Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia18 - 18/02/2010 - DEFINITIVA
Expediente23143/08 - GUAJARDO, SANDRO A. Y OTROS S/ QUEJA EN: "GUAJARDO, SANDRO A. Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ COBRO DE HABERES S/ SUMARIO" S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 17 de febrero de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "GUAJARDO, SANDRO A. Y OTROS S/ QUEJA EN: \'GUAJARDO, SANDRO A. Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ COBRO DE HABERES S/ SUMARIO\'" (Expte. N° 23143/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - -
-----1.- Mediante la resolución cuya copia obra glosada a fs. 26/28, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la impugnación planteada por la accionada y aprobó en cuanto ha lugar y por derecho la liquidación efectuada en el considerando tercero, correspondiente a los saldos adeudados a cada uno de los actores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello motivó que la apoderada de éstos interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- En oportunidad de articular el remedio principal, la representante de la parte actora sostuvo que en autos existía un pronunciamiento judicial firme y consentido que mandaba abonar a los actores un monto de condena que incluía los intereses devengados hasta la fecha de la sentencia. Destacó que tal proceder no fue objetado por la accionada ni tratado por este Superior Tribunal, cuya sentencia se limitó a corregir la tasa de interés aplicable. Agregó que no nos hallábamos en presencia de un supuesto prohibido de anatocismo, pues el art. 623 "in fine" del Código Civil concretamente admite la capitalización de intereses cuando se trata de una sentencia judicial. Concluyó entonces en que surgía con toda claridad el error en que había incurrido el Tribunal de grado al desechar la liquidación por ella propuesta y omitir considerar la /// ///-2- integración de las sumas de condena con los intereses hasta allí devengados, tal como lo había hecho la propia Cámara en su sentencia, lo que no había sido objetado conceptualmente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En otro orden, expresó que el decisorio resultaba inmotivado puesto que había omitido referir la tasa de interés efectivamente aplicada y la fecha base de cálculo, lo que impedía ejercer un adecuado control de la liquidación allí practicada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, cuestionó el modo como se calcularon sus honorarios de segunda instancia, por entender que la operación efectuada era el resultado de una errónea interpretación literal de lo resuelto por este Cuerpo. Concretamente, objetó que se hubieran calculado en el 30% de los correspondientes a su actuación individual en primera instancia, en lugar de calcularlos en idéntico porcentaje sobre los regulados conjuntamente en favor de los tres letrados que intervinieron en representación de la parte actora en la instancia inicial.-
-----3.- El Tribunal denegó el recurso con fundamento en que éste fue deducido contra una resolución interlocutoria que resolvió la cuestión planteada en orden a la liquidación de la deuda reclamada en autos; en consecuencia -sostuvo-, por su naturaleza y contenido, la resolución no podía ser asimilada a definitiva, por lo que correspondía desestimar el recurso. En ese orden de ideas, la Cámara expresó que las decisiones que se toman en materia de liquidaciones siempre pueden revisarse y corregirse; de ahí que -agregó- las liquidaciones se aprueben "en cuanto ha lugar por derecho". No obstante, expresó que lo dispuesto en la resolución impugnada se ajustaba a lo ordenado expresamente por este Superior Tribunal de Justicia cuando rechazó el recurso interpuesto por la parte demandada, con la sola excepción de la cuestión relativa a los intereses fijados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-3- En cuanto a los honorarios de segunda instancia, afirmó que lo resuelto por este Superior Tribunal no podía interpretarse con la extensión pretendida por la recurrente quien, en todo caso, debió haber planteado en tiempo oportuno la aclaratoria pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el recurso de hecho interpuesto a fs. 61/65 vlta., la quejosa se extendió en consideraciones tendientes a demostrar que la resolución objeto del recurso principal debía considerarse equiparada a defintiva por sus efectos. En este sentido, destacó que dicho decisorio impedía en forma total la revisión de las cuestiones en debate, con riesgo de grave perjuicio para los actores pues, más allá de desconocer acreencias que creían corresponderles, podía transformarlos en deudores de su deudor en razón de no haber contabilizado uno de los pagos previamente efectuados a los actores, sin posibilidades ulteriores de cuestionar tan disvalioso resultado. Agregó que debía considerarse además que la liquidación base del decisorio recurrido vino a integrar la sentencia dictada en autos, por lo que también por dicha vía debía asimilársela a definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, dejó expresamente a salvo que no cuestionaba la denegatoria en relación con el cálculo de los honorarios de segunda instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de queja, comienzo por señalar mi coincidencia con lo manifestado por la presentante en cuanto a que debe tenerse por satisfecha la condición de definitividad de la resolución objeto del recurso extraordinario atento a la ausencia de otra oportunidad útil que permita al recurrente obtener la reparación del perjuicio que invoca.- - - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, desde antaño tiene dicho este Superior Tribunal de Justicia que lo irreparable constituye la medida de lo definitivo. En concordancia con ello, cuando la reparación / ///-4- total del perjuicio aparece imposible o improbable, la sentencia recurrida debe reputarse definitiva y por ende susceptible de los remedios procesales de excepción.- - - - - -
-----Ello debería conducir a que se hiciera lugar a la queja y se declarara admisible el recurso principal, para así, en una etapa procesal ulterior, recién entonces emitir un juicio definitivo sobre la materia habilitada. Sin embargo, evidentes razones de economía procesal, sumado a la circunstancia de que el expediente principal también se encuentra actualmente ante este Superior Tribunal de Justicia -merced a la medida para mejor proveer requerida a fs. 75-, tornan imperioso acortar los plazos y etapas del proceso y resolver directamente la cuestión de fondo. Al respecto, destaco especialmente el artículo de doctrina de Augusto Morello "Crisis y futuro de la casación" (publicado en La Ley del 16 de mayo de 2008) en el que expresa: "El rol actual de la Casación es multifacético y constantemente debe adaptarse a nuevas exigencias de gente urgida por las definiciones justas y definitivas (sin sucesivos recursos y controles interiores y externos, transnacionales). Que logren, insistimos, resultados útiles en el tiempo oportuno. No satisface ni el reenvío ni lo circular o retardatario (ida y vuelta en la intervención del control de diversas instancias y nuevas sentencias). El interés directo de las partes es finiquitar el litigio".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, destaco que en la resolución de fs. 464/466 de los autos principales la Cámara no indicó -concretamente- el porcentaje de interés aplicado ni las fechas a partir de las cuales comenzó a calcular los intereses correspondientes. Tampoco lo hizo con motivo de los pedidos de aclaratoria posteriormente efectuados (fs. 476/477 y 493/494), lo que naturalmente impide a la recurrente -y también a este Cuerpo- reconstruir la operación efectuada en la planilla aprobada y ejercer el más mínimo control sobre ella. Advierto / ///-5- también que en la liquidación de fs. 464/466 (siempre del expediente principal) se descontó el pago parcial del 25.02.08 (fs. 440/441), pero se omitió considerar uno anterior del 14.12.07 (fs. 420/421), en ambos casos efectuados con consentimiento de la contraria.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley, anular la resolución de fs. 464/466 de los autos principales y disponer que, en sede de reenvío, el Tribunal de origen proceda a practicar una nueva liquidación con ajuste a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, atento al modo como se resuelve, cabe ordenar que se extraiga copia de la presente, se certifique por Secretaría y se agregue a las actuaciones principales que deberán volver a la instancia de grado para la continuidad del trámite respectivo. ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - El Señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Roberto MATURANA dijo:- - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de queja interpuesto a fs. 61/65 vlta. y, en el mismo acto, hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido y que fue rechazado en la causa principal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Ordenar que se extraiga copia de la presente, se certifique por Secretaría y se agregue a las actuaciones principales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Anular la resolución de fs. 464/466 de los autos principales y remitir éstos a la Cámara del Trabajo de la /// ///-6- IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche para que, con la misma integración, proceda a efectuar la liquidación que corresponda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Atento al modo como se resuelve, imponer las costas de esta instancia en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - Quinto: Registrar, notificar y oportunamente archivar las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
ROBERTO H. MATURANA -Juez Subrogante en Abstención-


ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-


TOMO: I
SENTENCIA: 18
FOLIO N°: 114 a 119
SECRETARIA: 3
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