Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia105 - 26/08/2009 - DEFINITIVA
Expediente23722/09 - ECHEVARRÍA, Raúl s/Estafa continuada S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (21)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23722/09 STJ
SENTENCIA Nº: 105
PROCESADO: ECHEVARRÍA RAÚL
DELITO: ESTAFA CONTINUADA CALIFICADA POR SER COMETIDA EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 26/08/09
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – VIVAS DE VÁSQUEZ (SUBROGANTE)
///MA, de agosto de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ECHEVARRÍA, Raúl s/Estafa continuada s/Casación” (Expte.Nº 23722/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 657) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Por Auto Interlocutorio Nº 67, de fecha 20 de marzo del año 2009, la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió rechazar el planteo de prescripción de la acción penal y plazo razonable intentado por el doctor Marcos Luis Botbol a favor de Raúl Echevarría (arts. 62, 67 y 174 inc. 5º C.P., y 144, 329, 335 y 342 C.P.P.; fs. 589/593).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo así decidido, el señor defensor interpone recurso extraordinario de casación (fs. 610/633 y vta.), que fue declarado admisible por el a quo (fs. 637/638).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.3.- Hechos incriminados:- - - - - - - - - - - - - - -
----- De acuerdo con el requerimiento de elevación a juicio, se le imputan a Raúl Echevarría los siguientes hechos delictivos: "haber defraudado a la Provincia de Río Negro, mediante las siguientes maniobras ardidosas: en su calidad de escribano Público Nacional, actuando como agente de retención del impuesto inmobiliario de la Provincia de Río Negro, el haberse apoderado de distintas sumas de dinero///2.- correspondientes al pago del impuesto inmobiliario que el nombrado debió abonar por medio de la Dirección General de Rentas, delegación Bariloche, a la Provincia de Río Negro, colocando a distintos comprobantes de pago de dicho impuesto -liquidaciones del impuesto inmobiliario- un sello apócrifo del Banco de la Provincia de Río Negro, no ingresando el dinero de dichas liquidaciones a las arcas de la Dirección General de Rentas. En el caso haber actuado en su calidad de escribano público, en la formalización de actos que dieron lugar a la transmisión del dominio de inmuebles, gravados por el impuesto mencionado, por lo que era su obligación el aseguramiento del pago de dicho impuesto al momento previo de formularse la transmisión de dominio. Para ello presentaba en la Dirección General de Rentas \'solicitudes de no adeudar de escribanos\', que eran registradas en el libro denominado \'Libro de Escribanos\', obrante en la Dirección General de Rentas. En caso de existir deuda la Delegación practicaba la liquidación y la entregaba a la escribanía para su pago. Estas liquidaciones con sello falso, eran presentadas en la Delegación de Rentas, induciendo a engaño a los funcionarios de la Delegación que extendían un certificado de \'Libre deuda\', en el reverso de la \'solicitud de no adeudar de escribanos\' (formulario 111) en los casos que a continuación se detallan: Respecto del AÑO 1991: 1) Presentación en la DGR de la liquidación de deuda del impuesto citado, correspondiente a la designación catastral 192C364 09 por valor de A 5.536.197, con sello apócrifo de fecha 25 de octubre de 1991, perteneciente a la escritura nº 606,///3.- realizada en su escribanía; 2) presentación de la liquidación de deuda del impuesto mencionado, correspondiente a la designación catastral 1928600 11 por valor de A 4.778.554, con sello apócrifo de fecha 29 de noviembre de 1991, perteneciente a la escritura 668, realizada en su escribanía; 3) presentación de liquidación de deuda del impuesto mencionado, correspondiente a la designación catastral 1928600 12 por valor de A 2.876.153, con sello apócrifo de fecha 29 de noviembre de 1991, perteneciente a la escritura nº 669 de su escribanía; 4) presentación de la liquidación del impuesto mencionado correspondiente a la designación catastral 193D223 11 por valor de A 2.819.238, con sello apócrifo de fecha 29 de noviembre de 1991, perteneciente a la escritura 671 de su escribanía; 5) presentación de la liquidación del impuesto mencionado correspondiente a la designación catastral 193D223 12 por valor de A 2.819.238, con sello apócrifo de fecha 29 de noviembre de 1991, perteneciente a la escritura 671 de su escribanía. AÑO 1992: 6) presentación de liquidación del impuesto citado correspondiente a la designación catastral 192E113 08A por valor de $ 8327,25, con sello apócrifo de fecha 21 de diciembre de 1992, perteneciente a la escritura 795 de su escribanía. AÑO 1993: 7) presentación de liquidación del impuesto citado correspondiente a la designación catastral 192E22524 por valor de $ 38, con sello apócrifo de fecha 31 de marzo de 1993, perteneciente a la escritura nº 152 de su escribanía; 8) presentación de liquidación del citado impuesto, correspondiente a la designación catastral 192C343 14 UF01,///4.- por valor de $ 327,74, con sello apócrifo de fecha 31 de marzo de 1993, perteneciente a la a la escritura 105 de su escribanía; 9) presentación de liquidación de deuda del impuesto mencionado, correspondiente a la designación catastral 192C343 14 UFO02 por valor de 327,74, con sello apócrifo de fecha 31 de marzo de 1993, perteneciente a la escritura n 105 de su escribanía; 10) presentación de liquidación de deuda del impuesto citado, correspondiente a la designación catastral 192C343 14 UF 03 por valor de $ 328,48 con sello apócrifo de fecha 31 de marzo de 1993, perteneciente a la escritura n 105 de su escribanía; 11) presentación de liquidación de deuda del impuesto citado, correspondiente a la designación catastral 192C343 14 UF04 por valor de $ 2055,83, con sello apócrifo de fecha 31 de marzo de 1993, perteneciente a la escritura n 105 de su escribanía; 12) presentación de liquidación de deuda del impuesto citado, correspondiente a la designación catastral 1928224 24 por valor de $ 902,76, con sello apócrifo de fecha 31 de marzo de 1993, perteneciente a la escritura n 108 de su escribanía; 13) presentación liquidación de deuda del impuesto citado, correspondiente a la designación catastral 192E257 18 por valor de $ 97, con sello apócrifo de fecha 30 de abril de 1993, perteneciente a la escritura n 183 de su escribanía; 14) presentación de liquidación de deuda del citado impuesto, correspondiente a la designación catastral 192F130 17AUF2 por valor de $ 1265,13, con sello apócrifo de fecha 29 de abril de 1993, perteneciente a la escritura n 199 de su escribanía; 15) presentación de liquidación de deuda del impuesto citado, correspondiente a///5.- la designación catastral nº 193D233 001 por valor de $ 70,47, con sello apócrifo de fecha 30 de julio de 1993, perteneciente a la escritura n 333 de su escribanía; 16) presentación de liquidación de deuda del impuesto citado, correspondiente a la designación catastral 192E121 01 F033 por valor de $ 497,46, con sello apócrifo de fecha 30 de julio de 1993, perteneciente a la escritura nº 349 de su escribanía; 17) presentación de liquidación de deuda del impuesto citado, correspondiente a la designación catastral 192E116 03 F053 por valor de $ 306,46, con sello apócrifo de fecha 30 de agosto de 1993, perteneciente a la escritura n 384 de su escribanía; 18) presentación de liquidación de deuda del citado impuesto correspondiente a la designación catastral 192F145 25 A por valor de 228,01, con sello apócrifo de fecha 30 de agosto de 1993, perteneciente a la escritura nº 396 de su escribanía; 19) presentación de liquidación de deuda del impuesto citado, correspondiente a la designación catastral 192E211-09 por valor de $ 288,80, con un sello apócrifo de fecha 30 de septiembre de 1993, perteneciente a la escritura 438 de su escribanía; 20) presentación de liquidación de deuda del impuesto citado, correspondiente a la designación catastral 192D300 11 por valor de 916,17, con un sello apócrifo de fecha 29 de octubre de 1993, perteneciente a la escritura 455 de su escribanía; 21) presentación de liquidación del impuesto citado, correspondiente a la designación catastral 1938100 10 por valor de $ 231,80, con un sello apócrifo de fecha 30 de noviembre de 1993, perteneciente a la escritura 509 de su escribanía; 22) presentación de liquidación de deuda del///6.- impuesto citado correspondiente a la designación catastral 191F844 10 por valor de 146,76, con sello apócrifo de fecha 30 de noviembre de 1993, perteneciente a la escritura 512 de su escribanía; 23) presentación de liquidación del citado impuesto, correspondiente a la designación catastral 192E380 803 por valor de $ 252,65, con sello apócrifo de fecha 30 de noviembre de 1993, perteneciente a las escrituras 533 y 534 de su escribanía; 24) presentación de liquidación de deuda del citado impuesto, correspondiente a la designación catastral 193D202 10 por valor de 438,50, con sello apócrifo de fecha 23 de diciembre de 1993, perteneciente a la escritura n 558 de su escribanía; 25) presentación de liquidación de deuda del impuesto citado, correspondiente a la designación catastral 193D202 07 por valor de 229,59, con sello apócrifo de fecha 23 de diciembre de 1993, perteneciente a la escritura 558 de su escribanía; 26) presentación de liquidación de deuda del impuesto citado correspondiente a la designación catastral 192D332 01 por valor de $ 96,10, con sello apócrifo de fecha 23 de diciembre de 1993, perteneciente a la escritura 564 de su escribanía; 2.7) presentación de liquidación del impuesto citado, correspondiente a la designación catastral 192C330 18 por valor de $ 163,11, con sello apócrifo de fecha 23 de diciembre de 1993, perteneciente a la escritura 568 de su escribanía; 28) presentación de liquidación del impuesto citado, correspondiente a la designación catastral 192B524 07, por valor de $ 23.42, con sello apócrifo de fecha 29 de diciembre de 1993, perteneciente a la escritura de su escribanía; 29) presentación
