Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia371 - 27/08/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteH-2RO-3204-L2017 - LAZARTE MARIO RAFAEL C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia //neral Roca, 27 de agosto de 2019.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LAZARTE MARIO RAFAEL C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-3204-L2017- H-2RO-3204-L2-17).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la presentación de fs. 9/10 del Sr. Mario Rafael Lazarte, a través de su letrado apoderado, a efectos de deducir demanda contra Prevención ART S.A. en concepto de falta de pago de las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria de la Ley 24557.
Relata que el actor ingresó a trabajar bajo las orden de TINTI HNOS S.H. en fecha 16-02-2017, hasta la finalización de la temporada el día 05-04-2017.
Que el día 24-02-2017 mientras cumplía con sus tareas de cosechador se rompió la escalera cayendo del sexto escalón, golpeándose la cadera y la rodilla derecha. Producto de esto se le recomendó reposo hasta el 04-04-2017.
Dice que los primeros 10 días de ILT fueron abonados por el empleador incluidas las sumas por presentismo y demás adicionales. Quedando pendientes de cobrar 17 días a un valor de $ 634,90 por día, lo que suma un total de $ 10.793,30.
El día 15-05-2017 le comunica la demandada que se encuentran a disposición los jornales, y cuando fue a cobrar sólo le depositaron $ 1.430,00, suma que es percibida por el actor, e inicia el reclamo por la diferencia que asciende a $ 9.363,30, tanto por vía telefónica como en sede administrativa con resultado negativo. Agotadas estas vías inicia este reclamo judicial.
Propone liquidación. Funda en derecho.
Ofrece prueba. Peticiona se haga lugar a la demanda con intereses y costas.
A fs. 13/14 cumplimenta previo adecuando demanda.
A fs. 15 se tiene por presentada la demanda y por iniciada la acción; y se ordena correr traslado de la misma a la demandada.
2. A fs. 24/25 se presentan los letrados apoderados de Prevención ART S.A. a efectos de contestar la demanda, ofrecer prueba y solicitar el rechazo de la acción con costas a la contraria.
Comienzan reconociendo haber tramitado el siniestro nro. 1730017 por accidente de trabajo en fecha 24-02-2017, en el que resultara damnificado el Sr. Lazarte Mario Rafael, en el marco de la póliza Nº 91749 que vincula a la aseguradora con TINTI SRL.
Formulan la negativa general, y en particular, niegan por no constarle a la ART la circunstancia del hecho que se describe en la demanda; que Prevención ART S.A. adeude al actor la suma de $ 9.784,63 o suma alguna en concepto de diferencia por prestaciones dinerarias, más costas del juicio; que le reste cobrar 17 días a un valor de $ 634,90 por día, sumando un total de $ 10.793,30; y la procedencia de la liquidación practicada.
Desconocen el telegrama de fecha 26-04-2017 y la solicitud de audiencia conciliatoria ante DZTVR, expte. Nº 52.438-R-2017.
En su versión de los hechos reconoce que entre TINTI SRL y la ART existía contratada al momento del hecho la póliza nro 91749, encontrándose el actor cubierto por la misma.
Que a raíz de una denuncia de accidente de trabajo efectuada en fecha 24-02-2017 se procedió a la apertura del siniestro respectivo (1730017) y a la atención del caso, brindando al actor las prestaciones en tiempo y forma de acuerdo a la Ley 24557 y otorgando el alta médica el 04-04-2017, esto como consecuencia de la correcta práctica médica.
Ofrecen prueba. Efectúan reserva de Caso Federal.
Peticionan se rechace la demanda con imposición de costas.
A fs. 26 se tiene por contestada la demanda.
A fs. 29 se fija audiencia de conciliación, celebrándose la misma con presencia de la parte demandada y la incomparencia del actor, lo que imposibilitó la instancia de diálogo.
A fs. 37 se celebra nueva audiencia de conciliación con resultado infructuoso y se fija audiencia de vista de causa y ordena producir la prueba instrumental.
A fs. 39 luce acta de audiencia de vista de causa, en la que consta la comparencia del letrado del actor y la ausencia de la demandada, ante la falta de exhibición de la instrumental que le fuera requerida a la demandada, la parte actora solicita el apercibimiento dispuesto por el art. 388 del CPCC. Se dispone el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva.
CONSIDERANDO: I.- Puestos en condiciones de resolver, en primer lugar, corresponde aclarar que toda duda respecto de la aptitud de este Tribunal de la Justicia Provincial para conocer en el litigio planteado entre el trabajador y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo de su empleador, queda despejada a través de los fundamentos expuestos en incontables precedentes desde autos \"MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO\" (Expte. Nº 2CT-19482-07; Sentencia Interlocutoria del 21/10/2008), el que directamente abreva en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de autos \"CASTILLO, ANGEL S. c/ CERÁMICA ALBERDI S.A.\" (Sentencia del 7/9/2004, en Fallos 327:3610).
Por lo que corresponde entrar de lleno en la dilucidación de la cuestión sobre la que versa el pleito, cual es la pretensión que ejerce el actor, en pos del reconocimiento de las diferencias que considera adeudadas por la accionada, en concepto de prestaciones dinerarias por ILT (art. 13 de la LRT).
II.- Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53, inc. 1º, de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que, el actor trabajaba al momento del siniestro para TINTI Hnos. S.H., como personal de temporada, habiendo ingresado el 16-02-2017, cumpliendo tareas de ?Cosechador? (hecho acreditado con el recibo de haberes de fs. 2, no desconocido por la contraria)
2. Que entre PREVENCIÓN ART S.A. y TINTI Hnos S.H. existió un contrato de afiliación en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo, con vigencia a la fecha del accidente sufrido por el Sr. Lazarte ( hecho reconocido por la demandada).
3. Que en fecha 24-02-2017 a las 9.50 hs, el actor sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando tareas de cosecha, se le rompió la escalera y se cayó del sexto escalon, golpeándose la cadera y la rodilla derecha (Formulario de denuncia de fs. 4).
4. Que en fecha 04-04-2017 el actor recibe el alta médica por parte de su ART, conforme Documental de fs. 5 y 23.
5. Que la firma empleadora TINTI HNOS SH abonó al actor los primeros 10 días de accidente, como surge de doble ejemplar de recibo de haberes de fs. 2.
III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (arg. art. 53, inc. 2°, de la Ley 1.504). Conforme los hechos que he tenido por acreditados precedentemente, corresponde ahora determinar a la luz de la normativa aplicable al caso, si la ART debe abonar al Sr. Lazarte las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria correspondiente al periodo que va desde el 07-03-2017 al 04-04-2017.
El derecho a percibir las prestaciones dinerarias se encuentra establecido en el art. 13 de la Ley 24.557 que dispone: "...A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base. La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie. El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores."
Mientras que conforme el art. 43 de la LRT este derecho comienza "... a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo...". A su turno el art. 6 del Decreto 1694/09 establece que las prestaciones por ILT se calcularán liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el art. 208 LCT.-
Por su parte, el art. 7 inciso 2 establece que:"... La situación de incapacidad Laboral Temporaria cesa por: a) alta médica; b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP); c) transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante; d) Muerte del damnificado...".
Bajo estas pautas legales, tenemos en este caso que el siniestro ocurrió el 24-02-2017, que la empleadora pago los primeros diez (10) días a partir de la primera manifestación invalidante lo que se extendió hasta el 06-03-2017, y desde el día siguiente -07-03-2017- la prestación dineraria pasó a estar a cargo de la ART demandada hasta el alta médica el día 04-04-2017.
Período éste en que el actor reconoce haber percibido a través del Banco la suma de $ 1.430,00, pago que se tomará a cuenta de mayor suma, pues en autos la demandada no ha acreditado haber cancelado mediante depósito bancario, o recibo de pago, o pago documentado, la totalidad de los días de ILT hasta el alta médica.
En consecuencia, resulta procedente el reclamo del trabajador de las prestaciones dinerarias por ILT por los 27 días faltantes al valor día de cosecha vigente para la temporada 2016/2017 conforme UATRE, suma que deberá incluir el SAC proporcional, esto con intereses judiciales.
V.- LIQUIDACIÓN: Con lo que el actor resulta acreedor de la suma resultante de la siguiente liquidación:
ILT periodo 07-03-17 a 04-04-17 (27 días) $ 15.712,30
SAC proporcional por este periodo $ 1.428,52
Intereses judiciales $ 18.633,78
TOTAL al 20-08-2019 $ 35.774,60

