Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia42 - 13/05/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-01926-2018 - MARCHISELLA MONICA PATRICIA C/ NN S/ ABUSO DE AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO ( CFP 5315/2017 ) - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentenciauperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 13 días del mes de mayo de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L.
Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio
M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "MARCHISELLA MÓNICA
PATRICIA C/NN S/ABUSO DE AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE
FUNCIONARIO PÚBLICO (CFP 5315/2017)" (Legajo MPF-VI-01926-2018),
"MARCHISELLA MÓNICA PATRICIA S/DENUNCIA ABUSO DE AUTORIDAD E
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO" (Legajo MPF-RO-03467-2018),
"MARCHISELLA MÓNICA PATRICIA C/IVANCICH LUIS ÁNGEL Y
OTROS S/ABUSO DE AUTORIDAD, INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE
FUNCIONARIO PÚBLICO Y MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS" (Legajo
MPF-VR-00734-2018), "MARCHISELLA MÓNICA PATRICIA S/DENUNCIA ABUSO
DE AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO
PÚBLICO (EX CFP 1192/2017)" (Legajo MPF-RO-05579-2018), "MARCHISELLA
MÓNICA PATRICIA C/DE DIOS LONGINOS PACIFICO Y OTROS S/ABUSO DE
AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO (CFP
1196/2017 - EX MPF-VI-01929-2018)" (Legajo MPF-RO-04475-2018) y "U.F.T. Nº3 E/A
EXPTE. FGR 13486/2016 S/ MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS (GENERAL
FERNÁNDEZ ORO)" (Legajo MPF-CI-02076-2018), teniendo en cuenta los siguientes:
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2021, teniendo como antecedentes los
legajos MPF-RO-03467-2018, MPF-VR-00734-2018, MPF-RO-05579-2018, MPF-RO-04475-2018,
MPF-VI-01926-2018 y MPF-CI-02076-2018, el Tribunal de Impugnación (TI en
lo sucesivo) resolvió -en lo pertinente- rechazar la impugnación deducida por el Ministerio
Público Fiscal en lo vinculado con el Legajo MPF-VI-01926-2018 y hacer lugar a las
impugnaciones deducidas por las respectivas defensas en los demás. Para ingresar a estas
últimas, había hecho lugar a las quejas correspondientes deducidas contra la denegatoria de
impugnación dispuesta en la instancia previa.
Como consecuencia de lo anterior, confirmó los sobreseimientos de los imputados en
lo referido a la impugnación de la acusación y declaró la nulidad de las formulaciones de
cargo realizadas a los recurrentes (y de los eventuales coimputados no recurrentes en los
términos del art. 225 primer párrafo primer supuesto CPP), así como la de todos los actos
posteriores de ellas derivados, a la vez que ordenó la remisión de los legajos a las
correspondientes Oficinas Judiciales para que, por quien corresponda, se resuelva según el
derecho declarado.
En oposición a ello, el Ministerio Público Fiscal dedujo impugnaciones extraordinarias
en los legajos identificados precedentemente, cuyas denegatorias motivaron las respectivas
quejas ante este Cuerpo. Celebrada la audiencia prevista por el art. 249 del Código Procesal
Penal, este Superior Tribunal resolvió hacer lugar a los remedios de hecho interpuestos, tras lo
cual se sucedió la audiencia propia del art. 245 de la misma norma, a la que asistieron las
partes de modo presencial y mediante la aplicación Zoom.
Luego de los alegatos respectivos, los miembros de este Cuerpo realizaron la
deliberación correspondiente, de acuerdo con cuyo desarrollo se ha decidido plantear las
siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Son fundadas las impugnaciones extraordinarias deducidas por el Ministerio
Público Fiscal en estas actuaciones?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde?
CONSIDERACIONES
A la primera cuestión las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y los
señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron:
1. Agravios de las impugnaciones extraordinarias del Ministerio Público Fiscal
1.1. Legajo MPF-VI-01926-2018
El Ministerio Público Fiscal deduce una impugnación extraordinaria en la que sostiene
que su presentación encuadra en el inc. 2° del art. 242 del rito, y cita el precedente STJRN Se.
35/19 Ley 5020 "Aguinaga". Hace una reseña de las actuaciones y funda sus agravios en que
lo decidido es arbitrario por absurdo en los términos del art. 200 de la Constitución Provincial.
Alega que el TI no dio tratamiento a los cuestionamientos deducidos en su
impugnación ordinaria y, en tal sentido, repasa las consideraciones del Juez de Revisión y
afirma que, no obstante ellas (que admiten la posibilidad de que la acusación se reformule en
torno a otro catálogo de delitos), dispuso el sobreseimiento de los imputados. Señala haber
puesto de manifiesto la contradicción que esto evidencia, pues lo decidido sella "la suerte del
proceso" y, a pesar de ello, el TI no se expidió al respecto; "más aún, rechazó la impugnación
sin dar tratamiento al agravio concreto".
Añade que otras afirmaciones del TI exhiben una fundamentación aparente. Así, en
cuanto a la correcta imputación de los hechos, explica que debe tenerse presente que la etapa
en la que se encuentra el legajo (formulación de cargos) resulta primigenia, provisoria y
mutable, por lo que no le es exigible una precisión tal que permita responder a todas las
preguntas que aquel formula. A ello suma que las consideraciones desarrolladas implican
"una grave afectación a la autonomía del Ministerio Público Fiscal como órgano acusador
independiente por cuanto se nos está diciendo que tenemos que imputar, como lo tenemos que
hacer y a quien o bien si... faltan otros sujetos". Cita el fallo "Quiroga" de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación y afirma que se trata de un sobreseimiento prematuro, que veda a su
parte y a toda la sociedad la posibilidad de responder a los interrogantes que se plantean.
El recurrente sostiene que lo ocurrido reviste gravedad institucional, porque lo resuelto
compromete la administración de justicia, con remisión a precedentes en tal sentido, y
cuestiona diversas afirmaciones del TI pues "sostener que sólo por las limitadas alegaciones
que las partes han efectuado en las audiencias que esto es un mero incumplimiento contractual
en el que lo que existe es un crédito a favor del municipio por obras abonadas por adelantado
luce al menos apresurado... ello se debe a un error por parte del TI en su análisis de la Ley
provincial 5127 y su decreto 630". Explica asimismo que de dicha normativa nunca surgen la
existencia de porcentajes de construcción cobrados por adelantado o el reconocimiento de
créditos a favor del municipio.
Afirma asimismo que la resolución del TI pone fin al proceso e impide investigar
hechos que, por su gravedad, gozan de una tutela especial. Considera que se ha limitado
indebidamente la acción del Estado para perseguir hechos de corrupción administrativa, y
alude a las Leyes 24759 y 26097, al art. 36 de la Constitución Nacional y a los fallos
STJRNS2 Se. 29/11 "Incidente" y Se. 153/11 "Campbell".
A continuación sintetiza sus agravios e insiste en la configuración de la arbitrariedad,
ya que el TI ha resuelto sin tener competencia para ello, dado que la formulación de cargos
era provisoria y podía ser revisada, tanto a pedido del Ministerio Público Fiscal como de la
defensa, en cualquier momento de la investigación. De tal modo, afirma, dicha resolución no
causaba agravio alguno. Agrega que, pese a ello, el Juez revisor dictó un sobreseimiento, por
lo que habría correspondido el control horizontal pertinente.
Argumenta que el TI actuó conforme una suerte de per saltum, decidiendo sobre
legajos que no estaban bajo su contienda, pues no hay dudas sobre el efecto extensivo de su
resolución. Luego reitera que ha habido intromisión en las funciones del Ministerio Público
Fiscal, lo que afecta el art. 120 de la Constitución Nacional, en una reconfiguración del
sistema inquisitivo "de por sí aniquiladora", al tratarse de un caso de corrupción, que atenta
contra el compromiso internacional de remover obstáculos para la investigación.
Manifiesta además que, aunque transcribe las formulaciones de cargo, el TI no hace
referencia alguna a lo que se hizo y dijo en cada una de las audiencias respectivas. Vuelve
sobre las características del sistema acusatorio y adversarial respecto de la esencialidad de la
separación entre el juez y la acusación y estima que se generó un control oblicuo de la
acusación, lo que habilita la instancia recursiva.
Finalmente se ocupa del supuesto de gravedad institucional y reitera su mención de la
normativa referida a la responsabilidad del Estado contra la corrupción administrativa, alude a
la complejidad consecuente de su investigación e insiste en que la decisión del TI afecta la
autonomía y función de su ministerio, con cita de la normativa involucrada.
1.2. Legajos MPF-RO-03467-2018, MPF-VR-00734-2018, MPF-RO-05579-2018 y
MPF-RO-04475-2018
En los legajos referidos, en los que el TI hizo lugar a las quejas, dio trámite a las
impugnaciones ordinarias de los defensores y anuló la formulación de cargos con reenvío a
las Oficinas Judiciales, el Ministerio Público Fiscal deduce impugnación extraordinaria,
encuadrándola en los incs. 2° y 3° del art. 242 del código adjetivo, en tanto entiende que aquel
admitió de modo indebido el remedio de hecho, ya que no se constataba el recaudo objetivo
de impugnabilidad (existencia de gravamen irreparable o afectación de garantías
constitucionales).
Advierte que el hecho de que el TI asuma facultades que son competencia exclusiva de
su ministerio constituye un caso de gravedad institucional, y luego reseña los antecedentes del
caso y resume los argumentos del órgano jurisdiccional, que califica de arbitrarios. Así,
explica la naturaleza jurídica de la formulación de cargos y aclara que estos se pueden
reformular cuantas veces sea necesario, por lo que la resolución es provisoria y susceptible de
ser modificada, lo que obsta a que sea objetivamente impugnable.
Estima asimismo que se han contradicho los arts. 7, 25, 27 y 242 del Código Procesal
Penal e invoca la existencia de un sistema de control horizontal dentro del propio Foro de
Jueces, que hace operativos los principios de simplificación y celeridad, sin dejar de cumplir
la garantía del doble conforme. A partir de diversas consideraciones, prosigue, el propio TI ha
observado la ausencia de impugnabilidad objetiva de lo decidido. Sobre el ítem, en orden a la
denuncia de las defensas que el TI admite (violación de la defensa en juicio por deficiencias
en la acusación e incongruencia entre el hecho imputado y la calificación legal), advierte la
extensión de las audiencias respectivas, en las que se observa un desarrollo importante tanto
de las teorías del caso de la Fiscalía como de la defensa, que ha solicitado prórrogas sucesivas
de la investigación preliminar, por lo que le es difícil creer que esta parte se encuentre en la
situación de indefensión que alega.
