Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE
Sentencia349 - 25/10/2019 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteG-54-18 - ALIMENTOS ARTESANALES DE LA PATAGONIA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia ///Carlos de Bariloche, 25 de octubre de 2019.-
VISTOS: Estos autos caratulados: "ALIMENTOS ARTESANALES DE LA PATAGONIA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO" (Expte nro. G-54-18) , para dictar resolución en los términos del artículo 36 de la ley 24.522 determinando la procedencia y los alcances de los pedidos de verificación que formularon los acreedores, puesto que el síndico interviniente ha presentado el informe individual respectivo.
Y CONSIDERANDO:
Al ser la sindicatura el órgano naturalmente llamado por ley para controlar la veraz conformación del pasivo, su opinión cobra especial relevancia en una instancia como la presente, de carácter sumaria y de marco cognoscitivo restringido.
Luego, dado que el informe está adecuadamente fundado y que ha tratado en detalle todos los créditos insinuados, lo que puede corroborarse con la compulsa de los legajos correspondientes a cada acreedor, estaré a lo aconsejado por aquél órgano, en tanto que no se advierten razones para apartarse del tal consejo, al cual me remito en razón de brevedad.
Que sin embargo, entiendo que corresponde hacer algunas observaciones en particular respecto de los siguientes legajos:
Legajo Nro. 1: AFIP: El concursado impugna la capitalización de intereses y solicita la morigeración de los mismos, fundando su pedido en jurisprudencia del fuero, entre otras.
Tal como lo indica la sindicatura ha sido criterio del suscripto hacer uso de las facultades morigeradoras normada en art. 771 del CCCN (953 y 622 CC ley 340).
Sin embargo, atento lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica, resulta de aplicación obligatoria la doctrina del Superior Tribunal de Justicia fijada en los autos "Yague".
En virtud de ello, corresponde receptar las tasas utilizadas para el cálculo determinadas por resoluciones de la Secretaría de Ingresos Públicos y del Ministerio de Economía, tal como lo hace en su solicitud verificatoria el organismo fiscal y lo recepta la sindicatura.
Que además, la ley 11.683 en el artículo 37 establece que "la falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio..." y en el artículo 52 que "cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda. La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del artículo 37".
Es decir, la procedencia de los intereses cuestionados está determinada por ley.
Que en mérito de lo anterior, deberá estarse a la opinión vertida por la sindicatura.
Legajo Nro. 2: Banco La Pampa: Las impugnaciones efectuadas por el concursado fueron contestadas por la entidad bancaria acreedora y analizadas por la sindicatura de forma pormenorizada.
La sindicatura en un primer momento calculó la deuda a las tasas pactadas, tras lo cual el juzgado fijó las pautas a aplicar.
Que a fs. 2755/2762 el síndico presenta nuevo informe.
Que sin embargo, me apartaré de lo aconsejado respecto del ítem 5 correspondiente al saldo deudor de tarjeta de crédito.-
Ello así porque el deudor no desconoció el contrato, ni tampoco impugnó el resumen en el plazo previsto en el mismo (cláusula tercera de las condiciones contractuales).
Que en dicha cláusula las partes expresamente pactaron: "El resumen expresa o tácitamente aceptado o aprobado, se constituirá en cuenta aprobada, convirtiéndose los importes en el consignados en líquidos y exigibles, facultado al banco para la destrucción de talones, cupones, facturas o boletas de venta correspondientes a los rubros en él incluidos..."
