciona en el formulario de denuncia que acompaña a fs. 34.
Debido a que existía contrato de afiliación n° 29067 a la fecha del episodio con la empleadora "Sucesión de Fiñana Francisco Daniel" y a que el actor se encontraba en la nómina, se abrió carpeta interna n° 809208.
Afirma que La Segunda ART SA. brindó las prestaciones correspondientes (realizó asimismo los estudios complementarios necesarios) hasta el rechazo mediante notificación que acompaña, por tratarse de una patología inculpable y extralaboral. Esto es, mediante evaluación médica y los estudios complementarios realizados, se detectó una artrosis de rodilla, de origen no traumático y por la que La Segunda ART SA no debe responder conforme a las normas del contrato vigente.
Señala que se le otorgó el alta por cese de ILT el 08/04/2016.
Considera que se le otorgó al actor las prestaciones y asistencia pertinentes por el episodio que le fuera denunciado.
Destaca que conforme la normativa vigente, la realización de exámenes periódicos por parte de la ART dependen del relevamiento de agentes de riesgo que presenta el empleador. Si no denunció los riesgos a los que se encontraba expuesto el trabajador, no se realizan los periódicos.
Asegura que la ART atendió en tiempo y forma al actor por el episodio en cuestión, utilizando los medios diagnósticos más modernos para ello. Y en la eventualidad a tenor de los planteos de inconstitucionalidad esgrimidos por la contraria, se reitera la falta de legitimación pasiva para responder por los mismos. Solo deberá responder por los episodios cubiertos, por aquellos asegurados en el contrato de afiliación suscripto con la codemandada que acompaña, la ley 24557 y decretos reglamentarios, conforme al baremo LRT.
Sostiene que tratándose de una patología inculpable por la que no debe responder, peticiona formalmente el rechazo de la demanda en su totalidad, con costas al actor.
Funda en derecho, hace reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda en su totalidad con costas a cargo de Montenegro.
A fs. 46 se tuvo por contestada la demanda por La Segunda ART SA. y se ordenó correr traslado al actor de la prueba, de la documentación acompañada y de la excepción de falta de legitimación pasiva. Asimismo, se ordenó la producción de la prueba pericial médica.
A fs. 47 el actor contestó traslado ratificando en todos sus términos la demanda instaurada y rechazando los argumentos de la demandada por falsedad de los mismos. Asimismo negó la autenticidad de la documental acompañada por la demandada.
A fs. 69/81 se agregó la pericia médica practicada por la Dra. Alicia Fabiana Rendon y a fs. 82 se ordenó correr traslado de la misma a las partes.
A fs. 84/85 la parte actora impugnó el dictamen pericial.
A fs. 91 luce el acta de audiencia de conciliación en la que consta la presencia de los apoderados de las partes, la imposibilidad de arribar a acuerdo alguno, el desistimiento de la prueba confesional y testimonial y la petición de ambas partes que se cite a la perito médica a la audiencia de vista de causa a brindar explicaciones.
A fs. 92/93 se proveyó el resto de la prueba y se fijó fecha para la audiencia de vista de causa.
En fecha 07 de mayo de 2.021 se celebró la audiencia de vista de causa con la presencia de ambas partes. En dicha oportunidad, la perito médica Alicia Rendon, brindó explicaciones a la preguntas formuladas por las partes y el Tribunal. La parte actora solicitó la realización de una nueva pericia a cargo del cuerpo medico oficial, a lo que la parte demandada se opuso. Y el Tribunal ordenó pasar los autos al acuerdo a fin de resolver el pedido de la parte actora.
En fecha 02 de febrero de 2.023 se dictó resolución interlocutoria donde no se hace lugar a la petición de la actora respecto a la realización de una nueva pericia.
En fecha 13 de abril de 2.023 obra acta la audiencia del art. 18 Ley 5.631, donde consta que los apoderados de las partes manifestaron la imposibilidad de conciliar.
En fecha 23 de mayo de 2.023 se celebró la audiencia de vista complementaria, oportunidad en la que las partes alegaron y el Tribunal ordenó el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
II. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que Carlos Horacio Montenegro ingreso a trabajar el 12 de enero de 2.015 para la empresa "Sucesión de Fiñana Francisco Dani", bajo la categoría de peón general dentro del régimen nacional de trabajo agrario. Hecho que surge del recibo que se adjunto a fs. 08.
