Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia40 - 23/05/2018 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-393-STJ2018 - MUNICIPALIDAD DE CERVANTES S/ QUEJA (EN: MUNICIPALIDAD DE CERVANTES C/ MUÑOZ GIL, JORGE BENITO Y OTROS S/ ORDINARIO)
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaVIEDMA, 23 de mayo de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MUNICIPALIDAD DE CERVANTES s/Queja en: MUNICIPALIDAD DE CERVANTES c/MUÑOZ GIL, Jorge y Otros s/ORDINARIO” (Expte. N° 29756/18-STJ), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Por intermedio del presente recurso de hecho, la Municipalidad de Cervantes mediante apoderado pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2018, obrante en copia a fs. 196/198 y vta. de autos.
La Cámara en su denegatoria, sostiene que el recurso no contiene una fundamentación adecuada que amerite el acceso a la instancia extraordinaria, pues se desentiende de los fundamentos de la sentencia, omite exponer argumentos de derecho, no desarrolla argumentos suficientes para conmover la resolución en crisis, ni indica concretamente en que consistiría el error de juzgamiento o la arbitrariedad que imputa a la sentencia. Señala además que los planteos recursivos remiten y/o conducen a debatir cuestiones de hecho y prueba propias del mérito y ajenas a la casación.
Contra lo así resuelto, el quejoso reseña los antecedentes de la causa y solicita se revoque la medida cautelar dictada en autos y la declaración de abandono de expropiación originada en la Ley N° 4774 que receptara la defensa de los codemandados presentados espontáneamente. Señala que hacer lugar a la excepción de previo y especial pronunciamiento sin haberle corrido traslado violentó su derecho de defensa en juicio.
Denuncia que la declaración de abandono le impide continuar con el trámite expropiatorio y que la existencia de numerosos actos materiales demuestra la aplicación dogmática del art. 36 de la Ley N°1015 al presente caso. Además, considera que debe receptarse su solicitud de “ampliación de demanda” fundada en la nueva ley expropiatoria N° 5152.
Manifiesta que la declaración de abandono de la expropiación implica la violación de las Leyes N° 4774, N° 5152, del art. 36 de la Ley 1015; de la normativa procedimental (arts. 135 inc. g), 34 inc. c), 38 inc. d), 150, 156, 230 incs. 1 y 2; 350 y sgtes. del CPCyC, y constitucional (arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional y arts. 29, 75 y 79 de la Constitución Provincial). Asimismo, considera que lo decidido en el fondo como así también el rechazo a la instancia extraordinaria configuran un caso de gravedad institucional y denegación al acceso de la justicia.
Ingresando al examen del recurso de hecho que obra a fs. 200/237 y vta. si bien demuestra esmero en intentar fundar la admisibilidad del remedio intentado, no logra superar la valla que impone el art. 285 del CPCyC toda vez que el pronunciamiento no reviste carácter de sentencia definitiva y el incumplimiento de ese requisito de orden formal determina por sí solo el rechazo de la queja en examen, sin necesidad de ingresar al análisis de los restantes agravios.
Ello obedece a que la resolución no constituye una sentencia definitiva en sentido material, ni podría ser asimilable a tal, pues la decisión que ratificaran los magistrados contiene las instrucciones para que la actora mediante un nuevo proceso continúe con la expropiación de los mismos inmuebles que se persigue en este trámite. Ello se evidencia en el pronunciamiento confirmado por la Cámara, expresó que “deberá la actora encauzar tal pretensión expropiatoria en un nuevo proceso con apoyatura en tal ley y bajo los siguientes términos: por separado, con clara redacción del escrito liminar y precisión de las partes y domicilios (art. 330 del CP.C.C.) la que deberá radicarse ante este juzgado, con el soporte documental que corresponda a la Ley 5152, ajustado a la ley A N°1015 (...)”. Es decir, a pesar del fallo en crisis, subsiste a favor de la recurrente la facultad de iniciar un nuevo trámite en los términos de la Ley 5152 y reeditar en plenitud su pretensión expropiatoria, lo cual impide tener por cumplido el requisito de la definitividad del pronunciamiento cuestionado y resta verosimilitud a las alegaciones respecto a una eventual frustración del objetivo social perseguido en estos autos, por lo que deben considerarse incumplidos los recaudos de admisibilidad formal de esta vía excepcional.
Es doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia que el recurso extraordinario solo procede ante sentencias definitivas, es decir, aquellas que finalizan el pleito y concluyen el proceso, o hacen imposible su continuación. Su carácter esencial consiste en el efecto conclusivo de la decisión con relación al proceso, en primer término, y el agotamiento de la cuestión planteada, en segundo lugar. Aquello ocurre por la resolución de la causa en la culminación de las instancias ordinarias sin posibilidad de renovar su examen ex novo ed in totum ante un Tribunal de grado superior y dentro del mismo proceso; esto por la extinción de la acción sin posibilidad de replantear la misma cuestión por otra vía o su revisión en un nuevo proceso. Si la causa puede proseguir con plenitud en el mérito, o si el asunto puede renovarse en otro juicio no existe, por regla, sentencia definitiva. (Conf. STJRNS1 - Se. N° 97/17, in re: “GRESSANI”).
