Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 247 - 18/12/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CI-01113-C-2023 - FUENTES, NADIA ANTONELLA C/ GEREZ, HUGO CESAR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 18 de diciembre de 2023
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "FUENTES, NADIA ANTONELLA C/ GEREZ, HUGO CESAR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. CI-01113-C-2023).
CONSIDERANDO: En fecha 01/06/2023 (I0001) se presenta NADIA ANTONELLA FUENTES por sí y en representación de su hijo T.E.F., con el patrocinio letrado de los Dres. Fernando Pérez Peña y Nicolás Rosati, e inicia el trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos en el el juicio por daños y perjuicios que promoviera contra HUGO CESAR GEREZ, con citación en garantía de la compañía FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A., en autos principales caratulados "FUENTES, NADIA ANTONELLA C/ GEREZ, HUGO CESAR S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CI-01112-C-2023), en los cuales se demanda la suma de $12.538.742,07.-, más intereses y costas.
El fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos corresponde a la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, reposando en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la Justicia (Morello - CPCC comentados y Anotados T.II B, pág. 262).
Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit. pág. 267).
Conforme lo prescribe la última parte del art. 81 del CPC, no obsta a la concesión de éste beneficio, la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos.
Las pruebas arrimadas acreditan las condiciones socio económicas que sustentan el pedido incoado por la actora.
En efecto, con las declaraciones testimoniales y la documental acompañada (E0001) y la prueba informativa rendida en autos y acreditada en movimientos E0005 (RPI y RPA); E0006 (ART) y I0007 (AFIP), queda demostrada la carencia de recursos suficientes para afrontar un juicio de las características que enuncia.
Consta además que la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro - Delegación Zonal Cipolletti- al contestar la vista conferida (E0011), no efectuó objeción alguna.
Por ello creo que es justificable el pedido incoado por la presentante.
No obstante, considero que el alcance con el que debe otorgarse este beneficio, es exclusivamente el de liberar a la peticionante del pago de tasas, sellados y contribuciones, según la facultad que confiere al suscripto el art. 84 del CPCC, que prevé expresamente la posibilidad de otorgarlo en forma parcial.
Un estudio de las consecuencias de otorgamiento de este privilegio, como el publicado por Inés Weinberg de Roca (Rev. El Derecho del 14-9-94) y las nuevas orientaciones que se han exteriorizado en el XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal realizado en la ciudad de Santa Fe, como también la opinión ya vertida por el Dr. Sergio V. Cosentino en trabajo publicado en revista jurisprudencial provincial (EDITORIAL RUBINZAL CULZONI) de noviembre de 1995, año 5 Nro. 11, demuestran a mi criterio la inconveniencia de conceder el beneficio de litigar, sin responder por ninguna de las consecuencias que el litigio acarreará a la futura demandada.
Esta postura se fundamenta en la distinción que existe entre "obstáculos que dificultan el acceso a la justicia" y "consecuencia del litigio mal deducido". El objetivo de liberar de obstáculos para personas carentes de recursos para acceder a la justicia se ve suficientemente removido al liberar a la parte de los gastos iniciales (pago de tasas y contribuciones). Más las consecuencias del litigio mal incoado, como generadora de una responsabilidad objetiva (pago de las costas), no tiene una estricta vinculación con la posibilidad de acceder a la justicia, y constituye a mi juicio hacer caridad con el bolsillo ajeno por parte del Estado, ya que no es este quien se hace cargo de estas costas sino la eventual demandada, injustamente traída a proceso (en forma total o parcial).
Ya la legislación de fondo y también la procesal se ocupan de proteger ciertos bienes que considera indispensables para una vida digna, de la prenda común de los acreedores. Así, el régimen especial de protección de la vivienda, la inembargabilidad de jubilaciones y pensiones, la inembargabilidad de indemnizaciones por accidentes de trabajo, la embargabilidad limitada de remuneraciones e indemnizaciones laborales, la inembargabilidad dispuesta por el Art. 219 del CPCC, entre otras, dan un adecuado marco protectorio a quien careciendo de otros recursos debe hacer frente a la responsabilidad generada en un proceso mal incoado.
Y finalmente considero que de otorgar el beneficio eximiendo a la peticionante del pago de las costas, se estaría afectando el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Const. Nacional), de igual jerarquía que los principios de defensa en juicio y de peticionar a las autoridades (art. 14 de la C.N.), tenidos en miras para consagrar el privilegio en análisis.
Es por todo ello que, como anticipé, y dado que el CPCC concede al tribunal la facultad de otorgar en forma parcial el beneficio, sin que este artículo especifique que ese otorgamiento parcial deba ser un porcentaje de gastos y costas, lo concederé liberando solamente de tasa de justicia, sellado de actuación, contribuciones y otros gastos causídicos, pero no así a los honorarios de los letrados y peritos intervinientes, en la hipótesis de resultarle adverso el juicio a la parte actora y serle impuestas las costas por esa eventualidad. De lo que se sigue que tampoco se hallan alcanzados por el beneficio que aquí se concede los accesorios y sucedáneos de los mentados estipendios, como ser IVA sobre los mismos -de corresponder- y/o Caja Forense, etc.
Por otro lado, tratándose el presente un incidente autónomo, corresponde también efectuar una regulación de honorarios autónoma, debiendo tomarse como pauta para la regulación el art. 34 in fine de la Ley 2212, es decir, 3 JUS, con más el 40 % en caso de apoderamiento (art. 10 L.A.), cfr. criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones en autos "CASTILLO JOSE LEONARDO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. O-4CI-1180-C2020 de fecha 09-09-2021, del que también resulta -cuando no media oposición al otorgamiento- la imposición de costas en el orden causado.
Por ello, habiéndose cumplido los recaudos procesales que prevén los arts. 78 y sigs. y ccds. del CPCC, RESUELVO:
I.- Otorgar en forma parcial el beneficio de litigar sin gastos en favor de NADIA ANTONELLA FUENTES y T.E.F., a efectos de afrontar los gastos que irrogue la demanda por daños y perjuicios que interpusiera en los autos principales contra HUGO CESAR GEREZ y la citada en garantía FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA (Expte. CI-01112-C-2023).
II.- La presente resolución se aplicará respecto de los gastos que se generen con posterioridad a la presentación del beneficio, con los alcances señalados en los considerandos y lo establecido en el art. 84 del CPCyC.
III.- Las costas se imponen en el orden causado (Art. 68 y sigs. del CPCC).
IV.- Se regulan los honorarios profesionales de los Dres. FERNANDO PEREZ PEÑA y NICOLAS ROSATI, en conjunto, por su actuación como patrocinantes de la parte actora, en la suma de PESOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS ($62.766.-, equivalentes a 3 JUS, valor de 1 JUS = $20.922).
Para efectuar tal regulación se tuvo en consideración la naturaleza, extensión y resultados de la labor profesional (arts. 6 a 9, 11, 34 y ccds. L.A.). No incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Cúmplase con la ley 869.
V.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente (Ac. 36/22-STJ, Anexo I, art. 9 inc. a). Con ese fin, vincúlese como intervinientes en el sistema PUMA a la ART y a Caja Forense.
VI- Firme la presente, déjese nota en los autos principales.-
Diego De Vergilio
Juez
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