2. Que la empleadora Sucesión de Fiñana Francisco Dani estaba asegurada por las contingencias derivadas del sistema de riesgos del trabajo con La Segunda ART S.A mediante contrato de afiliación n° 29067 vigente al momento del siniestro y encontrándose el actor en la nómina de personal asegurado. Hecho reconocido por el demandado y que surge de la documental adjuntada a fs. 31/33.
3. Que el 6 de abril de 2.016 en circunstancia en que el actor se encontraba cosechando, al trasladarse a otra planta con la escalera en el hombro, se resbaló y ello le provocó la torcedura de su rodilla derecha. Hecho por el cual son contestes las partes y que surge de la denuncia del accidentes adjuntas a fs. 04, 34, 38 y 39.
4. Que La Segunda ART SA. recibió la denuncia el siniestro efectuada por la empleadora y abrió carpeta interna n° 809208, otorgándole prestaciones médicas. Hecho reconocido por las partes y que surge de la denuncia acompañada por las partes a fs. 04 y 34.
5. Que en fecha 08 de abril de 2016 la aseguradora le otorgó el alta a Carlos Horacio Montenegro sin incapacidad. Hecho reconocido por las partes y que surge de la comunicación de la ART al actor a fs. 07.
6. Que la perito médico designado en autos, Dra. Alicia Fabiana Rendon presentó en el trabajo pericial agregado a fs. 69/81 señaló: "...Examen físico:...."...La rodilla derecha crujido articular, presenta movilidad activa y pasiva de flexión de 150° y extensión de 0° la maniobra de cajón anterior y Lachmann, ambas evalúan la integridad del ligamento cruzado anterior son negativas, la maniobra de cajón posterior, evalúa el ligamento cruzado posterior es negativa, la maniobra de cajón anterior en rotación interna que evalúa integridad del ángulo capsula ligamentaria postero externo es negativa. Las maniobras meniscales de Bado, Bragard y Apley son negativas para ambos meniscos. La palpación de la rótula no despierta dolor el singo del tempano o choque rotuliano (evalúa derrame articular es negativo. El reflejo patelar y aquiliano están presentes y normales. La sensibilidad es normal en todo el miembro inferior, la fuerza muscular es normal, puede adoptar y mantener la posición y marcha dentro del consultorio en puntas de pie y marcha de talones. Trofismo muscular conservado se mide la circunferencia del muslo 20 cms proximal al polo superior de la rotula 43 cm. Se mide la circunferencia de la pantorrilla es de 38 cms. Trofismo muscular conservado en miembro inferior izquierdo la circunferencia del muslo 20 cms proximal al polo superior de la rótula 43 cms se mide la circunferencia de la pantorrilla es de 37,5 cms. Las articulaciones de cadera y tobillo son estables, los rangos de movilidad son normales, maniobras de examen de estabilidad articular y rango de movilidad pasiva que no despiertan dolor....".
Asimismo destacó: "...CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES:...Según consta en autos, trasladando una escalera en su lugar de trabajo el día 06/04/2016 se resbaló y se produce la torcedura de su rodilla derecha. Realiza la denuncia a la ART La Segunda quien lo deriva al médico especialista en traumatología Dr. Eduardo Vaira quien el día 08/04/2016 diagnostica esguince de rodilla derecha, hidrartrosis, dolor en compartimiento interno. Rx. con leve signo de artrosis y le indica tratamiento sintomático. El día 14/08/2016 como persiste dolor en rodilla, le solicita RM de rodilla derecha, que según informe de fecha 22/04/2016 presenta: Hiperintensidad difusa de médula ósea sobre cóndilo femoral interno en relación a edema medular, con lesión osteocondral. Desgarro del LCA en topografía de su inserción femoral. Desgarro del menisco interno. Presencia de liquido intraarticular que se ubica principalmente sobre receso suprarotuliano. Cambios edematosos de tejidos grasos loco regionales. Signos de condromalacia con lesiones osteocondrales rotulianas. Adyacente al plano del tendón de inserción de músculo gemelo interno se reconoce imagen de aspecto quística que impresiona tabicada y de contornos lobulados, podría corresponder a un ganglión de dicho tendón sin descartar otras etiologías. El día 28/04/2016 el Dr. Eduardo Vaira Médico especialista en traumatología solicita evaluación por cirujano artroscopista. Diagnostico: Lesión del LCA desgarro menisco interno. El día 28/04/2016 la ART rechaza la patología artrosis de rodilla y el 09/05/2016 recepciona el alta médica por AME 08/04/2016. De acuerdo a lo relatado es posible afirmar que el mecanismo de acción de la lesión tal como consta en la denuncia de accidente de trabajo no explica la totalidad de las lesiones, descripta en la RMN de rodilla derecha, que ponen en evidencia lesiones preexistentes....".
