Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 42 - 13/05/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VI-01926-2018 - MARCHISELLA MONICA PATRICIA C/ NN S/ ABUSO DE AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO ( CFP 5315/2017 ) - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | uperior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 13 días del mes de mayo de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "MARCHISELLA MÓNICA PATRICIA C/NN S/ABUSO DE AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO (CFP 5315/2017)" (Legajo MPF-VI-01926-2018), "MARCHISELLA MÓNICA PATRICIA S/DENUNCIA ABUSO DE AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO" (Legajo MPF-RO-03467-2018), "MARCHISELLA MÓNICA PATRICIA C/IVANCICH LUIS ÁNGEL Y OTROS S/ABUSO DE AUTORIDAD, INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS" (Legajo MPF-VR-00734-2018), "MARCHISELLA MÓNICA PATRICIA S/DENUNCIA ABUSO DE AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO (EX CFP 1192/2017)" (Legajo MPF-RO-05579-2018), "MARCHISELLA MÓNICA PATRICIA C/DE DIOS LONGINOS PACIFICO Y OTROS S/ABUSO DE AUTORIDAD E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO (CFP 1196/2017 - EX MPF-VI-01929-2018)" (Legajo MPF-RO-04475-2018) y "U.F.T. Nº3 E/A EXPTE. FGR 13486/2016 S/ MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS (GENERAL FERNÁNDEZ ORO)" (Legajo MPF-CI-02076-2018), teniendo en cuenta los siguientes: ANTECEDENTES Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2021, teniendo como antecedentes los legajos MPF-RO-03467-2018, MPF-VR-00734-2018, MPF-RO-05579-2018, MPF-RO-04475-2018, MPF-VI-01926-2018 y MPF-CI-02076-2018, el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) resolvió -en lo pertinente- rechazar la impugnación deducida por el Ministerio Público Fiscal en lo vinculado con el Legajo MPF-VI-01926-2018 y hacer lugar a las impugnaciones deducidas por las respectivas defensas en los demás. Para ingresar a estas últimas, había hecho lugar a las quejas correspondientes deducidas contra la denegatoria de impugnación dispuesta en la instancia previa. Como consecuencia de lo anterior, confirmó los sobreseimientos de los imputados en lo referido a la impugnación de la acusación y declaró la nulidad de las formulaciones de cargo realizadas a los recurrentes (y de los eventuales coimputados no recurrentes en los términos del art. 225 primer párrafo primer supuesto CPP), así como la de todos los actos posteriores de ellas derivados, a la vez que ordenó la remisión de los legajos a las correspondientes Oficinas Judiciales para que, por quien corresponda, se resuelva según el derecho declarado. En oposición a ello, el Ministerio Público Fiscal dedujo impugnaciones extraordinarias en los legajos identificados precedentemente, cuyas denegatorias motivaron las respectivas quejas ante este Cuerpo. Celebrada la audiencia prevista por el art. 249 del Código Procesal Penal, este Superior Tribunal resolvió hacer lugar a los remedios de hecho interpuestos, tras lo cual se sucedió la audiencia propia del art. 245 de la misma norma, a la que asistieron las partes de modo presencial y mediante la aplicación Zoom. Luego de los alegatos respectivos, los miembros de este Cuerpo realizaron la deliberación correspondiente, de acuerdo con cuyo desarrollo se ha decidido plantear las siguientes CUESTIONES: 1ª) ¿Son fundadas las impugnaciones extraordinarias deducidas por el Ministerio Público Fiscal en estas actuaciones? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde? CONSIDERACIONES A la primera cuestión las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron: 1. Agravios de las impugnaciones extraordinarias del Ministerio Público Fiscal 1.1. Legajo MPF-VI-01926-2018 El Ministerio Público Fiscal deduce una impugnación extraordinaria en la que sostiene que su presentación encuadra en el inc. 2° del art. 242 del rito, y cita el precedente STJRN Se. 35/19 Ley 5020 "Aguinaga". Hace una reseña de las actuaciones y funda sus agravios en que lo decidido es arbitrario por absurdo en los términos del art. 200 de la Constitución Provincial. Alega que el TI no dio tratamiento a los cuestionamientos deducidos en su impugnación ordinaria y, en tal sentido, repasa las consideraciones del Juez de Revisión y afirma que, no obstante ellas (que admiten la posibilidad de que la acusación se reformule en torno a otro catálogo de delitos), dispuso el sobreseimiento de los imputados. Señala haber puesto de manifiesto la contradicción que esto evidencia, pues lo decidido sella "la suerte del proceso" y, a pesar de ello, el TI no se expidió al respecto; "más aún, rechazó la impugnación sin dar tratamiento al agravio concreto". Añade que otras afirmaciones del TI exhiben una fundamentación aparente. Así, en cuanto a la correcta imputación de los hechos, explica que debe tenerse presente que la etapa en la que se encuentra el legajo (formulación de cargos) resulta primigenia, provisoria y mutable, por lo que no le es exigible una precisión tal que permita responder a todas las preguntas que aquel formula. A ello suma que las consideraciones desarrolladas implican "una grave afectación a la autonomía del Ministerio Público Fiscal como órgano acusador independiente por cuanto se nos está diciendo que tenemos que imputar, como lo tenemos que hacer y a quien o bien si... faltan otros sujetos". Cita el fallo "Quiroga" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y afirma que se trata de un sobreseimiento prematuro, que veda a su parte y a toda la sociedad la posibilidad de responder a los interrogantes que se plantean. El recurrente sostiene que lo ocurrido reviste gravedad institucional, porque lo resuelto compromete la administración de justicia, con remisión a precedentes en tal sentido, y cuestiona diversas afirmaciones del TI pues "sostener que sólo por las limitadas alegaciones que las partes han efectuado en las audiencias que esto es un mero incumplimiento contractual en el que lo que existe es un crédito a favor del municipio por obras abonadas por adelantado luce al menos apresurado... ello se debe a un error por parte del TI en su análisis de la Ley provincial 5127 y su decreto 630". Explica asimismo que de dicha normativa nunca surgen la existencia de porcentajes de construcción cobrados por adelantado o el reconocimiento de créditos a favor del municipio. Afirma asimismo que la resolución del TI pone fin al proceso e impide investigar hechos que, por su gravedad, gozan de una tutela especial. Considera que se ha limitado indebidamente la acción del Estado para perseguir hechos de corrupción administrativa, y alude a las Leyes 24759 y 26097, al art. 36 de la Constitución Nacional y a los fallos STJRNS2 Se. 29/11 "Incidente" y Se. 153/11 "Campbell". A continuación sintetiza sus agravios e insiste en la configuración de la arbitrariedad, ya que el TI ha resuelto sin tener competencia para ello, dado que la formulación de cargos era provisoria y podía ser revisada, tanto a pedido del Ministerio Público Fiscal como de la defensa, en cualquier momento de la investigación. De tal modo, afirma, dicha resolución no causaba agravio alguno. Agrega que, pese a ello, el Juez revisor dictó un sobreseimiento, por lo que habría correspondido el control horizontal pertinente. Argumenta que el TI actuó conforme una suerte de per saltum, decidiendo sobre legajos que no estaban bajo su contienda, pues no hay dudas sobre el efecto extensivo de su resolución. Luego reitera que ha habido intromisión en las funciones del Ministerio Público Fiscal, lo que afecta el art. 120 de la Constitución Nacional, en una reconfiguración del sistema inquisitivo "de por sí aniquiladora", al tratarse de un caso de corrupción, que atenta contra el compromiso internacional de remover obstáculos para la investigación. Manifiesta además que, aunque transcribe las formulaciones de cargo, el TI no hace referencia alguna a lo que se hizo y dijo en cada una de las audiencias respectivas. Vuelve sobre las características del sistema acusatorio y adversarial respecto de la esencialidad de la separación entre el juez y la acusación y estima que se generó un control oblicuo de la acusación, lo que habilita la instancia recursiva. Finalmente se ocupa del supuesto de gravedad institucional y reitera su mención de la normativa referida a la responsabilidad del Estado contra la corrupción administrativa, alude a la complejidad consecuente de su investigación e insiste en que la decisión del TI afecta la autonomía y función de su ministerio, con cita de la normativa involucrada. 1.2. Legajos MPF-RO-03467-2018, MPF-VR-00734-2018, MPF-RO-05579-2018 y MPF-RO-04475-2018 En los legajos referidos, en los que el TI hizo lugar a las quejas, dio trámite a las impugnaciones ordinarias de los defensores y anuló la formulación de cargos con reenvío a las Oficinas Judiciales, el Ministerio Público Fiscal deduce impugnación extraordinaria, encuadrándola en los incs. 2° y 3° del art. 242 del código adjetivo, en tanto entiende que aquel admitió de modo indebido el remedio de hecho, ya que no se constataba el recaudo objetivo de impugnabilidad (existencia de gravamen irreparable o afectación de garantías constitucionales). Advierte que el hecho de que el TI asuma facultades que son competencia exclusiva de su ministerio constituye un caso de gravedad institucional, y luego reseña los antecedentes del caso y resume los argumentos del órgano jurisdiccional, que califica de arbitrarios. Así, explica la naturaleza jurídica de la formulación de cargos y aclara que estos se pueden reformular cuantas veces sea necesario, por lo que la resolución es provisoria y susceptible de ser modificada, lo que obsta a que sea objetivamente impugnable. Estima asimismo que se han contradicho los arts. 7, 25, 27 y 242 del Código Procesal Penal e invoca la existencia de un sistema de control horizontal dentro del propio Foro de Jueces, que hace operativos los principios de simplificación y celeridad, sin dejar de cumplir la garantía del doble conforme. A partir de diversas consideraciones, prosigue, el propio TI ha observado la ausencia de impugnabilidad objetiva de lo decidido. Sobre el ítem, en orden a la denuncia de las defensas que el TI admite (violación de la defensa en juicio por deficiencias en la acusación e incongruencia entre el hecho imputado y la calificación legal), advierte la extensión de las audiencias respectivas, en las que se observa un desarrollo importante tanto de las teorías del caso de la Fiscalía como de la defensa, que ha solicitado prórrogas sucesivas de la investigación preliminar, por lo que le es difícil creer que esta parte se encuentre en la situación de indefensión que alega. Repasa las críticas de las defensas y dice que remiten a aspectos probatorios o atañen a discrepancias en la interpretación de las normas aplicables al caso, mientras que otros planteos encontraban respuesta en la acusación y determinados aspectos que se dicen faltantes fueron informados debidamente o surgen de la prueba. Ejemplifica lo dicho reseñando la plataforma fáctica de la formulación de