Repasa las críticas de las defensas y dice que remiten a aspectos probatorios o atañen a
discrepancias en la interpretación de las normas aplicables al caso, mientras que otros
planteos encontraban respuesta en la acusación y determinados aspectos que se dicen faltantes
fueron informados debidamente o surgen de la prueba. Ejemplifica lo dicho reseñando la
plataforma fáctica de la formulación de cargos del legajo MPF-RO-03467-2018, tras lo cual
sostiene que determinadas precisiones que se solicitan dependían del avance investigativo de
cada uno de los legajos, de lo que también da cuenta, todo lo cual fue puesto en conocimiento
de los defensores.
El Ministerio Público explica a continuación que el agravio de la defensa referido a la
violación de los principios de congruencia y legalidad (con fundamento en que el dinero fue
utilizado en viviendas e infraestructura y no en beneficio de los imputados) remite en rigor a
cuestiones de prueba no discutibles en esta etapa. Insiste en que no es suficiente anunciar la
violación de garantías constitucionales y en que no existía una causal objetiva de
impugnabilidad de la resolución.
Se opone a la postura asumida por el TI pues entiende que el inc. 3° del art. 242 del
Código Procesal Penal otorga la competencia unificadora de jurisprudencia al Superior
Tribunal de Justicia, lo que se corresponde con la Constitución Provincial y la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Así, continúa, el TI se ha arrogado una facultad que no posee. Advierte
además que se verifican diferentes resoluciones tomadas por jueces de la provincia, en
funciones de garantía o revisión, y sostiene que todas ellas son provisorias (salvo la dictada
por el Juez Ignacio Gandolfi) y que en los cuatro legajos que señala incluso se plantean
calificaciones jurídicas diversas, con proposiciones fácticas también diferentes, lo que no le
parece inadecuado dado que solamente se trata de la instancia de formulación de cargos.
Vuelve a afirmar que el TI se atribuyó facultades extensivas que a futuro le permitirán ejercer
un control absolutamente discrecional de las resoluciones interlocutorias y no definitivas.
Luego señala como arbitrariedad manifiesta que el perjuicio económico no está solo
dado por las diferencias en avance de la obra (tal lo analizado por el TI), sino también por las
"enormes cantidades de dinero que fueron utilizadas, para fines que a la fecha se desconocen".
A modo de ejemplo alude a lo ocurrido en algunos legajos, que identifica; después contesta
varias afirmaciones del TI y aclara el alcance y contenido de sus formulaciones fácticas, así
como de diversos aspectos probatorios y de interpretación normativa de los arts. 296 y 292 del
Código Penal. Niega asimismo que, según su formulación de cargos, los intendentes o
empresarios puedan ser conceptuados como meros intervinientes.
En cuanto a la competencia provincial, precisa que se investiga el uso que se les dio a
los fondos y que es probable que en un futuro se plantee una incompetencia parcial a favor de
la Justicia Federal para la investigación de lo ocurrido en la órbita del Estado Nacional.
El impugnante enumera diversas imputaciones atento a las cuales el dinero no siempre
estuvo en cuentas específicas, y añade que la admisión de un crédito a favor del municipio
contra las empresas para que realicen determinado porcentaje de la construcción y/o
devuelvan su equivalente no contradice la responsabilidad penal tanto del intendente como del
empresario. En oposición a las afirmaciones del TI, que estima propias de una etapa posterior
del proceso, explica que los verbos utilizados en la acusación permiten comprender una teoría
del caso adecuada al delito de administración fraudulenta y una imputación que no se formula
únicamente respecto de un pago por adelantado.
En cuanto a la omisión de incluir en el reproche a otras personas que participaron en el
hecho delictivo, aclara que hasta aquí la Fiscalía decidió hacerlo respecto del intendente, lo
que no implica que posteriormente se amplíe, dependiendo del avance de la investigación, y
añade que el TI ha formulado proposiciones que ni siquiera la defensa se atrevió a manifestar.
El representante del Ministerio Público Fiscal realiza luego consideraciones sobre el
normal y correcto funcionamiento para la utilización de fondos públicos, reafirma su postura
en cuanto a la existencia de un concurso ideal y reitera que los fondos públicos salieron de su
circuito legal.
Finalmente, sintetiza sus agravios respecto de la arbitrariedad de sentencia, la
intromisión del TI en las funciones del Ministerio Público Fiscal y la configuración de un caso
de gravedad institucional.
1.3. Legajo MPF-CI-02076-2018
Este legajo participa de las mismas características que los reseñados en el subpunto
1.2, en tanto integra el grupo de las causas cuyas formulaciones de cargo fueron anuladas por
el TI con base en defectos violatorios del derecho de defensa y ante la atipicidad de los
hechos. Acerca de lo así decidido, el Ministerio Público Fiscal deduce una impugnación
extraordinaria de contenido similar al anterior, donde afirma que no debió hacerse lugar a la
queja de la defensa, que no se verificaba un supuesto de gravedad institucional y que el TI ha
incumplido con los criterios esenciales de celeridad y simplificación.
La parte impugnante desarrolla aspectos de su formulación de cargos que no se
condicen con la crítica del TI, en particular la individualización de los certificados falsos de
avance de obra, y aclara que la maniobra ilegal es "que a partir del segundo certificado
(correspondiente a marzo 2015, medición del 6 de abril de 2015 según se plasmó en ese
instrumento), las transferencias fueron indebidas, dado que se utilizaron certificados cuya
falsedad no sólo se desprende del carácter apócrifo de las firmas estampadas, sino porque
tienen insertos datos falsos relativos al presunto avance de obra. En todos los certificados que
habilitaron los desembolsos se certificó avance físico por encima del mínimo de ejecución
estipulado para acceder al siguiente desembolso sin deducciones".
Sintéticamente, con una argumentación semejante a la ya referida, invoca el supuesto
previsto en el inc. 2° del art. 242 del rito y explica que la ley procesal permite realizar una
reformulación de cargos las veces que sea necesaria y que las decisiones eran provisorias,
modificables, sometidas a determinado sistema de control jurisdiccional.
Además, el Ministerio Público Fiscal entiende que los hechos reprochados eran claros
y que las críticas remitían a aspectos probatorios, no analizables en la etapa, a lo que suma
que la defensa había comprendido el tenor de la acusación, en atención a las líneas de trabajo
que adoptó.
Considera que los numerosos legajos en los que se analizaba el uso de fondos públicos
provenientes del mismo programa nacional, si bien tenían datos comunes, también
presentaban particularidades, lo que dependía incluso del avance de la investigación. A su
juicio, ello también es demostrativo de que el TI, pretendiendo un factor común que no se
condice con la especificidad de los casos surgida de las audiencias, se ha arrogado facultades
que no posee, incluso ampliando el supuesto objetivo de impugnabilidad, lo que le permitiría
ejercer un control a futuro absolutamente discrecional.
Se ocupa puntualmente de cada una de las consideraciones del TI que lo llevaron a
decidir la nulidad de la formulación de cargos (de derecho procesal o sustancial o vinculadas
con el mérito probatorio) y, además de criticarlas conceptualmente, las tacha de prematuras o
introducidas sorpresivamente, más allá de lo argumentado por la defensa. Advierte que se han
desconocido así la autonomía del Ministerio Público Fiscal y el art. 120 de la Constitución
Nacional.
Agrega que el TI tampoco ha recogido la totalidad de las referencias de la audiencia de
formulación de cargos, de modo que ha vuelto a criterios inquisitorios, arrogándose la
potestad de qué investigar, cuándo, cómo y, sobre todo, a quién. Explica que se genera así una
suerte de control oblicuo de la acusación, lo que reviste características de gravedad
institucional, pues compromete la administración de justicia al afectar la aplicación de la ley
procesal penal. Asimismo, sostiene que dicho tribunal, sin atenerse al caso y con una
generalidad temeraria, hace pasible de responsabilidades al Estado por vedar la investigación
de delitos contra la administración pública.
2. Alegatos formulados en la audiencia del art. 245 del Código Procesal Penal
En la audiencia celebrada ante este Superior Tribunal de Justicia el día 6 de abril de
2022 intervienen en forma presencial el señor Fiscal General Fabricio Brogna López, el señor
Defensor General Ariel Alice y los letrados particulares Damián Torres y José Luis Merlotti.
El señor Defensor General interviene por los imputados Jacobo Baszkir (Legajo MPF-RO-03467-2018),
Néstor R. Serra (Legajo MPF-RO-05579-2018 sin formulación de cargos), Juan
Domingo Garrone (Legajo MPF-VR-00734-2018), Aldo L. Sirotich (Legajo MPF-VR-00734-2018,
sin formulación de cargos), Luis E. Méndez (Legajo MPF-CI-02076-2018), Diego O.
Quintero (Legajo MPF-CI-02076-2018, sin formulación de cargos), y Germán A. Nivello
(parte en todos los legajos pero sin formulación de cargos). Por su parte, el abogado Torres
defiende a los imputados Javier A. Iud y María Alejandra Mas (ambos del Legajo MPF-VI-01926-2018),
Luis A. Ivancich (Legajo MPF-VR-00734-2018), Rubén Daniel Belloso (Legajo MPF-RO-05579-2018),
Gilberto Montanaro (Legajos MPF-RO-03467-2018, MPF-VR-00734-2018 y MPF-RO-05579-2018)
y Carlos A. Pilotti (MPF-RO-4475-2018); de los
nombrados, se encuentran presentes en la sala los imputados Iud e Ivancich, mientras que
asisten al acto vía Zoom los nombrados Mas y Montanaro. Finalmente, el letrado Merlotti
actúa en calidad de defensor de Juan A. Castelli (Legajo MPF-VI-01926-2018), quien se
conecta de manera remota.
Asimismo, participan en la audiencia vía Zoom el abogado Juan Luis Vincenty en
representación del imputado Longinos P. de Dios (Legajos MPF-RO-03467-2018, MPF-RO-4475-2018,
MPF-VR-00734-2018 y MPF-RO-05579-2018); el letrado Carlos A. Gadano
junto con su defendido Néstor R. Sarasola (Legajos MPF-RO-03467-2018 y MPF-CI-02076-2018);
el abogado Federico Diorio, defensor de Fabio L. Huenchunao (Legajo MPF-CI-02076-2018),
y el letrado Julio G. Oviedo, representante del imputado Juan O. Reggioni
(Legajo MPF-CI-02076-2018).
2.1. Alegatos del señor Fiscal General Fabricio Brogna López
El titular del Ministerio Público Fiscal reseña el contexto general de los legajos
respecto de los hechos reprochados e individualiza aspectos que considera relevantes. Luego
divide su análisis en dos grupos en atención al trámite de los legajos y lo resuelto por el TI.