En tal sentido se ha dicho: "Admitir la verificación de un crédito proveniente de la utilización de tarjeta de crédito en un proceso concursal no resulta necesaria la existencia de cupones de compra pues el hecho de que el consumidor no impugnara la planilla de liquidación en el plazo previsto importa su conformidad".- (Cam. Apel. Mendoza en Autos: Banco Hipotecario S.a. En J° 1.250.074 Arias Rolando Ariel P/conc. Prev. P. Inc. De Verificacion Tardia P/incidentes - Fallo N°: 20000007521 - Ubicación: -Expediente N°: 55200 - Mag.: LEIVA - ABALOS - FERRER Cuarta Cámara Civil - Circ.: 1 - Fecha: 26/10/2016) y "Procede verificar con carácter quirografario, el credito de una entidad bancaria correspondiente al saldo existente en la cuenta de una tarjeta de credito del concursado y de otra adicional entregada a su esposa, si surge que el deudor conocio el saldo reclamado por el banco cuando se le requirio el pago por carta documento y, no impugno dicho saldo en el termino pactado en las condiciones generales, ni promovió accion de revision de las partidas de la cuenta formulada por el emisor de la tarjeta (ccom 790). No empece lo expuesto, la ausencia de comprobantes respaldatorios del saldo -como en el caso alego el concursado-, si surge que las partes pactaron que producida la aceptacion del resumen de cuenta, el pretenso acreedor quedaba facultado para destruir los talones, cupones, comprobantes, facturas o boletas de venta". ROTMAN - CUARTERO - ALBERTI "LABEAU, CARLOS S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC. DE VERIFICACION POR BANCO CAJA DE AHORRO SA.10/11/1998". CAMARA COMERCIAL D) Lex Doctor 9.0)
Que por lo expuesto, entiendo que corresponde declarar admisible -con carácter quirografario- el crédito por saldo deudor de tarjeta de crédito tal como fuera solicitado por la entidad bancaria.
Cabe agregar que el propio deudor denunció la acreencia en el legajo presentado al iniciar el presente concurso y que en la oportunidad del artículo 34 LCQ no denunció haber efectuado desconocimiento alguno de los conceptos que obran en los resúmenes pertinentes.
Respecto de los demás ítems, deberá estarse a lo aconsejado por el síndico así como a la necesidad de prueba respecto de la composición del saldo del préstamo Nro. 454, a los fines de analizar la eventual duplicidad de créditos.
Legajo Nro. 3: Banco de la Ciudad de Buenos Aires: La concursada impugna el crédito por no haberse descontado los pagos que dice haber efectuado.
Que las impugnaciones efectuadas y el crédito invocado han sido analizados en forma minuciosa por el síndico, por lo que se deberá estarse a su dictamen respecto de los montos y alcances del crédito por saldo de cuenta corriente y contrato de mutuo.
Legajo Nro. 4: Galeno ART: Que en virtud de lo ordenado a fs. 2722, en la ampliación del informe del artículo 35 LCQ (fs. 2763/2764) modifica la opinión vertida, señalando que corresponde declarar admisible el crédito invocado pero deduciendo el período de deuda post-concursal, modificando el cómputo de intereses atendiendo a la fecha de apertura del concurso preventivo.
Que asimismo corresponde reconocer el privilegio pretendido (art. 246 Inc. 2 LCQ), en tanto que el mismo dispone: "Son créditos con privilegio general: (...) 2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo."
Que a posteriori de la jurisprudencia citada por el deudor impugnante "Casinos de Río Negro", la doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en reconocer el privilegio general establecido en la norma anteriormente mencionada.
Así se ha dicho: "La Cámara Nacional Comercial en pleno, en autos "Garbin SA" resolvió -por amplia mayoría- reconocer el privilegio general establecido en el artíuclo 246, inciso 2° de la ley 24.522 al crédito derivado de las primas adeudadas por la concursada a una aseguradora de riesgos del trabajo. Recordó la Cámara que el artículo 246 inc. 2 de la LCQ reconoce privilegio general al capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social" (Vítolo, Daniel Roque: "la Ley de Concursos y Quiebras y su interpretación en la jurisprudencia", Tomo II, p. 424 y jurisprudencia allí citada, Rubinzal-Culzoni Editores).
Que en mérito de lo anterior, deberá estarse a lo aconsejado por la sindicatura a fs. 2763/2764.
Legajo Nro. 5: Dirección General de Rentas del Neuquén: La concursada impugna la resolución 449/DPR/2018 por cuanto sostuvo que jamás le ha sido notificada para esgrimir las defensas del caso.-
Que tras el informe de fs. 2636/2639 y en virtud de lo ordenado a fs. 2722 pto. II, el síndico presenta nuevo informe del crédito que se pretende verificar a fs. 2765/2767.