Todo lo cual, eleva al 20-08-2019 la acreencia originaria de $ 17.140,82 a una suma final de $ 35.774,60 (PESOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA CENTAVOS), de la que es deudora PREVENCION ART S.A.
Cabe señalar que se computan los intereses de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para operaciones de hasta 36 meses, conforme criterio fallado en ?Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley?, (Expte. 27980/15- STJ) Se. 18-08-2016. Por último desde el 01-08-2018 la tasa prevista por el STJRN en la causa: ?Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley? (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015/ 29826/18-STJ) Se. 04-07-2018, en la que el Máximo Tribunal adopta con carácter de doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Intereses que en este caso se calculan al 20-08-2019, aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
VI. COSTAS: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C.
---------TAL MI VOTO.-
Los Dres. Edgardo Juan Albrieu y Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda instaurada por: MARIO RAFAEL LAZARTE contra la demandada: PREVENCION ART S.A. y, en consecuencia, condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de Pesos Treinta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Cuatro con Sesenta Centavos $ 35.774,60 en concepto de prestaciones dinerarias impagas por incapacidad laboral temporaria de la Ley 24.557, suma ésta que incluye intereses calculados al 20-08-2017, sin perjuicio de los que se sigan devengando hasta el efectivo pago, conforme lo dispuesto en el considerando respectivo.
2) Imponer las costas a la demandada vencida PREVENCION ART S.A. Regulando los honorarios a favor del Dr. Hugo Javier Cerda en el carácter de apoderado del actor por las dos etapas cumplidas en la suma de $ 20.360,00 y los de los Dres. Tomás Rodriguez y Tomás Alberto Rodriguez, letrados apoderados de la demandada en la suma conjunta de $ 14.252.- (M.B.: $ 35.774,60, efectuados los calculos arancelarios corresponde se regule el mínimo de 10 Jus, 1Jus= $2.036.-); todo conforme arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Acordada 9/84 del STJ.
Se deja constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel.
3) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716.
Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.


DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidente-



DRA. GABRIELA GADANO DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU
-Juez- -Juez-



Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA
-Secretaria Subrogante-

CERTIFICO: en cuanto ha lugar por derecho que por Resolución N° 485/19 del STJ de fecha 27/06/19 se extendió la designación del Dr. Edgardo Juan Albrieu a partir del 01/07/2019, en forma transitoria, con exclusiva actuación en los expedientes judiciales donde ya intervino. Que he tenido a la vista proyecto de sentencia obrando insertas las firmas de los Sres. Jueces: Dra. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidente-; Dra. GABRIELA GADANO -Juez de Cámara- quien de puño y letra ha consignado la fecha 21/08/2019 y del Dr. EDGARDO JUAN ALBRIEU -Juez de Cámara-. SECRETARÍA, 27 de agosto de 2019.


DRA.MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA
-Secretaria Subrogante-
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