Así, en relación con el Legajo MPF-VI-01926-2018, afirma que la denegatoria es
arbitraria, puesto que la decisión atacada es una sentencia definitiva. Considera que el
sobreseimiento es prematuro e impide la investigación de delitos contra la corrupción, y
expresa que se ha obstaculizado su derecho al recurso. Alude a los compromisos
internacionales del Estado respecto de este tipo de delitos y cita asimismo doctrina legal.
Entiende que la denegatoria solo repite argumentos anteriores y califica de meras
discrepancias subjetivas los agravios adecuadamente fundados en cuanto a la función del
Ministerio Público Fiscal. Menciona normas procesales y constitucionales y reitera que la
jurisdicción se ha entrometido en las funciones de la acusación y que el TI no dio respuesta a
sus críticas.
Refiere asimismo que este ha asumido su competencia, en contra de la doctrina
aplicable, con el argumento de la gravedad institucional e impidiendo un control horizontal, lo
que luego niega al Superior Tribunal de Justicia. Explica que el agravio fue concreto: el Juez
revisor sobreseyó por atipicidad pero lo hizo incurriendo en contradicción, pues ordenó acusar
por un hecho por el que había sobreseído.
Critica asimismo la técnica argumentativa del TI, dado que ha hecho referencia a
cuestiones que debían dilucidarse en un juicio y ha afectado sustancialmente la actividad de
su parte, desarrollando consideraciones que llevan a la atipicidad, referidas a cuestiones de
fondo propias del juicio, pero no de la etapa inicial de la investigación. Añade que el TI falló
a partir de textos del sistema pero no vio las audiencias y elaboró una diferencia entre la
acusación y su explicación. Empero, prosigue, el acto imputativo se dio en la audiencia para
que los imputados comprendieran la acusación, de modo que no puede entenderse que estos
planteos constituyan una mera discrepancia.
En alusión a los Legajos MPF-RO-03467-2018, MPF-VR-00734-2018, MPF-RO-05579-2018,
MPF-RO-04475-2018 y MPF-CI-02076-2018, el señor Fiscal General aduce
que, aunque la sentencia del TI carece formalmente de definitividad, su contenido sí tiene
esos efectos, dado que siempre se arribará a un sobreseimiento, incluso por la extensión
personal que dio y por las razones expresadas en la decisión. Estima que el reenvío es para la
no continuidad del proceso y reitera conceptos referidos a la injerencia en las funciones del
Ministerio que representa. Insiste en la arbitrariedad de sentencia en virtud de los agravios ya
esgrimidos y entiende que este Cuerpo debe intervenir en el marco de la responsabilidad
asumida por el Estado para la investigación de estos delitos.
Aduce que la denegatoria de su impugnación es arbitraria, puesto que no puede
argumentarse la ausencia de definitividad y no tratar los agravios, como ocurre en estas
causas. Alude en este sentido al último de los planteos relativos a la localidad de Fernández
Oro, que cuestiona, y formula críticas similares respecto de lo ocurrido en la IIª
Circunscripción Judicial, con referencias puntuales a la conducta de los imputados.
A lo anterior suma que el TI se ha arrogado la competencia de dictar doctrina legal, lo
que reviste gravedad, y reitera que solamente el Ministerio Público Fiscal debe decidir qué se
investiga; a todo evento, continúa, el error debe quedar fuera de toda discusión y los jueces
validaron las actuaciones.
En síntesis, concluye que se dictó un fallo arbitrario que abordó consideraciones de
fondo y se ha entrometido con las funciones de la acusación, cuya autonomía vuelve a
reclamar.
2.2. Alegatos del letrado particular Damián Torres (Legajos MPF-VI-01926-2018,
MPF-RO-03467-2018, MPF-RO-04475-2018, MPF-VR-00734-2018 y MPF-RO-05579-2018)
El letrado defensor de Javier A. Iud, María Alejandra Mas, Rubén Daniel Belloso,
Luis A. Ivancich, Gilberto Montanaro y Carlos A. Pilotti argumenta que la información
aportada por el Fiscal fue insuficiente y que las acusaciones son similares en toda la
provincia. Señala las diferentes decisiones jurisdiccionales de las dos circunscripciones
judiciales respecto de la suerte de las formulaciones de cargos y advierte que los criterios eran
distintos y esto ameritó la intervención del TI.
En alusión a sus defendidos, cuestiona que no se considerara el plan de infraestructura;
también aclara el trámite dado por el Juez de Revisión y la ausencia de oposición del
Ministerio Público Fiscal a la audiencia convocada por el TI, por lo que discute el agravio
vinculado con la ausencia de control horizontal, pues se ha convalidado todo lo actuado.
Entiende además que los precedentes citados por la recurrente no son aplicables al caso y
aclara que su parte también había acudido al TI.
En cuanto a lo ocurrido en la IIª Circunscripción Judicial, expresa que lo resuelto no es
sentencia definitiva, dado que el TI sostuvo que pueden reformularse los cargos, esto es, el
proceso continúa. Tampoco observa arbitrariedad, en tanto aquel no ha dictado doctrina legal,
sino que solamente mencionó la existencia de un criterio y analizó los requisitos de la
descripción de un hecho para los fines del derecho de defensa. Coincide en que el Ministerio
Público Fiscal plantea una mera discrepancia subjetiva, pues no hay afectación de sus
intereses, ya que el TI no obligó a un sobreseimiento, sino que se manifestó de modo
excepcional sobre la formulación de cargos al advertir las diferencias de criterio en las
circunscripciones.
Al abordar la situación de la causa tramitada en la Iª Circunscripción Judicial, afirma
que a la acusación ya le fue garantizado el doble conforme y que no se ha cerrado el proceso
de modo definitivo, sino que se determinó la atipicidad del hecho respecto de la figura
jurídica invocada, pero no es real que no se pueda investigar nada más. Entonces, concluye, la
decisión no es definitiva.
Aduce asimismo que el dinero está en las viviendas, que en el caso no hay siquiera una
interpretación arbitraria de la ley sustantiva y que los delitos de corrupción y la normativa
mencionada no fueron invocados con anterioridad. Considera que el hecho atribuido en estos
legajos no encuadra en la convención citada por el impugnante, pues los cinco incisos hablan
de enriquecimiento de funcionarios o de beneficios de terceros, de modo que las conductas
reprochadas no encuadran en ningún supuesto, por lo que la fundamentación del Ministerio
Público Fiscal es aparente.
A continuación el letrado explica que el Programa Techo Digno alude a la reactivación
de los planes de viviendas y el traspaso respectivo; desarrolla el tema de la legislación
provincial y analiza las diferencias de lo sucedido en ambas circunscripciones judiciales -por
lo que solicita que se escinda la resolución-, precisando asimismo que la investigación
comenzó hace más de tres años.
Insiste en que se trata de una discrepancia subjetiva sobre lo resuelto, se pregunta cuál
es la falla del razonamiento del TI y, en consecuencia, pide que se desestimen las
impugnaciones en trámite
2.3. Alegatos del letrado José Luis Merlotti (Legajo MPF-VI-01926-2018)
El representante técnico del imputado Juan A. Castelli adhiere a los planteos del
letrado Damián Torres, por ser profundo y aclaratorio, y agrega que durante el trámite del
legajo se profundizó sobre el hecho atribuido a su pupilo, mas no se acreditó el perjuicio
económico, de lo que se desprende que lo ocurrido no se subsume en el fraude a la
administración, pues no se dan los requisitos mínimos. Menciona las particularidades del plan
de obras en el que intervino su defendido, señala las deficiencias en la actuación de la Fiscalía
y plantea que el señor Castelli no puede seguir sometido a proceso, en tanto rigen los
principios de preclusión procesal y pues la continua persecución es injusta, por lo que debe
cesar de una vez y para siempre.
Añade que el Ministerio Público Fiscal no desarrolla adecuadamente la gravedad
institucional ni la arbitrariedad, noción de aplicación restrictiva, y rechaza la configuración de
tales supuestos. Por ello, entiende que en la impugnación se pone en evidencia un interés
personal y las discrepancias subjetivas de la parte, y finalmente solicita la confirmación de la
sentencia.
2.4. Alegatos del letrado Juan Luis Vincenty (Legajos MPF-RO-03467-2018, MPF-RO-04475-2018,
MPF-VR-00734-2018 y MPF-RO-05579-2018)
El letrado defensor del imputado Longinos Pacífico de Dios aborda en primer lugar la
existencia de un valladar para la intervención del Ministerio Público Fiscal, en tanto lo
decidido no es definitivo ni equiparable a tal, por lo que este Cuerpo no puede atender a la
impugnación en los legajos en que participa su defendido. Tal como ha aclarado el TI,
prosigue, se trata de nulidades, y cita los fundamentos de ese organismo, así como los
principios constitucionales aludidos. Afirma que no se trata de aspectos de prueba, sino que la
imputación debía ser clara y comprensible, circunstancia que el TI desestimó, pues la
acusación le resultaba inentendible. Insiste en que se trata de un tema de puro derecho y que
la intervención del TI puso un poco de racionalidad en procesos que tenían diferencias.
Manifiesta que el caso de la Iª Circunscripción Judicial es distinto, pero que en los
otros se han dictado nulidades y los cargos podían reformularse. En cuanto al ajuste de la
República Argentina a su compromiso en la lucha contra la corrupción, lo que se exige es que
la acusación esté bien descripta. Cita doctrina legal en relación con las exigencias de la
imputación y ratifica los argumentos del TI al realizar el examen de verosimilitud de los
agravios.
El abogado añade que no se constata la gravedad institucional, ya que se falla sobre
casos concretos, y estima que el Ministerio Público Fiscal continúa con un discurso unívoco y
caprichoso, mas no demuestra la arbitrariedad de lo resuelto.
También advierte que no ha habido ninguna referencia concreta a los empresarios de
la construcción, señala aspectos vinculados con la competencia provincial sobre esta causa,
que se inició en una causa política, y en definitiva pide que se declare desierto el recurso.
2.5. Alegatos del letrado particular Carlos A. Gadano (Legajos MPF-RO-03467-2018
y MPF-CI-02076-2018)
El defensor particular del imputado Néstor R. Sarasola afirma que le resulta difícil
agregar fundamentos a los alegatos de sus colegas, adhiere a las expresiones del letrado Juan
L. Vincenty e insiste en la falta de definitividad.
A lo anterior suma que la causa ya va tener cinco años de desarrollo, con su pupilo
sujeto a proceso, y que se han judicializado cuestiones políticas. También dice desconocer la
política de investigación del Ministerio Público Fiscal, dado que todo es "copie y pegue" y
solo hay un único argumento referido a una prueba pericial. Sostiene que la acusación se
olvidó de las garantías constitucionales, que su defendido estuvo sometido una picadora de
carne y, aludiendo a las alternativas procesales de otro legajo, señala la distinta conducta
procesal de la Fiscalía.