De igual modo, refiriéndose al criterio de la Corte Suprema Nacional en torno al tema “sentencia definitiva” señala Morello a modo de conclusión: “Es muy circunscripta la posibilidad de anticiparse en el ataque a la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la Ley 48, salvo que en sí el episodio procesal produzca un efecto irreparable. Queda expresado entonces que lo que se ataca es la sentencia definitiva (o a ella equiparable) y de no serlo falta un presupuesto formal a los fines del remedio federal que no se suple con la invocación de arbitrariedad y de agravios constitucionales (Fallos, 278: 85; 292: 144; 292: 483; 392: 57; 296: 232; 297: 496; 299: 226; 301: 380, entre muchos otros). Son sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la Ley 48, las que ponen fin al pleito o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.” (“El Recurso Extraordinario, Segunda edición reelaborada”, pág. 331, Ed. Librería Editora Platense). Por lo tanto, la ausencia de pronunciamiento definitivo no puede ser reemplazada con la disconformidad subjetiva del recurrente respecto a la resolución del a quo que decreta el abandono del trámite por cumplimiento del art. 36 de la Ley 1015 o la alegada gravedad institucional invocada y no demostrada.
Idéntica falta de definitividad por ausencia de gravamen irreparable se advierte respecto a la alegada imposibilidad de satisfacer las necesidades habitacionales de la comunidad cervatina en el proyecto de viviendas iniciado, pues el mantenimiento de la medida cautelar de no innovar sobre los predios involucrados -modificada en la sentencia de fs. 138/140 de los presentes-, brindaría protección durante la finalización de un trámite y el comienzo del otro. De este modo, la falta de demostración por parte de la quejosa de gravamen irreparable en el pronunciamiento no permiten dotar -por excepción- de definitividad al fallo puesto en crisis.
Asimismo, sobre este punto debe recordarse que las medidas cautelares no revisten la calidad de sentencias definitivas en sentido estricto dado que la mutabilidad de las circunstancias fácticas que determinan su dictado, definen su reversibilidad y no obstan a la promoción de su revisión durante toda la tramitación del proceso si cambian las circunstancias que la originaron por lo que no son -en principio- susceptibles de revisión en esta instancia extraordinaria. A lo señalado debe agregarse que indagar en las condiciones o conveniencia de su dictado importaría incursionar en cuestiones de oportunidad o mérito, ajenas al recurso de casación.
En cuanto al agravio por la denegación a la pretendida ampliación de demanda la cual se advierte que, además de constituir una cuestión procedimental que no finaliza el pleito, ha sido respondida por los anteriores magistrados sin merecer críticas serias y fundadas, pues resulta manifiestamente improcedente contra aquellos demandados con los que se encuentra trabada la litis en virtud de sus presentaciones espontáneas a contestar demanda.
Finalmente, tampoco resulta verosímil la alegada gravedad institucional, toda vez que tal concepto solo se configura frente a la existencia cierta de daño y cuando el alcance de lo decidido “excede el interés de las partes y atañe al de la Comunidad” (CSJN, Fallos 286: 257; 290: 266; 306: 480; 307: 770, 919; 323: 337) y/o que la cuestión objeto de debate “incide en la prestación de un servicio público” (CSJN. Fallos 308: 1230; 323: 337) (conf. STJRNS1 - Se. N° 9/16, in re: “T., A. F.”), circunstancias estas que de modo alguno se verifican en autos, en tanto no logra demostrarse cual es el interés vulnerado ni perjuicio que se ocasionaría de confirmarse la sentencia en crisis.
En suma, al no tratarse la sentencia cuestionada de un pronunciamiento definitivo que finalice la cuestión o termine la litis, ni encontrarse acreditado el perjuicio de imposible reparación ulterior que ocasionaría el pronunciamiento impugnado, no hay dudas que no reviste el carácter de sentencia definitiva y/o asimilable a tal, que el art. 285 del CPCyC y la doctrina legal requieren para la habilitación de la instancia extraordinaria de la casación, por lo que resulta inexorable el rechazo del recurso de hecho deducido a fs. 200/237 y vta. de las presentes actuaciones. ASI VOTAMOS.
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja deducido a fs. 200/237 y vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 CPCyC).
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Déjase constancia de que la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de Licencia por Compensación de Feria. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ANTE MI: ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: I
SENTENCIA Nº 40
FOLIO Nº 148/150
SECRETARIA: I
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - CONCEPTO - QUEJA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA NO DEFINITIVA
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