| Organismo | SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
|---|---|
| Sentencia | 110 - 19/10/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-00118-C-2022 - RUIZ, MIRTA GLADYS, C/ IPROSS S/ AMPARO |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
| Texto Sentencia |
VIEDMA, 19 de octubre de 2022.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctora Liliana L. Piccinini, doctor Ricardo A. Apcarian, doctora Cecilia Criado, doctores Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "RUIZ, MIRTA GLADYS C/ IPROSS S/ AMPARO" (Expediente N° BA-00118-C-2022), elevados por el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Familia N° 1 de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido el 14-07-2022 por la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, contra la sentencia dictada el 08-07-2022 por el señor Juez Mariano A. Castro, que hizo lugar al amparo interpuesto por Mirta G. Ruiz y ordenó al Instituto Provincial del Seguro de Salud -Ipross- que en el plazo de 15 días autorice y garantice la cirugía indicada por el médico traumatólogo, con entrega de los materiales requeridos a tal fin (4 anclajes sub. 5.0 con bloqueo cortical doble sutura).
Al decidir de ese modo, el magistrado consideró que no correspondía citar a la Fiscalía de Estado ni a la Gobernadora de la Provincia en tanto la defensa en juicio estaba garantizada con el informe previsto por el art. 43 de la Constitución Provincial (CP), sin perjuicio de la notificación de la sentencia, en los términos del art. 149 bis del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC) -cf. STJRNS4 Se. 61/08 "Moyano"-.
Advirtió que la amparista presentó el 10-02-2021 en la Delegación Ipross de Dina Huapi la planilla de solicitud de prótesis, ortesis y otros materiales, donde consta que en razón de una lesión en su tendón supraespinoso derecho, el galeno tratante requirió autorización para realizar una intervención quirúrgica.
Destacó que en dicha oportunidad como en la presente instancia judicial la obra social omitió dar una respuesta a la afiliada, lo cual implica -a su entender- una negativa injustificada, que debe ser especialmente ponderada cuando se encuentra en riesgo la salud de la accionante.
Concluyó que la acción debía resolverse -sin más trámite- en forma favorable, en virtud del tiempo transcurrido desde la presentación de la planilla mencionada y por tratarse de una cuestión que afecta el bienestar de la amparista.
2. Agravios del recurso:
La apoderada de la Fiscalía de Estado, doctora Blanca Passarelli, al fundar la apelación interpuesta solicita que se declare la nulidad del fallo impugnado y se ordene el dictado de uno nuevo, previo requerimiento del informe de ley al Organismo (18-07-2022).
Alega la violación del derecho de defensa y la garantía del debido proceso, dado que el oficio de requerimiento de informe cargado en el sistema Puma el 29-06-2022 no fue enviado a la obra social ni consta su recepción. Remarca que su mandante tuvo conocimiento del proceso judicial con la sentencia, configurando ello un pronunciamiento arbitrario, dictado sin haberse oído a la otra parte.
Sostiene que no puede considerarse como diligenciado el oficio a Ipross por el hecho de haber vinculado erróneamente el Juzgado a su Asesora Legal Verónica Iches en el Puma al inicio del amparo, puesto que aquella aún no había realizado ninguna presentación en el proceso -cf. art. 2 de la Acordada STJRN 9/2022- y el informe debía dirigirse al Organismo -art. 43 de la CP-.
Descarta un obrar reticente, negador, incumplidor o contrario a las normas que rigen la labor de la obra social requerida y que el derecho a la salud de la amparista se encuentre vulnerado. Expresa que lo resuelto avasalla la división de poderes, al imponer la realización de ciertos trámites propios de la Administración, relacionados con la adquisición de bienes o la erogación del erario público a favor de una determinada persona, con fundamento en el tiempo que supuestamente irrogan.
Manifiesta que el procedimiento inherente a la compra de una prótesis es simple y no pueden desoírse los plazos, el circuito administrativo ni la participación de diferentes sectores que deben intervenir necesariamente. Finalmente, expresa que Ipross funciona con una ecuación financiera de sus prestaciones, respecto de cuyo desenvolvimiento equilibrado le caben responsabilidades a las autoridades.
3. Contestación:
Corrido traslado del memorial por el término de ley (18-08-2022), el recurso no fue contestado por la amparista.
4. Dictamen de la Procuración General:
El señor Procurador General doctor Jorge Oscar Crespo, opina que debe hacerse lugar al recurso deducido por la Fiscalía de Estado y rechazarse la acción interpuesta (Dictamen N° 88/22).