cargos del legajo MPF-RO-03467-2018, tras lo cual sostiene que determinadas precisiones que se solicitan dependían del avance investigativo de cada uno de los legajos, de lo que también da cuenta, todo lo cual fue puesto en conocimiento de los defensores. El Ministerio Público explica a continuación que el agravio de la defensa referido a la violación de los principios de congruencia y legalidad (con fundamento en que el dinero fue utilizado en viviendas e infraestructura y no en beneficio de los imputados) remite en rigor a cuestiones de prueba no discutibles en esta etapa. Insiste en que no es suficiente anunciar la violación de garantías constitucionales y en que no existía una causal objetiva de impugnabilidad de la resolución. Se opone a la postura asumida por el TI pues entiende que el inc. 3° del art. 242 del Código Procesal Penal otorga la competencia unificadora de jurisprudencia al Superior Tribunal de Justicia, lo que se corresponde con la Constitución Provincial y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, continúa, el TI se ha arrogado una facultad que no posee. Advierte además que se verifican diferentes resoluciones tomadas por jueces de la provincia, en funciones de garantía o revisión, y sostiene que todas ellas son provisorias (salvo la dictada por el Juez Ignacio Gandolfi) y que en los cuatro legajos que señala incluso se plantean calificaciones jurídicas diversas, con proposiciones fácticas también diferentes, lo que no le parece inadecuado dado que solamente se trata de la instancia de formulación de cargos. Vuelve a afirmar que el TI se atribuyó facultades extensivas que a futuro le permitirán ejercer un control absolutamente discrecional de las resoluciones interlocutorias y no definitivas. Luego señala como arbitrariedad manifiesta que el perjuicio económico no está solo dado por las diferencias en avance de la obra (tal lo analizado por el TI), sino también por las "enormes cantidades de dinero que fueron utilizadas, para fines que a la fecha se desconocen". A modo de ejemplo alude a lo ocurrido en algunos legajos, que identifica; después contesta varias afirmaciones del TI y aclara el alcance y contenido de sus formulaciones fácticas, así como de diversos aspectos probatorios y de interpretación normativa de los arts. 296 y 292 del Código Penal. Niega asimismo que, según su formulación de cargos, los intendentes o empresarios puedan ser conceptuados como meros intervinientes. En cuanto a la competencia provincial, precisa que se investiga el uso que se les dio a los fondos y que es probable que en un futuro se plantee una incompetencia parcial a favor de la Justicia Federal para la investigación de lo ocurrido en la órbita del Estado Nacional. El impugnante enumera diversas imputaciones atento a las cuales el dinero no siempre estuvo en cuentas específicas, y añade que la admisión de un crédito a favor del municipio contra las empresas para que realicen determinado porcentaje de la construcción y/o devuelvan su equivalente no contradice la responsabilidad penal tanto del intendente como del empresario. En oposición a las afirmaciones del TI, que estima propias de una etapa posterior del proceso, explica que los verbos utilizados en la acusación permiten comprender una teoría del caso adecuada al delito de administración fraudulenta y una imputación que no se formula únicamente respecto de un pago por adelantado. En cuanto a la omisión de incluir en el reproche a otras personas que participaron en el hecho delictivo, aclara que hasta aquí la Fiscalía decidió hacerlo respecto del intendente, lo que no implica que posteriormente se amplíe, dependiendo del avance de la investigación, y añade que el TI ha formulado proposiciones que ni siquiera la defensa se atrevió a manifestar. El representante del Ministerio Público Fiscal realiza luego consideraciones sobre el normal y correcto funcionamiento para la utilización de fondos públicos, reafirma su postura en cuanto a la existencia de un concurso ideal y reitera que los fondos públicos salieron de su circuito legal. Finalmente, sintetiza sus agravios respecto de la arbitrariedad de sentencia, la intromisión del TI en las funciones del Ministerio Público Fiscal y la configuración de un caso de gravedad institucional. 1.3. Legajo MPF-CI-02076-2018 Este legajo participa de las mismas características que los reseñados en el subpunto 1.2, en tanto integra el grupo de las causas cuyas formulaciones de cargo fueron anuladas por el TI con base en defectos violatorios del derecho de defensa y ante la atipicidad de los hechos. Acerca de lo así decidido, el Ministerio Público Fiscal deduce una impugnación extraordinaria de contenido similar al anterior, donde afirma que no debió hacerse lugar a la queja de la defensa, que no se verificaba un supuesto de gravedad institucional y que el TI ha incumplido con los criterios esenciales de celeridad y simplificación. La parte impugnante desarrolla aspectos de su formulación de cargos que no se condicen con la crítica del TI, en particular la individualización de los certificados falsos de avance de obra, y aclara que la maniobra ilegal es "que a partir del segundo certificado (correspondiente a marzo 2015, medición del 6 de abril de 2015 según se plasmó en ese instrumento), las transferencias fueron indebidas, dado que se utilizaron certificados cuya falsedad no sólo se desprende del carácter apócrifo de las firmas estampadas, sino porque tienen insertos datos falsos relativos al presunto avance de obra. En todos los certificados que habilitaron los desembolsos se certificó avance físico por encima del mínimo de ejecución estipulado para acceder al siguiente desembolso sin deducciones". Sintéticamente, con una argumentación semejante a la ya referida, invoca el supuesto previsto en el inc. 2° del art. 242 del rito y explica que la ley procesal permite realizar una reformulación de cargos las veces que sea necesaria y que las decisiones eran provisorias, modificables, sometidas a determinado sistema de control jurisdiccional. Además, el Ministerio Público Fiscal entiende que los hechos reprochados eran claros y que las críticas remitían a aspectos probatorios, no analizables en la etapa, a lo que suma que la defensa había comprendido el tenor de la acusación, en atención a las líneas de trabajo que adoptó. Considera que los numerosos legajos en los que se analizaba el uso de fondos públicos provenientes del mismo programa nacional, si bien tenían datos comunes, también presentaban particularidades, lo que dependía incluso del avance de la investigación. A su juicio, ello también es demostrativo de que el TI, pretendiendo un factor común que no se condice con la especificidad de los casos surgida de las audiencias, se ha arrogado facultades que no posee, incluso ampliando el supuesto objetivo de impugnabilidad, lo que le permitiría ejercer un control a futuro absolutamente discrecional. Se ocupa puntualmente de cada una de las consideraciones del TI que lo llevaron a decidir la nulidad de la formulación de cargos (de derecho procesal o sustancial o vinculadas con el mérito probatorio) y, además de criticarlas conceptualmente, las tacha de prematuras o introducidas sorpresivamente, más allá de lo argumentado por la defensa. Advierte que se han desconocido así la autonomía del Ministerio Público Fiscal y el art. 120 de la Constitución Nacional. Agrega que el TI tampoco ha recogido la totalidad de las referencias de la audiencia de formulación de cargos, de modo que ha vuelto a criterios inquisitorios, arrogándose la potestad de qué investigar, cuándo, cómo y, sobre todo, a quién. Explica que se genera así una suerte de control oblicuo de la acusación, lo que reviste características de gravedad institucional, pues compromete la administración de justicia al afectar la aplicación de la ley procesal penal. Asimismo, sostiene que dicho tribunal, sin atenerse al caso y con una generalidad temeraria, hace pasible de responsabilidades al Estado por vedar la investigación de delitos contra la administración pública. 2. Alegatos formulados en la audiencia del art. 245 del Código Procesal Penal En la audiencia celebrada ante este Superior Tribunal de Justicia el día 6 de abril de 2022 intervienen en forma presencial el señor Fiscal General Fabricio Brogna López, el señor Defensor General Ariel Alice y los letrados particulares Damián Torres y José Luis Merlotti. El señor Defensor General interviene por los imputados Jacobo Baszkir (Legajo MPF-RO-03467-2018), Néstor R. Serra (Legajo MPF-RO-05579-2018 sin formulación de cargos), Juan Domingo Garrone (Legajo MPF-VR-00734-2018), Aldo L. Sirotich (Legajo MPF-VR-00734-2018, sin formulación de cargos), Luis E. Méndez (Legajo MPF-CI-02076-2018), Diego O. Quintero (Legajo MPF-CI-02076-2018, sin formulación de cargos), y Germán A. Nivello (parte en todos los legajos pero sin formulación de cargos). Por su parte, el abogado Torres defiende a los imputados Javier A. Iud y María Alejandra Mas (ambos del Legajo MPF-VI-01926-2018), Luis A. Ivancich (Legajo MPF-VR-00734-2018), Rubén Daniel Belloso (Legajo MPF-RO-05579-2018), Gilberto Montanaro (Legajos MPF-RO-03467-2018, MPF-VR-00734-2018 y MPF-RO-05579-2018) y Carlos A. Pilotti (MPF-RO-4475-2018); de los nombrados, se encuentran presentes en la sala los imputados Iud e Ivancich, mientras que asisten al acto vía Zoom los nombrados Mas y Montanaro. Finalmente, el letrado Merlotti actúa en calidad de defensor de Juan A. Castelli (Legajo MPF-VI-01926-2018), quien se conecta de manera remota. Asimismo, participan en la audiencia vía Zoom el abogado Juan Luis Vincenty en representación del imputado Longinos P. de Dios (Legajos MPF-RO-03467-2018, MPF-RO-4475-2018, MPF-VR-00734-2018 y MPF-RO-05579-2018); el letrado Carlos A. Gadano junto con su defendido Néstor R. Sarasola (Legajos MPF-RO-03467-2018 y MPF-CI-02076-2018); el abogado Federico Diorio, defensor de Fabio L. Huenchunao (Legajo MPF-CI-02076-2018), y el letrado Julio G. Oviedo, representante del imputado Juan O. Reggioni (Legajo MPF-CI-02076-2018). 