de liquidación del impuesto///7.- citado, correspondiente a la designación catastral 192852408 por valor de $ 23.04, con sello apócrifo de fecha 29 de diciembre de 1993, perteneciente a la escritura nO 577 de su escribanía; 30) presentación de liquidación del impuesto citado, correspondiente a la designación catastral 1928 524 02 por valor de $ 23.04, con sello apócrifo de fecha 29 de diciembre de 1993, perteneciente a la escritura n 578 de su escribanía. Dadas las mismas circunstancias antes apuntadas, pero en éste caso se refiere a presentaciones de liquidaciones del impuesto inmobiliario que no dieron lugar a escrituras de transmisión de dominio, pero si fueron diligenciadas por el encartado, a saber: Año 1991, 31) presentación de liquidación de deuda del citado impuesto, correspondiente a la designación catastral 191 P630 03 por valor de A 2.997.993, con sello apócrifo de fecha 29 de noviembre de 1991; 32) presentación de liquidación de deuda del citado impuesto, correspondiente a la designación catastral 1928022 07 por valor de A 4.742.026, con sello apócrifo de fecha 29 de noviembre de 1991; AÑO 1993; 33) presentación de liquidación de deuda correspondiente a la designación catastral 1920351 27 por valor de $ 347,40, con sello apócrifo de fecha 31 de marzo de 1993; 34) presentación de liquidación de deuda correspondiente a la designación catastral 191T366 14 por valor de $ 55,16 con sello apócrifo de fecha 31 de marzo de 1993; 35) presentación de liquidación de deuda, del impuesto mencionado, correspondiente a la designación catastral 1920351 21 por valor de $ 51,56, con sello apócrifo de fecha 31 de marzo de 1993; 36) presentación de liquidación de///8.- deuda del impuesto mencionado, correspondiente a la designación catastral 192 S 10 10 por valor de $ 12,82 con sello apócrifo de fecha 31 de marzo de 1993; 37) presentación de liquidación de deuda del impuesto mencionado correspondiente a la designación catastral 192E251 10 por valor de $ 162,85, con sello apócrifo de fecha 31 de marzo de 1993; 38) presentación de liquidación de deuda del impuesto mencionado, correspondiente a la designación catastral 192E21304F2 por valor de $ 89,86, con sello apócrifo de fecha 23 de abril de 1993; 39) presentación de liquidación de deuda del citado impuesto correspondiente a la designación catastral 192F206 04 por valor de $ 466,63, con sello apócrifo de fecha 29 de abril de 1993; 40) presentación de liquidación de deuda del citado impuesto, correspondiente a la designación catastral 192D725 16 por valor de $ 70,74 con sello apócrifo de fecha 29 de abril de 1993; 41) presentación de liquidación de deuda del citado impuesto, correspondiente a la designación catastral 192C411 01 por valor de $ 204,20, con sello apócrifo de fecha 29 de abril de 1993; 42) presentación de liquidación de deuda del citado impuesto, correspondiente a la designación catastral 192E245 05B por valor de $ 1406,32, con sello apócrifo de fecha 30 de abril de 1993; 43) presentación de liquidación de deuda del citado impuesto, correspondiente a la designación catastral 192C602 07 por valor de $ 491,72, con sello apócrifo de fecha 11 de agosto de 1993; 44) presentación de liquidación de deuda del citado impuesto correspondiente a la designación catastral 192E397 18 por valor de $ 81,67 con sello apócrifo de fecha 30 de///9.- septiembre de 1993; 45) presentación de liquidación de deuda del citado impuesto, correspondiente a la designación catastral 192F245 04 por valor de $ 23,87, con sello apócrifo de fecha 30 de septiembre de 1993; 46) presentación de liquidación de deuda del citado impuesto, correspondiente a la designación catastral 192E159 15 por valor de $ 847,76 con sello apócrifo de fecha 30 de septiembre de 1993; 47) presentación de liquidación de deuda del citado impuesto, correspondiente a la designación catastral 192E500 04 por valor de $ 225,00, con sello apócrifo de fecha 30 de septiembre de 1993; 48) presentación de liquidación de deuda del citado impuesto, correspondiente a la designación catastral 192E025 09C por valor de 238,81, con sello apócrifo de fecha 30 de septiembre de 1993; 49) presentación de liquidación de deuda del citado impuesto, correspondiente a la designación catastral 192E025 09B por valor de $ 104,42, con sello apócrifo de fecha 30 de septiembre de 1993; 50) presentación de liquidación de deuda del citado impuesto, correspondiente a la designación catastral 192E211 07C F06 por valor de 189,84, valor de $ 35,26, con sello apócrifo de fecha 30 de septiembre de 1993; 51) presentación de liquidación de deuda del impuesto mencionado, correspondiente a la designación catastral 192F245 05 por valor de $ 35,26, con sello apócrifo de fecha 30 de septiembre de 1993; 52) presentación de liquidación de deuda del impuesto citado, correspondiente a la designación catastral 192E388 810 F02 por valor de $ 12.80, con sello apócrifo de fecha 30 de septiembre de 1993; 53) presentación de liquidación de deuda del citado impuesto, correspondiente///10.- a la designación catastral 192E294 078 por valor de $ 27,26, con sello apócrifo de fecha 29 de octubre de 1993; AÑO 1994: 54) presentación de liquidación de deuda del impuesto citado, correspondiente a la designación catastral 191P642 20 por valor de $ 84,82, con sello apócrifo de fecha 16 de marzo de 1994; 55) presentación de liquidación de deuda del citado impuesto, correspondiente a la designación catastral 192E259 10 por valor de $ 191,42, con sello apócrifo de fecha 16 de marzo de 1994; 56) presentación de liquidación de deuda del impuesto citado, correspondiente a la designación catastral 191 P642 8 por valor de 658,48, con sello apócrifo de fecha 16 de marzo de 1994; 57) presentación de liquidación de deuda del impuesto citado, correspondiente a la designación catastral 192E165 080 por valor de $ 620,81, con sello apócrifo de fecha 30 de noviembre de 1993; 58) presentación de liquidación de deuda del impuesto citado, correspondiente a la designación catastral 1920856 12, por valor de $ 95,04, con sello apócrifo de fecha 30 de noviembre de 1993; 59) presentación de liquidación de deuda del impuesto mencionado, correspondiente a la designación catastral 192C602 09 por $ 136,06, con sello apócrifo de fecha 30 de noviembre de 1993; 60) presentación de liquidación de deuda correspondiente a la designación catastral 192E298 01,por valor de $ 46,27, con sello apócrifo de fecha 30 de noviembre de 1993; 61) presentación de liquidación de deuda del impuesto mencionado, correspondiente a la designación catastral 192032888 F05, por valor de $65,33, con fecha 30 de noviembre de 1993; 62) presentación de liquidación de deuda///11.- correspondiente a la designación catastral 1920328 88 F01, por valor de $ 851,70, con sello apócrifo de fecha 30 de noviembre de 1993".- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.4.- Figura penal en la que se encuadran los hechos incriminados:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En lo pertinente, el Código Penal de la República Argentina prevé: “Artículo 174. - Sufrirá prisión de dos a seis años: 1º. El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa; 2º El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo; 3º. El que defraudare usando de pesas o medidas falsas; 4º. El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado; 5º. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública; 6°.- El que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios; destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el///12.- valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital” (la negrita me pertenece).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Argumentos del recurso de casación:- - - - - - - -