De tal modo concluyó que: "...De la evaluación de los antecedentes en autos, del examen médico legal realizado por quien suscribe y del resultado de los exámenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que: El Sr Montenegro Carlos Horacio sufrió el 06/04/2016 en su lugar de trabajo un accidente de trabajo. Recibió atención médica de parte de su ART, se le realizaron estudios médicos donde se constataron lesiones preexistentes por lo que una vez finalizado el tratamiento de la patología aguda recibió el alta médica. En la actualidad no presenta secuelas en su rodilla derecha relacionadas al accidente denunciado...".
En las respuestas brindadas a los puntos de pericia propuestos por el actor dijo que: "...b) Si existe nexo causalidad entre las patologías y el infortunio denunciado en autos: Existe nexo de causalidad entre el esguince de rodilla derecha y el mecanismo de acción denunciado. Pero no explica las lesiones descriptas en la RMN de rodilla derecha realizada el día 22/04/2016, el mecanismo de acción de la denuncia. c) Describa las secuelas sufridas por el actor y que limitaciones funcionales presenta: Esguince de rodilla derecha. No presenta secuela ni limitaciones funcionales. d) Indique si la lesión que posee el actor tiene o tendrá consecuencias a futuro: No presenta secuelas ni limitaciones funcionales. e) Indique que incapacidad laboral le ha quedado al actor y en su caso discrimine grado, porcentaje y carácter de la misma, teniendo en cuenta los daños, limitaciones físicas y edad: No presenta incapacidad relacionada con el accidente denunciado. f) Informe si el actor puede continuar desarrollando las tareas que cumplía anteriormente al accidente en condiciones normales: Si, el Sr. Montenegro Carlos Horacio puede continuar desarrollando las tareas que cumplía anteriormente al accidente en condiciones habituales...".
La perito al responder los puntos de pericia propuestos por la parte demandada, señaló que: "...a) Para que el perito explicite que patología/dolencia presenta el Sr. Carlos Horacio Montenegro producto del episodio del 06/04/2016 y si surge de los estudios realizados o a realizarse el actor: No padece ninguna dolencia producto del episodio del 06/04/2016. b) Que informe si el actor presenta incapacidad producto del evento del 06/04/2016 determinando grado de la misma conforme la normativa vigente (ley 24.557, tabla de incapacidades y decr. 659/96, como así los reglamentarios vigentes), detallando baremos utilizados, estableciendo la etiología de la misma. Deberá considerar especialmente, las pre existencia en caso de existir: No padece el Sr Montenegro Carlos Horacio ninguna incapacidad relacionada al accidente denunciado el día 06/04/2016. c) Determine el experto luego de revisar al actor y/o de efectuar los estudios necesarios, si el estado actual del mismo se compadece con lo resuelto por La Segunda ART SA al otorgar el alta sin incapacidad por tratarse de una patología inculpable: Si: el estado actual del Sr Montenegro Carlos Horacio se compadece con lo resuelto por la Segunda ART SA al tratar el episodio agudo, y otorgar el alta sin incapacidad por tratarse de una patología inculpable. d) Indique si la Segunda ART cumplió con las prestaciones a su cargo en tiempo y forma explicitando que se le otorgo conforme a la normativa vigente: Si de acuerdo a la documentación obrante la ART la Segunda cumplió con las prestaciones médicas en tiempo y forma de acuerdo con la ley vigente. e) Explique en caso de existir incapacidad, si se encuentra consolidada y/o probable grado de evolución o tratamiento a efectuar. Fundamente con bibliografía de la materia: No presenta incapacidad relacionada al accidente denunciado...".
III. Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
1. Competencia. Inconstitucionalidad arts. 21, 22 y 46 LRT 24.557.
La competencia del Tribunal para intervenir en las presentes actuaciones se encuentra fuera de toda discusión en virtud de la inconstitucionalidad que cuadra declarar en este estado respecto de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo. Ello así con remisión a los fundamentos ya expuestos por la Sala en el precedente "Marín Miguel Jesús c/La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Accidente de Trabajo" (Se. del 11/06/2009, Expte. N°19.649-07).
El mencionado criterio de aplicación normativa se impone conforme la ya asentada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del
precedente "Castillo" (C.S.J.N., 07/09/04, Fallos 327:3610), en cuanto a la descalificación supralegal del art. 46 de la L.R.T. -que establece la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo "...en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc. 12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno...". Por lo que tales contiendas judiciales deben ventilarse ante los estrados locales con competencia en lo laboral. Que el mencionado temperamento ha sido seguido por la Máxima Instancia Provincial in re "Denicolai" (Se. del 10/11/04), entre muchos otros.
De igual modo resultan inconstitucionales los arts. 21 y 22 de la L.R.T. -en su originaria redacción- en cuanto imponían el paso previo por las Comisiones Médicas y el procedimiento administrativo allí regulado el cual resultaba optativo para la trabajadora, que no puede ver cercenado el acceso de su litigio al Juez natural (arts. 18 y 33 Constitución Nacional), a saber el Juez laboral provincial, tal como lo resolviera la C.S.J.N. en el citado fallo "Castillo", ratificado luego en "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón".- Y por el S.T.J.R.N. en "Denicolai", y "Durán", entre otros.
Horacio Schick, en su obra Riesgos del Trabajo, pág. 133, señala que: "...Las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Castillo", "Venialgo" y "Marchetti", constituyen un conjunto armónico que determina la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inciso 1° de la LRT y de las normas correspondientes del decreto PEN 717/96. En consecuencia, surge como doctrina de aplicación para todos los tribunales del país, que las comisiones médicas creadas por la LRT, al constituir organismos de carácter federal, son inconstitucionales y los trabajadores, o los derechohabientes, pueden concurrir directamente ante los Tribunales del Trabajo para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la LRT, sin tener que atravesar el laberíntico procedimiento ante las comisiones médicas...".
En consecuencia corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 LRT de la LRT, asumiendo este Tribunal la competencia para resolver el presente caso.
2. Accidente de Trabajo- Incapacidad.
Tal lo señalado en los considerandos, las partes se encuentran contestes en que el 6 de abril de 2.016, el actor en circunstancias que se encontraba cosechando, al trasladarse a otra planta con la escalera en el hombro, se resbaló y ello le provocó la torcedura de su rodilla derecha.
No se controvierte en autos que Carlos Horacio Montenegro haya padecido un esguince de rodilla derecha, que al decir del perito coincide con la mecánica de acción denunciada.
Lo que si se discute es si lo detectado en la RMN, es decir "...Hiperintensidad difusa de médula ósea sobre cóndilo femoral interno en relación a edema medular, con lesión ostocondral. Desgarro del LCA en topografía de su inserción femoral. Desgarro del menisco interno. Presencia de liquido intraarticular que se ubica principalmente sobre receso suprarotuliano. Cambios edematosos de tejidos grasos loco regionales. Signos de condromalacia con lesiones osteocondrales rotulianas. Adyacente al plano del tendón de inserción de músculo gemelo interno se reconoce imagen de aspecto quística que impresiona tabicada y de contornos lobulados, podría corresponder a un ganglión de dicho tendón sin descartar otras etiologías.", es producto del accidente.
La perito médico, en la pericia practicada en autos, concluyó, tal lo desarrollado en el punto II.6, que de la evaluación de los antecedentes en autos, del examen médico legal realizado por la galeno y del resultado de los exámenes complementarios mencionados, que: "...El Sr Montenegro Carlos Horacio sufrió el 06/04/2016 en su lugar de trabajo un accidente de trabajo. Recibió atención médica de parte de su ART, se le realizaron estudios médicos donde se constataron lesiones preexistentes por lo que una vez finalizado el tratamiento de la patología aguda recibió el alta médica. En la actualidad no presenta secuelas en su rodilla derecha relacionadas al accidente denunciado....".