2.1. Alegatos del señor Fiscal General Fabricio Brogna López El titular del Ministerio Público Fiscal reseña el contexto general de los legajos respecto de los hechos reprochados e individualiza aspectos que considera relevantes. Luego divide su análisis en dos grupos en atención al trámite de los legajos y lo resuelto por el TI. Así, en relación con el Legajo MPF-VI-01926-2018, afirma que la denegatoria es arbitraria, puesto que la decisión atacada es una sentencia definitiva. Considera que el sobreseimiento es prematuro e impide la investigación de delitos contra la corrupción, y expresa que se ha obstaculizado su derecho al recurso. Alude a los compromisos internacionales del Estado respecto de este tipo de delitos y cita asimismo doctrina legal. Entiende que la denegatoria solo repite argumentos anteriores y califica de meras discrepancias subjetivas los agravios adecuadamente fundados en cuanto a la función del Ministerio Público Fiscal. Menciona normas procesales y constitucionales y reitera que la jurisdicción se ha entrometido en las funciones de la acusación y que el TI no dio respuesta a sus críticas. Refiere asimismo que este ha asumido su competencia, en contra de la doctrina aplicable, con el argumento de la gravedad institucional e impidiendo un control horizontal, lo que luego niega al Superior Tribunal de Justicia. Explica que el agravio fue concreto: el Juez revisor sobreseyó por atipicidad pero lo hizo incurriendo en contradicción, pues ordenó acusar por un hecho por el que había sobreseído. Critica asimismo la técnica argumentativa del TI, dado que ha hecho referencia a cuestiones que debían dilucidarse en un juicio y ha afectado sustancialmente la actividad de su parte, desarrollando consideraciones que llevan a la atipicidad, referidas a cuestiones de fondo propias del juicio, pero no de la etapa inicial de la investigación. Añade que el TI falló a partir de textos del sistema pero no vio las audiencias y elaboró una diferencia entre la acusación y su explicación. Empero, prosigue, el acto imputativo se dio en la audiencia para que los imputados comprendieran la acusación, de modo que no puede entenderse que estos planteos constituyan una mera discrepancia. En alusión a los Legajos MPF-RO-03467-2018, MPF-VR-00734-2018, MPF-RO-05579-2018, MPF-RO-04475-2018 y MPF-CI-02076-2018, el señor Fiscal General aduce que, aunque la sentencia del TI carece formalmente de definitividad, su contenido sí tiene esos efectos, dado que siempre se arribará a un sobreseimiento, incluso por la extensión personal que dio y por las razones expresadas en la decisión. Estima que el reenvío es para la no continuidad del proceso y reitera conceptos referidos a la injerencia en las funciones del Ministerio que representa. Insiste en la arbitrariedad de sentencia en virtud de los agravios ya esgrimidos y entiende que este Cuerpo debe intervenir en el marco de la responsabilidad asumida por el Estado para la investigación de estos delitos. Aduce que la denegatoria de su impugnación es arbitraria, puesto que no puede argumentarse la ausencia de definitividad y no tratar los agravios, como ocurre en estas causas. Alude en este sentido al último de los planteos relativos a la localidad de Fernández Oro, que cuestiona, y formula críticas similares respecto de lo ocurrido en la IIª Circunscripción Judicial, con referencias puntuales a la conducta de los imputados. A lo anterior suma que el TI se ha arrogado la competencia de dictar doctrina legal, lo que reviste gravedad, y reitera que solamente el Ministerio Público Fiscal debe decidir qué se investiga; a todo evento, continúa, el error debe quedar fuera de toda discusión y los jueces validaron las actuaciones. En síntesis, concluye que se dictó un fallo arbitrario que abordó consideraciones de fondo y se ha entrometido con las funciones de la acusación, cuya autonomía vuelve a reclamar. 2.2. Alegatos del letrado particular Damián Torres (Legajos MPF-VI-01926-2018, MPF-RO-03467-2018, MPF-RO-04475-2018, MPF-VR-00734-2018 y MPF-RO-05579-2018) El letrado defensor de Javier A. Iud, María Alejandra Mas, Rubén Daniel Belloso, Luis A. Ivancich, Gilberto Montanaro y Carlos A. Pilotti argumenta que la información aportada por el Fiscal fue insuficiente y que las acusaciones son similares en toda la provincia. Señala las diferentes decisiones jurisdiccionales de las dos circunscripciones judiciales respecto de la suerte de las formulaciones de cargos y advierte que los criterios eran distintos y esto ameritó la intervención del TI. En alusión a sus defendidos, cuestiona que no se considerara el plan de infraestructura; también aclara el trámite dado por el Juez de Revisión y la ausencia de oposición del Ministerio Público Fiscal a la audiencia convocada por el TI, por lo que discute el agravio vinculado con la ausencia de control horizontal, pues se ha convalidado todo lo actuado. Entiende además que los precedentes citados por la recurrente no son aplicables al caso y aclara que su parte también había acudido al TI. En cuanto a lo ocurrido en la IIª Circunscripción Judicial, expresa que lo resuelto no es sentencia definitiva, dado que el TI sostuvo que pueden reformularse los cargos, esto es, el proceso continúa. Tampoco observa arbitrariedad, en tanto aquel no ha dictado doctrina legal, sino que solamente mencionó la existencia de un criterio y analizó los requisitos de la descripción de un hecho para los fines del derecho de defensa. Coincide en que el Ministerio Público Fiscal plantea una mera discrepancia subjetiva, pues no hay afectación de sus intereses, ya que el TI no obligó a un sobreseimiento, sino que se manifestó de modo excepcional sobre la formulación de cargos al advertir las diferencias de criterio en las circunscripciones. Al abordar la situación de la causa tramitada en la Iª Circunscripción Judicial, afirma que a la acusación ya le fue garantizado el doble conforme y que no se ha cerrado el proceso de modo definitivo, sino que se determinó la atipicidad del hecho respecto de la figura jurídica invocada, pero no es real que no se pueda investigar nada más. Entonces, concluye, la decisión no es definitiva. Aduce asimismo que el dinero está en las viviendas, que en el caso no hay siquiera una interpretación arbitraria de la ley sustantiva y que los delitos de corrupción y la normativa mencionada no fueron invocados con anterioridad. Considera que el hecho atribuido en estos legajos no encuadra en la convención citada por el impugnante, pues los cinco incisos hablan de enriquecimiento de funcionarios o de beneficios de terceros, de modo que las conductas reprochadas no encuadran en ningún supuesto, por lo que la fundamentación del Ministerio Público Fiscal es aparente. A continuación el letrado explica que el Programa Techo Digno alude a la reactivación de los planes de viviendas y el traspaso respectivo; desarrolla el tema de la legislación provincial y analiza las diferencias de lo sucedido en ambas circunscripciones judiciales -por lo que solicita que se escinda la resolución-, precisando asimismo que la investigación comenzó hace más de tres años. Insiste en que se trata de una discrepancia subjetiva sobre lo resuelto, se pregunta cuál es la falla del razonamiento del TI y, en consecuencia, pide que se desestimen las impugnaciones en trámite 2.3. Alegatos del letrado José Luis Merlotti (Legajo MPF-VI-01926-2018) El representante técnico del imputado Juan A. Castelli adhiere a los planteos del letrado Damián Torres, por ser profundo y aclaratorio, y agrega que durante el trámite del legajo se profundizó sobre el hecho atribuido a su pupilo, mas no se acreditó el perjuicio económico, de lo que se desprende que lo ocurrido no se subsume en el fraude a la administración, pues no se dan los requisitos mínimos. Menciona las particularidades del plan de obras en el que intervino su defendido, señala las deficiencias en la actuación de la Fiscalía y plantea que el señor Castelli no puede seguir sometido a proceso, en tanto rigen los principios de preclusión procesal y pues la continua persecución es injusta, por lo que debe cesar de una vez y para siempre. Añade que el Ministerio Público Fiscal no desarrolla adecuadamente la gravedad institucional ni la arbitrariedad, noción de aplicación restrictiva, y rechaza la configuración de tales supuestos. Por ello, entiende que en la impugnación se pone en evidencia un interés personal y las discrepancias subjetivas de la parte, y finalmente solicita la confirmación de la sentencia. 2.4. Alegatos del letrado Juan Luis Vincenty (Legajos MPF-RO-03467-2018, MPF-RO-04475-2018, MPF-VR-00734-2018 y MPF-RO-05579-2018) El letrado defensor del imputado Longinos Pacífico de Dios aborda en primer lugar la existencia de un valladar para la intervención del Ministerio Público Fiscal, en tanto lo decidido no es definitivo ni equiparable a tal, por lo que este Cuerpo no puede atender a la impugnación en los legajos en que participa su defendido. Tal como ha aclarado el TI, prosigue, se trata de nulidades, y cita los fundamentos de ese organismo, así como los principios constitucionales aludidos. Afirma que no se trata de aspectos de prueba, sino que la imputación debía ser clara y comprensible, circunstancia que el TI desestimó, pues la acusación le resultaba inentendible. Insiste en que se trata de un tema de puro derecho y que la intervención del TI puso un poco de racionalidad en procesos que tenían diferencias. Manifiesta que el caso de la Iª Circunscripción Judicial es distinto, pero que en los otros se han dictado nulidades y los cargos podían reformularse. En cuanto al ajuste de la República Argentina a su compromiso en la lucha contra la corrupción, lo que se exige es que la acusación esté bien descripta. Cita doctrina legal en relación con las exigencias de la imputación y ratifica los argumentos del TI al realizar el examen de verosimilitud de los agravios. El abogado añade que no se constata la gravedad institucional, ya que se falla sobre casos concretos, y estima que el Ministerio Público Fiscal continúa con un discurso unívoco y caprichoso, mas no demuestra la arbitrariedad de lo resuelto. También advierte que no ha habido ninguna referencia concreta a los empresarios de la construcción, señala aspectos vinculados con la competencia provincial sobre esta causa, que se inició en una causa política, y en definitiva pide que se declare desierto el recurso. 2.5. Alegatos del letrado particular Carlos A. Gadano (Legajos MPF-RO-03467-2018 y MPF-CI-02076-2018) El defensor particular del imputado Néstor R. Sarasola afirma que le resulta difícil agregar fundamentos a los alegatos de sus colegas, adhiere a las expresiones del letrado Juan L. Vincenty e insiste en la falta de definitividad. A lo anterior suma que la causa ya va tener cinco años de desarrollo, con su pupilo sujeto a proceso, y que se han judicializado cuestiones políticas. También dice desconocer la política de investigación del Ministerio Público Fiscal, dado que todo es "copie y pegue" y solo hay un único argumento referido a una prueba pericial. Sostiene que la acusación se olvidó de las garantías constitucionales, que su defendido estuvo sometido una picadora de carne y, aludiendo a las alternativas procesales de otro legajo, señala la distinta conducta procesal de la Fiscalía. Para finalizar, menciona que la recurrente reitera agravios ya tratados, por lo que solicita el rechazo de sus impugnaciones. 2.6. Alegatos del letrado particular Federico Diorio (Legajo MPF-CI-02076-2018) El representante técnico del imputado Fabio L. Huenchunao coincide en la ausencia de definitividad y de arbitrariedad, puesto que se dieron fundamentos acabados acerca de los agravios de la impugnación extraordinaria. Expresa que el TI ha establecido criterios generales de derecho, que el contenido de la acusación debía tener respuesta y que el Ministerio Público Fiscal no señaló un cuestionamiento concreto. En referencia puntual a su legajo, afirma que el TI analizó el hecho que fue oralizado en la audiencia de formulación de cargos, por lo que advierte que se reeditan críticas sobre temas ya resueltos. 