Que la ley 2680, a partir del artículo 50, regula el procedimiento de determinación de oficio, en el que se prevee la vista al contribuyente a fin que formule el descargo por escrito, debiendo acompañarse la prueba documental y todos los restantes medios probatorios que hagan al ejercicio de su derecho de defensa ante la autoridad que lleva adelante el procedimiento y demás trámites hasta la resolución, y el artículo 149 determina que, cuando no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer recurso de apelación fundado ante el director provincial de Rentas, indicándose además que no procede dicho remedio para la impugnación de determinaciones impositivas, tal el caso que nos ocupa.
Además, para la determinación del crédito fiscal en el caso de los concursados dicha normativa fiscal en el artículo 53 establece: "Para la determinación del crédito fiscal en los casos de contribuyentes deudores en concurso preventivo o declarados en quiebra, no será de aplicación el procedimiento determinativo de oficio o sumarial establecido en los artículos 50 y subsiguientes de este Código Fiscal. Las resoluciones determinativas dictadas por la Dirección serán parte de la demanda de verificación, tempestiva o tardía, ante la Sindicatura o el juez, respectivamente, conforme a las normas de la Ley 24.522 o a la que en el futuro la reemplace".
Que entiendo que la normativa antes mencionada contraría las disposiciones de la ley concursal que goza de mayor jerarquía constitucional, ya que importa la eliminación de hecho del proceso de verificación y de las cargas que en él se imponen a los acreedores sin distinción.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en que es imperativo que los organismos fiscales, en los procesos como el de autos, deben probar la causa de la obligación y acreditar en forma concreta y precisa la existencia y legitimidad de la acreencia, por encima de la formalidad resultante de la documentación o certificaciones acompañadas.
Así se ha dicho: "La liquidación de deuda de un tributo en los términos del art. 40 del Cód. Fiscal de la Provincia de Buenos Aires emitida sin la observancia del procedimiento previsto por los arts. 37 a 39 del citado cuerpo legal no resulta suficiente para legitimar el ingreso al pasivo del deudor, en tanto el concurso preventivo impone dicha carga a todos los acreedores sin distinción en virtud de una normativa de superior jerarquía como lo es la ley 24.522" (CNCom, B.Blanca, Sala I, 2001/04/30 en autos: "Frigorífico Bahiense SA s/ Conc. prev. s/ inc. de rev." LLBA,2001-1230; CNCom, Sala D, 2000/02/11: "Sebastián Manorese e Hijos SA s/ Inc. rev.", LL, 2001-B, 870; CNCom. Sala A, 2000/03/30: "Cendón SA s/ Inc. rev.", LL, 2001-B, 869, entre otros, cit. por: Dasso Ariel A.: "Ley de Concursos y quiebras", p.413, Ed. La Ley).
Siendo que en autos se acompaña una liquidación de deuda y actuaciones administrativas no conformadas -en tanto que el deudor no fue notificado ni pudo alegar defensas contra la resolución Nro. 449/DPR/18- y que no se acreditaron antecedentes justificativos de la acreencia, me apartaré de lo aconsejado por la sindicatura en lo referente a la falta de pago de anticipos mensuales por ingresos brutos por los períodos 04/2014; 04/2016; año 2017 períodos 3 al 11 y saldo de declaración jurada 2017; y períodos 01 al 06 del año 2018 determinados de oficio, declarando en esta instancia inadmisible dicha acreencia (criterio ya sustentado por el suscripto en autos: "SEPULVEDA, DANIEL FLORENCIO S/ CONCURSO PREVENTIVO" expte. G-49-17)
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el deudor no negó los planes de pago oportunamente efectuados, corresponde en esta instancia admitir el crédito con los alcances aconsejados por el síndico, como así también el recálculo de intereses efectuado conforme los intereses legales (Código Fiscal Ley 2680 y sus modificatorias).
Legajo Nro. 6: Banco Credicoop: Que si bien estaría acreditado el otorgamiento y depósito del préstamo otorgado por la entidad financiera, atento que la falta de documentación advertida por la sindicatura impide en este estadío determinar la cuantía del crédito pretendido, estaré a lo aconsejado por la misma.