Para finalizar, menciona que la recurrente reitera agravios ya tratados, por lo que
solicita el rechazo de sus impugnaciones.
2.6. Alegatos del letrado particular Federico Diorio (Legajo MPF-CI-02076-2018)
El representante técnico del imputado Fabio L. Huenchunao coincide en la ausencia de
definitividad y de arbitrariedad, puesto que se dieron fundamentos acabados acerca de los
agravios de la impugnación extraordinaria.
Expresa que el TI ha establecido criterios generales de derecho, que el contenido de la
acusación debía tener respuesta y que el Ministerio Público Fiscal no señaló un
cuestionamiento concreto.
En referencia puntual a su legajo, afirma que el TI analizó el hecho que fue oralizado
en la audiencia de formulación de cargos, por lo que advierte que se reeditan críticas sobre
temas ya resueltos.
2.7. Alegatos del letrado Julio G. Oviedo (Legajo MPF-CI-02076-2018)
El letrado particular que representa al imputado Juan O. Reggioni alega que no hay
agravio ni se verifica la existencia de una sentencia definitiva que permita habilitar la
instancia. Añade que la acusación es nula y que el daño producido por el Ministerio Público
Fiscal a la administración de la justicia va a ser irreparable. Añade que este podía investigar
desde la investigación preliminar, que su parte llevó evidencia de descargo y que, si la
acusación fuera objetiva, no debería formular cargos. Se pregunta además si el Fiscal va a
pedir disculpas por afirmar que se robaron Techo Digno y agrega que no debieron forzarse
situaciones. Alude a todo el aparato jurisdiccional involucrado en sostener lo insostenible y se
pregunta también quién pagará esta fiesta para una causa insostenible, en la que no hay delito
y se sometió al escarnio público a gente inocente.
Concluye que la acusación ha sido indiscriminada e infundada y que corresponde
denegar la instancia pretendida.
2.8. Alegatos del señor Defensor General Ariel Alice (Legajos MPF-VI-01926-2018,
MPF-RO-03467-2018, MPF-VR-00734-2018, MPF-RO-05579-2018, MPF-RO-04475-2018
y MPF-CI-02076-2018)
El señor Defensor General señala inicialmente que el Ministerio a su cargo intervino
en el Legajo MPF-CI-02076-2018 y que su presencia ahora se debe a la innovación
introducida por el TI, lo que implica que tenga un interés de ser oída.
Luego adhiere en general a los alegatos anteriores de los demás defensores y,
específicamente en el legajo referido precedentemente, entiende que el TI ha actuado
correctamente y que lo decidido carece de impugnabilidad objetiva. Expresa que existen
cuestiones preclusas sobre el control horizontal y el doble conforme, a la vez que se opone a
que el Superior Tribunal considere cuestiones ajenas a los planteos escritos, puesto que se
ampliaron agravios y no solo fundamentos.
En cuanto a que el TI no debía intervenir, plantea que la formulación de cargo tenía
defectos procesales y era atípica, de modo que aquel ha acertado en su actuación. Sintetiza los
agravios del Ministerio Público Fiscal y, respecto de la reformulación y perfeccionamiento de
la acusación, señala que dicha parte se olvida de que esta nace y limita la jurisdicción, esto es,
desconoce que la acusación es un límite, pero no una prerrogativa. Añade que el núcleo
fáctico de la imputación no puede verse afectado (art. 162 in fine CPP) y menciona la
inviolabilidad de la defensa en juicio.
Respecto de la aludida invasión de las facultades de la parte acusadora, sostiene que la
postura revela un desconocimiento de las etapas procesales, puesto que nuestro rito diferencia
la etapa preparatoria de lo que ocurre después de la formulación de cargos, y cita doctrina
legal. Afirma que existe un grave yerro de apreciación, pues no cualquier alegato de
arbitrariedad es admisible.
Señala que se ha invocado el 120 de la Constitución Nacional respecto de autonomía
del Ministerio Público Fiscal, una norma de índole nacional, y plantea que no se entiende esto
cuando de los propios escritos surge que los fiscales piden investigar. Insiste en que no se ha
vulnerado la autonomía de aquel, sino que se ha verificado un grave déficit en los hechos
imputados. Recuerda que la jurisdicción tiene el control sobre el ejercicio de la acción penal y
que no se trata de un tema de política criminal, por lo que el planteo del impugnante es
erróneo.
Por lo expuesto, concluye, no corresponde admitir las impugnaciones, en tanto todos
los argumentos fueron tratados de modo suficiente, y hace reserva del caso federal para el
supuesto de que se revoque la decisión del TI.
2.9. Réplica del señor Fiscal General Fabricio Brogna
El representante de la acusación solicita realizar una aclaración y responder la frase del
letrado Damián Torres sobre chicanas y del abogado Julio G. Oviedo sobre voluntades
compradas, y aclara que tiene una relación de afecto con los Jueces y considera que fallaron
en conformidad con sus convicciones, pero de ninguna manera presume o pone en tela de
juicio su honestidad.
En relación con las impugnaciones extraordinarias, pide agregar consideraciones sobre
el legajo tramitado en la Iª Circunscripción Judicial, intervención que el señor Presidente
encauza en términos de una réplica y le da la palabra.
Así, el señor Fiscal General sostiene que el TI solamente realizó una remisión a lo
expresado en los demás expedientes, reseñó fundamentos desincriminatorios y recordó los
hechos reprochados. Al respecto, advierte la irregularidad del trámite, aclara cuál era el
agravio inicial de la defensa y observa que ante el Juez revisor Gandolfi se planteó otro.
Añade que dicho magistrado sobreseyó a los imputados y que, aunque era necesario el control
horizontal, el TI asumió el análisis.
En lo que hace a la titularidad del perjuicio, explica la mecánica del convenio, con
certificados de obra hecha como presupuesto de la transferencia de fondos, cita fallos de la
Corte Suprema en cuanto al perjudicado y critica los argumentos contrarios del TI. Desarrolla
seguidamente argumentos tendientes a demostrar que el perjuicio económico era para el
municipio y que ello se verifica cualquiera sea la relación de las figuras jurídicas
involucradas.
Luego aborda el sobreseimiento por un tipo penal, sintetiza las consideraciones del
Juez de Revisión sobre la administración fraudulenta y cuestiona por contradictorio su modo
de resolver, ya que el sobreseimiento es por una conducta. Añade que luego pueden discutirse
los modos concursales y resalta que se verifica adecuadamente una administración
fraudulenta.
Respondiendo el argumento relativo a las normas posteriores de la provincia, aduce
que no podía haber transferencias entre cuentas, según el Programa Techo Digno, y que había
un capítulo específico para obras de infraestructura o de distinto objeto, sin control, y sobre
los modos de calcular mayores costos. Así, estima que los argumentos de la defensa en
sentido contrario no tienen nada que ver con la corrección de la imputación y que no puede
alegarse de modo válido un desconocimiento de lo ocurrido, esto es, el arribo de los fondos y
la no realización de la obra.
En lo atinente al giro de fondos a favor del municipio, tacha de errados y prematuros
los fundamentos del TI respecto de la verificación de una situación contractual, y añade que
se trata de una defensa positiva que debe ser acreditada, pero no en esta etapa procesal.
A continuación lee uno de los hechos atribuidos, considera que es perfectamente
entendible y, consecuentemente, entiende arbitrario lo decidido por el TI y afirma que de tal
modo se impide la investigación de los hechos. Cita la normativa que considera involucrada,
relativa al uso correcto de fondos públicos, y vuelve a mencionar la temática del control
horizontal.
En relación con los restantes legajos, analiza las preguntas y respuestas que
constituyen la sentencia del TI, reseña el trámite desarrollado y puntualiza la actuación del
Juez Carlos M. Mussi en cuanto a la apertura de las quejas y lo actuado por el Ministerio
Público Fiscal. Alega que lo decidido carecía de impugnabilidad objetiva, que el trámite fue
inadecuado y que no podía admitirse el recurso. A ello añade que los Jueces ya tenían una
convicción sobre los temas en discusión, que el TI no está facultado para dictar doctrina legal
y que su intervención no era admisible en esa instancia del proceso. En tal sentido, argumenta,
para que el TI pudiera entender en la cuestión, debía demostrarse una lesión flagrante de
garantías constitucionales, lo que no ocurría en el caso. Señala conceptos generales sobre las
etapas procesales y la instrucción preparatoria e insiste en que no podría alegarse una
vulneración de derechos de tal entidad como para justificar la decisión de aquel organismo.
También cuestiona los argumentos sobre aspectos sustanciales y de prueba
desplegados por el TI y plantea que no puede entenderse que en autos se trate de una mera
cuestión contractual.
Luego da cuenta de las particularidades de los legajos, que impedían que todos ellos se
trataran de modo global o que se realizaran determinadas consideraciones sobre la atipicidad.
El señor Fiscal General sostiene a continuación que el TI ha modificado la naturaleza
de la formulación de cargos y ha confundido el articulado del rito. Así, compara el art. 130
con el 159 del Código Procesal Penal, así como con el art. 168 de la misma norma, y señala
que ello no fue motivo de tratamiento por parte del TI, que recorta de modo arbitrario el
alcance de dichos preceptos legales, así como también el contenido de la audiencia y su
posibilidad de integrar la acusación.
Explica los alcances de la imputación, se ocupa de los argumentos de las defensas y
reitera que todas las conductas estaban correctamente imputadas.
Ya tratando particularmente la temática abordada en el legajo que tramita ante la IVª
Circunscripción Judicial (relativo a lo ocurrido en Fernández Oro), indica que este caso era
distinto, lo que resultaba de la audiencia, y que el hecho nunca podría ser atípico. Insiste en
que las acciones delictivas estaban adecuadamente formuladas y que los demás aspectos son
probatorios. Recuerda que aquí se cobraron sobreprecios indebidamente y que el TI anuló lo
actuado arbitrariamente y reenvió el expediente al origen para el sobreseimiento, en un
trámite irregular que impide o restringe la tarea del Ministerio a su cargo.
Por todo lo expuesto, el señor Fiscal General solicita que se anule la sentencia para
continuar con la investigación y añade que esta no es útil siquiera para el sobreseimiento, en
virtud de los errores que contiene. Alega que los Jueces del TI desarrollaron argumentos
falsos como excusa para su decisión y que se requiere de otra actuación para este tipo de
delitos. Argumenta finalmente acerca de la posibilidad de investigar para permitir esclarecer
lo ocurrido, en beneficio también del sistema democrático, y reclama tal potestad para el
Ministerio Público Fiscal.
2.10. Respuesta del letrado Damián Torres
Seguidamente toma la palabra el letrado Damián Torres para responder la réplica y
advierte que el representante de la acusación llamó encubridores a los jueces.