2.7. Alegatos del letrado Julio G. Oviedo (Legajo MPF-CI-02076-2018) El letrado particular que representa al imputado Juan O. Reggioni alega que no hay agravio ni se verifica la existencia de una sentencia definitiva que permita habilitar la instancia. Añade que la acusación es nula y que el daño producido por el Ministerio Público Fiscal a la administración de la justicia va a ser irreparable. Añade que este podía investigar desde la investigación preliminar, que su parte llevó evidencia de descargo y que, si la acusación fuera objetiva, no debería formular cargos. Se pregunta además si el Fiscal va a pedir disculpas por afirmar que se robaron Techo Digno y agrega que no debieron forzarse situaciones. Alude a todo el aparato jurisdiccional involucrado en sostener lo insostenible y se pregunta también quién pagará esta fiesta para una causa insostenible, en la que no hay delito y se sometió al escarnio público a gente inocente. Concluye que la acusación ha sido indiscriminada e infundada y que corresponde denegar la instancia pretendida. 2.8. Alegatos del señor Defensor General Ariel Alice (Legajos MPF-VI-01926-2018, MPF-RO-03467-2018, MPF-VR-00734-2018, MPF-RO-05579-2018, MPF-RO-04475-2018 y MPF-CI-02076-2018) El señor Defensor General señala inicialmente que el Ministerio a su cargo intervino en el Legajo MPF-CI-02076-2018 y que su presencia ahora se debe a la innovación introducida por el TI, lo que implica que tenga un interés de ser oída. Luego adhiere en general a los alegatos anteriores de los demás defensores y, específicamente en el legajo referido precedentemente, entiende que el TI ha actuado correctamente y que lo decidido carece de impugnabilidad objetiva. Expresa que existen cuestiones preclusas sobre el control horizontal y el doble conforme, a la vez que se opone a que el Superior Tribunal considere cuestiones ajenas a los planteos escritos, puesto que se ampliaron agravios y no solo fundamentos. En cuanto a que el TI no debía intervenir, plantea que la formulación de cargo tenía defectos procesales y era atípica, de modo que aquel ha acertado en su actuación. Sintetiza los agravios del Ministerio Público Fiscal y, respecto de la reformulación y perfeccionamiento de la acusación, señala que dicha parte se olvida de que esta nace y limita la jurisdicción, esto es, desconoce que la acusación es un límite, pero no una prerrogativa. Añade que el núcleo fáctico de la imputación no puede verse afectado (art. 162 in fine CPP) y menciona la inviolabilidad de la defensa en juicio. Respecto de la aludida invasión de las facultades de la parte acusadora, sostiene que la postura revela un desconocimiento de las etapas procesales, puesto que nuestro rito diferencia la etapa preparatoria de lo que ocurre después de la formulación de cargos, y cita doctrina legal. Afirma que existe un grave yerro de apreciación, pues no cualquier alegato de arbitrariedad es admisible. Señala que se ha invocado el 120 de la Constitución Nacional respecto de autonomía del Ministerio Público Fiscal, una norma de índole nacional, y plantea que no se entiende esto cuando de los propios escritos surge que los fiscales piden investigar. Insiste en que no se ha vulnerado la autonomía de aquel, sino que se ha verificado un grave déficit en los hechos imputados. Recuerda que la jurisdicción tiene el control sobre el ejercicio de la acción penal y que no se trata de un tema de política criminal, por lo que el planteo del impugnante es erróneo. Por lo expuesto, concluye, no corresponde admitir las impugnaciones, en tanto todos los argumentos fueron tratados de modo suficiente, y hace reserva del caso federal para el supuesto de que se revoque la decisión del TI. 2.9. Réplica del señor Fiscal General Fabricio Brogna El representante de la acusación solicita realizar una aclaración y responder la frase del letrado Damián Torres sobre chicanas y del abogado Julio G. Oviedo sobre voluntades compradas, y aclara que tiene una relación de afecto con los Jueces y considera que fallaron en conformidad con sus convicciones, pero de ninguna manera presume o pone en tela de juicio su honestidad. En relación con las impugnaciones extraordinarias, pide agregar consideraciones sobre el legajo tramitado en la Iª Circunscripción Judicial, intervención que el señor Presidente encauza en términos de una réplica y le da la palabra. Así, el señor Fiscal General sostiene que el TI solamente realizó una remisión a lo expresado en los demás expedientes, reseñó fundamentos desincriminatorios y recordó los hechos reprochados. Al respecto, advierte la irregularidad del trámite, aclara cuál era el agravio inicial de la defensa y observa que ante el Juez revisor Gandolfi se planteó otro. Añade que dicho magistrado sobreseyó a los imputados y que, aunque era necesario el control horizontal, el TI asumió el análisis. En lo que hace a la titularidad del perjuicio, explica la mecánica del convenio, con certificados de obra hecha como presupuesto de la transferencia de fondos, cita fallos de la Corte Suprema en cuanto al perjudicado y critica los argumentos contrarios del TI. Desarrolla seguidamente argumentos tendientes a demostrar que el perjuicio económico era para el municipio y que ello se verifica cualquiera sea la relación de las figuras jurídicas involucradas. Luego aborda el sobreseimiento por un tipo penal, sintetiza las consideraciones del Juez de Revisión sobre la administración fraudulenta y cuestiona por contradictorio su modo de resolver, ya que el sobreseimiento es por una conducta. Añade que luego pueden discutirse los modos concursales y resalta que se verifica adecuadamente una administración fraudulenta. Respondiendo el argumento relativo a las normas posteriores de la provincia, aduce que no podía haber transferencias entre cuentas, según el Programa Techo Digno, y que había un capítulo específico para obras de infraestructura o de distinto objeto, sin control, y sobre los modos de calcular mayores costos. Así, estima que los argumentos de la defensa en sentido contrario no tienen nada que ver con la corrección de la imputación y que no puede alegarse de modo válido un desconocimiento de lo ocurrido, esto es, el arribo de los fondos y la no realización de la obra. En lo atinente al giro de fondos a favor del municipio, tacha de errados y prematuros los fundamentos del TI respecto de la verificación de una situación contractual, y añade que se trata de una defensa positiva que debe ser acreditada, pero no en esta etapa procesal. A continuación lee uno de los hechos atribuidos, considera que es perfectamente entendible y, consecuentemente, entiende arbitrario lo decidido por el TI y afirma que de tal modo se impide la investigación de los hechos. Cita la normativa que considera involucrada, relativa al uso correcto de fondos públicos, y vuelve a mencionar la temática del control horizontal. En relación con los restantes legajos, analiza las preguntas y respuestas que constituyen la sentencia del TI, reseña el trámite desarrollado y puntualiza la actuación del Juez Carlos M. Mussi en cuanto a la apertura de las quejas y lo actuado por el Ministerio Público Fiscal. Alega que lo decidido carecía de impugnabilidad objetiva, que el trámite fue inadecuado y que no podía admitirse el recurso. A ello añade que los Jueces ya tenían una convicción sobre los temas en discusión, que el TI no está facultado para dictar doctrina legal y que su intervención no era admisible en esa instancia del proceso. En tal sentido, argumenta, para que el TI pudiera entender en la cuestión, debía demostrarse una lesión flagrante de garantías constitucionales, lo que no ocurría en el caso. Señala conceptos generales sobre las etapas procesales y la instrucción preparatoria e insiste en que no podría alegarse una vulneración de derechos de tal entidad como para justificar la decisión de aquel organismo. También cuestiona los argumentos sobre aspectos sustanciales y de prueba desplegados por el TI y plantea que no puede entenderse que en autos se trate de una mera cuestión contractual. Luego da cuenta de las particularidades de los legajos, que impedían que todos ellos se trataran de modo global o que se realizaran determinadas consideraciones sobre la atipicidad. El señor Fiscal General sostiene a continuación que el TI ha modificado la naturaleza de la formulación de cargos y ha confundido el articulado del rito. Así, compara el art. 130 con el 159 del Código Procesal Penal, así como con el art. 168 de la misma norma, y señala que ello no fue motivo de tratamiento por parte del TI, que recorta de modo arbitrario el alcance de dichos preceptos legales, así como también el contenido de la audiencia y su posibilidad de integrar la acusación. Explica los alcances de la imputación, se ocupa de los argumentos de las defensas y reitera que todas las conductas estaban correctamente imputadas. Ya tratando particularmente la temática abordada en el legajo que tramita ante la IVª Circunscripción Judicial (relativo a lo ocurrido en Fernández Oro), indica que este caso era distinto, lo que resultaba de la audiencia, y que el hecho nunca podría ser atípico. Insiste en que las acciones delictivas estaban adecuadamente formuladas y que los demás aspectos son probatorios. Recuerda que aquí se cobraron sobreprecios indebidamente y que el TI anuló lo actuado arbitrariamente y reenvió el expediente al origen para el sobreseimiento, en un trámite irregular que impide o restringe la tarea del Ministerio a su cargo. Por todo lo expuesto, el señor Fiscal General solicita que se anule la sentencia para continuar con la investigación y añade que esta no es útil siquiera para el sobreseimiento, en virtud de los errores que contiene. Alega que los Jueces del TI desarrollaron argumentos falsos como excusa para su decisión y que se requiere de otra actuación para este tipo de delitos. Argumenta finalmente acerca de la posibilidad de investigar para permitir esclarecer lo ocurrido, en beneficio también del sistema democrático, y reclama tal potestad para el Ministerio Público Fiscal. 