Respecto de la deuda reclamada por tarjeta de crédito, tampoco en este estado y conforme la documentación acompañada se puede emitir un pronunciamiento sobre la existencia y cuantía de la deuda.
Que si bien en principio no sería necesario acompañar los cupones que avalen las compras efectuadas por la deudora, tampoco se puede determinar en este momento, toda vez que no se adjuntó siquiera el contrato respectivo.
A todo evento, tampoco se puede soslayar que, conforme el resumen y certificación acompañados, estarían incluídas compras en período post concursal.-
En consecuencia, entiendo corresponde declarar inadmisible el crédito denunciado.
Legajo 7: Damián Hector Bajos: Deberá estarse a lo señalado por el síndico y declarar de momento la inadmisibilidad del crédito, toda vez que se advierte que no se encontraría acreditada la causa que originó la emisión de las facturas acompañadas, y que además fue desconocida la existencia de la contratación y cuestionado los montos reclamados.
Legajo 8: Lucacen SRL: La concursada observa el crédito por cuanto no habría recibido las notas de débito acompañadas por la acreedora, por lo que impugnan los conceptos y montos allí detallados, así como los intereses pretendidos.
Que deberá estarse a lo aconsejado por la sindicatura en tanto ha corroborado que, mediante la orden de pago 6999 (de fecha 01/05/2018 conforme surge del legajo del acreedor), se cancelan las notas de débito 1286,1289, 1290, 1291 (denunciadas por el propio concursado al momento de solicitar la apertura del concurso en la certificación contable acompañada), por lo que corresponde declarar admisible dicho crédito, teniendo en cuenta el recálculo de intereses efectuado por el síndico.
Legajo Nro. 9: Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro: La impugnación de la concursada radica en la tasa de interés aplicada.
Que sin embargo, atento lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica, resulta de aplicación obligatoria la doctrina del Superior Tribunal de Justicia fijada en los autos "Yague".
En virtud de ello, corresponde aplicar la tasa de interés legal: 24 % anual -res.513/95/MHPR- desde el vencimiento de cada período adeudado y hasta el 28 de mayo de 2015, a partir del 29 de mayo de 2015 deberá aplicarse el 36 % anual (resolución 310/15/MHPR), tal como se indicó a fs. 2722.
Que si bien la sindicatura efectuó el recálculo de los intereses, deberá declararse admisible conforme el cálculo efectuado por el acreedor en los que se calcula por cada período devengado.
Legajo Nro. 10: Acindar Pymes Sociedad de Garantía Recíproca:
La sindicatura realiza un análisis respetando la numeración dispuesta por el acreedor a fin de identificar los distintos créditos reclamados.
Que en primer lugar, el síndico se manifiesta respecto del cumplimiento de la ley de sellos I 2407.
Que conforme surge de autos, la ART a fs. 2739 vta. se pronunció sobre los instrumentos de fechas 05/07/2017, 06/12/2016, 30/09/2015 y 29/11/2016, los que se encuentran bien oblados.
Ahora bien, atento las falencias señaladas por el síndico, entiendo que sus argumentos son suficientes para ratificar sus conclusiones y, en consecuencia, determinar la inadmisibilidad del crédito.-
Ello, sin perjuicio que el acreedor -en caso de así entenderlo- podrá recurrir a la vía de revisión dispuesta en el artículo 37 de la LCQ, con un amplio marco de debate y conocimiento a fin de dar sustento a la existencia y alcances de los distintos créditos insinuados, incluso de los que pretende con carácter eventual.
Legajo Nro. 11: COVIDIEN ARGENTINA SA: Si bien el síndico refiere que no se ha impugnado el crédito, de la compulsa del legajo del art. 279 LCQ se puede observar que la concursada cuestionó la procedencia de la acreencia, señalando básicamente que no existe orden de compra ni contrato que vincule a las partes.
Que dichos argumentos no resultan suficientes para extraer del pasivo dicho crédito. Nótese que no se advierte ninguna observación seria, fundada o específica y que, incluso, no se negó la autenticidad de la factura por ella emitida, ni la transferencia acompañada, como así tampoco indicó otros motivos que permitan inferir que el pago no tiene causa.- .