----- La defensa inicia su libelo afirmando que se agravia por el rechazo de los planteos de prescripción e insubsistencia de la acción penal por exceso del plazo razonable de este proceso no imputable a su defendido. También solicita la nulidad del auto interlocutorio atacado por carencia de motivación o motivación defectuosa respecto del rechazo del planteo de insubsistencia de la acción penal (art. 98 C.P.P.). Luego “acusa al fallo de la errónea aplicación de lo dispuesto por los artículos 2 (aplicación de la ley más benigna), 67 (antigua redacción y de aplicación a estos actuados), del Cód. Penal, así como la violación de los artículos 110 del Cód. Procesal Penal, art. 18 de la Constitución Nacional”, y las normas incorporadas al derecho positivo nacional (fs. 610). Finalmente, afirma que “se ha violado el precedente de aplicación obligatoria emanada por el STJ in re \'Fiscalía 3 s/ Denuncia s/ casación\' expte. 23325/08 STJ, Se. 196 del 22/12/2008” (fs. 610 vta.) referido al “Plazo razonable. Insubsistencia de la acción penal” (fs. 621 vta. y sgtes.).- - - - - - - - - - -
----- Más adelante refiere que “se hubo constituido un nuevo Tribunal para [… el] dictado [del auto], que mi parte careció de oportunidad y conocimiento, violándose el principio del juez natural, lo que también constituiría un vicio insalvable
para su validez jurisdiccional” (fs. 613).-
----- Sobre la nulidad de la sentencia señala que “la prieta///13.- por no decir inmotivada denegatoria recurrida respecto a la insubsistencia de la acción por transcurso de plazo razonable, no hace más que ante su síntesis reconocer la impiadosa situación en que se ha situado a mi defendido a más de catorce años de iniciado éste proceso. El vano argumento de que el 7.8.2003 en causa que se promoviera contra Echevarría (hoy finiquitada por sobreseimiento) por usurpación de títulos, en la cual se ordenara su comparencia y captura, no es óbice ni obstáculo que el Tribunal a quo desde el 28 de diciembre de 2000 en que los autos quedan radicados, no tuviera eficacia procesal, de todo lo cual hubo sido totalmente ajeno mi defendido […] Es por tal razón, que ese solo argumento reseñado en la resolución en crisis, torna absolutamente infundada la misma respecto del rechazo del planteo de insubsistencia de la acción por transcurso de plazo razonable en éste proceso, ya que como se comprueba se ocupa solamente –y muy someramente- de la etapa de juicio (es decir desde que en diciembre de 2000 queda radicada la causa en el Tribunal) omitiendo y desentendiéndose de la mora de casi seis años desde la promoción de la acción penal en Instrucción ([…] se resume de estas actuaciones [que] la denuncia se formula el 7.6.1995 –fs. 1/2- y se promueve la acción penal el 28.6.1995 –fs. 9/11-, recién se cita a indagatoria el 13.3.2000 –fs. 156). Respecto de la etapa de juicio, el fallo recurrido nada dice, o mejor dicho omite decir, la mora de casi seis [-sic-] años desde su radicación en el Tribunal (Noviembre 2000 hasta Noviembre 2003)” (fs. 613 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///14.-- Al expresar agravios respecto del rechazo a la prescripción de la acción penal dice: “[…] el último hecho continuado que se imputara a mi defendido ocurrió el 30 de noviembre de 1993, por lo que siguiendo esos lineamientos argumentales la acción habría prescripto la medianoche del 30 de noviembre de 1999. Sin embargo a mi pupilo se lo cita a prestar declaración indagatoria el día 13 de marzo de 2000 (fs. 156) es decir, que dicha citación jamás pudo, según criterios del propio sr. Fiscal purgar o interrumpir la prescripción aún en la tesis más restringida del anterior art. 67 del CP. […] Al respecto, y teniendo en consideración la calificación legal provisoria efectuada al momento de ser indagado y procesado mi pupilo (art. 174 inc. 5º del CP), como se ha indicado la acción penal prescribe a los seis años por imperio del art. 62 inc. 2do del CP. […] En consecuencia, y conforme la aplicación de la anterior redacción del art. 67 CP., si no se comprueba ninguna causa interruptiva del curso de la prescripción, ésta hubo acaecido en fecha 1º de diciembre de 1999, es decir al momento de ser indagado la acción penal ya estaba prescripta” (fs. 617 vta./618).- - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Racconto de las actuaciones:- - - - - - - - - - - -
----- Para una mejor comprensión de las cuestiones a decidir realizo a continuación una síntesis de los actos procesales pertinentes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Se inician estas actuaciones el día 7 de junio de 1995, por una denuncia del entonces Fiscal de Investigaciones Administrativas doctor Pedro Rubén Funes, las que finalmente quedan radicadas en el Juzgado de///15.- Instrucción Nº 2 de San Carlos de Bariloche, caratuladas “FUNES, Pedro s/Ampliación denuncia” (Expte.Nº 374/95).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El 26 de diciembre de 1995 el Secretario informa al Juez de Instrucción “la lista de los comprobantes cuya adulteración en cuanto al sello de intervención bancaria se investiga en la presente causa […] Año 1991 […] Año 1992 […] Año 1993 […] Año 1994: [… con fechas de sello reputado apócrifo] 16/3/94 […]” (fs. 61/62).- - - - - - - - - - - - -
----- Luego de la producción de una serie de medidas probatorias, el 13 de marzo de 2000 se cita a prestar declaración indagatoria a Raúl Echevarría (fs. 156).- - - -
----- El día 11 de abril de 2000 Raúl Echevarría presta declaración indagatoria, oportunidad en la que se le hacen saber los hechos imputados: “[… Echevarría] presentaba en la Dirección General de Rentas \'solicitudes de no adeudar de escribanos\', que eran registradas en el libro denominado \'Libro de Escribanos\', obrante en la Dirección General de Rentas. En caso de existir deuda la Delegación practicaba la liquidación y la entregaba a la escribanía para su pago. Estas liquidaciones con sello falso, eran presentadas en la Delegación de Rentas, induciendo a engaño a los funcionarios de la Delegación que extendían un certificado de \'Libre deuda\', en el reverso de la \'solicitud de no adeudar de escribanos\' (formulario 111) en los casos que a continuación se detallan: Respecto del AÑO 1991 […] AÑO 1992 […] AÑO 1993 […] AÑO 1994: presentación de liquidación de deuda del impuesto citado, correspondiente a la designación catastral 191P642 20 por valor de $ 84,82, con sello apócrifo de fecha///16.- 16 de marzo de 1994…” (fs. 173/178 y vta.).- - - - -
----- El día 19 del mismo mes y año la Juez de Instrucción subrogante dicta el auto de procesamiento y prisión preventiva del imputado, por considerarlo supuesto autor penalmente responsable del delito de estafa continuada calificada por ser cometida en perjuicio de la Administración Pública (Dirección General de Rentas) en sesenta y dos (62) oportunidades, en los términos de los arts. 174 inc. 5º del Código Penal y 285 y 291 del rito (fs. 218/234). En razón de ello, se ordena la inmediata captura del nombrado, la que se efectiviza a fs. 239.- - - - - - - -
----- Apelada tal resolución por el imputado y su defensor doctor Marcos Luis Botbol, y concedida la apelación, la causa es elevada a la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial, que el día 11 de mayo del 2000 resuelve -en lo que interesa- confirmar el procesamiento de Echevarría y revocar la prisión preventiva, por lo que ordena la inmediata libertad del encausado (fs. 284/290), la que se hace efectiva ese mismo día (ver fs. 291).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El 18 de mayo de 2000 se corre vista al Agente Fiscal doctor Guillermo Lista en los términos del art. 317 del código adjetivo (para el requerimiento de elevación a juicio), que el funcionario contesta a fs. 334 con la solicitud de medidas de prueba que entiende necesarias, las que se proveen a fs. 339 (30-05-00).- - - - - - - - - - - -