2.10. Respuesta del letrado Damián Torres Seguidamente toma la palabra el letrado Damián Torres para responder la réplica y advierte que el representante de la acusación llamó encubridores a los jueces. Luego, en cuanto a la temática de la competencia y los fallos de la Corte Suprema, plantea que se trata de hechos distintos, por lo que considera inaplicables dichos precedentes, y agrega que las conductas fueron encuadradas como una administración fraudulenta, que es la estrategia que adopta el Ministerio Público para evitar la prescripción de la acción por delitos menores. Explica lo ocurrido respecto de la formulación de cargos en toda la provincia y aclara que este es el contexto de la decisión del TI, por las diferencias que había y la necesidad de ordenar el tema, lo que permite convalidar la intervención del TI. Analiza la redacción del hecho y su descripción e invoca la exigencia de puntualizar acerca de los certificados falsos y los expedientes respectivos, lo que hace al derecho de defensa. Agrega que en la acusación tampoco se explicita cuál es la falsedad que contenían los documentos, punto este que fue considerado por el TI. Vuelve sobre los defectos de la imputación respecto de lo actuado por el intendente y del desfasaje entre los fondos pagados y el avance real de la obra y reitera que, dada la ausencia de identificación, la defensa resulta imposible. Plantea que la acusación no redacta hechos, solo conceptos normativos, y luego trata la determinación del perjuicio. Sobre el punto, estima que el TI ha establecido la insuficiencia descriptiva del hecho básico y global que involucraba a la generalidad de los imputados y añade que el Ministerio Público no aprovechó el tiempo de desarrollo para la investigación, sino que continuó con una acusación general. Por lo tanto, concluye que ese era el momento para que interviniera el TI, que la situación era pertinente para ello y que la formulación de cargos era impugnable. Seguidamente aborda la atipicidad de la conducta reprochada, mencionando los requisitos típicos necesarios, y recuerda el análisis y el encuadre normativo sobre cuya base el TI resolvió como lo hizo, con cuyas consideraciones concuerda en lo que hace a las obligaciones de las estructuras administrativas y los controles internos y externos. Hace referencia asimismo a la naturaleza jurídica el Plan Techo Digno, alude a su complejidad y señala que la acusación no describe un perjuicio para los municipios y que, como el dinero ingresó en ellos, se incrementó su patrimonio, por lo que el hecho no encuadra en el tipo. Luego se ocupa de los elementos subjetivos de la figura, reseña los sucesos respecto de la transferencia de las obras y del resto del financiamiento por la relación entre Nación y Provincias, menciona la normativa provincial que surge de tales convenios y la posterior preceptiva nacional, que funciona como una ley de blanqueo. No contemplar esto, añade, implica consagrar un principio de desigualdad, pues demuestra que no hubo dolo de los involucrados y que no se procuró un beneficio. Entonces, concluye que no hay un razonamiento deficiente del TI y que el impugnante solo hace una crítica en función del momento procesal, pero este era oportuno. En síntesis, el letrado Torres justifica la intervención del órgano mencionado, que sienta un criterio y no doctrina legal, para lo cual su competencia ha sido convalidada. Insiste en que había deficiencias claras y notorias en la acusación, que el hecho no encuadra en el tipo de la administración fraudulenta y que era lógico el sobreseimiento. Alega que el Ministerio Público Fiscal quiere evitar prescripciones, mas no desarrolla una crítica razonada de la decisión, por lo que finalmente solicita el rechazo de su pretensión recursiva. 2.11. Respuesta del letrado José L. Merlotti A su turno, el abogado José L. Merlotti adhiere a lo sostenido por el colega que lo precede en el uso de la palabra y coincide en que los fundamentos del TI no fueron cuestionados de modo debido. Agrega que su parte acompañó las pruebas pertinentes y que la decisión no es arbitraria. También plantea la imposibilidad de subsumir los hechos en una defraudación y afirma que la formulación de cargos era inexacta, insuficiente y arbitraria. Refiere que su pupilo no firmó ningún certificado de avance de obra y desconocía lo ocurrido, añade que no hubo perjuicio y que, por ello, el sobreseimiento era lógico. Considera que el responsable de la errónea conducción de la investigación fue el Ministerio Público Fiscal, que no adoptó las medidas pertinentes y adecuadas, y luego aduce que sus agravios no rebaten las consideraciones del TI. Aclara que se trata de obras por ajuste alzado y, por tanto, que los pagos son provisorios, y señala que las viviendas a cargo de su parte se finalizaron. En cuanto al trámite de la causa, estima que no ha habido injerencias en la tarea del acusador ni una atribución indebida de competencia del TI, de modo que no es posible otra solución que la confirmación de lo resuelto. Sintetiza tales conceptos y advierte que, de hacerse lugar a la petición del impugnante, se vulnerarían garantías constitucionales. Reitera que no se observan los vicios de arbitrariedad o gravedad institucional y argumenta que su pupilo no puede continuar sometido a proceso, en atención a los principios de preclusión y progresividad, y que esta prolongación del estado de sospecha lo perjudica. En virtud de las razones expuestas, pide que se rechace la pretensión del Ministerio Público Fiscal y la confirmación de lo actuado. 2.12. Respuesta del letrado Juan L. Vincenty El letrado particular Juan L. Vincenty considera que la sentencia en crisis no resulta rebatida en lo referido a la insuficiencia de la acusación, carencia fue oportunamente advertida por el TI. Afirma que la estructura de la acusación es claramente incorrecta y defectuosa y que, en un asunto reglado por el derecho público, el Ministerio Público Fiscal ha aplicado una lógica de almacenero, lo que constituye una gruesa equivocación jurídica. Insiste en que el TI salió rápidamente a neutralizar tal actividad y explica que los certificados de avance de obra son provisorios, que se trata de un acto administrativo reformable y que el circuito de dinero era legal para la ejecución de un contrato de obra pública, por lo que no puede encuadrarse en los arts. 292 y ss. del Código Penal. Da cuenta de los alcances del contrato administrativo y aduce que, en consecuencia, si los certificados no se condicen con lo real, hay un crédito, no un delito. Pregunta cuál es el procedimiento irregular del empresario y a quién engañó, y postula que, si el Estado dicta determinada normativa en la que reconoce ciertas restricciones para el desarrollo de las obras, esto debe ser considerado para los fines de la investigación. Añade que se ha admitido la necesidad de readecuación de costos y pagos, puesto que la inflación carcome y obliga a reconducir los contratos, y se pregunta cómo esto no se tiene en cuenta en el fuero penal. Reitera que no se advierte un perjuicio ni una maniobra ruinosa, por lo que los temas son de derecho administrativo y aquí estamos perdiendo el tiempo. Suma a lo antedicho que la mirada del TI debe ser ampliada, lo que demuestra que el presente trámite es un sinsentido que mancilla el honor de los sospechados. Finalmente afirma que debe analizarse la propia normativa nacional y solicita la confirmación de lo resuelto. 2.13. Respuesta del letrado Carlos A. Gadano El abogado toma la palabra y hace una historia del origen de la denuncia. Menciona lo ocurrido en la causa en cuanto a la acusación y la actuación del Ministerio Público Fiscal. Acerca de lo ocurrido en el Legajo MPF-CI-02076-2018, señala el reproche dirigido a su pupilo y la pericial valorada como elemento convictivo de cargo y afirma haber controvertido tales resultados. Aclara que se trata de contrato de ajuste alzado, que el precio es global y que los pagos parciales son a cuenta, mas no implican conformidad con la obra. Explica los resultados de su peritaje de parte y argumenta que la Fiscalía no hizo nada con ello. Insiste en la provisoriedad de los pagos y añade que su defendido no podía saber de la existencia de certificaciones falsas ni se determina el modo en que podría haber utilizado esos fondos en su beneficio. Repite que los pagos eran a cuenta y alude luego a la medición del avance de la obra por parte del IPPV, donde quedaron en evidencia las diferencias en las formas de llevarla adelante, argumentación que recién el TI tuvo en cuenta y desarrolló conceptos adecuados referidos a la imposibilidad de modificar y agregar a la formulación de cargos hechos que no formaban parte de ella en su inicio. Coincide en que la acusación se realizó de manera improcedente, lo que fue advertido por el TI, cuya decisión pide que sea confirmada. 2.14. Respuesta del letrado particular Federico Diorio El letrado Federico Diorio analiza el contenido de la acusación respecto de su pupilo y se formula varias preguntas respecto de los modos de recepción del dinero, los montos y demás. Afirma que no entiende el hecho ni la temática del uso del documento falso, recuerda que se trata de un delito doloso y plantea que Huenchunao desconocía todo extremo sobre ello. Agrega que las cooperativas no firmaron ningún convenio y que la intervención del TI ha resguardado las garantías del art. 18 de la Constitución Nacional en lo que hace a la claridad del reproche para posibilitar al derecho de defensa. Adhiere al resto de los alegatos, hace alusión a la existencia de un sistema de reconocimiento de pagos mayores y finalmente solicita la ratificación de lo resuelto. 2.15. Respuesta del letrado Julio G. Oviedo Adhiere a los dichos de los letrados Diorio y Gadano, así como a las referencias vertidas por los demás defensores, y alude al daño ocasionado por el Ministerio Público Fiscal a la credibilidad del sistema judicial y a la sociedad. Sobre el punto, argumenta que la evidencia utilizada por este es irregular y nula para demostrar su formulación de cargos, y que permitir tal actuación es como decirles "hagan lo que quieran". Alega finalmente que la Fiscalía debe ser cuidadosa y formular una acusación seria. 2.16. Respuesta del señor Defensor General Ariel Alice El titular del Ministerio Público de la Defensa advierte que cuesta entender la persistencia del acusador, quien incurre en confusiones procesales y constitucionales. Agrega que el TI contestó los agravios invocados de esa parte, sobre todo en la relativizacion de la importancia de la formulación de cargos, que constituye un límite para el ejercicio de la jurisdicción, e insiste en que la información precisa y detallada debe constar desde el principio, pues no se puede interpretar el código con anteojeras. Afirma además que la intervención del TI era importante respecto del cuidado del Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de la acción penal y sostiene que hay una confusión de las etapas. Aclara que la investigación comenzó antes de la formulación y que se confunde acusación con explicación. Argumenta que el sistema cuenta con actos escritos, pues se requiere precisión para permitir la defensa, y postula que los hechos supuestamente atribuidos a sus pupilos se refieren en realidad a los funcionarios, olvidando lo ocurrido con los empresarios o cooperativistas, a quienes no se les imputa nada, ninguna conducta relacionada con el aporte a una obra común. Entiende que se trata de una imputación por una conducta ajena y que recién en la audiencia, cuando se pretendió calificar jurídicamente, se afirmó que los particulares se beneficiaron indebidamente. Insiste en el peligro de la imprecisión en el hecho imputado y añade que en las instancias anteriores la jurisdicción ha cometido errores y agregado extremos fácticos, por lo que ratifica la temática de la congruencia y su importancia. Sobre el punto, añade que la acusación puede evolucionar, pero que su núcleo debe estar plasmado desde el inicio, que es lo que el TI le ha reclamado al acusador, pues advirtió falta de objetividad y un ejercicio irregular de sus funciones. Plantea que su parte ha observado estas falencias desde un principio, por lo que estratégicamente había decidido ir a juicio. Con la resolución del TI, continúa, se hace necesario un replanteo, y coincide en que existe la nulidad referida y en que el hecho es atípico. Invoca los principios de preclusión y progresividad, por lo que pide el rechazo de la impugnación y subsidiariamente hace reserva federal para un hecho consentido por la Defensa pública. En tal sentido, menciona la prohibición de la doble o múltiple persecución penal y añade que la intimación del hecho está herida de muerte. Cita el fallo "Andrade" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y reitera que hay circunstancias procesales que deben discutirse desde un comienzo, pues debe existir un cuidado muy profundo del sistema democrático. Le achaca al Ministerio Público Fiscal una absoluta ceguera sobre el derecho de defensa. 