Luego, en cuanto a la temática de la competencia y los fallos de la Corte Suprema,
plantea que se trata de hechos distintos, por lo que considera inaplicables dichos precedentes,
y agrega que las conductas fueron encuadradas como una administración fraudulenta, que es
la estrategia que adopta el Ministerio Público para evitar la prescripción de la acción por
delitos menores.
Explica lo ocurrido respecto de la formulación de cargos en toda la provincia y aclara
que este es el contexto de la decisión del TI, por las diferencias que había y la necesidad de
ordenar el tema, lo que permite convalidar la intervención del TI.
Analiza la redacción del hecho y su descripción e invoca la exigencia de puntualizar
acerca de los certificados falsos y los expedientes respectivos, lo que hace al derecho de
defensa. Agrega que en la acusación tampoco se explicita cuál es la falsedad que contenían
los documentos, punto este que fue considerado por el TI. Vuelve sobre los defectos de la
imputación respecto de lo actuado por el intendente y del desfasaje entre los fondos pagados y
el avance real de la obra y reitera que, dada la ausencia de identificación, la defensa resulta
imposible. Plantea que la acusación no redacta hechos, solo conceptos normativos, y luego
trata la determinación del perjuicio. Sobre el punto, estima que el TI ha establecido la
insuficiencia descriptiva del hecho básico y global que involucraba a la generalidad de los
imputados y añade que el Ministerio Público no aprovechó el tiempo de desarrollo para la
investigación, sino que continuó con una acusación general. Por lo tanto, concluye que ese era
el momento para que interviniera el TI, que la situación era pertinente para ello y que la
formulación de cargos era impugnable.
Seguidamente aborda la atipicidad de la conducta reprochada, mencionando los
requisitos típicos necesarios, y recuerda el análisis y el encuadre normativo sobre cuya base el
TI resolvió como lo hizo, con cuyas consideraciones concuerda en lo que hace a las
obligaciones de las estructuras administrativas y los controles internos y externos.
Hace referencia asimismo a la naturaleza jurídica el Plan Techo Digno, alude a su
complejidad y señala que la acusación no describe un perjuicio para los municipios y que,
como el dinero ingresó en ellos, se incrementó su patrimonio, por lo que el hecho no encuadra
en el tipo.
Luego se ocupa de los elementos subjetivos de la figura, reseña los sucesos respecto
de la transferencia de las obras y del resto del financiamiento por la relación entre Nación y
Provincias, menciona la normativa provincial que surge de tales convenios y la posterior
preceptiva nacional, que funciona como una ley de blanqueo. No contemplar esto, añade,
implica consagrar un principio de desigualdad, pues demuestra que no hubo dolo de los
involucrados y que no se procuró un beneficio. Entonces, concluye que no hay un
razonamiento deficiente del TI y que el impugnante solo hace una crítica en función del
momento procesal, pero este era oportuno.
En síntesis, el letrado Torres justifica la intervención del órgano mencionado, que
sienta un criterio y no doctrina legal, para lo cual su competencia ha sido convalidada. Insiste
en que había deficiencias claras y notorias en la acusación, que el hecho no encuadra en el
tipo de la administración fraudulenta y que era lógico el sobreseimiento. Alega que el
Ministerio Público Fiscal quiere evitar prescripciones, mas no desarrolla una crítica razonada
de la decisión, por lo que finalmente solicita el rechazo de su pretensión recursiva.
2.11. Respuesta del letrado José L. Merlotti
A su turno, el abogado José L. Merlotti adhiere a lo sostenido por el colega que lo
precede en el uso de la palabra y coincide en que los fundamentos del TI no fueron
cuestionados de modo debido. Agrega que su parte acompañó las pruebas pertinentes y que la
decisión no es arbitraria. También plantea la imposibilidad de subsumir los hechos en una
defraudación y afirma que la formulación de cargos era inexacta, insuficiente y arbitraria.
Refiere que su pupilo no firmó ningún certificado de avance de obra y desconocía lo
ocurrido, añade que no hubo perjuicio y que, por ello, el sobreseimiento era lógico. Considera
que el responsable de la errónea conducción de la investigación fue el Ministerio Público
Fiscal, que no adoptó las medidas pertinentes y adecuadas, y luego aduce que sus agravios no
rebaten las consideraciones del TI.
Aclara que se trata de obras por ajuste alzado y, por tanto, que los pagos son
provisorios, y señala que las viviendas a cargo de su parte se finalizaron.
En cuanto al trámite de la causa, estima que no ha habido injerencias en la tarea del
acusador ni una atribución indebida de competencia del TI, de modo que no es posible otra
solución que la confirmación de lo resuelto. Sintetiza tales conceptos y advierte que, de
hacerse lugar a la petición del impugnante, se vulnerarían garantías constitucionales.
Reitera que no se observan los vicios de arbitrariedad o gravedad institucional y
argumenta que su pupilo no puede continuar sometido a proceso, en atención a los principios
de preclusión y progresividad, y que esta prolongación del estado de sospecha lo perjudica.
En virtud de las razones expuestas, pide que se rechace la pretensión del Ministerio Público
Fiscal y la confirmación de lo actuado.
2.12. Respuesta del letrado Juan L. Vincenty
El letrado particular Juan L. Vincenty considera que la sentencia en crisis no resulta
rebatida en lo referido a la insuficiencia de la acusación, carencia fue oportunamente
advertida por el TI. Afirma que la estructura de la acusación es claramente incorrecta y
defectuosa y que, en un asunto reglado por el derecho público, el Ministerio Público Fiscal ha
aplicado una lógica de almacenero, lo que constituye una gruesa equivocación jurídica. Insiste
en que el TI salió rápidamente a neutralizar tal actividad y explica que los certificados de
avance de obra son provisorios, que se trata de un acto administrativo reformable y que el
circuito de dinero era legal para la ejecución de un contrato de obra pública, por lo que no
puede encuadrarse en los arts. 292 y ss. del Código Penal.
Da cuenta de los alcances del contrato administrativo y aduce que, en consecuencia, si
los certificados no se condicen con lo real, hay un crédito, no un delito. Pregunta cuál es el
procedimiento irregular del empresario y a quién engañó, y postula que, si el Estado dicta
determinada normativa en la que reconoce ciertas restricciones para el desarrollo de las obras,
esto debe ser considerado para los fines de la investigación. Añade que se ha admitido la
necesidad de readecuación de costos y pagos, puesto que la inflación carcome y obliga a
reconducir los contratos, y se pregunta cómo esto no se tiene en cuenta en el fuero penal.
Reitera que no se advierte un perjuicio ni una maniobra ruinosa, por lo que los temas son de
derecho administrativo y aquí estamos perdiendo el tiempo.
Suma a lo antedicho que la mirada del TI debe ser ampliada, lo que demuestra que el
presente trámite es un sinsentido que mancilla el honor de los sospechados. Finalmente afirma
que debe analizarse la propia normativa nacional y solicita la confirmación de lo resuelto.
2.13. Respuesta del letrado Carlos A. Gadano
El abogado toma la palabra y hace una historia del origen de la denuncia. Menciona lo
ocurrido en la causa en cuanto a la acusación y la actuación del Ministerio Público Fiscal.
Acerca de lo ocurrido en el Legajo MPF-CI-02076-2018, señala el reproche dirigido a su
pupilo y la pericial valorada como elemento convictivo de cargo y afirma haber controvertido
tales resultados.
Aclara que se trata de contrato de ajuste alzado, que el precio es global y que los
pagos parciales son a cuenta, mas no implican conformidad con la obra. Explica los resultados
de su peritaje de parte y argumenta que la Fiscalía no hizo nada con ello. Insiste en la
provisoriedad de los pagos y añade que su defendido no podía saber de la existencia de
certificaciones falsas ni se determina el modo en que podría haber utilizado esos fondos en su
beneficio. Repite que los pagos eran a cuenta y alude luego a la medición del avance de la
obra por parte del IPPV, donde quedaron en evidencia las diferencias en las formas de llevarla
adelante, argumentación que recién el TI tuvo en cuenta y desarrolló conceptos adecuados
referidos a la imposibilidad de modificar y agregar a la formulación de cargos hechos que no
formaban parte de ella en su inicio.
Coincide en que la acusación se realizó de manera improcedente, lo que fue advertido
por el TI, cuya decisión pide que sea confirmada.
2.14. Respuesta del letrado particular Federico Diorio
El letrado Federico Diorio analiza el contenido de la acusación respecto de su pupilo y
se formula varias preguntas respecto de los modos de recepción del dinero, los montos y
demás. Afirma que no entiende el hecho ni la temática del uso del documento falso, recuerda
que se trata de un delito doloso y plantea que Huenchunao desconocía todo extremo sobre
ello. Agrega que las cooperativas no firmaron ningún convenio y que la intervención del TI ha
resguardado las garantías del art. 18 de la Constitución Nacional en lo que hace a la claridad
del reproche para posibilitar al derecho de defensa.
Adhiere al resto de los alegatos, hace alusión a la existencia de un sistema de
reconocimiento de pagos mayores y finalmente solicita la ratificación de lo resuelto.
2.15. Respuesta del letrado Julio G. Oviedo
Adhiere a los dichos de los letrados Diorio y Gadano, así como a las referencias
vertidas por los demás defensores, y alude al daño ocasionado por el Ministerio Público Fiscal
a la credibilidad del sistema judicial y a la sociedad. Sobre el punto, argumenta que la
evidencia utilizada por este es irregular y nula para demostrar su formulación de cargos, y que
permitir tal actuación es como decirles "hagan lo que quieran". Alega finalmente que la
Fiscalía debe ser cuidadosa y formular una acusación seria.
2.16. Respuesta del señor Defensor General Ariel Alice
El titular del Ministerio Público de la Defensa advierte que cuesta entender la
persistencia del acusador, quien incurre en confusiones procesales y constitucionales. Agrega
que el TI contestó los agravios invocados de esa parte, sobre todo en la relativizacion de la
importancia de la formulación de cargos, que constituye un límite para el ejercicio de la
jurisdicción, e insiste en que la información precisa y detallada debe constar desde el
principio, pues no se puede interpretar el código con anteojeras.
Afirma además que la intervención del TI era importante respecto del cuidado del
Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de la acción penal y sostiene que hay una confusión
de las etapas. Aclara que la investigación comenzó antes de la formulación y que se confunde
acusación con explicación.
Argumenta que el sistema cuenta con actos escritos, pues se requiere precisión para
permitir la defensa, y postula que los hechos supuestamente atribuidos a sus pupilos se
refieren en realidad a los funcionarios, olvidando lo ocurrido con los empresarios o
cooperativistas, a quienes no se les imputa nada, ninguna conducta relacionada con el aporte
a una obra común. Entiende que se trata de una imputación por una conducta ajena y que
recién en la audiencia, cuando se pretendió calificar jurídicamente, se afirmó que los
particulares se beneficiaron indebidamente.