----- El día 14 de junio de 2000 el señor Agente Fiscal formula la requisitoria de elevación a juicio (fs. 378/398 vta.), por el delito de estafa continuada calificada por su///17.- comisión en perjuicio de la Administración Pública en sesenta y dos (62) oportunidades (arts. 45 y 174 inc. 5º C.P.). En la descripción fáctica –y en lo que aquí interesa- se describe: “[…] Al AÑO 1994: 54º) […] 16 MAR. 1994 […]; 55º) […] 16 MAR. 1994 […]; 56º) […] 16 MAR. 1994 […]” (fs. 388/389).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Mediante Auto Interlocutorio Nº 321, del 20 de diciembre de 2000, se eleva la causa a juicio (fs. 428/438); en el decreto el Juez argumenta: “En orden a la brevedad debo remitirme, en un todo a los argumentos ya vertidos en el auto de procesamiento que luce a fs. 218/234, que fuera confirmado por la Cámara Criminal IIda. […] A ello deben sumarse los argumentos sostenidos por la fiscalía en su requerimiento de elevación a juicio que luce a fs. 378/398. […] El Dr. Botbol al ser notificado de la requisitoria fiscal (art. 320 del rito) interpuso excepción de falta de acción, instando el sobreseimiento, formándose el incidente cuyas copias corren por cuerda con las presentes actuaciones. Allí se ventiló su pretensión, resolviendo la Cámara no hacer lugar a la misma. También se resolvió por vía incidental un planteo de nulidad de la promoción fiscal que diera inició a las actuaciones sobre el que también quien suscribe y la Cámara se han expedido, con el mismo resultado…” (fs. 437 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En esa misma fecha (20/12/00), este Superior Tribunal de Justicia solicita la elevación de los incidentes principales, en el marco de la tramitación de la causa “ECHEVARRÍA, Raúl s/ Queja en: Incidente de falta de acción a favor de Raúl ECHEVARRÍA, causa 374/94, expte. Nº///18.- 1807/60/00 e Incidente de nulidad de requisitoria fiscal, Expte.Nº 1834/72/00” (Expte.Nº 15469/00 STJ). En ésta se rechaza el recurso de queja mediante Sentencia Nº 32/01, y se deniega el recurso extraordinario federal mediante Sentencia Nº 80/01.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- El expediente comienza a tramitar en la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche, con el Nº D-135/00, el 28 de diciembre de 2000, y se reservan las actuaciones por Secretaría a la espera de la resolución de Superior Tribunal (fs. 443).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Devueltas las incidencias al origen por parte de este Cuerpo, a fs. 449 y vta. se certifica el estado de autos (en fecha 20/05/02) y, posteriormente, se inhiben de entender los jueces titulares de las Cámaras Segunda y Primera en lo Criminal y de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche, por lo que intervienen los magistrados de la Cámara del Trabajo de esa ciudad y resuelven rechazar las excusaciones de los doctores Horacio C. Osorio, Edgardo J. Camperi y Luis María Escardó, mediante Auto Interlocutorio Nº 400, del 6 de noviembre de 2002 (fs. 477/479).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A fs. 488, en fecha 2 de octubre de 2003 se certifica que el recurso de amparo deducido por los jueces mencionados ha sido desestimado por el Superior Tribunal de Justicia el día 4 de junio de 2003.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----
El 7 de noviembre de 2003 se cita a las partes a juicio (fs. 489), decreto que se notifica a la defensa de Raúl Echevarría a fs. 490 y vta.- - - - - - - - - - - - - -
----- A fs. 491 el doctor Botbol informa que carece de toda///19.- comunicación con su representado, y a fs. 492/493 el señor Fiscal de Cámara doctor Enrique Sánchez Gavier comparece y ofrece prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En razón de lo informado por la defensa, a fs. 494 se exhorta al Juez de Rogatorias con jurisdicción en Martínez, provincia de Buenos Aires, con el fin de constatar el domicilio real denunciado por el imputado y notificarlo del decreto de citación a juicio. Ante el resultado negativo de tal diligencia, a fs. 502 se declara la rebeldía y captura de Raúl Echevarría y se ordena su inmediata detención (A.I.Nº 100, del 27 de abril de 2004), a partir de lo cual se suceden diversas comunicaciones y demás medidas tendientes a lograr el cumplimiento de lo dispuesto.- - - -
----- Es decir que a partir del 27/04/04 Raúl Echevarría está en rebeldía (art. 142 C.P.P.: “Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare sin licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia”) con orden de captura, y por eso no pudo seguirse el juicio, ya que el derecho argentino no admite el juicio en ausencia (art. 144 C.P.P.: “La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes. Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por la fuerza, la causa continuará según///20.- su estado”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El día 6 de marzo del corriente se presenta el doctor Marcos Luis Botbol (fs. 565/572) con el fin de solicitar que, atento a que su pupilo se encuentra detenido en Madrid (España), el Tribunal de juicio se aboque en forma urgente; asimismo, pide que se ordene la prescripción de la acción penal y se dicte su libertad definitiva en la causa.- - - -
----- Corrida vista al Fiscal de Cámara del escrito de la defensa, el doctor Carlos Alberto López contesta a fs. 580/581 en el sentido de que debe rechazarse el planteo de prescripción; ante una nueva vista para que se expida respecto del plazo razonable del proceso, el representante del Ministerio Público produce nuevo dictamen a fs. 585/588, también en sentido negativo a las pretensiones de la defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A fs. 589/593 obra el Auto Interlocutorio Nº 67 dictado el 20 de marzo del corriente por la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche, integrada por los doctores Héctor Leguizamón Pondal, Edgardo Camperi y Horacio Osorio, mediante el cual se rechaza el planteo de prescripción de la acción penal y plazo razonable intentado por el doctor Botbol a favor de Raúl Echevarría.- - - - - -
----- Contra tal resolución, la parte interpone el recurso de casación que paso a resolver.- - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Constitución del Tribunal. Juez Natural:- - - - - -
----- Antes de ser notificado de la resolución impugnada (ver fs. 608 y vta.), el defensor particular manifiesta: “Que atento haber solicitado días atrás urgente avocamiento, deseo manifestar que esta defensa al día de la fecha ///21.- –desconociendo la verdadera constitución del Tribunal, es decir el Juez natural- … solicito … se suspenda y se deje sin efecto toda tramitación de dicho exhorto, hasta tanto se haya resuelto sobre la cuestión de fondo peticionada…” (fs. 603).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La precedente manifestación se entiende en el contexto de la reserva de las actuaciones (a la espera de la resolución del Superior Tribunal) y de las excusaciones, su rechazo y la interposición de un amparo ante este Cuerpo por los jueces que se habían excusado (ver fs. 443/488; decretos de fechas 28/12/00 y 02/10/03, respectivamente). A ello se suma la asunción de funciones de un magistrado en la Cámara Segunda en lo Criminal (fs. 584).- - - - - - - - - - - - - -
----- En el recurso de casación, el defensor manifiesta que se ha constituido un nuevo Tribunal y que “careció de oportunidad y conocimiento”, lo que afecta el principio del juez natural.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Un análisis serio de la cuestión deja ver que no existen agravios concretos que resolver. En este sentido, el defensor solicita el “urgente avocamiento” para resolver el planteo de la prescripción de la acción penal (fs. 565) aun a sabiendas de que –por las circunstancias procesales referidas y el tiempo que el expediente estuvo sin avances por la rebeldía del imputado- desconoce la integración del Tribunal que debía entender.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal forma, la consecuente actuación procesal del Tribunal según lo solicitado y sin afectación de derechos ni garantías constitucionales no puede impugnarse por cuestiones formales que el mismo defensor pide omitir para///22.- que se resuelva la cuestión de fondo.- - - - - - - -
----- A lo anterior agrego que la defensa, en oportunidad de deducir el recurso de casación y conociendo la integración del Tribunal a quo, no deduce ninguna recusación y ni siquiera se agravia porque los Jueces intervinientes no sean los naturales, motivos por los cuales carecen de sustento y trascendencia las expresiones genéricas. Tanto es así que la defensa hasta omite decir sobre qué o para qué se “careció de oportunidad y conocimiento” (fs. 613).- - - - - - - - - -
----- Concordante argumentación sostiene el a quo: “Los integrantes por subrogancia fueron los Dres. Edgardo Camperi y Horacio Osorio, siendo advertido por el Dr. Escardó a fs. 584 que el integrante natural de la Cámara por especialidad correspondiente al fuero penal y con posibilidades de intervención era el Dr. Héctor Leguizamón Pondal, situación esta que motivó que se incorporara el mismo porque desde fines del año 2002, había asumido como Juez de Cámara. Por último, no se ha expresado en el recurso, recusación ni se ha operado inhibición alguna, por lo que corresponde tener por válida su integración” (fs. 638).- - - - - - - - - - - -
----- Finalmente, y a todo evento, se trata de la ya tradicional y reiterada fundamentación respecto del principio de trascendencia que debe advertirse en toda declaración de nulidad, la que no es posible en el solo beneficio de la ley (conf. Se. 101/08 STJRNSP, entre otras).