Señala que no se acreditó que el oficio de fecha 29-06-2022 haya sido diligenciado ni recepcionado por la Delegación de Ipross -al menos con anterioridad al dictado de la sentencia-, con lo cual no se garantizó la bilateralidad que implica solicitar dicho informe, sumado a que el magistrado lo tuvo por no contestado.
Agrega que la vinculación de oficio de la Asesora Legal de la obra social no puede ser tenida en cuenta a los efectos de la notificación de un organismo del Estado, cuando el art. 41 de la Ley K 2753 fija entre los deberes y atribuciones del Presidente de Ipross, la de ejercer su representación legal. Cita los art(s). 190 de la CP y 2 de la Ley A 88 referidos a la necesaria intervención de la Fiscalía de Estado.
Menciona que la falta de contestación y la supuesta ausencia de respuesta en sede administrativa fue el único fundamento de la decisión que dio lugar a la acción, sin haberse ponderado los requisitos de procedencia. Precisa que no se valoró que al momento de interposición del amparo Ipross había adquirido el material -cf. Orden de Compra N° 446/21, que habría vencido por no haberse realizado la intervención quirúrgica- y que el retraso de la petición hasta el 26-03-2021 fue generado por la carencia de conectividad de la señora Ruiz, en atención a la zona donde reside en la localidad de Comallo.
Observa que en el trámite incidental reseñado por el sentenciante (12-09-2022) consta que el 16-08-2022 Ipross notificó a la afiliada la nueva emisión de la Orden de Compra N° 871/22 y que aquella contó con el material solicitado, sin perjuicio de no haberse concretado la colocación de la prótesis "en razón que los tendones de su hombro estaban atrofiados".
Estima que si bien se impondría declarar inoficioso el recurso, no existían motivos legítimos para dar lugar a la acción interpuesta, por lo cual debe rechazarse y revocarse el fallo impugnado.
5. Análisis y solución del caso:
Puestas a resolver las presentes actuaciones, se adelanta que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, toda vez que los agravios allí vertidos resultan suficientes para evidenciar los defectos que presenta la resolución en crisis.
Comenzando por el tratamiento del agravio que versa sobre la alegada afectación del debido proceso y el derecho de defensa de Ipross, se advierte que debe ser receptado favorablemente, toda vez que no surge de las constancias de la causa que el requerimiento de informe librado el 29-06-2022 haya sido recepcionado por el organismo requerido, tal como sostiene la recurrente.
Es dable precisar que en toda contienda judicial -incluídos los amparos- debe asegurarse la bilateralidad y un régimen recursivo suficiente para lograr el equilibrio entre los derechos constitucionales en pugna; esto es, el derecho a una tutela jurisdiccional temprana y oportuna por un lado y, por el otro, el resguardo a la garantía del debido proceso -art(s). 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 18 de la Constitución Nacional-.
Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia ha reiterado que en el amparo, la defensa en juicio se encuentra garantizada con el informe previo previsto en el art. 43 de la Constitución Provincial (cf. STJRNS4 Se. 124/06 "Vargas Burgos", Se. 34/07 "Curtolo", Se. 119/08 "Matar", Se. 53/10 "Zapata", Se. 138/21 "Sandoval", entre otros).
Repárese que si bien en el primer proveído el Juez ordenó librar oficio a Ipross (28-06-2022) y luego suscribió digitalmente la pieza confeccionada a tal fin (29-06-2022), no obra en el expediente digital ninguna constancia de su diligenciamiento, ante lo cual mal pudo el magistrado tener por no contestado el pedido, conforme valoró en la sentencia impugnada.
Asimismo, asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que la vinculación al sistema Puma de la Asesora Legal del organismo -doctora Verónica Iches- que efectuó el Juzgado de oficio no puede ser tenida en cuenta a los efectos de la notificación al ente estatal. Nótese que el art. 41 de la Ley K 2753 fija entre los deberes y atribuciones de la Presidencia de Ipross la de ejercer la representación legal del Instituto (inc. a), a lo cual se agrega que el oficio estaba dirigido al organismo -cf. art. 43 de la CP- y la letrada aún no había tomado intervención en el proceso, mucho menos acreditado el carácter de apoderada del Estado Provincial que hubiera permitido atribuir el efecto pretendido a la vinculación realizada.
De lo expuesto se sigue, ciertamente, que la decisión impugnada fue dictada sin haberse oído a la obra social, con lo cual no se garantizó la bilateralidad restringida que caracteriza la acción de amparo y se afectaron las garantías invocadas por la recurrente.