Insiste en el peligro de la imprecisión en el hecho imputado y añade que en las
instancias anteriores la jurisdicción ha cometido errores y agregado extremos fácticos, por lo
que ratifica la temática de la congruencia y su importancia. Sobre el punto, añade que la
acusación puede evolucionar, pero que su núcleo debe estar plasmado desde el inicio, que es
lo que el TI le ha reclamado al acusador, pues advirtió falta de objetividad y un ejercicio
irregular de sus funciones.
Plantea que su parte ha observado estas falencias desde un principio, por lo que
estratégicamente había decidido ir a juicio. Con la resolución del TI, continúa, se hace
necesario un replanteo, y coincide en que existe la nulidad referida y en que el hecho es
atípico.
Invoca los principios de preclusión y progresividad, por lo que pide el rechazo de la
impugnación y subsidiariamente hace reserva federal para un hecho consentido por la Defensa
pública. En tal sentido, menciona la prohibición de la doble o múltiple persecución penal y
añade que la intimación del hecho está herida de muerte. Cita el fallo "Andrade" de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y reitera que hay circunstancias procesales que deben
discutirse desde un comienzo, pues debe existir un cuidado muy profundo del sistema
democrático. Le achaca al Ministerio Público Fiscal una absoluta ceguera sobre el derecho de
defensa.
2.17. Nuevas réplicas del señor Fiscal General
El señor Fiscal General responde al letrado Carlos A. Gadano aclarando el momento
de la videofilmación correspondiente en que fue desarrollada la imputación cuya ausencia
denuncia, a la vez que ratifica lo expuesto y remite a la sentencia del TI en su reseña a la
formulación de cargos.
Por su parte, en cuanto a los dichos del letrado Oviedo, señala que la cita textual del
diario Río Negro le cambia el sentido de lo que dice y recorta su aclaración, dado que el
Ministerio Público Fiscal no dijo tal cosa.
2.18. Intervención final de los imputados asistentes a la audiencia
Invitados a intervenir en la audiencia los imputados, en primer lugar toma la palabra la
señora María Alejandra Mas, quien alude a su desempeño ético en el uso de los fondos
municipales y afirma que su objetivo fue dar solución a las demandas habitacionales, lo que
explica la firma de los convenios. Manifiesta tener la convicción de haber actuado de modo
correcto y añade que la sentencia de sobreseimiento terminó con una injusticia, puesto que se
dio una persecución política sistemática.
Seguidamente, el señor Néstor R. Sarasola agradece el ofrecimiento, mas no formula
declaración alguna.
A su turno, el señor Juan A. Castelli explica el accionar de su empresa respecto de los
convenios y el financiamiento. Hace referencia a los diferentes planes, a las obras
complementarias y a los programas de infraestructura, y señala que no hubo problemas sobre
el plan de Viedma, pero que en General Conesa y San Antonio Oeste se cortó el
financiamiento con el cambio de gobierno. Relata que luego hubo un acuerdo entre
autoridades nacionales, provinciales y municipales y que les indicaron un camino a seguir, a
lo que suma que las adendas son ampliaciones de contrato y que el IPPV midió viviendas,
pero no infraestructura. Señala que así volvieron a contratar con la provincia una misma
modalidad de trabajo, que si les financiaban el contrato terminaba las viviendas y que no
abandonaron las obras, pese a la rescisión de los contratos.
Luego toma la palabra el señor Luis A. Ivancich, que aclara que hizo varias obras,
atendiendo a las necesidades de la gente, y que con el proceso se van las ganas de trabajar, por
lo que pide que se termine lo más pronto posible.
Finalmente, el señor Javier A. Iud agradece los términos utilizados para referirse a
ellos, luego de lo cual rescata el concepto de ajuste alzado, pero señala la contradicción del
convenio en cuanto a la problemática de la infraestructura. Sobre la continuidad de la
investigación, recuerda el lapso de cuatro años de desarrollo que ya lleva y se pregunta si esto
es justicia. Afirma que con Techo Digno solo se quedó con problemas y una causa penal, que
el 100% de los fondos girados fueron transferidos a Oriente Construcciones y que no se
pudieron terminar las obras pues cambió el gobierno.
3. Solución del caso
3.1. Legajo MPF-VI-001926-2018
Como fue referido en la apertura de las quejas, cuanto menos dos de los planteos del
Ministerio Público Fiscal deben ser sometidos al control extraordinario de este Superior
Tribunal de Justicia, los que se encuentran relacionados entre sí e involucran varios subtemas
que serán abordados en la medida en que sea necesario y oportuno.
El primero es el agravio en el que el acusador señala un error lógico del Juez que actúa
en función de revisión, en tanto, luego de indicar diversos aspectos formales de la acusación
acerca de los hechos reprochados y desarrollar determinadas consideraciones de mérito de
prueba y de derecho sustantivo, manifestó que, aunque bajo ningún aspecto podría verificarse
la figura jurídica pretendida, sí serían viables otras que tienen como bien jurídico tutelado la
administración pública.
En este sentido, la parte acusadora había indicado que, no obstante tales
consideraciones, el magistrado dictó el sobreseimiento de los imputados con fundamento en el
inc. 3° del art. 155 del rito (que prevé tal solución por la inadecuación del hecho a una figura
penal), lo que -pese a lo afirmado por el decisor- no le permitiría renovar o reconducir su
acusación atento a la prohibición del non bis in idem, no solamente sobre el tipo penal que
pretendía, sino sobre todos los que contuvieran el mismo hecho histórico o partes principales
de él, incluyendo aquellos enunciados como pasibles de investigación. En relación con tal
yerro del Juez revisor, señala, el TI omitió y/o soslayó su análisis.
En segundo lugar, la parte recurrente alega que las consideraciones expuestas por el TI
son arbitrarias, incluso por lo prematuro de su declaración en relación con proposiciones de
acusación provisorias y modificables, en cuya consecuencia vulneran las atribuciones de su
ministerio para la persecución de delitos, le restan eficacia e independencia a sus funciones y
generan un contexto de gravedad en relación con la correcta marcha de las instituciones, pues
involucran un sinnúmero de legajos que resultan afectados de modo definitivo por la decisión,
en razón de los motivos plasmados por el TI en alusión a la naturaleza jurídica contractual de
las conductas del reproche y a los diversos argumentos respecto de su atipicidad.
Al examinar cuestiones del tipo de las que aquí se ventilan, este Superior Tribunal de
Justicia ha señalado que una correcta interpretación de la normativa procesal, sustancial y
constitucional y su cumplimiento impactan "de forma directa en la mayor eficacia en el
esclarecimiento e investigación de hechos que pueden configurar delitos contra la
Administración Pública" (ver STJRNS2 Se. 207/09 "Rébora" y sus citas).
Entonces, debe comprobarse si el TI realizó una interpretación de la normativa
procesal involucrada respecto de la actuación del Ministerio Público Fiscal que garantizara su
independencia y eficacia para la investigación.
En este punto es conveniente plasmar una observación teórica inicial sobre la
resolución de sobreseimiento dispuesta por el Juez revisor, cuya crítica fue omitida por el TI,
como denuncia la parte, según surge de la reseña efectuada precedentemente.
Así, en concordancia con la jurisprudencia y la doctrina general sobre el tema, así
como con la doctrina legal de este Tribunal, el sobreseimiento alcanza a cualquiera de las
calificaciones jurídicas aptas para subsumir los hechos, cerrando toda posible investigación al
respecto, y requiere certeza negativa de lo ocurrido. No es posible soslayar la clara
prescripción del código procesal vigente, dado que con meridiana claridad reza que una causal
de sobreseimiento se da por falta de adecuación a una figura legal (art. 155 inc. 3°) y sus
efectos -una vez firme- cierran irrevocablemente el procedimiento e impiden una nueva
persecución penal por el mismo hecho en relación con el o los imputados (arts. 2 y 158 CPP).
Esto es, no se sobreseen calificaciones jurídicas desajustadas; se sobresee porque el o
los hechos no encuadran, no se subsumen, en ninguna conducta prevista como delito bajo el
prisma de la ley penal.
Asimismo el sobreseimiento, una vez firme, hace cosa juzgada material respecto de
quien se dicta e impide también una nueva persecución penal por el hecho reprochado a la luz
del principio non bis in idem, sin que importen los encuadramientos jurídicos examinados o la
ausencia de análisis de alguno de ellos, en razón de que la causal seleccionada (art. 155 inc. 3°
CPP) alude a la no adecuación en figura penal, lo que conlleva la aplicación del principio
nulla poena sine lege; por ende, era de ineludible relevancia -previo a su dictado- examinar
cuáles eran las posibilidades para el Ministerio Público Fiscal que volverían factible su
reformulación o nueva formulación de cargos aptos para abarcar en una hipótesis de
investigación otras figuras jurídicas distintas de la intentada en el legajo.
De allí que se presente como grave y disfuncional contradicción sobreseer por
inexistente adecuación típica y luego indicar posibles adecuaciones en el Título 11 del Libro
Segundo del Código Penal ("Delitos contra la administración pública"), entre cuyas figuras se
encuentran las de malversación de caudales públicos por sustracción o aplicación arbitraria,
que ciertamente no requieren el perjuicio económico, lo que el Juez de Revisión señaló como
sujeto a prueba.
El TI no solo omitió analizar y corregir tal razonamiento contradictorio, sino que
también soslayó referir a la liminar etapa en la que transitaba el legajo, planteando
interrogantes (al igual que el revisor) pretendiendo que lo traído en la formulación de cargos
tuviera las condiciones de calidad de prueba, propia de la etapa de juicio.
La garantía constitucional del non bis in idem ya aludida impide una persecución penal
por el hecho que se reprocha, de modo tal que, de no haber restricciones al principio iura
novit curia, el juzgador debió haber abordado todas las calificaciones jurídicas posibles
contenidas en el hecho histórico atribuido y resolver de modo fundado con igual certeza
negativa sobre ellas, previo al dictado del sobreseimiento por atipicidad.
Desde lo fáctico, está claro que la confirmación del sobreseimiento dispuesto, aunque
basado en la atipicidad del reproche "solo" en cuanto a un delito contra la propiedad cometido
en fraude a la administración pública (arts. 173 inc 7° y 174 inc. 5° CP), impide toda
reanudación de la investigación sobre tramos de hecho estructurantes de otras figuras penales
y compartidos con esta (art. 2° CPP), con lo que aquella referencia a ulteriores investigaciones
penales posibles carece de sustento lógico jurídico y se ofrece como un fundamento aparente.
En este sentido, la crítica del Ministerio Público Fiscal acierta en cuanto al yerro y la
contradicción en que incurrió el Juez revisor, lo que se vincula directamente con el
cuestionamiento de la omisión del TI al no referirse a este punto, no obstante estar planteado
expresamente en la impugnación ordinaria.