-----5.- Prescripción de la acción penal:- - - - - - - - - -
-----a) Introducción:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El planteo se realiza con argumentos basados en las normas del Código Penal (arts. 62, 67 y ccdtes.) y en///23.- garantías constitucionales (duración razonable del proceso).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A su vez, y de forma harto confusa, la defensa refiere que solicita la prescripción por aplicación del art. 67 del Código Penal, en su texto anterior a la reforma de la Ley 25990, por ser ley más benigna, pero también pide la prescripción de la acción penal con sustento en la reforma introducida por la citada ley en el mencionado artículo.- -
----- Ante tales circunstancias y dado que la prescripción de la acción penal es una cuestión de orden público, corresponde que me expida sobre esos tres aspectos del instituto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo \'transcurso del tiempo\' (cfr. en el orden nacional, entre varios, doctr. C.S.J.N., Fallos 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 y, en el ámbito local, P. 71.313, sent. de 16-II-2000; P. 63.579, sent. de 8-III-2000; P. 65.996, sent. de 5-IV-2000; P. 50.959, sent. de 17-V-2000; P. 61.271, sent. de 23-VIII-2000; P. 62.689, sent. de 3-X-2001; P. 83.147, sent. de 14-IV-2004, entre muchas otras)” (Se. 145/06 STJRNSP).- - - - -
-----b) Art. 67 del Código Penal –texto según Ley 25990-:- -
----- Al modificar el art. 67 del código de fondo, la Ley 25990 -B.O. del 11/01/05- finalizó con las interpretaciones divergentes que tuvieron lugar sobre el alcance del término secuela de juicio -actos procesales que interrumpen la///24.- prescripción de la acción-, los que son: i) la comisión de otro delito; ii) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; iii) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; iv) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente, y v) el dictado de sentencia condenatoria, aunque no se encuentre firme.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Asimismo, cabe interpretar que tal legislación es más benigna respecto de las interpretaciones que reconocían tal alcance interruptivo a otros actos procesales, de modo tal de impedir la prescripción de acción penal” (Se. 106/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, la concurrencia de hechos dependientes (delito continuado) reprochados tiene como última consumación defraudatoria la fecha 16/03/94, y eventualmente posterior por su presentación en la Delegación de Rentas (fs. 61/62; 173/178; 218/234; 388/389 y 428/438).-
----- El primer llamado efectuado a Raúl Echevarría en el marco de este
proceso judicial con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado es del 13 de marzo de 2000 (fs. 156).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Los hechos se encuadran en el delito previsto por el art. 174 inc. 5º del Código Penal (estafa continuada por su comisión en perjuicio de la administración pública en sesenta y dos -62- oportunidades -fs. 437 y vta.-), el cual prevé una pena de prisión de dos a seis años.- - - - - - - -///25.-- De tal forma, el acto de citación del 13 de marzo de 2000 interrumpe la prescripción de la acción penal (conf. arts. 62 inc. 2º y 63 C.P.), y lo mismo cabe decir respecto del requerimiento elevación a juicio del 14 de junio de 2000 (fs. 378/398 vta.) y la citación a juicio del 7 de noviembre de 2003 (fs. 489).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----c) Art. 67 del Código Penal –texto anterior a la Ley 25990-:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La Ley 25990 vino a modificar la anterior redacción del art. 67 del código sustantivo (Ley 25188, Adla, LIX-E, 529), que contemplaba como causal de interrupción, además de la comisión de un nuevo delito, la “secuela de juicio”. Dicha expresión -incorporada mediante la Ley 13569 del año 1949-, en concordancia con la mejor doctrina y jurisprudencia, era absolutamente imprecisa y dejaba indefinidos los actos del rito concretos que interrumpían la prescripción y también los actores procesales que se encontraban facultados y las etapas del trámite en que podían ocurrir. Tal imprecisión -en una primera aproximación al tema y a contrario de la postura de la defensa- podía ser conceptuada como violatoria de los principios de legalidad material, máxima taxatividad y debido proceso legal.- - - -
----- “En palabras de Nelson R. Pessoa, la nueva redacción introdujo seguridad jurídica y razonabilidad, toda vez que ha definido en forma precisa cuáles actos del poder punitivo estatal interrumpen la prescripción de la acción penal, siendo que ésta extingue, nada más y nada menos, que el poder penal del Estado de someter a una persona a proceso penal y eventualmente imponerle una pena, dado que hasta la///26.- sanción de la ley, no se sabía cuándo se había extinguido o no el poder del Estado de juzgar y condenar a una persona, con la consiguiente inseguridad jurídica que ello genera, que es incompatible con un estado de derecho” (Sebastián R. Ghersi, “Prescripción de la acción penal”, LL, del 28/11/05, pág. 3 y cita 30; ver Se. 125/06 STJRNSP).- -
----- Sentado lo anterior, de acuerdo con las constancias del proceso supra reseñadas y la anterior doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en torno al concepto de “secuela de juicio” (respecto de los actos a los que se les reconocía aptitud interruptiva), la acción no ha prescripto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, la doctrina legal del Superior Tribunal, a la luz de la anterior legislación, establecía que los actos configurativos de “secuela de juicio” eran aquéllos que ponían de manifiesto el interés del estado en la prosecución de la investigación, entre los que se encontraban la denuncia -que por estar dirigida a persona determinada era apta para ello, según lo expresado in re “CELESTE”, Se. 84/05 STJRNSP-; la solicitud de medidas de prueba por parte del señor Agente Fiscal; la citación a declaración indagatoria y la declaración indagatoria, entre otros tantos actos procesales, incluyendo los mencionados en el art. 67 del Código Penal modificado según la Ley 25990 (ver considerando anterior).- - - - - - - - - - - - -
- - -
----- “Sabido es que este Superior Tribunal de Justicia ha expresado en numerosos precedentes -como criterio general- que la posibilidad de agotar el número de actos procesales que constituyen secuela de juicio -en tanto actos o hechos///27.- procesales que exterioricen indudablemente una contribución efectiva al impulso del proceso en pos de la obtención de la verdad real- es incierta, pues dependerá de las particularidades de cada trámite, con lo que inevitablemente la solución es casuística (v.gr. STJRNSP in re \'JELEN\', Se. 26 del 04-04-02; \'SESTITO\', Se. 61 del 20-06-01, entre otras)” (Se. 84/05 STJRNSP).- - - - - - - - - -
----- “Es doctrina del tribunal [CSJN] que constituyen ‘secuela de juicio’, interruptivas de la prescripción de la acción penal, las diversas presentaciones del acusador […] reveladoras de su sostenimiento de voluntad persecutoria, procurando hacer avanzar la causa hacia su destino natural que es la sentencia, superando las distintas alternativas por las que debió atravesar, pero manifestando de manera indeclinable, en todas las instancias, su pretensión punitiva –CSJN Fallos, 321:2377, consid. 5º- (del dictamen del Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos y conclusiones adhirió la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación [in re \'MENEM\', rta. el 20-03-03])” (Leonardo G. Pitlevnik, dir., Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ed. Hammurabi, 2006, Tº 1, págs. 240/241).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- También “constituyen \'secuela del juicio\' -y por ende interrumpen el curso de la prescripción de la acción penal- el pedido de extradición (Fallos: 71:182 y 321:1409, consid. 12), el auto de prisión (Fallos: 106:39) o el sometimiento del requerido al procedimiento de extradición (Fallos: 320:1775, consid. 9), e incluso el pronunciamiento en esta sede (Fallos: 166:23 y 173; 169:144 y su cita)”. La Corte///28.- Suprema de Justicia de la Nación agrega: “en supuestos ajenos al proceso de extradición, aunque no excluyentes de éstos, este tribunal también ha otorgado entidad interruptora del curso de la prescripción de la acción penal nacida de un delito a la orden de captura (Fallos: 323:982)” (CSJN, “Fabbrocino”, del 21-11-2000, consids. 7º y 8º).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por último, resalto que en las actuaciones caratuladas “ECHEVARRÍA, Raúl s/Queja en: Incidente de falta de acción en favor de Raúl Echevarría, causa 374/94, Expte.Nº 1807/60/00 e Incidente de nulidad de requisitoria fiscal, Expte.Nº 1834/72/00” (Expte.Nº 15469/00 STJ, incidente planteado en esta causa –ver fs. 437 vta., 440, etc.-), al resolver el rechazo del recurso de hecho en fecha 10/04/01 y en lo aquí pertinente, sostuve: “[…] la aplicación del instituto (extinción de la acción por prescripción, arts. 65 a 67 del C.P.) requiere, como todo caso, el análisis de las circunstancias fácticas y en particular de la consideración de los institutos de la suspensión y la interrupción de la prescripción penal, que integran necesariamente el juicio de valoración (CSJN, Fallos 199:617). […] Según reiterada doctrina y jurisprudencia confirmada por la propia Corte Suprema (Fallos 312:1351), tanto la comisión de nuevos delitos como la secuela de juicio son actos interruptivos de la prescripción, e históricamente se ha encuadrado como suficiente el llamado a prestar declaración indagatoria, tal como lo ha expresado este Tribunal en reiteradas ocasiones. […] En el caso particular, deben incluirse dentro del concepto de secuela de juicio las actuaciones///29.- administrativas labradas por la Dirección General de Rentas tendientes a determinar las responsabilidades funcionales y los créditos adeudados por distintos conceptos y tiempos, sin perjuicio de la acción del propio Ministerio Público (art. 6º y sgtes. del C.P.P.). […] Asimismo, la defensa de extinción de acción no tiene andamiaje por el mero transcurso del tiempo, sino que debe emerger nítida, precisa, objetiva y certera en el cómputo y la ponderación, de modo tal que el juzgador no tenga duda alguna de que se están afectando los principios de defensa en juicio, seguridad jurídica y economía procesal […] Por último, corresponde sentar como doctrina que, en esta etapa procesal y ante un supuesto de duda, debe prevalecer la facultad del accionar persecutorio del Estado, ya que no es dable a los jueces de grado ni al propio Superior Tribunal suplir a las partes en sus afirmaciones y pruebas, ya que la invocación de una defensa como la esgrimida presupone un juicio lógico y una prueba concluyente para un resultado inequívoco (CSJN, Fallos 307:1466) […]” (Se. 32/01 STJRNSP).- - - - - - - - -