Que en mérito de lo anterior, entiendo corresponde declarar la admisibilidad del crédito insinuado.
Legajo Nro. 12: El Ranchito S.H: La sindicatura aconseja declarar admisibles sólo cinco facturas que cubren los cinco primeros meses del convenio de desalojo que menciona. Asimismo, sostiene que el insinuante no acompaña constancias del juicio que menciona a fin de pronunciarse sobre los demás conceptos que reclama.
No habiéndose acompañado las constancias del expediente que refiere el acreedor, deberá admitirse el crédito con los alcances señalados por síndico, sin perjuicio que el acreedor insinuante podrá requerir la extracción de paralizados de los mismos e iniciar el incidente de revisión (art. 37 LCQ) si lo estima pertinente.
Legajo Nro. 13: Plásticos del Sur SRL: Si bien el concursado denunció una acreencia, siendo que de la documentación acompañada surgen inconsistencias respecto de la conformación del crédito y que no hay correlación entre las facturas acompañadas y las reclamadas, entiendo corresponde declarar su inadmisibilidad.
Legajo Nro. 14: Banco de Inversión y Exterior SA (BICE):
Conforme lo manifestado por la ART (fs. 2740) los contratos presentados en el pedido de verificación se encuentran exentos del pago del impuesto de sellos.
Respecto del contrato de mutuo SEPYME de fecha 20/05/2014, no obstante lo señalado por el síndico entiendo que el intrumento goza de fecha cierta en virtud de la intervención por la ART y la certificación de firma efectuada. Ello, más allá que dicho instrumento no fue desconocido por la concursada.
El acreedor denuncia que las cuotas correspondientes a los períodos de julio, agosto, octubre y Diciembre/2017 así como enero a agosto del 2018, fueron abonadas por Garantizar SGR.
Que teniendo en cuenta la documentación aportada, las impugnaciones del concursado respecto de los pagos efectuados por Garantizar SGR y que han sido tomados por el síndico, entiendo que corresponde declarar como admisible el crédito a la fecha del concurso con los alcances señalados por el órgano sindical ( sujeto a revisión por los pagos que realice Garantizar SGR).
Legajo Nro. 15: Cortes, Eduardo Alfredo: En concordancia con lo sostenido por el síndico, entiendo que corresponde declarar inadmisible el crédito insinuado. Cabe señalar que las facturas acompañadas son simples instrumentos privados y no fue acompañada documentación que avale la causa o las prestaciones del monto de la facturación que se pretende verificar.
Legajo Nro. 16: Villares S.A.C: Que más allá que en la impugnación del crédito, en el acápite "petitorio", el concursado consignó un acreedor distinto, de la lectura de la presentación surge con claridad que la misma refiere al crédito en cuestión y que sólo se habría tratado de un error de tipeo.
Sin perjuicio de ello, entiendo que las impugnaciones efectuadas no resultan suficientes a fin de desvirtuar el análisis y la correlación entre las facturas, los cheques y las notas de débito efectuadas por el sindico ( denunciadas por el propio concursado al inicio de las actuaciones), por lo que se deberá estarse a su dictamen.
Legajo Nro 17: Garantizar SGR: Que el sindico presenta informe del artículo 35 LCQ (fs. 2671/2677). En virtud de lo ordenado a fs. 2722 ptos. I y II complementa su informe a fs. 2753/2754.
Que la ART se expidió favorablemente sobre el impuesto de sellos (exención) de los instrumentos aportados por el acreedor.
Asimismo, en concordancia con lo aconsejado por la sindicatura respecto de la garantía por el préstamo del Banco de la Nación Argentina, entiendo que, de momento, los elementos aportados resultan insuficientes para admitir dicha acreencia, no obstante que el acreedor podrá recurrir a la vía de revisión dispuesta en el artículo 37 de la LCQ de entender que así corresponde.
En lo demás, estaré a lo aconsejado por la sindicatura porque no encuentro motivos para apartarme de lo señalado por dicho órgano.
