| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 5 - 04/03/2016 - DEFINITIVA |
| Expediente | 41288 - LOBO Alfredo C/ NIPPON CAR S.R.L. y Otra S/ ORDINARIO (Ex- Exte. 211-I-11 DAÑOS Y PERJUICIOS-CONSUMIDOR) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 4 de marzo de 2016.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "LOBO Alfredo C/ NIPPON CAR S.R.L. y Otra S/ ORDINARIO (Ex- Exte. 211-I-11 DAÑOS Y PERJUICIOS-CONSUMIDOR)” (EXP. - 41288), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:- RESULTA:- I.- A fs. 110/118 el Sr. Alfredo Lobo, por derecho propio, promueve acción por daños y perjuicios contra las firmas NIPPON CAR S.R.L. y TOYOTA ARGENTINA S.A. con el objeto de que se las condene a hacer entrega de un vehículo marca Toyota Hilux SRV 3.0 TDI 4X2 c/ cuero y 0 km en óptimas condiciones y sin defectos de fabricación y a abonar la suma de $ 37.260,77 en concepto de daños y perjuicios, con costas. Al punto IV ha reclamado a su vez la suma de $ 4.375,00 por privación de uso.- Alega que es mecánico y que en el mes de octubre de 2009 ha adquirido en la concesionaria de Nippon Car SRL de esta ciudad, un vehículo Pick Up 0 km marca Toyota Hilux SRV 3.0 TDI 4x2 con cuero -dominio IGV 591; color silver metallic-, habiendo abonado la suma de $ 130.000,00 en efectivo -conforme factura B n° 0010-00000389 del 09/10/2009- y la suma de $ 600,00 en concepto de gastos por inscripción -recibo n° 0002-407230-.- Explica que a los pocos días de habérsele entregado el vehículo ha advertido algunos ruidos extraños: uno de ellos por la vibración de burletes de las puertas del lado del conductor y provocado al pasar un vehículo en sentido contrario; otro, transitando a baja velocidad en segunda marcha y derivado aparentemente de la transmisión.- Indica que ambos ruidos no responden al funcionamiento de un vehículo de alta gama y 0 km, que cualquier persona podría advertirlos y más en su caso, al desempeñarse como mecánico desde hace 30 años, dedicándose exclusivamente a la reparación y mantenimiento de automotores y de otros tipos de vehículos.- Agrega que mayor ha sido su preocupación al revisar la documentación entregada por la concesionaria y advertir que no se le había realizado el “Servicio Pre-Entrega Gratuito”, garantizado por Toyota Argentina mediante todos sus servicios publicitarios y conforme consta en el Manual de Garantía que acompaña.- Relata que al haberse dirigido al service Toyota con el fin de efectuar el reclamo pertinente y para realizar el primer servicio gratuito de 1.000 km -según planilla del 14/10/2009-, ha manifestado su preocupación por los evidentes desperfectos; que allí han procedido a ajustar las puertas, asesorándolo respecto del ruido de transmisión -que debía transitar algunos kilómetros más para advertir cómo evolucionaba el sonido extraño y que al cambiarse el lubricante a los 40.000 km el ruido desaparecería-.- Explica que por ello ha continuado utilizando el vehículo no obstante advertir que el ruido no sólo aumentaba, sino que al encontrarse en ruta y aumentar la velocidad del rodado el ruido se hacía insoportable, generando sensación de inseguridad -como si el vehículo fuera a explotar-; que ante ello ha vuelto ha reclamar cuando el vehículo presentaba entre los 2.000 y 2.500 km, recibiendo por respuesta de un empleado Cleman Cortez- que no podía hacerse nada hasta cumplimentar los 40.000 km.- Agrega que el problema persistió y se agravó.- Menciona que el día 06 de mayo de 2010 ha reclamado nuevamente -al realizar la revisación a los 10.000 km- y que allí le han informado que debía trasladarse al Service de Nippon Car Neuquén por cuanto en General Roca no tenían los medios necesarios para revisar a fondo el problema; que ha concurrido a tal ciudad y ha dejado el vehículo en el taller de Toyota.- Alega que a los cuatro días le han informado que debían sacar o “bajar” la caja de cambios dado que allí se encontraría el problema; que a los tres días se ha comunicado telefónicamente, manifestándole que luego del desarme del vehículo hallaron dos rulemanes en mal estado y que los cambiarían; que ante esto ha solicitado que cambien la caja completa por cuanto se trataba de un vehículo 0Km, negándose a ello -también Toyota ante idéntico pedido-.- Explica que luego continuo con su reclamo en función de lo improcedente que resultaba que una caja de cambio fuera reparada en un vehículo 0km.- Afirma no haber revisado ni reparado personalmente su vehículo y por encontrarse en garantía -aún cuando su oficio se lo permitía-, ello en respeto de las pautas de vigencia de la misma y que por lo tanto no ha podido verificar si efectivamente han cambiado los rulemanes y el origen de los mismos -ya que conforme le ha informado el Jefe de taller de Nippon Car Neuquén, le habrían colocado rulemanes de origen Japonés cuando los originales serían de la India-.- Agrega que más allá de todo lo anterior, le han informado que el ruido persistía y que por ello procederían a desarmar el núcleo del diferencial y que al comunicarse telefónicamente le han informado que habían encontrado el problema: presencia de dos bolilleros mal asentados, que por ello el núcleo diferencial trabajaba torcido y de ahí el ruido molesto por lo cual solicitarían a fábrica un nuevo núcleo.- Luego y ante su sorpresa, el ruido persistió.- Abunda que de allí en más, han comenzado a experimentar: sacando tacos, bulones, cardan de transmisión, caño de escape, crucetas, pernos de elástico, palieres de rueda -adjuntando fotografías que entiende demuestran que la han dejado en estado sucio, perdiendo aceite-; que también la cúpula , filtro de aire, cobertor plástico del motor, defensa del paragolpe delantero y al cual le colocaron un decorativo cartoncito para que no raspe la patente.- Expresa que con posterioridad, de haber tenido el vehículo durante 20 días a su disposición, le han pedido que retirara el vehículo por cuanto no le encontraban solución y al haberse acabado los recursos técnicos.- Explica que al concurrir a los fines de retirar el vehículo, manifestó al titular de la firma Nippon Car S.R.L. que debían cambiarle el vehículo por cuanto poseía un problema de fábrica; que ha recibido una rotunda negativa por parte de aquel, explicándole que las garantías son así, e informándole que al no encontrar la solución, técnicos de Toyota Argentina irían para revisar el vehículo.- Agrega que ante esto el día 19 de julio de 2010 ha dejado nuevamente el vehículo; que el día 22 de julio le han avisado que estaba listo y que fuera a retirarlo; que al indagar sobre cuál era el problema le han informado -Jefe del Taller de la firma Nippon- que el vehículo no presentaba ningún problema, que los ruidos que percibían eran normales y que ciertas Pick Up 0km hacen ruido y otra no.- Acto seguido transcribe lo informado por escrito por Nippon Car S.R.L. y entiende que resulta irracional e ilógica tal conclusión: que hayan evaluado y verificado un automotor 0km durante seis meses, con personal calificado y especializado -incluso con la participación de Toyota Argentina-, desarmando tres veces el rodado y efectuado reemplazo y ajuste de partes significativas para concluir en que se trata de “ruidos normales” del vehículo.- Desarrolla por otro, que pese a tal negativa ha continuado insistiendo -telefónicamente al 0800 y por correo electrónico a la página web oficial de Toyota Argentina-, sin lograr respuesta alguna; que sólo ha recibido como ofrecimiento -por parte de la Jefa de Atención al Cliente- el reemplazo de la caja de cambios por otra nueva, pero bajo la condición de firmar cierta documentación y sin precisar mayores datos. Sostiene haberse negado a ello, insistiendo en el reemplazo total del vehículo, pues los ruidos nunca desaparecieron e incluso han aparecido nuevos después de la manipulación del vehículo.