Al contestar los puntos de pericia remarcó que existe nexo de causalidad entre el esguince de rodilla derecha y el mecanismo de acción denunciado y que no presenta secuelas ni limitaciones incapacitantes, por lo tanto no sufre incapacidad relacionada con el accidente.
Cabe señalar, que el actor impugnó el dictamen pericial a fs. 84/85 sosteniendo que no era correcto el examen físico realizado y descripto por la perito de la rodilla derecha como así tampoco la conclusión de que el actor no presenta secuela ni limitaciones funcionales propias del accidente de trabajo, toda vez que claramente el hecho súbito y violento que provocó el esguince de rodilla, además le generó, según surge de la RMN acompañada, las lesiones en el LCA y meniscos allí descriptas. Llamativamente la ART no le brindo ningún tipo de prestación en especie (le dio el alta médica 2 días después de haberse producido el siniestro).
Asimismo, cuestiona que la experta no haya requerido nuevo estudio complementario, que el estado actual del actor se compadezca con lo resuelto por la demandada al tratar el episodio en agudo ya que no le brindaron ningún tipo de prestación en especie (fisioterapia, quirúrgica, etc.), y que la ART haya cumplido con las prestaciones médicas a su cargo.
Peticionó que se cite al perito designado de oficio para que en la audiencia de vista brinde las explicaciones de hecho y médico legales que su parte desea realizar. Y subsidiariamente, para el caso de que no se haga lugar a la citación, solicita que la perito aclaré porqué razón no determinó incapacidad teniendo en cuenta la RMN incorporada en autos que refiere las lesiones que presenta el actor en su miembro superior derecho "...hiperintensidad difusa de médula ósea sobre cóndilo femoral interno en relación a edema medular. A esto se agrega lesión osteocondral. Se evidencia desgarro del LCA en topografía de su inserción femoral...Heterogeneidad de ambos meniscos a predominio del interno compatible con desgarro...Correlacionar estos hallazgos con antecedentes traumáticos".
Así también, solicita que se expida sobre: a) el porcentaje de incapacidad que le genera el desgarro en el LCA y ambos meniscos, teniendo en consideración la tabla de evaluación de incapacidades laborales del decreto 659/96; b) si considera que al actor deberían haberle realizado cirugía artroscópica, atento a lo referido por el Dr. Vaira, especialista en ortopedia y traumatología y prestador médico de la ART; c) si no era necesaria la realización de un estudio complementario actualizado que ilustre el estado actual de las lesiones del LCA y meniscos; d) que amplíe las razones por las que consideró que la ART le había otorgado las prestaciones en especie correspondientes, siendo que le otorgó el alta médica dos días posteriores a la producción del siniestro y sin siquiera realizar kinesiología ni fisioterapia; e) si el no otorgamiento de prestaciones kinesiológicas, de fisioterapia o quirúrgicas oportunamente, pudieron agravar las lesiones en el LCA y menisco del actor. y f) Cuales son las lesiones que surgían de la RMN del 22/04/2016 que considera con fundamento en el siniestro denunciado.
Cabe destacar, que en audiencia de vista de causa celebrada el 7 de mayo de 2.021 la perito médico designada en autos, Dra. Alicia Fabiana Rendon y brindó explicaciones, señalando que: "El 17/04/16 lo habían mandado a sacar unas escaleras, pisó un pozo y sintió dolor en la rodilla derecha. Son lesiones que ya tenía y no concuerdan con el mecanismo de acción, o sea es crónico, es inculpable. Esa conclusión, la saco de los estudios en conjunto, que no tenían la intensidad para ser una lesión actual. Las lesiones que se ven en la resonancia no pueden ser provocados por una torcedura de rodilla. Ninguno de los estudios dice que se trataba de una lesión aguda (rodilla roja, diferente temperatura, hinchazón). Si no lo informó el médico que lo trató en ese momento, es porque no existían esos síntomas y hallazgos. El Dr. Vaira pide una interconsulta con un cirujano, por una cirugía de rodilla. Yo como perito buscó todos los antecedentes. Es todo un conjunto la rodilla y si se dijo inculpable no es solo con relación a la artrosis sino con relación a todo lo constatado...".