Bajo tales condiciones, cobra relevancia el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien ha determinado que la efectividad con que se tramita una notificación se relaciona con el derecho constitucional a ser oída en juicio la parte de que se trate, para, correlativamente, hacer valer sus medios de defensa; ello, al considerar que debe privilegiarse la adecuada protección del derecho de defensa y que, en caso de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de raíz constitucional (cf. Fallos: 327:5965; 340:212), circunstancias que llevan a receptar favorablemente el agravio en consideración.
De igual modo, se debe admitir el cuestionamiento de la apelante relativo a la falta de fundamentación de la sentencia puesta en crisis, en virtud de que se omitió verificar adecuadamente la configuración de los requisitos de procedencia de la acción intentada, de conformidad con la doctrina legal de este Cuerpo.
Sobre dicho punto, no es ocioso recordar que el amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. STJRNS4 Se. 27/21 "Bustamante Rauque", Se. 156/21 "Mayorga", entre otros).
De conformidad con tal criterio, la garantía constitucional que nos ocupa solo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se exterioricen de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna.
En este sentido, se ha reiterado que los jueces deben ser cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción; es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNS4 Se. 153/14 "Dreller", Se. 19/17 "Riffo", Se. 11/22 "Escobar", Se. 73/22 "Accomazzo", entre otros), condiciones que no se vislumbran en autos.
El sentenciante puso énfasis en la supuesta omisión de Ipross de dar respuesta al pedido formulado tanto en sede administrativa como en la presente, soslayando que en el escrito de inicio la accionante informó haber sufrido distintos accidentes en su ámbito laboral (Hospital de Comallo) que derivaron en una serie de lesiones por las cuales su médico tratante le prescribió la cirugía y materiales peticionados, como también acompañó copia de la notificación emitida por la compañía aseguradora de riesgos del trabajo en el marco del reclamo iniciado en el año 2020 (cf. documental incorporada el 28-06-2022).
Tales circunstancias, no ponderadas por el Juez receptor del amparo, daban cuenta de la existencia de una vía apta para la cobertura del accidente laboral, lo cual es un primer valladar para la procedencia formal de la acción (cf. STJRNS4 "Accomazzo" ya citado); máxime considerando que no fue alegada ni acreditada la imposibilidad o inconveniencia de transitar el proceso ordinario pertinente previsto legalmente.
A ello se suma que de la información proporcionada por Ipross luego de dictada la sentencia -cf. presentación del 08-07-2022-, se desprende que no existió negativa de cobertura en razón de que al momento de interponerse la acción (28-06-2022) el Instituto había adquirido los elementos reclamados por la accionante -cf. Orden de Compra N° 466/21 del 04-06-2021- y el proveedor se había contactado en reiteradas ocasiones en los meses de junio, julio, agosto y octubre de 2021 con el profesional tratante, quien le hizo saber que no tenía fecha de cirugía, motivo por el cual no pudo coordinarse la entrega del material -cf. correo electrónico del 01-07-2022-.
En definitiva, lo hasta aquí expuesto amerita revocar la sentencia impugnada, dado que no reúne los recaudos que impone el art. 200 de la Constitución Provincial para ser considerada como un acto jurisdiccional válido, resultando inoficioso pronunciarse sobre los restantes cuestionamientos formulados en el memorial.
6. Decisión:
Por los fundamentos expresados, se propone al Cuerpo hacer lugar al recurso de apelación deducido por la apoderada de la Fiscalía de Estado el 14-07-2022 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 08-07-2022. Sin costas, atento a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2º del CPCC). MI VOTO.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian, la señora Jueza doctora Cecilia Criado y el señor Juez doctor Sergio G. Ceci dijeron: Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto de la doctora Liliana L. Piccinini y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces y las señoras Juezas que me preceden en el orden de votación ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la apoderada de la Fiscalía de Estado el 14-07-2022 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 08-07-2022. Sin costas, atento a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2º del CPCC).
Segundo: Notificar, en conformidad con lo dispuesto en las Acordadas N° 01/21, N° 03/22 y art. 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 09/22 -STJ- y, firme la presente procédase al cambio de radicación en el sistema PUMA. Se deja constancia que la doctora Liliana L. Piccinini no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en Comisión de Servicios (art. 38 L.O.).
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | APELACIÓN |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | AMPARO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - MARCO LEGAL - OBRAS SOCIALES |
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