2.17. Nuevas réplicas del señor Fiscal General El señor Fiscal General responde al letrado Carlos A. Gadano aclarando el momento de la videofilmación correspondiente en que fue desarrollada la imputación cuya ausencia denuncia, a la vez que ratifica lo expuesto y remite a la sentencia del TI en su reseña a la formulación de cargos. Por su parte, en cuanto a los dichos del letrado Oviedo, señala que la cita textual del diario Río Negro le cambia el sentido de lo que dice y recorta su aclaración, dado que el Ministerio Público Fiscal no dijo tal cosa. 2.18. Intervención final de los imputados asistentes a la audiencia Invitados a intervenir en la audiencia los imputados, en primer lugar toma la palabra la señora María Alejandra Mas, quien alude a su desempeño ético en el uso de los fondos municipales y afirma que su objetivo fue dar solución a las demandas habitacionales, lo que explica la firma de los convenios. Manifiesta tener la convicción de haber actuado de modo correcto y añade que la sentencia de sobreseimiento terminó con una injusticia, puesto que se dio una persecución política sistemática. Seguidamente, el señor Néstor R. Sarasola agradece el ofrecimiento, mas no formula declaración alguna. A su turno, el señor Juan A. Castelli explica el accionar de su empresa respecto de los convenios y el financiamiento. Hace referencia a los diferentes planes, a las obras complementarias y a los programas de infraestructura, y señala que no hubo problemas sobre el plan de Viedma, pero que en General Conesa y San Antonio Oeste se cortó el financiamiento con el cambio de gobierno. Relata que luego hubo un acuerdo entre autoridades nacionales, provinciales y municipales y que les indicaron un camino a seguir, a lo que suma que las adendas son ampliaciones de contrato y que el IPPV midió viviendas, pero no infraestructura. Señala que así volvieron a contratar con la provincia una misma modalidad de trabajo, que si les financiaban el contrato terminaba las viviendas y que no abandonaron las obras, pese a la rescisión de los contratos. Luego toma la palabra el señor Luis A. Ivancich, que aclara que hizo varias obras, atendiendo a las necesidades de la gente, y que con el proceso se van las ganas de trabajar, por lo que pide que se termine lo más pronto posible. Finalmente, el señor Javier A. Iud agradece los términos utilizados para referirse a ellos, luego de lo cual rescata el concepto de ajuste alzado, pero señala la contradicción del convenio en cuanto a la problemática de la infraestructura. Sobre la continuidad de la investigación, recuerda el lapso de cuatro años de desarrollo que ya lleva y se pregunta si esto es justicia. Afirma que con Techo Digno solo se quedó con problemas y una causa penal, que el 100% de los fondos girados fueron transferidos a Oriente Construcciones y que no se pudieron terminar las obras pues cambió el gobierno. 3. Solución del caso 3.1. Legajo MPF-VI-001926-2018 Como fue referido en la apertura de las quejas, cuanto menos dos de los planteos del Ministerio Público Fiscal deben ser sometidos al control extraordinario de este Superior Tribunal de Justicia, los que se encuentran relacionados entre sí e involucran varios subtemas que serán abordados en la medida en que sea necesario y oportuno. El primero es el agravio en el que el acusador señala un error lógico del Juez que actúa en función de revisión, en tanto, luego de indicar diversos aspectos formales de la acusación acerca de los hechos reprochados y desarrollar determinadas consideraciones de mérito de prueba y de derecho sustantivo, manifestó que, aunque bajo ningún aspecto podría verificarse la figura jurídica pretendida, sí serían viables otras que tienen como bien jurídico tutelado la administración pública. En este sentido, la parte acusadora había indicado que, no obstante tales consideraciones, el magistrado dictó el sobreseimiento de los imputados con fundamento en el inc. 3° del art. 155 del rito (que prevé tal solución por la inadecuación del hecho a una figura penal), lo que -pese a lo afirmado por el decisor- no le permitiría renovar o reconducir su acusación atento a la prohibición del non bis in idem, no solamente sobre el tipo penal que pretendía, sino sobre todos los que contuvieran el mismo hecho histórico o partes principales de él, incluyendo aquellos enunciados como pasibles de investigación. En relación con tal yerro del Juez revisor, señala, el TI omitió y/o soslayó su análisis. En segundo lugar, la parte recurrente alega que las consideraciones expuestas por el TI son arbitrarias, incluso por lo prematuro de su declaración en relación con proposiciones de acusación provisorias y modificables, en cuya consecuencia vulneran las atribuciones de su ministerio para la persecución de delitos, le restan eficacia e independencia a sus funciones y generan un contexto de gravedad en relación con la correcta marcha de las instituciones, pues involucran un sinnúmero de legajos que resultan afectados de modo definitivo por la decisión, en razón de los motivos plasmados por el TI en alusión a la naturaleza jurídica contractual de las conductas del reproche y a los diversos argumentos respecto de su atipicidad. Al examinar cuestiones del tipo de las que aquí se ventilan, este Superior Tribunal de Justicia ha señalado que una correcta interpretación de la normativa procesal, sustancial y constitucional y su cumplimiento impactan "de forma directa en la mayor eficacia en el esclarecimiento e investigación de hechos que pueden configurar delitos contra la Administración Pública" (ver STJRNS2 Se. 207/09 "Rébora" y sus citas). Entonces, debe comprobarse si el TI realizó una interpretación de la normativa procesal involucrada respecto de la actuación del Ministerio Público Fiscal que garantizara su independencia y eficacia para la investigación. En este punto es conveniente plasmar una observación teórica inicial sobre la resolución de sobreseimiento dispuesta por el Juez revisor, cuya crítica fue omitida por el TI, como denuncia la parte, según surge de la reseña efectuada precedentemente. Así, en concordancia con la jurisprudencia y la doctrina general sobre el tema, así como con la doctrina legal de este Tribunal, el sobreseimiento alcanza a cualquiera de las calificaciones jurídicas aptas para subsumir los hechos, cerrando toda posible investigación al respecto, y requiere certeza negativa de lo ocurrido. No es posible soslayar la clara prescripción del código procesal vigente, dado que con meridiana claridad reza que una causal de sobreseimiento se da por falta de adecuación a una figura legal (art. 155 inc. 3°) y sus efectos -una vez firme- cierran irrevocablemente el procedimiento e impiden una nueva persecución penal por el mismo hecho en relación con el o los imputados (arts. 2 y 158 CPP). Esto es, no se sobreseen calificaciones jurídicas desajustadas; se sobresee porque el o los hechos no encuadran, no se subsumen, en ninguna conducta prevista como delito bajo el prisma de la ley penal. Asimismo el sobreseimiento, una vez firme, hace cosa juzgada material respecto de quien se dicta e impide también una nueva persecución penal por el hecho reprochado a la luz del principio non bis in idem, sin que importen los encuadramientos jurídicos examinados o la ausencia de análisis de alguno de ellos, en razón de que la causal seleccionada (art. 155 inc. 3° CPP) alude a la no adecuación en figura penal, lo que conlleva la aplicación del principio nulla poena sine lege; por ende, era de ineludible relevancia -previo a su dictado- examinar cuáles eran las posibilidades para el Ministerio Público Fiscal que volverían factible su reformulación o nueva formulación de cargos aptos para abarcar en una hipótesis de investigación otras figuras jurídicas distintas de la intentada en el legajo. De allí que se presente como grave y disfuncional contradicción sobreseer por inexistente adecuación típica y luego indicar posibles adecuaciones en el Título 11 del Libro Segundo del Código Penal ("Delitos contra la administración pública"), entre cuyas figuras se encuentran las de malversación de caudales públicos por sustracción o aplicación arbitraria, que ciertamente no requieren el perjuicio económico, lo que el Juez de Revisión señaló como sujeto a prueba. El TI no solo omitió analizar y corregir tal razonamiento contradictorio, sino que también soslayó referir a la liminar etapa en la que transitaba el legajo, planteando interrogantes (al igual que el revisor) pretendiendo que lo traído en la formulación de cargos tuviera las condiciones de calidad de prueba, propia de la etapa de juicio. La garantía constitucional del non bis in idem ya aludida impide una persecución penal por el hecho que se reprocha, de modo tal que, de no haber restricciones al principio iura novit curia, el juzgador debió haber abordado todas las calificaciones jurídicas posibles contenidas en el hecho histórico atribuido y resolver de modo fundado con igual certeza negativa sobre ellas, previo al dictado del sobreseimiento por atipicidad. Desde lo fáctico, está claro que la confirmación del sobreseimiento dispuesto, aunque basado en la atipicidad del reproche "solo" en cuanto a un delito contra la propiedad cometido en fraude a la administración pública (arts. 173 inc 7° y 174 inc. 5° CP), impide toda reanudación de la investigación sobre tramos de hecho estructurantes de otras figuras penales y compartidos con esta (art. 2° CPP), con lo que aquella referencia a ulteriores investigaciones penales posibles carece de sustento lógico jurídico y se ofrece como un fundamento aparente. En este sentido, la crítica del Ministerio Público Fiscal acierta en cuanto al yerro y la contradicción en que incurrió el Juez revisor, lo que se vincula directamente con el cuestionamiento de la omisión del TI al no referirse a este punto, no obstante estar planteado expresamente en la impugnación ordinaria. No aplicaría en el caso por analogía el art. 191 de ritual, aun cuando pueda decirse que el sobreseimiento es una sentencia definitiva (absolución anticipada) por sus efectos; es que en esta etapa, en la que se permite la aplicación restringida del principio iura novit curia y siempre en beneficio del acusado, el Juez del Juicio pudo valorar no