Como podrá apreciarse, la perito fue contundente tanto en la pericia como al brindar explicaciones, al afirmar que el mecanismo de acción de la denuncia no explica las lesiones descriptas por la RMN de rodilla derecha y que ello pone en evidencia lesiones preexistentes e inculpables.
De tal modo la solución a la que se arribo en la presente causa lo es por vía de la consideración de las conclusiones que aporta la perito médico, habida cuenta que su labor cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y aporta plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 86 de la ley 5631.
Cabe recordar que la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente. De allí que toda impugnación que se haga a su labor debe contar con la fuerza y fundamento que evidencie la falta de idoneidad en la valoración o exposición de los puntos científicos en que se funda el dictamen, ya que quien pretende apartarse de tales conclusiones, deba a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del idóneo, a través de una objeción que contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones.
La impugnación formulada contra la pericia por la parte actora, no cumple satisfactoriamente con los lineamientos previamente analizados.
Si bien las conclusiones médicas no son vinculantes, nada justifica, en los presentes autos, un apartamiento sin razones válidas, en tanto el profesional auxiliar ha sido solvente al formular su dictamen y responder a los puntos de pericia.
Asimismo también es importante para que proceda la indemnización por accidente de trabajo, que el trabajador que la reclama debe acreditar no sólo la existencia del accidente de trabajo sino también la relación causal entre el accidente y su estado de salud, en este caso lo expuesto en la RMN. Resulta indispensable acreditar el nexo de casualidad existente entre el evento dañoso y el trabajo, ya que a la ART sólo responde por los daños ocurridos por el trabajo, y no aquellos que aunque puedan existir, sean ajenos a éste.
Ello ha sido considerado por la jurisprudencia laboral desde antaño, aun en vigencia de la ley 24.028 que aun cuando presumiera en su art.2 la responsabilidad del empleador en materia de accidentes, ello no eximía al trabajador de acreditar su existencia y la relación de causalidad con el daño.
Con mayor razón aún a partir de la vigencia de la ley 24557, cuyo texto no establece presunción alguna, imponiendo la cobertura de las ART cuando se configure la contingencia accidente laboral o enfermedad profesional, debiendo acreditarse concretamente éstas, la existencia del daño y la relación de causalidad entre ambas.
En el presente caso, la perito concluyó que el mecanismo de acción de la denuncia no explica las lesiones descriptas por la RMN de rodilla derecha y al no existir otros elementos que desvirtúen ello, corresponde estar a su dictamen.
En consecuencia, corresponde rechazar la demanda en todas sus partes, con costas a la actora, en virtud del principio general de la derrota, cfr. art. 68 CPCC.
Tal Mi voto.
Los Dres. Paula Inés Bisogni y el Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I. Rechazar la demanda interpuesta por el actor Carlos Horacio Montenegro contra la demandada La Segunda ART S.A, de conformidad a los considerandos precedentes.
II.- Con costas a cargo del actor. Los honorarios de los letrados intervinientes se regulan de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en los autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se.52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N°RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023), correspondiendo regular los honorarios de los letrados intervinientes aplicando el mínimo arancelario establecidos por la Ley 2212 correspondiendo a los Dres. Ezequiel Hernán Zuain, Hernán Ariel Zuain, Santiago Parrou y Oscar Héctor Tejo Losino en calidad de apoderado y patrocinante del actor, la suma de $ 193.190 en conjunto (10 ius x $19.319) y a la Dra. Marcela Adriana Saitta en la suma de $ 193.190 en conjunto (10 ius x $19.319).
Asimismo se regulan los horarios de la perito médico Dra. Alicia Fabiana Rendon en la suma de $ 96.595(5 ius). A dicho monto se le debe restar $ 42.295, suma regulada en la resolución de fecha 10 de marzo de 2.023, por lo que el total adeudado es de $ 54.300.
III.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
IV.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
V.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.
Dr. Nelson Walter Peña Presidente Dra. Paula I. Bisogni Juan Ambrosio Huenumilla Vocal Vocal El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 08/11/2023 Ante mi: Dra. Marcela López -Secretaria Cámara Primera- |
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