Legajo Nro. 18: Edgardo H. Veliz: De la compulsa del legajo correspondiente se advierte que el pretenso acreedor no ha cumplido la carga dispuesta por el artículo 32 LCQ, toda vez que no ha efectuado el pedido de verificación por escrito ante la sindicatura indicando monto, causa, privilegios, etc.. De ello, surge la imposibilidad de análisis y reconocimiento de alguna acreencia.
Legajo Nro. 19: Frigorífico Gilio SA: Que la impugnación de la concursada respecto de la autenticidad de la factura y la legitimidad de la causa no resulta atendible.
No puede soslayarse que la factura A001400120438 ha sido denunciada como pasivo por la propia concursada y suscripta por la misma.
Que en mérito de lo anterior y del análisis efectuado por la sindicatura, surge la admisibilidad del crédito invocado sin que se encuentren razones para excluir del pasivo dicha acreencia.
Legajo Nro. 20: Transcont SRL: Se admite el crédito con los alcances señalados por la sindicatura, habiéndose excluído los montos por créditos postconcursales.
Legajo Nro. 21: Transportes Vesprini SA: Que conforme surge del anexo E del legajo de este acreedor, las facturas cuyos montos se pretenden verificar han sido recibidas por la concursada.
Que teniendo en cuenta las impugnaciones efectuadas y en virtud de lo anterior, no encuentro razones para apartarme de las conclusiones de la sindicatura respecto de la procedencia del reconocimiento del crédito insinuado.
Legajo Nro. 22: Lázaro Vanesa Alejandra: No obstante que no fue señalado por el síndico, la concursada impugna el crédito desconociendo las facturas y la prestación de servicios, pese a que las denunció expresamente al inicio de las actuaciones.
Que tras un análisis de la información obtenida la sindicatura -que se expide a favor de la acreencia y a cuyos argumentos me remito-, corresponde declarar la admisibilidad del crédito insinuado.
Legajo Nro. 23: Gomez, Alvarez Lilina: Si bien el síndico no se expide sobre la impugnación de la concursada, son de idéntico tenor que las efectuadas respecto del legajo Nro. 22: desconocimiento de la prestación de servicios y de la factura.
No obstante ello, y tal como lo señala el síndico, las mismas fueron denunciadas por la concursada en la presentación del concurso.
Que en mérito de ello, y el análisis efectuado por la sindicatura, entiendo corresponde admitir la acreencia insinuada.
Legajo Nro. 24: Aval Federal SGR: Que a fs. 2739 la ART se pronuncia sobre el impuesto de sellos que resta abonar y acompaña boleta de pago correspondiente, cuyo pago es acreditada a fs. 2748.
Que a fs. 2688/2692 el síndico emite informe del artículo 35 LCQ respecto de este acreedor. En virtud de lo ordenado a fs. 2722 ptos. I y II complementa su informe a fs. 2753/2754.
Entiendo que el análisis y argumentos invocados por el síndico, son suficientes para ratificar sus conclusiones y en consecuencia determinar la admisibilidad del crédito con los alcances por él señalados.
Legajo Nro. 25: Energía SRL: De conformidad con lo aconsejado por la sindicatura entiendo que de momento y pese a que la deuda fue denunciada por la concursada al inicio de las actuaciones, los elementos aportados resultan insuficientes para admitir dicha acreencia con los alcances y la imputación pretendida, no obstante que el acreedor podrá recurrir a la vía de revisión dispuesta en el artículo 37 de la LCQ de entender que así corresponde.
Legajo Nro. 26: Medet Salud y Trabajo SRL: Atento la coincidencia entre el monto solicitado por el acreedor y el denunciado por el concursado, el análisis efectuado por la sindicatura y el recálculo de intereses efectuado en virtud de lo ordenado a fs. 2722, corresponde admitir la acreencia en la forma aconsejada a fs. 2696 in fine.
Legajo Nro. 27: Banco de la Nación Argentina: A fs. 2697/2702 el síndico presenta informe individual.
Que la ART a fs. 2740 se pronunció en forma favorable respecto del pago del impuesto de sellos.