-----d) Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, cabe razón al a quo en que los actos procesales constitutivos de secuela de juicio en función de la Ley 25990 son el primer llamado a prestar declaración indagatoria, la requisitoria de elevación a juicio y la citación a juicio, por lo que no ha transcurrido el tiempo de prescripción de la acción de seis años, atento al máximo de pena previsto por el art. 174 inc. 5º del Código Penal.-
----- A igual conclusión se arriba de acuerdo con la doctrina legal del Superior Tribunal anterior a la reforma///30.- prevista por la ley mencionada, porque comprende–entre otros- los mismos actos procesales como interruptivos de la prescripción, lo que torna improcedente el agravio.- -
-----e) Duración razonable del proceso:- - - - - - - - - - -
----- La acción penal no puede eternizarse, como lo advertía Soler, tornando en letra muerta el instituto de la prescripción. Por ello debe “evitarse la desaparición de la prescripción por el ejercicio artificial y arbitrario de actos de procedimiento ejercidos en la medida que le plazca al funcionario público” (Francesco Carrara, Opúsculo de Derecho Criminal, Temis, Bogotá, 1980, Tº II, pág. 84, citado por Marcelo Alvero, “Prescripción de la acción penal a partir de la reforma de la ley 25990”, en Gustavo E. Aboso, coord., Reformas al Código Penal, ed. B de F, 2005, pág. 390).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “La Corte ha hablado y ha puesto en su debido lugar la cuestión. Admitiendo que aun cuando, el concepto de secuela de juicio sea una cuestión de derecho común y procesal, ajeno a la instancia extraordinaria, habilitó el recurso cuando la \'duración indefinida del procedimiento provoca una lesión a un derecho de rango constitucional\' (Del voto de la mayoría en Fallos, 322:360, \'Barra, Roberto E.\')” (Marcelo Alvero, ob. cit., pág. 391).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- La temática que nos ocupa, referida a la determinación de la garantía constitucional del plazo razonable de duración del proceso -o juicio rápido-, ha sido materia de análisis por parte de este Cuerpo en el fallo “BALBOA ULLOA” (Se. 127/04 STJRNSP), del cual transcribo -en extensión- las partes sustanciales por ser de estricta aplicación al caso///31.- (conf. Se. 144/04 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - -
----- Así, en aquel precedente, se sostuvo que “... el desarrollo jurisprudencial de la temática que nos ocupa se funda de modo inicial en el artículo 18 de la Constitución Nacional -debido proceso-, del cual extrae la noción de juicio rápido o plazo razonable de duración del proceso. También tuvo reconocimiento positivo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -con jerarquía constitucional luego de la reforma de 1994, art. 75 inc. 22 CN-, que sigue el modelo europeo. Así, el art. 7.5. dice que \'toda persona detenida o retenida... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable\', mientras que el art. 8.1. establece, entre las garantías judiciales de los derechos fundamentales, que \'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Ya el derecho a un juicio rápido mereció la preocupación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mencionado caso \'MATTEI\' -Fallos 272:188-, en un tiempo similar al de su reconocimiento positivo en la Convención Americana de Derechos Humanos y jurisprudencial por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la aplicación del art. 6.1. del Convenio de Roma y 8.1. de la Convención Americana”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------ La Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo oportunidad de expedirse sobre los plazos de duración razonable del proceso en su sentencia del 12/11/97, dictada en el caso “SUÁREZ ROSERO” (Serie C, Nº 35), en la cual///32.- mantuvo su postura sobre los tres criterios, tomados de la Corte de Estrasburgo, que se deben tomar en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. De tal forma, la Corte Interamericana ratifica la doctrina del “no plazo”.- - - - -
----- También la Corte Suprema de los Estados Unidos se expidió sobre los alcances de este derecho (“speedy trial”) que fue integrado en la redacción de la Enmienda 6ª de la Constitución de los Estados en 1787, que en lo pertinente dice: “en todos los juicios penales el acusado gozará del derecho a un proceso rápido y público”. En el precedente “BARRERA v. WINGO” (resuelto en el año 1972), la Corte indicó que este derecho es genéricamente distinto de las demás garantías que el Estado reconoce a los acusados, porque la privación del derecho no afecta en todos los casos, por sí mismo, al acusado. Es más, la Corte ha reconocido que en la mayoría de los supuestos es a la defensa a quien favorece el retraso del juicio, puesto que existen mayores posibilidades, con el paso del tiempo, de que la memoria de los testigos se debilite, que su testimonio sea más vulnerable
a la cross examination, que los testigos mueran o desaparezcan, que se nieguen a cooperar, etc. Por estos motivos, la Corte ha admitido que no es extraño que las defensas empleen tácticas dilatorias, con el fin de obtener un fallo que les sea más favorable. Más allá de esto, la Corte reconoció que la característica más importante para diferenciar esta garantía de las///33.- restantes es su imposibilidad de definición concreta, ya que se trata de un concepto vago e impreciso cuya violación resulta muy dificultoso determinar. En consecuencia, no existiría un momento en el proceso penal en el cual el Estado pueda ofrecer a la defensa la alternativa de ejercer su derecho a un juicio rápido. Por ello, la corte ha señalado que este derecho tiene un carácter escurridizo y, en virtud de esto, diseñó pautas y variables para determinar si en el caso concreto se ha vulnerado. Estas vías de análisis se conocen como balancing test, es decir, ponderación. El balancig test está compuesto por un conjunto de axiomas que deben considerarse en todos los casos para verificar la violación del derecho a un juicio rápido. La primera variable es el alcance temporal, esto es, la determinación del período concreto de tiempo que llevó el caso. En segundo lugar, corresponde analizar las razones brindadas por el Estado para justificar el retraso y determinar si son atendibles. Luego debe analizarse la conducta del imputado, con el objeto de establecer si propició o activó dilaciones indebidas para retrasar el proceso. Por último, debe examinarse el perjuicio personal concreto que pudiera haber sufrido el imputado en virtud del retraso. El análisis conjunto de estas pautas lleva a una ponderación que deja en manos de los jueces los alcances del derecho fundamental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Con claridad, puede verse que la uniformidad de tales pautas con los axiomas elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con el mismo fin es sorprendente.- - - - -
----- La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos///34.- Humanos establece que el plazo razonable no se puede establecer en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino que los jueces deben evaluar, caso por caso, si la duración de un proceso ha sido razonable o no lo ha sido.- -
----- Concuerda con ello la defensa de autos, ya que citando “[u]n análisis desde la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y su aplicación al ordenamiento jurídico argentino”, concluye: En definitiva los criterios usuales, y que deben interpretarse como correlacionados, para determinar si han existido dilaciones indebidas, son: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad (debiendo prestarse \'exquisito\' cuidado al análisis de las circunstancias concretas); b) la pluralidad de imputados; c) los márgenes ordinarios o normales de duración de los litigios del mismo tipo o similares; d) la conducta procesal correcta del imputado, de modo que no se le pueda imputar el retraso o, cuanto menos, las dilaciones producidas por él no neutralicen las derivadas de otras causas que no le son atribuibles; e) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, y f) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles (ver fs. 627/628).- - - - - - - - - - - - - - -
----- En definitiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte de Estados Unidos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina y la jurisprudencia americana y española son///35.- contestes en adoptar la teoría de la “ponderación” para saber si se ha violado el plazo razonable acudiendo a las pautas antes mencionadas.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fundamento en el art. 18 de la Constitución Nacional, afirma que los principios de seguridad jurídica, preclusión y progresividad “… obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber comedido un nuevo delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal…” (in re “MATTEI”, supra citado).- - - - - -
----- Asimismo, en el mismo fallo, el más alto Tribunal del país señaló “… debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado de obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento pena…”.- - - -
----- Hubo varios pronunciamientos de la Corte de similar tenor; así en el precedente “BARRA” (del 09/03/04, en LL del 28/06/04), “la Corte interpreta el alcance que cabe asignar a la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas y se hace cargo -de algún modo- de la indeterminación legal del plazo máximo de tramitación de un proceso, fuera del///36.- cual no podría dictarse una sentencia que resolviera el fondo de la cuestión reprochada.- - - - - - - - - - - - -