- Brinda detalles sobre su reclamo ante el Organismo de Defensa del Consumidor -Exp. 003203-DCI-10, “Lobo Alfredo c/ Nippon Car S.R.L.”-.- Transcribe textualmente y en parte, ciertos contenidos del Manual de Garantías y sostiene que resultan insultantes y rayando lo ridículo frente a la situación que ha atravesado.- Afirma que el vicio que presenta su vehículo afecta la identidad de lo ofrecido por Toyota Argentina y sus concesionarias oficiales, como así el funcionamiento del mismo y que el supuesto encuadra dentro de las previsiones del Capítulo 4to de la Ley de Defensa del Consumidor y en cabeza de todos los que conformar la cadena de comercialización.- Circunscribe los incumplimientos que endilga: -al comercializar un producto vicioso, -al realizar con resultado insatisfactorio las reparaciones, revisiones, los experimentos en su vehículo, colocando en estado de riesgo permanente el correcto funcionamiento del automotor, -al verse obligado a trasladar y asumir los costos para el traslado de su vehículo a la concesionaria y/o taller tanto de esta ciudad como de la ciudad de Neuquén, agravado por el riesgo de tener que transitar por ruta, -al no habérsele informado desde el inicio de la relación contractual sobre la existencia de ruidos “no habituales” y que en algún caso puedan delimitarse como “normales” en una unidad 0km, sosteniendo que de haber sido así jamás lo hubiera adquirido, -violación de la garantía.- Capítulo aparte cita antecedentes jurisprudenciales que entiende aplicables al supuesto, desarrolla consideraciones jurídicas en torno a la legitimación pasiva de las demandadas y reclama por rubros indemnizatorios la suma de $ 25.000,00 por daño moral y la de $ 12.260,77 por daño material -reintegro de gastos por seguro, patente, combustible traslado a Neuquén-.- Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción, con costas.- II.- A fs. 132/141 la firma NIPPON CAR S.R.L., comparece en autos por intermedio de su letrado apoderado, contestando demanda.- Formula la negativa de rito, impugna y desconoce la documental adjunta por el actor y brinda su versión sobre los hechos, señalando que la acción ha sido incoada con el objeto de provocar un enriquecimiento incausado a costa del patrimonio de su mandante.- Explica que su mandante ha cumplido con las obligaciones legales impuestas por la Ley 24.240; que ha cumplido con su deber de información al indicarse en el Manual de Garantía que no se encuentran dentro de la garantía los ruidos normales que las unidades puedan dar, quedando en todo caso librado a la suerte de quien fábrica el bien la responsabilidad por los vicios que pueda tener.- Menciona que su mandante ha recibido todos y cada uno de los reclamos del actor, respetando la garantía, otorgando el servicio técnico a fin de dilucidar en primer lugar la existencia del zumbido y luego al examinar exahustivamente la unidad ante los reclamos que continuó realizando el actor, por cuanto consideraba que los zumbidos no cesaban.- Remite a la orden de reparación n° 122740 y a la nota suscripta por el Sr. José Varela, sosteniendo que la concesionaria ha otorgado las garantías previstas en la Ley 24.240 y sin cargo alguno para el actor, procediendo al cambio de numerosas piezas que podían haber dado lugar al zumbido que refería el actor.- Agrega que sin perjuicio de lo anterior y ante las insistentes solicitudes del accionante -y su insatisfacción- han procedido (“sin fundamento mecánico alguno”) a notificar a Toyota Argentina S.A. respecto de los ruidos que manifestaba el actor, empresa que ha enviado al Ingeniero especializado en la marca -Sr. García-, quien ha coincidido en que los ruidos eran los normales del producto.- Manifiesta sorprenderse sobre cómo tergiversa los hechos el actor; luego expresa que “Podemos inducir que los mayores ruidos que dice el actor escuchaba, fueron ocasionados o bien por su imaginación, o bien por su deficiente conducción, ya que de haber sido así, todos y dada uno de los mecánicos de la concesionaria, así como el personal de Toyota, hubiesen percibido tales anomalías, las cuales nunca aparecieron”.- Explica que cada una de las revisaciones, reparaciones y cambios de las piezas se hicieron en pos de otorgar satisfacción a los requerimientos del actor, sin costo alguno y en cabal cumplimiento de la garantía legal; que la insatisfacción del actor son meras manifestaciones.- A su vez, que para el caso de resultar probado el vicio alegado por el actor, tal cuestión resultaría ajena al vendedor, debiendo responder el fabricante.- Capítulo aparte formula consideraciones sobre el daño moral y material reclamado, sosteniendo su improcedencia.- Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción, con costas.- III.- A fs. 197/225 contesta demanda la firma TOYOTA ARGENTINA S.A., por apoderado.- Formula la negativa de rito e interpone como defensa su falta de legitimación.- Afirma que su mandante jamás contrató ni enajenó vehículo alguno al actor, ni ha percibido suma de dinero alguna en pago por la adquisición del vehículo de este litigio.- Advierte que el actor pretende endilgarle responsabilidad por un supuesto defecto en un vehículo adquirido en un concesionario y que ello implica desconocer la estructura, características y naturaleza jurídica del contrato de concesión comercial.- Afirma que es harto conocido que el contrato de concesión suscripto entre su mandante y Nippon Car S.R.L. da origen a una relación comercial entre ambas partes contratantes y a la cual los terceros -en el caso el actor- resultan ajenos. Con cita en doctrina define al contrato de concesión y sostiene en base al art. 1199 del Código Civil que tal relación no puede serle opuesta, solicitando en consecuencia que se haga lugar a su defensa.- Luego de ello amplía tal línea argumental y sostiene que el reclamo del actor es inconsistente y carente de todo sustento.- Expresa que resulta falso lo afirmado por el actor en torno a la falta de servicio gratuito pre-entrega.- Explica que dentro de los procedimientos de venta y entrega de los vehículos, se encuentra el obligado servicio de pre-entrega que las concesionarias deben realizar al vender un vehículo de la marca Toyota; que el Anexo II del contrato de Concesión entre Toyota Argentina S.A. y Nippon Car S.R.L. es el “Manual de procedimientos y política de garantía de Toyota” y que la Sección 6 reglamenta lo relativo a la preparación y entrega de los mismos -Sección 6, apartado 6.1 “Inspección de Pre-entrega”-.- Continúa sosteniendo que el actor no ha acreditado en autos haber efectuado el servicio técnico correspondiente a los 1.000 km, ni las órdenes de reparación que debieron ser emitidas y entregadas en tal ocasión.- Entiende que de los instrumentos acompañados por el actor surge que recién el día 14 de junio de 2010 habría informado por primera vez a la concesionaria sobre la existencia de un presunto zumbido en su camioneta y que dista de constituir un ruido insoportable; que ello puede advertirse del análisis de la Orden de Reparación n° 122740 del 14 de junio de 2010.- Considera que desde que realizó el primer servicio técnico -14 de octubre de 2009- y hasta el día 14 de junio de 2010 han transcurrido exactamente 8 meses, durante los cuales el actor ha circulado con su camioneta, aún cuando realizaba ruidos insoportables y le generaba gran sensación de inseguridad; sostiene que ello es notable y que refleja claramente una gran falta de cuidado y prudencia por parte del actor, que siendo un experto en mecánica el actor, debió haberse dirigido inmediatamente al concesionario e informar lo que estaba sucediendo, revisar la camioneta, cosa que no hizo.- Rechaza los incumplimientos denunciados por el actor y esgrime en el supuesto su culpa exclusiva.