ya evidencias o información, sino las pruebas rendidas y de allí extraer fundadamente una calificación distinta y en beneficio de aquel. La cuestión a elucidar aquí es si el Juez, en esta etapa primigenia de formulación de cargos, ha tenido ocasión de ponderar prueba. La respuesta negativa se impone, porque en esa audiencia no se producen pruebas, sino que se alude a "la información con que cuenta la Fiscalía" (art.130 en concordancia con el art.120 CPP). Tal como afirma el impugnante de modo reiterado, esa modalidad resolutiva de sobreseimiento con fundamento en el principio iura novit curia fue utilizada de modo anticipado y prematuro, con lo que ha limitado o directamente impedido un funcionamiento eficaz de la investigación de delitos. Ello así puesto que impidió en la etapa preparatoria que la parte acusadora desplegara su tarea tal como establece el ritual, esto es: preparando la investigación, anoticiando a los involucrados de que ello ocurriría, con el grado de provisoriedad y mutabilidad propia de la etapa que se transita, tanto en lo que a la calificación se refiere como en la eventual extensión a otros, en la medida en que se puede ampliar además el decreto de determinación de objeto y la formulación de cargos (arts. 126 y 130 CPP). No estará de más apuntar que, al concluir la etapa preparatoria (IP), sobre la base de lo que arrime la defensa -dado que en esta etapa tendrá ocasión de presentar evidencias- y también de aquello que el Ministerio Público Fiscal con objetividad colecte y analice, puede solicitar no ir a juicio e impetrar el sobreseimiento. Igualmente debe decirse que lo esencial de la etapa (IP) es abarcar un hecho histórico total que incluya la hipótesis delictiva que, por su provisoriedad, en la formulación del cargo permitirá subsunciones no excluyentes, de mayor o menor exigencia típica. En lo que aquí interesa, como elemento suficiente para evidenciar el error en la decisión prematura, cabe destacar que es recién al concluir la etapa preparatoria (art. 154) cuando el Ministerio Público Fiscal -como acto conclusivo- puede formular su acusación y precisar las figuras jurídicas involucradas (Capítulo IV, Título III, Libro II CPP), la que al momento de requerir la apertura de juicio puede ser distinta (art.159 in fine CPP). Ingresando en la siguiente etapa (intermedia), en la que se efectúa el control, de advertirse errores formales de la acusación (art. 164 CPP), el Juez puede otorgar cinco días de plazo para subsanarlos, respecto de lo cual el Ministerio Público Fiscal puede no estar de acuerdo y solicitar revisión, mas si no actúa de tal modo o deja transcurrir el plazo sin sanear, el sobreseimiento será obligatorio porque la acusación se tendrá por no presentada. El control de la acusación resulta propio de la etapa intermedia (art. 162 CPP), mas no de la etapa de investigación preliminar. En aquella, la completitud de la acusación y la subsanación de defectos formales es exigible, al punto de no tenerla por presentada en caso de no sanear o completar; en esta -que es la inicial- dichas exigencias no están contempladas. Y no lo están porque solo es necesaria la base fáctica a investigar, la individualización, si fuere posible, de todas las personas involucradas, y una subsunción típica provisoria, brindando la información con la que se cuenta. Se trata de una etapa desformalizada en la cual el órgano constitucionalmente predispuesto para la persecución penal anuncia que lo hará en relación con un hecho presuntamente ilícito y respecto de las personas sindicadas, faena que cumple ante la judicatura y frente al o los involucrados y su defensa. En este sentido, no se discute que la formulación de cargos inicial aparezca como un acto rodeado de formalidades y por tanto sujeto a control; pero es cierto también que no se trata de la acusación que es propia de una etapa que cuenta con un tiempo para su desarrollo y para celebrar varios actos que la contengan hasta llegar a su conclusión, luego de cumplida la investigación. El tránsito entre la formulación de cargos del art. 130 del código de forma, que da inicio a la subetapa más formal de la preparatoria, y la conclusión en el art. 154 se encuentra mediado por todo un capítulo referido a los modos en que se puede llevar adelante una investigación y es en este marco que puede perfeccionarse y variar, según las evidencias que vaya obteniendo el acusador, pues esto responde a la propia dinámica de una teoría del caso que se va completando. Así, el art. 153 del código ritual reconoce la posibilidad de la reformulación, pues extiende la duración de la etapa ante el descubrimiento de nuevos hechos o la individualización de otros imputados, circunstancias que pueden obligar a la ampliación de la investigación con posterioridad a su primigenia formalización. En claro debe quedar que cualquiera sea la denominación que quiera dársele al contenido de la reformulación de los cargos, sea por hecho diverso, hecho dependiente, aspecto fáctico calificado respecto de un hecho básico, hecho propio de un delito menor, hipótesis de concurso aparente, infracciones progresivas, tipos alternativos, etc., lo único que tiene relevancia para los fines del debido proceso legal y de las garantías constitucionales es siempre que al o los imputados se les haga conocer dicho contenido con claridad y precisión, mediante una relación circunstanciada y específica, de modo que pueda ejercitar su derecho a ser oído y ofrecer su descargo. Ello hace al respeto de la garantía de la defensa en juicio según lo entiende la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "es decir, observando las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 116:23; 119:284; 125:268; 127:36 y 352; 189:34; 272:188, considerando 8°, 302:328, 482 y 791, entre otros)" (Dictamen del Procurador Fiscal al que la CSJN remite en Fallos 325:3118). Aunque la norma procesal analizada en el fallo de referencia sea propia del sistema mixto, sirve de precedente en tanto signa el criterio interpretativo final en la consecuencia de lo establecido respecto de la violación de garantías constitucionales y, en la medida en que se cumpla con los requisitos desarrollados, la garantía del derecho de defensa en juicio. Asimismo, desde un punto de vista interpretativo teleológico y sistemático, sin prescindir de la literalidad de la norma, se adecua al caso pues permite la mejor satisfacción de las obligaciones del Estado asumidas en compromisos internacionales para la persecución de los delitos contra la corrupción administrativa. No cabe duda entonces de que este primer estadio de trámite procesal encuentra otras etapas sucesivas hasta determinar que un reproche individual tiene la aptitud para ser resuelto en juicio, por lo que es dable concluir en su provisoriedad y flexibilidad. Asimismo, la continuidad del trámite también cuenta con múltiples oportunidades posteriores para las funciones de información y saneamiento. En este orden de ideas, acerca de la provisoriedad de la formulación de cargos, el art. 130 de la norma ritual reconoce que el grado de participación del imputado en el hecho debe ser indicado "si fuere posible"; en consecuencia, es válida incluso ante la imposibilidad de hacerlo, lo que implica consecuentemente la existencia de dudas respecto de la calificación jurídica, pues los roles cumplidos por los partícipes forman parte de dicha subsunción, así como también sobre la materialidad ocurrida, pues esta es la que define las normas involucradas, entre ellas, la de la mencionada participación. En lo atinente a las posibilidades de la reformulación de cargos, como ya se dijo, el art. 153 del código adjetivo así lo establece, denominándola "ampliación", frente al eventual descubrimiento de nuevos hechos o la individualización de nuevos imputados. Cierto es que, transcurrida y concluida la etapa de investigación, el Ministerio Público Fiscal deberá decidir la acusación que mejor se adapte a su teoría del caso y a las evidencias obtenidas, para lo cual esta "sólo podrá referirse a los hechos y personas incluidas en la formalización de la investigación [agregando aquí el supuesto de reformulación previsto en el art. 153] aunque se invocare una calificación jurídica distinta de la asignada en esa oportunidad" (ver art. 159 último párrafo CPP). Entonces, de acuerdo con lo analizado hasta aquí y como resumen de lo dicho, tanto el sobreseimiento prematuro del Juez revisor como la corrección omitida por el TI que derivó en su ratificación implicaron una injerencia jurisdiccional indebida en las funciones del Ministerio Público Fiscal y un impedimento para desarrollar un ejercicio eficaz de sus facultades en temáticas de por sí complejas. Por lo expuesto precedentemente, es evidente que esto ocurrió tal como denuncia el impugnante y que de la argumentación del TI no surge que este haya examinado tal afectación, cuando debía corregirla o -por el contrario- descartarla de modo razonado para poder confirmar válidamente el sobreseimiento. Lo anterior tiene una doble consecuencia procesal: La primera es la anulación de la sentencia cuestionada en tanto -como fue referido- el tribunal de origen no dio tratamiento a una cuestión esencial conducente para la resolución de la causa, siendo este un supuesto de arbitrariedad de sentencia. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que, aunque por regla general las cuestiones de índole fáctica, probatoria y de derecho común, son ajenas al recurso del art. 14 de la Ley 48 (por ende, también en nuestro caso al inc. 2° del art. 242 CPP), "... cabe reconocer excepción a ese principio cuando la omisión de considerar un planteo oportunamente introducido y conducente para una adecuada solución del pleito, es susceptible de vulnerar la garantía de defensa" (CSJN Fallos 344:527, entre otros). La segunda es que, en el camino de la demostración de dicha omisión de tratamiento, el desarrollo del voto también permitió demostrar la contradicción lógica en que incurrió el Juez revisor pues su sobreseimiento era no solamente prematuro por una equivocada interpretación sistemática de normas procesales y de principios constitucionales, sino que también hacía imposible cualquier persecución razonable por la utilización espuria de fondos públicos mediante la mecánica ya expuesta en los hechos formalizados inicialmente. Entonces, alcanzada dicha convicción y en atención a los principios de celeridad y simplificación del Código Procesal Penal (art. 7), para una correcta administración de justicia es adecuado anular también la resolución del 16 de septiembre de 2021, dictada por el Juez de Juicio con funciones de Revisión, integrante del Foro de Jueces de la Iª Circunscripción Judicial y -por tanto- mantener los efectos de lo decidido por el señor Juez de Garantías del mismo Foro en fecha 5 de agosto de 2021 (audiencia de formulación de cargos -art. 130 CPP- y pedido de sobreseimiento en casos especiales -art. 154 CPP-). 