Que luego, a fs. 2780 el apoderado de dicha entidad bancaria impugna el informe efectuado.
Que respecto del préstamo reglam. 400: entiendo que corresponde declarar admisible la acreencia en los términos aconsejados por el síndico que asciende a $799.999.68.-
Ahora bien, respecto del crédito FONDyF, la presentación efectuada a fs. 2780 por la entidad bancaria importa una impugnación al informe individual, lo que no se encuentra previsto en la actual Ley de Concursos y Quiebras, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir al incidente previsto en el artículo 37 LCQ de entender que así corresponde.
Sin perjuicio de ello, atendiendo a la planilla efectuada por el síndico a fs. 2701/2702, entiendo que ha calculado la acreencia teniendo en cuenta el período de gracia para la amortización de capital que surge de la Res. 35/2014 acompañada en el pedido verificatorio, por lo que teniendo en cuenta los pagos que habrían efectuado tanto la concursada como ACINDAR PYMES SGR la acreencia ascendería a $1.544.403,11.-
Que en mérito de ello, si bien se advierte que al emitir su opinión la sindicatura omite incluir a los dos créditos, corresponde declarar admisible el crédito insinuado por el monto y los alcances señalados por el órgano sindical en su análisis.
Legajo Nro. 28. Artes Gráficas Fuccillo SRL: Que atento las inconsistencias señaladas respecto de la composición del crédito y la dificultad para entender la aplicación de los pagos a las facturas acompañadas, en concordancia con lo aconsejado por la sindicatura, entiendo que los elementos aportados resultan insuficientes para admitir el crédito insinuado, no obstante que el acreedor podrá recurrir a la vía de revisión dispuesta en el artículo 37 de la LCQ de entender que así corresponde.
Legajo Nro. 30: Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación (O.S.P.I.A): Que en sentido contrario a lo señalado por el síndico en su informe, el concursado impugnó el crédito insinuado, cuestionando básicamente las tasas de interés aplicadas y su cómputo.
Que el síndico se pronuncia sobre la admisibilidad del crédito y recalcula los intereses devengados.
Siendo ello así y teniendo en consideración que no se cuestionaron las actas de inspección confeccionadas de oficio para la verificación en el concurso sino sólo los intereses, entiendo que corresponde declarar admisible el crédito conforme lo aconsejado por la sindicatura.
Legajo Nro. 31: Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación de Río Negro: A diferencia de lo señalado en el informe del síndico (fs. 2708/2709), la concursada impugnó el crédito insinuado señalando que no se acreditó la personería del presentante. Asimismo, alegó que se estarían reclamando períodos post concursales y que no existe un respaldo del monto reclamado.
Que el síndico, por su parte, indica que el detalle de deuda acompañado es de fecha posterior a la presentación del concurso preventivo y que no hay constancias de que se haya dado traslado al concursado. Además señala que no es posible identificar cómo se compone el saldo solicitado.
Que teniendo a la vista el legajo correspondiente y sin perjuicio de las demás impugnaciones efectuadas, surge que efectivamente no se ha acreditado la representación invocada con el fin de obtener la verificación del crédito pretendida, por lo cual corresponde declarar en este estado la inadmisibilidad del crédito.
Legajo Nro. 32: Cruse Mirta: Si bien fue omitido por la sindicatura, la concursada impugnó el crédito desconociendo la relación contractual. Asimismo, señaló que las facturas y los cheques acompañados no son prueba suficiente para acreditar la procedencia y la causa del crédito insinuado.
Que de la compulsa del legajo acompañado por la concursada al presentarse, denunció como acreedora a Mirta Cruse y, justamente, por dos de las facturas reclamadas (007 y 009). De allí que mal pueda ahora desconocer la prestación de servicios invocada. Tampoco explicó los motivos por los cuales libró cheques cruzados a la orden de la acreedora, por los montos reclamados.
Que en mérito de lo anterior y en coincidencia con lo manifestado por el síndico, entiendo que corresponde incorporar al pasivo concursal el crédito tal como fue solicitado.