- Al punto VII. III desarrolla tal defensa, considera las cualidades personales del actor -así como las herramientas, infraestructura a su disposición- y afirma que podría razonablemente sospecharse que el actor ha manipulado la camioneta; que la manipulación indebida de la camioneta es una causal de exclusión de la garantía que brinda su mandante y que de ser así estarían en presencia de un fraude a la garantía proporcionada por Toyota Argentina S.A..- Abunda en consideraciones sobre tal hipótesis.- Luego, impugna los rubros indemnizatorios reclamados.- En cuanto a la pretensión de reemplazo del vehículo, afirma que el actor posee una extrema sensibilidad a los sonidos y un criterio erróneo en lo relativo a la calificación de los ruidos, circunstancias que le son ajenas; que la inspección realizada en el mes de julio de 2010 determinó que los ruidos eran normales; que al 11 de enero de 2011 no advierte reclamo alguno del actor al respecto y que por ende el reclamo es realizado en abuso de las disposiciones de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa del Consumidor; que los sonidos y vibraciones emanados de la misma responden al tipo de camioneta y que todas las camionetas de dicha gama realizan los mismos sonidos.- Cuestiona e impugna los daños que reclama por privación de uso; concluye en que efectivamente han sido tres los días en que la camioneta ha estado en el taller.- Respecto del daño moral, sostiene que no ha existido conducta antijurídica de su parte, que el actor no ha esbozado el más mínimo argumento idóneo y que las meras afecciones y molestias no resultan un daño de suficiente entidad como para ser resarcible.- Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción, con costas.- IV.- A fs. 231/236 el actor contesta el traslado conferido y respecto de la excepción opuesta por la demandada Toyota, solicitando su rechazo en base a las disposiciones de la Ley 24.240 , mod. Por Ley 26.361 -presentación a la cual remito por razones de brevedad-.- V.- A fs. 248/249 obra el acta que da cuenta de haberse llevado a cabo la audiencia prevista por el art. 361 del C.P.C.C., decretándose la apertura a prueba de esta causa ante la falta de acuerdo, proveyéndose los medios probatorios rendidos por los litigantes.- A fs. 634 obra la certificación de la Actuaria sobre la prueba rendida y pendiente de producción.- A fs. 637 me he avocado en el entendimiento de esta causa.- A fs. 667 se ha resuelto sobre el planteo de negligencia, clausurándose a fs. 683 el período probatorio, colocándose estos autos para alegar. A fs. 684/687 obra el alegato presentado por la parte actora, a fs. 689/711 el de la codemandada Toyota Argentina S.A., no haciendo uso de tal derecho la demandada Nippon Car S.R.L..- A fs. 722 se ha otorgado la facultad a las partes de alegar respecto de la aplicación de las disposiciones del Código Civil y Comercial ante su entrada en vigencia, expidiéndose únicamente la demandada Toyota Argentina S.A..- A fs. 728 se ha llamado “autos para dictar sentencia”, providencia que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.- CONSIDERANDO:- I.- Como cuestión preliminar no puedo perderse de vista, que a partir del 1 de agosto de 2015 han entrado en vigencia las disposiciones del Código Civil y Comercial y dado ello, los arts. 1, 2 y 3 de tal cuerpo constituyen a la fecha las guías o pautas interpretativas para arribar a una decisión razonada que culmine este conflicto.- La aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos en trámite ha aparejado posturas divididas en doctrina y jurisprudencia (cf. Kemelmajer de Carlucci, La entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina, La Ley 03/08/2015,11; Rivera, Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite. Algunas propuestas, La Ley 17/06/2015, 1; Vitolo, Derecho Transitorio aplicable a las sociedades, La Ley 10/06/2015,1; Macagno, El derecho transitorio no admite soluciones unívocas y simplificadoras. Aplicación de la ley 26.994 a la controversia ventilada en un proceso en curso de ejecución, La Ley 28/8/2015,3; entre otros). La demandada Toyota Argentina S.A. en oportunidad de alegar al respecto -fs. 723/725- ha desarrollado sus argumentos en torno al citado art. 7, haciendo hincapié en su defensa de falta de legitimación pasiva y dirigiendo su discurso sobre el principio de irretroactividad de las leyes y de consumo jurídico -entendiendo que la situación jurídica derivada de la relación jurídica procesal ha quedado consumada en el momento en que ha quedado traba de la litis-.- Frente a tales posturas -doctrinarias, concreta de la demandada- consideraré tanto lo dispuesto por el art. 163 inc. 6 del C.P.C.C., art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación como la postura sostenida a pocos días de su entrada en vigencia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa D. l. P., V. G. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo” (06/08/2015) y ello por tratarse del órgano que reviste en nuestro orden constitucional el carácter de intérprete y salvaguarda final de las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional (cf. doctrina Fallos: 1:340; 33:162; 311:2478, entre otros).- En tal precedente la Corte Suprema ha sostenido como directriz, que es deber de juez el de “atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes (…), y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión (…) deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir” e igual postura ha sido sostenida por Nuestro Máximo Tribunal Local al citar que “(...) la Corte Nacional tiene dicho que es condición de validez de las sentencias que sean fundadas y por ende, que constituyan una derivación razonada del derecho vigente (...)” (STJ SD n°11, 9/03/15 en autos “CABLEVISION C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI Y OTRA S/ SUMARISIMO” EXP. 27051/14).- A su vez -y entre sus citas- la Corte ha incluido lo resuelto en autos “Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos “Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo” (01/02/2002, Fallos: 325:28), supuesto en el que ha desarrollado tanto el concepto de derecho adquirido como el de irretroactividad de las leyes.- Más allá del tratamiento de las cuestiones de fondo que corresponda abordar, a los fines de este apartado he de decir que tales líneas interpretativas impiden descartar de antemano la aplicación de las disposiciones del Código Civil y Comercial por el sólo hecho de haberse trabado esta litis con anterioridad a su entrada en vigencia.- El art. 7 de tal cuerpo se encuentra dentro de su Título Preliminar, el que es considerado como “puerta de entrada al Código Civil y al resto del sistema”, como el “(...) que provee unas líneas de base enfocadas en la argumentación jurídica razonable dentro de un sistema basado en principios y reglas (...)” (cf. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, página 25 y ss., comentario al Título Preliminar, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Edición 2014).- Ello exige por ende y a criterio de quien opina su concreta ponderación, de manera integral, armónica.- Por otro, no podrá perderse de vista que el actor ha fundado su reclamo bajo los lineamientos de la Ley 24.240 -mod. por Ley 26.361- y para ello deberá tenerse presente tanto lo dispuesto por tal normativa como el art. 42 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución Provincial, principio protectorio y de acceso al consumo sustentable, de progresividad (art. 4 y concs. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; entre otros-, 9, 12, 1093, 1094, 1095 y concs del Código Civil y Comercial (cf. Lorenzetti, La interpretación de los contratos, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Contratos 2015 (febrero), 191, Cita Online: AR/DOC/237/2015), así como lo dispuesto por el Código Civil y Comercial en sus arts. 1064 -interpretación integral-, art. 1065 -fuentes de interpretación-, art. 1067 -protección de la confianza-, entre otras, por cuanto constituyen en la actualidad directrices interpretativas específicas en tal materia y que deben adunarse y ponderarse juntamente con las ya indicadas.- II.- Reseñado lo anterior, razones de mejor orden han de llevarme a abordar ciertas las cuestiones que han quedado controvertidas en autos para luego abordar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Toyota Argentina S.A., ello a los fines de no incurrir en citas o repeticiones innecesarias.- Para tal tarea destacaré que la única circunstancia que no ha quedado desconocida en autos -y por la codemandada Nippon Car S.R.L.-, ha sido la operación de compraventa que el actor sostuvo haber celebrado en octubre de 2009, en la concesionaria de esta ciudad y para la adquisición de un vehículo: Pick Up 0 km, marca Toyota Hilux SRV 3.0 TDI 4X2, c/ cuero, dominio IGV 591 N° ID: NIC109090008, color Silver Metallic, chasis n° 8AJEZ39G1925222262, motor n° 1KD-7831411, País de fabricación Argentina, Certificado de fabricación; 144301//92522262/0209, n° interno 3355-.- El resto de lo alegado -en su totalidad- ha sido negado por ambas demandadas y la documental acompañada por aquel también en su totalidad desconocida.- Ahora y a los fines de resolver este asunto comenzaré por abordar las cuestiones más relevantes de tal negativa, para luego y de corresponder evaluar si las restantes o accesorias revisten de entidad suficiente, si resultan oficiosas/conducentes para el resultado que procuran: rechazo de esta acción (cf. doctrina art. 386, 163 inc. 3, 4 y 6 del C.P.C.C.; CSJN Fallos: 258:304, 262:222, 272:225, 278:271, 291:390, entre otros).- Retomando, las demandadas han negado que el actor haya abonado la totalidad del precio por tal vehículo, también la erogación de los gastos para la inscripción del vehículo, la inscripción del vehículo, el Manual de Garantía Toyota, los registros de mantenimiento periódico en el vehículo, los incumplimientos denunciados, entre otros, y lo más relevante -por cuanto constituye el meollo de este conflicto-: la existencia de unos ruidos extraños en el vehículo adquirido y provocados al vibrar los burletes de las puertas del lado del conductor al pasar un vehículo en sentido contrario y por otro, al transitar en segunda marcha; si estos constituyen un vicio y por último, si coloca en riesgo la seguridad del actor.- El accionante ha sostenido haber advertido la presencia de tales ruidos a los pocos días de su entrega y lo han llevado a afirmar en los presentes que el vehículo adquirido posee un vicio de fabricación; ha afirmado haber advertido esto a la concesionaria desde el service correspondiente a los 1.000 km y en las sucesivas revisiones.- Su falta de satisfacción ha desencadenado en que el objeto de esta acción -pretensión- sea el de que se le haga entrega de una unidad bajo idénticas condiciones y características, sin defecto de fabricación y con más la suma de $ 37.260,77 en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y violación a Ley de Defensa del Consumidor -$ 25.000,00 por daño moral y $ 12.260,77 por gastos por seguros, patentes y combustible traslado a Neuquén-.- Las demandadas sostuvieron en lo central que lo advertido o apreciado por el actor son ruidos normales, zumbidos -excluidos de la garantía- y que en modo alguno logran amenzar su seguridad.- III.- Comenzaré entonces con la prueba colectada en autos.- A fs. 604/607 obra el dictamen pericial presentado por el Ingeniero Mecánico y en el cual ha dejado asentado la presencia de los consultores técnicos propuestos por el actor y por la codemandada Toyota.- En tal pieza ha sostenido haber efectuado la medición del nivel sonoro mediante decibelímetros de su propiedad y con el correspondiente al consultor técnico de Toyota.- Sostuvo que entre ambos no han existido diferencias significativas entre ambas mediciones y que las expuestas en el dictamen corresponden a las obtenidas mediante el dispositivo de su propiedad.- Agregó haber realizado las pruebas en distintos vehículos -en la cantidad de tres-, de igual marca y modelo que la unidad correspondiente al actor: a- vehículo del actor: dominio ICV 591, modelo 2009, con un recorrido de 36.508 km; b- un vehículo particular: modelo 2010, con un recorrido de 113.742 km; c- vehículo proporcionado por la demandada Nippon Car, modelo 2013, utilizado para prueba de manejo (test Drive) con un recorrido de 21.600 km..- Con relación a la primera de las pruebas -estática y dinámica de los vehículos- el experto refirió que el vehículo del actor, en segunda a 1.600 RPM, detectó un suave ronroneo, que también se manifestó en tercera -aunque menor a aquella-; que también se detectó un ruido áspero, similar al roce entre metales, en tercera, que desaparece al poner la palanca de cambios en punto muerto. Asimismo, que en todos los casos se manifestó un sonido similar al de la letra U, casi imperceptible.- Mencionó que el máximo nivel sonoro continuo aceptable para un operario expuesto por 8 horas diarias es de 85 DbA y que el vehículo del actor no lo superaba.- Expuso y en lo referente a la causa de los ruidos indeseados que “dada su intensidad, resulta sumamente dificultoso determinarla, al menos en la forma de detección efectuada”; que no ha sido posible identificar el origen de los ruidos mencionados.- Al responder el punto 10 -parte actora- entendió que “los ruidos y/o vibraciones identificados en las pruebas no son normales”-también en su respuesta al punto 15-; advirtió que el actor es mecánico y que si se tratara de un propietario ajeno a la actividad, “tal vez estos ruidos y/o vibraciones pasarían desapercibidos”.- Continuando, en su respuesta al punto 13 -parte actora- ha informado que no ha quedado verificado el origen de los ruidos; que probablemente estos ruidos pueden provenir de incipientes desgastes indebidos en partes que lo provocan y que con el correr del tiempo debieran magnificarse; indicó en su respuesta al punto 6 -actora- que para ello se necesitaba que Toyota informara qué marca de rodamientos utilizaba normalmente, si es siempre el mismo proveedor, que luego requería el desarme de la caja de cambios para su verificación y que los tres peritos concordaron en que ello no sería conveniente en tal etapa de prueba -ello ha traído dificultades a su vez para responder los puntos 7 y 8 de la demandada Toyota, la segunda, referida a posibles vicios de fabricación-.- Sostuvo no poder atribuir la condición de riesgoso al desplazamiento del vehículo, pero que ignoraba lo que pueda suceder a futuro.- Por otro informó que el vehículo del actor se encontraba en condiciones óptimas de conservación -respuesta al punto 1, Toyota-; que habiéndolo adquirido el actor cuatro años antes de la pericia, registraba un uso de 9000 km por año: poco uso -respuesta al punto 3, Toyota- y que el automotor conservaba todas las características originales para su uso -respuesta al punto 5, Toyota-.- Consideró para responder al punto 8 -Toyota- que atribuía los zumbidos principalmente a la caja de cambios más que al diferencial que había sido sustituido. Para responder en tal sentido el perito consideró la documental que en copia obra a fs. 23 y que corresponde al original de fs. 99 -reconocida en audiencia por el testigo Varela, TV 120822-0838-001, aprox. al minuto 29:16) y que da cuenta del cambio de rodamientos por la concesionaria -entre otros-.