No aplicaría en el caso por analogía el art. 191 de ritual, aun cuando pueda decirse que
el sobreseimiento es una sentencia definitiva (absolución anticipada) por sus efectos; es que
en esta etapa, en la que se permite la aplicación restringida del principio iura novit curia y
siempre en beneficio del acusado, el Juez del Juicio pudo valorar no ya evidencias o
información, sino las pruebas rendidas y de allí extraer fundadamente una calificación distinta
y en beneficio de aquel.
La cuestión a elucidar aquí es si el Juez, en esta etapa primigenia de formulación de
cargos, ha tenido ocasión de ponderar prueba. La respuesta negativa se impone, porque en esa
audiencia no se producen pruebas, sino que se alude a "la información con que cuenta la
Fiscalía" (art.130 en concordancia con el art.120 CPP).
Tal como afirma el impugnante de modo reiterado, esa modalidad resolutiva de
sobreseimiento con fundamento en el principio iura novit curia fue utilizada de modo
anticipado y prematuro, con lo que ha limitado o directamente impedido un funcionamiento
eficaz de la investigación de delitos. Ello así puesto que impidió en la etapa preparatoria que
la parte acusadora desplegara su tarea tal como establece el ritual, esto es: preparando la
investigación, anoticiando a los involucrados de que ello ocurriría, con el grado de
provisoriedad y mutabilidad propia de la etapa que se transita, tanto en lo que a la calificación
se refiere como en la eventual extensión a otros, en la medida en que se puede ampliar además
el decreto de determinación de objeto y la formulación de cargos (arts. 126 y 130 CPP).
No estará de más apuntar que, al concluir la etapa preparatoria (IP), sobre la base de lo
que arrime la defensa -dado que en esta etapa tendrá ocasión de presentar evidencias- y
también de aquello que el Ministerio Público Fiscal con objetividad colecte y analice, puede
solicitar no ir a juicio e impetrar el sobreseimiento. Igualmente debe decirse que lo esencial de
la etapa (IP) es abarcar un hecho histórico total que incluya la hipótesis delictiva que, por su
provisoriedad, en la formulación del cargo permitirá subsunciones no excluyentes, de mayor o
menor exigencia típica.
En lo que aquí interesa, como elemento suficiente para evidenciar el error en la
decisión prematura, cabe destacar que es recién al concluir la etapa preparatoria (art. 154)
cuando el Ministerio Público Fiscal -como acto conclusivo- puede formular su acusación y
precisar las figuras jurídicas involucradas (Capítulo IV, Título III, Libro II CPP), la que al
momento de requerir la apertura de juicio puede ser distinta (art.159 in fine CPP). Ingresando
en la siguiente etapa (intermedia), en la que se efectúa el control, de advertirse errores
formales de la acusación (art. 164 CPP), el Juez puede otorgar cinco días de plazo para
subsanarlos, respecto de lo cual el Ministerio Público Fiscal puede no estar de acuerdo y
solicitar revisión, mas si no actúa de tal modo o deja transcurrir el plazo sin sanear, el
sobreseimiento será obligatorio porque la acusación se tendrá por no presentada.
El control de la acusación resulta propio de la etapa intermedia (art. 162 CPP), mas no
de la etapa de investigación preliminar. En aquella, la completitud de la acusación y la
subsanación de defectos formales es exigible, al punto de no tenerla por presentada en caso de
no sanear o completar; en esta -que es la inicial- dichas exigencias no están contempladas. Y
no lo están porque solo es necesaria la base fáctica a investigar, la individualización, si fuere
posible, de todas las personas involucradas, y una subsunción típica provisoria, brindando la
información con la que se cuenta.
Se trata de una etapa desformalizada en la cual el órgano constitucionalmente
predispuesto para la persecución penal anuncia que lo hará en relación con un hecho
presuntamente ilícito y respecto de las personas sindicadas, faena que cumple ante la
judicatura y frente al o los involucrados y su defensa.
En este sentido, no se discute que la formulación de cargos inicial aparezca como un
acto rodeado de formalidades y por tanto sujeto a control; pero es cierto también que no se
trata de la acusación que es propia de una etapa que cuenta con un tiempo para su desarrollo y
para celebrar varios actos que la contengan hasta llegar a su conclusión, luego de cumplida la
investigación.
El tránsito entre la formulación de cargos del art. 130 del código de forma, que da
inicio a la subetapa más formal de la preparatoria, y la conclusión en el art. 154 se encuentra
mediado por todo un capítulo referido a los modos en que se puede llevar adelante una
investigación y es en este marco que puede perfeccionarse y variar, según las evidencias que
vaya obteniendo el acusador, pues esto responde a la propia dinámica de una teoría del caso
que se va completando.
Así, el art. 153 del código ritual reconoce la posibilidad de la reformulación, pues
extiende la duración de la etapa ante el descubrimiento de nuevos hechos o la
individualización de otros imputados, circunstancias que pueden obligar a la ampliación de la
investigación con posterioridad a su primigenia formalización.
En claro debe quedar que cualquiera sea la denominación que quiera dársele al
contenido de la reformulación de los cargos, sea por hecho diverso, hecho dependiente,
aspecto fáctico calificado respecto de un hecho básico, hecho propio de un delito menor,
hipótesis de concurso aparente, infracciones progresivas, tipos alternativos, etc., lo único que
tiene relevancia para los fines del debido proceso legal y de las garantías constitucionales es
siempre que al o los imputados se les haga conocer dicho contenido con claridad y precisión,
mediante una relación circunstanciada y específica, de modo que pueda ejercitar su derecho a
ser oído y ofrecer su descargo.
Ello hace al respeto de la garantía de la defensa en juicio según lo entiende la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, "es decir, observando las formas sustanciales relativas a la
acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 116:23; 119:284; 125:268; 127:36 y 352;
189:34; 272:188, considerando 8°, 302:328, 482 y 791, entre otros)" (Dictamen del
Procurador Fiscal al que la CSJN remite en Fallos 325:3118).
Aunque la norma procesal analizada en el fallo de referencia sea propia del sistema
mixto, sirve de precedente en tanto signa el criterio interpretativo final en la consecuencia de
lo establecido respecto de la violación de garantías constitucionales y, en la medida en que se
cumpla con los requisitos desarrollados, la garantía del derecho de defensa en juicio.
Asimismo, desde un punto de vista interpretativo teleológico y sistemático, sin prescindir de
la literalidad de la norma, se adecua al caso pues permite la mejor satisfacción de las
obligaciones del Estado asumidas en compromisos internacionales para la persecución de los
delitos contra la corrupción administrativa.
No cabe duda entonces de que este primer estadio de trámite procesal encuentra otras
etapas sucesivas hasta determinar que un reproche individual tiene la aptitud para ser resuelto
en juicio, por lo que es dable concluir en su provisoriedad y flexibilidad. Asimismo, la
continuidad del trámite también cuenta con múltiples oportunidades posteriores para las
funciones de información y saneamiento.
En este orden de ideas, acerca de la provisoriedad de la formulación de cargos, el art.
130 de la norma ritual reconoce que el grado de participación del imputado en el hecho debe
ser indicado "si fuere posible"; en consecuencia, es válida incluso ante la imposibilidad de
hacerlo, lo que implica consecuentemente la existencia de dudas respecto de la calificación
jurídica, pues los roles cumplidos por los partícipes forman parte de dicha subsunción, así
como también sobre la materialidad ocurrida, pues esta es la que define las normas
involucradas, entre ellas, la de la mencionada participación.
En lo atinente a las posibilidades de la reformulación de cargos, como ya se dijo, el
art. 153 del código adjetivo así lo establece, denominándola "ampliación", frente al eventual
descubrimiento de nuevos hechos o la individualización de nuevos imputados.
Cierto es que, transcurrida y concluida la etapa de investigación, el Ministerio Público
Fiscal deberá decidir la acusación que mejor se adapte a su teoría del caso y a las evidencias
obtenidas, para lo cual esta "sólo podrá referirse a los hechos y personas incluidas en la
formalización de la investigación [agregando aquí el supuesto de reformulación previsto en el
art. 153] aunque se invocare una calificación jurídica distinta de la asignada en esa
oportunidad" (ver art. 159 último párrafo CPP).
Entonces, de acuerdo con lo analizado hasta aquí y como resumen de lo dicho, tanto el
sobreseimiento prematuro del Juez revisor como la corrección omitida por el TI que derivó en
su ratificación implicaron una injerencia jurisdiccional indebida en las funciones del
Ministerio Público Fiscal y un impedimento para desarrollar un ejercicio eficaz de sus
facultades en temáticas de por sí complejas.
Por lo expuesto precedentemente, es evidente que esto ocurrió tal como denuncia el
impugnante y que de la argumentación del TI no surge que este haya examinado tal
afectación, cuando debía corregirla o -por el contrario- descartarla de modo razonado para
poder confirmar válidamente el sobreseimiento.
Lo anterior tiene una doble consecuencia procesal:
La primera es la anulación de la sentencia cuestionada en tanto -como fue referido- el
tribunal de origen no dio tratamiento a una cuestión esencial conducente para la resolución de
la causa, siendo este un supuesto de arbitrariedad de sentencia. En este sentido, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que, aunque por regla general las
cuestiones de índole fáctica, probatoria y de derecho común, son ajenas al recurso del art. 14
de la Ley 48 (por ende, también en nuestro caso al inc. 2° del art. 242 CPP), "... cabe
reconocer excepción a ese principio cuando la omisión de considerar un planteo
oportunamente introducido y conducente para una adecuada solución del pleito, es susceptible
de vulnerar la garantía de defensa" (CSJN Fallos 344:527, entre otros).
La segunda es que, en el camino de la demostración de dicha omisión de tratamiento,
el desarrollo del voto también permitió demostrar la contradicción lógica en que incurrió el
Juez revisor pues su sobreseimiento era no solamente prematuro por una equivocada
interpretación sistemática de normas procesales y de principios constitucionales, sino que
también hacía imposible cualquier persecución razonable por la utilización espuria de fondos
públicos mediante la mecánica ya expuesta en los hechos formalizados inicialmente.
Entonces, alcanzada dicha convicción y en atención a los principios de celeridad y
simplificación del Código Procesal Penal (art. 7), para una correcta administración de justicia
es adecuado anular también la resolución del 16 de septiembre de 2021, dictada por el Juez de
Juicio con funciones de Revisión, integrante del Foro de Jueces de la Iª Circunscripción
Judicial y -por tanto- mantener los efectos de lo decidido por el señor Juez de Garantías del
mismo Foro en fecha 5 de agosto de 2021 (audiencia de formulación de cargos -art. 130 CPP-
y pedido de sobreseimiento en casos especiales -art. 154 CPP-).