Legajo Nro. 33: Federación de Trabajadores de la Industria de la Alimentación (FTIA): No obstante lo señalado por el órgano sindical a fs. 2711/2712, en este caso la concursada también impugnó el crédito insinuado. No sólo cuestionó la documental que sirve de soporte a la deuda reclamada sino que planteó la prescripción de parte de la deuda.
Por su parte, el síndico señaló que las determinaciones de oficio realizadas en fecha posterior a la presentación del concurso, no acreditan la conformidad del concursado.
Que en mérito de lo anterior, y atendiendo a las impugnaciones de la concursada, entiendo corresponde de momento declarar la inadmisibilidad del crédito insinuado, ya que por encima de la formalidad de la certificación efectuada, es necesario en los procesos como el de autos que el pretenso acreedor pruebe acredite en forma concreta y precisa la existencia y legitimidad de la acreencia.
En su mérito, RESUELVO:
I) Declarar admisibles los créditos que a continuación se detallan:


LEGAJO ACREEDOR MONTO solicitado QUIROGRAF. y
ARANCEL
PRIV. GRAL. PRIV. ESPECIAL
1 AFIP $26.705.774.91 $11.077.894,33.- $15.628.950,6.-
2 Banco La Pampa $8.887.55,02 más U$S 221,94.- $7.830.247,06 y U$S 221,94.-
3 Bco. de La Ciudad de Bs. As $10.638.076,11.- $21.432,28.- $9.539.114,96
4 Galeno ART $460.002,59.- $37.304,35.- $348.748,47.-
5 Dirección Prov. de de Rentas del Neuquén. $2.075.063,005.- $1070.- $905.792.98-
8 Lucacen SRL $2.269.542,80.- $2.103.097,43.-
9 A.R.T de la Pcia. Río Negro $232.491,46.- $67.131.68.- $165.359,78.-
11 COVIDIEN ARG. SA $181.600,73 $217.177,87
12 El Ranchito S.H $786.500.- $303.500.-
14 BICE $5.085.214,19.- $4.351.093,20
16 Villares SAC $143.605,30.- $144.605,30.-
17 Garantizar SGR $8.130.225,68.- $1070 arancel.
$2.762.000.-
$1.673.712,69 (admisible).
$5.564.287,31 (eventual)

19 Frigorífico Gilio SA $105.786 $122.582,81.-
20 Transcont SRL $189.473,82.- $138.710,95.-
21 Transportes Vesprini SA $84.691,76.- $84.691,76.-
22 Lazaro Vanesa Alejandra $15.475.- $15.475.-
23 Gomez Alvarez, Viviana C. $15.475 $15.475
24 Aval Federal SGR $3.356.916.61.- $1.419.294,68 (admisible)
$4.080.705,32 (eventual)

26 Medet Salud y Trabajo SRL  $47.412,17.- $46.940,65.-
27 Banco de la Nación Argentina $2.345.472,79 $2.344.402,79
29 Obras Social de Petroleros $22.348,84.- $12.130,45.- $9.218,39.-
30 OSPIA $152.271,29.- $119.987,63.-
32 Mirta Cruse $69.000 $70.070.-




II) Declarar inadmisibles los créditos que a continuación se detallan:

LEGAJO ACREEDOR MONTO solicitado QUIROGRAF. PRIV. GRAL. PRIV. ESPECIAL
6 Banco Credicoop Coop. Ltdo. $206..249,65
7 Damián Hector Bajos $865.690,20.-
10 ACINDAR PYMES Soc. de Gtía. Recíp. $1.963.200,41.- más $11.327.002,54 (eventual)
13 Plásticos del Sur SRL $57.821,66.-
15 Eduardo Alfredo Cortes $273.673,50.-
18 Edgardo Hector Veliz no cumplimenta art. 32 LCQ.
25 Energía SRL $65.413,40.-
28 Artes Gráficas Fuccillo SRL $1.290.834,27.-
31 Sindicato de Trabajadores de la Ind. de la Alim. de R. Negro. $459.685,06.-

33 F.T.I.A $20.755,28.-

III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto en los términos del artículo 133 del código procesal.-

Mariano A. Castro
Juez
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