- Agregó por otro -respuesta al punto 10, Toyota- que de acuerdo a lo comprobado la caja funcionaba correctamente; que "hemos detectado que los ruidos se producen cuando se marcha en 2a o 3a velocidad, considero probable que se produzcan en ella" -con referencia a la caja- pero que "no afecta su funcionamiento actual"; en igual sentido respondió al punto 21 -Toyota-.- Al punto 11, 12 y 13 de la demandada Toyota -existencia de alguna parte no original en la caja, procedencia, fecha de instalación; si el reemplazo de rulemanes de la caja aseguraba que la caja no sufra averías; si la caja ha sufrido alguna adulteración desde su adquisición a la fecha de inspección- el experto respondió que ello dependía de la calidad de la mano de obra empleada y de la calidad adecuada de los rulemanes y que por el funcionamiento actual de la caja, evidentemente no ha sido afectada.- Tal dictamen ha sido objeto de pedido de aclaraciones por parte de la demandada Toyota únicamente (fs. 621/625), las que han sido contestadas a fs. 629 por el perito. De sus respuestas no surgen contradicciones o aclaraciones que a criterio de quien opina merezcan ser destacadas en este punto del desarrollo; el procedimiento por el experto no ha sido cuestionado. Luego de ello, no obra en autos impugnación alguna por los litigantes.- Paralelo a lo anterior, tendré en cuenta que a fs. 609/617 obra el informe presentado por el consultor técnico de la demandada Toyota.- Reseña los resultados de las mediciones en idéntico sentido al del perito oficial; con relación a los resultados de la prueba dinámica explica sobre el suave ronroneo en segunda marcha, uno menor en tercera y el sonido similar al de la letra U -casi imperceptible- en el vehículo del actor; refiere en cuanto a la causa de los ruidos indeseados que resulta sumamente dificultoso determinarla y acto seguido explicó que la sensibilidad acústica de las personas varía entre una y otra, que las mediciones técnicas han arrojado valores adecuados y normales.- Informó sobre los requerimientos del actor del 14 de junio de 2010, sobre los trabajos realizados en la concesionaria -detalle que se corresponde con el de fs. 99-; se ha visto imposibilitado de responder el punto 6, 7 y 8 del actor por iguales motivos que los del perito; sostuvo que los leves ruidos determinados no presentan una condición riesgosa para la utilización de la camioneta -respuesta al punto 13-; que las reparaciones realizadas por la concesionaria resultaron ser ajustadas a la garantía de servicio -respuesta al punto c, Nippon-; al punto 18 respondió que la intensidad de los ruidos que ha motivado este expediente no son susceptibles de medir, dada su muy baja intensidad, que responden al funcionamiento normal de la camioneta y que la garantía no cubre vibraciones.- Como resultado de analizar ambos dictámenes debo decir que para quien opina no surgen contradicciones. Ambos expertos y como resultado de realizar las pruebas dinámicas y estáticas en tres vehículos de igual marca han arribado a la conclusión de que el vehículo del actor en segunda marcha detecta un suave ronroneo, que también se manifesta en tercera marcha -aunque menor a aquella- y un sonido similar a la letra U, casi imperceptible.- Así entonces y encontrando revestido de debido rigor técnico y científico al dictamen pericial he de estar a sus conclusiones (art. 477 del C.P.C.C.).- Por un lado entonces, el actor afirma que los ruidos no son normales.- El perito Ingeniero Mecánico ha llegado a idéntica conclusión, sin poder corroborar sus causas, sus orígenes pero sí que tales ruidos no son normales.- Ahora, las demandadas y el consultor técnico de Toyota han afirmado que son ruidos normales, que su presencia/advertencia responden en definitiva a una fina sensibilidad del actor y que de existir, resultarían ajenos a la cobertura de la garantía del vehículo por tratarse de meras vibraciones, de sonidos imperceptibles para un propietario ajeno a la mecánica -no son susceptibles de medir, tal la conclusión pericial de fs. 604/607-.- Pero sucede en el caso que el actor ha acreditado que desarrolla su actividad comercial como mecánico, puesto que la informativa de fs. 347 da cuenta de la habilitación de su taller "El Lobito" -sito en Damas Patricias 1562- y además con la informativa de fs. 300 y 305 ser cliente habitual de Righi Hermanos y Horacio Vincenty en la compra de repuestos para automotor.- Por otro la demandada Nippon Car S.R.L. reviste el carácter de concesionaria de la marca Toyota Argentina S.A. y la codemandada Toyota Argentina S.A. la de concedente, con las implicancias que ello importa en el caso y en cuanto a sus conocimientos sobre tal productos, sus habilidades, los equipos técnicos con los que cuenta, el personal técnico para las tareas de mantenimiento y reparación, todo sobre los productos que comercializa, punto sobre el cual volveré.- Ello entonces lleva a interpretar que existe en el caso un punto de contacto en la sensibilidad acústica de los litigantes y en la que han comulgado también con el perito y el consultor técnico de Toyota respecto del vehículo en cuestión y la "presencia de ruidos".- Para explicar mejor esto corresponde merituar cuál ha sido el comportamiento, la conducta de las partes en tal sentido y ante la advertencia de tales ruidos por el actor.- Como se dijo anteriormente, la documental de fs. 99 ha quedado reconocida por el testigo Varela y su declaración entiendo que es por demás esclarecedora.- En primer lugar mencionó ser Ingeniero Mecánico y haber sido empleado de Nippon Car y de Toyota desde el año 2005 al 2010 en el Sector de Servicio al Cliente y como Soporte Técnico Redes Concesionarios (Toyota).- Relató no recordar la primera vez que revisó el vehículo del actor, pero que fue en General Roca; la segunda en la fecha de la documental -con referencia a fs. 99-.- Sostuvo que en Neuquén el vehículo del actor estuvo como mínimo una semana y para la prueba de los elementos que se han cambiado en el vehículo.- Relató que percibieron el sonido, no anormal, como características del vehículo en esa condición de uso; que trataban de encontrar el origen de esos sonidos; que trataron de reducirlo o eliminarlo.- Agregó que no todas las unidades presentan ese tipo de sonido; algunas sí, otros no.- Explicó que lo que hicieron fue compararlo con otras unidades 0 km con las mismas características.- Abundó luego en los trabajos realizado en el vehículo del actor. Detalló que en el momento en que solicitaron Asistencia Técnica a Toyota Argentina, una de las cosas que les pidieron ver fue determinar si habia algunos rodamientos de la caja que con bajo kilometraje estuvieran no funcionando de manera correcta.- Sostuvo que funcionaban, pero que así y todo se decidió reemplazarlos por uno nuevo. Así ha quedado detallado al punto 1 de fs. 99 -con un recorrido de 14.696 km-.- Continuando con la testimonial, Varela afirmó que lo mismo ocurrió con el diferencial trasero. Agregó que consultaron con Toyota, con soporte técnico, administración técnica de Toyota Argentina y sobre todo con Oscar García y el personal que trabaja en ese sector. Explicó que como resultado se decidió en conjunto chequear lo detallado en la documental de fs. 99; que cambiaron, probaron, que no notaron cambios; no hubo variación y que determinaron que era una característica en esa condición de uso.- Agregó que todos los repuestos en General son de Japón -de transmisiones-, que no sabe de la caja original.- Indicó que todas las intervenciones son decididas por un equipo de trabajo en Planta Zarate, Toyota y que el personal viajó a Neuquén, que Carlos García vino de Toyota a revisar el vehículo; que confirmó personalmente lo que manifestaba el cliente, pero que para ellos era una característica no una condición anormal - Esto último ha quedado corroborado en autos a su vez con la declaración de fs. 559/560 -Sr. Carlos Alberto García, Técnico en automotores, dependiente de Toyota Argentina desde junio 1993-. Allí el testigo ha sostenido haber concurrido el día 20 de julio de 2010 a revisar la camioneta del actor en el concesionario, que la probó y luego probó vehículos del mismo kilometraje e incluso una 0 km, encontrando que en ambos casos estaban en el mismo nivel de sonido; sin embargo sostuvo en su declaración que no tenía problema alguno; que no advirtió al revisarla pieza o autoparte defectuosa.