----- “Así sostiene que, \'[s]i bien los plazos de los artículos 701 y 206 del Código de Procedimientos en Materia Penal -de dos años y de seis meses para la totalidad del procedimiento y para el sumario respectivamente- no son interpretados de manera absoluta, éstos deben constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más ni más por el juzgador\' (considerando 4).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Posteriormente continúa con la tesis de que el plazo de razonabilidad es en realidad un \'no plazo\', que depende de las circunstancias de cada causa y se encuentra sujeto a apreciación judicial: \'No obstante que la duración razonable de un juicio… depende de las circunstancias propias de cada causa y si bien ello hace a que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no pueda traducirse en un número de días, meses o años, la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada\' (considerando 9).- - - - - - - - - - - - - - -
----- “La Corte Suprema de Justicia de la Nación, entonces, en procura de hallar algún criterio objetivo para la determinación del plazo mencionado -y no incurrir en criterios de pura discrecionalidad o arbitrariedad-, dice que no pueden dejar de considerarse los establecidos por el ordenamiento formal, ni cabe apartarse de ellos en demasía, pues tal término \'… no puede ser soslayado sin más por el///37.- juzgador\' (voto de los ministros doctores Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano en Fallos 322:360, considerando 16).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Idéntico interés tuvo este Superior Tribunal de Justicia en el precedente \'LARREGUY\' (Se. 64/03) cuando, luego de dejar constancia de la duración del trámite instructorio del expediente mencionado y el lapso de tiempo entre el acaecimiento del hecho, la recepción de una declaración informativa y la posterior oposición infundada del Agente Fiscal al sobreseimiento, sostuvo que aquél ponía \'… de manifiesto el desinterés del Ministerio Público en la continuidad del proceso y en el cumplimiento de garantías constitucionales básicas incorporadas a nuestra Constitución por el Pacto de San José de Costa Rica, que hacen referencia al tiempo razonable de duración de un proceso penal, pues los sospechados no pueden encontrarse sujetos a la discrecionalidad fiscal de modo indefinido. Hace a su derecho de defensa que se ponga fin, con celeridad, a la situación de incertidumbre que todo proceso penal conlleva.-
----- “[…] \'Al comentar el instituto del sobreseimiento en este centenario código [se refiere al viejo Código Procesal Penal de la Nación, Ley 2372, del 17/10/1888], también aplicado en Río Negro (arts. 432 y ss.), Barberis advertía («Código de Procedimientos Penal», Tomo I, p. 441) que «[p]rolongar una investigación en el orden penal innecesariamente, implica atentar contra todos los principios humanos y jurídicos que regulan la libertad de los hombres; no obstante lo cual, la vida judicial nos ha permitido ver con demasiada frecuencia que ciertos///38.- magistrados y funcionarios judiciales incurren frecuentemente en el vicio que repudiamos».- - - - - - - - -
----- “\'Hoy, después de una década del nuevo sistema de enjuiciamiento -con la tutela de derechos y garantías en tal sentido, provenientes incluso de Pactos Internacionales-, hemos pasado de dos meses a dos años (plazo razonable), y el vicio ha degenerado el sistema penal consagrando nuevas formas inquisitivas\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En verdad la palabra plazo debería sustituirse por la de tiempo; porque la acepción de aquélla es que es inconmovible, aunque sea incierto (ver arts. 25 a 29 y 566 a 570 C.C.), lo que da lugar a interpretaciones deformantes que es necesario moderar con el saber práctico prudencial al interpretar la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Como se advierte, en la tutela del debido proceso es necesario encontrar parámetros adecuados que limiten una merituación discrecional para la duración del enjuiciamiento criminal, ello aun en el entendimiento de que, \'de lege lata\', tal plazo no ha sido establecido de modo expreso por el legislador […]” (Se. 127/04 STJRNSP).- - - -
- - - - - -
----- “Así, el concepto de \'secuela de juicio\' como interruptivo de la acción penal (arts. 59 y 67 cuarto párrafo última parte C.P.) debe ser integrado por el de \'tiempo razonable del proceso\', toda vez que el primero -como actos procesales aislados con capacidad individual interruptiva- es insuficiente para demostrar la voluntad estatal persecutoria y de avance de la causa hasta su conclusión definitiva y puede -por el contrario- desnaturalizar el trámite hasta transformarlo en denegatorio///39.- de justicia: \'El conflicto entre la justicia y la seguridad jurídica puede ser solucionado en el sentido de que el derecho positivo asegurado por su sanción y el poder tiene prioridad aun cuando su contenido sea injusto y disfuncional, a menos que la contradicción entre la ley positiva y la justicia alcance una medida tan insoportable que la ley, en tanto «derecho injusto», tenga que ceder ante la justicia\' (Radbruch, 1973c:345, citado en Robert Alexy, \'El concepto y validez del derecho\', pág. 34; en igual sentido ver Vigo, \'De la ley al Derecho\', 2003, págs. 32/46). Esto hace necesaria una reinterpretación del concepto de \'secuela de juicio\', en el sentido recién indicado […]” (Se. 144/04 STJRNSP, entre otras).- - - - - -
----- Entonces, en conformidad con lo expuesto, para “los fines del juicio rápido o plazo razonable de duración del proceso, en \'síntesis, y a título ejemplificativo, las circunstancias que deben ponderarse con el arbitrio de la prudencia son la complejidad de la causa, la existencia de delitos complejos, las cuestiones de jurisdicción o competencia, las nulidades procesales, los recursos, las cuestiones prejudiciales y previas, el retardo o la demora injustificada o cualquier otra imputable al tribunal o al Ministerio Público y ajena a la actividad de las partes, la secuela de juicio, otros presupuestos o impedimentos procesales reglados, etc.\' (Se. 127/04 STJRNSP…” (conf. Se. 146/05, 27/06, Se. 145/06 y Se. 196/08 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, observo que se inician las actuaciones el 07/06/95 (fs. 1/2) y el 28/06/95 se promueve///40.- acción penal (fs. 8/11); resuelta una cuestión de competencia, el 22/08/95 se provee y comienza la actividad probatoria, hasta que el 13/03/00 se cita a declaración indagatoria (fs. 156), y el 11/04/00 Echevarría presta declaración indagatoria (fs. 173/178 vta.); el 19/04/00 se dicta el auto de procesamiento y prisión preventiva; apelada tal resolución por el imputado y su defensor la causa es resuelta por la Cámara el día 11/05/00; el 18/05/00 el Agente Fiscal solicita medidas de prueba; el 14/06/00 se formula la requisitoria de elevación a juicio (fs. 378/398 vta.); desde el 27/06/00 hasta el 20/12/00 se forman, tramitan y resuelven incidentes de falta de acción y de nulidad interpuestos por la defensa de Raúl Echevarría (fs. 406/427); habiéndose opuesto la defensa a la elevación a juicio con el planteo de los incidentes referidos, el 20/12/00 se dicta auto interlocutorio de elevación de la causa para tales fines (fs. 428/438); el 28/12/00 se reservan las actuaciones en Secretaría a la espera de la resolución de este Superior Tribunal sobre los recursos articulados por la defensa (fs. 443); este Cuerpo solicita la elevación de los incidentes principales (el 20/12/00) en el marco de la tramitación de la causa “ECHEVARRÍA, Raúl s/ Queja en: Incidente de falta de acción a favor de Raúl ECHEVARRÍA, causa 374/94, expte. Nº 1807/60/00 e Incidente de nulidad de requisitoria fiscal, Expte.Nº 1834/72/00” (Expte.Nº 15469/00 STJ), y resuelve la queja y el recurso extraordinario federal en fechas 10/04/01 y 09/08/01, respectivamente; devueltas las incidencias al origen se certifica el estado de autos el 20/05/02 y se suscitan ///41.- inhibiciones hasta que el 07/11/03 se cita a las partes a juicio (fs. 489); el 18/11/03 el doctor Botbol informa que carece de toda comunicación con su representado; se constata por exhorto el domicilio real denunciado por el imputado y, ante el resultado negativo de tal diligencia, el 27/04/04 se declara la rebeldía y captura de Raúl Echevarría y se ordena su inmediata detención; la captura en Madrid (Reino de España) se realiza el 03/03/09 (fs. 559), y el 06/03/09 la defensa plantea la prescripción de la acción penal (fs. 572), denegada por el a quo y –por la presente sentencia- también por este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - -
----- De tal forma, es evidente que la abundante prueba documental que se debió producir y analizar (son sesenta y dos los hechos reprochados), sumada a la actividad procesal desplegada por la defensa y la situación de rebeldía de Raúl Echevarría, deja como saldo un considerable cómputo de tiempo en la tramitación del proceso que no puede ser considerado para los fines de la pretendida “irrazonabilidad” de la duración del proceso.- - - - - - - -
----- Cierto es que el imputado no tiene el deber de colaborar activamente y que las peticiones y recursos presentados durante el proceso no pueden cargarse en su contra. Sin embargo, es claro que fueron dilatorios los planteos de prescripción y de nulidad que, interpuestos en la etapa de instrucción, “suspendieron” –en lo fáctico- la tramitación y el avance del proceso durante todo el tiempo que insumió el agotamiento de las instancias locales -hasta el rechazo del recurso extraordinario federal por este Superior Tribunal-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///42.-- No podemos olvidar que las dilaciones indebidas no generan necesariamente la prescripción de la acción penal para la persecución del delito, dado que por lo general se producen actos procesales que interrumpen la prescripción antes del agotamiento del plazo de la misma. En otras palabras, las dilaciones indebidas y la prescripción tienen significados procesales y penales diferentes.- - - - - - - -