3.2. Legajos MPF-RO-03467-2018, MPF-VR-00734-2018, MPF-RO-05579-2018, MPF-RO-04475-2018 y MPF-CI-02076-2018 En una breve síntesis, ya se dijo en la apertura de las quejas que una observación inicial de las consecuencias jurídicas de lo decidido en estos legajos le negaría impugnabilidad objetiva a la decisión del TI, toda vez que la nulidad declarada y el señalamiento de la necesidad de readecuar las formulaciones de cargo no impediría la continuidad del trámite. No obstante ello, la fundamentación contraria a dicha ausencia de definitividad también puso en evidencia lo equívoco de tal observación, en tanto el conjunto de las consideraciones del TI para arribar a la nulidad ponía en riesgo el éxito de cualquier posibilidad razonable de reformulación o de nueva formulación de cargos; de ahí la equiparación a definitiva de lo resuelto. Asimismo, esto permitía no solo sortear el obstáculo aducido sobre dicha ausencia, sino también verificar un caso de arbitrariedad de sentencia por errores en la interpretación de normas procesales con vinculación directa con garantías constitucionales, en lo referido al derecho del acusador, como parte del proceso, de que sus peticiones sean decididas de modo fundado y de no encontrar restricciones indebidas para el desarrollo de sus funciones de investigación. Como fue desarrollado para dar tratamiento a lo ocurrido en el Legajo MPF-VI-01926-2018, al confirmar lo actuado por el señor Juez de Revisión, el TI realizó una interpretación errada sobre las posibilidades de formulación y reformulación de cargos, en tanto se encontraba en transcurso la etapa preparatoria y ni siquiera se había arribado a la oportunidad procesal del art. 154 del rito. Esto desestima por sí las declaraciones de nulidad contenidas en la sentencia, pero además es el propio instituto de la nulidad el que introduce determinados requisitos técnicos y de análisis para arribar de modo fundado a dicha grave decisión -que es siempre restrictiva-, pues el trámite procura en todos los casos la subsanación y la continuidad, de modo tal que las exigencias formales no se transformen en ritualismos esterilizantes de su marcha, ello no solo por los intereses de quien debe investigar, sino también por los derechos del imputado, que continúa sometido a proceso, para su pronta finalización. Entonces -de modo similar al legajo referido inicialmente-, en estos otros el mantenimiento de las nulidades dispuestas por el TI afecta los principios de simplificación y celeridad (art. 7° CPP), además de tornar ineficaz e ímproba la tarea de la Fiscalía en la investigación de delitos que -por su complejidad- difícilmente puedan describirse liminarmente agotando todos los interrogantes que el TI se ha planteado y autorrespondido. Tales interrogantes, además, son propios de un Juez que ha transitado el debate y se encuentra en el momento de ponderar las pruebas allí rendidas. Lo ya explicitado respecto del legajo MPF-VI-01926-2018 se reitera en el presente análisis, dado que la actividad del TI ha obstaculizado las posibilidades de formulación y reformulación de cargos en el inicio de la etapa preparatoria y ha sentado criterios que resultan prematuros e incorrectos, toda vez que el perfeccionamiento de la formulación de cargos necesita de tal evolución y tránsito de la etapa que da inicio formal a la investigación hasta el estadio conclusivo para dar lugar a la acusación que el Ministerio Público estime mejor y más adecuada a las evidencias que luego ofrecerá como prueba a producir en el debate. Este proceso cuenta a su vez con la etapa siguiente para su control y saneamiento, incluso a petición de las partes y en el marco de una actuación que asegure la discusión contradictoria. El límite -se reitera- es el resguardo del derecho de defensa del destinatario de la acusación, que tiene que reunir las características ya señaladas: siempre el imputado tiene que tener conocimiento de lo que se le reprocha y la posibilidad de contestar la prueba de cargo y producir la propia. Estos son los límites señalados por la Corte Suprema para asegurar las nociones elementales del juicio. Dicha flexibilidad, que es lógica respecto de una teoría del caso que se comienza a formular en supuestos complejos como el presente, es parte de un sistema normativo procesal compatible con el sistema de las nulidades y fue negada por la actuación del TI. En este sentido, es dable recordar que la doctrina de arbitrariedad de sentencias, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, también ampara al Ministerio Fiscal (CSJN Fallos 199:617; 308:1557 y 328:1874, entre otros). Asimismo es indiscutible que, como ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público" (Fallos 325:1404, considerando 7°; ver también, entre otros, CSJN Fallos 330:4549, 334:1081 y 342:624, este último con remisión al dictamen del Procurador General). Para evidenciar la incorrección de la nulidad declarada, a su extemporaneidad por prematura y en cuanto al también errado alcance que atribuye a normas procesales se agrega la omisión de examinar aspectos que también eran esenciales para dicha conclusión y que fueron parte de los cuestionamientos de la Fiscalía. Es que, en oposición a la postura de ese tribunal, correspondía analizar si los aducidos defectos de forma de las formulaciones de cargo, además de ser tales, le habrían ocasionado perjuicio a los imputados en orden a los fines que las formas preteridas deben cumplir. Atento a la propia reseña de la teoría del caso de la defensas y a sus completos alegatos tanto en las audiencias de las etapas anteriores como en la que precedió a esta sentencia, es evidente que para la etapa procesal por la que transitaba el legajo y sin adelantar la suerte que podría tener en oportunidad del control previsto por los arts. 162 y sgtes. del código adjetivo, estas comprendieron de qué se trataban los cargos formulados. Basta señalar las líneas argumentativas tendientes a justificar lo ocurrido por la utilización de los fondos en obras de infraestructura necesarias y previas a las de las propias viviendas, o por tratarse de determinada clase de costos no definitivos, o en tanto sería una simple cuestión contractual pues se verificaría un crédito a favor de la administración que sería pagado por el empresario con obras o con la devolución del dinero. A ello se suman diversos cuestionamientos (igualmente impropios de la etapa y no atendibles por tratarse de legajos con imputados en situación de libertad) referidos al mérito probatorio para criticar los informes periciales de cargo demostrativos de la diferencia entre lo pagado, la certificación de avance de obra y la realidad de esta, entre otros muchos extremos de fondo que fueron escuchados y sobre los que no se formula ninguna apreciación, dado que no corresponde sentar criterio en esta ocasión. Por lo tanto, al no tomar en cuenta las modalidades de saneamiento (cf. arts. 85 y 86 CPP), el TI ha realizado una valoración parcial de las constancias del proceso y ha dictado una nulidad por la nulidad misma, lo que debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido, puesto que desatendió la exigencia de que las resoluciones judiciales sean fundamentadas y no basadas en meras afirmaciones de índole dogmática (art. 18 C.Nac., cf. CSJN Fallos 340:832). Asimismo, el fallo puesto en crisis exhibe un excesivo rigor formal incompatible con el servicio de justicia e impide alcanzar la finalidad última del proceso penal, que consiste en la averiguación de los hechos que se reconocen de interés para la apreciación de la responsabilidad de los imputados (CSJN Fallos 321:1385 y su cita, entre otros). Queda claro que la habilitación de las quejas interpuestas por las defensas y la declaración de nulidad de las formulaciones de cargo en los distintos legajos, haciéndola extensiva a todos aquellos actos que hubieren sido su consecuencia, sin análisis ni señalamiento alguno que evidencie la vulneración de la garantía de defensa de los intimados, carece de la motivación fundada y legal que la Constitución Provincial exige para ser considerado un acto jurisdiccional válido (art. 200). NUESTRO VOTO. A la segunda cuestión las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron: Atento a lo manifestado al tratar la primera cuestión y en orden al temperamento revocatorio que merece la sentencia en estudio, atendiendo justamente a la mejor y más célere marcha del proceso, carecerá de sentido reenviar el legajo nuevamente al origen para que con otra integración resuelva las quejas de las defensas, en razón del derecho que aquí se declara, pues es del todo evidente que estas deberán ser rechazadas. Por consiguiente, en aras de evitar dispendios jurisdiccionales como lo serían la nueva integración del TI, la fijación de nueva audiencia, la reiteración de las alegaciones en uno u otro sentido y el cumplimiento del plazo para decidir, todo lo cual importaría restar tiempo a la tarea del Ministerio Público Fiscal y aletargar -a la vez- la expectativa de certidumbre de los vinculados al proceso, excepcionalmente, atento a la índole de lo traído a conocimiento y decisión, corresponderá rendir honor a los principios que informan al sistema de enjuiciamiento vigente (art. 7° CPP), enviar los legajos a las Oficinas Judiciales de las respectivas circunscripciones, manteniendo lo decidido en las instancias de revisión, con el fin de que se otorgue el trámite legal y acompasado de las etapas pertinentes. Por ello, consideramos que corresponde: 1) hacer lugar a la totalidad de las impugnaciones extraordinarias deducidas por el Ministerio Público Fiscal en las causas en estudio; 2) anular la Sentencia N° 216 del TI, dictada el 3 de diciembre de 2021, y la Sentencia N° 366 emitida por el señor Juez de Revisión el día 16 de septiembre de ese mismo año en el Legajo MPF-VI-001926-2018, y 3) remitir los legajos individualizados a las respectivas Oficinas Judiciales para dar continuidad a su tramitación en conformidad con lo establecido en la ley ritual. ASÍ VOTAMOS. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Hacer lugar a la totalidad de las impugnaciones extraordinarias deducidas por el Ministerio Público Fiscal en las causas en estudio. Anular la Sentencia N° 216 del Tribunal de Impugnación, dictada el 3 de diciembre de 2021, y la Sentencia N° 366 emitida por el señor Juez de Revisión el día 16 de septiembre de ese mismo año en el Legajo MPF-VI-001926-2018. Remitir los legajos individualizados a las respectivas Oficinas Judiciales para dar continuidad a su tramitación en conformidad con lo establecido en la ley ritual. Protocolizar y notificar a través de las Oficinas Judiciales respectivas. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 13.05.2022 08:32:02 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 13.05.2022 10:24:29 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 13.05.2022 10:29:27 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 13.05.2022 09:37:30 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 13.05.2022 09:25:46 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | PROCESO PENAL - TRIBUNAL DE IMPUGNACION - NULIDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - SENTENCIA ARBITRARIA |
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