- Retomando la declaración del Sr. Varela, relató que el diferencial de la unidad original se desarmó y que por eso figura que se reemplazó, que fue una de las cosas que soporte técnico les pidió para ver si lo manifestado por el cliente venía de ese sector y que se desarmó siguiendo el manual de reparación.- Agregó que los bolilleros del núcleo central estaban bien asentados; que recordaba haberle enseñado al actor el diferencial desarmado y que se iba a reemplazar por uno nuevo para dar satisfacción al cliente.- Expuso que cuando hay dudas de algún elemento es habitual proceder así; que hay veces en donde uno se saca la duda reemplazando la pieza; que se reemplazó rodamiento y núcleo diferencial porque podrían estar influyendo en lo que manifestaba el cliente; que percibían el ruido como normal en esa condición de uso -explicando al min. 44:36 aprox. que resultaba difícil de explicar el término "condición de uso", refirió al de manejo-.- Continuó su relato mencionando que la rotación de neumáticos se hizo porque era una situación posible, que generara el sonido percibido por el cliente; que por ello también realizaron rotación de cardan, la verificación de flecha de palieres traseros, verificaron el estado de tacos del motor, el estado de ajuste de bulones de carrocería y que luego de todos estos cambios la percepción del cliente no cambió.- Mencionó haber mantenido conversaciones telefónicas con el actor, y que no recordaba lo conversado.- Repreguntado el testigo por la demandada sobre el sonido en cuestión, el testigo declaró que "es muy difícil de explicar. Se percibe lo suficiente como para que se escuche. De lo contrario no habríamos intentado hacer nada. No es fácil de detallar cómo es que hace ese sonido", "en las condiciones que manifestaba el cliente, a determinada velocidad, muy baja velocidad, con determinado cambio colocado, con determinada posición de marcha colocada; con el cambio de marcha desaparecía, por debajo o por sobre el rango de velocidad en el que aparecía. Hay un intervalo en el que se escuchaba" -TV 120822-0838-002- - También han declarado en autos el Sr. Cortez -TV 120822-0838-001- y el Contador Aguirre -TV 120822-0838-002-.- El primero de ellos sostuvo que el primer control del vehículo del actor ha sido realizado a los 1.500 km y que el control preventivo es antes de los 2.000 km.; que el actor a mediados de 2010 manifestó que la unidad hacía ruidos que no eran normales; que no encontraron nada; que después apareció a los 20.000 km, que lo habrían atendido en Neuquén y que a tal ciudad fue derivado por la insistencia del actor y porque el técnico especializado estaba allá, que se lo citó allá y que después perdió contacto con él. Explicó que cuando ven alguna anomalía avisan a Casa Central; que la garantía de Toyota es por 3 años o 100.000 km. Respecto de los ruidos expresó que no es habitual que aparezcan problemas, de ese tipo de quejas en unidades Toyota; que sí respecto de entrada de aire por la puerta o que "el ruido de allá".- El segundo -Aguirre-, sostuvo desempeñarse como Gerente General de todo Nippon Car S.R.L. y que con Toyota lo unía el contrato de concesión.- Explicó que las reparaciones son autorizadas por el Jefe del Taller, previa verificación de que el vehículo cumpla con las condiciones del manual de garantía y en caso de que corresponda se procede a realizar un informe de campo, que es un ITT a fábrica y fábrica es la que termina autorizando si tiene garantía o no. Recordó que en el caso se trajeron Ingenieros de campo; que vino un Ingeniero y después volvieron "si no tiene mal entendido"; que más de lo que se hizo respecto de ese vehículo no se puede hacer. Abundó sosteniendo que "se hicieron cosas en ese taller que nunca se hicieron en otro vehículo" -min 19:25, aprox.-, a los efectos de que el actor dejara de sentir ruidos; que no recordaba otro ofrecimiento al actor.- Por otro, ha declarado en esta causa el testigo Macaya -empleado del actor en el taller-, quien ha sostenido en su declaración haber percibido un zumbido y al ir a baja velocidad -TV 120822-0838-001, aprox. min 21:39-.- Reseñado todo lo anterior corresponde arribar a una primera conclusión.- El actor ha afirmado que los ruidos no son normales, el perito sostuvo lo mismo; en el taller de la concesionaria Nippon, por otro, a igual conclusión han arribado ya que por demás elocuente resulta ser lo dicho por el testigo Varela: el ruido, "es muy difícil de explicar. Se percibe lo suficiente como para que se escuche. De lo contrario no habríamos intentado hacer nada. No es fácil de detallar cómo es que hace ese sonido".- De igual modo Toyota, ya pese a su negativa en esta causa, a la apelación de argumentos en torno a la sensibilidad del actor, su individualidad respecto de cada sujeto, conforme lo sostenido por el Gerente General de Nippon en su declaración ha autorizado dentro del marco de garantía del vehículo cada una de las revisiones por tal motivo, llegando incluso a reemplazar y ajustar los componentes detallados a fs. 99, en un vehículo de alta gama, adquirido 0km por el actor y con escaso kilometraje recorrido a tal fecha -14.696 km-.- La falta de respuesta en la pericial rendida en autos sobre el origen o las causas de tales ruidos ha quedado plasmada en la respuesta a los punto 6,7 y 8: más allá de los informes y especificaciones que el perito requería de Toyota, resultaba necesario desarmar la caja de cambios para su verificación y tal procedimiento y con anterioridad al inicio de esta acción es el que había sido realizado y en forma conjunta por las demandas, aún en comparación con otros vehículos.- Pese a ello los ruidos persistieron, la insatisfacción de su cliente también, pero entiendo que lo más relevante aún de este caso se relaciona con lo mencionado por el perito a fs. 606 -respuesta al punto 13-: "por el momento, no puedo atribuir condición de riesgoso al desplazamiento de éste, ignorando lo que pueda suceder a futuro".- Todo lo analizado precedentemente ha de llevarme a afirmar que el actor ha logrado acreditar con creces en autos que los ruidos en cuestión y observados en su vehículo responden a un vicio de fabricación, descartando la hipótesis de "explosión" alegada por el actor, pero también la de "zumbido" o "vibraciones" alegada por la demandadas, así como su manipulación por el actor o su uso indebido, por cuanto nada de lo obrado permite corroborar tales afirmaciones.- Tal vicio por otro, lo inexplicable que resultan sus causas, sus orígenes -y pese a todos los procedimientos llevados a cabo sin éxito para disminuirlos o eliminarlos por parte de quienes poseen los conocimientos técnicos y específicos de la marca en cuestión, y que también los han percibido-, la imposibilidad de poder afirmar por parte del perito que a futuro no se agravarán y qué sucederá, entiendo que colocan al actor en una situación de riesgo injustificada para su seguridad y la de terceros, razones todas por las cuales he de acoger su pretensión, la de obtener la sustitución del vehículo adquirido por otro de idénticas características al contratado al inicio de la relación contractual, esto es: por una Pick Up 0 km marca Toyota Hilux SRV 3.0 TDI 4x2 con cuero, color silver metallic (art. 10 bis. inc. a Ley 24.240).