----- Nadie puede ponerse en mejor situación procesal incumpliendo sus deberes procesales, no purgando la rebeldía y manteniéndose prófugo durante más de cinco (5) años.- - -
----- En otras palabras, las inconductas procesales del encartado y su defensa no podrían operar en su beneficio a la hora de hacer valer el derecho de la prescripción de la acción penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, mutatis mutandis, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “CUATRÍN”, del 08/04/08) resolvió en un proceso que había durado diecisiete años y el cual no revestía ninguna complejidad (se había demorado injustificadamente seis años en tomar declaración indagatoria) que la demora “no podía ser ponderada en perjuicio del imputado, aclarando que en el caso la demora, que calificó de injustificada, no había sido provocada por ningún comportamiento que pudiera ser atribuido a éste” (Leonardo G. Pitlevnik, dir., Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ed. Hammurabi, 2008, Tº 5, págs. 123/132).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En la causa “BARRA” (resuelta el 09/03/04 por el máximo Tribunal del país) la parte había recurrido solicitando que se declarara la prescripción de la acción///43.- penal de una causa iniciada el 18/09/87 y en la que habían transcurrido once años y medio hasta la acusación fiscal; la mayoría de los jueces se remitió a los votos que habían constituido la minoría en “KIPPERBAND”, en el cual “sostuvieron que el plazo razonable no es determinable con precisión en días, meses o años, pues la duración del porceso \'que puede ser tolerada en un crimen callejero ordinario es considerablemente menor que para una imputación seria y compleja de conspiración\' [… y] mencionaron en su voto los antecedentes del tribunal en los cuales se había reconocido la relación existente entre \'duración razonable del proceso\' y \'prescripción de la acción penal\'. Sostuvieron que los tres factores que deben ser tenidos en cuenta para analizar si la demora afecta la garantís son ‘la duración del retraso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación\'” (Leonardo G. Pitlevnik, ob. cit., Tº 1, págs. 274/276).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Otras dos resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación también merecen mención:- - - - - - - - - - - -
-----a) En autos “EGEA”, del 09/11/04, en un proceso penal iniciado en el año 1986 para investigar conductas presuntamente fraudulentas de los responsables de una empresa en perjuicio de un banco, el imputado planteó la prescripción de la acción por haber transcurrido el máximo de la pena para el delito del art. 173 inc. 7°, en función del art. 174 del Código Penal. Dicho planteo fue admitido por el juez federal, quien consideró que el último acto que podía ser considerado secuela de juicio era la acusación///44.- fiscal y que desde ésta había transcurrido el plazo de prescripción. La alzada revocó dicha decisión porque consideró que el traslado de la acusación fiscal a la defensa era un acto interruptivo. La defensa interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió el recurso y revocó la sentencia (Leonardo G. Pitlevnik, ob. cit., Tº 1, págs. 249/252).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----b) Por su parte, en autos “MOYAL”, del 23/10/07 (LL del 15/11/07, 7 – DJ 16/01/08, 98), la Corte sostuvo que es arbitrario el pronunciamiento que rechazó la prescripción de la acción penal -a veintidós años de la culminación del hecho, diecisiete de la indagatoria y siete de la prisión preventiva- debido a que el imputado -por asociación ilícita- tenía una causa en trámite por hechos que interrumpirían la prescripción, máxime teniendo en cuenta que este proceso culminó en una absolución, aun cuando la sentencia no se encontrara firme (del dictamen del Procurador Fiscal que la
Corte, por mayoría, hace suyo).- -
----- Conforme con lo expuesto, la duración del presente proceso (incluyendo el previsible tiempo que insumirá la tramitación y resolución del juicio) no resulta violatoria del derecho del imputado a ser oído judicialmente en un plazo razonable (art. 8° inc. 1 CADH).- - - - - - - - - - -
----- En definitiva, la magnitud del tiempo transcurrido –el que también es imputable a la actividad procesal del encartado-, sumado al que previsiblemente emplee el Tribunal inferior para resolver en el juicio, es insuficiente para entender que se afectan las garantías constitucionales de///45.- defensa en juicio y del debido proceso conforme con la doctrina que se deriva de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - -
----- Por último, destaco que la fundamentación precedente demuestra que no se infringió la doctrina legal de este Cuerpo referida en la sentencia Nº 196/08 STJRNSP, como genéricamente mencionó la defensa en apoyo de su postura.- -
-----6.- Rogatoria de extradición:- - - - - - - - - - - - -
----- Sobre el tema, aun cuando no haya cuestiones para resolver, es de insoslayable mención –porque este Superior Tribunal de Justicia decide por la presente un planteo que se basó en la captura del imputado en el Reino de España- la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina en cuanto dice que, para los fines de la extradición, la configuración de la doble subsunción no exige identidad normativa entre los tipos penales en que las partes contratantes subsumieron los hechos que motivan el pedido de extradición, sino que lo relevante es que las normas del país requirente y requerido prevean y castiguen la misma infracción penal (Fallos 319:531, 323:3055, 325:2777, entre otros). Lo decisivo es la coincidencia en la “sustancia de la infracción” (C 4236.XLI in re “CROUSILAT CARREÑO”, del 18/04/06).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sobre la base de estos presupuestos, la Corte ha considerado que no afecta la sustancia de la infracción la diferencia en los elementos normativos del tipo (Fallos 315:575), o cuando la figura tal como está regulada en el Estado requirente posee mayores elementos típicos que la nacional (Fallos 320:1775) o cuando carece de algunos///46.- elementos establecidos en el delito argentino (Fallos 326:3696).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De allí la advertencia del Tribunal de que “la existencia de diferencias en el modo de regular un instituto no implica necesariamente que estas soluciones diferentes sean contrarias al orden público criminal de la Nación, ya que postular que en todos los casos en que la ley extranjera es diferente a la nacional ésta debe prevalecer sobre aquélla, implica consagrar que la única legislación extranjera aplicable seria la que coincidiera exactamente con las normas internas” (Fallos 313:256, del dictamen del Procurador Fiscal ante la CSJN de fecha 19/07/07, in re “SCHWARTZ”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- También para los fines del proceso de extradición debo destacar que en el presente expediente no se impugnó la validez de la prueba o de actos procesales que obsten a la continuidad del trámite hacia la realización de las audiencias de juicio, y que “[l]a Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la///47.- Convención Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos” (art. 75.22 C.Nac.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Además, a todo evento, cualquier controversia sobre tales cuestiones deberían superar las meras conjeturas para conmover la confianza que necesariamente depositan los estados contratantes en sus respectivos sistemas de gobierno y, particularmente, en que los tribunales del país requirente aplicaron y han de aplicar con justicia la ley de la tierra (conforme dictamen del Procurador Fiscal al que remite la CSJN in re “ACOSTA”, del 21/10/08; en este sentido, ver también CSJN, “CROUSILLAT”, del 18/04/06).- - -
----- Por último, señalo que nuestro máximo Tribunal nacional sostiene que el procedimiento de extradición posee características propias que lo diferencian del proceso penal, al no revestir el carácter de un verdadero juicio criminal, pues no involucra -en el sistema de legislación nacional sobre la materia- el conocimiento del proceso en el fondo ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo en los hechos que dan lugar al reclamo (conf. CSJN en autos “VENTURA”, V.284.XX., del 20/09/88 – Fallos: 311:1925; asimismo, “LAVEZZARI”, del 14/10/08).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En conformidad con todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación deducido por el///48.- señor defensor particular doctor Marcos Luis Botbol a favor de Raúl Echevarría, con costas (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac.; 7.5 y 8.1 CADH; 14.3.c PIDCP; 2, 62, 63, 67 y 174 inc. 5º C.P.; 200 C.Prov.; y 1, 48, 49, 98, 110, 144, 329, 429, 498, sgtes. y ccdtes. C.P.P.).- - - - - - - - - - - - -
----- En función de lo precedente y dado que este Superior Tribunal de Justicia es el máximo órgano jurisdiccional de la provincia de Río Negro, propicio asimismo declarar agotada la vía recursiva en las instancias locales (conf. arts. 4, 5, 121, sgtes. y ccdtes. C.Nac.; 196, sgtes. y ccdtes. C.Prov.; arts. 19, 429, sgtes. y ccdtes. C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Alberto Ítalo Balladini y María del Carmen Vivas de Vásquez dijeron:- - - - - - - - - - - -
----- Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de
------- casación deducido a fs. 610/633 y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Marcos Luis Botbol en representación de Raúl Echevarría, con costas.- - - - - - - Segundo: Declarar agotada la vía recursiva en las instancias
------- locales (conf. arts. 4, 5, 121, sgtes. y ccdtes. C.Nac.; 196, sgtes. y ccdtes. C.Prov.; arts. 19, 429, sgtes. y ccdtes. C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///49.-Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los
------- autos.







ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 7
SENTENCIA: 105
FOLIOS: 1328/1376
SECRETARÍA: 2
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