3.2. Legajos MPF-RO-03467-2018, MPF-VR-00734-2018, MPF-RO-05579-2018,
MPF-RO-04475-2018 y MPF-CI-02076-2018
En una breve síntesis, ya se dijo en la apertura de las quejas que una observación
inicial de las consecuencias jurídicas de lo decidido en estos legajos le negaría
impugnabilidad objetiva a la decisión del TI, toda vez que la nulidad declarada y el
señalamiento de la necesidad de readecuar las formulaciones de cargo no impediría la
continuidad del trámite.
No obstante ello, la fundamentación contraria a dicha ausencia de definitividad
también puso en evidencia lo equívoco de tal observación, en tanto el conjunto de las
consideraciones del TI para arribar a la nulidad ponía en riesgo el éxito de cualquier
posibilidad razonable de reformulación o de nueva formulación de cargos; de ahí la
equiparación a definitiva de lo resuelto.
Asimismo, esto permitía no solo sortear el obstáculo aducido sobre dicha ausencia,
sino también verificar un caso de arbitrariedad de sentencia por errores en la interpretación de
normas procesales con vinculación directa con garantías constitucionales, en lo referido al
derecho del acusador, como parte del proceso, de que sus peticiones sean decididas de modo
fundado y de no encontrar restricciones indebidas para el desarrollo de sus funciones de
investigación.
Como fue desarrollado para dar tratamiento a lo ocurrido en el Legajo MPF-VI-01926-2018,
al confirmar lo actuado por el señor Juez de Revisión, el TI realizó una interpretación
errada sobre las posibilidades de formulación y reformulación de cargos, en tanto se
encontraba en transcurso la etapa preparatoria y ni siquiera se había arribado a la oportunidad
procesal del art. 154 del rito.
Esto desestima por sí las declaraciones de nulidad contenidas en la sentencia, pero
además es el propio instituto de la nulidad el que introduce determinados requisitos técnicos y
de análisis para arribar de modo fundado a dicha grave decisión -que es siempre restrictiva-,
pues el trámite procura en todos los casos la subsanación y la continuidad, de modo tal que las
exigencias formales no se transformen en ritualismos esterilizantes de su marcha, ello no solo
por los intereses de quien debe investigar, sino también por los derechos del imputado, que
continúa sometido a proceso, para su pronta finalización.
Entonces -de modo similar al legajo referido inicialmente-, en estos otros el
mantenimiento de las nulidades dispuestas por el TI afecta los principios de simplificación y
celeridad (art. 7° CPP), además de tornar ineficaz e ímproba la tarea de la Fiscalía en la
investigación de delitos que -por su complejidad- difícilmente puedan describirse
liminarmente agotando todos los interrogantes que el TI se ha planteado y autorrespondido.
Tales interrogantes, además, son propios de un Juez que ha transitado el debate y se encuentra
en el momento de ponderar las pruebas allí rendidas.
Lo ya explicitado respecto del legajo MPF-VI-01926-2018 se reitera en el presente
análisis, dado que la actividad del TI ha obstaculizado las posibilidades de formulación y
reformulación de cargos en el inicio de la etapa preparatoria y ha sentado criterios que
resultan prematuros e incorrectos, toda vez que el perfeccionamiento de la formulación de
cargos necesita de tal evolución y tránsito de la etapa que da inicio formal a la investigación
hasta el estadio conclusivo para dar lugar a la acusación que el Ministerio Público estime
mejor y más adecuada a las evidencias que luego ofrecerá como prueba a producir en el
debate.
Este proceso cuenta a su vez con la etapa siguiente para su control y saneamiento,
incluso a petición de las partes y en el marco de una actuación que asegure la discusión
contradictoria.
El límite -se reitera- es el resguardo del derecho de defensa del destinatario de la
acusación, que tiene que reunir las características ya señaladas: siempre el imputado tiene que
tener conocimiento de lo que se le reprocha y la posibilidad de contestar la prueba de cargo y
producir la propia. Estos son los límites señalados por la Corte Suprema para asegurar las
nociones elementales del juicio.
Dicha flexibilidad, que es lógica respecto de una teoría del caso que se comienza a
formular en supuestos complejos como el presente, es parte de un sistema normativo procesal
compatible con el sistema de las nulidades y fue negada por la actuación del TI.
En este sentido, es dable recordar que la doctrina de arbitrariedad de sentencias, en
salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, también ampara al
Ministerio Fiscal (CSJN Fallos 199:617; 308:1557 y 328:1874, entre otros).
Asimismo es indiscutible que, como ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, "en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y
sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause
un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón
ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia
autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como
presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la
defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la
sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de
justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden
público" (Fallos 325:1404, considerando 7°; ver también, entre otros, CSJN Fallos 330:4549,
334:1081 y 342:624, este último con remisión al dictamen del Procurador General).
Para evidenciar la incorrección de la nulidad declarada, a su extemporaneidad por
prematura y en cuanto al también errado alcance que atribuye a normas procesales se agrega
la omisión de examinar aspectos que también eran esenciales para dicha conclusión y que
fueron parte de los cuestionamientos de la Fiscalía. Es que, en oposición a la postura de ese
tribunal, correspondía analizar si los aducidos defectos de forma de las formulaciones de
cargo, además de ser tales, le habrían ocasionado perjuicio a los imputados en orden a los
fines que las formas preteridas deben cumplir.
Atento a la propia reseña de la teoría del caso de la defensas y a sus completos
alegatos tanto en las audiencias de las etapas anteriores como en la que precedió a esta
sentencia, es evidente que para la etapa procesal por la que transitaba el legajo y sin adelantar
la suerte que podría tener en oportunidad del control previsto por los arts. 162 y sgtes. del
código adjetivo, estas comprendieron de qué se trataban los cargos formulados.
Basta señalar las líneas argumentativas tendientes a justificar lo ocurrido por la
utilización de los fondos en obras de infraestructura necesarias y previas a las de las propias
viviendas, o por tratarse de determinada clase de costos no definitivos, o en tanto sería una
simple cuestión contractual pues se verificaría un crédito a favor de la administración que
sería pagado por el empresario con obras o con la devolución del dinero. A ello se suman
diversos cuestionamientos (igualmente impropios de la etapa y no atendibles por tratarse de
legajos con imputados en situación de libertad) referidos al mérito probatorio para criticar los
informes periciales de cargo demostrativos de la diferencia entre lo pagado, la certificación de
avance de obra y la realidad de esta, entre otros muchos extremos de fondo que fueron
escuchados y sobre los que no se formula ninguna apreciación, dado que no corresponde
sentar criterio en esta ocasión.
Por lo tanto, al no tomar en cuenta las modalidades de saneamiento (cf. arts. 85 y 86
CPP), el TI ha realizado una valoración parcial de las constancias del proceso y ha dictado
una nulidad por la nulidad misma, lo que debe ser descalificado como acto jurisdiccional
válido, puesto que desatendió la exigencia de que las resoluciones judiciales sean
fundamentadas y no basadas en meras afirmaciones de índole dogmática (art. 18 C.Nac., cf.
CSJN Fallos 340:832).
Asimismo, el fallo puesto en crisis exhibe un excesivo rigor formal incompatible con
el servicio de justicia e impide alcanzar la finalidad última del proceso penal, que consiste en
la averiguación de los hechos que se reconocen de interés para la apreciación de la
responsabilidad de los imputados (CSJN Fallos 321:1385 y su cita, entre otros).
Queda claro que la habilitación de las quejas interpuestas por las defensas y la
declaración de nulidad de las formulaciones de cargo en los distintos legajos, haciéndola
extensiva a todos aquellos actos que hubieren sido su consecuencia, sin análisis ni
señalamiento alguno que evidencie la vulneración de la garantía de defensa de los intimados,
carece de la motivación fundada y legal que la Constitución Provincial exige para ser
considerado un acto jurisdiccional válido (art. 200). NUESTRO VOTO.
A la segunda cuestión las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y los
señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a lo manifestado al tratar la primera cuestión y en orden al temperamento
revocatorio que merece la sentencia en estudio, atendiendo justamente a la mejor y más célere
marcha del proceso, carecerá de sentido reenviar el legajo nuevamente al origen para que con
otra integración resuelva las quejas de las defensas, en razón del derecho que aquí se declara,
pues es del todo evidente que estas deberán ser rechazadas.
Por consiguiente, en aras de evitar dispendios jurisdiccionales como lo serían la nueva
integración del TI, la fijación de nueva audiencia, la reiteración de las alegaciones en uno u
otro sentido y el cumplimiento del plazo para decidir, todo lo cual importaría restar tiempo a
la tarea del Ministerio Público Fiscal y aletargar -a la vez- la expectativa de certidumbre de
los vinculados al proceso, excepcionalmente, atento a la índole de lo traído a conocimiento y
decisión, corresponderá rendir honor a los principios que informan al sistema de
enjuiciamiento vigente (art. 7° CPP), enviar los legajos a las Oficinas Judiciales de las
respectivas circunscripciones, manteniendo lo decidido en las instancias de revisión, con el fin
de que se otorgue el trámite legal y acompasado de las etapas pertinentes.
Por ello, consideramos que corresponde: 1) hacer lugar a la totalidad de las
impugnaciones extraordinarias deducidas por el Ministerio Público Fiscal en las causas en
estudio; 2) anular la Sentencia N° 216 del TI, dictada el 3 de diciembre de 2021, y la
Sentencia N° 366 emitida por el señor Juez de Revisión el día 16 de septiembre de ese mismo
año en el Legajo MPF-VI-001926-2018, y 3) remitir los legajos individualizados a las
respectivas Oficinas Judiciales para dar continuidad a su tramitación en conformidad con lo
establecido en la ley ritual. ASÍ VOTAMOS.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Hacer lugar a la totalidad de las impugnaciones extraordinarias deducidas por el
Ministerio Público Fiscal en las causas en estudio.
Anular la Sentencia N° 216 del Tribunal de Impugnación, dictada el 3 de diciembre de
2021, y la Sentencia N° 366 emitida por el señor Juez de Revisión el día 16 de septiembre de
ese mismo año en el Legajo MPF-VI-001926-2018.
Remitir los legajos individualizados a las respectivas Oficinas Judiciales para dar
continuidad a su tramitación en conformidad con lo establecido en la ley ritual.
Protocolizar y notificar a través de las Oficinas Judiciales respectivas.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
13.05.2022 08:32:02

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
13.05.2022 10:24:29

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
13.05.2022 10:29:27

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
13.05.2022 09:37:30

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
13.05.2022 09:25:46
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VocesPROCESO PENAL - TRIBUNAL DE IMPUGNACION - NULIDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - SENTENCIA ARBITRARIA
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