- Tal como lo dispone el art. 40 de la Ley 24.240, si el daño resulta del vicio o riesgo de la cosa resultan responsables el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio; la responsabilidad es solidaria y sólo podrá liberarse total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.- Como anteriormente se ha remarcado, la codemandada ha esgrimido su falta de legitimación pasiva en autos; ha sostenido tal defensa bajo el eje central de que jamás contrató ni enajenó vehículo alguno al actor, que no percibió suma de dinero alguna, que el contrato de concesión la vincula únicamente con la demandada Nippon Car S.R.L. -no con terceros- y que concesionaria y concedente son personas jurídicas distintas. Para ello citó doctrina y jurisprudencia que entendió aplicables en sustento de su postura y con ello debe entenderse que ha pretendido trasladar todo el riesgo empresario a la concesionaria demandada. También lo ha intentado la concesionaria demandada respecto de la concedente.- Ahora, en el supuesto nos encontramos -y como se ha observado en los comienzos de estos Considerandos- en un proceso en el que el actor reclama por incumplimientos contractuales en torno a la operación de compraventa de un vehículo, concertada en la concesionaria Nippon Car S.R.L. e invocando para ello el carácter de consumidor -art. 1 Ley 24.240- y las disposiciones de tal normativa.- Abundando en tal temática, se ha sostenido que la relación entre el tercero y concedente encuadra dentro la relación de consumo, aún más respecto de la concesionaria ante el trato directo que ha tenido con el actor.- Es cierto que la relación entre concesionario y concedente es en principio independiente de la relación que el cliente establezca con el concesionario; sin embargo existen una serie de vínculos que trascienden tales contratos individuales y que conectan con el consumidor -destinatario de los bienes que comercializan- y ello entiendo ha quedado por demás demostrado no sólo con las declaraciones de los testigos sino también con la conducta asumida por las demandadas. Nótese que la documental de fs. 99 presenta inserto el logotipo de ambas demandadas.- De esta manera se da un sistema de contratos conexos o coligados entre sí, para un fin único y a la vez común; que sólo pueden funcionar eficazmente si conviven armónicamente entre sí y dentro de tal contexto las demandadas frente al actor se ven comprendidas dentro de las disposiciones del art. 2, 13, 14 de la Ley 24.240 y su incumplimiento acarrea la aplicación del art. 40 -responsabilidad solidaria frente al consumidor dañado-.- Lo dicho entiendo, ha quedado por demás acreditado con la prueba colectada en autos, en especial con las testimoniales que han sido reseñadas: todas las revisiones y reemplazos de las piezas en el vehículo del actor han sido no sólo autorizadas sino supervisadas por Toyota, dentro del marco de garantía que otorgaba respecto del vehículo adquirido por el actor y siguiendo para esto la concesionaria las pautas contractuales las que han quedado explicitadas por la declaración testimonial del Gerente General de Nippon Car S.R.L., también por el testigo Varela (art. 1067 Código Civil y Comercial).- Se ha sostenido que el concedente depende de cada concesionario y de sus habilidades, capital, equipos, personal, instalaciones apropiadas para vender y dar servicio adecuadamente, proteger su reputación y satisfacer a los clientes con los productos comercializados y ello ha quedado demostrado en autos con los controles de Toyota sobre la concesionaria. Asimismo, que por lo general el concesionario cuenta con el apoyo de venta y posventa por parte del concedente y del esfuerzo continuo por mejorar la calidad y competividad de sus productos. Esa relación comercial requiere un espíritu de cooperación, confianza y seguridad entre Toyota y sus concesionarios, en el caso, Nippon Car S.R.L.- Tales directivas de conducta comercial, el respeto por el principio de la confianza deben mantenerse incólumes, conforme a las expectativas creadas y razonables (cf. CNC, Sala A, 13/05/2009 "Vazquez, Amadeo c/ Fiat Uno Argentina S.A. y otro", cita La Ley online: AR/JUR/12395/2009), a la intención común, de buena fe y dentro del contexto en el que funcionan y se ejercitan (art. 1061, 1064 Código Civil y Comercial).- Dentro de tal contexto entonces se encuentra el actor, consumidor, dentro de un diseño de negocios, de instrumentos contractuales vinculados y munido por otro de protección constitucional para la defensa de sus intereses (art. 42 Constitución Nacional). Ello entonces, refuerza aún más la premisa de que ningún derecho es absoluto.- En el derecho privado, el Código integra un sistema pero que lo excede; la ley sigue siendo la fuente principal, pero hay que interpretarla en un contexto amplio de fuentes plurales y frente a ello considerar que el derecho del consumidor posee normas de derecho público y privado, constitucionales, administrativas, procesales, penales, civiles.- Así entonces, si bien el Derecho Civil codificado regula los contratos, respeta la autonomía privada y ayuda mediante el derecho supletorio -recortándola a través del orden público imperativo-, en el caso el derecho del consumo, diseña e influye con sus propios principios al derecho común y ello no puede ser desconocido (art. 42 Constitución Nacional, art. 65 Ley 24.240, art. 1064, 1067 y concs. del Código Civil y Comercial).- Lo analizado hasta aquí lleva a descartar la hipótesis de consumo jurídico alegada por Toyota y bajo el argumento de que resulta aplicable para deslindarse de su responsabilidad lo dispuesto por el derogado art. 1199 del Código Civil.- Ambas demandadas han realizado sus esfuerzos a los fines de satisfacer al actor y con el objeto de disminuir o eliminar los ruidos advertidos en la unidad 0 km que adquirió y ello no puede desconocerse; sin embargo, agotados los esfuerzos o hipótesis de revisión, de trabajo sobre el vehículo -"se hicieron cosas en ese taller que nunca se hicieron en otro vehículo"- ello no habilitaba sin más y frente a un vehículo con presencia de vicios a dar por culminada la relación, a incumplir con la garantía comprometida -"más de lo que se hizo respecto de ese vehículo no se puede hacer", conforme testimonial citada-.- El actor ha ocurrido a la instancia administrativa en procura de idéntico objetivo al del presente: "que se me cambie el vehículo por otro exactamente igual 0km y además un daño moral hacia mi persona, por los gastos económicos por falta de movilidad durante 30 días aprox., por la incertidumbre que estoy viviendo hace mas de nueve meses y por los daños a mi salud que se refleja en un estrés nervioso permanente que me perjudica en lo laboral y familiar" (fs. 7, Expte. 003203-DCI-2010).- En tal sede se ha celebrado audiencia -cf. fs. 24-, oportunidad en la cual sólo ha comparecido la demandada Toyota -sosteniendo por gestor, que al no estar presente la concesionaria se veía imposibilitada de realizar ofrecimiento alguno-.- La finalidad de la Ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor, tornando operativo el principio de buena fe que debe reflejarse indispensablemente en la eficiencia y seguridad del servicio o actividad que prestan las demandadas y para lograr de modo acabado la obtención del resultado buscado, ello exige por ende un comportamiento que refleje y proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte (Cf. postulados CSJN en autos "Ferreyra c/ V.I.C.O.V. S.A.", F 1116 XXXIX, del 21/3/2006, votos Dr. Zaffaroni y Lorenzetti).- Así entonces, habiéndose acreditado tanto el vicio en el vehículo, como el riesgo tanto para el actor como de terceros por la conducción de un vehículo vicioso, y por último, que ambas demandas en la hipótesis encuadran dentro de los supuestos previstos por los arts. 2, 13, 14 y 40 de la Ley 24.240, he de hacer lugar a esta acción, ordenando en consecuencia la sustitución del vehículo adquirido por el actor -dominio IGV 591- por otro de idénticas características al contratado al inicio de la relación contractual, esto es: por una Pick Up 0 km marca Toyota Hilux SRV 3.0 TDI 4x2 con cuero, color silver metallic (arts. 10 bis. inc. a, 11 de la Ley 24.240).- Para ello, las demandadas deberán arbitrar todos los medios a su alcance y en forma coordinada con el actor a los fines de trasladar el vehículo en cuestión desde el domicilio del actor o lugar donde se encuentre, hasta la concesionaria Nippon Car S.R.L. de esta ciudad -y/o local que corresponda o designen-, realizando para esto todos los trámites que conciernen a la transferencia del rodado, de manera idónea y en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 11, segundo párrafo, segunda parte de la Ley 24.240 -mod. por Ley 26.361-, facilitando al actor todas las gestiones administrativas que deben realizarse ante el Registro de la Propiedad Automotor y ante la Agencia de Recaudación Tributaria de esta Provincia y Compañía de Seguros para la toma de razón del cambio de titularidad que deberá producirse así como de la inscripción del nuevo vehículo, quedando a cargo de las demandadas todo tipo de gasto que tales tareas insuman.- IV.- RECLAMO INDEMNIZATORIO:- No puedo perder de vista que el actor ha limitado su reclamo económico en autos en la suma de $ 25.000,00 por daño moral y el daño material en la suma de $ 12.260,77 -repetición de gastos en los que ha incurrido: $ 5.813,27 por seguro, $ 1.772.50 por patentes, $ 300,00 por gastos de combustible-, en la de $ 4.375,00 -por privación de uso-.- Remarco esto, por cuanto no ha peticionado en su escrito de demanda bajo la fórmula "o en lo que en más o en menos pudiera surgir de la prueba de autos". Por ende, ello delimita no sólo su pretensión económica sino las facultades de quien opina a los fines de justipreciar los daños por aplicación del principio de congruencia.- A.- En cuanto al daño material reclamado -repetición de gastos-, considerando el resultado de esta acción y no habiendo acreditado las demandas el traslado del vehículo del actor a la ciudad de Neuquén, tal su carga y conforme lo establecido por el art. 11 de la Ley 24.240 corresponde acceder al total de lo reclamado por este concepto: $ 12.260,77 -patentes, seguro y combustible-.- En lo demás -privación de uso-, el actor ha reclamado la suma de $ 4.375,00 -$ 175,00 diarios x 25 días en los que el vehículo ha estado en taller-.- Habiendo quedado acreditado tal período con la testimonial del Sr. Varela, así como los trayectos que el actor debe realizar para la compra de repuestos automotores que hacen a su actividad con la informativa de fs. 300, 302, 305 así como los valores aproximados para tales recorridos -informativa de fs. 294- encuentro justo y equitativo otorgar las sumas peticionadas -de $ 4.375,00-.- A las sumas antedichas, deberán aditársele intereses que deberán ser calculados desde su efectiva erogación a tasa "mix" hasta abril de 2010 (esto es, 33,80% sobre el capital nominal), a partir de mayo de 2010 y hasta el 24/11/2015 a tasa "activa" y a partir de allí y hasta su efectivo pago a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) -cf. doctrina legal, STJRNS3, Se. 105/15, "JEREZ”del 24/11/2015-.- En cuanto al daño moral peticionado tendré en cuenta que el incumplimiento de las demandadas ya ha sido desarrollado a lo largo de los Considerandos que preceden a este y ha recaído en el centro de la relación que los ha vinculado: adquisición de un bien automotor vicioso, riesgoso.- A los fines de justipreciar este rubro partiré por reconocer que tal tarea resulta ser una difícil tarea por cuanto debe mensurarse y traducirse en dinero una lesión de índole espiritual, en el caso ante la afectación del derecho constitucional del actor a obtener la debida información adecuada y veraz sobre el origen o causa de los ruidos que presentaba el automotor 0km adquirido, de alta gama (art. 42 C.N.), por violación al goce pleno de su derecho de propiedad, a la seguridad, todo generado en una relación de consumo y en base a la adquisición de un automotor 0km -y que debe entenderse adquirido en base su esfuerzo, tal como por otro afirmó- y que a la postre resultó vicioso y sin la entera satisfacción de la finalidad para la cual fuera adquirido.- En consecuencia, considerando como parámetros lo anterior y:- -lo dicho por el S.T.J. en autos "Huinca c/ Flores" (S. 81, del 13/11/14) en torno a la habilitación judicial para valorar económicamente y en definitiva -conforme los principios de congruencia, prudencia judicial, excesivo rigor y debido proceso legal-; -lo resuelto por la Alzada en autos "SOSA C/ CRUCERO DEL NORTE S.R.L.” (Expte. n° B-2RO-9-C3-13, S), otorgando la suma de $ 30.000,00 -en conjunto, a favor de tres actores-; -las circunstancias concretas de este caso y que han sido expuestas, y las instancias por las cuales el actor ha tenido que transitar hasta el dictado de esta sentencia, encuentro justo y equitativo otorgar la suma por él reclamada de $ 25.000,00, a la que deberá aditársele intereses que deberán ser calculados a tasa "mix" desde octubre de 2009 -fecha adquisición del vehículo vicioso- hasta abril de 2010 (esto es, 33,80% sobre el capital nominal), a partir de mayo de 2010 y hasta el 24/11/2015 a tasa "activa" y a partir de allí y hasta su efectivo pago a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) -cf. doctrina legal, STJRNS3, Se. 105/15, "JEREZ”del 24/11/2015.- Por todo ello, FALLO:- I.- Haciendo lugar en todos sus términos a la acción por incumplimiento contractual y daños y perjuicios incoada por el Sr. Alfredo Lobo contra las firmas NIPPON CAR S.R.L. y TOYOTA ARGENTINA S.A. por las razones expuestas en los respectivos considerandos, condenándolas en consecuencia para que dentro del término de diez días de notificadas procedan a: a.- sustituir el vehículo adquirido por el actor -dominio IGV 591- por otro de idénticas características, esto es: por una Pick Up 0 km marca Toyota Hilux SRV 3.0 TDI 4x2 con cuero, color silver metallic (arts. 10 bis. inc. a, 11 de la Ley 24.240).- b.- arbitrar todos los medios a su alcance y en forma coordinada -también con el actor- a los fines de trasladar el vehículo en cuestión desde su domicilio o lugar donde se encuentre hasta la concesionaria Nippon Car S.R.L. de esta ciudad -y/o local que corresponda o designen-, realizando para ello todos los trámites que conciernen a la transferencia del rodado, de manera idónea y en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 11, segundo párrafo, segunda parte de la Ley 24.240 -mod. por Ley 26.361-, facilitando al actor todas las gestiones administrativas que deben realizarse ante el Registro de la Propiedad Automotor, ante la Agencia de Recaudación Tributaria de esta Provincia y Compañía de Seguros, para la toma de razón del cambio de titularidad que deberá producirse así como de la inscripción dominial del nuevo vehículo, quedando a cargo de las demandadas todo tipo de gasto que tales tareas insuman.- c.- abonar la suma total de pesos cuarenta y un mil seiscientos treinta y cinco con setenta y siete centavos ($ 41.635,77), con más los intereses que deberán ser calculados conforme a las pautas dadas en los respectivos considerandos.- II.- Costas a las demandadas por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).- III.- Difiérase la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad de contar en autos con el valor de la unidad cuya sustitución se ha ordenado a favor del actor -arg. art. 24 Ley G 2212). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.- Andrea V. de la Iglesia Jueza |
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